JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-114/2026 Y SUP-JDC-123/2026 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: moisés chilchoa vázquez

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRO

PARTE TERCERA INTERESADA: ELIZABETH VÁZQUEZ PINEDA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

Ciudad de México, once de marzo de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas de los medios de impugnación.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La controversia se origina con la convocatoria, toma de protesta y adscripciones interinas realizadas por el Senado de la República y el Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación[1], designando a Elizabeth Vázquez Pineda para ocupar temporalmente la magistratura de circuito en materia administrativa en el segundo circuito con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, derivado de la comisión conferida a la titular electa para integrar un Pleno Regional.

(2)      El actor se inconforma al considerar que tiene un mejor derecho para ocupar la magistratura temporal, pues refiere que tuvo una mejor votación que la ciudadana asignada y al tratarse de una sola vacante no podía atenderse a la circunstancia del género para suplir a la magistrada comisionada.

II. ANTECEDENTES

(3)      Proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. El uno de junio de dos mil veinticinco se realizó la elección de integrantes del PJF. En lo que interesa, el circuito judicial dos, con sede en el Estado de México, que se dividió en tres distritos judiciales electorales.

(4)      En el distrito judicial electoral 2, por la especialidad en materia administrativa, contendió Mayra Sandoval Mendoza quien obtuvo la mayor cantidad de votos y, en su momento, el Consejo General le asignó la magistratura respectiva, conforme lo cual, el uno de septiembre siguiente, rindió protesta ante el Senado de la República.

(5)      En el referido distrito el actor también contendió por esa magistratura.

(6)      Integración de plenos regionales [AG-POAJ-008/2025].[2] El doce de septiembre posterior, el OAJ emitió el acuerdo por el que, entre otros aspectos, comisionó a las doce magistraturas de circuito más votadas para integrar los plenos regionales y habilitó a personas secretarias para cubrir las vacantes originadas en los Tribunales Colegiados de Circuito, hasta en tanto asumieran el cargo quienes obtuvieron el segundo lugar en la elección respectiva.

(7)      La magistrada Mayra Sandoval Mendoza fue comisionada para integrar el pleno regional en materias administrativa y civil de la región centro-norte, con residencia en Ciudad de México, por tanto su cargo quedó vacante. 

(8)      Convocatoria y toma de protesta. El diez de febrero, el Senado de la República emitió nueva convocatoria[3] dirigida a once personas en las que se encontraba Elizabeth Vázquez Pineda, quien contendió como candidata a magistrada administrativa por el distrito judicial 2 en el mencionado segundo circuito por lo que le tomó protesta del cargo que dejó vacante la magistrada Mayra Sandoval Mendoza.

(9)      Adscripción. En sesión ordinaria del once de febrero, el pleno del OAJ adscribió interinamente a la magistrada Elizabeth Vázquez Pineda en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en sustitución de la magistrada Mayra Sandoval Mendoza, con efectos a partir del doce de febrero siguiente.

(10)   Demandas. El dos de marzo, el actor se inconformó con la asignación referida y promovió dos escritos de demanda, uno presentado ante la Cámara de Senadores y otro ante el Órgano de Administración Judicial.

III. TRÁMITE

(11)   Turnos. El magistrado presidente ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(12)   Escrito de tercera interesada: Durante la tramitación del presente asunto Elizabeth Vázquez Pineda, en su carácter de magistrada de Circuito en materia administrativa del Segundo Circuito Judicial, correspondiente al Distrito Electoral 2, presentó un escrito mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada.

(13)   Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(14)   Escrito de alegatos. El nueve de marzo, el actor presentó un escrito en el que precisó que formulaba alegatos en relación con el medio de impugnación.

(15)   Escrito de amicus curie. En esa misma fecha, se recibió el escrito de Juan Severo Chilchoa Páez, quien se ostenta como regidor de gobernación, justicia, seguridad pública y protección civil del municipio de Santa Clara Ocoyucan, Puebla, quien pretende comparecer al presente juicio como amicus curie.

IV. COMPETENCIA

(16)   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierten actos relacionados con la posible vulneración del derecho político-electoral de quien promueve a ser votado para un cargo en la judicatura federal, en su vertiente de acceso o adscripción al cargo.[5]

V. ACUMULACIÓN

(17)   En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-123/2026 al diverso juicio SUP-JDC-114/2026, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.

(18)   Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

VI. IMPROCEDENCIAS

a) SUP-JDC-123/2026 (Preclusión)

1. Decisión

(19)   Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-123/2026 debido a que el actor agotó su derecho de impugnación al promover el diverso recurso identificado con la clave SUP-JDC-114/2026 que fue recibido primero ante esta Sala Superior.

2. Justificación

(20)   Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[6] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[7]

3. Caso concreto

(21)   En el presente caso, de la lectura de las demandas presentadas por el actor, se aprecia que exponen los mismos motivos de agravio; sin embargo, cada escrito fue presentado ante autoridades diversas.

(22)   El primer escrito de demanda -que originó el SUP-JDC-114/2026- se presentó físicamente el dos de marzo, ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República.

(23)   El segundo escrito de demanda -que originó el SUP-JDC-123/2026- se presentó en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Órgano de Administración Judicial.

(24)   Lo expuesto revela que el actor agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-114/2026, el cual se recibió primero ante esta Sala Superior, que la demanda que ahora es motivo de análisis.

(25)   Debe precisarse que, de las lecturas de ambos escritos de demanda, se advierte que, además de controvertir los mismos actos y señalar a las mismas autoridades responsables, esgrime sustancialmente los mismos motivos de inconformidad, es decir, en esencia las demandas son idénticas.

(26)   De lo anterior es que se considera que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción del actor ya se agotó.

b) SUP-JDC-114/2026 (Extemporaneidad)

Escrito de amicus curie

(27)   Juan Severo Chilchoa Páez, quien se ostenta como regidor de gobernación, justicia, seguridad pública y protección civil del municipio de Santa Clara Ocoyucan, Puebla, presentó un escrito de “amicus curie” en el que refiere que el asunto es de especial trascendencia constitucional porque se relaciona con el modelo de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y su resolución puede definir criterios relevantes relacionados con el principio democrático en la referida elección, protección de los derechos político electorales de quienes participan, y la participación política de integrantes de pueblos y comunidades indígenas en cargos públicos.

 

(28)     Destaca que el actor es reconocido como integrante de la comunidad indígena a la que pertenece quien se ha involucrado con actividades que han beneficiado a la comunidad por lo que su participación en los procesos electorales se encuentra vinculada con una trayectoria de compromiso social y comunitario.

 

(29)     Esta Sala Superior ha considerado que en los medios de impugnación es posible la intervención de terceros mediante amicus curiae[8] a fin de contar con elementos suficientes para un análisis integral. Sin embargo, como se adelantó, los juicios son improcedentes por lo que a ningún fin práctico conduciría el estudio del escrito en cuestión, ya que para efectos de la presente resolución lo relevante es el cumplimiento de los requisitos procedimentales, sin que para ese estudio sea necesario tomar en consideración los elementos, razonamientos o información científica y jurídica que el promovente considera pertinente en torno al fondo de la controversia.

Decisión

(30)   Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar por extemporánea.

Justificación

(31)  La Ley de Medios establece que las demandas se deberán desechar de plano cuando la notoria improcedencia del medio de impugnación derive del incumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.[9]

(32)  Una causal expresa de improcedencia es la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.[10]

(33)  Ahora, los medios de impugnación se deberán interponer dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se haya notificado de conformidad con la ley aplicable.[11]

Caso concreto

(34)   En la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, específicamente en el Distrito Electoral Judicial 2 del Segundo Circuito se eligió una vacante para ocupar la magistratura en materia administrativa obteniendo los siguientes resultados:

Distrito

Candidatura

Votación

2

Mayra Sandoval Mendoza

(ganadora y comisionada para integrar un pleno regional)

189,058

2

Vladimir Vejar Gómez

169,105

2

Moisés Chilchoa Vázquez

(actor)

169,094

2

Elizabeth Vázquez Pineda

(designada por el Senado para ocupar la vacante)

108,652

(35)   De lo anterior se advierte que Mayra Sandoval Mendoza obtuvo mayor votación por lo que fue electa como magistrada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

(36)   Sin embargo, esa magistratura quedó vacante porque la referida magistrada fue comisionada por el OAJ para integrar el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México.

(37)   De ahí que se adscribiera, de manera interina, a Elizabeth Vázquez Pineda para ocupar la referida magistratura.

(38)   El actor se inconforma de esa designación al considerar que tiene mejor derecho, ya que obtuvo una votación mayor que la referida magistrada y que, al ser un cargo donde únicamente se cubría una vacante, no necesariamente se tendría que atender al género de la persona que en un principio fue electa.

(39)   El actor presenta su demanda el dos de marzo y justifica la oportunidad a partir de que tuvo conocimiento de los actos impugnados, por diversos medios de comunicación, hasta el veintisiete de febrero.

(40)   Considera que los actos impugnados se le debieron notificar personalmente, ya que presentó diversos escritos que demostraban su interés en el seguimiento de la sustitución de las plazas vacantes, así como que las responsables contaban con sus datos de contacto y que el número de personas a notificar era reducido, pues se acotaba únicamente a los segundos lugares por distrito y especialidad.

(41)   Con la finalidad de establecer los parámetros a partir de los cuales debe analizarse la oportunidad en la presentación del presente escrito, toda vez que el actor parte de la premisa de que no pudo conocer los actos impugnados al momento de su emisión, pues no le fueron notificados personalmente, esta Sala Superior considera necesario exponer lo siguiente:

a) Como se señaló previamente, el contexto del presente asunto se relaciona con los actos realizados por el Senado de la República y el Órgano de Administración Judicial, a fin de cubrir una vacante generada en el segundo Tribunal Colegiado en materia administrativa del Segundo Circuito.

Para cubrir dicha vacante, el Senado de la República convocó el diez de febrero del presente año, a la persona que estaría en posibilidad de tomar posesión de la misma.

b) En esa misma fecha, el Senado de la República tomó protesta de la persona referida.

c) Asimismo, el once de febrero, el Órgano de Administración Judicial, determinó la adscripción interina del cargo protestado.

(42)   Los actos citados fueron documentados mediante el acta de sesión del Senado publicada el once de febrero en la Gaceta de ese órgano soberano y disponible en la liga https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156567.

(43)   Asimismo, en esa fecha se publicó el extracto del punto donde se tomó protesta constitucional a las personas magistradas que fueron convocadas, como consta en la liga: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156453.

(44)   Debido a lo anterior, es claro que los actos que dieron lugar a la impugnación que nos ocupa fueron públicos y evidentes para toda persona interesada, sin que para ello fuera necesario notificación personal alguna a quien, en principio, no hubiere sido convocado para ocupar una vacante.

(45)   Aunado a que el Órgano de Administración Judicial no tenía obligación de notificar al actor de la adscripción de Elizabeth Vázquez Pineda en el cargo vacante, porque ésta se desarrolló en sesión de Pleno de esa autoridad con motivo de la toma de protesta ante el Senado, siendo que la adscripción por sí misma no conlleva un efecto individualizado posterior al momento que quien aduce contar con mejor derecho manifiesta tener conocimiento del acto, ya si se impugna la adscripción, esta colma sus efectos en el momento mismo de realizarse.

(46)   A mayor abundamiento, en la página oficial del Órgano de Administración Judicial, es posible observar la lista de asuntos listados para resolverse en sesión pública del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en que, al menos desde el dieciséis de febrero, se observa el nombre de Elizabeth Vázquez Pineda en funciones de magistrada.

(47)   Lo anterior, máxime que en el presente caso el actor formó parte de los contendientes a ocupar la magistratura vacante, y en esos términos, resulta claro que tenía la posibilidad y el interés de dar seguimiento a cualquier acontecimiento relacionado con la elección en que participó.

(48)   Además de que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las personas participantes en la elección tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de poder inconformarse en tiempo.[12]

(49)   Lo anterior conlleva a que si la vacancia generada tiene relación con el proceso y cargo por el que contendió en el pasado proceso electoral de elección de personas juzgadoras, al ser una vacante generada a ese cargo, es claro que el actor tenía la obligación de darle seguimiento y presentar la demanda en tiempo pues existía la posibilidad de haberse enterado de los mismos, ya que la autoridad lo hizo del conocimiento en sus medios oficiales.

(50)   Por ello, a fin de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, esta Sala Superior tomará como fecha objetiva el once de febrero del presente año, por ser en esta en la que se dio publicidad a los actos que se combaten.

(51)   Esto implica que, si el acta de sesión fue publicada el once de febrero, lo cierto es que el plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios transcurrió del doce al diecisiete de febrero, por lo que la presentación posterior del escrito de demanda evidencia su extemporaneidad. Incluso, aun suponiendo que el plazo deba contarse a partir del día siguiente de que surta efectos la publicación en la Gaceta del Senado, es evidente que tampoco sería oportuno.

(52)   Toda vez que el actor presentó su demanda hasta el dos de marzo ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, por lo que notoriamente excedió el plazo legal para su impugnación.

(53)   No pasa desapercibo que refiera que presentó diversos escritos solicitando ser considerado para la vacancia respectiva, sin embargo, ante esta instancia no adjunta alguna prueba de haber presentado los escritos que refiere, únicamente hace señalamientos genéricos, aunado a que ello de modo alguno justificaría la presentación fuera de plazo pues, como ha quedado precisado, tenía la carga de impugnar en el plazo legal establecido.

(54)   En consecuencia, al ser extemporánea la presentación del medio de impugnación debe desecharse.

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] OAJ y PJF en adelante.

[2] ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras.

[3] En acatamiento al SUP-JDC-56/2026 y acumulado.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF, 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso i), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[7] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[8] De conformidad con la jurisprudencia 8/2018: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[9] El artículo 9, párrafo tercero, de l, Ley de Medios.

[10] Artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[11] Artículo 8 de la Ley de Medios

[12] En los asuntos SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-002/2025, de entre otros, se sostuvo un criterio similar.