ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1003/2016

ACTORES: CARLOS PINTO NUÑEZ Y OTROS.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

A C U E R D O

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Pinto Núñez y otros, en su carácter de integrantes de la Mesa Directiva, y consejeros estatales miembros del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, a fin de controvertir “el incumplimiento a las normas estatutarias y reglamentarias, por la ilegalidad en los actos aprobados por la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional […] por la emisión de la ilegal y fuera de toda normatividad y lógica jurídica de la resolución al expediente QE-ZAC-242-2016”.

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES

De las constancias del expediente y de las afirmaciones de los actores, se advierten los siguientes datos relevantes:

1. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil quince, se celebró el Cuarto Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el cual, se aprobó la convocatoria para la elección interna de candidatas y candidatos a Gobernadora o Gobernador, Diputadas y Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, Presidentas o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos, Regidoras o Regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional que participarán en el proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Zacatecas.

2. Observaciones a la convocatoria. El diez de noviembre del dos mil quince, la Comisión Electoral del señalado instituto político dictó el acuerdo ACU-CECEN/11/613/2015, mediante el cual se emitieron las observaciones a la convocatoria precisada en el que se estableció: "La elección de los candidatos a Gobernador, diputados por la vía de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, así como las candidaturas a Presidentas o Presidentes Municipales, Síndicas o Síndicos: Regidoras o Regidores por el principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, se realizará mediante Consejo Electivo, y de conformidad con el artículo 275 inciso c) del Estatuto vigente al momento de la emisión del presente”.

3. Método de elección. El uno de diciembre de dos mil quince, la citada Comisión emitió el acuerdo ACU-CECEN/12/640/2015, mediante el cual se autorizó el libro para el registro de los precandidatos referidos, en cuya "BASE V DE LAS FECHAS Y LUGAR DE ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A ELEGIRSE POR EL MÉTODO DE CONSEJO ESTATAL ELECTIVO" se estableció que el método de elección de la candidata o candidato a Gobernadora o Gobernador, Diputadas o Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, sería por el Consejo Estatal Electivo y se llevaría a cabo el trece de febrero del dos mil dieciséis, en el Auditorio "Chon Castro", de las instalaciones de la Sede del Comité Ejecutivo Estatal del propio partido en el Estado de Zacatecas.

4. Registro de precandidatos. El nueve de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CEN-001/2016, en el que se aprobaron los registros como precandidatos a Gobernador de Rafael Flores Mendoza, Simón Pedro León Mojarro y José Narro Céspedes.

5. Convocatoria al Quinto Pleno Ordinario. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, Carlos Pinto Núñez, Laura Isela Ruiz González y José de Jesús González Palacios, Presidente, Vicepresidenta y Secretario, respectivamente, de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, emitieron convocatoria del Consejo para los trabajos del V Pleno Ordinario con carácter electivo a celebrarse los días trece y catorce de febrero de dos mil dieciséis.

6. Lista de observaciones de consejeros estatales. El ocho de febrero del año que transcurre, en los estrados de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se dio publicidad al “ACUERDO ACU-CECEN/02/155/2016, … MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA PARA OBSERVACIONES DE LAS Y LOS CONSEJEROS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS PARA EL QUINTO PLENO ORDINARIO CON CARÁCTER DE ELECTIVO DEL IX CONSEJO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATO O CANDIDATA AL CARGO DE GOBERNADOR, A DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO A PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES, A REALIZARSE LOS PRÓXIMOS DÍAS 13 Y 14 DE FEBRERO DE 2016.

7. Quejas contra el precandidato Rafael Flores Mendoza. El nueve de febrero siguiente, Simón Pedro de León Mojarro y José Narro Céspedes, presentaron diversas quejas ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática contra Rafael Flores Mendoza, por las presuntas infracciones a la normativa electoral denunciadas previamente y solicitaron la pérdida de su registro como precandidato a Gobernador en Zacatecas por ese instituto político, las cuales fueron radicadas con el número de expediente QE/ZAC/117/2016.

8. Validez de registro de precandidatos. El doce de febrero del año en curso, en los estrados de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática se le dio publicidad al “ACUERDO ACU-CECEN/02/156/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE RENUNCIA Y SUSTITUCIONES DE PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2015-2016”, mediante el cual determinó la validez de los registros de los precandidatos Rafael Flores Mendoza y Simón Pedro de León Mojarro.

9. Lista de consejeros estatales. En la propia fecha, la referida Comisión Electoral aprobó el acuerdo ACU-CECEN/02/155/2016, por el cual emitió LA LISTA DEFINITIVA DE LAS Y LOS CONSEJEROS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ZACATECAS PARA EL QUINTO PLENO ORDINARIO CON CARÁCTER DE ELECTIVO DEL IX CONSEJO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATO O CANDIDATA AL CARGO DE GOBERNADOR, A DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO A PRESIDENTES Y PRESIDENTAS MUNICIPALES, A REALIZARSE LOS PRÓXIMOS 13 Y 14 DE FEBRERO DE 2016.

10. Fe de erratas. El trece de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional aprobó la fe de erratas respecto del acuerdo que antecede, mediante la cual se sustituyeron diversos Consejeros Estatales e integrantes del Mesa Directiva del Quinto Pleno Ordinario a celebrarse a realizarse los días trece y catorce de febrero de dos mil dieciséis en el Estado de Zacatecas.

11. Celebración del Quinto Pleno Ordinario. En la fecha en mención se realizó el Quinto Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, el cual concluyó al día siguiente, en el que se eligieron a Rafael Flores Mendoza como candidato a Gobernador y a María Elena Ortega Cortés, Santiago Dominguez Luna, Guadalupe Hernández Hernández e Ignacio Fraire Zúñiga como candidatos a Diputados por el citado partido político en la entidad.

12. Primera nulidad del Quinto Pleno Ordinario. El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido político resolvió la queja QE/ZAC/117/2016, declarando nulo el Quinto Pleno Ordinario y cualquier acuerdo respecto de la elección de Gobernador y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional designar al candidato a Gobernador.

13. Designación de candidato a Gobernador. El diecisiete de febrero siguiente, en cumplimiento a la determinación anterior, el Comité Ejecutivo Nacional mediante acuerdo ACU-CEN-32/2016, designó a Simón Pedro de León Mojarro como candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas.

14. Quejas contra el Quinto Pleno Ordinario. Los días diecisiete y veinte de febrero siguientes, Simón Pedro de León Mojarro y otros presentaron diversas quejas en la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en contra del citado Quinto Pleno Ordinario y del acuerdo ACU-CECEN/02/155/2016, las cuales fueron radicadas con los números QE/ZAC/223/2016 y acumuladas y QE/ZAC/242/2016.

15. Juicios ciudadanos. El diecinueve de febrero del mismo año, Rafael Flores Mendoza y otros, presentaron ante la Sala Superior diversos juicios ciudadanos en contra de la resolución de nulidad del Quinto Pleno Ordinario determinado por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en la queja QE/ZAC/117/2016.

El veintiuno de febrero siguiente, los mismos actores presentaron diversos juicios ciudadanos en contra del acuerdo ACU-CEN-032/2016, por el que se designó a Simón Pedro de León Mojarro como candidato a Gobernador de la citada entidad.

Los referidos juicios fueron radicados ante éste órgano jurisdiccional con los números SUP-JDC-344/2016 y acumulados, y SUP-JDC-506/2016 y acumulados, respectivamente, los cuales se reencauzaron el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, para que el Tribunal Electoral de Zacatecas los resolviera mediante juicios ciudadanos locales.

16. Sentencia del Tribunal Electoral de Zacatecas. El primero de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Zacatecas emitió las resoluciones TRIJEZ-JDC-004/2016 y acumulados y TRIJEZ-JDC-068/2016, mediante las cuales se revocó la resolución de nulidad dictada en la queja QE/ZAC/117/2016 y el acuerdo ACU-CEN-032/2016 respectivamente.

17. Juicios ciudadanos. El cinco de marzo de dos mil dieciséis, Simón Pedro de León Mojarro y otros, presentaron demandas de juicios ciudadanos en contra de las determinaciones referidas en el párrafo anterior del Tribunal Electoral de Zacatecas, las cuales quedaron registradas ante la Sala Superior con los números de expediente SUP-JDC-922/2016 y SUP-JDC-923/2016.

El veintitrés de marzo siguiente, esta Sala Superior determinó confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de Zacatecas.

18. Resolución a las quejas contra el Quinto Pleno Ordinario. El siete de marzo siguiente, la Comisión Nacional Jurisdiccional resolvió las quejas QE/ZAC/223/2016 y acumuladas y QE/ZAC/242/2016, en los términos siguientes:

- QE/ZAC/223/2016 y acumuladas.

R E S U E L V E

PRIMERO.- De conformidad con el considerando III, se decreta la acumulación de los expedientes QE/ZAC/225/2016, QE/ZAC/243/2016 e INC/ZAC/248/2016 al QO/ZAC/223/2016 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional y deberá agregarse copia de la presente resolución en dichos expedientes.

SEGUNDO. De conformidad con el considerando IV, se decreta el reencauzamiento de los expedientes QO/ZAC/223/2016 e INC/ZAC/248/2016 a QE/ZAC/223/2016 y QE/ZAC/248/2016.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido por los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VIII son parcialmente fundados pero suficientes los recursos interpuestos por los CC. SIMÓN PEDRO DE LEÓN MOJARRO, MARIA SONIA HERNANDEZ FRAIRE, FELIPE DE JESÚS PINEDO HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL CARDIEL MARTÍNEZ, EMMA FÉLIX RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL ZAMORA CECEÑAS, para todos los efectos contemplados en el considerando IX de la presente resolución, entre ellos, la declaración de la nulidad del Quinto Pleno Ordinario con Carácter de Electivo celebrado el 13 de febrero de 2016 en el Estado de Zacatecas, así como todas sus consecuencias jurídicas.

CUARTO.- Se ordena la realización de todos y cada uno de los actos indicados en le considerando XII relativo a los efectos de ésta resolución.

- QE/ZAC/242/2016.

R E S U E L V E

PRIMERO.- De conformidad con el considerando II, por los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos se reencauza el escrito presentado por las CC. MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ SANTOYO y SANDRA DÍAZ DE LEÓN CORTES, para ser resuelto como queja electoral.

SEGUNDO. De conformidad con el considerando VII, por los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos, es fundado y operante el recurso interpuesto por las CC. MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ SANTOYO y SANDRA DÍAZ DE LEÓN CORTES, para todos los efectos contemplados en el considerando VIII de la presente resolución; entre ellos, la nulidad de la fe de erratas del acuerdo ACU-CECEN/02/155/2016 de fecha trece de febrero de dos mil dieciséis y la nulidad de la Convocatoria para reanudar  el Quinto Pleno Ordinario a celebrarse el veinte de febrero del dos mil dieciséis, así como todas las consecuencias jurídicas que tiene  la reanudación de dicho Quinto Pleno Ordinario.

19. Juicios ciudadanos contra las quejas QE/ZAC/223/2016 y acumuladas y QE/ZAC/242/2016. El trece de marzo del año en curso, diversos actores, entre los cuales están incluidos los hoy impugnantes, promovieron per saltum sendos juicios ciudadanos contra las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en las quejas QE/ZAC/223/2016 y acumuladas y QE/ZAC/242/2016 ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

II. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

El trece de marzo siguiente, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito de queja contra órgano reclamando los actos realizados por la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al emitir la resolución a la queja electoral QE/ZAC/242/2016, la cual fundamentaron en el artículo 250 del Estatuto del referido instituto político y en el Reglamento de Disciplina Interna.

No obstante, junto al mencionado escrito, adjuntaron uno de presentación en el cual refirieron lo siguiente:

“Que presento ante esta sala superior de manera directa el Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales ante la imposibilidad material de entregarlo en la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que no se encuentran laborando y no existe guardia ni oficialía de partes en labores, de la misma forma se imposibilita la presentación del oficio de solicitud de copias certificadas del que se hace mención en el juicio que se promueve.

Por lo antes expuesto y fundado, a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atentamente solicito:

Primero.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, formalmente el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y ELECTORALES DEL CIUDADANO por las violaciones determinantes de nuestros derechos y prerrogativas como ciudadanos, como militantes del Partido de la Revolución Democrática y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.”

En atención a lo anterior, es que se procedió a tramitar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Integración, registro y turno a Ponencia

En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó requerir al órgano partidario para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, integrar el expediente SUP-JDC-1003/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General.

IV. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia

En su oportunidad, la Magistrada instructora determinó radicar el expediente referido en su Ponencia, y ordenar el proyecto de resolución que conforme a Derecho corresponde.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por los actores, así como el órgano, ya sea jurisdiccional o partidista, competente para conocer del asunto citado al rubro. En ese sentido, dicha decisión no constituye un acuerdo de mero trámite, pues no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.

Por lo anterior, debe estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada, y por consiguiente, debe ser el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que emita la resolución que en derecho proceda.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada en los juicios identificados al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores promovieron, en su carácter de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el actuar de la Comisión Nacional Jurisdiccional al dictar la queja electoral QE/ZAC/242/2016.

TERCERO. Precisión del acto reclamado. Los actores solicitan a esta Sala Superior que emita una sentencia en la que se sancione a la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática por su actuar en la emisión de la resolución a la queja electoral QE/ZAC/242/2016.

En efecto, al definir el acto impugnado, los actores señalan lo siguiente:

“I. ACTOS IMPUGNADOS:

El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, por la ilegalidad en los actos aprobados por la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, que muestran una clara negligencia y actuar doloso y viciado para cumplir con las responsabilidades, la falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidario, el incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, así como del Reglamento General de Elecciones y Consultas, actuaciones que se encuentran en clara contravención a lo contenido en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en cuanto al procedimiento de emitir resoluciones en apego a derecho salvaguardando los derechos y obligaciones de los militantes de este Instituto Político, por la emisión de la ilegal y fuera de toda normatividad y lógica jurídica la resolución del expediente QE-ZAC-242-2016, instrumento jurídico que pretende repercutir facciosa y dolosamente en el proceso electoral a efectuarse en el estado de Zacatecas en el presente año”.

Es importante destacar lo anterior, toda vez que los mismos actores ya controvirtieron mediante diversos juicios ciudadanos –SUP-JDC-936/2016 y acumulados–, la resolución otorgada a dichas quejas, por lo que de tomar dicho acto como el impugnado, tendría como consecuencia que se desechara el presente medio de impugnación, al haberse agotado el ejercicio del derecho de acción de los promoventes, con lo cual se les dejaría inauditos.

Asimismo, resulta relevante precisar que los actores no solicitan que se les restituya en el ejercicio de algún derecho político-electoral que consideren vulnerado, sino que se les impongan a la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional, las sanciones previstas en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que su desempeño vulneró los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

Lo anterior se corrobora de la lectura de los puntos petitorios de su escrito de demanda:

“PRIMERO.- Tenernos por presentados por medio del presente ocurso y tener por reconocida la personalidad con la que me ostento, lo anterior para todos los efectos a que haya lugar.

SEGUNDO.- Tener por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizadas a las personas que se señalan para los efectos señalados.

TERCERO.- Admitir la presente queja contra órgano y darle el trámite respectivo.

CUARTO.- Tener por ofrecidas las pruebas que se señalan en el cuerpo del presente ocurso y que acreditan y justifican los extremos del presente medio de defensa.

QUINTO.- Se aplique las sanciones correspondientes, dada la gravedad de las infracciones realizadas”.

CUARTO. Improcedencia del juicio ciudadano y reencauzamiento.  El juicio ciudadano promovido por los actores es improcedente, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invocan los promoventes no corresponden a derechos político-electorales, ni su pretensión es alcanzable mediante el accionamiento del presente medio de impugnación.

En efecto, el juicio ciudadano no es el instrumento procesal idóneo para controvertir la actuación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al momento de emitir la resolución a la queja electoral QE/ZAC/242/2016, ya que dicho medio de impugnación no comprende en su objeto la pretensión planteada, que es sancionar al mencionado órgano partidista.

Para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de un derecho o una prerrogativa político-electoral, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio ciudadano pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político electoral, no se justifica la instauración del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los numerales 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que los actores denuncian que la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, al emitir la resolución a la queja electoral QE/ZAC/242/2016, actuaron con negligencia y de forma dolosa y viciada, incumpliendo con ello con lo establecido en los Estatutos del instituto político en cuestión, así como con el Reglamento de Elecciones y Consultas, y solicitan que se apliquen las sanciones correspondientes, dada la gravedad de las infracciones actualizadas.

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se concluye que para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de su representante, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Sin embargo, este Tribunal Electoral, a través de su jurisprudencia, también ha ampliado la procedencia del juicio ciudadano, en los siguientes casos:

1.     Cuando se requiera deducir una acción declarativa para terminar con una situación de hecho que genere incertidumbre en el ejercicio de algún derecho político-electoral;[2]

2.     Cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación;[3]

3.     Para recurrir las negativas a los ciudadanos para acceder a información pública en materia electoral;[4]

4.     Para recurrir actos y resoluciones de agrupaciones políticas nacionales;[5]

5.     Para recurrir actos de asociaciones civiles que tengan por finalidad constituirse en un partido político, cuando se trate de la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes;[6]

6.     Para impugnar actos relacionados con instrumentos de democracia directa como el referéndum y el plebiscito;[7]

7.     Para recurrir la sustitución por renuncia de un representante popular electo;[8]

8.     Para impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho a ser votado;[9]

No obstante, todos estos supuestos tienen en común el hecho de que se encaminan a restituir a los quejosos en un derecho político-electoral que les ha sido vulnerado.

A partir de lo anterior, es que esta Sala Superior concluye que el acto reclamado no es susceptible de ser analizado en un juicio como el que nos ocupa, dado que se trata de evaluar si el actuar de un órgano jurisdiccional intra-partidista se apegó a la normativa del instituto político al que pertenece, es decir, no involucra el restituir a los promoventes en un derecho político-electoral.

Refuerza lo anterior, el hecho de que las resoluciones que dan pie a la queja contra la Comisión Nacional Jurisdiccional ya fueron controvertidas por los mismos actores ante esta Sala Superior, con el objeto de que fueran revocadas, y se les restituyera en sus derechos político-electorales.

Ahora bien, el que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no sea el medio de impugnación idóneo para alcanzar la pretensión de los actores no significa que deban quedar inauditos.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.

A partir de lo anterior, obliga a los Estados Parte a desarrollar un recurso idóneo para conocer de violaciones a los derechos fundamentales.

Ahora bien, del análisis de la legislación interna del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del instituto político (artículo 133 del Estatuto).

Según el artículo 137 del propio Estatuto, la Comisión Nacional Jurisdiccional debe regir sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el Estatuto y en los Reglamentos aplicables, y destaca que sus resoluciones tendrán el carácter de definitivas e inatacables.

El artículo 139 indica que la Comisión Nacional Jurisdiccional está integrada por cinco comisionados, los cuales, de conformidad con el artículo 138 son nombrados y ratificados por el Consejo Nacional.

Finalmente, el artículo 147 del ordenamiento en cuestión prevé que las personas que integran la Comisión Nacional Jurisdiccional podrán ser removidas por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de funciones de la mayoría absoluta del total de las y los consejeros nacionales, en sesión del Consejo Nacional, siempre y cuando el asunto se encuentre incluido en el orden del día por solicitud firmada de al menos una cuarta parte de las y los consejeros.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior concluye que el procedimiento idóneo para determinar si la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional incumplieron con sus funciones al emitir la resolución a la queja electoral QE/ZAC/242/2016, es el previsto en el artículo 147 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, en conformidad con el Reglamento de los Consejos del Partido de la Revolución Democrática, dicho órgano cuenta con una Mesa Directiva, la cual, entre sus funciones, tiene la de convocar al Consejo Nacional a reuniones ordinarias o extraordinarias cuando la situación así lo amerite, sin perjuicio de que el Comité Ejecutivo Nacional pueda convocar en razón de la necesidad de tratar algún tema de trascendencia del instituto político en cuestión.

En consecuencia, lo procedente es remitir los autos del presente juicio ciudadano a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, o en caso de que no esté integrada, al Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, para que convoque a la brevedad, a una reunión del Consejo Nacional en la cual se determine la procedencia de la pretensión de los promoventes de sancionar a la mayoría de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional por su desempeño al emitir la resolución a la queja QE/ZAC/242/2016.

Dicho procedimiento deberá respetar la garantía de audiencia como presupuesto del debido proceso.[10]

Una vez hecho lo anterior, se instruye a la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a que se celebre el referido Consejo Nacional, lo haga del conocimiento de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado,  se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Pinto Núñez y otros.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación para que sea del conocimiento del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y determine lo que en Derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, y ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Tesis de jurisprudencia 7/2003 de rubro “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 5 y 6.

[3] Tesis de jurisprudencia 36/2002 de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y AFILIACIÓN”, disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 40 y 41.

[4] Tesis de jurisprudencia 47/2013 de rubro “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 31, 32 y 33.

[5] Tesis de jurisprudencia 22/2012 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES” disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, pp. 19 y 20.

[6] Tesis de jurisprudencia 42/2013 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES”, disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 50, 51 y 52.

[7] Tesis de jurisprudencia 40/2010 de rubro: “REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2010, pp. 42 a 44.

[8] Tesis de jurisprudencia 49/2014 de rubro “SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 70 y 71.

[9] Tesis XXXIV/2009 y tesis XXIX/2012 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO”, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 62 y 63; y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES”, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 11, 2012, pp. 41 y 42.

[10] Tesis de jurisprudencia XXIX/2011 de rubro: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN OBSERVARLA COMO PRESUPUESTO DEL DEBIDO PROCESO”, disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, p. 59.