JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-106/2007
ACTORA: Rosario de Fatima Gamboa Castillo
rESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE y otra
MAGISTRADa PONENTE: María del Carmen Alanis Figueroa
SECRETARIO: mauricio huesca rodríguez
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-106/2007, promovido por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, por sí misma y en forma individual, ostentándose como Consejera integrante del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, para controvertir actos de dicho Consejo y Presidenta de ese órgano estatal partidista, consistentes en los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, de la Sesión Extraordinaria del mencionado Consejo Estatal, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, así como la convocatoria a la mencionada sesión, emitida el catorce de febrero pasado, por la Presidenta del citado órgano partidista y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El seis de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, en la que se determinó que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa entidad se integraría con veinticuatro miembros, los cuales fueron electos para el período dos mil cuatro, dos mil siete.
b) El veintitrés de octubre de dos mil seis, mediante sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, se acordó, entre otros asuntos, la sustitución, por ausencia definitiva, de dos integrantes de dicho órgano partidista.
c) El siete de enero del dos mil siete, en sesión ordinaria del Consejo Estatal, se eligió a Nelly del Carmen Márquez Zapata, como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal, del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche.
d) El catorce de febrero de dos mil siete, Nelly del Carmen Márquez Zapata, en su calidad de Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, emitió convocatoria para la realización de la sesión extraordinaria del referido órgano partidista, a celebrarse el diecinueve siguiente.
e) El diecinueve de febrero se llevó a cabo la sesión extraordinaria referida, en la cual se tomaron varios acuerdos, en especial, en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, por los que, en el primero se incrementó el número de integrantes del citado Comité Directivo Estatal y se eligió a cinco nuevos integrantes en ampliación de la integración del referido órgano y, en el segundo, se eligieron otros tres miembros para cubrir vacantes causadas por baja definitiva.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de febrero del año en curso, Rosario de Fátima Gamboa Castillo, por sí misma y de manera individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, a fin de controvertir los acuerdos relativos a los puntos ocho y nueve del orden del día adoptados en la sesión de diecinueve de febrero de dos mil siete, así como la convocatoria a dicha sesión, emitida el catorce del citado mes y año.
III. Recepción del expediente en la Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de marzo del año en curso, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, remitió la demanda, junto con los anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
IV. Turno a Ponencia. Por auto de primero de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral determinó turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JDC-106/2007, integrado con motivo de la demanda presentada por Rosario de Fátima Gamboa Castillo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, por sí misma y de manera individual, para controvertir los acuerdos tomados por un órgano directivo del partido político nacional en el que milita, así como la convocatoria que le precedió, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en la vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Improcedencia. En el caso, respecto del acto impugnado consistente en la convocatoria emitida el catorce de febrero de dos mil siete, por la Presidenta del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, para la sesión extraordinaria del citado Consejo, a celebrar el diecinueve de febrero del mismo año, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del juicio, en relación con el acto reclamado que se analiza, fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento.
El artículo 10 de la Ley General de Medios, establece como causal de improcedencia de los juicios regulados en ella, la relativa a que el acto impugnado sea consentido, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la propia ley.
En ese sentido, en el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, se señala el plazo de cuatro días para la presentación de los medios de impugnación.
Asimismo, en el párrafo 2, del numeral 7, de la misma ley, está previsto que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, que son todos, hecha excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda que da origen al presente juicio, se toma en consideración el momento en que la enjuiciante tuvo conocimiento o le fue notificado el acto reclamado, así como la fecha en la que presentó la demanda respectiva ante la responsable.
Precisado lo anterior, es de estimarse que los cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en relación con el acto que se examina, ya habían transcurrido cuando se presentó el escrito que dio origen al justiciable, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.
Esto es así, pues como consta en autos, la actora impugna la convocatoria precisada ab initio (señalada al principio) y, para combatir dicho acto, promovió el juicio en el que se actúa, mediante escrito presentado el veintitrés de febrero del año que transcurre.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, la existencia en el expediente SUP-JDC-115/2007, de la copia certificada del testimonio número veintiocho-dos mil siete, en el que consta la fe de hechos asentada por el Notario Público número 50 de la ciudad de San Francisco de Campeche, licenciado Daniel Alberto Espadas Potenciano, con la que se acredita que a las diez horas del día quince de febrero de este año, la convocatoria impugnada se fijó en los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Debe entenderse que la notificación realizada por esos conductos, resulta apta para hacer del conocimiento de los militantes la emisión de una convocatoria, en tanto que los estrados de los órganos partidarios, son lugares públicos a los que tienen acceso todos sus afiliados, y los periódicos, por ser un medio de comunicación que, dentro del ámbito territorial en el que se difunden se encuentran al alcance de cualquier ciudadano.
Cabe destacar, que si bien en la normativa interna del instituto político en que milita el accionante, no se establece de manera expresa, que la convocatoria para la reunión del Consejo Estatal, se debe comunicar a los integrantes de ese órgano partidario; sin embargo, la existencia de esa obligación se deriva de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 18, 19, 36 y 75, último párrafo, de los Estatutos, 2, 30, inciso e) y 50 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, 3 del Reglamento del Consejo Nacional, 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y 12 del Reglamento para la elección del candidato a la Presidencia de la República, todos ellos del Partido Acción Nacional.
Dichos preceptos establecen:
Estatutos del Partido Acción Nacional.
“Artículo 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida por una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en el órgano de difusión de Acción Nacional...
Artículo 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida por cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede.
Artículo 36…
Por lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos.
Artículo 75…
Los consejeros estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos sesiones consecutivas, habiendo sido citados fehacientemente, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo.”
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.
“Artículo 2. La convocatoria a la Asamblea será expedida por el Comité Directivo Estatal, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, con 30 días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración y deberá señalar fecha, hora y lugar, así como contener el orden del día. La convocatoria se dará a conocer por medios fehacientes a los miembros del Partido en su jurisdicción, fijándola en un lugar visible del Comité y mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio.
Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales deberá:
…
e) Establecer mecanismos para lograr una eficiente comunicación con los municipios de la entidad, en especial para notificarles oportunamente sus informes, acuerdos, convocatorias, análisis y posiciones políticas del Partido, y los provenientes del Comité Ejecutivo Nacional;
…
Capítulo VII.
De las asambleas y convenciones municipales.
Artículo 50. La convocatoria será expedida por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la realización de la Asamblea o Convención y deberá señalar el día, la hora y el lugar de su celebración, así como el orden del día. La convocatoria se dará a conocer a los miembros del Partido en la localidad, mediante comunicado que se haga llegar a su domicilio... “
Reglamento del Consejo Nacional.
“Artículo 3. En cualquier caso, la convocatoria para las sesiones del Consejo Nacional será emitida por el Presidente Nacional, a través de la Secretaría General, o en su ausencia, por el mismo Secretario General del Partido.
La convocatoria deberá incluir los puntos del orden del día. Los citatorios para las sesiones se harán por el medio más expedito.”
Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.
“Artículo 5. Los citatorios para las sesiones ordinarias se harán por el medio más expedito, por lo menos cinco días antes de la celebración de la sesión.”
Reglamento para la elección del candidato a la Presidencia de la República.
“Artículo 12.- Por lo menos seis meses antes de la fecha en la que deba concluir el proceso electoral interno, el Comité Ejecutivo Nacional aprobará y publicará la convocatoria para la elección del candidato a la Presidencia de la República, la cual deberá contener:
I. La fecha de la elección;
II. El plazo de registro de los precandidatos;
III. La modalidad del procedimiento, es decir si se realizará en una o varias etapas y las fechas y calendarios correspondientes;
IV. La fecha y los medios en los que se publicará la ubicación de los centros de votación, y
V. La fecha a partir de la cual se deberá exhibir la Lista Nominal en los Comités Directivos Municipales.
La convocatoria será comunicada a todos los miembros del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión que el Comité Ejecutivo Nacional considere convenientes.”
Los preceptos transcritos permiten arribar a las siguientes conclusiones:
1. Los órganos del Partido Acción Nacional se congregan previa convocatoria; exigencia prevista para la reunión de todas las instancias del partido, desde el órgano máximo, es decir, la asamblea nacional, hasta los comités directivos municipales.
2. La convocatoria debe divulgarse, con el fin de que los militantes interesados y facultados para ello, estén en aptitud de asistir.
3. Los Comités Directivos Estatales se encuentran obligados a comunicar a los municipios de la entidad, las convocatorias que emitan.
4. La normativa del Partido Acción Nacional regula varios métodos para llevar a cabo la notificación de la convocatoria, a saber:
Publicación en los órganos de difusión del partido; y,
Comunicación a los Comités Directivos Estatales y Municipales, los cuales a su vez, han de hacer saber la convocatoria a los miembros del partido en su ámbito territorial, en dos formas: primero, mediante la fijación del documento en las oficinas del comité y, segundo, a través de aviso dirigido al domicilio de cada miembro.
La enunciación de estas formas de notificación no es restrictiva, pues la propia normativa admite el empleo de medios distintos, siempre que sean fehacientes y expeditos, esto es, que permitan presumir que efectivamente el destinatario tuvo conocimiento del acto que se notifica, y que el método empleado, haga posible que el acto se comunique en forma oportuna.
5. Si la notificación se verifica a través de los Comités Directivos Municipales, la convocatoria debe comunicarse con la debida oportunidad a esas instancias, para que dichos órganos puedan, a su vez, en tiempo hacer del conocimiento de los militantes interesados, el contenido del documento.
A partir de lo expuesto, es dable concluir, que las normas internas del Partido Acción Nacional, establecen la obligación de notificar la convocatoria para la sesión del Consejo Estatal a todos los integrantes de dicho órgano, por cualquiera de los medios previstos en ella, o bien, mediante algún otro que resulte adecuado para la eficacia y oportunidad de la comunicación, por ejemplo, la publicación de la convocatoria en un diario de circulación en toda la entidad federativa.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-40/2007 y sus acumulados, resuelto en sesión pública de catorce de febrero de dos mil siete.
Aunado a lo expuesto, tal convocatoria fue publicada íntegramente el día diecisiete de febrero de este año, en los periódicos “El Sur de Campeche”, “Diario Expreso de Campeche” y “Carmen Hoy”, como se advierte de las copia certificadas por el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Campeche, del Partido Acción Nacional, de la sección correspondiente a cada uno de los diarios mencionados, las cuales obran a fojas setenta y seis a setenta y ocho del expediente; documentales que merecen valor probatorio suficiente en los términos anteriormente precisados.
Las anteriores documentales, merecen valor probatorio suficiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adminiculadas entre sí.
Los hechos señalados, debidamente acreditados, permiten concluir, que el actor Rosario de Fátima Gamboa Castillo estuvo en aptitud de conocer la convocatoria, a partir de la fecha que consta en los testimonios notariales de referencia.
Esta afirmación se robustece con la particularidad de que en la demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la enjuiciante no hace manifestación alguna que tienda a evidenciar la omisión de notificación por estrados o la inoportuna notificación de la convocatoria reclamada.
Más aún, en el texto de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del diecinueve de febrero pasado, objeto de la convocatoria impugnada, y que obra anexa en copia certificada a foja ciento treinta y cuatro del expediente de este juicio ciudadano, con el valor probatorio referido en párrafos precedentes, se advierte que en una de las intervenciones que tuvo la Presidenta Nelly del Carmen Márquez Zapata, hace del conocimiento de los consejeros electorales asistentes, entre los que se encontraba la demandante, que todos recibieron la convocatoria a más tardar el sábado (esto es, el diecisiete de febrero del año que transcurre), sin que alguno se hubiere opuesto en forma alguna a lo afirmado.
Se estima conveniente transcribir la parte de la versión estenográfica en que se hace la alusión referida:
Miren yo creo que ustedes, más que yo, tienen experiencia en los estatutos, y en el estatuto está claro mínimo se debe sesionar 2 veces; pero no dice máximo, por eso no dice máximo el estatuto, lo deja abierto de acuerdo a las necesidades que tiene el Partido, yo cuando tomamos una responsabilidad como la que hoy tenemos en este caso Consejeros, es porque tenemos que tener un poco la disposición para poder llevar a cabo este tipo de trabajos, yo creo que el que no pueda tener la disposición, pues que presente su justificante, trataremos, como lo hemos venido haciendo, que se les dé, por ejemplo, el sábado a más tardar si no me equivoco, recibieron todos su convocatoria para esta sesión y desde el viernes estuvieron llevando a Carmen y se estuvo de puerta en puerta, de puerta en puerta…
En estas circunstancias, es incuestionable que la actora fue notificada de la convocatoria, en principio, a través de los estrados del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, el quince de febrero del año que transcurre; y, en el mejor de los casos para su interés, el diecisiete del mismo mes y año, mediante la publicación en los diarios que han quedado precisados.
En consecuencia, el derecho de Rosario de Fátima Gamboa Castillo para combatir tal acto, surgió y se mantuvo en aptitud de ser ejercido, dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que fue de su conocimiento.
Por tanto, considerando la segunda de las citadas fechas, por ser la que le resulta más benéfica a la demandante, el plazo para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano inició el diecinueve de febrero del año en curso y feneció el veintidós siguiente, sin considerar el día dieciocho, por haber sido domingo.
Luego, si la demanda respectiva fue presentada ante el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, hasta el veintitrés de febrero de este año, es inconcuso que esto ocurrió después de haber culminado el plazo previsto por la ley para ese efecto, como acertadamente lo alega la Presidenta del órgano partidista responsable, en razón de que durante el término que legalmente tenía para impugnar la convocatoria, la actora no promovió el medio de impugnación conducente y, con ello, patentizó tácitamente su aquiescencia con las consecuencias legales inherentes a la convocatoria que ahora impugna, incluyendo la forma y los términos en que ésta fue publicada.
En otro aspecto, en lo que concierne a los acuerdos tomados en el desahogo de los puntos ocho y nueve de la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de febrero pasado por el aludido Consejo Estatal del Partido, que dieron origen a la designación de nuevos integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, cinco de ellos con motivo de la ampliación del número de miembros de dicho Comité y tres para cubrir las vacantes provocadas por quienes causaron baja definitiva, esta Sala Superior estima que se actualiza la diversa causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.
En efecto, conforme a la interpretación de esta Sala Superior al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar el aludido precepto constitucional que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.
Asimismo, el comentado requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve.
También se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando, la validez del mismo, esté sujeta a un procedimiento en el que se dependa de la aprobación de un órgano ulterior, por virtud del cual, éste pueda decidir confirmarlo o no.
Como se ha señalado en los antecedentes que informan el presente caso, la demandante impugna en forma destacada, los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, el diecinueve de febrero del año en curso, en virtud de los cuales se determinó la ampliación del número de integrantes del Comité Directivo Estatal en esa entidad Federativa y la elección de nuevos integrantes, así como la elección de otros tres integrantes para cubrir vacantes definitivas de miembros del referido órgano partidista.
Conforme a lo previsto en el artículo 86, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, los integrantes de los Comités Directivos Estatales serán electos por el Consejo Estatal correspondiente, por mayoría de votos de sus miembros presentes, y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Como se ve, la elección de integrantes de los Comités Directivos Estatales es un acto jurídico intrapartidista complejo, en el que intervienen, en dos momentos diferentes, dos órganos pertenecientes a la estructura del Partido Acción Nacional, que son el Consejo Estatal, el cual elige a los mencionados integrantes y, el Comité Ejecutivo Nacional, el cual ratifica o no, tales designaciones.
Sobre esa base, es posible afirmar, que en relación con el acto reclamado que se examina en esta parte considerativa, éste no satisface el requisito de definitividad mencionado, en tanto que la designación de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, efectuada conforme a los puntos ocho y nueve del orden del día, en la sesión extraordinaria efectuada por el Consejo Estatal el diecinueve de febrero del año en curso, está sujeta a la ratificación que, en su oportunidad, haga el Comité Ejecutivo Nacional, acto que incluso, podría no darse en ese sentido, en caso de que el referido Comité decidiera no ratificar las mencionadas designaciones.
No es óbice a lo anterior, que en virtud del requerimiento que el Magistrado Flavio Galván Rivera hizo a la responsable en el expediente SUP-JDC-94/2007, lo que se invoca en el presente juicio como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ciudadano Manuel Espino Barrientos, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió copia certificada del oficio SG/0307/0251, de cinco de marzo de dos mil siete, signado por el Secretario General de ese instituto político, por el que informó a la ciudadana Nelly Márquez Zapata, Presidenta del Comité Directivo Estatal en Campeche que, en términos del artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el citado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, resolvió ratificar el acuerdo de la sesión extraordinaria del Consejo Estatal de Campeche, en donde se amplió de 25 a 30, los miembros del referido comité estatal.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el referido precepto estatutario, dicha resolución, se debe considerar provisional, ya que el Presidente deberá informar dicha determinación al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.
En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza es improcedente para controvertir las mencionadas determinaciones.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Rosario de Fátima Gamboa Castillo, por sí misma y en forma individual, para controvertir los actos del Consejo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche y de la Presidenta de ese órgano estatal partidista precisados en el desarrollo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, por oficio a las responsables, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN