JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-107/2019 Y SUP-JDC-108/2019 ACUMULADOS

 

ACTORA: JUANA CRUZ BENÍTEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

COLABORÓ: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

 

Ciudad de México, en sesión pública celebrada el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

 

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Juana Cruz Benítez, ostentándose como miembro activo de MORENA, en contra del acuerdo emitido el diez de mayo del año en curso por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido en el expediente CNHJ-PUE-268/19, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE confirmar el acuerdo impugnado.

 

 

ANTECEDENTES:

 

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias de autos, así como de los expedientes SUP-JDC-67/2019, SUP-JDC-75/2019, SUP-JDC-87/2019 y su acumulado SUP-JDC-91/2019, SUP-JDC-90/2019 y su acumulado SUP-JDC-92/2019, SUP-JDC-94/2018 y SUP-AG-44/2019, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria a elección extraordinaria. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de Puebla emitió convocatoria a elección extraordinaria de la Gubernatura.

 

2. Asunción de la elección. El seis de febrero, el Instituto Nacional Electoral asumió totalmente la organización y realización del proceso electoral extraordinario.

 

3. Primer acuerdo de designación de candidatura. El dieciocho de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional[1] de MORENA emitió el dictamen por el que determinó que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, sería su candidato en la mencionada elección.

 

4. SUP-JDC-67/2019. A fin de controvertir diversos actos relacionados con la indicada designación, Alejandro Armenta Mier promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-67/2019.

 

Al respecto, esta Sala Superior determinó, el veintiséis de marzo, que el medio de impugnación era improcedente por incumplir con el requisito de definitividad y lo reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] del propio partido, para que resolviera conforme a Derecho.

 

Dicha Comisión determinó confirmar el acuerdo impugnado.

 

5. SUP-JDC-75/2019. Inconforme con la decisión de la CNHJ, el mismo actor promovió un nuevo juicio.

 

Así, el doce de abril, esta Sala resolvió en el sentido de revocar la resolución dictada por el órgano intrapartidista en el expediente CNHJ-PUE-180/2019 y su acumulado y, en consecuencia, el dictamen emitido por el CEN de MORENA mediante el cual designó a su candidato a la gubernatura en el estado de Puebla.

 

Lo anterior, para efecto de que emitiera un nuevo dictamen debidamente fundado y motivado.

 

6. Segundo acuerdo de designación de candidatura. En la misma fecha, el CEN emitió el nuevo acuerdo en el cual reiteró la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.

 

7. SUP-JDC-87/2019 y acumulado y SUP-JDC-90/2019 y acumulado. En contra del acuerdo referido en el punto anterior, Alejandro Armenta Mier promovió diversos juicios ciudadanos, de los cuales se desistió el veintitrés de abril siguiente.

 

Por tanto, el veinticuatro del mismo mes, esta Sala determinó tener por no presentadas las demandas respectivas.

 

8. SUP-JDC-94/2019. El mismo veinticuatro de abril, Juana Cruz Benítez promovió juicio ciudadano a fin de impugnar: a) la usurpación de profesión por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y, en consecuencia, demandó la cancelación de su candidatura, así como b) diversas conductas atribuidas al titular de Comunicación Social de este Tribunal Electoral.

 

De esta forma, el siete de mayo, este órgano jurisdiccional acordó escindir la demanda por cuanto hizo a la impugnación de la candidatura referida por la supuesta usurpación de profesión, reencauzarla ante la CNHJ, y encausar las demás manifestaciones para conocerlas como asunto general en el SUP-AG-44/2019.

 

9. Acuerdo CNHJ-PUE-268/19. En cumplimiento al acuerdo de escisión y reencauzamiento proveído en el expediente SUP-JDC-94/2019, el diez de mayo, la CNHJ emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-PUE-268/19, en el que determinó desechar de plano la queja intrapartidista de la promovente, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia de frivolidad de la demanda.

 

10. SUP-AG-46/2019 y SUP-AG-47/2019 acumulados. Mediante escritos de dieciséis y veintitrés de mayo, la enjuiciante realizó diversas manifestaciones relacionadas con la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de MORENA a la gubernatura de Puebla, entre otras cuestiones. A tales ocursos, les correspondieron las claves de expediente SUP-AG-46/2019 y SUP-AG-47/2019.

 

En esos ocursos, la promovente impugnó:

 

                 El primer dictamen de designación de candidatura a la gubernatura de Puebla, emitido por el CEN de MORENA el dieciocho de marzo.

                 La resolución de veintinueve de marzo recaída al expediente CNHJ-PUE-180/19, dictada por la CNHJ.

                 El segundo dictamen de designación de candidatura en favor de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, de trece de abril (sic), emitido en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-75/2019.

                 La supuesta usurpación de profesión, por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta y, en consecuencia, demanda la cancelación de su candidatura.

                 El acuerdo de diez de mayo en el expediente CNHJ-PUE-268/19, dictado por la misma Comisión intrapartidista.

                 La falta de respuesta de esta Sala Superior a los escritos que presentaron el diecinueve de abril en el expediente SUP-JDC-90/2019.

                 El desistimiento de los juicios SUP-JDC-90/2019 y SUP-JDC-92/2019, efectuado por el senador Alejandro Armenta Mier.

                 Solicita se tenga por no cumplido el acuerdo de requerimiento de veintiuno de mayo efectuado por la Magistrada Instructora en el SUP-AG-46/2019 y se sancione al órgano partidista por no cumplir en tiempo y forma.

 

 

11. Escisión y reencauzamiento. En sesión privada de veintiocho de mayo del año en curso, el Pleno de esta Sala Superior acordó escindir las demandas y reencauzar únicamente lo relativo al acuerdo de diez de mayo dictado por la misma Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-PUE-268/19.

 

Por cuanto hace a los restantes actos, determinó que no había lugar a dar trámite alguno.

 

12. Integración de expedientes y turno. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior ordenó la integración de los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-107/2019 y SUP-JDC-108/2019, así como su turno a la Ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de acordar lo que en Derecho procediera y proponer a la Sala Superior la resolución que correspondiera.

 

13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes, admitió el SUP-JDC-107/2019 y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que la controversia se vincula a la elección extraordinaria de la gubernatura del estado de Puebla[3].

 

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad entre los medios de impugnación referidos, ya que se controvierte el mismo acto.

 

Así, dado que en los medios se impugna el mismo acto de autoridad, es decir, el acuerdo de desechamiento emitido el diez de mayo del año en curso por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-PUE-268/19 y se establecen iguales argumentos, resulta conveniente su estudio de manera conjunta, para su pronta y congruente resolución.

 

En consecuencia[4], procede acumular el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-108/2019 al SUP-JDC-107/19 por ser éste el primario en el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, debiendo glosarse los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

 

TERCERO. Medio de impugnación improcedente. Conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-108/2019 debe desecharse de plano, al haber precluido el derecho de la parte actora para ejercer la acción aquí intentada, tal como se explica a continuación.

 

Por regla general, la preclusión se actualiza cuando la parte actora después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, intenta a través de una nueva o segunda demanda controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedido legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.

 

Al respecto, se advierte que la preclusión del derecho de acción, por regla general, puede actualizarse por haberse ejercido ya una vez, válidamente.

 

De una interpretación sistemática del artículo 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución y 2 párrafo 1 de la ley referida, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sustentado que, en materia electoral, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda con la misma pretensión en relación al acto, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

En el caso, la actora agotó su derecho a controvertir el acuerdo de diez de mayo de la CNHJ de MORENA del expediente CNHJ-PUE-268/19, con la presentación de la demanda correspondiente al juicio SUP-JDC-107/2019.

 

Por consecuencia, la presentación de la primera de las demandas extinguió su derecho de acción, lo que genera que la segunda deba ser desechada de plano toda vez que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la preclusión del derecho de acción, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia del SUP-JDC-107/2019. Están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 la Ley de Medios, según se explica a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la accionante, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que el acto impugnado se emitió el diez de mayo, la responsable refiere que notificó mediante servicio de paquetería el trece del mismo mes y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.

 

Cabe señalar que la promovente aduce que existieron vicios en la notificación, por lo que, a fin de no incurrir en la falacia argumentativa de petición de principio, se tiene por satisfecho este requisito.

 

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 79, apartado 2, en relación con el 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, corresponde instaurarlo a la ciudadanía, entre otros supuestos, cuando consideren que indebidamente se afecta sus derechos político-electorales.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues controvierte la resolución emitida por un órgano partidista que recayó al recurso de queja que interpuso de manera previa.

 

Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[5].

 

e) Definitividad. No se advierte algún medio impugnativo ordinario que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna otra autoridad u órgano partidista para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.

 

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la actora.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Pretensión y agravio.

 

La pretensión de la actora es revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-PUE-268/19, con la intención última de que se ordene al CEN de ese ente político, se revoque la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura de Puebla por ese partido político.

 

Al efecto, hace valer lo siguiente:

 

1.     La falta de validez del acuerdo emitido en el expediente CNHJ-PUE-268/19 que le fue hecho del conocimiento a través del servicio de mensajería DHL, toda vez que el documento no cuenta con firmas originales, no se encuentra en papel membretado ni es original.

2.     La falta de cumplimiento de los plazos que le fueron otorgados a la CNHJ de MORENA, para que emitiera el mencionado acuerdo (en atención a lo ordenado en el SUP-JDC-94/2019).

3.     Solicita que el acuerdo impugnado le sea notificado en papel membretado y con la firma original de por lo menos el representante de la CNHJ o alguno de sus miembros.

 

Postura de la Sala Superior.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados por una parte e inoperantes por la otra, razón por la cual, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

En efecto, ante la instancia partidista la actora controvirtió la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura del estado de Puebla por MORENA, por considerar que cometió el delito de usurpación de profesión al ostentar título y cédula profesional como licenciado en derecho, sin contar con registro válido ante la Secretaría de Educación Pública.

 

Por su parte, al analizar el escrito de queja, la CNHJ razonó lo siguiente:

 

        Que resultaban aplicables los artículos 54 del Estatuto de MORENA, 440, párrafo 1 y 447, párrafo 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Que del análisis de las pruebas ofrecidas, consistentes en notas periodísticas, links de Wikipedia, la página electrónica del Senado de la República y el Registro Nacional de Profesionistas, así como escritos promovidos por otros ciudadanos referidos a los mismos hechos, la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-75/2019,  y la resolución intrapartidista CNHJ-PUE-180/19 y acumulado, no se observó la conculcación de la normatividad de ese instituto político nacional, por lo que se actualizó la causal de frivolidad.

        Que la frivolidad se actualiza cuando a sabiendas de que sus pretensiones son jurídicamente inviables, el promovente accione la maquinaria jurisdiccional para que se pronuncie respecto de hechos que no se encuentran al amparo del derecho o no cuenten con sustento probatorio idóneo o suficiente, lo cual se actualizaba en el caso.

        Que su criterio tenía sustento en la tesis de amparo directo 147/2005 de rubro: PRUEBAS. SUS DEFICIENCIAS NO PUEDE SER SUBSANADAS CON LO NARRADO EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA.

 

Ahora bien, con la finalidad de que se revoque o, en su caso, se ordene que se notifique nuevamente el acuerdo impugnado, la promovente aduce que la notificación que le fue efectuada mediante mensajería DHL no contenía firmas autógrafas ni se encontraba en papel membretado, por lo que el documento carece de valor jurídico.

 

El agravio es infundado, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que es jurídicamente válido, que cuando se notifica una sentencia o resolución, es intrascendente que la copia que se entrega de la misma contenga o no las firmas de los funcionarios que signaron el documento original que obra en el expediente, pues lo verdaderamente importante es que dicho documento satisfaga los requisitos formales que señala la ley, lo cual sucede en el acuerdo originalmente combatido, sin la accionante exponga algún razonamiento en contrario.

 

En tal virtud, es válido que cuando se realice la notificación de una sentencia se entregue al interesado una copia de la misma y no necesariamente alguna que contenga las firmas originales de los funcionarios o que ésta se realice en un tipo de papel específico, pues su ausencia no resta valor jurídico al acto de notificación, como en el caso acontece, aunado a que la actora no controvierte que la copia del acuerdo impugnado que le fue notificado sea distinta al originalmente emitido por la autoridad responsable.

 

Asimismo, esta Sala ha sostenido que las notificaciones que se dan a los interesados en el juicio, se efectúa en el ejercicio de ius dicere, pues la notificación de una actuación jurisdiccional, solamente es el medio de comunicar a las partes su contenido, pudiendo el notificado, en todo caso, acudir al expediente en que se dictó, a cerciorarse de la certeza y fidelidad de su contenido; ya que el documento que debe contener la firma del resolutor es el que se encuentre en el indicado expediente.

 

Sirve de apoyo la tesis XLIX/98, de rubro: “NOTIFICACIÓN, LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA D ELA REOSLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL”[6].

 

Asimismo, se advierte que tal situación no causó un perjuicio a la promovente, pues en todo momento tuvieron conocimiento del contenido del acto que en este acto combaten, por lo que la falta de las especificaciones materiales que solicitan, no le dejó en estado de indefensión; razón por la cual, se considera que no se da la posible vulneración a algún derecho fundamental de la enjuiciante, como pudiera ser el de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional.

 

Por su parte, se califica como inoperante el argumento de la actora relativo a que no fue notificada en su domicilio por algún responsable y/o representante legal de la CNHJ, pues lo cierto es que tuvo conocimiento de la resolución que impugna y la demanda que se analiza se presentó con oportunidad, razón por la cual, tal situación, de haber acontecido, no le depara perjuicio alguno.

 

Del mismo modo, los agravios resultan inoperantes para combatir de manera eficaz el acto impugnado y se proceda a su posible revocación, porque la promovente no confronta las razones dadas por la CNHJ para decretar el desechamiento por frivolidad de su demanda.

 

Es decir, la actora se limita a externar tales apreciaciones generales, sin poner de manifiesto ante este órgano jurisdiccional de manera concreta, algún razonamiento lógico-jurídico por el cual, el actuar de la autoridad responsable, específicamente el desechamiento de su escrito de queja, le haya causado una lesión.

 

Es decir, la parte accionante realiza manifestaciones sin apuntar razonamientos jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada para que, en su caso, esta autoridad estuviera en posibilidad de examinar los posibles vicios que pudiera tener la determinación del órgano jurisdiccional partidista.

 

Finalmente, por cuanto hace a la falta de cumplimiento de los plazos otorgados a la CNHJ en la sentencia SUP-JDC-94/2019 que fue el origen del acto que ahora se controvierte, tal argumentación constituye la materia del incidente de incumplimiento de la ejecutoria indicada, lo cual le fue contestado en dicho expediente, mismo que se invoca como  hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, razón por la cual, dicho planteamiento también deviene inoperante.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, con independencia de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto, se:

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el juicio SUP-JDC-108/2019 al SUP-JDC-107/2019, por ser el más antiguo, y se ordena glosar los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Es improcedente el juicio SUP-JDC-108/2019, y, por tanto, se desecha de plano la demanda, de conformidad con lo razonado en el considerando TERCERO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] En adelante podrá citársele como CEN.

[2] En adelante podrá citársele como CNHJ.

[3] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, apartado I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, apartado I, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Con fundamento en los artículos: 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 punto 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Así como en la página de internet http://portal.te.gob.mx/

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 62.