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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-110/2026

 

ACTORA: GERTRUDIS OLIVARES REYES

 

TERCERÍAS: OMAR JAIR FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA

 

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

 

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha la demanda del juicio de la ciudadanía porque la actora no tiene interés para impugnar.

Contenido

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ÓAJ

Órgano de Administración Judicial

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Senado:

Senado de la República

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Luego de que una magistrada laboral del Segundo Circuito (Estado de México) electa en el Distrito Judicial Electoral 1 fuera comisionada para integrar un Pleno Regional, la actora fue llamada por el Senado para tomar protesta como suplente, al ser la siguiente mujer más votada. Otro ciudadano también fue convocado para cubrir una vacante de la misma especialidad, electa en el mismo circuito, pero en el Distrito Judicial Electoral 2.

(2)            Gracias a la impugnación de un ciudadano que contendió en la misma elección que la actora y obtuvo más votos que ella, la Sala Superior decidió revocar su designación como suplente y ordenar que la persona elegible más votada luego de la magistrada electa fuera designada.

(3)            Inconforme con la designación del ciudadano que fue llamado a cubrir la vacante que fue objeto de elección en el Distrito Judicial Electoral 2, la actora promovió el presente juicio.

2.     ANTECEDENTES

(4)            Resultados de la elección judicial federal 2024-2025. El 26 de junio de 2025, luego de celebrada la jornada electoral de la pasada elección judicial federal, el INE llevó a cabo la sumatoria nacional de resultados, la asignación paritaria de cargos, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras de la elección de magistraturas de circuito.[1]

(5)            En el Distrito Judicial Electoral 1 del Segundo Circuito, correspondiente al Estado de México, solamente hubo una magistratura en materia laboral sujeta a elección. Los resultados fueron los siguientes:

Candidatas mujeres

Votación

Candidatos hombres

Votación

Angélica Iveth Leyva Guzmán

(asignada)

205,050

Alejandro Perea Ramírez

151,665

Gertrudis Olivares Reyes

(actora)

110,390

Fabián Gutiérrez Sánchez

124,417

 

 

Enrique Munguía Padilla

108,815

 

(6)            Por su parte, en el Distrito Judicial Electoral 2 de ese mismo circuito, hubo dos magistraturas de dicha especialidad objeto de la elección. Los resultados fueron los siguientes:

Candidatas mujeres

Votación

Candidatos hombres

Votación

Verónica Alejandra Curiel Sandoval

(asignada)

220,174

Antonio Salazar López

(asignado)

209,403

Ivette Flores Noguez

199,524

Omar Jair Fernández Gutiérrez

88,313

 

 

Breyman Labastida Martínez

73,518

(7)            Integración de plenos regionales. El 14 de septiembre de 2025, el OAJ adscribió a todas las juzgadoras de distrito y magistraturas de circuito que fueron electas en los órganos correspondientes y, además, comisionó a doce magistraturas de circuito para integrar los Plenos Regionales.

(8)            En lo que interesa, Angélica Iveth Leyva Guzmán fue comisionada para integrar el Pleno Regional en Materias Penal y Trabajo de la Región Centro-Norte y Antonio Salazar López el Pleno Regional en Materias Penal y Trabajo de la Región Centro-Sur.

(9)            Comunicación OAJ al Senado. En su oportunidad, el OAJ solicitó al Senado que tomara protesta a las candidaturas que debían suplir a las magistraturas comisionadas, atendiendo a los criterios de Circuito y Distrito Judicial, especialidad, votos y género. Por ello, solicitó que la vacante de Angélica Iveth Leyva Guzmán fuera ocupada por la actora y la de Antonio Salazar López por Omar por Jair Fernández Gutiérrez.

(10)        Convocatoria y toma de protesta realizadas por el Senado. El 9 de febrero de 2026, el Senado convocó a las personas que suplirían a las magistraturas comisionadas para tomarles la protesta constitucional, entre ellas, la actora y Omar Jair Fernández Gutiérrez. Ello ocurrió al día siguiente.

(11)        Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-66/2026 y acumulado). En lo que interesa, el 11 de febrero, Alejandro Perea Ramírez, candidato a magistrado laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 del Segundo Circuito, impugnó la designación de la actora, afirmando tener un mejor derecho que ella para ocupar la vacante por haber obtenido más votos.

(12)        El 25 de febrero, la Sala Superior le dio la razón, revocó la designación de la actora y ordenó que fuera designada a la persona elegible que hubiera obtenido el mayor número de votos por debajo de la magistrada comisionada.

(13)        Juicio de la ciudadanía. El 28 de febrero, la actora promovió el presente juicio con la finalidad de impugnar la designación de Omar Jair Fernández Gutiérrez como suplente (candidato al mismo cargo que ella, pero en el Distrito Judicial Electoral 2), afirmando tener un mejor derecho que él para ocupar la vacante por haber obtenido más votos que él.

(14)        Escritos de tercería. Los días 2 y 3 de marzo, dicho ciudadano y Vanessa Sierra Manchineli, candidata al mismo cargo, pero en el Distrito Judicial Electoral 3 del Segundo Circuito, presentaron escritos mediante los que intentan comparecer como terceras interesadas en el juicio.

3.     TRÁMITE

(15)        Turno y radicación. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, donde se radicó.

4.     COMPETENCIA

(16)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto porque se trata de un juicio de la ciudadanía relacionado con la ocupación de cargos del Poder Judicial de la Federación objeto de elección popular.[2]

5.     IMPROCEDENCIA

(17)        La Sala Superior considera que el juicio es improcedente y debe desecharse porque, al margen de que pueda actualizarse otra causal de improcedencia, la actora no tiene interés para impugnar.

(18)        Este tribunal ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y deben desecharse, entre otros supuestos, cuando las personas actoras carecen de interés para impugnar por no ser titulares de un derecho subjetivo (que da pie al interés jurídico) o partícipes de un bien jurídico (que puede dar pie al interés legítimo) que sean susceptibles de ser afectados por el acto impugnado y tutelados en sede judicial, por ejemplo, por intentar controvertir cuestiones relacionadas con una elección en la que no fueron candidatas, incluyendo la definición sobre la titularidad del cargo judicial de que se trate.[3]

(19)        En el caso, como se desprende de los antecedentes del fallo, la actora fue candidata a magistrada de circuito en materia laboral en el Distrito Judicial Electoral 1 del Segundo Circuito y pretende impugnar la designación de un ciudadano en una vacante de dicha especialidad que fue objeto de elección en el mismo circuito, pero en el Distrito Judicial Electoral 2. Así, al margen de su afirmación de que ambos distritos judiciales comparten el territorio de algunos municipios ubicados, es claro que se trata de una cuestión relacionada con una elección distinta a la que contendió y que, por eso, carece de interés.

6.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de la ciudadanía.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formuló voto razonado. El magistrado Felipe de la Mata Pizaña estuvo ausente. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-110/2026 (INTERÉS PARA IMPUGNAR CUESTIONES RELACIONADAS CON ELECCIONES EN LAS QUE LAS PERSONAS ACTORAS NO CONTENDIERON)[4]

Formulo este voto para explicar por qué decidí acompañar la decisión de la Sala, aunque no comparto el criterio en el que está sustentada.

Desde mi punto de vista, en consistencia con lo que he sostenido reiteradamente, la actora sí tiene interés para impugnar.[5]

En la jurisprudencia de esta Sala Superior se ha determinado que el interés jurídico procesal se materializa en los siguientes supuestos: i) cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) cuando este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[6] Así, el interés jurídico se materializa cuando una persona plantea alguna afectación a un derecho subjetivo, de modo que sea necesaria la intervención de la autoridad jurisdiccional para su eventual reparación.

A mi juicio, la aplicación del criterio señalado al caso concreto nos debería llevar a la conclusión de que la promovente sí cuenta con interés jurídico para reclamar la decisión respecto de la vacancia para el mismo cargo por el que contendió, aunque se haya actualizado en un distrito judicial diverso dentro del mismo circuito judicial.

Es decir, para que se actualice el interés jurídico no era indispensable que la actora fuera candidata en el mismo distrito judicial de la candidatura electa y que, posteriormente, fue comisionada para la integración de un Pleno Regional. Es un hecho no controvertido que la promovente contendió por la misma especialidad (Trabajo) y en ese mismo circuito judicial en el que pretende ser designada (Segundo). Su planteamiento asume que esa calidad (candidata a magistrada en un distrito diferente, pero del mismo Circuito y por la misma especialidad) exigía que la autoridad la considerara para ocupar la vacante generada respecto a dicha especialidad y circuito, además de argumentar que la Constitución no distinguió que la asignación de los cargos se hiciera a partir de los distritos judiciales.

Para la actora, su derecho subjetivo a ser electa tiene el alcance de que se le designe para el cargo judicial que se declaró vacante en un diverso distrito. Con independencia de que le asista la razón o no, la situación evidencia que sí se encuentra en una posición calificada en la que ejerció un derecho subjetivo, de modo que es necesario que su planteamiento se resuelva mediante un estudio de fondo, por lo que considero que esta situación sí encuadra en la figura de “persona candidata interesada”.

La decisión de declarar improcedente el juicio de la ciudadanía implica que esta Sala Superior considere que el planteamiento de la actora es inviable, debido a que no contendió por el mismo distrito judicial que la candidata electa y posteriormente comisionada a pleno regional, lo cual es precisamente su reclamo de fondo. Del marco normativo no se desprenden –con absoluta claridad– las implicaciones que tienen las declaraciones de vacancias, con respecto a los cargos que fueron materia del proceso electoral, por lo que tampoco es evidente que una candidatura para la misma especialidad que participó en un distrito judicial diferente, pero en el mismo Circuito, no pueda ser tomada en cuenta para ocupar el cargo.

En atención a la posición en la que se encuentra la promovente y a las particularidades de la elección judicial, pienso que el reclamo de la promovente justifica una valoración de fondo, lo que implicaría decidir si lo procedente sería que se definiera cuál candidatura debe ocupar el cargo en cuestión –esto es, una suerte de sustitución–, de tal manera que lo correspondiente sería definir si se debe considerar o no a las candidaturas de los otros distritos judiciales de esa misma especialidad.

Me parece pertinente resaltar que, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución general, las elecciones judiciales para magistraturas de Circuito se deben realizar por Circuito Judicial, por lo que es necesario un estudio detallado sobre las implicaciones de ese mandato para evaluar el interés de las candidaturas para promover impugnaciones en relación con los resultados de otros distritos judiciales pertenecientes al circuito en el que participaron.

Sin embargo, por razones de eficiencia en la impartición de justicia, me parece innecesario seguir insistiendo en esta cuestión cuando hay un criterio consolidado de la Sala sobre la misma.

Por estas razones, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


[1] Acuerdos INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025.

[2] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III y V, de la Constitución general; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios. En ese sentido, ver los SUP-JDC-56/2026 y acumulados, SUP-JDC-58/2026 y SUP-JDC-2539/2025.

[3] En términos de los artículos 9, numeral 3, 10, numeral 1, inciso b), y 49, numeral 2, y 54, numeral 3, de la Ley de Medios, así como de las jurisprudencias 7/2002 y, haciendo las adecuaciones necesarias, 11/2022 de la Sala Superior, de rubros: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO y REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA. Además, sobre la noción de interés jurídico en el terreno de la impugnación de resultados de las elecciones judiciales ver el SUP-JIN-316/2025 y, sobre la ocupación de vacancias por comisión, ver el SUP-JDC-58/2026.

[4] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Keyla Gómez Ruiz.

[5] Por todos, ver mis votos particulares en los SUP-JDC-58-2026, SUP-JDC-72/2026 y SUP-JDC-75-2026.

[6]  Por todos, ver la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.