Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

    

       Exp. SUP-JDC-011/2001.

     

     Actor: Manuel Hernández Tovar y otros.

 

Autoridad Responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave.

 

     Magistrado Ponente:

     José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

     Secretario:  Jorge Mendoza Ruiz.

    

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil uno. Visto  para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de número SUP-JDC-011/2001, promovido por Manuel Hernández Tovar y otros ciudadanos, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. Mediante escrito signado y presentado el veintitrés de julio del año dos mil, Manuel Hernández Tovar, ostentándose como dirigente interino de la autodenominada Corriente Política Interna “Adelante Pueblo Viejo”, del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, solicitó a la Comisión Municipal Electoral de dicho municipio, el registro de la planilla para contender en la renovación del respectivo ayuntamiento, en la jornada electoral del tres de septiembre del año dos mil, misma que encabezaba José Ascensión Hernández Martínez.

 

 

II. Mediante acuerdo del veintinueve de julio del año dos mil, la Comisión Municipal Electoral del municipio en cita, resolvió tal petición, en el sentido de declarar improcedente el registro solicitado, toda vez que el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Estatal Electoral en el Estado de Veracruz, Profesor Jesús Arenzano Mendoza, por escrito del veintiocho de julio de dos mil, ratificó la pretensión de registrar por parte de su representado, la planilla que para tal municipio, en forma supletoria se había presentado mediante escrito del quince del propio mes de julio, encabezada por la Doctora Reina Enith Domínguez Wong.

 

III. Por tal motivo, el interesado en unión de otras personas que conformaban la planilla peticionaria a que se hizo referencia en el resultando I anterior, mediante escrito del primero de agosto de dos mil, enviado en paquete cerrado por correo certificado, solicitó al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, esencialmente, lo siguiente:

 

“... se declare improcedente el registro de la planilla encabezada por la Dra. Reina Enith Domínguez Wong, en virtud de haberse llevado a efecto con violaciones de origen al Código antes señalado debiendo quedar prevaleciente la planilla encabezada por José Ascensión Hernández Martínez, ...”.

 

IV. En virtud de que el paquete antes mencionado, en el que se contenía el escrito enunciado en el punto anterior fue devuelto por el correo, los interesados lo enviaron al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, explicándole los hechos y la falta de respuesta a su petición por parte del Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, motivo por el cual dicho Alto Tribunal, por acuerdo de su Presidente del catorce de noviembre de dos mil, ordenó se remitiese el escrito y sus anexos al mencionado Tribunal Estatal de Elecciones.

 

V. Por resolución del veinticuatro de noviembre del año dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, después de recibir el escrito referido, lo declaró improcedente y lo desechó de plano, sosteniendo literalmente lo siguiente:

 

“... en virtud de no haber acreditado legitimación partidaria alguna para intentar el medio de impugnación de que se trata, y además, por haberse formulado de manera extemporánea.”

 

Asimismo, dicha autoridad ordenó notificar tal resolución por estrados, en atención a que los comparecientes no señalaron domicilio en la ciudad de Xalapa para recibir notificaciones ni autorizado para que las escuchara en su nombre.

 

VI. Por escrito dirigido al Presidente de este Tribunal Electoral, mismo que se hizo llegar en una pieza de correo registrada, junto con diversos anexos, recibido por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de abril del año en curso, el mencionado Manuel Hernández Tovar, en unión de otras personas, solicitó la intervención de esta autoridad electoral federal, aduciendo que, no obstante que

desde el quince de noviembre de dos mil la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había enviado el correspondiente escrito y sus anexos al citado Tribunal de Veracruz, no tenían respuesta desde el veintiuno de noviembre de dos mil.

 

VII. Por auto del diecinueve de abril del actual año, el Presidente de este Tribunal Electoral Federal, acordó que el asunto planteado, entre otros promoventes, por Manuel Hernández Tovar, se tramitase como juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, y ordenó remitirlo junto con sus anexos al multicitado Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave, a efecto de que se cumpliese con lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por oficio número SETSJ-SA 15/2001, recibido el veinticinco de abril del año en curso por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, hizo llegar a esta Sala el escrito y sus anexos, signado por Manuel Hernández Tovar, entre otras personas, así como diversa documentación relacionada con la publicitación del mismo, además del informe circunstanciado y el original del cuadernillo de actuaciones número 053/2000.

 

IX. Recibido el escrito y sus anexos en esta Sala, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral dictó auto el día veinticinco de abril anterior, ordenando turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, párrafo primero,  fracción I,  inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Teniendo en cuenta que el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y su análisis es preferente, se hace necesario analizar, si en el caso, no se está en presencia de alguno de los supuestos de improcedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concluyendo que después del análisis minucioso de las constancias de autos, el presente asunto debe tenerse como improcedente y desecharse de plano, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se está en presencia de actos o hechos consumados de un modo irreparable.

 

Para lo anterior, se tiene en cuenta el análisis integral del ocurso a estudio, así como de las constancias de autos, para concluir que los promoventes se quejan, fundamentalmente, de lo siguiente:

 

a) La negativa de registro de un  planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, según acuerdo del día veintinueve de julio de dos mil, por la Comisión Municipal Electoral, de Pueblo Viejo, de dicho Estado, propuesta por quienes se dicen miembros del Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio, hoy actores; y

 

b) La  falta de respuesta a un escrito que denominan “recurso de inconformidad”, del fecha primero de agosto de dos mil, por parte del entonces Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, vinculado con la negativa de registro antes referida.

 

Asimismo, los promoventes pretenden que este Tribunal Federal realice una investigación respecto de los hechos que narran en su ocurso, a efecto de que se reconozca el triunfo de la planilla a la que se negó el registro y se sustituya a los actuales funcionarios electos del municipio referido, o bien, se comparta la conformación del cabildo, entre quienes actualmente lo integran y los ocursantes.

 

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente: que la jornada electoral en el Estado de Veracruz se llevó a cabo el tres de septiembre de dos mil, en términos del artículo 13 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; y que la toma de posesión de los funcionarios que en la misma resultaron electos se efectuó el primero de enero de dos mil uno, en términos de la legislación del Estado en referencia, es de concluir que, resulta evidente que los recurrentes reclaman actos relacionados con la negativa de registro de una planilla de candidatos que presuntamente competirían en las elecciones municipales del tres de septiembre de dos mil, y con la presunta falta de respuesta de un escrito, que en relación a tales hechos formularon el primero de agosto del mismo año, al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz; luego, al estar demostrado que los funcionarios municipales que resultaron electos para integrar el Ayuntamiento de Pueblo Viejo, Veracruz, tomaron posesión de sus cargos el primero de enero del año dos mil uno, es evidente que se actualiza, plenamente, el supuesto normativo previsto por el inciso b), párrafo 1, artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: serán improcedentes aquellos medios de impugnación en los que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consumado de un modo irreparable.

 

Por lo tanto, al estar evidenciado que los promoventes impugnan actos consumados de un modo irreparable, lo procedente es que se tenga como improcedente este medio impugnativo.

 

A mayor abundamiento y no obstante que lo anterior es suficiente para que esta Sala Superior tenga por improcedente el medio de impugnación a estudio, se analiza el propio escrito, y se concluye que no concurren todos los elementos para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, por virtud del cual se pueda emitir una sentencia de fondo, puesto que la interposición del medio impugnativo no fue oportuna, atentos a lo que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, en forma previa y con la finalidad de resolver correctamente esta instancia jurisdiccional, se tiene en cuenta la tesis de jurisprudencia número J.04/99, de esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, aprobada por unanimidad de votos, consultable en la foja diecisiete, del suplemento número 3 de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Luego, en aplicación de tal tesis de jurisprudencia y después del análisis integral del ocurso a estudio, y teniendo en cuenta que los promoventes Manuel Hernández Tovar, Emilio Pérez Gómez, Juan Hernández Vicencio y Felipe Santana Yánez, se quejan de la falta de respuesta a un escrito que denominan “recurso de inconformidad” por parte del entonces Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz, hoy Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia  de dicho Estado, se concluye que la verdadera intención de los enjuiciantes es que esta Sala Superior conozca y resuelva la falta de resolución de una promoción que hicieron llegar al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, vinculada con la determinación de improcedencia efectuada por la Comisión Municipal Electoral de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, respecto de la pretensión de los ciudadanos de nombre antes anotado, a ser registrados como candidatos a Presidente Municipal suplente, Quinto Regidor propietario, Tercer Regidor propietario y Síndico propietario, respectivamente, para contender en las elecciones que se efectuaron el tres de septiembre del año dos mil en el citado Municipio de Pueblo Viejo.

 

En tales condiciones y atendiendo al alegato de los promoventes, se revisan la totalidad de las constancias de autos, obteniendo que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, junto con el informe circunstanciado, hizo llegar a esta Sala Superior el original del cuadernillo de actuaciones número 053/2000, del que se desprende, a fojas de la uno a la cinco, una resolución que después de ser analizada, se concluye que está vinculada con el asunto que se analiza, por lo siguiente:

 

a) Se emitió por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones mencionado;

 

b) Se dictó el veinticuatro de noviembre del dos mil;

 

c) Se resolvió en atención a un escrito del primero de agosto del dos mil, signado por Manuel Hernández Tovar, Emilio Pérez Gómez, Juan Hernández Vicencio y Felipe Santana Yánez, mismas personas que suscriben el ocurso que ahora se desecha;

 

d) En esencia, el escrito resuelto en tal determinación coincide con lo expuesto en el que  ahora se analiza, toda vez que: se refiere al Municipio de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz; se relaciona con el Partido de la Revolución Democrática en dicho municipio; se señalan como actores de los hechos a las Comisiones Municipal de Pueblo Viejo y Estatal de Veracruz en matera electoral; se exponen los mismos hechos en cuanto a las planillas, registrada una y otra sin registrar; y en general, se evidencia que se está en presencia de la coincidencia de personas, hechos, circunstancias y propósitos;

 

e) Que después de las consideraciones pertinentes, la autoridad emisora declaró improcedente y desechó de plano el escrito correspondiente, por considerar que los interesados no acreditaron legitimación partidaria, además de que presentaron su petición de manera extemporánea; y

 

f) Que la resolución en comento se notificó por estrados, el día de su fecha, en virtud de que los interesados no señalaron domicilio en la Ciudad de Xalapa para oír notificaciones ni designaron a persona alguna para que las escuchara en su nombre y representación.

 

Asimismo se revisa el informe circunstanciado a que anteriormente se hizo referencia, obteniendo que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Veracruz, sostiene la legalidad de la resolución del veinticuatro de noviembre antes comentada y cuyos argumentos coinciden con los expuestos en la citada resolución.

 

De todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que el hecho de que los promoventes, en el ocurso que se analiza, sostengan que desde el veintiuno de noviembre del año dos mil no tienen noticia alguna del escrito que hicieron llegar al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz, de ser cierto, también lo es que es imputable a ellos el que no se les hubiese notificado personalmente la respectiva determinación, toda vez que como lo señaló el Tribunal emisor de la resolución del veinticuatro de noviembre del dos mil,  los inconformes, en el escrito del primero de agosto del año referido, no señalaron domicilio para oír notificaciones, incumpliendo lo mandado por el artículo 279, párrafo primero, fracción I, inciso B) del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz,  y por ello, en aplicación a dicha disposición la notificación se practicó por estrados el mismo día en que se emitió.

 

En tales circunstancias, si bien puede ser cierta la afirmación de los ocursantes, en el sentido de que no conocen resolución alguna respecto de su petición al Tribunal de Elecciones de Veracruz; por el contrario, resulta apegado a derecho que dicho Tribunal desde el veinticuatro de noviembre del año dos mil resolvió el escrito de los inconformes, y que conforme a la ley la notificó por estrados.

 

Por lo tanto, los peticionarios, legalmente tuvieron derecho de inconformarse, de ser el caso, respecto de la determinación emitida el veinticuatro de noviembre del dos mil, a partir del domingo veintiséis inmediato, toda vez que si el acto se dictó el día veinticuatro anterior, surtió efectos el día veinticinco siguiente. Lo anterior resulta cierto, si se tiene en cuenta que el proceso electoral en Veracruz, en cuanto a los ayuntamientos, termina en el mes de noviembre del año de la jornada electoral, y que en dicho proceso todos los días y horas son hábiles, ello, en aplicación de los artículos 118, 275 y 308 del Código Electoral Local mencionado.

 

En tales condiciones, teniendo en cuenta que el acto que presumiblemente pudo causar perjuicio a los ocursantes se emitió el veinticuatro de noviembre del año dos mil, y que una vez notificado legalmente, no se recurrió, en acatamiento de lo mandado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta evidente la extemporaneidad del juicio que se analiza, toda vez que entre el veinticuatro de noviembre y el dieciséis de abril en que se hizo llegar el medio de impugnación, transcurrió con exceso el plazo de cuatro días a que hace referencia el artículo 8 mencionado, puesto que han pasado más de cuatro meses entre la fecha de emisión y notificación del acto y la de la interposición del medio de interposición a estudio.

 

Esto resulta verdad, puesto que el artículo 8 en comento, establece que los medios de impugnación previstos en la ley electoral federal antes mencionada, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, contados a partir del día siguiente a aquel a que el acto o resolución respectivo se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, se está en presencia del segundo supuesto, es decir, el plazo para inconformarse del acto comenzó a contar a partir del día siguiente de aquel en que surtió efectos la notificación del mismo, que como ya se dijo, si se notificó el veinticuatro de noviembre, surtió efectos al día siguiente, o sea el veinticinco, y a partir del veintiséis comenzó a correr el plazo de los cuatro días antes comentado.

 

En el asunto que se analiza, resulta irrelevante que los ocursantes nieguen que no han tenido conocimiento de la resolución que debió recaer a su petición,  toda vez que aceptarlo así, sería tanto como, procesalmente, dar entrada para estudiar de fondo, todos aquellos asuntos en que los interesados manifestasen que no han conocido el acto o resolución que les causa perjuicio. Por ello, el artículo 8 mencionado, otorga a este órgano jurisdiccional la atribución de analizar la oportunidad en la presentación del correspondiente medio de impugnación, bajo dos supuestos: el primero teniendo en cuenta el momento en que se hubiere notificado el acto o resolución impugnado; y el segundo, atendiendo al momento en que el acto del que se trate se tenga por notificado conforme a la ley que le resulte aplicable, supuesto éste en el que cae el asunto que se analiza, toda vez que quedó plenamente demostrado que la solicitud planteada por los ocursantes al Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz fue resuelta el día veinticuatro de noviembre y notificada, conforme a derecho, el mismo día de su emisión; luego entonces, carece de eficacia jurídica la afirmación de los inconformes, en el sentido de que desde el veintiuno de noviembre no han recibido respuesta a su escrito del primero de agosto del año dos mil.

 

Lo anterior resulta suficiente para tener como improcedente y desechar de plano el escrito de los ocursantes Manuel Hernández Tovar, Emilio Pérez Gómez, Juan Hernández Vicencio y Felipe Santana Yañez.

 

Por lo que ve a Felipe Calles González, signante del escrito que se analiza, cabe decir que su pretensión resulta frívola y carente de todo interés jurídico, puesto que de los autos no se desprende que hubiese sido propuesto como candidato a algún puesto de elección popular y se le hubiese negado el derecho a competir y ser votado, dado que en la planilla cuyo registro, se alega, fue rechazado, no consta que hubiese pretendido ser candidato para algún cargo en el Ayuntamiento de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, y por su parte, no aporta ningún elemento de prueba por virtud del cual acredite estar en los supuestos a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por esto, en cuanto al ciudadano Felipe Calles González, lo procedente  es desechar el medio de impugnación a estudio por resultar evidentemente frívola su pretensión, en aplicación del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General mencionada.

 

Por lo expuesto y debidamente fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.  Se desecha por improcedente la demanda promovida por Manuel Hernández Tovar, Felipe Calles González, Emilio Pérez Gómez, Juan Hernández Vicencio y Felipe Santana Yañez.

 

Notifíquese: Por correo certificado a los interesados en la finca identificada con el número 103 de la calle Francisco I. Madero de Ciudad Cuauhtémoc, Municipio de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz; y por oficio acompañando copia certificada de esta resolución, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en términos del artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y a los demás interesados, por estrados.

 

Así lo resolvieron por  unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA