JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1044/2013.

 

ACTOR: MAURICIO PEREA CASTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mauricio Perea Castro, por su propio derecho, para controvertir la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral[1], en el expediente OGTAI-REV-140/13, mediante la cual sobreseyó en el recurso de revisión, al resultar improcedente la solicitud para declarar la afirmativa ficta respecto de diversas peticiones formuladas.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda, se advierten como relevantes, los siguientes:

 

I. Solicitudes de información. El quince de noviembre de dos mil doce y siete de marzo de dos mil trece, Mauricio Perea Castro presentó, en forma directa, sendas solicitudes de información ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa, relacionada con la forma en que dicho partido político ejerce el financiamiento otorgado en el Estado, consistente en:

 

a) Copias de pólizas de cheques, facturas, comprobación de los recursos recibidos ejercidos, contratos de apertura de cuentas bancarias, cancelación de cuentas correspondientes a los años dos mil siete a marzo de dos mil trece.

 

b) Registro de aportaciones de dinero o en especie de simpatizantes o militantes, características de las aportaciones en especie, sueldos y apoyos por actividades partidistas y percepciones adicionales de los integrantes del comité ejecutivo estatal.

 

De esas solicitudes no tuvo conocimiento algún órgano del Instituto Federal Electoral.

 

II. Solicitud de Afirmativa Ficta. Ante la falta de respuesta, el veinticuatro de abril y veintisiete de mayo de dos mil trece, Mauricio Perea Castro solicitó ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 de Sinaloa del Instituto Federal Electoral, declarar procedente la afirmativa ficta respecto a las solicitudes de información realizadas ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Notificación a la Unidad de Enlace. En las mismas fechas, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 04 en Sinaloa, hizo del conocimiento de la Unidad de Enlace de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral, la solicitud de Mauricio Perea Castro para que se declarara procedente la afirmativa ficta.

 

IV. Determinación del Comité de Información. El treinta de mayo de dos mil trece, mediante Acuerdo ACI031/2013, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral negó la procedencia de la afirmativa ficta, porque las solicitudes de información habían sido dirigidas y recibidas en el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa y hasta ese momento, la Unidad de Enlace no había conocido esas  peticiones.

 

V. Recurso de Revisión. Disconforme con tal determinación, el veinticuatro de junio de dos mil trece, Mauricio Perea Castro interpuso recurso de revisión, que se radicó en el expediente OGTAI-REV-140/13.

 

VI. Resolución impugnada. El veinte de agosto siguiente, el Órgano Garante responsable sobreseyó en el recurso de revisión, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática ya se había pronunciado sobre la información requerida y la puso a su disposición in situ, por lo que era innecesario iniciar el procedimiento de afirmativa ficta.

 

La notificación de la resolución impugnada al actor, se realizó el veintinueve de agosto del presente año, tal como se advierte de la cédula correspondiente que obra agregada en el cuaderno accesorio único[2].

 

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Al no estar de acuerdo con dicha determinación, el cuatro de septiembre de este año, Mauricio Perea Castro promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 en Sinaloa del Instituto Federal Electoral, el cual se recibió en la Dirección Jurídica y Secretaría Técnica del Órgano Garante responsable, el nueve de septiembre siguiente.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. El juicio ciudadano fue recibido el diecisiete de septiembre de dos mil trece en esta Sala Superior y turnado a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio ciudadano. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, posteriormente admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme lo prevé la tesis relevante XXXIX/2005[3], por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de combatir una resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, de la cual aduce que vulnera su derecho político de acceso a la información pública en materia electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano es procedente, porque cumple los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

1. Oportunidad. Se encuentra satisfecho este requisito, pues el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veintinueve de agosto de dos mil trece, de acuerdo con las constancias de notificación que obran en autos, de manera que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta de agosto al cuatro de septiembre, sin computar los días sábado treinta y uno de agosto y domingo primero de septiembre, por ser inhábiles, en virtud de que el presente asunto no se relaciona con algún proceso electoral; por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de septiembre, es evidente que el juicio ciudadano se promovió dentro del plazo legal.

 

No obsta que la demanda se haya presentado ante autoridad distinta de la responsable, como es la Junta Distrital del 04 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, en atención a que esta autoridad auxilió en la notificación del acuerdo que ahora se impugna, como se observa en las constancias respectivas que obran agregadas en autos[4].

 

Esto, porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que el plazo para la presentación de un medio de impugnación se interrumpe, si el escrito respectivo se presenta dentro del plazo legal, ante la autoridad que en auxilio de la directamente responsable notifica el acto o resolución impugnada, de conformidad con la jurisprudencia 14/2011 de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

 

2. Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley, porque la demanda se presentó por escrito; consta en ella el nombre y la firma autógrafa del actor; identifica al órgano responsable, así como la resolución impugnada; expone tanto los hechos en los cuales se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la determinación reclamada; finalmente, cita los preceptos normativos considerados como violados.

 

3. Legitimación e interés. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos y, en el caso tiene esa calidad el actor, además de tener interés al haber sido quien interpuso el recurso revisión, cuya declaración de sobreseimiento es la que, a través de este medio de impugnación pretende que se revoque y, por consecuencia, se declaren procedentes las solicitudes de afirmativa ficta que, en su oportunidad, formuló ante el Instituto Federal Electoral.

 

4. Definitividad y firmeza. Conforme con la normativa aplicable, en contra de la resolución que ahora se combate, no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, el actor está en aptitud jurídica de promover este medio de impugnación.

 

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos legales y no haberse propuesto por las partes alguna causa de improcedencia que impida resolver el presente juicio, ni advertirse de oficio, la actualización de alguna otra causal por esta Sala Superior, se procede al estudio de fondo correspondiente, previa transcripción de la parte conducente de la resolución impugnada y de los motivos de disenso alegados por el promovente.

 

TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones de la resolución impugnada, en la parte conducente, son del tenor siguiente:

 

“CUARTO.- Materia de la revisión. El objeto de esta resolución es revisar la determinación del Cl que consta en el acuerdo ACI031/2013, a fin de establecer si en atención a lo que indica el solicitante es procedente revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar el inicio del procedimiento de afirmativa ficta por la presunta falta de respuesta del PRD en el Estado de Sinaloa.

 

QUINTO.- Pronunciamiento de fondo. Los argumentos del recurrente son insuficientes para revocar la resolución del Cl, por la que se estimó improcedente el inicio del procedimiento de afirmativa ficta; no obstante, lo procedente es sobreseer este recurso en atención a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, mismas que serán analizadas en los siguientes apartados.

 

I. Determinación del Cl respecto de la solicitud de procedencia de afirmativa ficta formulada por Mauricio Perea Castro.

 

De la revisión de los antecedentes, en relación con la solicitud de procedencia de afirmativa ficta, se pueden listar los siguientes hechos:

 

                    Las solicitudes de información presentadas por Mauricio Perea Castro, el 15 de noviembre de 2012 y 7 de marzo de 2013, se realizó en forma directa ante el PRD en el estado de Sinaloa.

 

                    Dichas solicitudes se fundaron exclusivamente en el artículo 6º constitucional, sin que el solicitante haya indicado que la misma se planteaba también en términos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

                    El 24 de abril y el 27 de mayo, ambos de 2013, el solicitante pidió ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 de Sinaloa declarar procedente la afirmativa ficta prevista en el referido Reglamento.

 

                    El 4 de junio de 2013, se notificó a Mauricio Perea Castro, el acuerdo ACI031/2013 por medio del cual el Cl no consideró posible atender su pretensión de iniciar un procedimiento de afirmativa ficta, ya que de un análisis a la misma concluyó que su petición de información fue dirigida y recibida en el PRD en el estado de Sinaloa, y hasta ese momento la UE no había conocido de su solicitud de información, de manera que la misma no había sido formulada conforme al Reglamento de este Instituto.

 

Al respecto, este órgano colegiado no pasa desapercibida la afirmación del recurrente en el sentido de que su escrito de solicitud, presentado directamente ante el PRD en el estado de Sinaloa, cumple con los requisitos de una solicitud de información, de conformidad con el artículo 24, párrafo primero, del Reglamento, además que, conforme al artículo 69, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, se puede solicitar, mediante escrito libre a los partidos políticos, la información pública.

 

Para mejor referencia conviene reproducir el contenido de las citadas disposiciones:

 

Del procedimiento de solicitud de acceso a la información ante el Instituto.

 

“ARTÍCULO 24

1. Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información correspondientes.

 

ARTÍCULO 69

De las solicitudes de información a los partidos políticos.

4. Toda persona, por sí misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información de los partidos políticos, mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace, los Módulos de Información, y los partidos políticos, conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento.”

 

De lo transcrito se desprende que toda persona puede presentar escrito libre para solicitar información pública a los partidos políticos ante la UE, los Módulos de información o bien ante los partidos políticos.

 

Por otra parte, tiene relevancia señalar que, en relación con los requisitos con que deben cumplir las solicitudes de acceso a la información, el Reglamento, en atención a los principios que rigen en esta materia, estableció los mínimos necesarios para darles trámite y facilitar que cualquier persona pueda ver realizado el ejercicio de su derecho a acceder a la información pública. En ese sentido, el artículo 24, párrafo 2 y 3, establecen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 24”.

 

Del procedimiento de solicitud de acceso a la información ante el Instituto.

2. La solicitud de acceso a la información o el formato deberán contener lo siguiente:

 

I. Nombre del solicitante y, en su caso, del representante legal;

II. Domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como correo electrónico;

 

III. La descripción clara y precisa de la información que solicita;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y propicie su localización, y

V. Opcionalmente, el modo en que el solicitante prefiera que le sea entregada la información, ya sea verbalmente, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante copias simples, certificadas o en algún otro tipo de medio, electrónico u óptico, de almacenamiento de datos.

3. La atención a la solicitud de acceso así como la entrega de información no estarán condicionadas a que se motive o justifique su utilización, o se demuestre interés jurídico alguno.”

 

Como se observa en los párrafos citados, no existe entre los requisitos necesarios, el relativo a que la solicitud sea fundada en el Reglamento de este Instituto en la materia; lo anterior, en la inteligencia de que dicho requisito formal podría representar un obstáculo para aquellas personas que no tengan conocimiento de la normativa, de manera que dicha presunción de desconocimiento en que se basa el diseño de estos párrafos del Reglamento opera favorablemente para los ciudadanos que tengan interés en solicitar información, sin que existan mayores complicaciones formales. Esta intención de eximir a los ciudadanos del deber de cumplir requisitos innecesarios, por cierto, se observa con claridad en la redacción del tercer párrafo citado, el cual es también acorde a los principios y bases contemplados en el artículo 6º constitucional.

 

Finalmente, en relación con el procedimiento para gestionar las solicitudes, el Reglamento establece (artículo 25, párrafo 2, fracción II) que cuando una solicitud sea presentada directamente ante los partidos políticos, éstos deben invariablemente remitirla a la Unidad de Enlace dentro del día hábil siguiente a su recepción para su registro en el sistema INFOMEX-IFE, así mismo deben hacer del conocimiento del solicitante esta circunstancia.

 

En atención a lo anterior, por lo que respecta a la determinación del Cl, ésta debió tener por objeto verificar que el PRD hubiera dado trámite a la solicitud de Mauricio Perea Castro por alguna de las vías establecidas, a efecto de resolver respecto de la solicitud de procedencia de la afirmativa ficta y no, como hizo, concluir que la solicitud no fue realizada en términos del Reglamento, debido a que, como ha quedado probado, no existe en el propio Reglamento un requisito relativo a que una solicitud deba expresar que se fundamenta en éste a efecto de que proceda su trámite, sino que únicamente debe contener los elementos precisados con anterioridad y que, esencialmente, tienen por objeto identificar al solicitante y a la información que requiere conocer, sin mayores formalidades.

 

II. Competencia de este Instituto para dar trámite a la solicitud de acceso a la información formulada por Mauricio Perea Castro.

 

Como se advierte en los antecedentes de la presente resolución, la información objeto de la solicitud que dio origen al presente recurso, corresponde a información de partidos políticos, en este caso, se trata de información de un comité directivo estatal y de comités directivos municipales de un partido político. En ese sentido, cabe precisar que el acceso a este tipo de información no es exclusivo por la vía contemplada en el Reglamento del Instituto Federal Electoral (IFE) en esta materia. Lo anterior, debido a que existen regulaciones en el ámbito local que pueden contemplar vías alternativas para tener acceso a la misma información a través de los propios institutos electorales locales o bien, a través de los institutos de acceso a la información pública; es decir, este organismo constitucional autónomo no es la única vía para acceder a la información de los partidos políticos.

 

En este punto, no pasa desapercibida la respuesta del Enlace de Transparencia del PRD al requerimiento de la UE. El 13 y 29 de mayo de 2013, dio respuesta a los requerimientos de la UE, e indicó lo siguiente, en relación con la competencia del Instituto Federal Electoral en esta materia:

 

Según su interpretación, este organismo autónomo no es competente para conocer sobre la solicitud presentada por Mauricio Perea Castro, por las siguientes razones:

 

a) El escrito de petición fue presentado directamente en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa, por lo que nunca y en ningún momento dicha petición fue registrada en el sistema electrónico de solicitudes de Acceso a la Información, denominado INFOMEX-IFE, ni ante el Secretario Nacional de dicho instituto político.

 

b) De acuerdo a su interpretación, las solicitudes de transparencia que se le presenten directamente al Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa deben responderlas ellos mismos y en caso de omisiones, deficiencia y/o inconsistencias en las contestaciones, la autoridad encargada de revisar dichas actuaciones es la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa y no el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, como la hace valer Mauricio Perea Castro, [énfasis añadido].

 

c) El Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa, es la autoridad partidaria obligada en materia de transparencia y acceso a la información pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 fracciones I y VI de la Ley de Acceso a la Información Pública del estado de Sinaloa, “ASPECTO DE SUMA IMPORTANCIA QUE SE DEBE TOMAR EN CUENTA DADO QUE ES UN ELEMENTO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA DETERMINAR QUE EL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO QUE NOS OCUPA, PUESTO QUE DICHA COMPETENCIA CORRESPONDE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SINALOA”(Sic) [énfasis añadido].

 

Ahora bien, al ser el IFE una de las vías para acceder a la información de los partidos políticos con registro nacional, cuenta con una normatividad específica que regula el procedimiento de difusión y acceso a la información. Dicha normatividad distingue entre la información que genera el Instituto respecto de los partidos políticos y la información propia de los partidos políticos (la que ellos generan y respecto de la cual no tienen la obligación de entregarla al Instituto para que obre en sus archivos).

 

Las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia se encuentran establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE).

 

Al efecto, el artículo 41, párrafos segundo y tercero del COFIPE, establecen:

 

“Artículo 41.” (Se transcribe).

 

A su vez, en lo que aquí interesa, el Reglamento dispone en el artículo 24, párrafo primero:

 

“Toda persona, por si misma o por su representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos y sistemas electrónicos que apruebe el Instituto, ante la Unidad de Enlace o en los Módulos de Información correspondientes."

 

De lo anterior, se advierte que el procedimiento contempla la forma, procedimientos y los plazos que los solicitantes deben seguir para acceder a la información de los partidos políticos por la vía del Instituto.

 

Por otro lado, es relevante señalar que en algunos casos existen otras vías para acceder a la información de los partidos políticos, previstas en normatividad distinta a la que rige al IFE. Tal es el caso de la Ley de Acceso a la Información Pública del estado de Sinaloa, que en lo conducente, dispone:

 

“Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

(...)

VI. ENTIDAD PÚBLICA. El Poder Legislativo del Estado, el Congreso del Estado, la Diputación Permanente del H. Congreso del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, Gobernador Constitucional del Estado, todas las . dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los tribunales administrativos estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, Presidente Municipal, todas las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales; las demás entidades a las que la Constitución y las leyes estatales reconozcan como de interés público; los partidos políticos con registro oficial; universidades, patronatos, fideicomisos, asociaciones civiles y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención.

 

Articulo 26. Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el comité de información o ante el servidor público designado para ello, por la entidad pública que la posea, mediante solicitud a través de los mecanismos siguientes:

 

I. Por escrito.

II. En forma verbal, siempre que la índole del asunto así lo permita, y en caso contrario la entidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

III. Mediante medios electrónicos, en los términos v condiciones fijados por la presente Ley, y demás disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 40. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley.

(...)

VI. Ordenar a las entidades públicas que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley.”

 

Así las cosas, en relación con la competencia de este Instituto para dar trámite a las solicitudes que tienen por objeto información pública bajo resguardo de los partidos políticos, de acuerdo a lo establecido por el COFIPE y el Reglamento del propio Instituto en la materia —todo lo cual ya ha sido debidamente expuesto— se sostiene que éste tiene competencia aun en aquellos casos en los cuales la información requerida tenga por objeto la relativa a los órganos partidistas establecidos localmente; lo anterior en atención a que su pertenencia a partidos políticos nacionales, registrados ante este Instituto, los obliga a responder a los requerimientos que les haga la Unidad de Enlace del mismo, así como a notificar a ésta cuando se formule una solicitud directamente ante dichos partidos políticos.

 

En ese sentido tiene aplicación el siguiente criterio emitido por este Órgano Garante:

 

“SOLICITUDES DE INFORMACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, AÚN CUANDO NO SÓLO SE TRATE DE DATOS A NIVEL FEDERAL. LA UNIDAD DE ENLACE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO QUE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE LA MATERIA PARA DESAHOGARLAS.” (Se transcribe).

 

En el caso que nos ocupa se puede concluir, por tanto, que existe competencia concurrente entre este Instituto v la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del estado de Sinaloa, toda vez que la legislación local en materia de acceso a la información contempla, como sujetos obligados directos, a los partidos políticos con registro estatal.

 

De tal suerte que, al ser el PRD un partido nacional pero con registro a nivel local -como en el estado de Sinaloa-, los ciudadanos pueden optar por cualquiera de las dos vías para tener acceso a la información pública bajo resguardo de los partidos políticos.

 

Por tal razón, en el presente caso es dable sostener que el Partido de la Revolución Democrática (PRD) debió acreditar, ante el Cl de este Instituto, el haber dado trámite por alguna de las dos vías a la solicitud formulada por Mauricio Perea Castro y haber notificado de esta circunstancia al solicitante a efecto de que éste no quedara en estado de indefensión ante el desconocimiento del estado en que su solicitud se encontraba, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que establecen tanto la normativa local en la materia, como la federal; lo cual, como se aprecia en los antecedentes de la resolución, no aconteció.

 

Consecuentemente, al no haber dado trámite a la solicitud sino una vez que tuvo conocimiento del requerimiento realizado por la UE del IFE, el PRD dejó de atender la obligación establecida en el artículo 25, párrafo 2, fracción II del Reglamento, en el sentido de informar a la UE, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, sobre la existencia de la misma, a efecto de registrarla y dar el trámite correspondiente.

 

Adicionalmente, las respuestas del propio partido a los requerimientos realizados por la UE, el 13 de mayo de 2013, por virtud de la cual informa que puso a disposición del solicitante, in situ, la información que requirió, evidencia que la presunción de la que parte el criterio antes citado es correcta, en el sentido de que los partidos políticos nacionales pueden y deben dar trámite a solicitudes incluso cuando éstas tengan por objeto información relativa a los mismos en el ámbito local.

 

III. Análisis sobre la procedencia de la afirmativa ficta solicitada por Mauricio Perea Castro.

 

En relación con la procedencia de la afirmativa ficta, este órgano colegiado toma en cuenta que la UE y el Cl, aun cuando no tuvieron conocimiento de la solicitud de información al momento de su presentación ante el Comité Directivo Estatal del PRD en el estado de Sinaloa sino hasta la presentación del escrito por el que se solicitó la declaración de afirmativa ficta, a fin de evitar dejar en estado de indefensión a Mauricio Perea Castro, realizaron las siguientes gestiones:

 

- Requerimiento de la UE al Enlace Propietario de Transparencia del Partido de la Revolución Democrática ante el IFE (Enlace de Transparencia del PRD). El 8 de mayo de 2013, mediante correo electrónico la UE, informó al Enlace de Transparencia del PRD sobre las solicitudes de afirmativa ficta, precisando que las solicitudes de información no fueron recibidas en la UE por lo que no fue posible turnarlas a través del sistema INFOMEX-IFE, y le solicitó que a más tardar el 13 de mayo remitiera un informe al respecto.

 

- Respuesta del Enlace de Transparencia del PRD al requerimiento de la UE. El 13 y 28 de mayo de 2013, dio respuesta a los requerimientos de la UE, e indicó lo siguiente en relación con al último de los escritos de solicitud de información presentado el 7 de marzo de 2013, señaló que:

 

a) Mediante oficio s/n de fecha 8 de mayo de 2013, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa, se dio contestación al escrito presentado por Mauricio Perea Castro en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa, el 7 de marzo del 2013.

 

b) El escrito de contestación señalado en el inciso anterior, se remitió al solicitante, a través de la empresa MULTIPACK, lo cual acredita con la copia de la guía número FOCC0147459 de dicha empresa, de fecha 9 de mayo de 2013.

 

c) En dicho escrito, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida se encuentra a su disposición para consulta en las oficinas que ocupa la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del PRD en Sinaloa, previa cita con el C. Efrén Lerma Herrera titular de dicha Secretaría, en virtud de la gran cantidad de información que solicita y dado el Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sinaloa cuenta con un escaso personal  humano, situación que imposibilita destinar personas específicas para la localización de la información y documentación que se requiere.

 

Manifestando además que con este último acto, se cumple la obligación de proporcionar la información requerida, poniéndola a disposición para su consulta en el sitio o lugar en el que se encuentra.

 

Ahora bien, atendiendo a los alcances normativos de la figura de la afirmativa ficta, este órgano colegiado advierte que su objeto es obtener un pronunciamiento por parte de los órganos responsables sobre la existencia y disponibilidad de determinada información o, en su caso, sobre su inexistencia o clasificación. En otras palabras, la afirmativa ficta es el mecanismo que permite exigir a los órganos responsables, a través del Comité de Información, que cumplan con su obligación de poner a disposición información pública, ante aquellos casos en los cuales no se hubiera dado tal presupuesto debido a una probable omisión en la atención a una solicitud, por parte de un órgano responsable, en el plazo señalado por el Reglamento.

 

Ahora bien, para que la afirmativa ficta actualice su consecuencia más importante, esto es, vincular directamente al órgano responsable a entregar la información requerida sin que medie mayor trámite o actuación, es necesario que no concurran circunstancias que excluirían la posibilidad de tal inmediatez y que son materia de verificación por parte del Comité de Información y, eventualmente, de este Órgano Garante. Estas circunstancias se refieren, obviamente, a la posibilidad de que la información sea inexistente o que la misma se encuentre clasificada como reservada o confidencial.

 

En ese sentido el Reglamento establece:

 

“ARTÍCULO 39

 

De la afirmativa ficta

 

1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo señalado en el artículo 25, párrafo 1, del Reglamento se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el Instituto, y en su caso, los partidos políticos, quedarán obligados a darle acceso a la información en un periodo no mayor a diez días hábiles, salvo que la tenga clasificada previamente como temporalmente reservada o confidencial.”

 

Lo anterior permite concluir que, una vez que el órgano responsable se ha pronunciado sobre la información requerida y la ha puesto a disposición, se agota la utilidad y alcances de la figura referida. Por esta razón, en el presente caso, debido a que derivado del requerimiento realizado por la UE al PRD, éste se pronunció y puso a disposición in situ la información requerida por el C. Mauricio Perea Castro, resulta improcedente la solicitud de afirmativa ficta que formuló, por tanto procede sobreseer el presente recurso de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, párrafo 1, fracción IV del Reglamento.

 

Finalmente, a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante, en caso de existir alguna inconformidad respecto a la información que ha sido puesta a su disposición, este órgano colegiado advierte que éste cuenta con la vía expedita para presentar un nuevo recurso de revisión, en caso de así convenir a sus intereses.

 

Por las razones antes expuestas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 22, párrafo 1, fracciones I, IV; 41, párrafo 1, fracción II; 42, 43, párrafo 3, 44, 45, párrafo 1, fracción I y 46, párrafo 4 del Reglamento, este Órgano Garante emite la siguiente:

 

Resolución

 

PRIMERO.- Se sobresee el recurso de revisión conforme a lo señalado en el apartado de Consideraciones, numeral QUINTO de este fallo.

 

SEGUNDO.- Se exhorta al PRD a que en futuras ocasiones atienda a las obligaciones que establece el Reglamento del Instituto en esta materia, en relación con el trámite y gestión de las solicitudes de acceso a la información.”

 

CUARTO. Agravios. Los planteamientos hechos valer por Mauricio Perea Castro son los siguientes.

 

El acto, impugnado me causa agravio, en virtud de lo siguiente:

 

ÚNICO. El órgano garante de la transparencia y el acceso a la información del instituto federal electoral decide resolver sobreseer el recurso de revisión OGTAI-REV-140/13 interpuesto contra el Comité de Información del Instituto Federal Electoral por no declarar procedente la positiva ficta solicitada, por lo cual me permito mencionar lo siguiente:

 

1. Que el día 15 de noviembre de 2012 y el 07 de marzo de 2013 me presento en las oficinas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sinaloa (partido político nacional) y mediante escritos los cuales cumplían con los requisitos enmarcados en el artículo 24 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

2. Que dichos escritos cumplen con los requisitos de una solicitud de información tal y como se menciona en el párrafo anterior además de que de acuerdo al artículo 69 párrafo número 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que se podrá solicitar mediante escrito libre a los partidos políticos información pública.

 

3. Que se vencieron los tiempos enmarcados en el artículo 25 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para otorgar respuesta.

 

4. Que de acuerdo al artículo 39 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información. en el plazo señalado en el artículo 25, párrafo 1, del reglamento se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el instituto, y en su caso, los partidos políticos, quedarán obligados a darle acceso a la información en un periodo no mayor a diez días hábiles, salvo que la tenga clasificada previamente como temporalmente reservada o confidencial.

 

5. Que el día 24 de abril y 27 de mayo de 2013 me permití mediante escritos de petición enmarcados en el artículo 8 y 35 fracción v de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos solicitar las declaraciones de procedentes de afirmativa ficta a la solicitudes de información presentada ante el partido de la revolución democrática el día 15 de noviembre de 2012 y 07 de marzo de 2013 del cual no se han tenido respuesta alguna.

 

6. Que el día 30 de mayo de 2013 se emitió el acuerdo aci031/2013 por parte del Comité de Información en el cual se negaba las peticiones de afirmativa ficta solicitada.

 

7. Que el día 24 de junio 2013, se interpuso recurso de revisión por conducto de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, en contra del acuerdo por el que el Comité de Información del Instituto Federal Electoral determinó no atender la solicitud de iniciar el procedimiento de afirmativa ficta, respecto de la solicitudes de información presentadas directamente ante el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Sinaloa.

 

8. Que el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral en su resolución del recurso de revisión OGTAI-REV-140/13 en el considerando quinto menciono lo siguiente:

 

[…]

 

QUINTO.- Pronunciamiento de fondo. Los argumentos del recurrente son insuficientes para revocar la resolución del CI, por las que se estimó improcedente el inicio del procedimiento de afirmativa ficta; no obstante, lo procedente es sobreseer este recurso en atención a las circunstancias del caso y a la normativa aplicable, mismas que serán analizadas en los siguientes apartados.

[…]

 

Cabe mencionar que en el apartado i estableció en la parte final de la foja 6 de dicha resolución y primera de la foja 8 lo siguiente:

 

…por lo que respecta a la resolución del Cl, esta debió tener por objeto verificar que el prd hubiera dado tramite a la solicitud de mauricio perea castro por algunas de las vías establecidas, a efecto de resolver respecto de la solicitud de procedencia de la afirmativa ficta y no, como hizo concluir que la solicitud no fue realizada en los términos del reglamento, debido a que, como ha quedado probado, no existe en el propio reglamento un requisito relativo a que en una solicitud deba expresar que se fundamenta en este a efecto de que proceda su trámite, sino que únicamente debe contener los elementos precisados con anterioridad y que; esencialmente, tiene por objeto identificar al solicitante y a la información que se requiere conocer, sin mayores formalidades…

 

Por tal motivo queda evidente la violación por parte del Comité de Información del Instituto Federal Electoral dejando de cumplir con las funciones que este mismo tiene evidenciado por lo mencionado en el párrafo anterior y sostenido por parte del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

 

Además me permito mencionar que en el apartado II en la foja 13 de dicha resolución lo siguiente:

 

Por tal razón, en el presente caso es dable sostener que el Partido de la Revolución Democrática (prd) debió acreditar, ante el Cl de este instituto, el haber dado tramite por alguna de las dos vías a la solicitud formulada por Mauricio Perea Castro y haber notificado de esta circunstancia al solicitante a efecto de que este no quedara en estado de indefensión ante el desconocimiento del estado en que su solicitud se encontraba, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que establecen tanto la normativa local en la materia, como la federal; lo cual, como se aprecia en los antecedentes de la resolución, no aconteció.

 

Consecuentemente, al no haber dado tramite a la solicitud sino una vez que tuvo conocimiento del requerimiento realizado por la UE del IFE, el PRD dejo de atender la obligación establecida en el artículo 25, párrafo 2, fracción II del reglamento, en el sentido de informar a la UE, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud, sobre la existencia de la misma, a efecto de registrarla y dar trámite correspondiente…

 

Por lo mencionado en los párrafos anteriores y sostenido por el Órgano Garante de Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral queda evidenciado la violación de acceso a la información por parte del Partido de la Revolución Democrática en mi perjuicio.

 

Además en dicho apartado II en su párrafo final menciona que dicho partido de la revolución democrática otorgó respuesta al requerimiento día 13 de mayo de 2013 en el cual puso a disposición del solicitante, en in situ, la información que se le requirió, esto fue reafirmado en el apartado III en el cual establece que la unidad de enlace requirió al enlace propietario de transparencia del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral el 13 de mayo de 2013 mediante correo electrónico sobre la solicitud de afirmativa ficta, a lo que el partido respondió lo siguiente:

 

[…]

a) Mediante oficio s/n de fecha 8 de mayo de 2013, signado por el presidente del comité ejecutivo estatal del PRD en Sinaloa, se dio contestación al escrito presentado por Mauricio Perea Castro en la oficialía de partes del comité ejecutivo estatal del PRD en Sinaloa, el 07 de marzo de 2013.

 

b) El escrito de contestación señalado en el inciso anterior, se remitió al solicitante, a través de la empresa MULTIPACK, lo cual acredita con la copia de la guía número focc0147459 de dicha empresa, de fecha 09 de mayo de 2013.

 

c) En el escrito, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida se encuentra a su disposición para su consulta en las oficinas que ocupa la secretaria de finanzas del Comité Directivo del PRD en Sinaloa, previa cita con el C. Efrén Lerma Herrera titular de dicha secretaria…

[…]

 

Dicha respuesta no fue recibida en ningún momento por lo cual desconozco de tal respuesta que presuntamente otorgó dicho Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora al desconocer completamente de una presunta respuesta que otorgó dicho partido mencionado se debió de otorgar la procedencia de la afirmativa ficta solicitada al comité de información.

 

Por tal motivo queda evidenciado la violación a mis derechos constitucionales consagrados en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por lo que se demuestra que si hay elementos suficientes para revocar la resolución del comité de información y se declare procedente la afirmativa ficta solicitada.”

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por razón de método, los motivos de agravio, dada su estrecha relación, se analizarán en forma conjunta[5].

 

La pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y se declare procedente la solicitud de afirmativa ficta que formuló, en virtud de que no se le dio respuesta en los plazos previstos en la normativa aplicable.

 

Su causa de pedir la hace consistir, esencialmente, en lo siguiente:

 

a) El Comité de Información del Instituto Federal Electoral incumplió con sus funciones al dejar de verificar si el Partido de la Revolución Democrática tramitó la solicitud de información que planteó.

 

b) El Partido de la Revolución Democrática dejó de atender la obligación establecida en el artículo 25, párrafo II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al no dar aviso al instituto federal citado de la solicitud respectiva.

 

c) Por último sostiene el impugnante que en ningún momento recibió la respuesta atinente a la solicitud de información formulada, pues sólo está acreditado que se generó la contestación y se envió a su domicilio a través de la empresa Multipack. En todo caso, la contestación se realizó fuera del plazo establecido en el reglamento, y desde su perspectiva, debe decretarse la afirmativa ficta.

 

En concepto de esta Sala Superior, los anteriores agravios son infundados.

 

Tal como lo sostuvo el órgano responsable, es improcedente la solicitud de afirmativa ficta que formuló el promovente, en virtud de que en autos se acreditó que el partido político dio respuesta a su solicitud de información y la puso a disposición del actor, por lo que a ningún fin práctico conducía abrir el procedimiento relativo a la afirmativa ficta; lo anterior, porque si ya se emitió la respuesta correspondiente, no es posible dilucidar en relación a la afirmativa ficta.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene en cuenta que la interpretación gramatical del artículo 39, párrafo 1, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6], en relación a la afirmativa ficta, lleva a establecer que la falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, transcurrido el plazo previsto para ello, se entenderá resuelta en sentido positivo; por lo que el instituto, y en su caso, los partidos políticos quedarán obligados a darle acceso a la información al solicitante en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles siguientes a la terminación del plazo correspondiente.

 

De manera que, la afirmativa ficta es la figura jurídica que tiene por objeto evitar que el particular que formuló una solicitud resulte afectado en su esfera de derechos ante el silencio o la negativa de dar respuesta a la petición de información, en la forma y términos previstos en la normatividad aplicable.

 

Así, una vez transcurrido con exceso el tiempo legalmente previsto para su respuesta, sin que la autoridad responsable haya dado contestación, existe la presunción legal de que su decisión es en sentido positivo para el solicitante o peticionario.

 

Ahora bien, el procedimiento que debe realizarse para tales efectos, está regulado en el artículo referido, y es el siguiente:

 

1. Los particulares presentarán a la Unidad de Enlace copia de la solicitud en la que conste la fecha de su petición, o bien, señalarán el número otorgado por el sistema INFOMEX-IFE para verificar lo expresado por el solicitante, o en su defecto podrán solicitar a la Unidad de Enlace la constancia atinente a que no se le dio respuesta.

 

2. Una vez agotado el trámite aludido, la Unidad de Enlace contará con tres días hábiles, para remitir al Comité la copia de la solicitud del informe en que se señale si respondió en tiempo y forma al particular, para que resuelva lo conducente dentro de los siguientes diez días hábiles a partir de que recibió la solicitud.

 

3. De ser el caso, el Comité requerirá al órgano responsable o partido político un informe que justifique la falta de respuesta a la solicitud que se le turnó.

 

4. El Comité emitirá una resolución donde: a) Conste la instrucción al órgano responsable o al partido político para que entregue la información solicitada, o b) Determine que los documentos en cuestión son reservados, confidenciales o inexistentes.

 

Para ello, la resolución instruirá al órgano responsable o al partido político, que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente.

 

5. La Unidad de Enlace notificará al solicitante la resolución del Comité dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que haya emitido su resolución.

 

6. De acreditarse la falta de respuesta y de proceder el acceso a la información, el instituto o el partido político estarán obligados a cubrir los costos de reproducción y envió que, en su caso, se generen.

 

De lo anterior, puede observarse que el Comité de Información, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de afirmativa ficta, emitirá una resolución donde conste la instrucción al órgano responsable o partido político para que entregue la información solicitada, o bien, determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

 

En este sentido, como lo sustentó el Órgano Garante, la finalidad de determinar la actualización de la afirmativa ficta es que los órganos responsables, a través del Comité de información, cumplan con su obligación de poner a disposición del solicitante la información pública solicitada, en aquéllos casos en que, transcurrido el plazo señalado en el reglamento, no la hubiesen entregado; de esta manera se les vincula a entregar la información requerida sin que medie mayor trámite o actuación, salvo que la información sea inexistente o que la misma se encuentre clasificada como reservada o confidencial.

 

La descripción del procedimiento permite concluir válidamente, que en la especie fue correcto que no se declarara la afirmativa ficta, porque el partido puso a disposición del actor in situ, la información solicitada y por tanto, se obtuvo la finalidad que persigue dicha declaratoria, tal como se demuestra a continuación.

 

El ocho de mayo de dos mil trece, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral informó a la Unidad de Enlace de Transparencia del Partido de la Revolución Democrática, sobre la solicitud de afirmativa ficta y le requirió que emitiera un informe al respecto.

 

El trece y veintiocho de mayo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través de la Unidad de Transparencia, dio respuesta al requerimiento y señaló que:

 

1. Mediante oficio sin número de fecha ocho de mayo de dos mil trece, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, se dio contestación al escrito presentado por Mauricio Perea Castro, el siete de marzo de dos mil trece.

 

2. El escrito de contestación se remitió al solicitante a través de la empresa MULTIPACK y que para apoyar esa información anexaba copia simple de la guía número FOCC0147459, correspondiente a esa empresa, de fecha nueve de mayo de dos mil trece.

 

3. En dicho escrito se hace del conocimiento al solicitante, que la información requerida se encuentra, a su disposición para consulta, en las oficinas que ocupa la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, previa cita con el ciudadano Efrén Lerma Herrera, Titular de dicha Secretaría, en virtud de la gran cantidad de información que solicita y dado que el Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido, cuenta con un escaso personal humano, situación que imposibilita destinar personas específicas para la localización de la información y documentación que se requiere.

 

Lo expuesto por el partido político, llevó al órgano responsable a considerar que, como se dio respuesta a la petición formulada por el actor y puso a su disposición la información solicitada, era innecesario declarar la actualización de la afirmativa ficta, pues ya se había cumplido con la finalidad de dicho procedimiento, lo que a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho.

 

Adicionalmente, se anota que, la autoridad responsable a efecto de no dejar en estado de indefensión al solicitante, determinó que en caso de existir alguna inconformidad respecto a la información que se puso a disposición, quedaban a salvo los derechos del promovente para presentar un nuevo recurso de revisión de convenir a sus intereses.

 

Ahora bien, no es obstáculo a lo anterior que el actor manifieste que no recibió la respuesta a su solicitud de información planteada.

 

En primer lugar, porque no está controvertido que la respuesta haya sido generada, ni que la misma se envió a su domicilio, tal como lo reconoce el propio promovente en su escrito de demanda.

 

En segundo lugar, dado que el actor se impuso de la resolución impugnada, es evidente que tuvo conocimiento de que la información requerida estaba a su disposición, para consulta, en las oficinas que ocupa la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal de dicho partido, previa cita; tanto es así, que en su demanda transcribe el apartado de la resolución en donde se evidencia:[7]

 

Además en dicho apartado ii en su párrafo final menciona que dicho partido de la revolución democrática otorgó respuesta al requerimiento del día 13 de mayo de 2013 en el cual puso a disposición del solicitante, in situ, la información que se le requirió, esto fue reafirmado en el apartado iii en el cual establece que la unidad de enlace requirió al enlace propietario de transparencia del partido de la revolución democrática ante el instituto federal electoral el 13 de mayo de 2013 mediante correo electrónico sobre la solicitud de afirmativa ficta, a lo que el partido respondió lo siguiente:

[…]

c) En el escrito, se hace del conocimiento del solicitante que la información requerida se encuentra a su disposición para su consulta en las oficinas que ocupa la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo del PRD en Sinaloa, previa cita con el C. Efrén Lerma Herrera titular de dicha Secretaria, ….

[…]”.

 

De manera que, no resulta admisible que en esta instancia aduzca que no le fue comunicado el contenido de la respuesta, pues con independencia de los vicios que hubiese tenido la notificación, lo cierto es que el actor ha logrado su pretensión de que se le proporcionará determinada información, misma que el partido político ha puesto a su disposición, lo cual es de su pleno conocimiento como lo reconoce en el escrito de demanda.

 

Por lo anterior, se estima que la finalidad que tiene la solicitud de información ha quedado satisfecha, ya que el partido político ha otorgado una respuesta, ha puesto a la disposición la información requerida, y el peticionario es conocedor de los términos en los que se atendió su petición, de ahí lo infundado de su pretensión por cuanto hace a que se actualice la afirmativa ficta.

 

Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relativos a que el partido político y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral no cumplieron con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, ya que el Órgano responsable de la Transparencia y Acceso a la Información, al resolver el recurso de revisión atinente se pronunció respecto a esa irregularidad y le otorgó la razón al promovente. Además, en la resolución impugnada, se conminó al Partido de la Revolución Democrática a que diera cumplimiento al procedimiento previsto en el reglamento aplicable.

 

Sin que ello, como consideró el órgano garante, sea motivo para estimar que actualice la afirmativa ficta pues, como está demostrado, se le otorgó respuesta a su solicitud de información, tan es así que la información solicitada está a su disposición en las oficinas respectivas, previa cita que para tal efecto realice con el personal que se le indicó.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1013/2013, aprobado por unanimidad de votos, en sesión pública de treinta de julio de dos mil trece.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de agosto de dos mil trece, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en el recurso de revisión OGTAI-REV-140/13.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1044/2013.

 

No obstante que voto a favor del punto resolutivo único de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1044/2013, así como de las consideraciones que lo sustentan, debo exponer que para el suscrito la vía idónea para conocer de la controversia planteada por el actor es el recurso de apelación y no el aludido juicio ciudadano, motivo por el cual formulo VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos.

 

Debo precisar que ha sido criterio reiterado del suscrito que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía de impugnación idónea, para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que sean relativos al ejercicio del derecho de acceso a la información en materia electoral, si en el particular no existe vinculación de éste con alguno de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados con el citado medio de impugnación, es decir, con el derecho de votar o de ser votado en las elecciones populares; el de asociación para participar en la vida política del País; el derecho de afiliación, individual y libre, a los partidos políticos o el derecho a integrar los órganos de autoridad electoral, administrativos o jurisdiccionales, federal o locales.

 

Este criterio lo he sostenido en diversos votos con reserva que he emitido, por ejemplo, al resolver esta Sala Superior, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-55/2010, SUP-JDC-1150/2010, SUP-JDC-1161/2010, SUP-JDC-4997/2011, SUP-JDC-3198/2012, SUP-JDC-968/2013, SUP-JDC-970/2013, SUP-JDC-971/2013 y SUP-JDC-972/2013.

 

No obsta a lo anterior la existencia de la tesis relevante identificada con la clave XXXIX/2005, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas mil veintiséis a mil veintiocho de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, tomo I, intitulado “Tesis”, con el rubro siguiente: “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

Para el suscrito resulta incuestionable que tal criterio es incongruente e incluso contradictorio con lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 7/2010, consultable a fojas trescientas setenta y tres a trescientas setenta y cuatro de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.- Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.

 

De la tesis trasunta se advierte, con meridiana claridad, que es un requisito sine qua non, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se aduce violación al derecho de acceso a la información, que exista vinculación con alguno de los mencionados derechos político-electorales del ciudadano, lo cual es acorde con el criterio del suscrito.

 

En cuanto al particular, cabe precisar que del análisis integral del escrito de demanda, presentado por Mauricio Perea Castro, se advierte que el enjuiciante aduce como conceptos de agravio que:

 

1. El Comité de Información del Instituto Federal Electoral incumplió sus funciones, al dejar de verificar si el Partido de la Revolución Democrática tramitó la solicitud de información que se presentó en su oportunidad.

 

2. El Partido de la Revolución Democrática dejó de cumplir el deber jurídico establecido en el artículo 25, párrafo 2, fracción II, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al no dar aviso al citado instituto de la solicitud respectiva.

 

3. El accionante argumenta que no recibió la respuesta atinente a la solicitud de información formulada, pues sólo está acreditado que se generó la contestación y se envió a su domicilio mediante el servicio de mensajería proporcionado por la empresa Multipack. En todo caso, la respuesta se dio fuera del plazo previsto en el citado Reglamento; por tanto, desde su perspectiva, se debe decretar la afirmativa ficta.

 

4. El citado partido político y el Comité de Información del Instituto Federal Electoral no cumplieron el procedimiento previsto en la normativa aplicable, ya que el Órgano Responsable de la Transparencia y Acceso a la Información, al resolver el recurso de revisión atinente se pronunció respecto a esa irregularidad y le otorgó la razón al promovente.

 

De lo expuesto por el demandante se concluye, sin lugar a dudas, para el suscrito, que el actor no aduce violación alguna a sus derechos político-electorales como ciudadano, requisito sine qua non para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En este orden de ideas considero que el medio de impugnación, al rubro identificado, se debió reencausar a recurso de apelación, dado que, a mi juicio, es el medio procesal adecuado y procedente para controvertir las resoluciones emitidas por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, conforme al sistema establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, es mi convicción que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, se debió reencausar a recurso de apelación; sin embargo, dado que la resolución del fondo, para mí, es correcta, a efecto de evitar una dilación, quizá injustificada para algunos, así como mayor onerosidad en la administración de justicia, voto a favor del punto resolutivo único de la sentencia, así como de las consideraciones que lo sustentan.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA, en los términos que han quedado precisados.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] En adelante Órgano Garante, órgano responsable o autoridad responsable.

[2] Foja 198.

[3] Tesis relevante XXXIX/2005, de rubro: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, páginas 1026-1028.

[4] Foja 198 a 224 del cuaderno accesorio único, correspondiente al expediente al rubro citado.

[5] Criterio que se contiene en la jurisprudencia número 4/2000, localizable en las páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen uno, aprobada por esta Sala Superior con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[6] Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 39, párrafo 1.

La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, en el plazo señalado en el artículo 25, párrafo 1, del Reglamento se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que el Instituto, y en su caso, los partidos políticos, quedarán obligados a darle acceso a la información en un periodo no mayor a diez días hábiles, salvo que la tenga clasificada previamente como temporalmente reservada o confidencial.

[7] Página 3 de la demanda.