JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1025/2013.

 

ACTOR: MARIO VÁZQUEZ CANTÚ.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

 

MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS, ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

 

Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1025/2013, promovido por Mario Vázquez Cantú, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional y Delegado Numerario participante en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del referido instituto político, a fin de controvertir las modificaciones a los estatutos partidistas aprobadas en dicha asamblea, el diez de agosto del presente año, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las manifestaciones que el actor hace en su demanda y de las constancias que corren agregadas a los autos del juicio en que se actúa, se desprenden los siguientes:

 

1. Reglamento. El ocho de octubre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional aprobó el Reglamento para la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional[1] a celebrarse los días dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil trece.

 

2. Convocatoria. El quince de octubre posterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para celebrar la asamblea referida a efecto de discutir y, en su caso, aprobar la reforma de los estatutos partidistas.

 

3. Asamblea Nacional. El dieciséis de marzo de dos mil trece se instaló la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, en donde se aprobó en lo general el proyecto de reforma de estatutos, salvo los artículos reservados para su discusión en lo particular, los cuales no se terminaron de analizar ante la falta del quórum correspondiente para continuar con los referidos trabajos, por lo que se declaró suspendida la asamblea para continuar en la fecha y hora que sería determinada con posterioridad.

 

4. Acuerdo de reanudación. El ocho de abril de dos mil trece, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó lo siguiente:

 

[…]

ACUERDOS

PRIMERO.- El Comité Ejecutivo Nacional hace suyos todos los acuerdos aprobados por la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria y convoca a todos los delegados para concluir sus trabajos.

 

SEGUNDO.- El Comité Ejecutivo Nacional trabajará directamente en la propuesta del proyecto de estatutos que retome, armonice y dé viabilidad al nuevo sistema del partido que da mayor participación a los militantes, a través de la elección directa de sus dirigentes.

 

TERCERO.- La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará a más tardar el próximo 10 de agosto.

 

CUARTO.- El Comité Ejecutivo Nacional aprueba la creación de una Comisión para la elaboración, adecuación y preparación del proyecto, conformada por:

 

[…]”.

 

5. Convocatoria para la reanudación. El cuatro de junio del año en cita, el comité referido convocó a la continuación de los trabajos de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse el diez de agosto de dos mil trece.

 

6. Continuación de la Asamblea. El diez de agosto, se reanudaron y finalizaron los trabajos de la de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

SEGUNDO. Juicio ciudadano. El quince de agosto de dos mil trece, Mario Vázquez Cantú, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional y Delegado Numerario participante en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir las modificaciones a los estatutos partidistas aprobadas en dicha asamblea, el diez de agosto del presente año.

 

I. Remisión del expediente. El veintidós de agosto siguiente, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Superior la demanda original del juicio ciudadano, el informe circunstanciado correspondiente, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del juicio que se resuelve.

 

II. Trámite y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1025/2013, y turnarlo al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado el mismo día mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. Radicación y requerimiento. El veintisiete de agosto de dos mil trece, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, y requerir al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional diversa información relacionada con la asamblea referida, necesaria para resolver el presente asunto.

 

IV. Cumplimiento al requerimiento. Por escrito presentado el veintinueve del mismo mes y año, el Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dio cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral que antecede.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda del juicio ciudadano y declaró cerrada su instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vinculado con la impugnación de las modificaciones a los estatutos del Partido Acción Nacional que en concepto del ciudadano actor, vulneran sus derechos político electorales.

 

SEGUNDO.- Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. Resulta oportuno referir que el actor cita en su demanda como acto impugnado la Asamblea Nacional Extraordinaria (sic) realizada el diez de agosto de dos mil trece, en la que en su opinión, existieron diversas violaciones al procedimiento de modificaciones de los estatutos del partido y cita como autoridades responsables a la Asamblea Nacional Extraordinaria (reunida el dieciséis de marzo y diez de agosto de dos mil trece); al Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional, y al Presidente y Secretario de dicha Asamblea Nacional.

 

Sin embargo, conforme al contenido de la Jurisprudencia 04/99, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, en el estudio integral del escrito de demanda se advierte que los argumentos propuestos por el actor, en esencia, se dirigen a controvertir las modificaciones que recayeron a los estatutos del Partido Acción Nacional, mismas que fueron aprobadas en esa Asamblea, y que en concepto del impetrante resultan contrarias a derecho.

 

Lo anterior, se corrobora de lo expresado en su demanda al señalar: “Me causa agravio la ilegal celebración de la Asamblea Nacional Extraordinaria, realizada el 10 de agosto de 2013, en la que de manera arbitraria e ilegal, el Presidente de la Asamblea, determinó aprobar como válida la propuesta de Armonización de los Estatutos Generales del PAN”; “… no se respetaron las formalidades estatutarias y reglamentarias previstas en el desarrollo de una Asamblea Nacional en la que se pretende modificar el Estatuto del Partido Acción Nacional…”; la autoridad partidista debió notificaral Instituto Federal Electoral, la modificación estatutaria en cumplimiento a lo señalado en el Código Electoral Local”; “… la facultad autoregulativa y autoorganizativa se ve afectada en la normativa partidista que se analiza en tanto que en ésta se dispone que la referida elección (sic) pueda validarse a través del método de votación por aclamación o mano alzada, o como dice el estatuto de manera económica”.

Además, en autos obra copia certificada de la convocatoria a la Asamblea Nacional referida, la cual produce convicción en el juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aun cuando se trata de una documental privada, es acorde con las manifestaciones de las partes y no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

En dicho documento se aprecia que la Asamblea tuvo como finalidad el discutir y aprobar la reforma de los estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, si el actor señaló como acto reclamado la Asamblea Nacional Extraordinaria, al considerar que existieron diversas violaciones al procedimiento de modificación de los estatutos de ese instituto político, y en su demanda manifestó, en diversas ocasiones, la ilegalidad de las modificaciones en cuestión, es evidente que lo que en esencia controvierte el actor, son precisamente las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, derivado de la vulneración al procedimiento seguido en la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria, que inició el dieciséis de marzo de este año y concluyó el diez de agosto pasado, presidida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la propia Asamblea Nacional.

 

TERCERO. De la lectura de los agravios propuestos por el actor, esta Sala Superior advierte que, en síntesis, hace valer los siguientes:

 

1. El Partido Acción Nacional omitió comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos, aprobadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria del dieciséis de marzo de dos mil trece.

 

2. Existieron diversas violaciones al procedimiento de modificaciones de los estatutos del partido, aprobadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria el diez de agosto de dos mil trece

 

3. Debe inaplicarse el artículo 31 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, porque la votación efectuada en la asamblea citada se realizó de manera económica (mostrando un cartelón con la leyenda “si” o “no”).

 

Por razón de método jurídico, se dará respuesta a los planteamientos del recurrente, en diferente orden al propuesto.

 

En un primer apartado, dado que se trata de cuestiones de constitucionalidad, esta Sala Superior analizará el agravio en el cual el actor solicita la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y, posteriormente, en un segundo apartado, se abordará el estudio de los agravios de legalidad que han sido propuestos por el actor en su demanda.

 

I. Inaplicación del artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

El actor solicita la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al considerar que es contrario al principio de voto libre y secreto que prevé la Constitución Federal, pues el hecho de que la votación de una Asamblea Nacional se lleve a cabo de manera económica, a mano alzada o mostrando un cartelón con la leyenda “si” o “no”, provoca que todos se enteren cual fue el sentido del voto de cada uno de los Delegados, lo cual atenta en contra de uno de los principios básicos de todo sistema democrático.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es infundado, en atención a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, no sólo reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

También les otorga un papel fundamental al convertirlos en instrumentos imprescindibles en el sistema democrático, al ser uno de los vehículos mediante los cuales los ciudadanos tienen la posibilidad de acceder al poder.

 

De conformidad con el artículo 27, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben establecer en sus estatutos los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos internos, esto es, la legislación electoral faculta a los partidos políticos a que determinen los procesos mediante los cuales eligen a sus respectivas dirigencias, siempre y cuando éstos se ajusten a los principios democráticos que señala la Constitución General de la República y la legislación secundaria, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005, de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

 

En este sentido, en los artículos 9, párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce a los ciudadanos mexicanos el derecho de asociación a los partidos políticos para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, por medio de ellos, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Asimismo, se establece el derecho de los afiliados de los partidos políticos a participar en las elecciones de sus dirigencias respetando sus derechos de votar y ser votados, además de la posibilidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones.

 

Esta Sala Superior ha establecido en la tesis de jurisprudencia antes citada, que en el artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, a saber:

 

a. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

 

b. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

c. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y

 

d. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.

 

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.

 

De lo anterior se desprende que los elementos mínimos democráticos que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al citado artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes:

 

1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente;

 

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido;

 

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad;

 

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

 

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y

 

6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, la previsión de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

Al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto, se tiene que el precepto cuestionado es constitucional y, por ende, no procede la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos del Partido Acción Nacional-

 

Debe tenerse en cuenta que en la especie, el actor reclama la existencia del voto económico, previsto en el artículo 31 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, al que califica de inconstitucional, pues además de no ser cuantificable y propiciar la manipulación, imposición y coerción, se aleja del acto consciente, personal y secreto de emisión del voto.

 

El artículo impugnado es del tenor siguiente:

 

Artículo 31. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de manera económica o por cédula si así lo solicita la tercera parte de aquellas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo. El secretario de la Asamblea Nacional dará a conocer el resultado de la votación.

 

Dicho artículo establece que las delegaciones votarán de manera económica o por cédula, sí así lo solicita la tercera parte de aquéllas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo.

 

Ahora bien, el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad autorregulativa y autoorganizativa, estableció los anteriores métodos para la modificación de sus estatutos, a fin de que las delegaciones expresen su posición respecto del tema que se someta a su consideración.

 

El método de votación económica, tratándose de cuestiones electorales dentro del Partido Acción Nacional y en específico para la reforma de sus Estatutos, es un procedimiento ágil que consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta, por parte de las delegaciones, mediante “mano alzada”, es decir, los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación, de manera que, si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría es posible determinar su sentido.

 

En consecuencia, dicho método implica la aceptación o rechazo a una propuesta determinada, por una amplia mayoría, o bien, por unanimidad de los presentes.

 

Dicho mecanismo no rompe con los principios democráticos constitucionales de certeza y seguridad jurídica, en tanto que es posible determinar con precisión el sentido del voto de las delegaciones que se congregan a expresar su voluntad.

 

En efecto, si al interior del partido la votación se da de manera económica, el voto de los afiliados se expresa de forma abierta, ello no significa que el procedimiento carezca de certidumbre, pues puede contarse cuál es la voluntad expresada de los delegados, es decir, se pueden computar los votos que se expresen a través de dicho método de votación, dado que las sesiones del órgano deliberativo que se encarga de realizar las reformas a los Estatutos, están sujetas a la supervisión de los escrutadores que se encuentran presentes y que son los encargados de hacer el cómputo correspondiente.

 

Por otra parte, el sistema normativo partidista garantiza la certidumbre y seguridad jurídica de este tipo de votación, pues el artículo 95 de los Estatutos del Partido Acción Nacional establece que la reforma de los mismos, requiere el acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma. Lo anterior, se refleja en el artículo 33 del “Reglamento para la Integración y el Desarrollo de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional a celebrar los días 16 y 17 de marzo de 2013”.

 

También, el artículo 27 del reglamento referido, dispone que de manera previa a la presentación del dictamen del procedimiento para la discusión y, en su caso, aprobación del dictamen para la reforma de los Estatutos, el Presidente de la Asamblea podrá proponer el nombramiento de un presidente de debates y de escrutadores, los cuales son nombrados en votación económica por la mayoría de los delegados numerarios.

 

De ahí que, es posible advertir que la norma partidista prevé que en este tipo de asambleas se elijan escrutadores que se encargaran de computar los votos, y en este sentido, es posible definir cuál es el sentido de la votación.

 

Con lo cual es evidente que la norma cuestionada no contraría los principios constitucionales que rigen la materia electoral y, en específico los de seguridad y certeza, pues el método de votación económica permite computar la voluntad de los delegados en cuanto al tema que se somete a su consideración.

 

En otro aspecto, el actor cuestiona que la inconstitucionalidad del método previsto en el precepto en análisis, deriva de la falta de secrecía del voto, pues en su concepto, ello contraviene lo previsto en el artículo 41, párrafo 2, Base I, de la Constitución Federal que establece que el voto es secreto.

 

Es infundado dicho agravio, porque la directriz establecida en la norma constitucional es aplicable a las elecciones constitucionales respecto de los cuales la propia ley fundamental establece principios, que por su característica están dirigidos a la participación masiva de miles o millones de ciudadanos, a fin de dotar de mayores garantías a las particularidades con que se blinda el ejercicio del sufragio, lo que no necesariamente ocurre respecto de ejercicios democráticos en donde intervienen colectividades menores y susceptibles de asegurar esa libertad.

 

De manera que, la secrecía del voto no constituye un elemento necesario en el sistema de votación económico previsto en la normativa partidista para la modificación de los estatutos, pues la asamblea nacional extraordinaria del Partido Acción Nacional se compone de una colectividad formada exclusivamente por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y el Comité Ejecutivo Nacional conforme al artículo 22 de los Estatutos de dicho instituto político.

 

Por lo que, el voto al interior de los partidos políticos puede ser secreto o abierto, siempre que los procedimientos atinentes garanticen el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

Por otra parte, la adopción de los métodos de votación partidistas están en el ámbito de los propios institutos políticos, pues una interpretación funcional del artículo 41 de la Constitución Federal, garantiza a los partidos políticos decidir y resolver respecto a sus asuntos internos, ello en ejercicio de su libertad de decisión política y derecho de auto-organización, lo que implica que pueden establecer los mecanismos, normas, métodos, procedimientos y sistemas de votación que rigen su vida interna, tales como la reforma a sus propios estatutos, siempre que estos sean razonables y acordes a las otras disposiciones previstas en la ley fundamental.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[2]", en donde se sustentó que uno de los elementos democráticos que deben estar presentes dentro de la normativa interna de los partidos políticos es: “La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho de elegir dirigentes y candidato, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puede realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio”:

 

Por las anteriores razones, el tipo de votación que se emplea para la reforma de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no es contraria a la Constitución Federal, pues dicho método puede ser implementado en el interior de los partidos políticos, siempre que se garantice la libertad en la emisión del voto de los delegados, tal y como se ha demostrado en el caso.

 

Por último, el actor pretende que se inaplique el artículo 31 de los Estatutos bajo los siguientes argumentos: a) que el método de votación tiene identidad con el voto por aclamación; y b) que esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-2638/2008, ha determinado que dicho sistema es inconstitucional y al respecto invoca la tesis de rubro: “VOTO POR ACLAMACIÓN EN DECISIONES PARTIDARIAS. ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO”.[3]

 

Son infundados dichos agravios, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que ambos métodos de votación consistentes en “voto por aclamación” y “votación económica o mano alzada” tienen similar naturaleza, pues como se demostrará, son diferentes y cada uno de ellos tiene sus características propias, por lo que no es aplicable el criterio referido.

 

En efecto, el voto por aclamación consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta o elección de una persona para un cargo determinado, por parte de una multitud (integrantes de una asamblea) mediante la voz común, exclamaciones o aplausos.

 

En contraste, como ya se dijo, el voto económico es un procedimiento ágil que consiste en la aprobación o desaprobación de una propuesta mediante “mano alzada”, por el cual los asistentes manifiestan el sentido de su voto levantando la mano, a fin de que los escrutadores estén en aptitud de contabilizar la votación.

 

En consecuencia, ambos métodos tienen características diversas.

 

En efecto, esta Sala Superior al resolver el juicio de referencia, ya determinó que la votación por aclamación rompe con el principio democrático, en tanto que:

 

1. No es posible determinar con precisión el sentido del voto de la multitud que se congrega a expresar su voluntad, ya que se trata de una masa popular que mediante exclamaciones, en ocasiones incomprensibles, manifiesta su aprobación o desaprobación.

 

2. Es imposible cuantificar la votación emitida a favor o en contra de una propuesta, y

 

3. La decisión que se toma mediante dicho método carece de certeza, seguridad jurídica y por tanto de legitimidad, por lo que ese método es inadmisible en la adopción de decisiones partidistas.

 

En cambio, en el presente juicio esta Sala Superior considera que a través del método de votación económica:

 

1. Se puede determinar con precisión el sentido del voto de los delegados que se congregan a expresar su voluntad, dado que no se trata de multitudes ni masa.

 

2. Los escrutadores cuantifican la votación emitida a favor o en contra de una propuesta, y

 

3. La decisión que se toma mediante dicho método otorga certeza y seguridad jurídica por lo que ese método es admisible en la toma de decisiones para la reforma de los estatutos.

 

De conformidad con lo anterior, es evidente que los mecanismos antes mencionados son diferentes, razón por la cual no resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia que hace valer el actor.

 

Por tanto, no es procedente declarar la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

II. Agravios de legalidad.

 

Una vez analizada la constitucionalidad del precepto estatutario a que se ha hecho referencia en el apartado que antecede, esta Sala Superior analizará los agravios relacionados con las violaciones al procedimiento de modificación de los estatutos del partido.

 

Aduce en esencia el actor que durante el procedimiento de modificación de los estatutos en cuestión, no se cumplieron las formalidades esenciales que establecen precisamente los estatutos de ese instituto político, en razón de que con el pretexto de culminar los trabajos de la Asamblea Nacional del dieciséis de marzo del año en curso, el Presidente de la Asamblea convocó a una nueva reunión en fecha diversa a la aprobada en la convocatoria respectiva.

 

Que lo anterior implicó que se tratara de una nueva Asamblea y no de una reanudación y, por ello, se debió emitir una nueva convocatoria; que la votación que se llevó a cabo es ilegal porque fue a mano alzada o por aclamación; que no se convocó primero a las asambleas municipales; y que el partido omitió remitir al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos dentro del plazo establecido para ello.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, no procede el estudio de fondo de los agravios atinentes a esos tópicos, en razón de que se trata de cuestiones relacionadas con el procedimiento de modificación de los estatutos de un partido político, cuyo estudio de legalidad corresponde al Instituto Federal Electoral a través del recurso previsto en el artículo 47, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

En razón de lo anterior, lo que procede es remitir la demanda a ese Instituto para que proceda al estudio de dichos agravios, de conformidad con lo siguiente.

 

El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que se deben agotar las instancias previas, antes de acudir a esta Sala Superior para combatir los actos o resoluciones electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[4] que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas, que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

En concepto de esta Sala Superior, el medio de impugnación procedente para controvertir los actos que han sido precisados en el considerando que antecede, es el previsto en el artículo 47, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Esa disposición establece a la letra:

 

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes".

 

*El realce en letra más oscura se hace en esta ejecutoria.

 

Por su parte, el artículo 38, apartado 1, inciso l), del código invocado establece que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, las siguientes:

 

l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

 

*El realce en letra más oscura se hace en esta ejecutoria.

 

De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos están obligados a comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones que realicen a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, para el efecto de que dicho órgano administrativo electoral declare, en su caso, la procedencia constitucional y legal de los mismos.

 

Lo anterior, es una forma de concretizar los principios de libertad de decisión política y de derecho a la autoorganización de los partidos políticos, señalado en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por virtud del cual, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

Ahora bien, como se aprecia en las transcripciones previas, existe una instancia establecida en el Código Federal Electoral para que, una vez presentados los estatutos ante el Instituto, los afiliados al partido en cuestión puedan combatirlos.

 

Ello implica que, antes de acudir a este órgano jurisdiccional a través del juicio ciudadano federal, los afiliados inconformes deben agotar el medio de impugnación administrativo, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien es competente para conocer de la constitucionalidad y legalidad de dichos estatutos como de la regularidad del procedimiento que sirvió de sustento para su emisión.

 

Esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2884/2008, determinó que si bien el artículo 47 en comento solamente se refiere a la aprobación de Estatutos, lo cierto es que debe entenderse que la regulación respectiva comprende tanto a las normas estatutarias constitutivas, es decir, las que se someten a revisión por primera ocasión, como a las reformas o adiciones a dichos estatutos (así como al procedimiento intrapartidario que se llevó a cabo para la emisión de las mismas) pues en estos casos es aplicable la misma razón, es decir, la necesidad de que el Instituto Federal Electoral se pronuncie sobre la constitucionalidad y legalidad de las normas que regirán la vida interna de los partidos políticos.

 

Es cierto que el legislador no precisó, expresamente, la posibilidad de impugnar dentro del plazo de catorce días la modificación a los estatutos partidistas ni las violaciones cometidas durante el procedimiento correspondiente, pues en el citado artículo 47, párrafo 2, sólo se prevé la impugnación de los estatutos de un partido político.

 

No obstante, una interpretación funcional del precepto en estudio permite concluir que la impugnación administrativa procede en ambos casos, esto es, cuando los Estatutos se presentan para la declaratoria respectiva por primera ocasión, como cuando se presentan reformas (incluyendo en ambos supuestos el procedimiento intrapartidario que se llevó a cabo para la emisión de las mismas), pues estas últimas pretenden formar parte de los Estatutos con la misma jerarquía y validez.

 

Esto es, como conjunto de normas sometidas a flujos dinámicos, los estatutos partidistas se constituyen tanto de su acto creativo, como del procedimiento que los modifican, alteran o suprimen parcialmente.

 

A esto se puede arribar fácilmente si se considera que conforme a los artículos 47, párrafo 2 y 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, existe el deber de los partidos políticos, respecto a presentar ante el Instituto Federal Electoral, tanto los estatutos primigenios, como las modificaciones posteriores para que previa valoración de la autoridad administrativa electoral declare su procedencia constitucional y legal y surtan los correspondientes efectos.

 

Por ende, si los estatutos primigenios y sus posteriores modificaciones comparten la características de que deben sujetarse a la validación de la autoridad administrativa electoral, entonces debe otorgarse la misma oportunidad para impugnar, tanto la solicitud de aprobación primigenia, como todos aquellos actos relacionados con la modificación, alteración, adición o supresión parcial de los estatutos partidistas, lo cual implica también el procedimiento que se hubiera llevado a cabo para su creación o modificación.

 

En conclusión, el medio de impugnación previsto en el artículo 47 del mencionado código, regula todos los casos en los que se pretende la declaratoria de validez de normas estatutarias.

 

De otra manera, se podría llegar al absurdo de que, en términos del citado precepto, solamente se pueda verificar la constitucionalidad y legalidad de los estatutos en su primer acto de creación, pero no cuando son posteriormente modificados, adicionados, alterados o suprimidos parcialmente, con lo cual se tolerarían reformas o adiciones a Estatutos abiertamente inconstitucionales, tan solo por no formar parte del acto primigenio de creación de los Estatutos.

 

Ahora bien, en el caso concreto, obran agregadas al expediente copias certificadas por un funcionario del Partido Acción Nacional de los siguientes documentos:

 

1. Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de dieciis de marzo de dos mil trece, y su continuación del diez de agosto del mismo año.

 

2. Escrito de fecha veintitrés de agosto del año en curso, mediante el cual el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral el veintiséis siguiente, la reforma a sus estatutos generales aprobados durante la celebración de la citada Asamblea Nacional.

 

Dichas constancias producen convicción en el juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aun cuando se trata de documentales privadas, son acordes con las manifestaciones de las partes y no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

De las citadas constancias se acredita, que las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional tuvieron su origen en las determinaciones adoptadas durante la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, mismas que fueron aprobadas los días dieciséis de marzo y diez de agosto del año en curso.

 

En consecuencia si el actor de este juicio, se manifiesta inconforme con dichas modificaciones, previamente a acudir a esta Sala Superior debió agotar dentro del plazo de catorce días naturales, a partir de que el partido presentara al Consejo General del Instituto Federal Electoral las modificaciones correspondientes, el recurso descrito en el artículo 47, párrafo 2, del código invocado.

 

Esto para controvertir las modificaciones a los Estatutos de ese instituto político y las violaciones al procedimiento respectivo, pues a través de dicho medio de impugnación ese Instituto puede verificar la constitucionalidad y legalidad del contenido de las modificaciones y de la regularidad del procedimiento que se realizó al interior del partido para tal efecto.

 

No obstante, en lugar de agotar dicha instancia, el actor optó por impugnar directamente ante este tribunal las modificaciones a los estatutos del Partido Acción Nacional, como resultado de la realización de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, haciendo énfasis en diversas irregularidades ocurridas en el procedimiento atinente, así como en los mecanismos de votación que se implementaron para tal efecto el día de la asamblea, lo que evidencia que el actor debió acudir primero a la instancia previa en la que se le puede restituir en sus derechos que estima vulnerados y al no hacerlo así, no cumplió con el principio de definitividad.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que entre sus agravios el actor manifieste que le causa agravio la omisión del órgano partidista responsable, por cuanto hace al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que los partidos políticos tienen el deber de comunicar al Instituto Federal Electoral, cualquier modificación a sus documentos básicos, lo anterior, se alega porque no se ha remitido al Instituto Federal Electoral, las modificaciones al Estatuto General del Partido Acción Nacional aprobadas en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el dieciséis de marzo de dos mil trece.

 

No le asiste la razón al actor, pues a la fecha en que se emite la presenta ejecutoria, el Partido Acción Nacional ya cumplió con la obligación de comunicar a la autoridad administrativa electoral las modificaciones a sus estatutos.

 

El artículo 38, apartado 1, inciso l), del código invocado establece que son obligaciones de los partidos políticos, entre otras, las siguientes:

 

“l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente”.

 

De lo anterior, es posible advertir que los partidos políticos están obligados a comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro del plazo legal y las modificaciones surtirán sus efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.

 

En el caso, obran agregadas al expediente copias certificadas por un funcionario del Partido Acción Nacional, de los siguientes documentos.

 

1. Acta de la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional de dieciséis de marzo de dos mil trece, y su continuación del diez de agosto del mismo año.

 

2. Escrito de fecha veintitrés de agosto del año en curso, mediante el cual el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral (el veintiséis siguiente) la reforma a sus estatutos generales aprobados durante la celebración de la citada Asamblea Nacional.

 

Dichas constancias producen convicción en el juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aun cuando se trata de documentales privadas, son acordes con las manifestaciones de las partes y no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

Con las citadas constancias, se acredita que las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional tuvieron su origen en las determinaciones adoptadas durante la XVII Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho instituto político, mismas que fueron aprobadas los días dieciséis de marzo y diez de agosto del año en curso.

 

También se advierte que el veintiséis de agosto de dos mil trece, el Partido Acción Nacional comunicó al Instituto Federal Electoral, las modificaciones a sus estatutos realizadas en la multicitada Asamblea.

 

En consecuencia, es evidente que contrario a lo manifestado por el actor, el Instituto político responsable ya cumplió con la obligación prevista en el artículo 38, apartado 1, inciso l), del código referido, de ahí lo infundado de su agravio.

 

Aun en lo más favorable al actor, aunque las modificaciones hubieran sido presentadas fuera del plazo legal, tal circunstancia en sí misma, no destruye el hecho de que al momento en que se emite la presente ejecutoria, la autoridad administrativa electoral federal ya fue notificada de las modificaciones en comento.

 

En consecuencia, dado que es necesario que se agote el principio de definitividad respecto a la impugnación de las modificaciones a los estatutos de Partido Acción Nacional, llevadas a cabo en la Asamblea del dieciséis de marzo y diez de agosto del año en curso, las cuales son susceptibles de ser controvertidas en términos de lo previsto en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe reencauzarse el presente juicio a ese medio de impugnación, para que sea tramitado ante el Instituto Federal Electoral.

 

Por tanto, ha lugar a reencauzar el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos promovido por Mario Vázquez Cantú, al recurso referido.

 

Remítase el expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que determine lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. No procede la inaplicación del artículo 31 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, conforme al último considerando de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se reencauza el juicio ciudadano al medio de impugnación previsto en el artículo 47, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por las consideraciones expuestas en la última parte de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Remítase el expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que determine lo que en derecho proceda.

 

Notifíquese; por estrados al actor, tal y como lo señaló en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables y a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] En adelante la Asamblea Nacional.

[2] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Compilación Oficial. Jurisprudencia, Volumen, 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 319 – 321.

[3] Consultable en Tesis Relevantes 1997-2012, Compilación Oficial. Tesis XI/2011, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 1754-1755.

[4] SUP-JDC-960/2013, SUP-JDC-942/2013, SUP-JDC-886/2013.