JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-104/2007
ACTOR: FRANCISCO DEL CARMEN ANCONA CANTO
rESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE y otrA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-104/2007, promovido por Francisco del Carmen Ancona Canto, por sí mismo y en forma individual, ostentándose como Consejero integrante del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, quien controvierte actos de ese Consejo Estatal y de su Presidenta, consistentes en los acuerdos asumidos al desahogar los puntos ocho y nueve del orden del día, de la Sesión Extraordinaria del mencionado Consejo Estatal, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, así como los efectos derivados de tales acuerdos y la convocatoria a la mencionada sesión, emitida el catorce de febrero pasado, por la Presidenta del citado órgano partidista, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, en la que se determinó que el Comité Directivo Estatal del instituto político en esa entidad federativa, se integraría con veinticuatro miembros, los cuales fueron electos para el período dos mil cuatro-dos mil siete.
b) El veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, se acordó, entre otros asuntos, la sustitución, por ausencia definitiva, de dos integrantes de dicho órgano partidista.
c) El siete de enero del dos mil siete, en sesión ordinaria del Consejo Estatal, se eligió a Nelly del Carmen Márquez Zapata, como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Campeche.
d) El catorce de febrero de dos mil siete, Nelly del Carmen Márquez Zapata, en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, emitió convocatoria para celebrar sesión extraordinaria del referido órgano partidista, en fecha diecinueve de febrero siguiente.
e) El diecinueve de febrero de dos mil siete se llevó a cabo la sesión extraordinaria convocada, en la cual se tomaron varios acuerdos, en especial, en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, por los que se incrementó el número de integrantes del citado Comité Directivo Estatal; se eligió a cinco nuevos integrantes, en ampliación de la integración del referido órgano, y se eligieron otros tres miembros, para cubrir vacantes causadas por baja definitiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de febrero del año en curso, Francisco del Carmen Ancona Canto, por sí mismo y de manera individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del aludido Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y de su Presidenta, a fin de controvertir los acuerdos relativos a los puntos ocho y nueve del orden del día, asumidos en la sesión extraordinaria de diecinueve de febrero de dos mil siete, impugnando también la convocatoria a dicha sesión, emitida el día catorce, del citado mes y año.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. El primero de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio mediante el cual la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
IV. Turno a Ponencia. El la mima fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral determinó turnar a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JDC-104/2007, integrado con motivo de la demanda presentada por Francisco del Carmen Ancona Canto, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco del Carmen Ancona Canto por sí mismo y de manera individual, para controvertir los acuerdos tomados por un órgano directivo del partido político nacional en el que milita, así como la convocatoria que le precedió, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación.
Al respecto se tiene presente el criterio obligatorio establecido por esta Sala Superior, en su tesis de jurisprudencia intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[1].
SEGUNDO. Improcedencia. En el presente caso, respecto del acto impugnado consistente en la convocatoria emitida el catorce de febrero de dos mil siete, por la Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para celebrar sesión extraordinaria en fecha diecinueve de febrero del mismo año, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda, en relación con el acto reclamado que se analiza, fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar a su desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal.
El artículo 10 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, como causal de improcedencia de los recursos regulados en este ordenamiento legal, que el acto impugnado sea consentido, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en la misma ley.
En este sentido se debe tener presente que el artículo 8, del ordenamiento legal citado, establece el plazo de cuatro días, para presentar la demanda necesaria para promover alguno de los medios de impugnación, en materia electoral.
Además, en el párrafo 2, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que cuando la violación reclamada se produzca fuera del plazo durante el cual se desarrolla un procedimiento electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, que son todos, hecha excepción de los sábados y domingos, así como los otros inhábiles, en términos de la ley.
Para el cómputo del plazo de cuatro días, legalmente previsto para la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, se toma en consideración el día en que el enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, así como la fecha en la que presentó la demanda respectiva, ante el órgano partidista responsable.
Precisado lo anterior, es de estimarse que los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido en exceso, cuando se presentó el escrito de demanda del juicio, lo que hace que tal presentación resulte extemporánea.
Esto es así, pues como consta en autos, el actor impugna la convocatoria a sesión extraordinaria precisada ab initio; para tal efecto, promovió el juicio en el que se actúa, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero del año que transcurre.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia, en el expediente SUP-JDC-115/2007, de la copia certificada del testimonio del instrumento notarial número veintiocho-dos mil siete, en el que consta la fe de hechos asentada por el Notario Público número 50, de la ciudad de San Francisco de Campeche, licenciado Daniel Alberto Espadas Potenciano, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que su autenticidad y contenido, no fueron objetados y menos aún desvirtuados.
Con la documental de referencia se acredita que a las diez horas del día quince de febrero de este año, la convocatoria impugnada se fijó en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
El hecho señalado, debidamente acreditado, permite concluir, que el actor, Francisco del Carmen Ancona Canto, conoció o estuvo en aptitud jurídica de conocer la convocatoria, desde la fecha que consta en el testimonio notarial de referencia, señalada en párrafos precedentes.
Esta afirmación se robustece con la particularidad de que en la demanda, que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el enjuiciante no hace manifestación alguna que tienda a evidenciar la omisión de notificación o la indebida notificación de la convocatoria reclamada.
Aunado a lo expuesto se debe decir, que tal convocatoria fue publicada íntegramente el diecisiete de febrero de este año, en los periódicos “El Sur de Campeche”, “Diario Expreso de Campeche” y “Carmen Hoy”, como se advierte de las copias certificadas por el Secretario General del Comité Directivo estatal en Campeche, del Partido Acción Nacional, de la página correspondiente a cada uno de los diarios mencionados, las cuales obran a fojas 76 a 78 del expediente principal; documentales que merecen valor probatorio pleno, en términos del citado artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, y del numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, se tiene en cuenta que esta Sala Superior sostuvo en el expediente SUP-JDC-40/2007, el criterio de que las normas internas del Partido Acción Nacional establecen la obligación de notificar las convocatorias a sesiones de sus órganos internos, por cualquiera de los medios previstos en ella, o bien, mediante algún otro que resulte adecuado para la eficacia y oportunidad de la comunicación, por ejemplo, la publicación de la convocatoria en un diario de circulación en toda la entidad federativa.
Más aún, en el texto de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del diecinueve de febrero pasado, objeto de la convocatoria impugnada, la cual obra anexa en copia certificada a fojas 126 a 144 del expediente principal de este juicio ciudadano, con el valor probatorio pleno, conforme a los receptos citados en el párrafo precedente, se advierte que en una de las intervenciones que tuvo la Presidenta Nelly del Carmen Márquez Zapata, hace del conocimiento de los consejeros electorales asistentes, entre los que se encontraba el demandante, que todos recibieron la convocatoria, a más tardar el sábado, es decir, el diecisiete de febrero del año que transcurre, sin que conste que alguien se hubiere opuesto a lo afirmado.
Para los efectos legales procedentes, se estima pertinente transcribir la parte conducente de la versión estenográfica, en la que se hace la alusión referida:
Miren yo creo que ustedes, más que yo, tienen experiencia en los estatutos, y en el estatuto está claro mínimo se debe sesionar 2 veces; pero no dice máximo, por eso no dice máximo el estatuto, lo deja abierto de acuerdo a las necesidades que tiene el Partido, yo cuando tomamos una responsabilidad como la que hoy tenemos en este caso Consejeros, es porque tenemos que tener un poco la disposición para poder llevar a cabo este tipo de trabajos, yo creo que el que no pueda tener la disposición, pues que presente su justificante, trataremos, como lo hemos venido haciendo, que se les dé, por ejemplo, el sábado a más tardar si no me equivoco, recibieron todos su convocatoria para esta sesión y desde el viernes estuvieron llevando a Carmen y se estuvo de puerta en puerta, de puerta en puerta…
En estas circunstancias, es incuestionable que la actora estuvo en aptitud jurídica de conocer la convocatoria, en principio, a través de los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, desde el quince de febrero del año que transcurre; en el mejor de los casos, para su interés, hasta el día diecisiete del mismo mes y año, mediante su publicación, en los diarios que han quedado precisados. En consecuencia, el derecho de Francisco del Carmen Ancona Canto, para combatir la convocatoria de referencia, surgió y se mantuvo en posibilidad de ser ejercido, dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que fue de su conocimiento.
Por tanto, considerando la segunda de las citadas fechas, por ser la que resulta más benéfica al demandante, el plazo para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano inició el diecinueve de febrero del año en curso y concluyó el veintidós siguiente, sin considerar el día dieciocho, por haber sido domingo.
Si la demanda respectiva fue presentada ante el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Campeche, hasta el veintitrés de febrero de este año, es inconcuso que esto ocurrió después de haber concluido el plazo previsto por la ley, para ese efecto, como acertadamente alega la Presidenta del órgano partidista responsable, en razón de que durante el plazo que legalmente tenía para impugnar la convocatoria, el actor no promovió el medio de impugnación conducente.
En otro aspecto, en lo que concierne a los acuerdos tomados al desahogar los puntos ocho y nueve de la sesión extraordinaria, celebrada el diecinueve de febrero pasado, por el aludido Consejo Estatal del Partido, los cuales dieron origen a la designación de nuevos integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, cinco de ellos con motivo de la ampliación del número de miembros de dicho Comité y tres para cubrir las vacantes provocadas por quienes causaron baja definitiva, esta Sala Superior estima que se actualiza la diversa causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.
En efecto, conforme al criterio obligatorio de esta Sala Superior, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, emitida por esta Sala Superior[2], cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
Asimismo, el comentado requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor hubiere agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En observancia del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, o cuando el acto impugnado está sujeto a una ratificación posterior, como acontece en el asunto que se resuelve, pues en ese supuesto, su eficacia plena depende de que se realice su validación.
Como se ha señalado, en los antecedentes que informan el presente caso, el demandante impugna en forma destacada los acuerdos asumidos al desahogar los puntos ocho y nueve del orden del día de la sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, el diecinueve de febrero del año en curso, en virtud de los cuales se determinó la ampliación del número de integrantes del Comité Directivo Estatal en esa entidad federativa y la elección de nuevos integrantes, así como la elección de otros tres integrantes, para cubrir vacantes definitivas de miembros del referido órgano partidista.
Conforme con lo previsto en el artículo 86, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, los integrantes de los Comités Directivos Estatales deben ser electos por el Consejo Estatal correspondiente, por mayoría de votos de sus miembros presentes, y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Como se puede advertir, la elección de integrantes de los Comités Directivos Estatales es un acto jurídico intrapartidista complejo, en el cual intervienen, en dos momentos diferentes, dos órganos de la estructura del Partido Acción Nacional, que son el Consejo Estatal, el cual elige a los mencionados integrantes, y el Comité Ejecutivo Nacional, que ratifica o no tales designaciones.
Sobre esta base es posible afirmar que, en relación con el acto reclamado que se examina, en esta parte considerativa, el acto impugnado no satisface el requisito de definitividad mencionado, en tanto que la designación de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, efectuada conforme con los puntos ocho y nueve del orden del día, en la sesión extraordinaria efectuada por el Consejo Estatal el diecinueve de febrero del año en curso, está sujeta a la ratificación que, en su oportunidad, haga el Comité Ejecutivo Nacional, acto que incluso, podría no darse en ese sentido, en caso de que el referido Comité decidiera no ratificar las mencionadas designaciones.
Al respecto es oportuno mencionar, que en el caso concreto, no existe constancia en los autos, de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional haya ratificado las designaciones de integrantes del Comité Directivo Estatal hechas por el Consejo Estatal, sin que sea óbice para lo anterior que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sea un hecho notorio para esta Sala Superior que en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-94/2007, obre el oficio SG/0307/02/51 del 5 de marzo del presente año, mediante el cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informa a la presidenta del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Campeche que, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido, el presidente del citado Comité Ejecutivo Nacional resolvió ratificar el acuerdo de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del mismo partido político en Campeche, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, en donde se amplio de veinticinco a treinta el número de miembros del Comité Directivo Estatal, y fueron electos diversos ciudadanos como integrantes de ese Comité, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la fracción X, del citado artículo 67, las providencias que, en casos urgentes, adopte el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, deben ser hechas del conocimiento de este órgano a efecto de que tome la decisión que corresponda.
En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza resulta notoriamente improcedente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Francisco del Carmen Ancona Canto, por sí mismo y en forma individual, para controvertir actos del Consejo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche y de su Presidenta.
NOTIFÍQUESE, Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a los responsables, con copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 27; 28, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
[1] Consultable a fojas 161 a 164, de la “Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia.
[2] Consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”