INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-114/2017.
INCIDENTISTA: ROCÍO SILVERIO ROMERO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIO: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia presentado por Rocío Silverio Romero, por su propio derecho, ante el supuesto incumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la incidentista hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia de fondo. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-114/2017, en la cual ordenó al Ayuntamiento del Municipio de Temoaya, Estado de México, proveyera en el ámbito orgánico y administrativo municipal, lo que en Derecho correspondiera, para el efecto de otorgar los elementos y recursos materiales a la hoy actora incidentista, a fin de ejercer su representación indígena en todas las sesiones del cabildo y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar en las mismas, conforme a lo siguiente:
“…
En esa tesitura es necesario emitir un pronunciamiento acerca de dos aspectos en lo que concierne a la representación indígena en el Ayuntamiento, es decir, derecho a voz, y derecho a contar con elementos materiales eficaces para el desempeño de su representación.
Derecho a voz
La participación y representación política indígena en Temoaya, Estado México, implica una participación democrática amplia en todos los aspectos inherentes a la gestión administrativa, es decir, sin que deba hacerse distinción alguna de qué asuntos conciernen a las comunidades indígenas y cuáles no.
Además, la disposición constitucional ordena la participación y representación política en los ayuntamientos, lo que implica que no debe existir restricción alguna en el uso de la voz por parte de la representación indígena en los ayuntamientos, y en esa virtud, asiste la razón y resulta fundada la pretensión de la enjuiciante de que, debe contar con voz en todas las sesiones de cabildo correspondientes, así como el derecho de ser convocado oportunamente a las citadas sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante los comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los Ayuntamientos son órganos deliberantes, que deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, dando materialidad al derecho de la comunidad y de sus integrantes a contar con una representación indígena, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de su interés para la comunidad y con competencia sobre el mismo, pudiendo tomar en cuenta la opinión del público que participe en la Sesión al dictaminar sus resoluciones.
Derecho a contar con elementos materiales eficaces para el desempeño de su representación
Ahora bien, derivado de las consideraciones anteriores relativas al derecho de voz en todas las sesiones de cabildo y el conocimiento previo de los asuntos públicos municipales a tratar en tales sesiones, bajo un ejercicio serio y efectivo por parte de quien ostente la representación indígena en el municipio, en el caso la actora Rocío Silverio Romero en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, implican que cuente con elementos y recursos materiales para ejercer su representación.
Es decir, el ejercicio de la representación en el sentido apuntado, necesariamente debe ser solventado por el ayuntamiento ante quien se ejerce tal representación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, pues el artículo 2º, apartado A, de la Constitución Federal, en su fracción VII, que conlleva tal finalidad, para así darle sentido a que se implemente una representación indígena ante los ayuntamientos, con el propósito de fortalecer la participación y representación política.
Como se ha señalado, si bien por disposición constitucional y legal no puede considerarse al representante indígena como un integrante más del ayuntamiento, sin embargo, su representación la ejerce respecto de toda la comunidad indígena del municipio, es decir, respecto de todos los problemas inherentes a un municipio, que finalmente también son problemas de la comunidad indígena.
Así, su actividad de representación, comprende materialmente los aspectos que trascienden a la comunidad municipal indígena, por lo cual es una medida proporcional y razonablemente jurídica que en el ejercicio político y representativo de la comunidad, el ayuntamiento determine los recursos económicos y materiales mínimos que resulten necesarios para el ejercicio de su representación.
En ese sentido, dichos recursos deberán estar de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se despliegue adecuadamente en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad ...”
2. Aclaración de sentencia respecto de efectos. En la sentencia respectiva y en la aclaración de la misma, se determinó, en esencia, que Rocío Silverio Romero, en su carácter de representante indígena en el Municipio de Temoaya, Estado de México, tiene derecho a participar con voz en todas las sesiones de cabildo, y en ese contexto se le otorguen los elementos y recursos materiales para ejercer su representación; por tanto, se ordenó al Ayuntamiento del citado municipio, proveyera en el ámbito orgánico y administrativo municipal, lo que en Derecho correspondiera para tal efecto.
3. Escrito incidental. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, Rocío Silverio Romero presentó escrito relativo a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en el expediente en que se actúa.
4. Vista y requerimiento. El veinticuatro de octubre siguiente, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con copia del escrito incidental al Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
5. Desahogo de vista y cumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de octubre siguiente, el referido Ayuntamiento desahogó el requerimiento.
6. Vista a la actora incidentista. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la actora incidentista con la documentación mencionada en el numeral que antecede.
La mencionada vista fue desahogada en su oportunidad, en la que Rocío Silverio Romero manifestó lo que a su interés convino, anexando los acuses de recibo de dos escritos de nueve de noviembre de este año, que presentó ante el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, y una fotografía.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del escrito incidental relativo a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes, también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales atinentes a la ejecución de la sentencia de fondo.
SEGUNDO. Estudio del incidente de inejecución de sentencia.
Es importante mencionar que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva, esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.
Por tanto, será materia de cumplimiento aquello que se dispuso expresamente en la sentencia, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
En la sentencia dictada el dieciocho de mayo del año en curso, así como en la resolución incidental de aclaración de sentencia respectiva, se determinó que Rocío Silverio Romero, en su carácter de representante indígena en el Municipio de Temoaya, Estado de México, tiene derecho a participar con voz en todas las sesiones de cabildo, así como el derecho de ser convocada oportunamente a las citadas sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante los comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.
También se estableció que en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, de la Ley Orgánica Municipal, los Ayuntamientos son órganos deliberantes, que deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, dando materialidad al derecho de la comunidad y de sus integrantes a contar con una representación indígena, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de su interés para la comunidad y con competencia sobre el mismo, pudiendo tomar en cuenta la opinión del público que participe en la Sesión al dictaminar sus resoluciones.
Derivado de lo anterior, para que la ahora incidentista realizara a cabalidad su función de tener voz en todas las sesiones de cabildo, de manera efectiva, se ordenó dotar a la actora de elementos y recursos materiales para ejercer esa representación.
En esas condiciones, se vinculó al Ayuntamiento del Municipio de Temoaya, Estado de México, a proveer todo lo necesario para cumplir lo mandatado en el fallo, en el ámbito orgánico y administrativo municipal.
El veinte de octubre del año en curso, Rocío Silverio Romero presentó escrito de incidente de incumplimiento de sentencia, en el cual, sustancialmente hace valer, que aun cuando se le ha otorgado un espacio dentro de las oficinas del Ayuntamiento y papelería, existe un desacato a la ejecutoria, porque aduce, en esencia, que se le ha hecho nugatorio el derecho de ejercer el cargo de representante indígena ante el Ayuntamiento Constitucional de Temoaya, Estado de México, sin que se haya dado cabal cumplimiento a convocarle a todas las sesiones de cabildo, citándola con la anticipación debida a efecto de ejercer su derecho a voz dentro del mismo.
De las constancias que remitió el Ayuntamiento de Temoaya, la cuales se valoran de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que si bien obran constancias relativas a citaciones para que Rocío Silverio Romero asista a las sesiones de cabildo, sin embargo se aprecia también en dichas constancias que no habido consistencia en que se le cite con la anticipación debida, además de que, no se le entrega la orden del día de los asuntos a tratar (citaciones a sesiones de 15 y 22 de agosto de 2017), de modo que pueda estar completamente enterada de los asuntos a discutir y que puedan ser de su conocimiento.
Lo anterior conforme lo dispuesto en los artículo 28, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México,[1] de que los ayuntamientos tienen la obligación de sesionar cuando menos una vez cada ocho días, y en ese sentido la incidentita tiene derecho a participar en todas y cada una de esas sesiones.
Es decir, el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, conforme lo dispuso esta Sala Superior de manera categórica, debe convocar a Rocío Silverio Romero, con la debida anticipación, a TODAS LAS SESIONES DE CABILDO, lo que implica también que le debe hacer saber en forma consistente y fehaciente, el orden del día de los asuntos a tratar.
Ahora bien, también esta Sala Superior ordenó que el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, a fin de que Rocío Silverio Romero realizara a cabalidad su representación indígena ante el citado Ayuntamiento, además de tener voz en todas las sesiones de cabildo en forma efectiva, se le proporcionaran los elementos y recursos materiales para tal efecto.
En el caso, no está demostrado que el Ayuntamiento referido haya determinado los recursos económicos y materiales que resulten necesarios para el ejercicio de su representación, tal como se ordenó en la ejecutoria emitida en el presente asunto, de que dichos recursos deberían estar de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se despliegue adecuadamente en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad.
En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, se estima que, en el caso, no se ha cumplido a cabalidad con la ejecutoria de mérito.
En consecuencia, resulta fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Rocío Silverio Romero, respecto de la sentencia del juicio ciudadano identificada con el número de expediente SUP-JDC-114/2017.
En el tenor apuntado, se ordena al Ayuntamiento de Temoaya que, a partir del momento en que se le notifique la presente determinación incidental, convoque a Rocío Silverio Romero, a todas y cada una de las sesiones de cabildo, para lo cual deberá notificársele personalmente, con la debida anticipación, de la fecha y hora de celebración de la sesión del cabildo en las oficinas que ocupa la representación indígena en ese Municipio, dejando constancia de esas notificaciones, así como, en su caso, de su asistencia a las sesiones.
Para lo anterior, se debe garantizar plenamente a Rocío Silverio Romero la citación con la anticipación debida a las sesiones de cabildo, al igual que se hace con los integrantes del Ayuntamiento, así como su plena intervención y participación en dichas sesiones, lo cual debe hacerse constar fehacientemente en las actas correspondientes.
Por otra parte, debido a que el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, no ha proporcionado a Rocío Silverio Romero, todos los recursos materiales necesarios para que ejerza plenamente su representación indígena, pese a que ello se le ordenó por esta Sala Superior desde el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, lo que denota el transcurso de aproximadamente siete meses, sin que haya cumplido a cabalidad con tal determinación, es que se considera necesario a efecto de no seguir haciendo nugatorios los derechos de representación de la incidentista, ordenarle al referido Ayuntamiento que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, le proporcione los siguientes recursos materiales:
a) Un espacio físico, que destine como oficina, así como equipo de cómputo y mobiliario adecuado para que la incidentista desarrolle la representación de las comunidades indígenas del Municipio.
b) Papelería necesaria para el ejercicio de sus funciones;
Tales recursos se estiman necesarios y consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación indígena, se despliegue adecuadamente, en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad.
Una vez determinados los citados recursos materiales, el Ayuntamiento los debe entregar a la incidentista, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento respectivo al día siguiente de la conclusión del referido plazo y, acreditar mediante copia certificada que los mismos le fueron proporcionados a Rocío Silverio Romero.
Asimismo el ayuntamiento deberá determinar en el referido plazo de diez días háblies, lo relativo a los recursos económicos que deben de ser proporcionados a la incidentista, para el ejercicio de su representación indígena, debiendo informar del cumplimiento respectivo.
En ese tenor, se apercibe a los integrantes del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México que, en caso de incumplimiento a la presente sentencia incidental, y de nuevo desacato a la sentencia de fondo del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se les aplicarán alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia J. 24/2001 de la Sala Superior, del rubro siguiente: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-114/2017, por las razones precisadas en la presente resolución incidental.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Temoaya que, a partir del momento en que se notifique la presente determinación incidental, convoque a Rocío Silverio Romero, a todas las sesiones de cabildo, para lo cual deberá notificársele personalmente, con la debida anticipación, la fecha y hora de celebración de la sesión del cabildo en las oficinas que ocupa la representación indígena en ese Municipio, dejando constancia de esas notificaciones, así como, en su caso, de su asistencia a las sesiones.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Temoaya que una vez notificada la presente resolución incidental, en el plazo de diez días hábiles proporcione a Rocío Silverio Romero los recursos materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones de representación indígena, en los términos precisados en el considerando último, y determine los recursos económicos que le deben de ser proporcionados.
CUARTO. Se apercibe a todos los integrantes del Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México que, en caso de incumplimiento a la presente sentencia incidental, y de nuevo desacato a la sentencia de fondo del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, se les aplicará una de las medidas de apremio establecida en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
[1] Artículo 28.- Los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución, a petición de la mayoría de sus miembros y podrán declararse en sesión permanente cuando la importancia del asunto lo requiera. Las sesiones de los ayuntamientos serán públicas, salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas. Las causas serán calificadas previamente por el ayuntamiento.
Las sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la sala de cabildos; y cuando la solemnidad del caso lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto. Para la celebración de las sesiones se deberá contar con un orden del día que contenga
como mínimo:
a) Lista de Asistencia y en su caso declaración del quórum legal;
b) Lectura, discusión y en su caso aprobación del acta de la sesión anterior;
c) Aprobación del orden del día;
d) Presentación de asuntos y turno a Comisiones;
e) Lectura, discusión y en su caso, aprobación de los acuerdos; y
f) Asuntos generales.
Cuando asista público a las sesiones observará respeto y compostura, cuidando quien las presida que por ningún motivo tome parte en las deliberaciones del ayuntamiento, ni exprese manifestaciones que alteren el orden en el recinto. Quien presida la sesión hará preservar el orden público, pudiendo ordenar al infractor abandonar el salón o en caso de reincidencia remitirlo a la autoridad competente para la sanción procedente.
[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 698 y 699.