JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-101/2013 Y OTROS.

 

ACTORES: AMÉRICA BERENICE AGUIRRE MENDOZAY OTROS.

 

RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

 

México, Distrito Federal, a tres de abril de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

1.             

SUP-JDC-101/2013

América Berenice Aguirre Mendoza

2.             

SUP-JDC-108/2013

Sixto Enrique del Castillo Chávez

3.             

SUP-JDC-115/2013

Marco Antonio Hernández López

4.             

SUP-JDC-122/2013

Esmeralda Martínez Padilla

5.             

SUP-JDC-129/2013

Juanita González Solís

6.             

SUP-JDC-136/2013

Patricia Aguilera Ibarra

7.             

SUP-JDC-143/2013

América Margarita Nava Arguijo

8.             

SUP-JDC-150/2013

Leticia Vásquez Ceja

9.             

SUP-JDC-157/2013

Altagracia Meléndez Núñez

10.           

SUP-JDC-164/2013

Magaly Barrera Rodríguez

11.           

SUP-JDC-171/2013

María del Refugio De la Cruz Contreras

12.           

SUP-JDC-178/2013

Jorge Antonio De la Cruz Fraire

13.           

SUP-JDC-185/2013

Leticia Zárate Molina

14.           

SUP-JDC-192/2013

Arturo Luévano Ramírez

15.           

SUP-JDC-199/2013

Fantina Arrellano Llanas

16.           

SUP-JDC-206/2013

Juan Carlos Ortega Chávez

17.           

SUP-JDC-213/2013

Juana Cecilia Reyes Magallanes

18.           

SUP-JDC-220/2013

Alejandra Arévalo Pérez

19.           

SUP-JDC-227/2013

José Carlos Saucedo Flores

20.           

SUP-JDC-234/2013

Julio Elid Salazar Rodríguez

21.           

SUP-JDC-241/2013

Adela Caldera Banda

22.           

SUP-JDC-248/2013

Ana Cristina Guevara Ávila

23.           

SUP-JDC-255/2013

Gloria Zury Vitela Ovalle

24.           

SUP-JDC-262/2013

Manuel de Jesús Ramos Rivas.

 

Todos ellos promovidos en contra del Registro Nacional de Miembros, la Comisión de Vigilancia de dicho registro y la Comisión Electoral Estatal de Coahuila, todos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar:

 

1. El oficio identificado con el número OF-CVRM-02-213, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el doce de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emite el “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”.

 

2. El oficio identificado con el número CVRNM/2013/010, emitido por la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, de veinticinco de febrero de dos mil trece, mediante el cual, entre otras cuestiones, se acordó aceptar el “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”.

 

3. El oficio identificado con el número RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el veintiséis de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en los respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Precampaña. El catorce de febrero de dos mil trece, los promoventes aducen que inició la precampaña del Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila, para elegir a los candidatos a Presidente Municipal y Regidores correspondientes al citado municipio.

 

2. Programa de auditoría. El doce de febrero de dos mil trece, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional emitió el oficio identificado con el número OF-CVRM-02-2013, relativo al “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”.

 

3. Aceptación de programa de auditoría. El veinticinco de febrero de dos mil trece, la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional emitió el oficio identificado con la clave CVRNM/2013/010 mediante el cual, entre otras cuestiones, acordó aceptar el “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”, y ordenó al Director del Registro Nacional de Miembros del citado instituto político notificar a los militantes que presentaban irregularidades en su trámite de afiliación (por no tener constancia de haber aprobado el Taller de Introducción al Partido y/o estar afiliados al Partido Revolucionario Institucional) para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera y, hecho lo anterior, emitiera el dictamen correspondiente.

 

4. Disposición del Director del Registro Nacional de Miembros. El veintiséis de febrero de dos mil trece, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010.

5. Conocimiento de los oficios impugnados. Entre el veintiséis de febrero y primero de marzo de dos mil trece, los actores afirman haberse dado cuenta de que en los estrados del Partido Acción Nacional, en Torreón, Coahuila, se publicaron los oficios impugnados, en los cuales se incluyeron las listas de los miembros activos que supuestamente no tenían la constancia de haber acreditado el curso relativo al Taller de Introducción al Partido, o bien, que se encontraban afiliados al Partido Revolucionario Institucional.

 

6. Elección interna. El tres de marzo de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a Presidente Municipal y Regidores correspondientes al Municipio de Torreón, Coahuila.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de los referidos oficios, el dos de marzo de dos mil trece, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Secretaría Ejecutiva del Partido Acción Nacional en Torreón, Coahuila.

 

III. Recepción de expedientes. Por oficios recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Coahuila rindió el correspondiente informe circunstanciado y remitió los respectivos escritos de demanda, con sus anexos.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes precisados en el preámbulo de esta ejecutoria, con motivo de las juicios promovidos por los ciudadanos igualmente detallados; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de uno de abril del año en curso, esta Sala Superior resolvió acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados en el inicio de esta sentencia.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas y, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vinculados con el derecho de afiliación.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en  Coahuila adujo como causales de improcedencia, que los actores no exhibieron documento alguno que acredite su “personalidad” ni tampoco en el que consten los actos controvertidos.

 

Asimismo, señala que las demandas se presentaron de forma extemporánea y que el acto impugnado no es definitivo.

 

Por otra parte, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, aduce que los demandantes carecen de interés jurídico en los juicios que se resuelven, porque en ninguno de los actos impugnados se informa o supone que los miembros activos no puedan ejercer el voto o se hace referencia a la pérdida de su calidad de miembros activos

Al respecto, esta Sala Superior considera que son infundadas las causales de improcedencia invocadas.

 

I. Falta de personalidad.

 

En primer lugar, la relativa a que los actores no acreditaron su “personalidad” con documento alguno, es infundada porque de la lectura integral de las demandas se advierte que todos los ciudadanos acuden por su propio derecho y se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional, alegando una violación a su derecho de afiliación a ese instituto político.

 

Al respecto, se debe señalar que conforme a los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene la finalidad de tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos.

 

Así, ese juicio se promueve cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.

 

De ahí que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del citado juicio se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber: 1) que el promovente sea un ciudadano mexicano; 2) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual (ahora también a través de sus representantes legales), y 3) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Esto, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 02/2000, consultable a fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y tres de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

Respecto al primer elemento, la calidad de ciudadanos de los actores no está controvertida y tampoco existe prueba en contrario que suponga que las personas que promueven los juicios no cuentan con la calidad de ciudadanos mexicanos.

En cuanto al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, los actores cuentan con legitimación para promover el juicio, pues los actores expresan que promueven por su propio derecho.

 

Respecto del tercer elemento en comento, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio de los promoventes en su calidad de militantes del partido político al que pertenecen, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

 

En el caso, quienes suscriben las demandas alegan que la determinación del órgano partidista responsable conculca su derecho de afiliación, de ahí que los actores de los juicios ciudadanos que ahora se resuelven no necesitaban acreditar con documento alguno su personalidad para interponer el medio de impugnación en estudio.

 

 

 

 

II. Extemporaneidad.

 

Por otra parte, la responsable aduce como causal de improcedencia la extemporaneidad en la presentación de la demanda, lo cual es infundado.

 

En efecto, los actores manifiestan que entre el veintiséis de febrero y el primero de marzo, ambos de dos mil trece, respectivamente, se dieron cuenta de que en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Torreón, Coahuila, se publicaron los oficios impugnados, fechas a partir de las cuales se tiene certeza de que conocieron del acto impugnado y, por ende, a partir ese momento debe computarse el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, como todos los escritos de demanda fueron presentados el dos de marzo de dos mil trece, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, tal y como se advierte del sello de recepción correspondiente; es decir, dentro del invocado plazo de cuatro días hábiles, es indudable que dicha promoción fue oportuna.

 

III. Falta de definitividad.

 

En cuanto a la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto impugnado, esta Sala Superior considera que es infundada, pues no existe medio de impugnación al interior del Partido Acción Nacional para modificar la resolución impugnada, ni tampoco resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, lo cierto es que, en el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme.

 

Lo anterior es así, ya que en el caso se impugnó el inicio del procedimiento de baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional por invalidez del trámite de afiliación, iniciado con motivo del procedimiento de auditoría al procedimiento de afiliación y refrendo llevado a cabo en Torreón, Coahuila y en Lerdo, Durango, el cual es atribuido al Director del Registro Nacional de Miembros del instituto político nacional aludido.

Así las cosas, de la normativa intrapartidista no se advierte la procedibilidad de algún medio de impugnación que pudiera ser suficiente para restituir los derechos que los ahora actores alegan violados.

 

Por otro lado, si bien los artículos 94 y 95, fracción IV de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, prevén como supuestos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la violación al derecho de afiliación, lo cierto es que en el caso no es procedente, pues los actores controvierten una resolución dictada por un órgano nacional perteneciente a un partido político nacional, como es el Partido Acción Nacional el cual tiene repercusión en el ámbito federal al estar vinculada con la militancia de ese partido político.

 

IV. Falta de interés jurídico.

 

En otro aspecto, el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional aduce que los demandantes carecen de interés jurídico en los juicios que se resuelven, porque en ninguno de los actos impugnados se informa o supone que los miembros activos no puedan ejercer el voto o se hace referencia a la pérdida de su calidad de miembros activos; inclusive, dicho director aduce que al día catorce de marzo del año en que se actúa, los ahora actores estaban incluidos con plenos derechos en el Registro Nacional de Miembros de ese instituto político.

 

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia resulta inatendible, dado que en el caso, las alegaciones formuladas guardan relación con el estudio de fondo, porque los agravios de los actores se vinculan con su derecho de afiliación, por lo que las consideraciones de la responsable no pueden ser materia de análisis al determinar la procedencia del medio de impugnación, pues ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

De ahí que no sea factible considerar que se actualiza la improcedencia invocada y su análisis se hará al estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Conceptos de agravio. Los actores exponen, en sus escritos de demanda, idénticos conceptos de agravio, en los términos siguientes:

 

“… II.- AGRAVIOS.

 

PRIMERO.- Todo ciudadano mexicano tiene como prerrogativas el acceso a la Justicia y que esta se imparta de manera gratuita, imparcial y con la celeridad que el caso lo permita, esto con el fin de no generarle al gobernado un estado de indefensión que le genere como en mi caso un AGRAVIO consumado de modo irreparable. En el presente caso la urgencia se justifica en primer lugar porque el próximo tres de marzo de 2013 se elegirá Candidato a Presidente Municipal y Regidores por ambos principios y al decir el Registro Nacional de Miembros que o mi curso TIP no tiene los datos y validación en la base del Registro Nacional de Miembros ó que pertenezco a otro Partido; no me deja en claro cuál es mi estado como Miembro Activo y tampoco se me dice si subsiste mi derecho a sufragar en esa elección interna. Por esa razón acudo Per Saltum y por esa razón pido se me resuelva antes de la fecha mencionada para, de serme favorable la resolución de este Tribunal, ejercer mi derecho a votar.

 

SEGUNDO.- Violación al Principio de Legalidad por incorrecta aplicación por parte del Registro Nacional de Miembros de lo Establecido en los Estatutos del Partido, ya que según lo que dice el inciso B) del artículo ARTÍCULO 36 TER dichos Estatutos el listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas, es decir seis meses antes del catorce de febrero de 2013; y La Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente; o sea noventa días antes del 3 de marzo del presente año. Señalando al final ese artículo que concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo. Resultando inexplicable el por qué tres días antes de la elección, el día de la elección y todavía un día después de la elección se está llevando a cabo una supuesta auditoria, esto en contravención no solo al artículo señalado, sino además en contravención al Principio de Definitividad que rige también al proceso electoral; y para colmo sin decir quién o quienes hicieron observaciones que pongan en duda mi procedimiento de afiliación y mi militancia como panista.

 

TERCERO.- Por si todo lo anterior fuera insuficiente, cualquier omisión en que hubiera incurrido al afiliarme, sin reconocer que así sea, se subsanó al momento en que el Partido realizó su proceso de refrendo y me permitió refrendarme como lo hice entre el primero de octubre y el catorce de diciembre de 2012; dándole dicho refrendo mayor fortaleza al Principio de Definitividad del Acto señalado en el párrafo anterior.

 

CUARTO.- La omisión por parte del resto de las Autoridades Responsables del Partido aquí citadas, en razón de que no han hecho NADA a lo que se encuentran legalmente facultados para detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia Panista en Torreón a través del acoso que se hace contra los Miembros Activos cuya legal afiliación se cuestiona por parte de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros; como se ha detallado a lo largo del Presente Juicio…”

 

CUARTO. Precisión del acto impugnado y de responsable. Es criterio de este órgano jurisdiccional que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.

 

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a página cuatrocientas once de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", con el rubro y texto siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En el caso en estudio, los enjuiciantes controvierten los siguientes actos:

 

1. El oficio identificado con el número OF-CVRM-02-2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el doce de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emite el “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”.

 

2. El oficio identificado con el número CVRNM/2013/010, emitido por la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veinticinco de febrero de dos mil trece, mediante el cual, entre otras cuestiones, se acordó aceptar el “Programa de auditoría al proceso de afiliación y refrendo de los miembros activos en el municipio de Torreón, Coahuila y Lerdo en el Estado de Durango”.

 

3. El oficio identificado con el número RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”.

 

No obstante, del análisis integral de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, se advierte que el acto que realmente les causa perjuicio a los incoantes es el oficio identificado con el número RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el veintiséis de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”.

 

Ello es así, pues, los oficios OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010 son actos emitidos por órganos partidistas a través de los cuales se hicieron auditorias previas y preparatorias para llevar a cabo la notificación del inicio del procedimiento de baja por invalidez de trámite iniciado en contra de los actores.

 

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que la verdadera intención de los demandantes es controvertir el oficio identificado con el número RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el veintiséis de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010” ya que el contenido del mismo es el que realmente les causa una posible afectación en sus derechos y, por tanto, será el mencionado Director el que se tendrá como autoridad responsable.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. Los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelven, aducen esencialmente los siguientes conceptos de agravio:

 

I. Incertidumbre sobre su estatus como militante.

 

En primer lugar, consideran que no está claro cuál es su estado como miembros activos, ni se les informa si subsistía su derecho a sufragar en la elección interna que se llevó a cabo el tres de marzo del año en curso, para elegir candidato a Presidente Municipal y Regidores en Torreón, Coahuila.

 

Afirman que cualquier omisión en que hubieran incurrido al afiliarse, sin reconocer que así sea, se subsanó durante el procedimiento de refrendo.

 

II. Incorrecta aplicación del artículo 36 ter de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Aunado a lo anterior, aducen que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, por la incorrecta aplicación del artículo 36 ter del Estatuto del Partido Acción Nacional, en el cual se establece que el listado nominal se cerrará seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las precampañas, lo que en el caso aconteció el catorce de febrero de dos mil trece; además de que, en su concepto, en la aludida disposición se prevé que las inconformidades que se presenten en cuanto a la integración del listado deben quedar resueltas a mas tardar noventa días antes de la elección correspondiente, es decir, noventa días antes del tres de marzo de dos mil trece.

 

Los enjuiciantes también aducen que se llevó a cabo una supuesta auditoría, tres días antes de la elección, el día en que esta se llevo a cabo, y todavía un día después, por lo que se incumple el precepto estatutario señalado.

 

III. Omisión de detener la presión de Jorge Zermeño Infante.

 

Por otra parte, afirman que los órganos del Partido Acción Nacional han sido omisos en detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia panista en Torreón, mediante acoso a los militantes activos, cuya legal afiliación se cuestiona.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio que se han sintetizado son inoperantes por una parte, e infundados por otra, en virtud de que de autos no se advierte constancia alguna de la que se desprenda que los actores han sido dados de baja como militantes del partido, ni que se les impida ejercer sus derechos partidistas. Ello en razón de las siguientes consideraciones.

 

I. Incertidumbre sobre su estatus como militantes.

 

En primer lugar, afirman los enjuiciantes que no está claro cuál es su estado como miembro activo, ni se les informa si subsistía su derecho a sufragar en la elección interna que se llevó a cabo el tres de marzo del año en curso, para elegir candidato a Presidente Municipal en Torreón, Coahuila.

 

El aludido concepto de agravio es inoperante, pues los actores parten de la premisa errónea consistente en que se ha vulnerado su derecho de afiliación, cuando lo cierto es que, con la emisión del oficio impugnado no se advierte conculcación alguna al referido derecho político -electoral.

 

En efecto, de la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”, emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional el veintiséis de febrero de dos mil trece y contenida en el oficio identificado con la clave RNM-DISP-02/2013, ni del “PROGRAMA DE AUDITORÍA AL PROCESO DE AFILIACIÓN Y REFRENDO DE LOS MIEMBROS ACTIVOS EN EL MUNICIPIO DE TORREÓN COAHUILA Y LERDO EN EL ESTADO DE DURANGO” o su aceptación, se advierte que se vulnere algún derecho de los militantes ni su afiliación.

 

Lo anterior, toda vez que no se ordenó la suspensión o la pérdida de derechos intrapartidistas de los enjuiciantes, ni tampoco se consideró su expulsión del instituto político ni alguna otra sanción, sino que, derivado de una auditoría al procedimiento de afiliación se notificó el inicio del procedimiento por invalidez de trámite, lo cual no implica un menoscabo al patrimonio jurídico de los actores, además de que los actores no aportaron elemento de prueba alguno que pudiera suponer que no se les hubiera permitido votar.

 

En efecto, el inicio del procedimiento de baja por invalidez de trámite no limita los derechos de los militantes, pues la determinación que en dado caso pudiera afectarles es la que pusiera fin al procedimiento, en particular, la determinación de baja del padrón de militantes del Partido Acción Nacional, determinación que debe autorizar la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de ese instituto político, la cual debe ser debidamente notificada a los ciudadanos afectados, en términos de los artículos 12, inciso f) y 39, párrafo tercero, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.

 

Asimismo, cabe advertir que, conforme al último párrafo del artículo 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, la suspensión temporal de derechos de miembros activos o adherentes, como medida cautelar, sólo está prevista para procedimientos disciplinarios, lo cual no es aplicable al caso, pues se trata de un procedimiento de baja del padrón por invalidez de trámite y no de un procedimiento disciplinario.

 

II. Incorrecta aplicación del artículo 36 ter de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, los enjuiciantes aducen como concepto de agravio la violación en su perjuicio al principio de legalidad, por la incorrecta aplicación del artículo 36 ter del citado Estatuto del partido político. En la disposición aludida, se establece que el listado nominal se cerrará seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de las precampañas, lo que a decir de los actores fue el catorce de febrero de dos mil trece, además de que las inconformidades que se presenten en cuanto a la integración del listado, deben quedar resueltas a mas tardar noventa días antes de la elección correspondiente, es decir, noventa días antes del tres de marzo de dos mil trece.

 

 

 

En este sentido, consideran que se contraviene esa disposición estatutaria, pues en el caso se llevó a cabo una supuesta auditoría tres días antes de la elección, el día en que ésta se llevó a cabo, y todavía un día después, siendo que el listado nominal tendría que ser definitivo desde noventa días antes de la elección.

 

El aludido concepto de agravio es infundado.

 

El artículo 36 ter, inciso B), del Estatuto del Partido Acción nacional dispone que para la selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal, el listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas; que la Comisión Nacional de Elecciones tendrá sesenta días para revisar y hacer observaciones; que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros resolverá conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente y que concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter definitivo.

 

Al respecto, si bien es cierto que los listados nominales deben quedar firmes a mas tardar noventa días antes de la fecha de la elección correspondiente, lo cierto es que en autos no existe constancia alguna para acreditar que el listado nominal utilizado en la elección de Presidente Municipal y Regidores de Torreón, Coahuila, de tres de marzo del año que transcurre, fue modificado con motivo de la auditoría al procedimiento de afiliación y refrendo de los miembros activos de ese partido político en Torreón, Coahuila, por lo que, con las determinaciones impugnadas, no se contravino la norma estatutaria, como lo argumentan con los demandantes.

 

Por otra parte, tal precepto estatutario no impide que el Director del Registro Nacional de Miembros lleve a cabo una auditoría al procedimiento de afiliación, como el que se inició en cumplimiento a lo ordenado por la Coordinadora de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros de ese partido político, ni tampoco para que se inicie el procedimiento de baja al padrón, pues lo cierto es que el inicio de este procedimiento (a pesar de que puede concluir precisamente con la exclusión de los ciudadanos del padrón de militantes y de los listados nominales), no limita ni restringe alguno de los derechos previstos en los artículos 9 y 10 del Estatuto de ese instituto político, en particular, el de votar para la selección de candidatos a cargos de elección popular, sino hasta que se dicte resolución definitiva.

 

Lo anterior es así, pues en términos del artículo 25 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, los miembros activos del partido político tienen reconocidos sus derechos, los cuales ejercerán por el simple hecho de tener refrendada su membresía, con las limitantes a los tiempos de expedición de los listados nominales y a los requisitos de acreditación y registro que los órganos calificados determinen en las convocatorias y normas complementarias correspondientes.

 

Cabe advertir que la aludida disposición también establece que los miembros activos estarán impedidos de ejercer sus derechos únicamente cuando medie sanción impuesta por la Comisión de Orden respectiva, o por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la atribución que le confiere el último párrafo del artículo 14 del estatuto del partido, además de las determinaciones relativas a la baja del padrón, situaciones que no acontecen en la especie.

 

Por otra parte, los actores afirman que, en dado caso, cualquier omisión en que hubieran incurrido al afiliarse, sin reconocer que así sea, se subsanó durante el procedimiento de refrendo.

 

Lo anterior es inoperante, pues se trata de un argumento que no está dirigido a desvirtuar los actos intrapartidistas impugnados, el cual, en dado caso, se debe hacer valer en el procedimiento de baja al padrón de militantes, para que, en su caso, sea tomado en cuenta al momento de emitir la resolución definitiva.

 

 

 

III. Omisión de detener presión de Jorge Zermeño Infante.

 

Finalmente, los enjuiciantes alegan como concepto de agravio la omisión de detener la presión a que ha sometido Jorge Zermeño Infante a la militancia panista en Torreón, a través del acoso a los militantes activos, cuya legal afiliación se cuestiona.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que es inoperante el concepto de agravio, dado que este procedimiento tiene como objeto únicamente la reparación de la conculcación de los derechos político–electorales de los ciudadanos, de manera que éstos puedan ser restituidos en el goce de tales derechos si los mismos fuesen vulnerados, por lo que, como las alegaciones aducidas no están encaminadas a tal propósito, es evidente que su análisis a ningún fin práctico conduciría, pues ello no podría tener la consecuencia mencionada.

 

Además, el presente motivo de disenso no está encaminada a combatir el acto impugnado.

 

En todo caso, lo que los promoventes pretenden con dicha manifestación es denunciar a un militante o dirigente partidista por supuestos actos de presión a la militancia, por lo que tal situación, con independencia de su veracidad, tendría que ser analizada, en principio, en las instancias competentes del partido político al que pertenecen, de conformidad a los principios de autodeterminación y autonomía política reconocidos en los artículos 41, Base I, tercer párrafo, de la Constitución Federal en relación con los artículos 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí, que el agravio sea inoperante.

 

Finalmente, dado que, mediante acuerdo de uno de abril de dos mil trece, esta Sala Superior ordenó acumular al juicio para la protección de los derechos político-electores del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-101/2013 los demás medios de impugnación precisados en dicho acuerdo, lo procedente es ordenar glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma el oficio identificado con el número RNM-DISP-02/2013, emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el veintiséis de febrero de dos mil trece, mediante el cual se emitió la “Disposición para el procedimiento de notificación, audiencia y radicación de los expedientes de los miembros activos sujetos al proceso de auditoría de conformidad con los documentos OF-CVRM-02-2013 y CVRNM/2013/010”.

 

SEGUNDO. Se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, a la Coordinadora de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, así como al Director del Registro Nacional de miembros, todos del Partido Acción Nacional, y por estrados a los actores y los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA