JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1010/2016
ACTORA: MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZADA
RESPONSABLE: SECRETARIA NACIONAL DE COMUNICACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la acción per saltum intentada por la actora y REENCAUZAR el medio de impugnación al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que conozca y resuelva en el ámbito de sus atribuciones lo que en Derecho proceda, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1.Conferencia de prensa. Afirma la actora que el nueve de marzo de dos mil dieciséis, ofreció aproximadamente a las doce horas, una conferencia de prensa en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, exponiendo presuntas irregularidades al interior de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese partido político.
2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de marzo inmediato, María de la Luz Hernández Quezada promovió per saltum el presente medio de impugnación a fin de inconformarse con el “acto de censura y discriminación” por parte de la Secretaria de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, derivado de que “tomó la decisión de censurar la conferencia de prensa dada por la suscrita el nueve de marzo del año en curso”.
3. Trámite y sustanciación. En esa misma fecha el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal acordó integrar el expediente al rubro indicado, turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y requerir a la responsable para que diera el trámite correspondiente a la demanda.
4. Remisión de informe circunstanciado. El veintidós de marzo del año en curso, la Secretaria de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática remitió el informe circunstanciado atinente, así como las constancias respectivas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 11/99.[1]
Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por la actora, así como el órgano partidista competente para conocer del asunto citado al rubro. En ese sentido, dicha decisión no constituye un acuerdo de mero trámite, pues no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.
Por lo anterior, debe estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien emita la determinación que en Derecho proceda.
2. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento
Esta Sala Superior estima que no es procedente conocer per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza y, consecuentemente, procede su reencauzamiento al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien en el ámbito de sus atribuciones deberá conocer y resolver lo procedente conforme a Derecho.
Lo anterior se estima así, toda vez que del escrito de demanda se advierte que la actora pretende que esta Sala Superior conozca del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante el “temor fundado de la falta de imparcialidad de los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional… aunado al hecho de que la suscrita es parte de dicha Comisión”.
Para ello, en la demanda se plantea que la Secretaria de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contravención al derecho de libertad de expresión, censuró la conferencia de prensa ofrecida por la actora el nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la cual expuso presuntas irregularidades al interior de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese partido político.
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que no procede conocer per saltum del juicio, en virtud de que el acto reclamado está relacionado con una situación interna del partido vinculada con la actuación de censura por parte de la Secretaria de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la presunta difusión parcial de una conferencia de prensa, por ello se estima que el Consejo Nacional de ese partido político es quien debe conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 90; 93, inciso t), 94 y 147 de los Estatutos[2] de ese partido político.
Al respecto, es necesario precisar que si bien de los artículos 15, y 17, inciso a), del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, así como 81, del Reglamento de Disciplina Interna, ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática Partido de la Revolución Democrática, se encuentra prevista la queja contra órgano misma que, en principio, resultaría el medio intrapartidista idóneo para controvertir el acto de censura que en esta oportunidad combate la actora.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que ante la posible parcialidad de la Comisión Nacional Jurisdiccional, pues es el órgano competente resolver dicho medio de impugnación intrapartidista y conocería de presuntas irregularidades que atañen al propio órgano, se estima que en aras de salvaguardar el principio de imparcialidad, en el sentido de que nadie puede ser juez y parte en un mismo litigio, respecto de hechos que inciden en la función de esa Comisión Nacional Jurisdiccional de la cual es integrante la actora, debe designarse a un diverso órgano, como lo es el Consejo Nacional del citado partido político para que conozca y resuelva lo procedente conforme a Derecho, con tal proceder se atiende al principio de definitividad requerido para la procedencia del juicio ciudadano.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la definitividad constituye un presupuesto que debe agotarse frente a los actos y resoluciones de los partidos políticos, a fin de estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.
Lo anterior, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, inciso g), 2 y 3, así como 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, incoado contra los actos o resoluciones del partido político al que se está afiliado, sólo será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En este sentido, esta Sala Superior ha establecido que el principio de definitividad, rector del juicio ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes:
a. Sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
b. Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, es entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión.
En la especie esta Sala Superior considera que, si el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática conoce del presente asunto, no provocaría una merma irreparable en la esfera de derechos de la actora, toda vez que dicho órgano está en posibilidad de reparar el derecho que aduce la actora fue vulnerando por parte de la Secretaria de Comunicación del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado ente político.
En consecuencia, resulta improcedente que esta Sala Superior conozca per saltum del juicio, toda vez que, como se precisó, de la normativa partidista se desprende que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática puede atender la pretensión de la actora, sin que ello implique en una merma a su esfera de derechos que pueda resultar irreparable.
En consecuencia, se debe reencauzar la demanda al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que, conforme a sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre su procedencia o su eventual reencauzamiento a otra instancia del partido que estime competente.
III. ACUERDO
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE conocer vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se REENCAUZA el presente asunto a fin de que el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito de sus atribuciones conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Remítanse las constancias del expediente en que se actúa al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, previa copia certificada que se deje en autos.
Notifíquese como corresponda.
De ser el caso, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] De rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en http://portal.te.gob.mx/
Artículo 90. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.
…
Artículo 93. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
…
t) Nombrar y ratificar a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional conforme a lo previsto en el presente Estatuto;
…
Artículo 147. Las personas que integran la Comisión Nacional Jurisdiccional podrán ser removidos por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de funciones mediante el voto de la mayoría absoluta del total de las y los consejeros nacionales, en sesión del Consejo Nacional, siempre y cuando el asunto se encuentre incluido en el orden del día por solicitud firmada de al menos una cuarta parte de las y los consejeros. En la discusión se otorgará la garantía de audiencia a la jueza o juez.