JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-115/2026 Y SUP-JDC-122/2026 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: JULIÁN JAVIER MEJÍA LÓPEZ
PARTE TERCERA INTERESADA: PRISCILA ANDREA REZA VALADEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha las demandas promovidas por Julián Javier Mejía López, al actualizarse diversas causales de improcedencia: por una parte, respecto del expediente SUP-JDC-122/2026, porque el actor agotó previamente su derecho de acción al promover el diverso SUP-JDC-115/2026 contra los mismos actos y autoridades; y, por otra, respecto del SUP-JDC-115/2026, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal para impugnar la convocatoria, toma de protesta y adscripción vinculadas con la cobertura de una vacante de magistratura de circuito generada por la comisión de su titular para integrar un Pleno Regional.
SÍNTESIS
El asunto tiene su origen en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación celebrada el uno de junio de dos mil veinticinco. En el distrito judicial electoral 1 del Segundo Circuito, en materia administrativa, resultó electa Diana Elda Pérez Medina como magistrada de circuito, mientras que Julián Javier Mejía López obtuvo el segundo lugar de la votación. Posteriormente, el Órgano de Administración Judicial comisionó a la magistrada electa para integrar un Pleno Regional, lo que generó una vacante en la magistratura correspondiente.
Para cubrir dicha vacante, el diez de febrero de dos mil veintiséis el Senado de la República convocó a diversas personas candidatas para rendir protesta como magistraturas de circuito, entre ellas a Priscila Andrea Reza Valadez, quien participó en el mismo distrito judicial electoral. Inconforme, el actor promovió el dos de marzo de dos mil veintiséis dos demandas mediante las cuales controvierte la designación realizada, al estimar que cuenta con un mejor derecho derivado de la votación obtenida, además de alegar la omisión de respuesta a diversos escritos relacionados con la cobertura de la vacante.
Esta Sala Superior determina desechar las demandas. El juicio SUP-JDC-122/2026 es improcedente porque el actor agotó su derecho de acción al promover previamente el diverso SUP-JDC-115/2026 contra los mismos actos y autoridades responsables. Por su parte, el SUP-JDC-115/2026 es improcedente porque la demanda se presentó de manera extemporánea.
Parte actora | Promovente | actor: | Julián Javier Mejía López |
Responsables: | Senado de la República y Órgano de Administración Judicial |
Senado: | Senado de la República |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
CG del INE: | Consejo General del INE |
OAJ: | Órgano de Administración Judicial |
Acuerdo del OAJ: | AG-POAJ-008/2025 |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
JDC: o juicio federal | Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
PJF: | Poder Judicial de la Federación |
Convocatoria: | Convocatoria del diez de febrero de 2026 que emitió el Senado de la República para nombrar magistraturas de circuito. |
Pleno Regional: | Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Sur del Poder Judicial de la Federación |
(1) 1. Proceso de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. El uno de junio de dos mil veinticinco se realizó la elección de integrantes del PJF.
(2) En el distrito judicial electoral 1, por la especialidad en materia administrativa, contendió Diana Elda Pérez Medina quien obtuvo la mayor cantidad de votos y, en su momento, el Consejo General le asignó la magistratura respectiva, conforme lo cual, el uno de septiembre siguiente, rindió protesta ante el Senado de la República. En el referido distrito el actor también contendió por esa magistratura.
(3) 2. Acuerdo de OAJ y comisión de magistratura de Circuito [AG-POAJ-008/2025].[1]. El catorce de septiembre siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del OAJ por el que realizó la adscripción de cargos, comisionó, reubicó y readscribió a personal de los órganos jurisdiccionales, y, en su caso, prorrogó a personal secretarial en funciones de impartición de justicia.
(4) En lo que interesa, en el acuerdo se: a) integraron cuatro Plenos Regionales con las magistraturas de circuito más votadas; b) determinó que las vacantes generadas en los respectivos tribunales colegiados serían cubiertas por las candidaturas que obtuvieron el segundo lugar; y, c) en tanto los segundos lugares asumían el puesto, se habilitaría a personas secretarias para que ejercieran el cargo.
(5) 3. Designación de integrante de Pleno Regional. En su momento el OAJ designó a Diana Elda Pérez Medina, quien fue comisionada para integrar el pleno regional en materias administrativa y civil de la región centro-sur, con residencia en Ciudad de México, por tanto, su cargo quedó vacante.
(6) 4. Convocatoria y toma de protesta. El diez de febrero, el Senado de la República convocó a once personas candidatas para tomarles protesta a fin de cubrir los cargos de magistraturas que quedaron vacantes con motivo de la comisión para integrar los Plenos Regionales. Lo anterior, con base en los resultados de la elección judicial y de la información proporcionada por el OAJ, así como lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios para la ciudadanía SUP-JDC-56/2026 y SUP-JDC-57/2026 acumulados.
(7) Priscila Andrea Reza Valadez, quien contendió como candidata a magistrada administrativa por el distrito judicial 1 en el segundo circuito fue convocada para la toma de protesta del referido cargo.
(8) 5. Juicios federales. El dos de marzo, el actor se inconformó con la asignación referida y promovió dos escritos de demanda, uno presentado ante la Cámara de Senadores y otro ante el Órgano de Administración Judicial.
(9) 6. Turnos y radicaciones. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación, donde en su oportunidad se tuvieron por radicados.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se controvierten actos relacionados con la posible vulneración del derecho político-electoral de quien promueve a ser votado para un cargo en la judicatura federal, en su vertiente de acceso o adscripción al cargo[2].
(11) En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-122/2026 al diverso juicio SUP-JDC-115/2026, por ser este el primero en recibirse en esta Sala Superior.
(12) Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
A. SUP-JDC-122/2026 (Preclusión)
(13) Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-122/2026, porque la parte actora agotó previamente su derecho de impugnación al promover el diverso juicio SUP-JDC-115/2026 contra los mismos actos y autoridades responsables.
a) Consideraciones y fundamentos
(14) Esta autoridad jurisdiccional ha sostenido que el derecho a impugnar actos electorales sólo puede ejercerse dentro del plazo legal correspondiente y en una sola ocasión respecto del mismo acto. En ese sentido, la presentación de una demanda para controvertir una determinación específica agota el derecho de acción, de modo que la promoción posterior de una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, por el mismo actor y contra los mismos actos, deviene improcedente[3].
(15) Asimismo, este Tribunal ha reconocido que existe una excepción a dicho principio cuando se presentan diversas demandas dentro del plazo legal y en ellas se plantean hechos o agravios distintos; sin embargo, cuando los escritos son sustancialmente idénticos, se actualiza la preclusión del derecho de impugnación[4].
b) Decisión
(16) En el caso, el actor presentó dos escritos de demanda el dos de marzo de dos mil veintiséis, uno ante la Cámara de Senadores y otro ante el Órgano de Administración Judicial.
(17) De la revisión de ambos escritos se advierte que controvierten los mismos actos, señalan a las mismas autoridades responsables y exponen sustancialmente los mismos motivos de inconformidad, pues en ambos casos el actor sostiene que cuenta con un mejor derecho para ocupar la magistratura vacante derivada de la comisión de la magistrada titular para integrar un Pleno Regional.
(18) En ese contexto, la presentación del primer escrito de demanda —que dio origen al juicio SUP-JDC-115/2026— agotó el derecho de acción del actor para impugnar dichos actos. En consecuencia, la segunda demanda, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-122/2026, resulta notoriamente improcedente al haberse actualizado la preclusión del derecho de impugnación.
(19) Por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-122/2026.
B. SUP-JDC-115/2026 (Extemporaneidad)
(20) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda correspondiente al expediente SUP-JDC-115/2026 debe desecharse, porque se presentó fuera del plazo legal previsto para impugnar los actos controvertidos.
a) Consideraciones y fundamentos
(21) La Ley de Medios establece que las demandas se desecharán de plano cuando la notoria improcedencia derive del incumplimiento de las disposiciones del propio ordenamiento[5]. En particular, una causal expresa de improcedencia es la promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto[6].
(22) Asimismo, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien a partir de su notificación conforme a la ley aplicable.
b) Decisión
(23) En la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, específicamente en el Distrito Electoral Judicial 1 del Segundo Circuito se eligió una vacante para ocupar la magistratura en materia administrativa. Diana Elda Pérez Medina obtuvo mayor votación por lo que fue electa como magistrada.
(24) Sin embargo, esa magistratura quedó vacante porque la referida magistrada fue comisionada por el OAJ para integrar el Pleno Regional. De ahí que se adscribiera, de manera interina, a Priscila Andrea Reza Valadez para ocupar la referida magistratura.
(25) El actor se inconforma de esa designación al considerar que tiene mejor derecho, ya que obtuvo una votación mayor que la referida magistrada y que, al ser un cargo donde únicamente se cubría una vacante, no necesariamente se tendría que atender al género de la persona que en un principio fue electa.
(26) El actor presenta su demanda el dos de marzo y justifica la oportunidad a partir de que tuvo conocimiento de los actos impugnados, por diversos medios de comunicación, hasta el veintisiete de febrero.
(27) Considera que los actos impugnados se le debieron notificar personalmente, ya que presentó diversos escritos que demostraban su interés en el seguimiento de la sustitución de las plazas vacantes, así como que las responsables contaban con sus datos de contacto y que el número de personas a notificar era reducido, pues se acotaba únicamente a los segundos lugares por distrito y especialidad.
(28) Con la finalidad de establecer los parámetros a partir de los cuales debe analizarse la oportunidad en la presentación del presente escrito, toda vez que el actor parte de la premisa de que no pudo conocer los actos impugnados al momento de su emisión, pues no le fueron notificados personalmente, esta Sala Superior considera necesario exponer lo siguiente:
a) Como se señaló previamente, el contexto del presente asunto se relaciona con los actos realizados por el Senado de la República y el Órgano de Administración Judicial, a fin de cubrir una vacante generada en el primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Segundo Circuito.
Para cubrir dicha vacante, el Senado de la República convocó el diez de febrero del presente año, a la persona que estaría en posibilidad de tomar posesión de la misma.
b) En esa misma fecha, el Senado de la República tomó protesta de la persona referida.
c) Asimismo, el once de febrero, el Órgano de Administración Judicial determinó la adscripción interina del cargo protestado.
(29) Los actos citados fueron documentados mediante el acta de sesión del Senado publicada el once de febrero en la Gaceta de ese órgano soberano y disponible en la liga https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156567.
(30) Asimismo, en esa fecha se publicó el extracto del punto donde se tomó protesta constitucional a las personas magistradas que fueron convocadas, como consta en la liga: https://www.senado.gob.mx/66/gaceta_del_senado/documento/156453.
(31) Debido a lo anterior, es claro que los actos que dieron lugar a la impugnación que nos ocupa fueron públicos y evidentes para toda persona interesada, sin que para ello fuera necesario notificación personal alguna a quien, en principio, no hubiere sido convocado para ocupar una vacante.
(32) Aunado a lo anterior, el Órgano de Administración Judicial no tenía la obligación de notificar personalmente al actor la adscripción de Priscila Andrea Reza Valadez en la magistratura vacante. Ello, porque dicha determinación se adoptó en sesión de Pleno de ese órgano con motivo de la toma de protesta realizada ante el Senado de la República. Además, la adscripción es un acto que produce efectos desde el momento en que se emite, sin generar un efecto individualizado posterior que deba notificarse a quienes estimen tener un mejor derecho. Por ello, en caso de inconformidad, dicho acto debía impugnarse a partir del momento en que se hizo público.
(33) A mayor abundamiento, en la página oficial del Órgano de Administración Judicial, es posible observar la lista de asuntos para resolverse en sesión pública del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la que, al menos desde el diecinueve de febrero, se observa el nombre de Priscila Andrea Reza Valadez en funciones de magistrada.
(34) Lo anterior, máxime que en el presente caso el actor formó parte de los contendientes a ocupar la magistratura vacante, y en esos términos, resulta claro que tenía la posibilidad y el interés de dar seguimiento a cualquier acontecimiento relacionado con la elección en que participó.
(35) Además de que esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que las personas participantes en la elección tienen un deber de cuidado de estar pendientes de los actos vinculados con el proceso electoral, a fin de poder inconformarse en tiempo[7].
(36) En ese orden, si bien los actos reclamados no forman parte del proceso electoral en sí mismo –ya que la toma de protesta de las personas juzgadoras electas ante el Senado de la República y la consecuente adscripción a sus cargos sucedió el primero y catorce de septiembre de dos mil veinticinco, respectivamente–; se observa que el actor tenía conocimiento de la vacante generada, por lo que estaba en condiciones de darle seguimiento y presentar la demanda en tiempo pues existía la posibilidad de haberse enterado de los mismos
(37) Por ello, a fin de analizar la oportunidad en la presentación de la demanda, esta Sala Superior considerará como fecha el once de febrero del presente año, por ser en esta en la que se dio publicidad a los actos que se combaten.
(38) Esto implica que el plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios transcurrió del doce al diecisiete de febrero, por lo que la presentación posterior del escrito de demanda evidencia su extemporaneidad.
(39) Incluso, aun considerando que el plazo deba contarse a partir del día siguiente de que surta efectos la publicación en la Gaceta del Senado, es evidente que tampoco sería oportuno.
(40) Toda vez que el actor presentó su demanda hasta el dos de marzo ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República, por lo que notoriamente excedió el plazo legal para su impugnación.
(41) No pasa desapercibido que el actor refiere haber presentado diversos escritos solicitando ser considerado para la vacancia respectiva; sin embargo, aun cuando se acreditara la presentación de tales solicitudes, ello no modifica la conclusión alcanzada en esta sentencia.
(42) Ello es así, porque la pretensión última del promovente consiste en cuestionar la designación de la persona convocada, que rindió protesta y posteriormente fue adscrita para ocupar la magistratura vacante.
(43) Aún si se partiera de que el actor presentó escritos previos sin obtener respuesta, se advierte de lo narrado y adjuntado por él en su demanda, que estos fueron dirigidos a autoridades distintas de las responsables –la Comisión de Adscripción del OAJ y Titular de la Secretaría Ejecutiva de esa Comisión, así como a la Senadora Laura Itzel Castillo Juárez, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Senado–, por lo que a ningún fin práctico conllevaría prorrogar el cómputo respecto de la oportunidad para impugnar los actos reclamados.
(44) Lo anterior, debido a que la toma de protesta fue realizada por el Pleno del Senado de la República, y la adscripción del cargo vacante por el Pleno del OAJ, los cuales son órganos colegiados con facultades autónomas; en ese orden, si los actos reclamados a estas autoridades acontecieron el 10 y 11 de febrero, resulta evidente la extemporaneidad de su escrito de 2 de marzo.
(45) Sin que pase desapercibido que la convocatoria reclamada fue emitida por la Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, no obstante, esa convocatoria quedó superada en sus efectos por la toma de protesta realizada en Sesión Plenaria, actualizándose un cambio de situación jurídica; de tal manera que aún si se considerara la alegada omisión de la Senadora Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de dar respuesta al escrito del actor con efectos de tracto sucesivo, a ningún fin práctico conllevaría, ya que la toma de protesta y adscripción reclamadas continuarían siendo extemporáneas.
(46) En consecuencia, si el actor no controvirtió oportunamente dichos actos dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, éstos adquirieron firmeza jurídica, por lo que la eventual falta de respuesta a sus solicitudes no podría tener el efecto de reabrir el plazo para impugnarlos ni generar la posibilidad de revisar actos que ya se encuentran firmes.
(47) Por otro lado, se advierte que el actor señala en su demanda que se identifica como integrante de una comunidad indígena. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas, es posible flexibilizar ciertos requisitos procesales con el fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia electoral.
(48) No obstante, dicha flexibilización no opera de manera automática, sino que debe justificarse a partir de las circunstancias específicas del caso, particularmente cuando se advierta que la condición indígena de la persona promovente pudo generar obstáculos reales para el ejercicio oportuno de sus derechos procesales.
(49) En el caso concreto, si bien, el actor refiere que su domicilio se ubica en el Municipio de Villa del Carbón, cuyo traslado a la Ciudad de México implica un tiempo aproximado de 2 a 3 horas, aunado a que en su comunidad no común y de fácil acceso tener conocimiento de las actuaciones reclamadas a las responsables, se estima que la manifestación sobre el tiempo promedio de traslado no implica alguna circunstancia que haga plausible soslayar la extemporaneidad, máxime que tuvo 4 días a partir del acto para impugnarlo; en tanto, de la referencia genérica sobre la dificultad para enterarse de las actuaciones impugnadas no permite derivar la razonabilidad de considerar fuera de tiempo su escrito.
(50) Por último, cabe señalar que en el presente asunto se recibieron dos escritos presentados con el carácter de amicus curiae, suscritos por Raciel Pérez Cruz, quien se ostenta como presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y por Guadalupe Lizeth Ángeles Martínez, quien se identifica como coordinadora de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas del Estado de México, en los que se formulan diversas consideraciones relacionadas con la calidad indígena del actor y su participación en actividades comunitarias.
(51) No obstante, como se adelantó, los presentes juicios resultan improcedentes; por tanto, a ningún fin práctico conduciría el análisis de dichos escritos.
(52) Por tanto, al ser extemporánea la presentación del medio de impugnación debe desecharse[8].
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] ACUERDO General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la LOPJF, 79, numeral 2, 80, numeral 1, inciso i), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.
[4] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[5] El artículo 9, párrafo tercero, de l, Ley de Medios.
[6] Artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] En los asuntos SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024, SUP-JDC-002/2025, de entre otros, se sostuvo un criterio similar.
[8] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JDC-114/2026 y Acumulado.