JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1062/2013 ACTOR: ARMANDO BARAJAS RUIZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL, JESÚS GONZÁLEZ PERALES, GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA |
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1062/2013 promovido por Armando Barajas Ruiz, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el trece de septiembre del año en curso, en el expediente registrado con el número CNJP-JDP-DF-046/2013.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte los siguientes antecedentes.
1. Modificaciones a documentos básicos. El tres de marzo de dos mil trece, la XXI Asamblea Nacional Ordinaria del Partido Revolucionario Institucional aprobó modificaciones al Programa de Acción, Declaración de Principios y Estatutos de dicho instituto político.
2. Aprobación de modificaciones. El ocho de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG114/2013, declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones referidas en el apartado inmediato anterior, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete del mismo mes y entraron en vigor al día siguiente.
3. Autorización de procedimiento para la conformación e integración del V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. El veintisiete de agosto del año que transcurre, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió y publicó el acuerdo por el que se autoriza el procedimiento para la conformación e integración del V Consejo Político Nacional para el periodo 2013-2016, en cumplimiento a lo establecido por el artículo cuarto transitorio de los Estatutos del propio partido político, modificados en su XXI Asamblea Nacional Ordinaria.
4. Convocatoria para elección de consejeros. El mismo veintisiete de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional, del citado instituto político nacional, expidió la Convocatoria a los miembros, militantes, cuadros, dirigentes, sectores y organizaciones para que participen en la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, para el periodo 2013-2016.
La convocatoria se publicó en la página electrónica del Partido Revolucionario Institucional.
5. Juicio para la protección de los derechos partidarios del militante. El dos de septiembre del presente año, el Armando Barajas Ruiz, promovió medio de impugnación intrapartidista, a fin de controvertir el acuerdo y la convocatoria a que se hizo referencia en los puntos previos. El medio de impugnación se radicó en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, con la clave CNJP-JDC-DF-046/2013.
6. Manual de Organización para el proceso interno de elección. El tres de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió el Manual de Organización para el proceso interno de elección de los Consejeros Políticos integrantes del V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2013-2016.
7. Designación de integrantes de órganos. El mismo tres de septiembre, próximo pasado, la misma Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió el Acuerdo mediante el cual se designó a los integrantes de los órganos auxiliares de la propia Comisión en las entidades federativas, para el apoyo en la organización, conducción y validación del proceso de elección en cuestión.
8. Resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante (acto impugnado). El trece de septiembre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dictó resolución en el expediente CNJP-JDC-DF-046/2013, en el sentido de declarar parcialmente fundadas las manifestaciones del ahora actor y ordenar a la Comisión Nacional de Procesos Internos que llevara a cabo todos los actos para ajustar la fecha de elección, a fin de que se cumpla con lo que establece el artículo 8 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
La citada resolución se notificó al ahora actor, el día siguiente de que fue emitida, mediante su fijación en el inmueble señalado para tales efectos por el ahora enjuiciante.
9. Convocatoria para elección de representantes de organizaciones adherentes. El diecisiete de septiembre del año en curso, se publicó la convocatoria para el proceso de elección de los representantes de las organizaciones nacionales adherentes que se integrarán al V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2013-2016. La publicación de dicho acto se realizó en la página electrónica del instituto político en cuestión.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la mencionada resolución, Armando Barajas Ruiz promovió el diecinueve de septiembre de la presente anualidad, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite y remisión de constancias. Efectuados los trámites de ley, mediante oficio número CNJP-090/2013, de veinticinco de septiembre del año que transcurre, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, remitió a esta Sala Superior la demanda de mérito, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al medio de impugnación.
IV. Turno. Por auto de veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1062/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-3502/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del expediente compareció el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintiocho de septiembre del presente año, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el medio de impugnación; de igual forma, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, procedió a cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente registrado con el número CNJP-JDP-DF-046/2013, la cual aduce le produce un perjuicio en sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Tercero interesado. Como fue referido con anterioridad, durante la tramitación del expediente compareció el Comité Ejecutivo Nacional, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado en el juicio. Dicha cuestión fue reservada por el Magistrado instructor -al momento de admitir a trámite el medio de impugnación- para que fuera del conocimiento de esta Sala Superior, por lo que en este momento se resuelve lo conducente.
A juicio de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, no es dable reconocer el carácter de tercero interesado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, porque no fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que para tal efecto se establece en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
De conformidad con la cédula de publicación que remitió la autoridad responsable, el medio de impugnación se publicó en sus estrados, a las quince horas del jueves diecinueve de septiembre del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas concluyó el día domingo veintidós siguiente, a la misma hora.
Al respecto, debe considerarse que en la especie se está en curso el proceso electoral interno para la elección de los miembros del Consejo Político Nacional, por lo que todos los días deben considerarse hábiles.[1]
En tal virtud, si el escrito de tercero interesado se presentó ante el órgano partidista responsable, hasta el veinticuatro de septiembre del año en curso, resulta evidente su extemporaneidad, de ahí que no proceda reconocer al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el presente juicio.
TERCERO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
I. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la indicación de las personas autorizadas para tal efecto. Se identificaron el acto reclamado y el órgano responsable. Se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios. Por lo tanto, el ocurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Oportunidad. El acto reclamado se notificó al ahora actor, de manera personal, mediante razón asentada por el actuario notificador de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el catorce de septiembre de dos mil trece, según consta en el expediente en que se actúa. La demanda se presentó ante el órgano responsable, el diecinueve inmediato, argumentando el hoy actor, bajo protesta de decir verdad, que fue hasta el diecisiete del mismo mes y año, que tuvo conocimiento de la resolución que impugna a través del presente medio de impugnación.
De lo señalado, se advierte que de considerar que el acto impugnado fue notificado personalmente a Armando Barajas Ruiz, mediante razón de notificación y fijación de la copia de la resolución que se combate en la puerta principal del local, que señaló para recibir notificaciones, el sábado catorce de septiembre del presente año, el plazo para interponer el medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correría del domingo quince al miércoles dieciocho de septiembre del año en curso, considerando como hábil el día domingo, en atención a que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Medios de Impugnación intrapartidista, en tratándose de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles.
No obstante de que el órgano partidista responsable no aduce argumento alguno sobre la oportunidad en la presentación del escrito del presente medio de impugnación, debe considerarse que Armando Barajas Ruiz, actor en el presente juicio ciudadano, señala que tuvo conocimiento del acto intrapartidista que combate, el diecisiete de septiembre del año que transcurre, por lo que, el plazo para la interposición del medio de impugnación atinente, debe considerarse a partir del miércoles dieciocho al sábado veintiuno siguiente, por lo que si el escrito de demanda se interpuso ante el órgano partidista responsable, el diecinueve de septiembre del presente año, es decir, al segundo día, resulta que la interposición del medio de impugnación es oportuna, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la propia ley adjetiva general electoral.
Lo anterior es así, ya que en la razón de notificación respectiva, el actuario notificador de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, asienta que llevó a cabo dicha diligencia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y en el artículo 27, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria.
Esto es, el artículo 38 del reglamento partidista señalado con anterioridad, con respecto a las notificaciones personales, establece en su fracción IV:
IV. En caso de que no se encuentre la persona o personas autorizadas, o en su caso se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario.
Por su parte, el 27, párrafos 1 y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
Artículo 27
1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.
…
4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
De lo señalado, es posible desprender que para notificar personalmente las resoluciones intrapartidistas, en aquellos casos en los cuales no se encuentre la persona o personas autorizadas, o se nieguen a recibirlas, se fijará la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local, previa razón asentada por el actuario; y, el funcionario responsable de la notificación asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación que corresponda en los estrados.
En el caso, consta en autos la razón de notificación levantada por Mauricio Hernández Espinosa, en su carácter de actuario notificador de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se establece que la diligencia de notificación personal tuvo como fundamento, como se ha señalado, el artículo 38 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, y el artículo 27, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, por lo que dicho funcionario partidista, debió fijar la cédula y la copia del acto a notificarse en la puerta principal del local señalado para recibir notificaciones, previa razón asentada por el actuario; y, proceder a fijar la mencionada notificación en los estrados, situación, esta última, que no consta en autos, por lo que la diligencia de notificación personal debe considerarse imperfecta y estarse a lo señalado por el hoy actor, en el sentido de que tuvo conocimiento del acto reclamado el diecisiete de septiembre del año en curso, sin que deba considerarse como fecha para iniciar el cómputo para interponer el escrito de juicio ciudadano, el catorce del mismo mes y año, acorde como se señala en la razón de notificación partidista señalada.
Lo anterior, ya que, como se ha dicho, el funcionario partidista encargado de realizar dicha actuación, no cumplió con lo establecido en el artículo 27, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual fundó su diligencia, pues en los autos que integran el expediente en que se actúa, no existe constancia alguna de que dicho funcionario partidista hubiera fijado la mencionada notificación personal en los estrados respectivos.
No pasa por desapercibido para este órgano jurisdiccional electoral federal, que en el expediente del juicio ciudadano que se resuelve, obra constancia de notificación por estrados mediante la cual la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano partidista responsable en el presente medio de impugnación, pública con efectos de notificación para los demás interesados, la resolución combatida; sin embargo, como se observa, dicha notificación no tiene el carácter de personal para Armando Barajas Ruíz, y la fecha de su publicitación es de trece de septiembre del presente año, es decir, un día antes de que el actuario partidista llevara a cabo la actuación de notificación personal atinente.
Por lo señalado, al constatarse que la notificación personal que debía realizarse del acto que hoy se reclama por parte de Armando Barajas Ruiz, no se realizó conforme a la normativa aplicable, debe considerarse como cierta la afirmación del enjuiciante en el sentido de que tuvo conocimiento del acto impugnado, el diecisiete de septiembre del año en curso y a partir de esa fecha computar el plazo para la interposición del presente medio de impugnación, mismo que, como se ha señalado en párrafos anteriores, fue interpuesto acorde con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que estén afiliados, violenta alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve es un ciudadano, que por su propio derecho, y ostentándose como Consejero Político Nacional del IV Consejo Político Nacional, aspirante a Consejero Político Nacional del V Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y Presidente de la organización adherente “Corriente Solidaridad”, en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del propio instituto político, toda vez que en la resolución del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante identificado con la clave CNJP-JDP-DF-046/2013, se transgrede el principio de exhaustividad y las garantías de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia e igualdad partidaria.
IV. Interés jurídico. Se actualiza porque, como ha sido indicado, el expediente CNJP-JDP-DF-046/2013, en el que se emitió la resolución controvertida, se originó con motivo de la impugnación promovida por el ahora actor. Además, su interés jurídico se deriva de que, en última instancia, la litis planteada en dicho juicio partidista está referida a determinar si al actor se le vulneran o no, derechos adquiridos partidistas.
V. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, en tanto que, de conformidad con el artículo 55, párrafo segundo del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, la sentencia que expida la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, será definitiva e inatacable.
Dicho lo anterior, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente será realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Síntesis de agravios. En esencia, el ciudadano hace valer los siguientes:
a) Que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, violó en su perjuicio los artículos 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso c), fracciones I y II, 38, párrafo 1, incisos a) e) y f) y 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al omitir entrar al estudio de los agravios que ante ella expresó.
Lo anterior, porque a su juicio, la designación de los consejeros –del Consejo Político Nacional– cuyo origen sea las organizaciones adherentes, debe llevarse a cabo conforme al reglamento correspondiente, el cual no existe, de ahí que sea indebido que en la resolución impugnada dé a entender que el actual Consejo Político Nacional carece de un carácter democrático.
Por ello, afirma que los actuales consejeros fueron electos democráticamente y respetando las normas reglamentarias vigentes al momento de su elección, por lo que es indebido que se otorgue mayor valor a la expectativa de derecho que tienen los consejeros que integrarán el V Consejo Político Nacional, que al que corresponde a quienes en este momento conforman el órgano.
Finalmente en lo que a este tópico se refiere, afirma el demandante que al no existir “leyes” expedidas con anterioridad al hecho, se deja al libre arbitrio de la autoridad encargada de emitir la convocatoria la forma y el método en que habrán de ser elegidos los consejeros; en consecuencia, toda vez la insaculación definida en aquélla no se encuentra prevista en la normativa interna del partido político o en alguna ley, dicho actuar transgrede las normas constitucionales referidas.
b) Que la entrada en vigor del artículo cuarto transitorio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, tendría como consecuencia la interrupción del periodo 2011-2014 para el que fueron democráticamente electos los actuales consejeros, lo que significaría “imponerles” retroactivamente las disposiciones reformadas , vulnerando sus derechos y garantías; ello, sin que sea óbice la aseveración de la responsable en el sentido de que fue un acto consentido y aprobado por la Asamblea Nacional, porque los cambios y modificaciones deben ser acordes al Pacto Federal.
Así, concluye que el artículo transitorio mencionado es inconstitucional, como igualmente lo son todos los actos que se funden o deriven de aquél, porque si bien es cierto se reconocen a favor de los partidos políticos los derechos de auto organización y libre determinación, éstos no pueden contrariar la norma suprema.
Por ello, estima aplicables al caso la jurisprudencia y tesis, respectivamente, de rubros: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” y “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
c) Que el fallo reclamado soslayó que no bastaba ordenar a la Comisión Nacional de Procesos Internos ajustar las fechas de la elección, porque los treinta y cinco días a que se refiere el artículo 8 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, son para el cumplimiento de los requisitos que establece la convocatoria, pero también para estar en aptitud de interponer los medios de impugnación a que haya lugar.
Basa su afirmación, en que tal hecho –el ajuste de las fechas– no considera las nuevas circunstancias en que puedan encontrarse los aspirantes, “dando ventajas a unos sobre otros” en detrimento de la igualdad.
d) Que esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe declarar la inaplicabilidad del artículo cuarto transitorio de los Estatutos, así como todas las convocatorias y acuerdos derivados del mismo, por ser contrario a los artículos 1, 14, 16 y 116, fracción IV del citado ordenamiento, al transgredir el principio de certeza rector de la función electoral, que se traduce en la obligación de dar seguridad y certidumbre a los actos, así como que, los procedimientos deben ser democráticos al interior de los partidos políticos.
Por otra parte, estima que la disposición transitoria aludida, igualmente viola los principios de legalidad y no retroactividad, dado que, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos criterios, el mencionado artículo 14 impide que la aplicación de una nueva ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna; asimismo, precisa que no basta que una disposición modifique situaciones, sino que además, debe producir efectos perjudiciales concretos sobre un sujeto determinado, lo que en su concepto, acontece en el caso particular.
Por lo tanto, argumenta que si la disposición transitoria no establece a que órganos deliberativos se refiere y habla solamente de aquellos de nueva creación, por una parte es claro que no alude al Consejo Político Nacional, pues este no encuadra en la hipótesis últimamente mencionada, y por la otra, genera incertidumbre sobre su aplicación, permitiendo que con fundamento en ella se emitan una serie de acuerdos que violen derechos adquiridos.
Al amparo de esas consideraciones, si él fue designado en el año dos mil once para ocupar el cargo de consejero hasta el diverso dos mil catorce, considera evidente que cuenta con un derecho adquirido y no una mera expectativa de derecho, el cual no puede verse afectado por la emisión de una norma posterior, lo que asume congruente con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2006 y 80/2008, así como por la Sala Superior, al hacer lo propio en los juicios SUP-RAP-6/2008 y SUP-JRC-105/2008.
Así, asevera que no es válido que la convocatoria originalmente impugnada, emitida unilateralmente por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, dé por concluidas las funciones del actual IV Consejo Político Nacional, sino que, lo correcto es que la nueva integración se lleve a cabo una vez que fenezca el periodo para el que fue designada la actual, porque de lo contrario, podría llegarse al extremo de que en cualquier momento y bajo cualquier justificación, el presidente en turno estuviera en posibilidad de realizar modificaciones a los órganos colegiados o de dirección, en franca violación a la voluntad del sufragante.
Finalmente, concluye que la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales que invoca, así como de los artículos 2, 7, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 16, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imponen la obligación de interpretar las normas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, sobre todo tratándose de limitaciones al pleno ejercicio de los derechos, las cuales deben ser legítimas y no arbitrarias.
QUINTO. Metodología. En primer término, se examinarán de manera conjunta los motivos de disenso identificados con los incisos b) y d), en que el actor medularmente plantea la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque de resultar procedente, traería como consecuencia la nulidad de todo lo concerniente a la renovación del Consejo Político Nacional, lo que constituye la pretensión última del ciudadano.
Luego, sólo de resultar infundada la alegación anterior, se examinará el agravio identificado con el inciso a), en el cual el actor esencialmente se duele de que la responsable no efectuó el estudio de los agravios planteados en el medio de impugnación intrapartidario, lo que de resultar cierto, implicaría revocar la resolución para que se pronunciara sobre los tópicos omitidos.
Finalmente, en caso de resultar infundada dicha alegación, se procederá al examen del motivo de inconformidad identificado con el inciso c), que versa esencialmente sobre los efectos de la resolución intrapartidaria respecto a los ajustes de fecha de la elección.
SEXTO. Estudio de fondo.
1. Agravios sintetizados en los incisos b) y d)
Esta Sala estima que los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional son infundados, por lo siguiente:
Es cierto como lo afirma el inconforme, que su asistencia a la Asamblea Nacional y aprobación a la modificación de diversas disposiciones estatutarias del partido político, no puede aceptarse como un consentimiento y aceptación del contenido normativo, en tanto que, se encuentra en posibilidad de cuestionar su validez siempre que se opongan a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, también lo es que la disposición transitoria que estima inconstitucional no tiene esa característica, pues no transgrede derechos adquiridos ni implica la aplicación retroactiva de normas posteriores en su perjuicio, en tanto que no se trata de normas legales sino partidarias, cuya emisión obedece esencialmente a una decisión que atañe al orden interno de los partidos políticos y se inscribe en los derechos de autodeterminación y auto organización tutelados en el artículo 41 de la norma constitucional.
Para demostrar lo anterior, es pertinente examinar con puntualidad el artículo tildado de inconstitucional, para posteriormente advertir su notoria vinculación con la disposición que regula la integración del Consejo Político Nacional.
ARTÍCULO CUARTO.- Los órganos colegiados deliberativos y de dirección de nueva creación deberán de ser conformados e instalados en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de los presentes estatutos para iniciar sus funciones con apego a las atribuciones precisadas en el cuerpo del mismo.
Cabe precisar, que las reformas a que alude el precepto transcrito, entraron en vigor el dieciocho de mayo de dos mil trece, esto es, al día siguiente de aquel en fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con motivo de la declaratoria de procedencia efectuada por el Instituto Federal Electoral.
Luego, el primer aspecto a dilucidar dentro de la controversia que se suscita, es determinar si el Consejo Político Nacional encuadra dentro del supuesto previsto en la citada disposición, es decir, si le resulta aplicable el término órgano colegiado deliberativo y de dirección de nueva creación, porque de no ser así, es evidente que no existiría motivo alguno para llevar a cabo su conformación en el plazo de seis meses a que se hace referencia.
Para ello, debe atenderse esencialmente a las modificaciones que éste podría haber sufrido en su configuración, más que al hecho de ser un órgano que anteriormente no existía, si no, existiría el riesgo de que, pese a que se hubieren efectuado modificaciones mayores que incidieran en la representatividad y funcionamiento que este pudiera tener al interior del partido político, éstas fueran descartadas bajo un criterio netamente letrista en la interpretación de la norma que se examina.
Así, un análisis comparativo respecto al contenido del artículo 70 de los Estatutos, antes y después de la reforma, arroja que éste sufrió modificaciones sustanciales en cuanto su conformación, esencialmente derivada del número de miembros que lo integran y la forma en que se configura la representación.
Artículo 70 de los Estatutos antes de la reforma
| Artículo 70 de los Estatutos después de la reforma |
Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado con:
I. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; 17
II. Los expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
III. Los presidentes de los Comités Directivos Estatales y el del Distrito Federal;
IV. Un Presidente de Comité Municipal por cada estado y un Presidente de Comité Delegacional;
V. La tercera parte de los senadores de la República y de los diputados federales, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de los integrantes de ambas Cámaras. Entre los legisladores deberá incluirse a los respectivos coordinadores;
VI. Dos diputados locales por cada entidad federativa, electos por sus pares;
VII. Los gobernadores de filiación priísta;
VIII. Un Presidente Municipal por cada estado y un Jefe Delegacional, que serán en ambos casos electos entre sus pares;
IX. Diez consejeros de la Fundación Colosio, A. C.;
X. Diez consejeros del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A. C.;
XI. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de los adultos mayores, los que serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes;
XII. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente: a) 50 consejeros del Sector Agrario. b) 50 consejeros del Sector Obrero. c) 50 consejeros del Sector Popular. d) 50 consejeros del Movimiento Territorial. e) 50 consejeras del Organismo Nacional de Mujeres Priístas. f) 50 consejeros del Frente Juvenil Revolucionario. g) 5 consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria. h) 5 consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria “Gral. Leandro Valle”. i) 3 consejeros por cada organización adherente, con registro nacional; y
XII. 480 consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto a razón de 15 consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser Presidente de Comité Seccional.
En la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes. | Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado por:
I. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de filiación priísta;
II. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional;
III. Los expresidentes del Comité Ejecutivo Nacional;
IV. Los presidentes de los Comités Directivos Estatales y el del Distrito Federal;
V. Un Presidente de Comité Municipal por cada estado y un Presidente de Comité Delegacional;
VI. La tercera parte de los senadores de la República y de los diputados federales, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de los integrantes de ambas cámaras. Entre los legisladores deberá incluirse a los respectivos coordinadores;
VII. Dos diputados locales por cada entidad federativa, electos por sus pares;
VIII. Los gobernadores de filiación priísta;
IX. Un Presidente Municipal por cada estado y un Jefe Delegacional, que serán en ambos casos electos entre sus pares;
X. Siete consejeros de la Fundación Colosio, A. C.;
XI. Siete consejeros del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;
XII. Siete consejeros del Movimiento PRI.mx
XIII. Tres representantes de los grupos de militantes con discapacidad y tres representantes de los adultos mayores, los que serán propuestos por las comisiones temáticas correspondientes;
XIV. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente: a) Treinta y cinco consejeros del Sector Agrario. b) Treinta y cinco consejeros del Sector Obrero. c) Treinta y cinco consejeros del Sector Popular. d) Veinticinco consejeros del Frente Juvenil Revolucionario. e) Veinticinco consejeros del Movimiento Territorial. f) Veinticinco consejeras del Organismo Nacional de Mujeres Priístas. g) Veinticinco consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C. h) Siete consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria "Gral. Leandro Valle". i) Cincuenta consejeros de las Organizaciones Adherentes, con registro nacional, asignados de conformidad con lo establecido en el reglamento aplicable; y
XV. Ciento sesenta consejeros electos democráticamente por voto directo y secreto a razón de 5 consejeros por entidad federativa, de los cuales al menos uno deberá ser Presidente de Comité Seccional.
En la elección de estos consejeros deberá atenderse la paridad de género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes. |
Como se advierte, en la nueva configuración tienen cabida como integrantes del órgano de dirección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que sea de filiación priísta, así como siete consejeros del movimiento PRI.mx. Asimismo, aumentan de cinco a veinticinco los consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria A.C. y de cinco a siete los consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria “Gral. Leandro Valle”.
Además, se reducen de cincuenta a treinta y cinco, los consejeros de los sectores agrario, obrero y popular, mientras que los relativos al Frente Juvenil, Movimiento Territorial y Organismo Nacional de Mujeres Priístas, pasaron de cincuenta a veinticinco y los de Fundación Colosio A.C. e Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C. de diez a siete.
Finalmente, se determinó que las organizaciones adherentes tendrían cincuenta, cuando antes tenían tres por cada una de ellas, así como la reducción de cuatrocientos ochenta a ciento sesenta los electos democráticamente por voto directo.
Tal como se puede apreciar, el órgano directivo sufrió modificaciones sustanciales en su configuración, fundamentalmente basadas en la representación de nuevas organizaciones y la tendencia a disminuir la cantidad de consejeros de los diversos sectores y agrupaciones.
En consecuencia, tales modificaciones no pueden catalogarse como menores, en la medida en que afectan de forma trascendental la manera en que se integra la representación de las diversas corrientes ideológicas al interior de uno de los órganos de mayor jerarquía al interior del partido político.
Por esa razón, es claro que las reformas efectuadas al artículo 70 de los Estatutos, importan la necesidad de que el Consejo Político Nacional se integre bajo la nueva configuración prevista por la Asamblea Nacional como máxima autoridad, porque de lo contrario, las modificaciones estatutarias realizadas, no tendrían el efecto libremente deseado respecto a la integración del órgano directivo, lo que se traduciría en una merma de los intereses que como ente de interés público establecen en forma autónoma.
Entonces, el Consejo Político Nacional sí encuadra dentro de la hipótesis normativa amparada en el artículo cuarto transitorio, y por tanto, le resulta aplicable para su nueva configuración, el plazo de seis meses en ella previsto, con el objeto de que se integre en los términos ya mencionados.
Ahora bien, lo cierto es que el impugnante señala que la observancia de la disposición transitoria, conlleva la aplicación retroactiva de los nuevos Estatutos en su perjuicio, al ser integrante del IV Consejo Político Nacional que actualmente se encuentra en funciones, en virtud de que, interrumpe el periodo para el cual fue designado –dos mil once al dos mil catorce– y lo priva de derechos adquiridos, lo que considera una violación al principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, contrariamente a ello, en el particular esta Sala estima que no existe tal afectación, y consecuentemente, no puede declararse la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma transitoria, porque el régimen constitucional y legal que regula a los partidos políticos, al menos en ese rubro, es notoriamente diferente al que resulta aplicable a la integración de autoridades electorales.
En efecto, los artículos 41 y 99 de la norma fundamental, garantizan el derecho de los partidos políticos a la libre determinación y organización, lo que en principio importa el reconocimiento a su autonomía e independencia frente a los órganos de Estado, en la medida que al tratarse de entes de interés público que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional a través de sus ideas y postulados, deben estar en aptitud de conducirse o regularse conforme a los intereses que se han dado como organización.
No obstante, es cierto que ello no implica la ausencia de límites y restricciones en su actuar, dado que, éste siempre debe respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados, miembros o militantes.
Por esa razón, el examen de constitucionalidad respecto de normas fundamentales de los partidos políticos, exige realizar una cuidadosa ponderación entre el derecho a la auto organización y los derechos de los ciudadanos, en forma que, razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, pero sin que se traduzca en la imposición de un tipo concreto de organización y reglamentación que proscriba la libertad del partido político.
Sobre este particular, efectivamente resulta aplicable la jurisprudencia que el demandante invoca, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.
Sin embargo, tal como se adelantó, por una parte, es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, han sostenido que las normas electorales no pueden aplicarse en forma retroactiva, de manera que afecten en perjuicio de los ciudadanos situaciones concretas derivadas de la norma vigente previamente, porque ello constituiría una vulneración a los derechos adquiridos.
No obstante, tales criterios han emanado respecto a la permanencia en el cargo de autoridades reguladas al amparo de normas constitucionales y legales, al tratarse de órganos de Estado, cuyo objeto, funcionamiento y propósitos se dirigen a cumplir funciones clave dentro del Estado Constitucional Democrático y de Derecho.
En contraposición, en el caso concreto, no puede hablarse de la aplicación retroactiva de normas, sino en todo caso, de la decisión adoptada al seno del máximo órgano de dirección del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de modificar sustancialmente la conformación de uno de los órganos de mayor jerarquía hacia el interior de la institución, como lo es el Consejo Político Nacional, ello, con independencia de que su nombre o denominación no haya sufrido alteración alguna.
Se afirma lo anterior, porque la reforma al artículo 70 de los Estatutos se traduce –tal como se afirmó en líneas precedentes– en un nuevo esquema de configuración del órgano, en que la representación de las diversas corrientes ideológicas al interior del partido político es significativamente distinta.
De ahí que la decisión de la Asamblea Nacional, realmente redefine el esquema funcional y operativo que conforme a su libre autodeterminación, consideró necesario implementar para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendadas el órgano modificado.
Por tanto, en el caso a estudio, no puede arribarse a la conclusión de que esa modificación y su consecuente ejecución con base en la disposición transitoria, tenga por efecto vulnerar derechos adquiridos por el ciudadano que actualmente se encuentra fungiendo como consejero, porque lo cierto es que, el derecho que tiene a participar al interior del órgano de dirección, no es absoluto e ilimitado, sino que se encuentra condicionado a las normas rectoras del partido político y a las decisiones que el colectivo adopta a través de su máximo órgano de gobierno, para preservar en la manera que estima más conveniente, los fines y propósitos que condicionan su propia existencia.
En dicho sentido, debe resaltarse que según lo ha establecido esta Sala Superior en diversos precedentes, no existe una norma de orden público que prohíba a los partidos políticos efectuar modificaciones como las que es objeto de análisis, siempre y cuando se realicen por los órganos competentes para ello y se cumplan los procedimientos y plazos correspondientes, al tratarse de determinaciones que dichos institutos políticos adoptan a fin de cumplir de la mejor manera posible con las funciones que constitucional y legalmente les han sido encomendadas.
Siendo así, es indudable que en ejercicio de su facultad de auto organización y autodeterminación, los partidos políticos cuentan con las atribuciones necesarias para deliberar, discutir y decidir, en cualquier momento, en torno a la manera en que se configuran sus órganos de decisión, como lo es el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, sin que dicha atribución que deriva de las disposiciones constitucionales y legales que han sido referidas, pueda tener como límite el derecho de los funcionarios partidistas a mantenerse en el ejercicio del cargo que en determinado momento les fue encomendado.
Lo anterior resulta evidente si se considera que, la Asamblea General, en tanto órgano máximo de decisión, incluso puede decidir la disolución del partido político. A mayor razón, está facultada para modificar la configuración de sus órganos de dirección, incluso si dicha determinación implica renovar la integración de los mismos.
Estimar lo contrario implicaría, que el partido político, ni aun ejercicio de los derechos constitucionales de auto organización y autodeterminación que le han sido reconocidos, estuviera en aptitud de realizar modificaciones sustanciales en su forma de organización.
Incluso –aun cuando ya se dijo que resulta sustancialmente diferente la integración órganos de Estado respecto de aquellas que corresponden a los partidos políticos- siguiendo la lógica de análisis propuesta por el actor, podría llegarse al absurdo de considerar, a guisa de ejemplo, que el Poder Reformador de la Constitución estuviera impedido para renovar órganos, modificar su integración o alterar su funcionamiento, ante la imposibilidad de vulnerar derechos adquiridos por quienes se encuentren desempeñando los cargos respectivos, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
Así, siguiendo ese ejemplo y por analogía, el máximo órgano de dirección del partido, quien tiene entre sus atribuciones aprobar modificaciones a las normas rectoras del instituto político, tiene igualmente la facultad de modificar la integración y funcionamiento de sus órganos de dirección, sin que por ese simple hecho, ello se traduzca en la vulneración de derechos adquiridos o la aplicación retroactiva de normas.
En razón de lo anterior, tampoco le asiste la razón al enjuiciante, cuando aduce que en la especie, de conformidad con los artículos 2, 7, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XX y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 1, 2, 16, 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debieron interpretarse las disposiciones relativas a la litis, en el sentido de otorgarle la protección más amplia, sobre todo tratándose de limitaciones al pleno ejercicio de los derechos.
Es así, en primer término, porque como ya ha sido explicado, los derechos fundamentales no son absolutos y, en la especie, la determinación adoptada por la Asamblea General del partido político, como órgano supremo, en última instancia se sustenta en la decisión que adoptan todos los miembros del partido, a través de sus representantes.
Además, no debe soslayarse que la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos también es resultado del ejercicio de derechos fundamentales, específicamente del derecho de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de tal forma que la decisión adoptada por la Asamblea Nacional del partido político en realidad no implicó una restricción indebida de los derechos fundamentales del actor.
Por otra parte, resulta igualmente infundado que el acuerdo y convocatoria para la elección del V Consejo Político Nacional se hubiere efectuado unilateralmente por el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, esencialmente, porque tales actos emanaron del órgano colegiado, pero además, porque tal como se ha razonada a lo largo de este análisis, ello obedeció al mandato emanado de la Asamblea Nacional con la modificación al artículo 70 estatutario, lo que no puede asemejarse a un acto arbitrario o unilateral en los términos pretendidos por el accionante.
En dicho sentido, es que no le asiste la razón al impugnante al sostener que la resolución controvertida haya implicado una violación a los artículos 1, 14, 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o implicara una vulneración al principio de certeza que rige en la materia electoral.
2. Agravio sintetizado en el inciso a).
El motivo de disenso es infundado en parte e inoperante en el resto, como se verá a continuación:
Merece el primer calificativo, porque adversamente a lo alegado, la responsable sí efectuó un pronunciamiento respecto al planteamiento realizado en la instancia primigenia en torno a la inexistencia del reglamento que estipulara la forma de llevar a cabo la elección de los representantes de las organizaciones adherentes.
Al respecto, a fojas veintidós y veintitrés del fallo, señaló la necesidad de que se instale el nuevo Consejo Político Nacional para que, posteriormente, pueda aprobar y emitir el Reglamento a que se refiere el inciso i), fracción XVI, artículo 70 de los Estatutos, sin que sea obstáculo que la fracción que realmente debió referir sea la XIV, por ser ésta la que precisamente contiene la disposición en comento, lo cual, acorde con las reglas de la lógica obedeció a un error de cita.
Por otra parte, afirmó que el Comité Ejecutivo Nacional obró correctamente al establecer en el artículo transitorio de la “CONVOCATORIA QUE EMITE EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A SUS MIEMBROS, MILITANTES, CUADROS, DIRIGENTES, SECTORES Y ORGANIZACIONES PARA QUE PARTICIPEN EN LA ELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS POLÍTICOS INTEGRANTES DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, PARA EL PERIODO ESTATUTARIO 2013-2016” que por única ocasión, la elección de los consejeros que corresponde a la representación de las organizaciones adherentes sería por insaculación.
Ello, por tratarse de un procedimiento extraordinario con efectos temporales limitados, que tiene como fin garantizar la participación y representación de las referidas organizaciones, en virtud de que, si no se hubiera establecido ese mecanismo, se habría actualizado una afectación real a sus derechos.
Finalmente, sostuvo que el procedimiento de insaculación no le causaba agravio al promovente, en virtud de que no se le excluía como Presidente de la organización adherente “Corriente Solidaridad” de ser considerado para el cargo de Consejero Político Nacional mediante el procedimiento de insaculación.
Con base en lo anterior, es claro que la autoridad partidaria no incurrió en la omisión a que alude el ciudadano, sino que, por el contrario, otorgó respuesta puntual al planteamiento que éste efectuó.
Ahora bien, lo inoperante del agravio estriba en que el actor, fundamentalmente se constriñe a reiterar la inexistencia del reglamento que norme la forma de elegir a los representantes de las organizaciones adherentes, así como de una disposición que se haya expedido con anterioridad al hecho, lo que en su concepto deja al libre arbitrio de la autoridad determinar la forma y el método.
Sin embargo, en modo alguno refuta las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, fundamentalmente, respecto a que se trató de una medida de carácter extraordinario que busca garantizar los derechos de las referidas organizaciones, así como que, ningún perjuicio le causaba, en virtud de que no se le afectaba su derecho a participar como candidato a consejero nacional bajo el método de insaculación.
Tampoco cuestiona el razonamiento en torno a que, la integración del Consejo Político Nacional, precisamente permitiría que éste realice las funciones que estatutariamente tiene encomendadas, entre las que se encuentra, el expedir el reglamento que deba aplicarse para la elección de los representantes de las organizaciones adherentes.
Al respecto, sólo se limita a sentenciar, que la responsable dio a entender que la conformación del actual órgano carece de carácter democrático y que se privilegia la expectativa de derecho de los consejeros que lo integrarán, por encima del derecho de quienes lo integran actualmente, pronunciamiento que no se aprecia en el texto de la resolución.
3. Agravio sintetizado en el inciso c)
El agravio se estima que es infundado en parte e inoperante en el resto, por lo siguiente:
Se impone el primer calificativo, porque adversamente a lo que señala el actor, el artículo 8 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos establece que debe mediar un plazo de al menos treinta y cinco días entre la expedición de la convocatoria y la fecha de la elección tratándose de dirigentes de nivel nacional, como es el caso.
Por lo tanto, no es acertado que ese lapso se haya previsto para el cumplimiento de los requisitos, sino que, contrariamente, dicha previsión tiene lugar para asegurar que existan los tiempos necesarios para llevar a cabo el procedimiento respectivo acorde con las normas partidarias.
Por otra parte, en principio no se advierte que la observancia de esa disposición y su consecuente aplicación por parte de la responsable, imposibilite o afecte el derecho de defensa del ciudadano, que esencialmente se traduce en la aptitud de agotar los medios de impugnación a su alcance, para oponer reparo a los actos o resoluciones que estime lesivas de sus derechos e intereses.
Finalmente, lo inoperante deriva de que en forma alguna precisa, cómo es que la orden girada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el sentido de observar la norma que fija la temporalidad a que se ha hecho referencia, puede otorgar ventajas a unos contendientes sobre otros, es decir, la manera en que pudiera afectarse el principio de igualdad.
Ello, porque el impugnante sólo se limita a decir que en la resolución impugnada, no se tomaron en consideración las circunstancias de los aspirantes.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución partidista controvertida.
En razón de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. No se tiene como tercero interesado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente registrado con el número CNJP-JDP-DF-046/2013.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figueroa, y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Resulta aplicable en dicho sentido, la jurisprudencia 18/2012, aprobada por esta Sala Superior con el rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29.