JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-1153/2010
ACTORA:
MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO:
FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil diez.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por María del Rosario Espejel Hernández en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil diez, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja QO/NAL/811/2009, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. ANTECEDENTES. De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El día veinte de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral (actualmente Comisión Nacional Electoral) del Partido de la Revolución Democrática publicó en sus estrados, así como en su portal de Internet el documento intitulado “RELACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES ELECTOS EL DÍA 16 DE MARZO DE 2008”, en la que se incluye a María del Rosario Espejel Hernández.
Los consejeros electos tomaron protesta del cargo y se tuvo por instalado y entró funciones el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
2. El primero de agosto del dos mil nueve durante la sesión del Consejo Nacional, se informó a la actora que ya no tenía el carácter de Consejera Nacional, debido a que la Comisión Nacional Electoral emitió el acuerdo ACU-CNE-0170/2009, mediante el cual se ordena remitir a la mesa directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los documentos relativos a la modificación de la lista de consejeros nacionales, en los términos siguientes:
PLANILLA | ESTADO | NOMBRES | VIA | |
|
| SALE | ENTRA |
|
1 |
ESTADO DE MÉXICO | ARACELI MONDRAGÓN | MAYA MEJÍA MYRNA | DIRECTA |
1 |
ESTADO DE MÉXICO | RAÚL OTERO DÍAZ | RAQUEL SANTOS ESQUIVEL | DIRECTA |
1 |
ESTADO DE MÉXICO | MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNÁNDEZ | MARIO MEDINA PERALTA | DIRECTA |
2 |
TAMAULIPAS | MIGUEL ÁNGEL AMARAZ MALDONADO | RODRÍGUEZ RANGEL ZOILA BERTHA | DIRECTA |
100 |
TAMAULIPAS | ROBLEDO CUELLAR RICARDO | LÓPEZ TORRUCO FLORIA | DIRECTA |
|
ESTADO DE MÉXICO | RAÚL RÍO VALLE URIBE | BALLARDO OJEDA MARRUFO | CONGRESO NACIONAL |
2. El seis de agosto de dos mil nueve, la actora presentó ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, escrito de queja contra la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral y de la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del propio instituto político, a fin de controvertir el acuerdo descrito en el inciso anterior.
3. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, María del Rosario Espejel Hernández promovió ante esta Sala Superior demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el escrito de queja antes precisado; juicio que fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-667/2009 y fue resuelto en sesión pública de siete de octubre del mismo año, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en el plazo de ciento ochenta días contados a partir del siete de agosto de dos mil nueve, resuelva conforme con sus atribuciones, el recurso de queja identificado con el número de expediente QO/NAL/811/2009 interpuesto por María del Rosario Espejel Hernández.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que informe por escrito a la actora sobre el trámite dado a su queja y se lo notifique en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes al que se le notifique la presente sentencia.
TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a este fallo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo, al efecto, remitir las constancias atinentes.
…”
4. El once de agosto del dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el expediente QO/NAL/811/2009, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:
“…
PRIMERO.- Se declara la Improcedencia del recurso de queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/811/2009 presentada por María del Rosario Espejel Hernández, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta por lo que se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedó establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.”
SEGUNDO. Inconforme con la citada resolución, el diecisiete de agosto de dos mil diez, María del Rosario Espejel Hernández, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue registrada con el número de expediente SUP-JDC-1138/2010. Dicho juicio se resolvió en sesión pública celebrada el ocho de septiembre del actual, conforme a los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de agosto de dos mil diez, al resolver la queja identificada con el número de expediente QO/NAL/811/2009, para el efecto de que en un plazo veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
SEGUNDO: Se amonesta a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en términos del Considerando Sexto de esta sentencia.”
TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el nueve de septiembre del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías del multireferido instituto político emitió resolución al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO.- Se declara la Improcedencia del recurso de queja contra órgano con la clave QO/NAL/811/2009 presentada por María del Rosario Espejel Hernández, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el estado de México, sustituir como Consejera a maría del Rosario Espejel Hernández por Mario medina Peralta por lo que se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la revolución Democrática proceda a reasignar los c argos de Consejeros, tal y como quedó establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.
TERCERO.- En razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución y al observarse por parte de la quejosa una falta grave al haber participado Candidata de otro Partido Político, se queda firme la sanción establecida en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la revolución Democrática, por lo que se confirma la cancelación de la membresía como militante del PRD a María del Rosario Espejel Hernández en razón de que participó como candidata de otro Partido Político ajenos a los comicios electorales del 2009.”
Tal determinación fue notificada en forma personal a la actora el día trece de septiembre.
CUARTO. En desacuerdo con la decisión que antecede, el veinte de septiembre de dos mil diez, María del Rosario Espejel Hernández presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la propia Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; la cual fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintisiete de septiembre siguiente.
QUINTO. Durante el plazo legal no compareció tercero interesado alguno en el presente medio de impugnación.
SEXTO. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-1153/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-3879/10, de la misma data, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
SÉPTIMO. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y para la debida integración del expediente, requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera a la Sala Superior, copia certificada o el original del expediente QO/NAL/811/2009 de donde emana la resolución combatida.
OCTAVO. El seis de octubre siguiente, la mencionada autoridad dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.
NOVENO. Al no existir trámite pendiente por desahogar, por auto de ocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de nueve de septiembre de dos mil diez, dictada en la queja QO/NAL/811/2009, relativa a su sustitución por Mario Medina Peralta, en el cargo de Consejero Nacional de dicho partido político que venía desempeñando.
SEGUNDO. Análisis de los requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Requisitos de la demanda. Se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley adjetiva, en virtud de que en la demanda se señala el nombre de la parte actora; se identifica la resolución cuestionada y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto de la enjuiciante causa el acto reclamado, además se consigna la firma autógrafa de la promovente.
b) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, de la propia ley procesal, porque según se desprende de autos –fojas 523 y 525 del expediente del juicio natural, la resolución impugnada fue notificada a la enjuiciante el trece de septiembre del año en curso, y la demanda se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el día veinte siguiente, es decir, dentro del plazo de los cuatro días hábiles que tenía para ello, si se tiene en consideración que los días quince y dieciséis fueron días festivos, mientras que el dieciocho y diecinueve son días inhábiles por ser sábado y domingo, respectivamente.
c) Legitimación. Este requisito se cumple en virtud de que se trata de una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual, en su carácter de Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien aduce la pretendida violación a su derecho político-electoral de afiliación, en su vertiente de permanecer en el cargo intrapartidista que ocupaba.
Aunado a lo anterior, la resolución reclamada deriva de un medio de impugnación que hizo valer la propia actora ante el órgano partidista responsable.
d) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito se encuentra colmado, pues de conformidad con el artículo 137 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías tienen el carácter de definitivas e inatacables, de tal suerte que, no existe algún medio intrapartidario que sea procedente para impugnar tales las determinaciones.
TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la determinación combatida son las siguientes:
“…
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos; 27 numerales 1 y 3 del Estatuto vigente; 1, 8 incisos a), d), h) y n) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1, 4, 5, 9, 10, 19, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de Disciplina Interna; esta Comisión Nacional de Garantías es competente, para conocer y resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- Sobreseimiento. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 17, inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna.
El artículo 16, establece lo siguiente:
“…
ARTÍCULO 17- En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:
a) El quejoso se desista expresamente y lo ratifique;
b) El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia la queja respectiva antes de que se dicte resolución;
c) Por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado;
d) De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;
e) Por cualquier causa sea jurídicamente imposible la ejecución de la resolución que recayera;
f) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso;
g) Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y
h) El escrito de queja no sea ratificado, dentro de los términos señalados por los Reglamentos.
…”
De lo anterior se desprende que este órgano jurisdiccional declarará el sobreseimiento de los recursos cuando los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso.
Al respecto debe decirse que tal y como quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución en fecha veinte de noviembre la entonces Comisión Técnica Electoral publicó “RELACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES ELECTOS EL DÍA 16 DE MARZO 2008”, y que en fechas 13 y 14 de diciembre de dos mil ocho el Consejo Nacional aprobó el siguiente resolutivo:
“…
PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD. SEGUNDO.- Igualmente, aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.
…”
Tal y como se observa del escrito de queja presentado por María del Rosario Espejel Hernández, la actora se duele del Acuerdo ACU-CNE-170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral en el que ordena sustituir a la quejosa como Consejera Nacional, Acuerdo en el que su Considerando Octavo establece lo siguiente:
“…
8. Que atendiendo a lo establecido en el artículos 42 numerales 3 y 4 del Estatuto, los días 13 y 14 de diciembre de 2008, el 2º Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a los militantes de este instituto Político que apoyen a otros Partidos Políticos, que sean candidatos de otros Partidos, coaliciones en los comicios electorales del 2009. .
9. Que mediante escrito presentado en oficialía de partes de esta Comisión Nacional Electoral por los CC. Juan Hugo de la Rosa, representante de la Planilla 2 de Consejeros Nacionales y Samuel Méndez Ruiz, representante de la Planilla encabezada por Héctor Bautista, el día 27 de julio del 2009, se hizo del conocimiento a este órgano electoral que en el pasado proceso electoral constitucional, diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática, participaron como candidatos del otros Partidos Políticos, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos Raúl Río Valle Uribe, quien fue candidato propietario a Diputado Federal, por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral XXII del Estado de México, Postulado por el Partido Convergencia; María del Rosario Espejel Hernández, quien participó como candidata propietario, a Primer Síndico Municipal de Chalco, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia y Araceli Mondragón, quien fungió como candidata propietario, a Primer Regidor Municipal del Tecamac, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia.
10. Que en el sistema mexicano de partidos, no se encuentra contemplada la posibilidad de doble afiliación partidaria, resultando que los ciudadanos anteriormente mencionados en el considerando que antecede, aceptaron competir en contra del Partido de la Revolución Democrática y por lo tanto separados de su militancia a este instituto político de manera voluntaria.
…”
En el caso, la quejosa pretende controvertir el ACUERDO denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, tal y como se observa de los Considerandos del Acuerdo controvertido se observa que citan como antecedente el resolutivo del Consejo Nacional en el que se estableció que aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática que se registrarán como candidatos de otros Partidos Políticos, se les cancelaría la membresía como militantes, a través del escrito presentado por Juan Hugo de la Rosa y Samuel Méndez Ruíz, se hace la mención a la Comisión Nacional Electoral de que María del Rosario Espejel Hernández con sus conductas se colocó en el supuesto establecido por el Consejo Nacional, por ello la Comisión Nacional Electoral realiza la lista de las sustituciones correspondientes no solo a las renuncias que mencionan en el Acuerdo impugnado, sino que de la misma manera efectúa lo relativo a las personas que participaron como candidatos por otro Partido Político, contraviniendo con ello las disposiciones reglamentarias y estatutarias correspondientes.
De una revisión exhaustiva de la publicación del “ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES” publicada por la Comisión Nacional Electoral con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve se observa que hacen la sustitución de María del Rosario Espejel Hernández, con base en el Resolutivo del Consejo Nacional del 13 y 14 de diciembre de dos mil ocho, por lo que únicamente se limitó a ejecutar lo previamente Acordado por los Integrantes del Consejo Nacional, órgano del cual era parte la actora del presente recurso, por lo que este órgano jurisdiccional afirma que María del Rosario Espejel Hernández tuvo Conocimiento del resolutivo del Consejo Nacional de fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tal y como lo menciona en su página 2 de su recurso en el hecho tercero, que a la letra dice:
“…
En el desempeño del cargo conferido, he asistido a todas y cada una de las sesiones del VII Consejo Nacional.
…”
Así las cosas se tiene que la actora pretende interponer su queja en contra de la Comisión Nacional Electoral por la publicación del Acuerdo ACU-CNE-170/2009, en razón de que considera que a partir de ese momento le fueron violados sus derechos por pretender sustituirla como Consejera nacional, hecho que no es así ya que dicho Acuerdo es el instrumento mediante el cual se ejecuta lo acordado por el Consejo Nacional, es decir que el Acuerdo que viene a impugnar es una consecuencia de los resolutivos del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, es un Acuerdo accesorio, derivado de lo acordado por el VII Consejo Nacional, y que el resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, es el acto principal y por lo tanto el que debió de haber impugnado la quejosa.
En torno al Acuerdo ACU-CNE-170/2009, se advierte que en el escrito de queja presentado por María del Rosario Espejel Hernández, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el inciso f) del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece que declarará el sobreseimiento de los recursos cuando los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso.
Lo anterior es así, pues de la lectura del Acuerdo ACU-CNE-170/2009, publicado en los estrados del órgano electoral, así como en su portal electrónico, el día veintinueve de julio de dos mil ocho, se desprende que en el mismo se hace la sustitución con base en un Resolutivo emitido en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil nueve, como se observa de los Considerandos del Acuerdo controvertido, mismos que fueron transcritos anteriormente.
En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar que aún y cuando la Comisión Nacional Electoral haya publicado el Acuerdo mediante el cual sustituye a María del Rosario Espejel Hernández, el Acuerdo que dio pauta fue el resolutivo del Consejo Nacional, por lo que se encontraba dentro de las facultades de la Comisión Nacional Electoral del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, lo cierto es que la hoy quejosa no presento escrito de queja en contra del Acuerdo en el que ordenan sustituirla.
Es así que, con fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho el Consejo nacional, emitió el Resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009; y que en fecha once de mayo se otorgó registro a María del Rosario Espejel Hernández como candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco, por el Partido de Convergencia, conducta con la cual se colocó en la hipótesis establecida por el Consejo Nacional para la cancelación de su membresía y como consecuencia la sustitución como Consejera, lo cierto es que la quejosa tuvo conocimiento del resolutivo en el que ordenaban las cancelación de la membresía y no contravino dicho Resolutivo, este órgano considera que no existe por parte de la Comisión Nacional Electoral; respecto de la sustitución de la quejosa, la emisión de un nuevo acto que afecte los intereses de la hoy impugnante, dicha circunstancia no trae como consecuencia, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías, que haya una nueva afectación a la esfera jurídica de la quejosa, ello es así, pues María del Rosario Espejel Hernández, debió de haber presentado su recurso en contra del resolutivo del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, ya que al ser Consejera tuvo conocimiento de dicho acto al estar presente en el pleno en el que se aprobó dicho Resolutivo, y se tiene que no hizo valer ningún recurso en contra del resolutivo mencionado, es decir no obra en los archivos de esta Comisión, recurso alguno a través del cual se quejará por lo ordenado por el Consejo respecto de las disposiciones que se aplicarían aquellos militante que participarán como candidatos de otros Partidos Políticos.
Cabe señalar que la quejosa tuvo conocimiento de los resolutivos, el mismo trece y catorce de diciembre por ser parte del Consejo nacional y porque se encontró en la probación de dicho resolutivo, y fue en el mes de mayo que la actora se colocó en la hipótesis prevista por el Consejo nacional, por lo que este órgano considera que la quejosa tuvo conocimiento del acto primigenio que fue el resolutivo y que no controvirtió dicho acto, el cual trajo como consecuencia directa su sustitución con Consejera, lo cual convierte al Acuerdo ACU-CNE-170/200 (sic) como un acto consentido por no haberlo combatido con oportunidad, ya que el recurso no fue ingresado dentro de los plazos establecidos por las disposiciones internas, situación por la cual se advierte que el actor consintió la sanción que se establecería a todos aquellos que participarán como candidatos de otros partidos políticos, situación en la que presuntamente la quejosa se colocó voluntariamente.
Debe decirse, que la quejosa se encontró en la posibilidad de quejarse en el momento procesal oportuno, y al no haberlo realizado dentro de los plazos establecidos para tal efecto, es que resulta posible señalar con toda certeza que jurídicamente no es posible entrar al estudio de fondo de su recurso en razón de que se actualiza una causal de sobreseimiento al tratarse un Acto derivado de un acto consentido del cual la quejosa tuvo conocimiento desde el día trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, derivado que la actora consintió el resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009.
En este sentido debe señalarse que la presunción legal, para determinar si un acto se encuentra consentido o no por quienes promueven un medio de defensa, debe conceder los siguientes elementos:
a) La existencia de un acto que afecte a cierta persona;
b) Que exista un medio de defensa legal contra ese acto, en favor de dicha persona;
c) Que ésta no lo haga valer oportunamente o en la forma legal prevista.
En este orden de ideas debe señalarse que cuando se advierte la falta de alguno de estos elementos descritos ya no se puede establecer válidamente la susodicha presunción, dado que nadie puede ni debe impugnar un acto cuando fuera de los plazos previstos por la normatividad; no se puede presumir que alguien admite un acto que le perjudica cuando carece de medios jurídicos para combatirlo; y tampoco es válido inferir el consentimiento, cuando el afectado se encuentra aún en oportunidad y posibilidad de impugnarlo.
Asimismo debe señalarse que el impugnante estuvo en la oportunidad para combatir el resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, emitido por el VII Consejo Nacional el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, pues como Consejera tenía la obligación de asistir a toda y cada uno de la Plenos ordinarios y extraordinarios del VII Consejo Nacional y por ende tener conocimiento de los Resolutivos aprobados por dicho Pleno, tan es así que la quejosa menciona que ella ha asistido a todos y cada una de las reuniones de trabajo del VII Consejo Nacional, por lo que tuvo conocimiento del Resolutivo el mismo día que se aprobó y debió de haberlo impugnado dentro de los cincos días siguientes a la emisión de tal acto, situación que no aconteció, en el caso que nos ocupa se encuentra extinta esta posibilidad, toda vez que el citado resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009 adquirió definitividad, vigencia y fue aplicado a partir del día siguiente en el que fue aprobado y más aún cuando el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 17, numeral cinco establece, lo siguiente:
“…
5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.
…”
De lo anterior se tiene que la quejosa debió de acatar el resolutivo del Consejo Nacional, por haber sido emitido por el Consejo Nacional y haber adquirido obligatoriedad para todo el Partido.
Se advierte de las diversas disposiciones intrapartidarias que el legislador interno estableció el principio de definitividad, con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los actos, así como seguridad jurídica a los militantes, en este sentido, la publicación del resolutivo nos ocupa se encuentra extinta esta posibilidad, toda vez que el citado resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, adquirió definitividad por no haber sido impugnado dentro de los plazos establecidos para ello.
En mérito de lo anteriormente expuesto esta Comisión estima como consentidos los efectos producto del multicitado Acuerdo ACU-CNE-170/2009 derivado del Resolutivo nos ocupa se encuentra extinta esta posibilidad, toda vez que el citado resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, de ahí que resulte procedente advertir que la sustitución de María del Rosario Espejel Hernández, resulta consecuencia directa de la misma, pues la actora fue omisa en cuanto a presentar el medio de defensa respectivo, con la finalidad de solicitar que se revocará por ser violatorio de sus derechos.
Por lo que en virtud de lo anterior es que esta instancia nacional advierte que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de los actos anteriormente señalados, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza y la seguridad jurídica de los Consejeros Nacionales asignados y que han venido fungiendo como tal, y mucho menos revocar el resolutivo en el que se establece la sanción de la cancelación de la membresía a militantes que se hayan ido como candidatos de otros partidos políticos en el proceso electoral de dos mil nueve, ya que es una obligación de todos los candidatos acatar las disposiciones intrapartidarias y los resolutivos del Consejo Nacional y más tratándose de conductas que están estrictamente prohibidas por el Estatuto y por el Reglamento de Disciplina Interna.
Al haber establecido el Consejo nacional una sanción a una conducta determinada y al haberse puesto la quejosa en la hipótesis establecida y no haber impugnado el Acuerdo en el que se establecía la sanción correspondiente, su falta de impugnación, trae como consecuencia el carácter de irreparable a la fecha en que fue presentada la queja en estudio, por lo que al no encontrarse la actora, dentro del plazo previsto para hacer valer el medio de defensa en estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna.
A mayor abundamiento ésta Comisión Nacional de Garantías considera procedente señalar que aún y cuando la publicación del Acuerdo ACU-CNE-170/2009 en el que se ordena la sustitución de María del Rosario Espejel Hernández es derivado del resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, la queja interpuesta en fecha seis de agosto de dos mil nueve, no constituye un instrumento idóneo para modificar controvertir el Acuerdo ACU-CNE-170/2009 por lo que hace a la sustitución de la quejosa, lo cierto es que el Acuerdo sirvió como un instrumento ejecutor y valido a efecto de regularizar las situaciones de las renuncias presentadas por otros Consejeros y de aquellos Consejeros que se fueron como candidatos de otros Partidos Políticos sustituciones que se hicieron con base en hechos anteriores a la emisión de dicho Acuerdo.
Ciertamente, el acto atacado por el inconforme, no es sino una consecuencia de otro que fue consentido por el mismo, dado que como se observa de los antecedentes de la presente resolución el resolutivo nos ocupa se encuentra extinta esta posibilidad, toda vez que el citado resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, no fue impugnado dentro de los cinco días siguientes a su emisión, contados a partir del 14 de diciembre de dos mil ocho, que fue el momento que tuvo conocimiento del resolutivo mencionado y con base en él se hace la sustitución que nos ocupa.
Dicha acción en ningún momento fue reclamada ante este Órgano jurisdiccional, en tal razón, se puede deducir con segundad que entre el acto impugnado por la quejosa y el anterior consentido por éste, existe una relación de causa-efecto, es decir, el primero es una consecuencia legal, forzosa, directa y necesaria del segundo, en la inteligencia de que se duele de la publicación del Acuerdo CNE-170/2009 hecha con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, en la que se hace la sustitución controvertida, por lo que en el recurso presentado con fecha seis de agosto de dos mil nueve, resulta claro que la quejosa viene invocando irregularidades y violaciones que ya habían sido de su conocimiento con anterioridad.
En efecto, nos encontramos ante lo que la doctrina ha dado en diferenciar como consentimiento expreso o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, toda vez que el nacimiento del acto que se combate estuvo condicionado necesariamente a la aceptación del que le dio origen y que no se impugnó, por lo que se infiere fue aceptado.
En este sentido cuando el acto impugnado lo constituya alguna acción de un órgano, es decir, cuando se plantea que éste realizó o emitió algún acto violatorio de la normatividad interna, en el término de cinco días a que se refiere el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna comienza a contabilizarse a partir del día siguiente al día en que ocurrió la acción que se ataca, es decir, ante la publicación del resolutivo nos ocupa se encuentra extinta esta posibilidad, toda vez que el citado resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, la promovente debió intentar el presente recurso dentro de los cinco días siguientes a dicha emisión, estableciendo en su capítulo de agravios, lo vertido en el presente escrito, es decir que no se estaban violando sus derechos.
Es de explorado derecho que se consideran actos consentidos tácitamente, aquellos que no hubieren sido reclamados a través de los medios de defensa previstos en la normatividad dentro de los plazos que ésta señala.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional llega a la firme convicción de que en la especie se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el inciso f) del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna.
Ahora bien, dado que ha quedado acreditado que la quejosa es Consejera Nacional por el Estado de México, y que ha manifestado en su escrito de marras en el tercer punto del apartado de hechos, haber asistido a todas y cada una de las sesiones del VII Consejo Nacional, este órgano jurisdiccional intrapartidario deduce que tuvo conocimiento, e incluso, participó en la votación de los resolutivos emitidos por el Consejo Nacional en fechas trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, independientemente de que haya votado a favor o en contra dichos resolutivos, sin quedar registrado en el acta de las sesiones que nos ocupa, haber emitido impugnación alguna por la aceptación del pleno del VII Consejo Nacional para emitir dichos resolutivos, por lo que se colige que el acto fue consentido por la quejosa.
Asimismo y en virtud de que para formar parte de cualquier órgano de dirección y representación del Partido, primero hay que ser militante del mismo, y como ya se mencionó, ella es militante y Consejera Nacional por el Estado de México, la quejosa, sabía que cualquier militante del Partido, incluida ella, que actualizara la conducta señalada en los resolutivos en cuestión, quedaría, de manera automática, cancelada su afiliación al Partido de la Revolución Democrática.
Del mismo modo, a la quejosa como militante y Consejera Nacional, se le reputa el conocimiento del Estatuto y de la Reglamentación intrapartidaria, en los cuales también se señala como sanción la cancelación de la membresía de los militantes que ingresen a otro Partido Político o se acepten ser postulados como candidatos por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto, de conformidad con los artículos 250 inciso i) del Estatuto y 122 inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna.
Por otra parte, los resolutivos fueron emitidos por el VII Consejo Nacional en fechas trece y catorce de diciembre del dos mil ocho, sin que a la fecha se haya emitido algún otro resolutivo que los modifique, sustituya o cancele, salvo el emitido por la Comisión Política Nacional de fecha dieciocho de julio del dos mil nueve, en el que se resolvió que los compañeros del PRD que hubieran decidido postularse a cargos de elección con otro partidos, podían solicitar su reingreso al Partido de la Revolución Democrática, por lo que es claro que dichos resolutivos al día hoy permanecen actualizados de manera continua y permanente. Siendo que la quejosa se registró como candidata a Primer Síndico en el Municipio de Chalco del Estado de México, por el Partido de Convergencia el once de mayo de dos mil nueve para la jornada electoral de cinco de julio de dos mil nueve y sabedora de la consecuencia que dicha conducta ocasionó, que fue precisamente la cancelación automática de su membresía, a la fecha de la interposición de la presente queja, la quejosa no había realizado solicitud por escrito en el que manifestara su deseo por reingresar como militante de este instituto político.
Ahora bien, como ha sido plasmado en el cuerpo de la presente resolución, el diecisiete de agosto del año dos mil diez; María del Rosario Espejel Hernández, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de la resolución emitida por este Órgano Jurisdiccional, el once de agosto del presente año, recaída al expediente QO/NAL/811/2009, esta Comisión estima oportuno hacer mención que en el medio de defensa promovido, la hoy demandante manifiesta haber conocido los autos que obran en el expediente y menciona algunos Acuerdos sosteniendo que los firma el Secretario de esta Comisión Nacional en ausencia de la Presidenta de la misma, siendo estos de fechas nueve de octubre del dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio todos del dos mil diez.
De forma que si la promovente afirma que los mencionados acuerdos se encuentran en los autos del expediente en pugna, quiere decir que entonces si tuvo conocimiento de las actuaciones y al ser esto así, también este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que tuvo el expediente a la vista por lo tanto al revisar esas actuaciones también debió conocer los acuerdos emitidos y las respuestas de los Órganos Intrapartidarios, vinculados como es el Informe del Representante Legal del Partido de la Revolución Democrática de fecha catorce de Septiembre del año dos mil diez, constante en siete fojas acompañado de una Gaceta de Gobierno del once de Mayo del dos mil diez, la cual contiene el registro como candidata a María del Rosario Espejel, por el cargo a Sindico en el Municipio de Chalco Estado de México, por el Partido de Convergencia.
El Informe Justificado rendido a este Órgano Jurisdiccional, por los Integrantes la Comisión Nacional Electoral, constante en veinte fojas útiles por una sola de sus caras en el cual se menciona que la hoy promevente fue registrada como Candidata a Primer Sindico por el Municipio de Chalco; Estado de México, postulada por Convergencia otorgando como sitio de Consulta la siguiente pagina http://www.ieem.org.mx, perteneciente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
De igual forma el Escrito de tercero interesado presentado por Mario Alberto Medina Peralta, constante en cuatro fojas útiles por una sola de sus caras y Copia certificada de fecha catorce de septiembre del año dos mil nueve por los Integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICALOS DOCUMENTALES RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES.
Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías, encuentra el actuar de la hoy actora, un tanto omiso pues aún y cuando ya conoció de forma total el contenido de las actuaciones que obran en el expediente QO/NAL/811/2009 y recurrió, a este medio para mantener sus derechos Político Electorales a salvo no ha manifestado lo Contrario a las acusaciones hechas por los antes Órganos mencionados.
A mayor abundamiento y respecto de I sanción establecida a aquellos que fueron candidatos por otros Partidos Políticos, en el caso, la quejosa pretende controvertir el Acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.
De los autos que obran en el expediente se advierte que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes del PRD, que apoyarán a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del 2009, en el cual se resolvió lo siguiente:
“…
PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD. SEGUNDO.- Igualmente aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.
…”
En el caso que nos ocupa, se tiene que María del Rosario Espejel Hernández participó en el proceso electoral de dos mil nueve como candidata propietario, a Primer Síndico Municipal del Chalco Estado de México, postulada por el Partido de Convergencia, por lo que de manera tácita, al haber aceptado la candidatura de otro Partido Político, su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, por lo que de manera automática le fue cancelada su afiliación al PRD, derivado del acuerdo aprobado por los integrantes del VII Consejo Nacional, al haber sido la quejosa, integrante de dicho Consejo Nacional y haber conocido el resolutivo mencionado y no presentar impugnación alguna en contra de lo acordado, se colige que efectivamente María del Rosario Espejel Hernández tuvo pleno conocimiento de los resolutivos aprobados el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, y de los efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro Partido Político, por lo que al aceptar participar como candidata de otro partido político ajeno al Partido de la Revolución Democrática se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrieran en dichas conductas, por lo que automáticamente le fueron cancelados sus derechos como afiliada de este instituto político.
Tal y como ha quedado señalado en los resultandos de la presente resolución se solicitó al representante del Partido de la revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México que solicitaría la información relativa al registro de María del Rosario Espejel Hernández, lo anterior para corroborar si efectivamente participó como candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México por el Partido de Convergencia.
De la información solicitada al representante se obtuvo respuesta en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mismo que a continuación se copia:
Se observa de dicho documento que confirman el registro de maría del rosario Espejel Hernández como candidata a Primer Síndico en el Municipio de Chalco del Estado de México, por el Partido de Convergencia y que no es posible proporcionar a este órgano el expediente de registro. Se anexa a dicho documento el documento que remitió Francisco Javier López Corral el Secretario Ejecutivo General, mismo que se copia a continuación:
Se tiene que en dicho documento se informan los motivos por los cuales no se puede proporcionar copia del expediente de registro de María del Rosario Espejel Hernández, sin embargo son claros al mencionar que la candidata postulada por el partido Convergencia como primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México fue la C. María del Rosario Espejel Hernández.
Derivado de los oficios que se han copiado íntegramente, mismos que obran en el expediente, se observa que al ser emitidos por las autoridades competentes y al contener el nombre y cargo de las personas que los emiten, tienen valor probatorio pleno, ya que aunado a los informes rendidos por los órganos responsables, crean certeza a este órgano de que la quejosa participó como candidata por un partido político distinto al Partido de la revolución Democrática, lo cual es en contravención a la reglamentación intrapartidaria, por lo que a continuación se harán las consideraciones de derecho que se estiman pertinentes.
En relación a la Garantía de Audiencia que se le debe otorgar a los ciudadanos y militantes, debe decirse que tal y como quedo asentado en los resultandos de la presente resolución, con las documentales que arriba se han mencionado y que se han copiado íntegramente, se corrió traslado a la quejosa, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del Acuerdo emitido en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la información presentada por los órgano responsables, así como de las documentales presentadas, en razón de que no pudo ser notificado en el domicilio que fue señalado, por los motivos que ya fueron expuestos, por lo que se tiene que el acuerdo de fecha ocho de junio ordeno notificar a través de los estrados de este órgano por lo que se fijó cédula de notificación y copia del acuerdo de fecha ocho de junio y de fecha diecinueve de mayo en los Estrados correspondientes a partir de las diecisiete horas del día ocho de junio y hasta las diecisiete horas del once de junio de dos mil diez, siendo que en este plazo no se recibió escrito signado por María del Rosario Espejel Hernández, relativo al expediente QO/MEX/811/2009, de lo anterior, se tiene, que al darle vista a la quejosa con la documentación que fue enviada por el órgano electoral correspondiente, se vio otorgada la Garantía de Audiencia, ya que se dio a la misma la oportunidad de manifestar las consideraciones que estimara pertinentes en relación a las documentales en las que le reconocen el carácter de Candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, de lo que se tiene, este órgano al observar que incurrió en una falta grave a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos del Partido de la Revolución Democrática y de sus órganos de dirección, se dio el derecho a María del Rosario Espejel Hernández que hiciera las consideraciones necesarias en relación a las documentales que obran en los autos que integran el expediente que se resuelve, antes de continuar, debe decirse que la Sala Superior, en relación a la Garantía de Audiencia, establece lo siguiente:
“AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTRALES”. (Se transcribe)
Al respecto debe decirse que a la quejosa se le otorgo la Garantía de Audiencia en razón de que al ver que se trataba de un acato que pudiera afectar los derechos de la misma, por las manifestaciones y documentos que fueron aportados por él órgano electoral responsable, se le dio vista, a través de una notificación personal, sin embargo toda vez que la actora cambió de domicilio y no se pudo entregar la documentación en el lugar que ella autorizo para oí y recibir notificaciones, a pesar de que ella conoce que se encuentra un recurso pendiente de resolver ante éste órgano jurisdiccional, se le notifico a través de los Estrados de éste órgano nacional, tal y como puede observarse de las constancias que integran el presente expediente, en razón de que cuando un militante da inicio a un procedimiento ante el órgano de justicia intrapartidaria, debe de estar al pendiente de los acuerdos o resoluciones que recaigan al expediente que se forme en razón inicial por lo que es obligación de los quejosos estar constantemente revisando los estrados de la Comisión Nacional de Garantía ver para conocer de algunas prevenciones que pudiera hacerse o como es el caso particular que se le dio vista con la documentación que presentó el órgano electoral y en la que le dan el carácter de candidata por otro Partido Político lo anterior, para que en el término de tres día manifestará lo que a su derecho conviniera o en el caso aportará las pruebas con las que desvirtuará las manifestaciones que se hicieron en su contra, por lo que se tienen por cubiertos los elementos que configuran la Garantía de Audiencia, en razón de que existió un hecho del que derivó la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad, en relación a las manifestaciones de que contendió como candidata a Primer Síndico por el Partido de Convergencia sin que mediara un Convenio de Alianza o una autorización por los órganos de dirección correspondientes; por otro lado se hizo del conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, a través de un acto específico que fue la notificación en el domicilio que fue manifestado por la misma quejosa y en razón de la imposibilidad de notificar en el domicilio manifestado por la quejosa, se notifico a través de los estrados de éste órgano tal y como se acredita con las constancias correspondientes dicho medio d notificación fue suficiente y oportuno; por otro lado se dio a la quejosa el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho en cuestión, contando para ello con una plazo de tres días y también existió la posibilidad de que dicha persona aportará los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, lo cual la quejosa no hizo por lo que se tiene por otorgada la garantía de audiencia a la quejosa.
Una vez agotada la Garantía de Audiencia, debe decirse, que el derecho de asociación política, consagrada en nuestra Constitución da origen a un sistema partidista previsto de la misma manera en nuestra Carta Magna, sin embargo, no es posible que los ciudadanos se asocien a dos partidos políticos simultáneamente, lo anterior en virtud de la siguiente tesis jurisprudencial.
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS.- (Se transcribe).
De lo anterior se observa, que efectivamente, en nuestro sistema de derecho, no es posible que un ciudadano, se encuentre afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, porque ello implicaría un conflicto en el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitiría eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos.
Además, debe decirse que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también de pertenecer a éste con todos los derechos derivados; el derecho de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a los ciudadanos para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral, y de la misma manera cumplir con los requisitos internos establecidos por el mismo instituto político al cual se encuentre afiliado.
Por lo anterior debe hacerse una interpretación de los alcances que se tiene cuando un ciudadano decide afiliarse a un partido político.
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.- (Se transcribe).
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO.- (Se transcribe).
De lo anterior, se colige que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también el derecho de pertenecer a éste con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; debe decirse que el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado en nuestra Carta Magna faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar y/o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
De la misma manera, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Por otro lado debe hacerse referencia a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.
Aquí encontramos, que efectivamente la quejosa, al haber participado en un proceso electoral como candidata, lo hizo también en la organización y/o funcionamiento del Partido en el que se postulo como candidata propietario a Primer Sindico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, por lo que se entiende que al haber aceptado la candidatura, acepto ser afiliada del Partido por el cual se postularía como candidata, al participar en el proceso electoral del dos mil nueve y al estar dentro del la organización y funcionamiento de dicho instituto político.
Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al haber aceptado y haber firmado la carta de aceptación de candidatura de propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco Estado de México por el Partido de Convergencia, acepto participar dentro de los trabajos de un Partido político, mismos que se entienden son parte de las actividades que deben realizar los afiliados del mismo, por lo que al firmar dicha carta de aceptación de candidatura en automático le fueron cancelados sus derechos como afiliada del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente el artículo 4° numeral 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que todo miembro del Partido está obligado, entre otros, a conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido; Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido; Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido.
Del mismo modo el artículo 42° numeral 1 inciso d, 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática sobre disciplina interna, establece que: 1. Las infracciones a este Estatuto y a sus Reglamentos podrán ser sancionadas con: d. Cancelación de la membresía en el Partido; 2. Que el Consejo Nacional emitirá un Reglamento de Disciplina Interna aprobado por dos tercios de los consejeros presentes, en el cual se especificarán los procedimientos que deberá aplicarse por infracciones cometidas, tomando como referencia la magnitud de la infracción o comisión conforme a derecho, y que contemplará: a. Incumplimiento de sus obligaciones como militante; c. Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido; f. Dañar la imagen del Partido, de sus militantes, dirigentes, candidatos u órganos; h. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección del Partido; i. Se ingrese a otro Partido Político o se acepte ser postulado como candidato por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto; I. Las demás conductas que resulten contraventoras de la ley o la normatividad en la materia.
El artículo 88° inciso i), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilitación para participar en los órganos de representación y dirección, quienes apoyen personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;
El artículo 90° inciso h), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilitación para ser registrado como candidato a puestos de elección popular, quienes apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;
El artículo 95° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que la cancelación de la membresía consiste en la perdida de la afiliación al partido por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo;
El artículo 96° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, prevé que se harán acreedores a la cancelación de la membresía quienes, entre otras, sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político; se asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales contrario a los intereses y disposiciones del partido;
De acuerdo al artículo 17° numeral 4 inciso a, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las funciones del Consejo Nacional, son entre otras el de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;
El artículo 18° numeral 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, confiere a la Comisión Política Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como evaluar la situación política y el estado que guarda el partido, para definir acciones en consecuencia;
De lo anterior se observa que en la reglamentación interna de nuestro instituto político se tienen previstas cada una de los conductas por las cuales un militante puede ser sancionado, por lo que se encuentra fundada la sanción que se le impuso a la quejosa, derivado que como miembro del Partido de la Revolución Democrática fue registrada y contendió como candidata por otro partido político, distinto a nuestro Organismo Político en el proceso electoral local en el Estado de México en el dos mil nueve, con la anuencia manifiesta por parte de ella pues aceptó tal hecho al firmar autógrafamente la correspondiente carta de aceptación a la candidatura, que como requisito inexcusable presentaron ante el Instituto Federal Electoral y ante el organismo electoral local, lo que conllevo a la aplicación automática de la sanción correspondiente de su cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que, se puede observar también que era obligación de la quejosa quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que contendió como candidata por otro partido político ajeno a nuestro Instituto Político, en los comicios electorales locales del año dos mil nueve, el acatar las normas partidistas y las resoluciones de los órganos de dirección de nuestra Organización Política en la materia, lo cual no fue así ya que la posición asumida por la quejosa, con respecto a la prohibición de ser candidata por otra instancia política y electoral, ha confrontado la organización y objeto del Partido de la Revolución Democrática antagonizando y contraviniendo nuestros documentos básicos, en especial el Estatuto, la declaración de principios, el programa y la línea política, documentos que por ser miembro del Partido de la Revolución Democrática en todo momento debió de observar y cumplir, como así lo aceptó al momento de afiliarse al Partido de la Revolución Democrática.
Tal desacato por parte de la quejosa, quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que fue candidata por otro partido, no solo antagonismo y contravino nuestros documentos básicos, si no que se colocó en una clara posición de colaboración con las organizaciones políticas con las que participó, convirtiéndose en defensora y procuradora de los documentos doctrinarios y básicos del Partido Político con el que participó en el proceso electoral, y como consecuencia aval de las contradicciones existentes entre nuestros documentos básicos y los de los otros partidos y coaliciones.
Por lo que existe una clara transgresión y la contradicción evidente, pública y notoria al Estatuto, a los Reglamentos atinentes, a la declaración de principios, al programa y a la línea política del partido, por parte de la quejosa, quien fue candidata por otro partido político, pues se daño la estrategia política e imagen del partido.
Por lo anterior, se encuentra fundada la sanción establecida por el 2° Pleno Ordinario del VIl Consejo Nacional en su acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre del año dos mil ocho, en el cual se aprobó la cancelación de la membresía a militantes del Partido de la Revolución Democrática, que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del año dos mil nueve;
Puesto que existen de elementos suficientes que acreditan la conducta imputada y la responsabilidad de la quejosa que fueron registrada y contendió por otros partidos políticos, éstos se desprenden indubitable y fehacientemente del expediente de registro, mismo que contiene los documentos aportados a su solicitud de registro de candidaturas que el partido político que la postuló y que presentó ante el órgano electoral correspondiente, tal y como lo es la declaración de aceptación de la candidatura, en donde se encuentra asentado el nombre y la firma autógrafa de los candidatos, la copia del acta de nacimiento y la credencial de elector para votar de donde se aprecia la identidad de éstos, y principalmente del o los acuerdos de otorgamiento de registro como candidatos emitido por los órganos electorales, como del o los diarios oficiales donde aparece tal registro, documentos más que suficientes que demuestran y acreditan la responsabilidad e imputaciones hechas a los infractores partidistas y que tienen pleno valor probatorio para este Órgano Nacional ya que su alcance es amplio y total, aunado a la inexistencia de aclaraciones, evidencias o pruebas por el que se demuestre que se hayan deslindado o negado la existencia del hecho y la participación como candidatos de otras instancias políticas.
La conducta infractora de la normatividad partidista por parte de la quejosa es grave, y se encuentra debidamente acreditada y configurada, no solo con los actos y transgresiones que dieron pauta a la cancelación de su afiliación, sino con Ios elementos probatorios analizados y valorados, aunado a que existe el riesgo eminente y latente de que se siga cometiendo al no aplicar la sanción a la que se hace merecedora al haber sido candidata por otra instancia política, ya que si lo hizo una vez, nada nos garantiza que no lo seguirá haciendo en lo subsecuente, ya que en esta ocasión participo en el proceso electoral y perdió, pero si hubiera sido ganadora, sería totalmente contradictorio ser Primer Sindico por un Partido Político y pretender seguir siendo Consejera Nacional por otro Partido Político.
Por lo anterior se considera que si la quejosa convalido las acciones de otra organización partidista, distintas a las postuladas por nuestro Instituto Político, y asimismo al incumplir las resoluciones del órgano nacional de dirección de nuestra partido como lo es el Consejo Nacional, es una conducta sistemática y reiterada por parte de la quejosa, que acepto voluntariamente ser candidata por otro partido político, por lo que se traduce en violaciones a la normatividad partidista y a lo resuelto por las instancias nacionales de dirección del partido al respecto, y dado que existen suficientes elementos de prueba que han sido analizados y valorados y que acreditan la existencia de dichas conductas y responsabilidad de María de Rosario Espejel Hernández, por lo que se hizo acreedora a la sanción máxima contemplada en la normatividad correspondiente, como la impuesta por el Consejo Nacional de cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior en virtud del actuar transgresor de la quejosa a nuestros Documentos Básicos y la magnitud del daño causado a nuestro Instituto Político en el pasado proceso electoral local en los Estados con elección coincidente, se actualizaron los extremos del artículo 42° numeral 1 inciso d y 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto y artículo 96° incisos c), d) y m), del Reglamento de Disciplina Interna, normatividad que a la letra dice:
Artículo 42°. (Se transcribe).
No obstante y sabedora sin excusa ni pretexto de todas y cada una de las normas partidarias, como así debe ser por todo miembro del Partido de la Revolución Democrática de la reglamentación que rige la vida interna, y más en su carácter de Consejera Nacional, y a pesar de ello contradijo con tal comportamiento lo que se había indicado y transgredió intencionalmente la legislación en la materia, por lo que no pueden alegar desconocimiento de los actos y omisiones que se le imputan, ni las normas intrapartidarias que debió acatar y más cuando las pruebas son del conocimiento público y contundentes, encontrándose aportadas al presente caso, ya que se derivan del actuar ilícito que se configura cuando aceptó participar libremente como candidata de otro partido político, distinto al de la Revolución Democrática, en forma voluntaria y sin coacción alguna.
Ya que al signar la declaración de aceptación de la candidatura, renunció tacita e implícitamente a su militancia dentro del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose su separación de nuestro Instituto Político, y ejecutándose en forma inmediata y automática la cancelación de la membresía a nuestra Organización Política, tal como y como fue acordado por el Consejo Nacional, sin pasar por el proceso sancionador estatutario ya que éste solo sería aplicable a los miembros del partido con plenos derechos estatutarios, y los infractores de Ia normatividad intrapartidista lo dejaron de ser, ya que legalmente no es dable la pertenencia a más de un partido político simultáneamente y mucho menos el enarbolamiento de diversos y contradictorios postulados políticos, los cuales se encuentran plasmados en los documentos básicos (Estatuto, declaración de Principios, Línea Política y Programa de Acción) de los partidos políticos y coaliciones electorales por los cuales contendieron, más el abanderamiento de la plataforma electoral y los respectivos programas de gobierno y/o legislativo.
En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 24; 25; 26; 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:
Que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otros puntos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones; dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos (artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y d)).
Es obligación de los partidos políticos nacionales, entre otras, concluir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a).
Como se puede constatar de los preceptos constitucionales y legales bajo análisis, es premisa para el ejercicio de los derechos partidarios, como militante y como dirigente, estar en el pleno uso y goce de los derechos políticos del ciudadano contemplados en los artículos 9 y 35, toda vez que en ellos se establece el marco general para el disfrute de las prerrogativas del ciudadano en general.
Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al dejar de haber sido militante del Partido de la Revolución Democrática, queda fuera de las facultades de éste órgano jurisdiccional juzgar y atender la queja interpuesta por la misma, lo anterior en virtud de del acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre emitido por el VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de donde se desprende por el ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, que María del Rosario Espejel Hernández fue sancionada por el órgano máximo que es el Consejo Nacional y por la Comisión Política Nacional, ambas autoridades del Partido de la Revolución Democrática, al respecto hay que decir que el Estatuto de éste Instituto Político en sus artículos 17 y 18 establece las funciones de dichos órganos de dirección, por lo que a continuación se citan dichos artículos
Artículo 17°. (Se transcribe).
Artículo 18°. (Se transcribe).
Tal y como se observa de las disposiciones intrapartidarias, el Consejo Nacional y la Comisión Política Nacional tienen las facultades para sancionar a los militantes que incurrieron al haber participado en el procesos electoral como candidatos de otro partido político y como consecuencia de ello se le impuso la cancelación de su afiliación, misma que inició a partir de que le fue otorgado el registro como candidata propietario a Primer Sindico de Chalco Estado de México, por el Partido Político Convergencia, dicha cancelación fue con el carácter de indefinida y se encuentra vigente actualmente.
Con base en el Resolutivo del trece y catorce de diciembre, la responsable consideró que la hoy actora al haber realizado conductas graves que merecieron la sanción descrita, resulta imposible que continúe siendo Militante y Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a lo anterior cabe mencionar una consideración importante en relación a la jerarquía de las normas, pues se concibe en nuestro Estatuto la soberanía de éste Instituto Político, pues al hacer referencia al artículo 2° numeral 2 del Estatuto: La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático. Como puede apreciarse el artículo 2° numeral 2 consagra la titularidad de la soberanía interna en sus miembros. Finalmente el artículo 2° numeral 5 consigna, la jerarquía de las normas y órganos internos.
De este modo, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos y acuerdos de organismos inferiores y de todos sus miembros.
Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Consejo Nacional al expedir sus reglamentos debe observar el Estatuto, lo mismo que el Comité Ejecutivo y la Comisión Nacional de Garantías al ejercer sus facultades.
En esta tesitura, el Estatuto establece un régimen de control interno de carácter jurisdiccional por la vía de queja contra órgano, queja electoral o de inconformidad, que involucra el desarrollo de un procedimiento especial, cuyo fin es la declaración de una resolución confirmando, revocando o modificando los acuerdos o resoluciones impugnadas consideradas lesivas de las normas internas. De la misma manera existen Acuerdos y/o Resolutivos emitidos por los máximos órganos de dirección los cuales tienen carácter obligatorio para los militantes del partido.
Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías en ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.
En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta admisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el resolutivo del Vil Consejo Nacional y el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, emitidos en el ejercicio de sus facultades.
Por todo lo anterior, se colige, que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Así, el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.
Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad de exigir a través de la acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho transgredido.
En esta tesitura, quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.
Al respecto la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:
ÍNTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- (Se transcribe).
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
Así pues sobre la personalidad de la quejosa para interponer el medio de defensa, debe considerarse que debió acreditar la personalidad como militante y como Consejera, del Partido de la revolución Democrática para que se acreditara una afectación a su esfera de derechos, hecho que en el caso no se actualiza.
En el presente, la actora carece de la calidad de militante y de Consejera, necesaria para comparecer en el presente asunto, pues le fue cancelada su afiliación.
Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:
ARTÍCULO 16.- (Se transcribe).
Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por la actora se observa que en el Acuerdo impugnado se ordenó modificar la lista de Consejera Nacional, por lo que la quejosa, no tiene el carácter ni de militante ni de consejera de este instituto político.
En razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución y al observarse por parte de la quejosa una falta grave al haber participado como Candidata de otro Partido Político sin existir de por medio un Convenio de Coalición o b autorización por parte de los órganos de dirección correspondientes, se queda firme la sanción establecida en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho el Segundo Pleno Ordinario del Vil Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación a la cancelación de la membresía a militantes del PRD que participaran como candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones ajenos a los comicios electorales del 2009, y como ha quedado acreditado María del Rosario Espejel Hernández incurrió en tal falta, ya que las documentales que fueron presentadas por el órgano electoral correspondiente acreditan fehacientemente que fue candidata a Primer Síndico por el Partido de Convergencia sin que existiera Coalición o bien autorización del Consejo Nacional o Estatal, con lo que se hizo acreedora a la sanción correspondiente la cancelación de la membresía como militante del Partido de la Revolución Democrática.
En amplitud de jurisdicción, debe decirse que en razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución, y toda vez que ha quedado acreditado que la quejosa no es militante del Partido de la Revolución Democrática; se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta, y una vez que ha sido analizado el presente asunto y otorgado la garantía de audiencia a la quejosa con la presentación de su escrito, se ordena a la Mesa Directiva del VIl Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedo establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.
En relación al acuerdo que fue emitido por la Secretaría General del partido de la Revolución Democrática en fecha dieciocho de julio de dos mil nueve, debe decirse que no solicitó su reingreso al partido de la Revolución Democrática, ya que de los informes que rindieron los órganos responsables no se advierte que ante ellos hubiese presentado la solicitud de reingreso y mucho menos ante éste órgano jurisdiccional por lo que se tiene que efectivamente se le cancelo la membresía a María del rosario Espejel Hernández y como efecto de dicha cancelación se tiene que no es actualmente Consejera Nacional del mismo instituto político.
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia; …”
CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad expresados por la accionante son al tenor siguiente:
V. AGRAVIOS
PRIMERO. Me genera agravios el desacato a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-1138/2010, artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales conculcaciones a mis derechos se construyen a partir de la deficiente resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de septiembre de los corrientes; tal y como se observa del contraste de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y de la H. Sala Superior que revocó las causales de improcedencia referidas por la responsable en la resolución del once de agosto del año en curso y a pesar de ello destacando tal revocación, la responsable resolvió la improcedencia de la queja contra órgano que promoví aduciendo la falta de legitimación jurídica al no tener interés jurídico siendo que tal causal había sido revocada por ese órgano jurisdiccional como acredita del cuadro comparativo siguiente:
RESOLUCIÓN DEL 11 DE AGOSTO DE 2010, DEL EXP. QO/NAL/811/09 | RESOLUCIÓN SUP-JDC-1138/2010, DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2010 RESPECTO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL 11 DE AGOSTO DE 2010 | RESOLUCIÓN DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DEL EXP. QO/NAL/811/09 |
Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías en ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.
En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere at problema planteado en el caso a estudio, resulta admisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el resolutivo del VII Consejo Nacional y el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, emitidos en el ejercicio de sus facultades.
Por todo lo anterior, se colige, que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la transmisión de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene ola aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de otro militante o de un órgano de! partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Así, el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.
Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad de exigir a través de ¡a acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho transgredido.
En esta tesitura, quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.
Al respecto la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto: (...)
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
Así pues sobre la personalidad de la quejosa para interponer el medio de defensa, debe considerarse que debió acreditar la personalidad como militante y como Consejera, del Partido de la revolución Democrática para que se acreditara una afectación a su esfera de derechos, hecho que en el caso no se actualiza.
En el presente, la actora carece de la calidad de militante y de Consejera, necesaria para comparecer en el presente asunto, pues le fue cancelada su afiliación.
Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:
Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por la actora se observa que en el Acuerdo impugnado se ordenó modificar la lista de Consejera Nacional, por lo que la quejosa, no tiene el carácter ni de militante si de consejera de este instituto político.
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| En concepto de esta Sala Superior, es incorrecta la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Garantías de la queja interpuesta por la actora en contra del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de La Revolución Democrática, mediante el cual se ordenó remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de dicho partido político, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, en razón de que es inexacto que de actor a carezca legitimación para impugnar el acuerdo antes citado.
Por otra parte, el agravio identificado 2 del resumen de motivos de inconformidad que antecede, consistente en la indebida determinación de la responsable de considerar que carece de interés jurídico la actora para controvertir el acuerdo impugnado, se estima fundado por las siguientes razones:
Para el estudio del presente agravio esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá a suplir la deficiente argumentación de los motivos de inconformidad expuestos por la actora.
En concepto de esta Sala Superior, es incorrecta la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Garantías de la queja interpuesta por la actora en contra del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se ordenó remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de dicho partido político, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, en razón de que es inexacto que la actora carezca de legitimación para impugnar el acuerdo antes citado.
En la especie, las razones que condujeron a la responsable a declarar improcedente, por falta de legitimación, la queja incoada por la actora, en esencia consistieron en lo siguiente:
a) La quejosa pretendía controvertir el citado Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, Se colige, no existe derecho subjetivo y recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.
b) Que de los autos que obraban en el expediente se advertía que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, había aprobado el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes de dicho partido que apoyaran a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del dos mil nueve.
c) Que en el caso, María del Rosario Espejel Hernández había participado en el proceso electoral de dos mil nueve, como candidata propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia, por lo que su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, de ahí que de manera automática le fuera cancelada su afiliación a dicho partido, al haber sido la quejosa integrante del Consejo Nacional pues conoció el resolutivo mencionado y no presentó impugnación alguna en contra de lo acordado.
d) De lo anterior dicho órgano señaló que la actora tuvo pleno conocimiento de los resolutivos antes señalados, de sus efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro partido político, con lo que se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrían en dichas conductas, por lo que automáticamente le habían sido cancelados sus derechos.
e) De esta forma concluyó que la impetrante, para interponer su queja, debía acreditar su carácter de militante y Consejera del Partido de la Revolución Democrática para que existiera una afectación a su esfera jurídica, siendo que la misma carecía tanto de su calidad de militante como de Consejera para comparecer a dicho asunto, puesto que le había sido cancelada su afiliación, de ahí que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 16, inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna del partido en comento, consistente en la falta de legitimación jurídica.
Como se puede advertir de los antecedentes del caso, la intención de la actora es controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral en la que se ordenó, por parte de la Planilla 2 en el Estado de México, sustituirla como Consejera Nacional, y a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del citado partido procediera a reasignar los cargos de Consejeros.
Así, resulta inconcuso que si la queja fuera resuelta en forma desfavorable a la actora, ya no podría ser reparada, precisamente porque no contaría con su calidad de Consejera Nacional de dicho partido.
Por tanto, al estimar la responsable que la actora no contaba con interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional de dicho instituto político, y por tal razón el medio de impugnación era improcedente, incurre en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el determinar si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, constituye justamente la materia de impugnación en este asunto, por lo que implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de realizar el análisis del fondo del asunto.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima fundado el presente agravio.
Toda vez que esta Sala Superior ha determinado declarar fundados los agravios antes mencionados, lo procedente es revocar la resolución de once de agosto de dos mil diez, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento. | Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías en ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.
En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta admisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el resolutivo del VII Consejo Nacional y el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, emitidos en el ejercicio de sus facultades.
Por todo lo anterior, se colige, que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promoverte en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Así, el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.
Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad de exigir a través de la acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho transgredido.
En esta tesitura, quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.
Al respecto la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto: (...)
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
Así pues sobre la personalidad de la quejosa para interponer el medio de defensa, debe considerarse que debió acreditar la personalidad como militante y como Consejera, del Partido de la revolución Democrática para que se acreditara una afectación a su esfera de derechos, hecho que en el caso no se actualiza.
En el presente, la actora carece de la calidad de militante y de Consejera, necesaria para comparecer en el presente asunto, pues le fue cancelada su afiliación.
Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:
Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por la actora se observa que en el Acuerdo impugnado se ordenó modificar la lista de Consejera Nacional, por lo que la quejosa, no tiene el carácter ni de militante ni de consejera de este instituto político.
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Del análisis anterior se observa que a pesar de que la Sala Superior mandato la revocación de la resolución entre otras cosas porque no se actualizaba la improcedencia del recurso de queja contra órgano, por la falta de legitimación jurídica que la Comisión Nacional de Garantías sostuvo en la resolución del once de agosto del año en curso, de manera deliberada y en franco desacato al resolutivo en la resolución del nueve de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías reitera que el recurso de queja contra órgano que promoví es improcedente aduciendo falta de legitimación jurídica, evidenciando la flagrante violación de lo resuelto por esa Sala Superior así como la clara conculcación de los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalismo que debe revestir las actuaciones de todo órgano de justicia partidista.
La resolución recaída al expediente SUP-JDC-1138/2010 estableció lo siguiente:
“…
Como se puede advertir de los antecedentes del caso, la intención de la actora es controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral en la que se ordenó, por parte de la Planilla 2 en el Estado de México, SUP-JDC-1138/2010 sustituirla como Consejera Nacional, y a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del citado partido procediera a reasignar los cargos de Consejeros. Así, resulta inconcuso que si la queja fuera resuelta en forma desfavorable a la actora, ya no podría ser reparada, precisamente porque no contaría con su calidad de Consejera Nacional de dicho partido.
Por tanto, al estimar la responsable que la actora no contaba con interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional de dicho instituto político, y por tal razón el medio de impugnación era improcedente, incurre en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el determinar si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, constituye justamente la materia de impugnación en este asunto, por lo que implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de realizar el análisis del fondo del asunto.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima fundado el presente agravio.
Toda vez que esta Sala Superior ha determinado declarar fundados los agravios antes mencionados, lo procedente es revocar la resolución de once de agosto de dos mi diez..."
Mientras que el artículo 5, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 5
1. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como los ciudadanos, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el párrafo 2 del artículo 3, no cumplan las disposiciones de esta ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos del presente ordenamiento.
De lo referido en el numeral anterior se concluye con claridad que el legislador federal estableció de manera puntual que los partidos políticos que desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos de dicha Ley, es decir, que si tomamos en cuenta que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es el órgano de justicia partidista que en términos del artículo 27, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe tener todo partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, resulta claro que forma parte del Partido de la Revolución Democrática al establecerse la existencia de un órgano de justicia partidista como presupuesto para el otorgamiento de su registro como partido político nacional, en razón de lo cual la Comisión Nacional de Garantías está obligada en términos del numeral citado a acatar las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, circunstancia que en los hechos no hizo, al resolver de nueva cuenta la improcedencia de mi medio de defensa con el argumento de falta de legitimación jurídica que ya había sido revocada por ese máximo Tribunal y no obstante ello, reitero la emisión de un fallo ilegal y carente de la debida fundamentación y motivación que respaldara su contenido.
Debido a lo anterior queda de manifiesto que la responsable desacato la determinación de la Sala Superior al resolver de nueva cuenta en el sentido que ya había sido revocado; en este sentido ese órgano jurisdiccional debe considerar que en el caso se acredita plenamente el desacato realizado por la Comisión Nacional de Garantías con motivo de la resolución emitida en el expediente: QO/NAL/811/2009, de fecha nueve de septiembre del presente año, contraviniendo lo resuelto por esa Sala Superior en el expediente: SUP-JDC-1138/2010 en que revocó la resolución inicial del expediente: QO/NAL/811/2009 y ordenó la emisión de una nueva resolución, sin que tal determinación haya sido considerada en la resolución que se impugna, al declarar la improcedencia a partir de la misma causa que fue revocada por la Sala Superior.
De tal forma que atendiendo a que esa Sala Superior en juicios similares, ha considerado que, para que se dé la figura de desacato, debe existir una declaración expresa, formal y legal por parte de la autoridad emisora del acto o resolución, que considere como no cumplido o ejecutado el acto por quien jurídicamente se encuentra obligado a realizarlo y, en este caso la Sala Superior se pronunció en el expediente SUP-JDC-1138/2010, en el sentido de considerar que la Comisión Nacional de Garantías es quien configura tal circunstancia, al ser el órgano responsable de dar cumplimiento a su resolución.
En este orden de ideas, para que se dé esta figura, debe de contar con un requisito sine qua non consistente en la declaración expresa, formal y legal de la autoridad emisora de la resolución que fue desacatada, a través de una actuación judicial, ya que la emisora ha sido dotada de instrumentos legales suficientes y eficaces por parte del legislador para hacer cumplir sus determinaciones.
En consecuencia, la figura del desacato, no nace a la vida jurídica por la simple expresión unilateral de una de las partes en el litigio, toda vez que se necesita el pronunciamiento de la autoridad emisora de la resolución, en la que conste la determinación respecto del incumplimiento y el o los actores que incurrieron en el mismo; presupuestos que en el caso se colman plenamente, debido a que la resolución de la Sala Superior ordenaba lo siguiente:
“
…
PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de agosto de dos mil diez, al resolver la queja identificada con el número de expediente QO/NAL/811/2009, para el efecto de que en un plazo veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
Es decir, que la Comisión Nacional de Garantías debía resolver de fondo sino advertía alguna otra causal de improcedencia, al referir que alguna otra se refería a que no podía aducir las causales que motivaron la revocación de la resolución del once de agosto del año en curso, como se observa de lo resuelto por esa Sala Superior en los siguiente:
“
…
Por tanto, al estimar la responsable que la actora no contaba con interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional de dicho instituto político, y por tal razón el medio de impugnación era improcedente, incurre en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el determinar si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, constituye justamente la materia de impugnación en este asunto, por lo que implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de realizar el análisis del fondo del asunto.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima fundado el presente agravio:
Toda vez que esta Sala Superior ha determinado declarar fundados los agravios antes mencionados, lo procedente es revocar la resolución de once de agosto de dos mi diez..."
En tanto a que si bien el considerando en que se decreta la improcedencia del medio de defensa que promoví se intitula "Sobreseimiento", lo cierto es que la responsable al resolver determina la improcedencia por falta de legitimación jurídica emitida en claro desacato con la resolución de la Sala Superior, como se observa de los puntos resolutivos de dicha resolución que establecen:
Por lo que el pleno de esta Comisión Nacional de Garantías, procede a resolver y en consecuencia;
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara la Improcedencia del recurso de queja contra órgano identificada con la clave QO/NAL/811/2009 presentada por María del Rosario Espejel Hernández, en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta por lo que se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedo establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.
TERCERO.- En razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución y al observarse por parte de la quejosa una falta grave al haber participado como candidata de otro partido político, se queda firme la sanción establecida en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se confirma la cancelación de la membresía como militante del PRD a María del Rosario Espejel Hernández en razón de que participó como candidata de otro Partido Político ajenos a los comicios electorales del 2009."
En consecuencia los presupuestos para que se declaré el desacato, se cumplen plenamente con el pronunciamiento de la autoridad emisora de la resolución, en la que conste la determinación respecto del incumplimiento y el o los actores que incurrieron en el mismo; esto es la Comisión Nacional de Garantías con motivo de la resolución del nueve de septiembre del año en curso, recaída al expediente QO/NAL/811/2009, derivada de la revocación del ocho de septiembre del año en curso, realizada por la Sala Superior de la resolución del once de agosto del mismo año, emitida en el expediente citado.
En el caso es franco el desacato en que incurre la responsable, contraviniendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que disponen:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privada de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Es decir, que contrario a los derechos fundamentales consagrados en dichos numerales que postulan el derecho indefectible de todo ciudadano mexicano a que no puede ser privado de la vida, la libertad, ni de sus derechos sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y en que se sigan las formalidades del procedimiento, esto es que de forma alguna ninguna persona puede ser privada de sus derechos sino es conforme al procedimiento previo regulado para tal efecto, esto es que la única forma en que la suscrita puedo ser sujeta de una sanción cierta y determinada es derivado de la realización del procedimiento establecido en los artículos 19 al 32 del Reglamento de Disciplina Interna, circunstancias que se eluden en la resolución emitida en desacato.
Así como la falta de fundamentación ni motivación en la emisión de la resolución que se impugna, al ser claro que se emite en flagrante contravención de lo ordenado por esa Sala Superior, dejándome en estado de indefensión ante la arbitrariedad con la que se conduce la responsable e imponiéndome una sanción a partir de una resolución por demás ilegal.
En razón de lo cual ese órgano jurisdiccional debe revocar la resolución recaída al expediente: QO/NAL/811/2009, de fecha nueve de septiembre del presente año, a ser claro el flagrante desacato y por ende, procede la imposición de sanciones en términos de lo previsto en el artículo 5 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Me genera agravios la violación a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 y 28 del Estatuto; 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna; 1 y 2 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral y del principio de congruencia.
Tales violaciones se constituyen debido a que la responsable determina lo siguiente:
“
…
Sobreseimiento. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de queja planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 17, inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna.
El artículo 16, se establece lo siguiente:
“…
ARTÍCULO 17.- En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:
a) El quejoso se desista expresamente y lo ratifique;
b) El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia la queja respectiva antes de que se dicte resolución;
c) Por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado;
d) De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;
e) Por cualquier causa sea jurídicamente imposible la ejecución de la resolución que recayera;
f) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso;
g) Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y
h) El escrito de queja no sea ratificado, dentro de los términos señalados por los Reglamentos.
…”
De lo anterior se desprende que este órgano jurisdiccional declarará el sobreseimiento de los recursos cuando los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso.
Al respecto debe decirse que tal y como quedó asentado en los antecedentes de la presente resolución en fecha veinte de noviembre la entonces Comisión Técnica Electoral publicó "RELACIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES ELECTOS EL DÍA 16 DE MARZO 2008", y que en fechas 13 y 14 de diciembre de dos mil ocho el Consejo Nacional aprobó el siguiente resolutivo:
“…
PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.
SEGUNDO.- Igualmente, aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.
…”
De una revisión exhaustiva de la publicación de la "ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES" publicada por la Comisión Nacional Electoral con fecha veintinueve de julio de dos mil nueve se observa que hacen la sustitución de María del Rosario Espejel Hernández, con base en el Resolutivo del Consejo Nacional del 13 y 14 de diciembre de dos mil ocho, por lo que únicamente se limitó a ejecutar lo previamente Acordado por los Integrantes del Consejo Nacional, órgano del cual era parte la actora del presente recurso, por lo que éste órgano jurisdiccional afirma que María del Rosario Espejel Hernández tuvo conocimiento del resolutivo del Consejo Nacional de fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, tal y como lo menciona en su página 2 de su recurso en el hecho tercero, que a la letra dice:
“…
En el desempeño del cargo conferido, he asistido a todas y cada una de las sesiones del VII Consejo Nacional.
…”
Así las cosas se tiene que la actora pretende interponer su queja en contra de la Comisión Nacional Electoral por la publicación del Acuerdo ACU-CNE-170/2009, en razón de que considera que a partir de ese momento le fueron violados sus derechos por pretender sustituirla como Consejera Nacional, hecho que no es así ya que dicho Acuerdo es el instrumento mediante el cual se ejecuta lo acordado por el Consejo Nacional, es decir que el Acuerdo que viene a impugnar es una consecuencia de los resolutivos del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, es un Acuerdo accesorio, derivado de lo acordado por el VII Consejo Nacional, y que el resolutivo Sobre la Cancelación de la Membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, es el acto principal y por lo tanto el que debió de haber impugnado la quejosa.
En torno al Acuerdo ACU-CNE-170/2009, se advierte que en el escrito de Queja presentado por María del Rosario Espejel Hernández, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el inciso f) del artículo 17 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece que declarará el sobreseimiento de los recursos cuando los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso.
De lo anterior se advierte que la responsable aduce que se actualiza el sobreseimiento, siendo que en el mismo considerando refiere que se actualiza la improcedencia por falta de legitimación jurídica y en los puntos resolutivos determina la improcedencia del medio de queja que esgrimí, siendo claro que la responsable desconoce la diferencia entre el sobreseimiento y la improcedencia al emplearlos de manera indistinta, perdiendo de vista que la normatividad del Partido diferencia puntualmente los casos en que procede la improcedencia y el sobreseimiento, baste mencionar que los artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna disponen:
Capítulo Séptimo
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
ARTÍCULO 16- Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:
a) El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente, salvo en los casos previstos en este Reglamento;
b) El quejoso no tenga interés jurídico en el asunto;
c) El quejoso carezca de legitimación jurídica;
d) El quejoso no acredite la personería jurídica;
e) No se afecte el interés jurídico del quejoso;
f) El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión;
g) Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable;
h) Sea interpuesto fuera del plazo establecido por los Reglamentos; y
i) El quejoso, habiendo interpuesto su escrito por fax, no presente el original en el término previsto para tal efecto en los Reglamentos.
ARTÍCULO 17.- En cualquier proceso contencioso procederá el sobreseimiento cuando:
i) El quejoso se desista expresamente y lo ratifique;
j) El órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia la queja respectiva antes de que se dicte resolución;
k) Por cualquier causa cesen los efectos del acto reclamado;
I) De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;
m) Por cualquier causa sea jurídicamente imposible la ejecución de la resolución que recayera;
n) Los actos que se reclamen hubieren sido consentidos por el quejoso;
o) Habiendo sido admitida la queja correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos del presente ordenamiento; y
p) El escrito de queja no sea ratificado, dentro de los términos señalados por los Reglamentos.
Es claro de lo anterior que el regulador partidista definió y diferenció las causas en que procedía la improcedencia y el sobreseimiento, por lo que, es claro el ánimo incongruente y parcial con que se conduce la responsable al emplearlos de manera similar y tratar de inducir a error a la suscrita, no obstante tales deficiencias y la clara violación a una debida defensa, se procede a desvirtuar de manera precautoria lo sostenido en dicho apartado.
La responsable sostiene que el ACU-CNE-170/2009 que impugne, es una consecuencia de los resolutivos del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional y que la Comisión Nacional Electoral sólo ejecuto el contenido del mismo, aduciendo que lo que debí haber impugnado fue el acuerdo de diciembre de dos mil ocho y en esa lógica al no haberlo hecho consentí el acto que hoy reclamo, considerando que es un Acuerdo accesorio, derivado de lo acordado por el VII Consejo Nacional, y que el resolutivo sobre la cancelación de la membresía a militantes del PRD que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del 2009, es el acto principal y por lo tanto el que debió de haber impugnado la quejosa.
Tales aseveraciones carecen de eficacia jurídica debido a que ponen de manifiesto la ausencia de conocimientos de la responsable y el ánimo parcial y subjetivo con que se conduce, al perder de vista que la doctrina concibe dos tipos de normas las autoaplicativas y las heteroaplicativa; tales sistemas normativos establecen en el primero de los casos que el primer acto de aplicación de una norma o ley puede ser también un acuerdo general emitido por alguna autoridad que, en ejercicio de sus facultades legales, lo reviste de la calidad de disposición de observancia general, que por su sola promulgación causa un perjuicio al gobernado, es decir, no se requiere de un acto concreto de aplicación, ya que tal acto concreto se materializa con motivo de su sola expedición, ya que el contenido o lo previsto en el acuerdo equivale a la actualización de deberes autoaplicativos creados en el ordenamiento que las contiene.
Tal criterio es refrendado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien ha definido a las leyes autoaplicativas de la siguiente forma:
LEY AUTOAPLICATIVA- EL ACUERDO GENERAL EMITIDO POR UNA AUTORIDAD ESTATAL, DERIVADO DE OTRO DE OBSERVANCIA GENERAL EXPEDIDO POR LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE ÉSTE.
El artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el juicio constitucional ante los Juzgados de Distrito es improcedente contra las leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesita un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio; sin embargo, es jurídico estimar que éste lo puede constituir también un acuerdo general pronunciado por una autoridad estatal derivado de otro de la misma índole emitido por una federal, en aplicación del ordenamiento legal tildado de inconstitucional que establece obligaciones autoaplicativas, al tener la calidad de disposición de observancia general que por su sola publicación y entrada en vigor causa un perjuicio al gobernado, es decir, no se requiere de un acto concreto de aplicación, pues ello se materializa con motivo de su sola expedición, ya que equivale a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento que las contiene. No. Registro: 191,312, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Tesis: 2a./J. 70/2000, Página: 234.
Mientras que las heteroaplicativas de acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado criterio al definir el carácter de la norma de acuerdo con la individualización condicionada o incondicionada de la misma, según lo expresa en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, de rubro:
"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA, Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."
De tal forma que como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido es improcedente el juicio de garantías contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola entrada en vigor no causen perjuicio al quejoso, de tal forma que contrario a lo sostenido por la responsable, la suscrita no tenía porque recurrir los resolutivos del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional, debido a que los mismos no me generaban perjuicio alguno, al ser genéricos, indeterminados y no vincular de forma alguna a la suscrita con su emisión, por lo que, resulta alejado de toda lógica jurídica que se aduzca que se debía impugnar resolutivos que de forma alguno vulneraban mi esfera de derechos, máxime que para la imposición de toda sanción al interior del Partido de la Revolución Democrática, se establece el procedimiento previstos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna tratándose de la Comisión Nacional de Garantías y en el caso del Consejo Nacional debía constituir la Comisión Jurisdiccional, otorgar garantía de audiencia, emitir un dictamen, someterlo al Pleno del Consejo y que el mismo determine la procedencia la sanción, sólo en tales supuestos se podría determinar una sanción.
Por lo que, al no haber estado en presencia de dichos supuestos con motivo de los resolutivos del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional, resulta claro que la suscrita no tenía que haber impugnado su contenido a no haber sido sancionada con motivo de dicho resolutivo en dichas fechas, máxime que en la resolución la responsable aduce que: "...en el mes de mayo que la actora se colocó en la hipótesis prevista por el Consejo Nacional por lo que éste órgano considera que la quejosa tuvo conocimiento del acto primigenio que fue el resolutivo y que no controvirtió dicho acto, el cual trajo como consecuencia directa su sustitución con Consejera, lo cual convierte al Acuerdo ACU-CNE-170/200 como un acto consentido por no haberlo combatido con oportunidad, ya que el recurso no fue ingresado dentro de los plazos establecidos por las disposiciones internas, situación por la cual se advierte que el actor consintió la sanción que se establecería a todos aquellos que participarán como candidatos de otros partidos políticos, situación en la que presuntamente la quejosa se colocó voluntariamente..."
De lo anterior no se advierte a qué mes de mayo se refiere la responsable, siendo actos que no fueron planteados en la queja que formulé y que no deberían formar parte de la litis, por lo que desconozco a que actos se refiere, dejándome en estado de indefensión para desvirtuar su contenido; no obstante lo anterior y atendiendo sólo a las fechas que refiere la responsable para considerar que consentí el acto que reclamo, es evidente que si la responsable sostiene que en dicho mes me coloqué en el supuesto normativo sin precisar el año, resulta evidente que de forma alguna tendría que haber impugnado el resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho.
En primera instancia debido a que si supusiéramos que la responsable se refiere a mayo de 2008, resulta claro que no se podría aplicar retroactivamente una norma en perjuicio de persona alguna, porque se contravendría el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tratarse de un resolutivo de diciembre del año dos mil ocho y en segunda instancia si supusiéramos que atañe al año 2009, resulta insostenible que pretenda que se hubiera impugnado en el mes de diciembre de 2008, un acto futuro incierto que de acuerdo a los deficientes datos que refiere la responsable no habría nacido a la vida jurídica en diciembre de dos mil ocho y por ende, no era susceptible de ser impugnado; en el caso los resolutivos del mes de diciembre de dos mil ocho constituyen un acuerdo que evidentemente es heteroaplicativo conforme a los conceptos establecidos previamente, debido a que de forma similar a una ley, tratado internacional o reglamento con su sola entrada en vigor no generó perjuicio sino que requirió de la realización de un acto posterior que generara perjuicios, por lo que resulta insostenible que al no haber impugnado el resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional, la responsable considere que consentí la emisión del ACU-CNE-170/2009, con el falaz argumento de que el mismo es un accesorio del resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional.
Siendo que como se observa del propio contenido del resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional, transcrito por la responsable en la resolución que se impugna, visible en la página 17 y que consiste en lo siguiente:
“…
PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.
SEGUNDO.- Igualmente, aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.
…”
Se advierte claramente que de forma alguna se menciona a la suscrita como sancionada en el resolutivo de cuenta, por ende, no tenía procedencia legal impugnar un acto que no me generaba perjuicio alguno, siendo el acuerdo ACU-CNE-170/2009 el acto posterior que generó perjuicio a los derechos de la suscrita y por ende, lo impugne en tiempo y forma ante el órgano competente para tal efecto, sin embargo, de manera inverosímil se pretende eludir el ejercicio de mi derecho a acceder a la jurisdicción interna y del acceso a la justicia que como ciudadana mexicana me otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que con argumentos falaces se pretende concretar la privación a mis derechos que con motivo del acuerdo que impugne se decretó.
Más aún si se toma en cuenta que la responsable pretende sustentar tal argumento en que lo principal surte la suerte de lo accesorio, para concluir que lo principal es el resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional y el accesorio el ACU-CNE-170/2009, pasando por alto que dicho principio de derecho no atiende a la generación de normas sino que su aplicación se circunscribe al régimen de obligaciones que se derivan generalmente de operaciones contractuales entre las partes que suscriben determinados deberes, sin que de forma alguna tal característica tenga aplicación alguna a acuerdos emanados de órganos partidistas con jerarquías y atribuciones diametralmente opuestas; aunado a que en ese esquema al que se denomina principal debería contemplar la emisión del accesorio, circunstancia que de forma alguna sucede en el caso que nos ocupa, ya que del propio texto transcrito por la responsable se advierte claramente que el resolutivo del Consejo Nacional no mandata ni otorga atribución alguna a la Comisión Nacional Electoral para su realización y mucho menos para su aplicación, lo cual resulta lógico si se toma en cuenta que la Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de organizar los procesos electivos y de forma alguna le compete determinar sanciones al interior del Partido, tal y como lo establecen los numerales 28 del Estatuto y I° y 2° del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral que disponen:
Artículo 28. La Comisión Nacional Electoral
1. De las funciones.
a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
c. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia;
d. Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales, y
e. Las demás que establezca su reglamento y el General de Elecciones y Consultas.
2. De su integración.
a. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por 5 comisionados electos por el Consejo Nacional.
b. La Comisión Nacional Electoral será un órgano colegiado.
3. De su selección.
a. Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral se elegirán a partir de una convocatoria emitida por el Consejo Nacional a profesionales y expertos en materia electoral, que sean miembros del Partido, para constituir la Comisión conforme a los criterios de probidad, certeza, honorabilidad, objetividad e imparcialidad.
b. Los aspirantes se registraran ante la mesa directiva del Consejo Nacional y sostendrán audiencia pública con una comisión del mismo integrada para tal fin, a la que podrán invitarse a organizaciones no gubernamentales, institutos, universidades públicas u organismos internacionales para la evaluación de currículas y propuestas de trabajo de los aspirantes.
c. La Mesa Directiva del Consejo Nacional presentara al Pleno las propuestas que cumplieron los requisitos de la convocatoria para ser votado por dos tercios de los consejeros presentes.
4. De su estructura operativa.
a. Integrada la Comisión Nacional Electoral, los comisionados emitirán una convocatoria a los integrantes del servicio profesional del Partido para conformar la estructura operativa y las delegaciones estatales con base a los reglamentos de la Comisión Nacional Electoral y del Servicio Profesional del Partido.
5. De su desempeño en los procesos electorales.
a. Los Comisionados tendrán la responsabilidad de los procesos electorales en su totalidad.
b. Sus sesiones serán reguladas por el reglamento correspondiente.
Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Nacional Electoral, para los funcionarios y personal relacionado con los procesos de elección y consulta, para los órganos partidarios en todos sus niveles y para los afiliados del Partido y su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el estatuto vigente.
El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Nacional Electoral.
La Comisión Nacional Electoral, para su debido cumplimiento, se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Artículo 2.- La Comisión Nacional Electoral es la responsable de realizar los procedimientos técnicos electorales en los procesos internos del Partido.
Es su deber organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados; las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular; las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo ámbito de competencia; así como apoyar a la representación electoral del Partido y a las secretarias de asuntos electorales en todos los ámbitos en las elecciones constitucionales.
De las atribuciones definidas con antelación se observa con claridad que la Comisión Nacional Electoral por mandato estatutario sólo se encarga de organizar los procesos electivos al interior del Partido, sin que se establezca que tiene atribuciones para imponer sanciones al amparo de resolutivos del Consejo Nacional; en tanto que otros de los argumentos de la responsable es que la citada Comisión es ejecutor del Resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho, situación que carece de la debida fundamentación y motivación, violando la obligación de todo órgano partidista de respaldar normativamente sus determinaciones, en el caso es claro que ni en el resolutivo del mes de diciembre del año dos mil ocho emitido por el Consejo Nacional y ni en el ACU-CNE-170/2009, se refiere que el Consejo Nacional otorgue atribuciones a la Comisión Nacional Electoral para que ejecute tal resolutivo ni en el ACU-CNE-170/2009 se advierte que se le haya mandatado por el Consejo Nacional para ejecutar el citado resolutivo.
En razón de lo cual es claro que la responsable pretende a toda costa justificar la emisión del ACU-CNE-170/2009, reconociéndole facultades de ejecutar resolutivos a la Comisión Nacional Electoral que en el caso implican privación de derechos, pasando por alto la responsable que el marco normativo que está obligada a salvaguardar de forma alguna otorga atribuciones a dicho órgano electoral para imponer sanciones ni ejecutar acuerdo alguno, lo que realiza la responsable con su dudoso actuar es pretender reconocer atribuciones a la Comisión Nacional Electoral que de forma alguna se desprenden de la regulación partidista y a pesar de que la responsable carece de facultades para emitir normas, en los hechos reconoce facultades a la Comisión Nacional Electoral que el Estatuto no les reconoce y de que por ende, carece; baste observar como arriba la responsable a la convicción de que la Comisión Nacional Electoral estaba facultada para emitir tal acuerdo al sostener: "...resulta necesario señalar que aún y cuando la Comisión Nacional Electoral haya publicado el Acuerdo mediante el cual sustituye a María del Rosario Espejel Hernández, el Acuerdo que dio pauta fue el resolutivo del Consejo Nacional, por lo que se encontraba dentro de las facultades de la Comisión Nacional Electoral del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, lo cierto es que la hoy quejosa no presento escrito de queja en contra del Acuerdo en el que ordenan sustituirla."
De lo anterior se ejemplifica claramente que la responsable se limita a referir que la Comisión Nacional Electoral estaba facultada para emitir el ACU-CNE-170/2009, sin que en ningún momento determinara en que normatividad se le otorgan facultades al respecto, ni precisar los numerales que le proporcionan tales atribuciones, siendo flagrante la falta de fundamentación y motivación para validar la emisión del ACU-CNE-170/2009.
De ahí que en el caso es clara la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan a la responsable a que sus determinaciones estén debidamente fundadas y motivadas a partir de los supuestos jurídicos previstos en la norma que se actualicen por los hechos que se analizan, sin embargo, en el caso la responsable pasa por alto dichas garantías constitucionales al determinar a pesar de ser una resolución en que se declara improcedencia, aseveraciones para justificar el acto reclamado, pese a que por su propia naturaleza no debía pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin que medié de forma alguno fundamento alguno que respalden sus afirmaciones al construirlas a partir de meras apreciaciones subjetivas y no de atribuciones otorgadas por la normatividad del Partido; de tal forma que con ese actuar indebido se me dejó en estado de indefensión ante la flagrante violación de la normatividad del Partido, olvidando el marco regulador al que debe constreñirse la Comisión Nacional emitiendo una resolución arbitraria y carente de toda lógica jurídica.
Más si se considera que si en el caso la responsable no se abocó al estudio de fondo del recurso de queja promovido resulta evidente la parcialidad y la falta de objetividad de la responsable, al reconocer la legalidad del ACU-CNE-170/2009, siendo que tales aseveraciones sólo tendrían cabida si se hubiera entrado al estudio de fondo, lo cual eludió con la aplicación indebida y fraudulenta de la normatividad.
En razón de lo cual es claro que la responsable se dedica a construir aseveraciones falaces y alejadas de cualquier conocimiento elemental de la norma intrapartidista, reconociendo de facto sin sustento normativo facultades a órganos cuya naturaleza no atiende a los actos para los que la responsable reconoce atribuciones para su emisión y que atenían a las facultades que el Estatuto les otorga, en clara contravención del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que obliga a todo órgano a fundar y motivar sus resoluciones, lo cual en la especie es ignorado por la responsable.
De tal forma que contario a lo sostenido por la responsable quien refiere:
“…
lo cierto es que la quejosa tuvo conocimiento del resolutivo en el que ordenaban las cancelación de la membresía y no contravino dicho Resolutivo, éste órgano considera que no existe por parte de la Comisión Nacional Electoral; respecto de la sustitución de la quejosa, la emisión de un nuevo acto que afecte los intereses de la hoy impugnante, dicha circunstancia no trae como consecuencia, a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías, que haya una nueva afectación a la esfera jurídica de la quejosa, ello es así, pues María del Rosario Espejel Hernández, debió de haber presentado su recurso en contra del resolutivo del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, ya que al ser Consejera tuvo conocimiento de dicho acto al estar presente en el pleno en el que se aprobó dicho Resolutivo, y se tiene que no hizo valer ningún recurso en contra del resolutivo mencionado, es decir no obra en los archivos de esta Comisión, recurso alguno a través del cual se quejará por lo ordenado por el Consejo respecto de las disposiciones que se aplicarían aquellos militante que participarán como candidatos de otros Partidos Políticos."
Se pone de manifiesto que la suscrita acudí en tiempo y forma a impugnar el acuerdo ACU-CNE-170/2009, tal y como lo reconoce la Sala Superior en la resolución del expediente: SUP-JDC-1138/2010, visible a foja 64 en que se refiere:
"...Por tanto, debe tenerse el primero de agosto de dos mil nueve como base a partir de la cual deben computarse los cinco días hábiles para la interposición de las quejas contra órgano, previsto en el artículo 56, párrafo segundo, del Reglamento de Disciplina Interna.”
De tal forma que se reconoce que el citado acuerdo fue el acto que me generó un perjuicio y no el resolutivo del trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, que se insiste es una norma heteroaplicativa que por su sola entrada en vigor no generó perjuicio alguno a la suscrita y por ende, no era impugnable al no referirse a la suscrita, siendo genérico e incierto, sino que a partir de un acto posterior, esto es el acuerdo ACU-CNE-170/2009, en que se aduce el resolutivo es que acudí válidamente a impugnar su contenido ante la flagrante violación a la calidad de Consejera Nacional para la que fue elegida desde el finales del año 2008.
Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los actos consentidos ha sostenido lo siguiente:
"ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.- Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido un conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad" consultable en el Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Volumen CXXV. Tercera Parte. Noviembre de 1967. Segunda Sala. Pág. 11.
De dicho criterio se observa que para tener por consentido un acto se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
1. Un acto de autoridad expreso o tácito
2. Que agravie a quejoso
3. Conocimiento de él sin haber promovido medio de defensa, se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.
De tal forma que la responsable parte de un supuesto equivocado al concluir que a no impugnar el resolutivo de diciembre del año dos mil ocho, consentí el acto, pasando por alto el principal elemento para tener por consentido un acto, consistente en que el acto genere un perjuicio, circunstancia que de forma alguna se deduce de la emisión de dicho resolutivo de diciembre de dicho año; lo cual incluso es reconocido por la responsable específicamente en la página 21 al decir: “...tampoco es válido inferir el consentimiento, cuando el afectado se encuentra aún en oportunidad y posibilidad de impugnarlo..."
De tal forma que si la responsable reconoce que el consentimiento de un acto no es inferible si el quejoso se encuentra aún en oportunidad y posibilidad de impugnarlo, es evidente que si en el caso impugne el ACU-CNE-170/2009, al generarme un perjuicio, es evidente que de forma alguna consentí la violación de mis derechos, al promover medio de queja en tiempo y forma, consecuentemente no es dable de forma alguno la improcedencia decretada por la responsable en la resolución que hoy se impugna.
De la misma forma la responsable viola su deber de fundar y motivar sus determinaciones, al referir en la página 23 que: "...no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de los actos anteriormente señalados, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza y la seguridad jurídica de los Consejeros Nacionales asignados y que han venido fungiendo como tal, y mucho menos revocar el resolutivo en el que se establece la sanción de la cancelación de la membresía a militantes que se hayan ido como candidatos de otros partidos políticos en el proceso electoral de dos mil nueve...”
La responsable de manera incongruente y sin fundar ni motivar sus determinaciones sostiene que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, debido a que en su opinión se afectaría el bien jurídico consistente en la certeza u seguridad jurídica de los Consejeros Nacionales asignados; tal aseveración es contradictoria porque si la responsable tuviera como intención en la resolución de cuenta salvaguardar el bien jurídico tutelado de los Consejeros Nacionales asignados, debía haber entrado al estudio del recurso de queja que planté en contra de la privación de derechos de que fui objeto como Consejera Nacional asignada, cargo que he desempeñado desde el año 2008 y no según su dicho velar por los derechos de un sujeto indeterminado que no señala y que no fue elegido por los militantes para que fungiera como Consejero Nacional al no haber sido registrado como candidato en la planilla N° 2 a la elección de Consejo Nacional.
Máxime que sostiene que ese órgano no puede revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior, sin fundar ni motivar en que se basa tal argumento, debido a que es evidente que pretende equiparar las reglas del proceso electoral que se integra por distintas etapas que se suceden entre sí y que una vez que concluyen adquieren definitividad a la emisión del acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, de naturalezas diametralmente opuestas, debido a que si bien el órgano electoral es el encargado de la organización de las elecciones, en el del acuerdo ACU-CNE-170/2009 determina sanciones y sustituye a la suscrita como Consejera Nacional, perdiendo de vista que había transcurrido más de un año desde que concluyó su función de organizar la elección y de asignar a los Consejeros Nacionales, por lo que evidentemente el acuerdo que emitió de forma alguna puede equipararse a las características del proceso electoral, dado que a la fecha en que fue emitido, el proceso electoral de Consejo Nacional había concluido desde hace más de un año, siendo que en el caso es claro que la responsable parte de premisas equivocadas adoleciendo de la debida fundamentación y motivación.
En este sentido es evidente que las violaciones realizadas a la normatividad del Partido por parte de la Comisión Nacional de Garantías, menoscaban los derechos de la suscrita, por lo que, esa Sala Superior debe revocar la resolución del expediente: QO/NAL/811/2009 de fecha nueve de septiembre del año en curso.
TERCERO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los artículos 7, inciso s) y 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y al principio de congruencia, por la emisión de los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, suscritos por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías.
Los artículos 7, inciso s) y 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías a la letra dice:
Capítulo Primero
De las Facultades
ARTICULO 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.
El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;
b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;
c) Requerir a los órganos y miembros del Partido, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;
e) Nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría. Cargos que podrán ser rotativos anualmente;
f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;
g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;
h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;
i) Elaborar el Boletín de la Comisión periódicamente, para hacer públicas sus actuaciones;
j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;
k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;
I) Aprobar el informe que presentará la Presidencia, al Consejo;
m) Dictar acuerdos relativos a la suspensión del acto reclamado, así como los procedimientos incidentales;
n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;
ñ) Acordar lo necesario para el correcto funcionamiento del Órgano
Jurisdiccional;
o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;
p) Aprobar el proyecto del presupuesto anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;
q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;
r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos;
s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma;
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de la Comisión tendrá las funciones siguientes:
a) Certificar las actuaciones en que intervenga el Pleno y la Presidencia;
b) Expedir copias certificadas o simples, a petición de parte interesada, mismas que correrán a su costa;
c) Informar al Pleno de manera permanente sobre el desahogo de los asuntos de su competencia;
d) Dictar, previo acuerdo con el Pleno, los lineamientos generales para la integración, control, conservación y consulta de los expedientes, sometiéndolos a consideración del Pleno;
e) Asistir a las audiencias que se celebren en los asuntos radicados en la Comisión;
f) Elaborar y actualizar la relación de sancionados;
g) Certificar la publicación oportuna por estrados de los acuerdos que así proceda;
h) Elaborar las actas de las sesiones del Pleno, que contengan los pormenores de los asuntos tratados y los acuerdos tomados, debiendo presentarlas en la sesión siguiente;
i) Suplir la Presidencia en ausencia del titular;
j) Supervisar el buen desempeño de las actividades de las áreas de apoyo;
k) Coadyuvar en el control de turno de los asuntos a cargo de los comisionados;
I) Llevar el registro cronológico de las sesiones plenarias;
m) Elaborar los instructivos de procedimientos para la sustanciación de los asuntos sometidos a la competencia de la Comisión;
n) Ordenar las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos;
ñ) Verificar que en los libros de control interno, cuando se cometan errores no se rasparán las frases equivocadas, solo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvaran las frases escritas entre renglones; y
o) Las demás que le confiera el Pleno y los Reglamentos.
De dichos numerales se advierte que el Secretario suplirá las ausencias de la Presidencia, sin embargo, los acuerdos de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, no son suscritos por la Presidenta, como se reconoce en la resolución que se impugna, por lo que, si el Secretario sólo puede suscribirlos ante la ausencia de la Presidencia, del contenido de la resolución no se advierte referencia alguna que funde y motive que tal ausencia se verificó, siendo que la suplencia de ausencias no es un acto unilateral que el Secretario pueda definir de manera deliberada, sino que para su debida configuración es necesario que medie constancia de que quien ejerce la Presidencia, haya expresado que se ausentaría del cargo, tal y como ocurre en los tribunales en que ante la ausencia del Magistrado Presidente funge como Presidente por Ministerio de Ley otro de los integrantes de dicho Tribunal, mediante la emisión del acuerdo correspondiente, lo que en el caso no ocurre, debido a que no existe constancia alguna de que efectivamente el Secretario fungió ante la ausencia de la Presidenta, máxime que en el presente caso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías voto en contra y formuló voto particular al respecto, por lo que, no hay constancia alguna de que se haya emitido dichos acuerdos ante la ausencia del facultado para ello.
Dado que si la Presidenta de la Comisión hubiera estado ausente el Pleno de la Comisión debía determinar quien sustituiría a la Secretaría mientras realizaba las funciones de la Presidenta, circunstancia que no ocurrió, por lo que, contrario a lo sostenido por la responsable no es legalmente procedente la emisión de acuerdos por parte del Secretario sin mediar las formalidades definidas por la normatividad del Partido, en tanto que para el ejercicio de tal facultad de manera inexorable se requiere que el Pleno determine lo conducente ante la ausencia de la Presidenta, lo cual de forma alguna es sustentado en la resolución que nos ocupa, siendo claro el ánimo fraudulento con el que se conduce la responsable, tal y como establece el artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías.
De tal forma que si la Presidenta de la Comisión, no se encontraba ausente, resulta claro que el Secretario de la misma, carecía de facultades para emitir los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, en el expediente: QO/NAL/811/09, debido a que no cumplió con el presupuesto para poder ejercer tal atribución, es decir, que sólo está facultado para emitir acuerdos siempre y cuando sea en suplencia de la ausencia de la Presidenta, situación que no se funda ni motiva en los acuerdos de cuenta, mismos que según consta en los autos y en la propia resolución del presente expediente nunca fueron notificados a la suscrita.
De tal forma que en el presente caso, es evidente que no se acredita de forma alguna la ausencia de la Presidenta, siendo clara la suplantación de funciones del Secretario de la Comisión, quien de manera ilegal y deliberada se invistió de facultades a sabiendas de que no cubría los extremos impuestos por la norma, a efecto de corroborar esa Sala debe requerir a la Presidencia de dicho órgano a efecto de que informe si estuvo ausente los días nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso.
En esencia se advierte que en la emisión de los acuerdos de referencia, se vulneró el principio de seguridad jurídica, al no fundar ni motivar el acto que reclama, requiriendo por un lado persona distinta a la facultada por la normatividad del Partido y por otra sin mediar razón alguna al no ser parte de la litis plateada informes que no guardan referencia con el recurso planteado, en clara contravención del principio de congruencia que debe revestir todo acto de autoridad.
Asimismo la responsable al emitir dichos acuerdos, viola el principio de congruencia debido a que a pesar de que promoví recurso de queja contra órgano en contra del Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral del citado Partido, por la emisión del ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES; la responsable de manera incongruente en lugar de abocarse a su estudio a lo largo de su resolución concluye que a la suscrita le fue cancelada la membresía al aducir que me registré como candidata de otro instituto político, sin que tal circunstancia haya sido manifestada en la queja que promoví, por lo que a pesar de que acudí a ser restituida de un derecho violado, la responsable de facto me convirtió en demandada, pasando por alto el procedimiento para la determinación de sanciones.
En los hechos la responsable cambió la naturaleza de la queja contra órgano que promoví y la convirtió en una queja contra persona, en la que la demandada era la suscrita, violentando flagrantemente el principio de congruencia al que se encuentra obligado todo juzgador; siendo que se le concibe como un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional.
En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado.
En lo que se refiere a que la responsable de manera subjetivas, sin fundar ni motivar tales argumentos, sostiene que "...si la promovente afirma que los mencionados acuerdos se encuentran en los autos del expediente en pugna, quiere decir que entonces si tuvo conocimiento de las actuaciones y al ser esto así, también este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que tuvo el expediente a la vista por lo tanto al revisar esas actuaciones también debió conocer los acuerdos emitidos y las respuestas de los Órganos Intrapartidarios, vinculados como es el Informe del Representante Legal del Partido de la Revolución Democrática de fecha catorce de Septiembre del año dos mil diez, constante en siete fojas acompañado de una Gaceta de Gobierno del once de Mayo del dos mil diez, la cual contiene el registro como candidata a María del Rosario Espejel, por el cargo a Sindico en el Municipio de Chalco Estado de México, por el Partido de Convergencia".
Tal aseveración evidencia la parcialidad, la subjetividad y la falta de profesionalismo con que se conduce la responsable, dado que a pesar de que de manera ilegal y deliberada no me notificó de los acuerdos que hoy impugnó simulando una notificación que nunca se realizo, ahora pretende confundir a ese juzgador con aseveraciones falaces, siendo que a través tanto en la resolución del once de agosto del año en curso como en la del nueve de septiembre del mismo año, específicamente en las páginas 13, 14 y 15 de ambas resoluciones estableció lo siguiente:
RESOLUCIÓN DE NUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2010.
“
…
XX. En fecha nueve de octubre de dos mil nueve, éste órgano jurisdiccional emitió Acuerdo dirigido al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, para que solicitara la información relativa al registro de la quejosa como candidata del Partido de Convergencia a Primer Síndico del Municipio de Chalco, Estado de México.
XXI. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional el Oficio IEEM/PRD/231/2009 mediante el cual Marcos Álvarez Pérez confirma que María del Rosario Espejel Hernández fue registrada como candidata del Partido de Convergencia a síndico del Municipio de Chalco.
XXII. En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, éste órgano jurisdiccional emitió Acuerdo que recayó al presente expediente y mediante el cual se da vista a la quejosa para que manifestará lo que a su derecho conviniera en relación a los informes rendidos por los presuntos órganos responsables y en relación a la documentación que obra en el expediente que contiene información relativa a su registro como Candidata Primer Síndico del Municipio de Chalco, Estado de México por el Partido de Convergencia.
XXIII. En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez a través de la empresa de Paquetería y mensajería Express Mexpost, se envío el Acuerdo referido en el numeral inmediato anterior para hacer de su conocimiento lo acordado y el termino con el que contaba para hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran, dicha documentación fue remitida con el número de guía EE692443471MX al domicilio ubicado en Calle Capulín sin número, Colonia San Marcos Huixtoco, Chalco, Estado de México, C. P. 56643, por ser éste el domicilio que fue indicado por la quejosa en su escrito inicial.
El veinticuatro de mayo de dos mil diez, personal de la empresa de Paquetería y Mensajería Mexpost se constituyó en el domicilio referido y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio, tal y como se observa en el reverso de la guía mencionada y en el sobre del paquete que fue enviado y que se tiene a la vista, mismo que obra en los autos del presente expediente, dice lo siguiente:
"R25/CHALCO
Cambio de domicilio
Razón proporcionada por
Alejandra Saldaña Moreno
Rúbrica 24/05/2010
José M. Levario Mérida
Sello Circular que dice:
SEPOMEXCP.56601
RUMBO 25
CHALCO EDO. DE MEX.
LEVARIO MERIDA JOSÉ MARTÍN
LEMM 720915 GAFETE 016422"
De lo anterior se tiene en relación al domicilio para oír y recibir notificaciones que manifestó la quejosa, resultó cierto o bien si es cierto lo manifestado con la persona con la que se entendió la notificación enviada María del Rosario Espejel Hernández cambio de domicilio sin dar aviso a éste órgano jurisdiccional de dicho cambio a pesar de que se encuentra un recurso pendiente de resolver, el cual fue promovido por ella misma, de lo anterior se tiene que en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano, la devolución de mensajería de Mexpost, en la que se asienta la razón por la que no pudo ser entregado el paquete.
XXIV.- En fecha ocho de junio de dos mil diez se emitió un acuerdo tomando en cuenta la devolución de la mensajería y el motivo por el cual no fue posible notificarla, por lo que se ordeno notificar el acuerdo de fecha diecinueve de mayo a través de los estrados de la Comisión, lo anterior por el término de tres días, mismos en los que estuvo pegada la cédula de notificación correspondiente y el Acuerdo de mérito.
RESOLUCIÓN DE ONCE DE AGOSTO DE 2010
XIX. En fecha nueve de octubre de dos mil diez, éste órgano jurisdiccional emitió Acuerdo dirigido al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México, para que solicitara la información relativa al registro de la quejosa como candidata del Partido de Convergencia a Primer Síndico del Municipio de Chalco, Estado de México.
XX. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano jurisdiccional el Oficio IEEM/PRD/231/2009 mediante el cual Marcos Álvarez Pérez confirma que María del Rosario Espejel Hernández fue registrada como candidata del Partido de Convergencia a síndico del Municipio de Chalco.
XXI. En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, éste órgano jurisdiccional emitió Acuerdo que recayó al presente expediente y mediante el cual se da vista a la quejosa para que manifestará lo que a su derecho conviniera en relación a los informes rendidos por los presuntos órganos responsables y en relación a la documentación que obra en el expediente que contiene información relativa a su registro como Candidata Primer Síndico del Municipio de Chalco, Estado de México por el Partido de Convergencia.
XXII. En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez a través de la empresa de Paquetería y mensajería Express Mexpost, se envío el Acuerdo referido en el numeral inmediato anterior para hacer de su conocimiento lo acordado y el termino con el que contaba para hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran, dicha documentación fue remitida con el número de guía EE692443471MX al domicilio ubicado en Calle Capulín sin número, Colonia San Marcos Huixtoco, Chalco, Estado de México, C. P. 56643, por ser éste el domicilio que fue indicado por la quejosa en su escrito inicial.
El veinticuatro de mayo de dos mil diez, personal de la empresa de Paquetería y Mensajería Mexpost se constituyó en el domicilio referido y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio, tal y como se observa en el reverso de la guía mencionada y en el sobre del paquete que fue enviado y que se tiene a la vista, mismo que obra en los autos del presente expediente, dice lo siguiente:
"R25/CHALCO
Cambio de domicilio
Razón proporcionada por
Alejandra Saldaña Moreno
Rúbrica 24/05/2010
José M. Levario Mérida
Sello Circular que dice:
SEPOMEX CP.56601
RUMBO 25
CHALCO EDO. DE MEX.
LEVARIO MERIDA JOSÉ MARTÍN
LEMM 720915 GAFETE 016422"
De lo anterior se tiene en relación al domicilio para oír y recibir notificaciones que manifestó la quejosa, resultó cierto o bien si es cierto lo manifestado con la persona con la que se entendió la notificación enviada María del Rosario Espejel Hernández cambio de domicilio sin dar a viso a éste órgano jurisdiccional de dicho cambio a pesar de que se encuentra un recurso pendiente de resolver, el cual fue promovido por ella misma, de lo anterior se tiene que en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano, la devolución de mensajería de Mexpost, en la que se asienta la razón por la que no pudo ser entregado el paquete.
En fecha ocho de junio de dos mil diez se emitió un acuerdo tomando en cuenta la devolución de la mensajería y el motivo por el cual no fue posible notificarla, por lo que se ordeno notificar el acuerdo de fecha diecinueve de mayo a través de los estrados de la Comisión, lo anterior por el término de tres días, mismos en los que estuvo pegada la cédula de notificación correspondiente y el Acuerdo de mérito."
“…
Por lo que esta Comisión Nacional de Garantías, encuentra el actuar de la hoy actora, un tanto omiso pues aún y cuando ya conoció de forma total el contenido de las actuaciones que obran en el expediente QO/NAL/811/2009 y recurrió, a este medio para mantener sus derechos Político Electorales a salvo no ha manifestado lo Contrario a las acusaciones hechas por los antes Órganos mencionados."
De ambas transcripciones se advierte que la propia responsable refiere la expedición de los citados acuerdos y que en correlación con el voto particular de la presidenta de dicho órgano, hicieron evidente que no habían sido suscritos por dicha comisionada, lo cual se corrobora con lo afirmado en la resolución que hoy se impugna.
Por lo que contado a las aseveraciones ligeras y violatorias de derechos de la responsable, conocí de la expedición de los acuerdos a partir de lo aducido por la responsable en las dos resoluciones que ha emitido en el expediente; QO/NAL/811/2009, sin que a la fecha me haya sido notificado personalmente su contenido, siendo evidente el ánimo doloso de la responsable al sostener que tuve a la vista el expediente, cuando la responsable sabe perfectamente que no me ha notificado de las actuaciones y de forma alguna he tenido acceso a las constancias que en el obran, siendo clara la intención de la responsable de eludir su responsabilidad por la indebida tramitación del expediente y la ausencia de notificación a la suscrita de las diversas actuaciones del mismo.
Máxime que como responsable tiene a su cargo los expedientes de los procedimientos que tiene a su cargo, siendo doloso e ilegal que sostenga que tuve acceso al expediente, cuando el mismo se encuentra a su resguardo y de forma alguna tuve conocimiento de sus constancias sino a través de lo referido en las ilegales resoluciones emitidas; siendo el único medio que he tenido para defenderme de su actuar ilegal, de tal forma que carece de todo fundamento legal que me pretenda hacer sabedor de su contenido a partir de sus simples deducciones fraudulentas, a sabiendas de que no ha notificado personalmente a la suscrita de su contenido y que lo cierto es que ha simulado la realización de una notificación aduciendo que cambie de domicilio y que por ende, ordena notificarme a través de estrados, siendo que tanto en la resolución del once de agosto como la del nueve de septiembre ambas del año en curso, de manera contradictoria ha ordenado notificarme en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, notificaciones que en el caso de las resoluciones han sido realizadas sin ningún contratiempo, siendo claro que la supuesta notificación del diecinueve de mayo de dos mil diez, jamás se realizo, debido a que si como dice cambie de domicilio, todas las notificaciones debían ser realizadas a través de los estrados y no en mi domicilio, siendo evidente el interés y la parcialidad con la que se conduce la responsable.
Respecto a que la responsable no he realizado solicitud por escrito en el que manifestaran deseo de reingresar como militante del Partido; la responsable no funda ni motiva las razones y documentos que avalen tal afirmación, para haber arribado a tal conclusión, debido a que todo órgano susceptible de afectar los derechos de los militantes se encuentra obligado a sustentar sus determinaciones, sin embargo, en el caso la responsable no lo hace se limita a afirmar circunstancias en establecer las consideraciones y el soporte de actuaciones que acrediten su contenido, es decir, que afirma categóricamente que no he presentado solicitud sin acreditar tal manifestación; en el caso la suscrita como afiliada del Partido refrende mi afiliación en el marco de la Campaña Nacional de Afiliación y Refrendo que realiza el Partido, siendo evidente que la responsable no cumple con su deber de salvaguardar los derechos de los militantes de las violaciones realizadas por los órganos del Partido, sino que actúa como un juez de consigna y que obedece a las decisiones de los órganos del Partido, sin ningún tipo de autonomía y en clara subordinación a las irregularidades que cometen.
En conclusión es claro que en la especie la responsable eludió atender los actos esgrimidos en mi escrito de queja en el expediente: QO/NAL/811/09, abocándose a indagar para establecer sanciones de una queja que no ha sido formulada en mi contra y que en todo caso no podría ser materia de la queja contra órgano que promoví; en mérito de lo cual resulta claro que se acredita de manera ineludible que se actualiza la revocación de los acuerdos del nueve de octubre de dos mil nueve, diecinueve de mayo y ocho de junio ambos del año en curso, en los cuales descansa parte esencial de la resolución impugnada, al acreditarse claramente la suplantación de funciones realizada por el Secretario de la Comisión Nacional de Garantías del Partido y por ende, la revocación de la resolución recaída al expediente: QO/NAL/811/09.
CUARTO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como al artículo 14, inciso i) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo al haber omitido notificar el acuerdo del diecinueve de mayo y determinar en el acuerdo de ocho de junio ambos del año en curso, que se me notificara a través de estrados de de la Comisión Nacional de Garantías, violando flagrantemente mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga.
Esto es así porque la responsable para sustentar la violación a mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga, refiere lo siguiente:
"En fecha diecinueve de mayo de dos mil diez a través de la empresa de paquetería y mensajería Express Mexpost, se envío el Acuerdo referido en el numeral inmediato anterior para hacer de su conocimiento lo acordado y el termino con el que contaba para hacer las manifestaciones que a su derecho convinieran, dicha documentación fue remitida con el número de guía EE692443471MX al domicilio ubicado en calle Capulín sin número, Colonia San Marcos Huixtoco, Chalco, Estado de México, C. P. 56643, por ser éste el domicilio que fue indicado por la quejosa en su escrito inicial.
El veinticuatro de mayo de dos mil diez, personal de la empresa de Paquetería y Mensajería Mexpost se constituyó en el domicilio referido y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio, tal y como se observa en el reverso de la guía mencionada y en el sobre del paquete que fue enviado y que se tiene a la vista, mismo que obra en los autos del presente expediente, dice lo siguiente:
"R25/CHALCO
Cambio de domicilio
Razón proporcionada por
Alejandra Saldaña Moreno
Rúbrica 24/05/2010
José M. Levario Mérida
Sello Circular que dice:
SEPOMEXCP.56601
RUMBO 25
CHALCO EDO. DE MEX.
LEVARIO MERIDA JOSÉ MARTÍN
LEMM 720915 GAFETE 016422"
"De lo anterior se tiene en relación al domicilio para oír y recibir notificaciones que manifestó la quejosa, resultó cierto o bien si es cierto lo manifestado con la persona con la que se entendió la notificación enviada María del Rosario Espejel Hernández cambio de domicilio sin dar a viso a éste órgano jurisdiccional de dicho cambio a pesar de que se encuentra un recurso pendiente de resolver, el cual fue promovido por ella misma, de lo anterior se tiene que en fecha veintiséis de mayo de dos mil diez, se recibió a través de la oficialía de partes de éste órgano, la devolución de mensajería de Mexpost, en la que se asienta la razón por la que no pudo ser entregado el paquete.
En fecha ocho de junio de dos mil diez se emitió un acuerdo tomando en cuenta la devolución de la mensajería y el motivo por el cual no fue posible notificarla, por lo que se ordeno notificar el acuerdo de fecha diecinueve de mayo a través de los estrados de la Comisión, lo anterior por el término de tres días, mismos en los que estuvo pegada la cédula de notificación correspondiente y el Acuerdo de mérito."
En relación a la Garantía de Audiencia que se le debe otorgar a los ciudadanos y militantes, debe decirse que tal y como quedo asentado en los resultandos de la presente resolución, con las documentales que arriba se han mencionado y que se han copiado íntegramente, se corrió traslado a la quejosa, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del Acuerdo emitido en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la información presentada por los órgano responsables, así como de las documentales presentadas, en razón de que no pudo ser notificado en el domicilio que fue señalado, por los motivos que ya fueron expuestos, por lo que se tiene que el acuerdo de fecha ocho de junio ordeno notificar a través de los estrados de éste órgano por lo que se fijo cédula de notificación y copia del acuerdo de fecha ocho de junio y de fecha diecinueve de mayo en los Estrados correspondientes a partir de las diecisiete horas del día ocho de junio y hasta las diecisiete horas del once de junio de dos mil diez, siendo que en este plazo no se recibió escrito signado por María del Rosario Espejel Hernández, relativo al expediente QO/MEX/811/2009, de lo anterior, se tiene, que al darle vista a la quejosa con la documentación que fue enviada por el órgano electoral correspondiente, se vio otorgada la Garantía de Audiencia, ya que se dio a la misma la oportunidad de manifestar las consideraciones que estimara pertinentes en relación a las documentales en las que le reconocen el carácter de Candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, de lo que se tiene, éste órgano al observa que incurrió en una falta grave a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos del Partido de la Revolución Democrática y de sus órganos de dirección, se dio el derecho a María del Rosario Espejel Hernández."
De lo referido por la responsable en la resolución que controvierto se observa medularmente que ante la emisión de acuerdos de requerimiento de información suscritos por persona incompetente conforme a la normatividad del Partido, según referí en el agravio que antecede, específicamente el acuerdo del diecinueve de mayo del presente año, en que aduce haberme otorgado garantía de audiencia respecto al escrito de queja contra órgano que yo misma formule y que de manera ilegal e incongruente la responsable me convirtió de facto en presunta responsable, se realizó una indebida notificación en la que de forma alguna estuve en posibilidades de manifestar lo que a mi derecho conviniera, debido a que la responsable refiere haberla realizado a través de la empresa Mexpost de Paquetería y Mensajería Mexpost aduciendo que se constituyó en mi domicilio y no pudo realizar la notificación en razón de que la C. Alejandra Saldaña Moreno le manifestó que la persona buscada había cambiado de domicilio.
De ahí que contrario a lo expuesto por la responsable, nunca se constituyeron en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, dado que, no consta quien realizó la notificación, ni las características del domicilio en que dice haberse constituido, ni las circunstancias de modo y tiempo, siendo que la responsable al pretender emitir un acto privativo estaba obligada a realizar la notificación de manera personal, debido a que no puede otorgársele relevancia legal al simple rastreo de una empresa de mensajería; dado que la fecha que obra en dicha constancia, sólo sirve para constatar el momento en que la documentación pretendió ser entregada a persona diversa a la suscrita, pero de forma alguna acredita que se hayan constituido en el domicilio que señale para recibir y oír notificaciones, al no constar fehacientemente que a la suscrita se le permitió tener conocimiento del acuerdo de referencia.
En diversas oportunidades, entre otros en los juicios SUP/JDC/549/2006, SUP/JDC/223/2006, SUP/JDC/231/2006, SUP/JDC/429/2005, SUP/JDC/510/2005, SUP/JDC/009/2004, SUP/JDC/012/2004, y SUP/JDC/015/2004, esa Sala Superior ha sostenido que debido a que la notificación es parte fundamental del debido proceso, y se encuentra revestida de ciertas formalidades esenciales para considerarla efectivamente realizada, tales como: la descripción del acto que se notifica, el lugar, fecha y hora en que se realiza, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y nombre del actuario, las notificaciones personales que se pretenden realizar a través de empresas mercantiles, no producen efectos jurídicos vinculantes por carecer de elementos que otorguen certeza a dicho acto, y no garantizan que las partes tengan conocimiento indubitable del mismo.
Lo anterior es así, toda vez que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, ejercen una función equivalente a la jurisdicción, al contar con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función "para-jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos individuales de sus miembros, y observando las garantías esenciales del debido proceso, de lo cual, como se anticipó, destaca la notificación válida de las determinaciones que en cada caso, sean tomadas.
Derivado de lo anterior es evidente que nunca fui notificada del acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, debido a que lo realizado por la empresa de mensajería empleada por la Comisión Nacional de Garantías, de forma alguna cumple con los extremos legales para ser considerada como una notificación personal y por ende, su elusión me deja en estado de indefensión respecto a las determinaciones de la responsable; de igual forma el acuerdo del ocho de junio del año en curso, en que se ordena notificar por estrados, cuya emisión deriva de la nula notificación realizada el diecinueve de junio del presente año, hace evidente que no puede ser susceptible de ser considerada como un medio idóneo de la notificación de la suscrita, dado que señale un domicilio cierto para oír y recibir notificaciones, sin que fuera dable que la responsable sin mediar una debida notificación el mismo, hubiera determinado notificarme por estrados, de tal forma que en ambos acuerdos se pone de manifiesto la violación a mi derecho de manifestar lo que a mi derecho convenga ante la clara intención de la responsable de privarme de un derecho.
La violación reiterada de los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben revestir sus determinaciones, se deriva del hecho de que la suscrita fui quien accionó la cadena impugnativa ante la violación a mis derechos y a pesar de ello la responsable se convirtió en parte del procedimiento, emitiendo juicios de valor respecto a la suscrita, dando por ciertas todas las documentales que el mismo requirió y que no se derivan de ningún procedimiento de queja en contra de la suscrita; en los hechos la responsable construyó a partir de mi queja contra órgano, una queja en mi contra, pasando por alto que el objeto de la litis era la ilegalidad del acuerdo emitido por la Comisión Nacional Electoral, situación que paso por alto violando flagrantemente el principio de congruencia al que se encuentra obligado todo juzgador y que implica la concordancia entre lo que se pide y lo que se resuelve, esto generó afectaciones graves y determinantes en mi esfera de derechos, al determinar una sanción, siendo que la Comisión Nacional de Garantías debe cumplir con los presupuestos normativos del Partido.
Tal falta de notificación del acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, se acredita fehacientemente por el hecho de que la responsable tanto en la resolución que combato como en la del once de agosto del año en curso, específicamente en el apartado de notificación, visibles en las páginas 43 y 53 de las respectivas resoluciones, ordenó lo siguiente:
"NOTIFÍQUESE a MARÍA DEL ROSARIO ESPEJEL HERNADEZ, el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado para tal efecto ubicado en Capulín S/N San Marcos Huixtoco Chalco, Estado de México; el número telefónico para 55 12 88 06 24 o 36 14 76 09, teniéndose por autorizados para los mismos efectos a los CC. ENRIQUE ESPEJEL HERNÁNDEZ, JUAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y MARTÍN ESTÉBANEZ LÓPEZ; a MARIO ALBERTO MEDINA PERALTA, en el domicilio señalado para tal efecto ubicado en Bucareli número 92 Colonia Centro, Código Postal 06040, Delegación Cuauhtémoc en México Distrito Federal, teniéndose por autorizados para los mismos efectos a los CC. MARCO ANTONIO REYES ANGUIANO, CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ; a la Comisión Nacional Electoral, a la Comisión Política Nacional, así como a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en sus respectivos domicilios oficiales. De igual manera se ordena publicar la presente resolución en los estrados de este órgano jurisdiccional intrapartidario, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido."
Es decir, que contrario a los sostenido en los acuerdos del diecinueve de mayo y ocho de junio del año en curso, ordenó notificar el contenido de ambas resoluciones en el domicilio que señale en mi escrito de queja contra órgano, siendo totalmente contradictorio e ilegal que si según la responsable el acuerdo del diecinueve de mayo del presente año, no pudo ser notificado por la empresa de mensajería, debido a que le informaron cambio de domicilio y que por ende, determinó notificar a través de estrados según consta en el acuerdo del ocho de junio del mismo año, es evidente la forma inverosímil y fraudulenta con que se conduce la responsable al determinar notificar a través de estrados y luego ordenar la notificación de la resolución en el domicilio que según dice se había cambiado, haciendo indudable que de facto pretende revocar sus propios actos y ordenar notificar en el domicilio en que según su dicho ya no habitaba la suscrita; en tanto que lo que en realidad muestra es que nunca se notificó en el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, el acuerdo del diecinueve de mayo del año en curso, dejándome en estado de indefensión e impidiendo mi derecho a ser sometida a un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad a hecho.
En mérito de lo cual debe revocarse el contenido de dichos acuerdos y dada la trascendencia en la emisión de la resolución del expediente: QO/NAL/811/09, ese órgano jurisdiccional debe determinar su consiguiente revocación y restitución de mis derechos como Consejera Nacional del Partido.
QUINTO. Me genera agravios la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna, así como los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo a haber cambiado la naturaleza jurídica de la queja contra órgano que promoví como actora pretendiendo convertirme en presunta responsable, violando flagrantemente mi derecho al debido proceso en que se cumplieran las formalidades del procedimiento conforme a la normatividad previamente establecida, sin mediar fundamento ni motivación alguna en la normatividad del Partido que le permitiera la elusión del procedimiento definido para la imposición de sanciones.
Es así que la responsable en su resolución de cuenta pierde de vista que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo tiene derecho al debido proceso, es decir, que cuando se pretende privar de derechos, como en el caso intenta la responsable, previamente se deben otorgar garantía de audiencia en que se cumplan las formalidades del procedimiento, conforme a las normas previamente establecidas; y no como fraudulentamente pretende la responsable al simular el otorgamiento de la garantía de audiencia, sin notificar a la suscrita y sin que se cumpliera con el procedimiento que la normatividad del Partido previamente estableció para la determinación de sanciones; mismo que de forma alguna faculta a la Comisión Nacional de Garantías para pretender desahogar en una queja contra órgano promovida por la suscrita, un procedimiento sumario y fraudulento en contra de la suscrita.
Baste citar que la imposición de sanciones es una facultad única y exclusivamente conferida al Congreso Nacional, al Consejo Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Política Nacional, que para su ejercicio el regulador partidista concibió un sistema cuyo cumplimiento es un presupuesto ineludible para la imposición de sanciones, es decir, que su activación de forma alguna está sujeta a arbitrio de dichos órganos, sino que si bien cuentan con dicha potestad, la misma está definida por un sistema de fases que tienen como finalidad inhibir que el sistema sancionatorio del Partido, se utilice de manera deliberada y fraudulenta.
Sin embargo, en el caso la responsable pasa por alto tales presupuestos normativos, violando mis derechos constitucionales al debido proceso y conforme a las normas previamente establecidas, sin fundar ni motivar las razones en que sustenta el cambio de naturaleza jurídica de la queja promovida, a pesar de que la suscrita activé la acción impugnativa ante la violación de mis derechos, la responsable de manera ilegal, faltando a los principios de imparcialidad, honestidad y objetividad de facto me convirtió en demandada, sin que mediara queja conforme a la normatividad en mi contra, adoleciendo de facultades para eludir el cumplimiento de mis garantías y de los procedimientos definidos para la imposición de sanciones.
La normatividad del partido, establece que en el caso del Consejo Nacional sus funciones y el procedimiento para la imposición de sanciones, se ejerce conforme a lo siguiente:
Artículo 17°. El Consejo Nacional
1. El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el país entre Congreso y Congreso.
2. Se reúne al menos cada tres meses a convocatoria de su Mesa Directiva. Su funcionamiento está regulado por el Reglamento de Consejos que emita este Consejo.
3. El Consejo Nacional se integra por:
a. Ciento noventa y dos consejerías nacionales elegidas mediante voto secreto y directo a través del principio de representación proporcional pura por estado y con la misma razón de distribución entre los estados señaladas para la elección de los 1,100 integrantes del Partido al Congreso Nacional;
b. Sesenta y cuatro consejerías nacionales elegidas en el Congreso Nacional mediante el principio de representación proporcional. El porcentaje mínimo de votos que debe alcanzar cada planilla para tener derecho a la asignación de consejerías es del cinco por ciento;
c. Una consejería del exterior elegida por país en su consejo respectivo;
d. La Presidencia y la Secretaría General Nacional del Partido;
e. Los gobernadores y, dado el caso, el Presidente de la República que sean miembros del Partido;
f. Las diputaciones federales y senadurías elegidas en sus respectivos grupos parlamentarios, en razón de la cuarta parte de sus integrantes que sean miembros del Partido o, por lo menos, el Coordinador de dicho grupo;
g. Las expresidencias nacionales del Partido;
h. Hasta 15 consejerías eméritas, elegidas en el Congreso Nacional;
i. Las presidencias del Partido en las entidades, y
j. Las presidencias y secretarías generales del Partido de los secretariados en el exterior.
4. Sus funciones son:
a. Formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;
b. Tomar resoluciones políticas y hacer recomendaciones a los miembros del Partido en las instancias ejecutivas y legislativas de los gobiernos, relativas a políticas públicas y sobre el trabajo legislativo;
c. Elegir a la Comisión Política Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;
d. Elegir al Secretariado Nacional de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;
e. Elegir una mesa directiva, integrada por una presidencia, una vicepresidencia y tres secretarías-vocales, siguiendo el procedimiento que señale el Reglamento de Consejos.
f. Aprobar en el primer pleno del año el programa anual de trabajo con metas y cronograma, el presupuesto anual, la política presupuestal; conocer y, en su caso, aprobar el informe financiero nacional del año anterior;
g. Recibir por lo menos cada tres meses un informe del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional relativos a resoluciones, actividades y finanzas, el cual será difundido públicamente, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;
h. Evaluar anualmente el desempeño de los miembros del Secretariado Nacional con base en los informes trimestrales presentados y emitir un posicionamiento al respecto durante su primer pleno de cada año;
i. Fiscalizar el uso de los recursos del Partido de cualquier instancia del mismo, de manera periódica y cuando lo considere necesario, a través de la Comisión Central Fiscalizadora;
j. Decidir en materia de endeudamiento del Partido;
k. Convocar a la elección de dirigentes en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del presente Estatuto;
I. Convocar a la elección de las candidaturas a cargos de elección popular en el nivel nacional, de acuerdo a lo señalado en el artículo 46 del presente Estatuto;
m. Organizar el Congreso Nacional y convocar a sus delegados;
n. Convocar a plebiscito y referéndum, de acuerdo a lo que señala el artículo 25 del presente Estatuto;
ñ. Expedir y/o modificar el Reglamento de Consejos, así como todos aquéllos que sean necesarios para el debido cumplimiento del presente Estatuto. Para lo cual se citará a una sesión que de inicio a la modificación y a otra para validar el cambio;
o. Remover a los miembros de la dirección nacional, de acuerdo a lo que señala el artículo 20 numeral 9;
p. Nombrar a la Presidencia y/o a la Secretaría General sustitutos ante la renuncia, remoción o ausencia de quienes hubieran ocupado tales cargos, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes;
q. Designar a los integrantes de las direcciones estatales cuando no hayan sido nombrados oportunamente por el Consejo Estatal o cuando éste no esté constituido, siguiendo un procedimiento similar al señalado en el artículo 20 numeral 8 del presente Estatuto;
r. Elegir a los titulares de la Comisión Nacional de Garantías por mayoría calificada de las dos terceras partes de los consejeros presentes, y
s. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Consejos.
5. Las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional serán de obligatorio acatamiento para todo el Partido.
REGLAMENTO DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN
Artículo 3° El presente reglamento es de observancia obligatoria para los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 4° De acuerdo con el artículo 20° del Estatuto los órganos de dirección se sujetarán a las siguientes disposiciones:
(…)
9 Para que un Consejo pueda remover a miembros del Comité Político, del Secretariado, a la Presidencia o a la Secretaría General, requiere:
a Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;
b. Difundir con anticipación las causas de la remoción;
c. Permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, y
d. La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.
Artículo 16°. Para que un Consejo pueda remover a miembros del Secretariado, a la Presidencia o a la Secretaría General, requiere:
a. Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;
b. Difundir con anticipación las causas de la remoción;
c. Desahogar audiencia de defensa, o en su caso permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, valorándose las pruebas aportadas estableciendo su valor en el acta respectiva; y
d. La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.
Artículo 22° Los miembros de los Consejos están obligados a:
1. Asistir puntualmente a las sesiones plenarias y a las sesiones de las comisiones a las que pertenezcan. Cuando por causa de fuerza mayor un miembro del Consejo no pudiera asistir, deberá informar por escrito a la Directiva del Consejo la causa de su inasistencia.
2. Cuando algún miembro del Consejo abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas, será dado de baja.
3. Los consejeros que no asistan a tres reuniones consecutivas del Consejo respectivo injustificadamente, serán suspendidos del mismo. El órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del Consejo a través de su Mesa Directiva reconociendo como consejero a la o el siguiente compañero que le siga en la planilla de la que formó parte.
4. Los consejeros electos por los grupos parlamentarios respectivos del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo, podrán ser suplidos por los grupos parlamentarios que los eligieron, previa notificación del Consejo a través de su Directiva.
5. En todos los casos de suspensión y sustitución normará dictamen de la Comisión Jurisdiccional del Consejo aprobado por la plenaria.
Artículo 24° Los Consejos se organiza en Comisiones permanentes. Los consejeros tienen derecho de formar parte de una Comisión. Estas Comisiones son:
a. De presupuesto;
b. De auditoría;
c. Jurisdiccional;
d. De reglamentos y convocatorias;
e. De derechos humanos y sociales;
f. De asuntos políticos nacionales;
g. De asuntos laborales y de movimientos sociales;
h. Sobre desarrollo sustentable;
i. De educación, ciencia y cultura;
j. De membresía y organización,
k. De asuntos internacionales, y
l. De asuntos legislativos
10. La Comisión Jurisdiccional tendrá a su cargo la presentación de dictámenes al Pleno, previa investigación del expediente relativo y realización de las audiencias necesarias con las partes interesadas y, garantizará el derecho de audiencia. Tendrá también la función de presentar dictamen cuando se solicite remoción de uno o varios miembros del Secretariado, órganos autónomos de conformidad con el presente reglamento.
11. La Comisión Jurisdiccional tendrá un plazo máximo de 30 días para rendir dictamen, a partir de la recepción del expediente relativo. Se incluirá en el Orden del Día del pleno del Consejo inmediato, los asuntos dictaminados por la mencionada Comisión, presentando sus proyectos al Secretariado con por lo menos tres días de anticipación a la sesión respectiva.
Del contenido de dichas normas es posible concluir que el Consejo Nacional se encuentra facultado para remover a los miembros del Comité Político y del Secretariado Nacional incluida la Presidencia y la Secretaria General, debiendo realizar las siguientes actuaciones para su destitución:
a. Citar especialmente a las consejerías para tal efecto;
b. Difundir con anticipación las causas de la remoción;
c. Permitir la argumentación de defensa de las personas a remover en la sesión citada, y
d. La remoción sólo será aceptada con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de las consejerías presentes.
El Consejo Nacional cuenta con la facultad de dar de baja, suspender y suplir a los miembros del Consejo, siempre y cuando obre dictamen de la Comisión Jurisdiccional del Consejo aprobado por el pleno en los siguientes casos:
1. Cuando algún miembro del Consejo abandone sus funciones en las comisiones injustificadamente o deje de asistir a tres reuniones consecutivas de trabajo de las mismas.
2. Cuando algún consejero no asistan a tres reuniones consecutivas del Consejo respectivo injustificadamente, serán suspendidos del mismo. El órgano correspondiente podrá suplirlos al recibir la notificación del Consejo a través de su Mesa Directiva reconociendo como consejero a la o el siguiente compañero que le siga en la planilla de la que formó parte.
3. Cuando algún consejero electo por los grupos parlamentarios del partido que sean suspendidos por su inasistencia a los plenos del Consejo, podrán ser suplidos por los grupos parlamentarios que los eligieron, previa notificación del Consejo a través de su Directiva.
Asimismo se advierte que para efectos de la presentación del dictamen la Comisión Jurisdiccional tiene la obligación de realizar las audiencias necesarias con las partes interesadas y garantizar el derecho de audiencia, debiendo realizarse dicho procedimiento en un plazo de treinta días contados a partir de la recepción del expediente relativo.
Mientras que la Comisión Política Nacional regula sus actividades a partir del contenido de los artículos 18 numeral 4 incisos h), j) y p) del Estatuto; y 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de Disciplina Interna, los cuales establecen lo siguiente:
ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
Artículo 18°. La Comisión Política Nacional
(...)
4. Sus funciones son:
h. Sancionar por mayoría absoluta a los miembros del Partido que contravengan la normatividad interna, las sanciones se ajustarán estrictamente a lo que señale el presente Estatuto y los reglamentos respectivos;
j. Sus resoluciones serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías;
p. Las demás que define el presente Estatuto y el Reglamento de Comisiones Políticas.
REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA
ARTÍCULO 37.- La Comisión Política Nacional, dentro del ámbito de su competencia, conocerá de los actos en que incurran los miembros del Partido por violaciones graves al Estatuto y Reglamentos que requieran urgente resolución, actuando siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
ARTÍCULO 38.- El procedimiento iniciará con la presentación de la queja de cualquier miembro del Partido y se desahogará mediante un procedimiento sumario ante la Comisión Política Nacional, en el cual se garantizará el derecho de audiencia del presunto responsable así como la debida preparación y desahogo de pruebas.
ARTÍCULO 39.- Las quejas deberán presentarse y cumplir los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 40.- La Comisión Política Nacional resolverá las quejas en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de su interposición.
ARTÍCULO 41.- Las resoluciones que emita la Comisión Política Nacional estarán debidamente fundadas y motivadas, haciendo constar la fecha y el lugar en que se emiten, así como el análisis detallado de los hechos y agravios controvertidos, valorando los medios de prueba que integren el expediente de cuenta, expresando claramente los preceptos jurídicos aplicables y los puntos resolutivos.
ARTICULO 42.- Cuando la Comisión Política Nacional sancione a algún miembro del Partido por haber encontrado elementos suficientes sobre la existencia de dichas conductas y la probable responsabilidad, remitirá a la Comisión Nacional de Garantías dentro de los cinco días siguientes a la aplicación de la sanción, el expediente conformado desde la presentación de la queja hasta la resolución, anexando los medios de prueba que valoró para imponer la sanción.
Una vez recibido el expediente y sus anexos, la Comisión lo registrará en el libro respectivo, verificando que el sancionado haya sido debidamente notificado de la resolución emitida por la Comisión Política Nacional.
ARTICULO 43.- Las resoluciones que emita la Comisión Política Nacional con motivo del procedimiento regulado en el presente capítulo, podrán ser recurribles ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a efecto de que ésta revise que se cumplió con la garantía de audiencia del sancionado y que se realizó una valoración razonada y congruente de los motivos aducidos en la queja así como de los elementos de convicción.
ARTICULO 44.- Cuando la Comisión Política Nacional reciba un escrito de queja analizará y determinará si el asunto es considerado grave y de urgente resolución.
En caso de no serlo, bajo su más estricta responsabilidad, de inmediato deberá por la vía más expedita remitirlo a la Comisión para su substanciación y tramitación.
ARTÍCULO 45.- Siempre que la Comisión Política Nacional reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, observará el procedimiento previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
ARTÍCULO 46.- Las notificaciones que realice la Comisión Política Nacional se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 7 de este ordenamiento”.
Es concluyente que la Comisión Política Nacional se encuentra facultada para sancionar por mayoría absoluta de sus miembros cuando estos contravengan la normatividad interna, en casos de urgente resolución debiendo observar las siguientes formalidades:
1. La Comisión Política Nacional actuara en los casos de urgente resolución siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
2. El procedimiento iniciará con la presentación de la queja de cualquier miembro del Partido y se desahogará mediante un procedimiento sumario ante la Comisión Política Nacional, en el cual se garantizará el derecho de audiencia del presunto responsable así como la debida preparación y desahogo de pruebas.
3. Las quejas deberán presentarse y cumplir los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del presente ordenamiento, las quejas se resolverá en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir del día siguiente de su interposición.
4. Las resoluciones que emita la Comisión Política Nacional estarán debidamente fundadas y motivadas, haciendo constar la fecha y el lugar en que se emiten, así como el análisis detallado de los hechos y agravios controvertidos, valorando los medios de prueba que integren el expediente de cuenta, expresando claramente los preceptos jurídicos aplicables y los puntos resolutivos.
5. Cuando la Comisión Política Nacional sancione a algún miembro del Partido por haber encontrado elementos suficientes sobre la existencia de dichas conductas y la probable responsabilidad, remitirá a la Comisión Nacional de Garantías dentro de los cinco días siguientes a la aplicación de la sanción, el expediente conformado desde la presentación de la queja hasta la resolución, anexando los medios de prueba que valoró para imponer la sanción. Una vez recibido el expediente y sus anexos, la Comisión lo registrará en el libro respectivo, verificando que el sancionado haya sido debidamente notificado de la resolución emitida por la Comisión Política Nacional.
Mientras que en el caso de la Comisión Nacional de Garantías para imponer sanciones debe cumplir con el procedimiento consignado en los artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna que a la letra dicen:
ARTÍCULO 5.- Todo miembro del Partido, órganos e integrantes de los mismos podrán acudir ante la Comisión o la Comisión Política Nacional dentro del ámbito de competencia en los términos estatutarios y reglamentarios, para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas mediante la presentación del escrito respectivo.
ARTÍCULO 19.- Las quejas deberán presentarse por escrito en original o por fax, ante la Comisión o la Comisión Política Nacional, dentro del ámbito de su competencia, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y apellidos del quejoso;
b) Firma autógrafa del quejoso;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la Comisión o la Comisión Política Nacional; autorizando a quien en su nombre puedan oírlas y recibirlas, pudiendo señalar para tal efecto un número de fax;
d) Nombre y apellidos del presunto responsable;
e) Señalar el domicilio del presunto responsable;
f) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del quejoso;
g) Expresión clara del hecho, hechos o resolución que se impugna;
h) Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de las quejas previstas en los Reglamentos; y
i) Mencionar en su caso, las que deberán requerirse, cuando el quejoso justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le fueron entregadas.
ARTÍCULO 20. La queja deberá ser ratificada a más tardar en la Audiencia de Ley.
Cuando la queja se presente en copia simple o fax, los originales deberán de ser presentados a más tardar en la celebración de la Audiencia de Ley.
Cuando el recurso sea promovido por dos o más quejosos, deberán nombrar representante común, a efecto de que comparezca dentro del proceso. Si se omitiera se tendrá por designado al primero de los promoventes.
Si la queja fuere obscura o irregular el comisionado deberá prevenir al quejoso, una sola vez, señalándole específicamente sus defectos, para que dentro del término de tres días hábiles subsane la deficiencia, apercibiéndolo que de no hacerlo se resolverá con las constancias que obren en el expediente.
ARTÍCULO 21.- Los escritos de queja deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que aconteció el acto que se reclama.
ARTÍCULO 22.- La Comisión deberá resolver las quejas en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día siguiente en que haya sido emplazado el presunto responsable.
Capítulo Segundo
Del Trámite y Sustanciación
ARTÍCULO 23.- Cuando algún órgano del Partido reciba un escrito de queja por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, de inmediato deberá por la vía más expedita notificar su presentación a la Comisión, precisando el nombre del actor, resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción, remitiendo el escrito de queja y sus anexos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La presentación de la queja ante órgano distinto no causará perjuicio al promovente y tendrá como efecto la interrupción de la prescripción del plazo que señala el artículo 21 del presente ordenamiento, excepto los asuntos de carácter electoral.
La infracción a esta disposición dará lugar a la medida de apremio prevista en el artículo 14 inciso c) del presente ordenamiento, sin eximir a los órganos del Partido de la imposición de las sanciones previstas en el Estatuto y el Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Cuando la Comisión o la Comisión Política Nacional reciban un escrito de queja, analizarán y determinarán si el asunto es de su competencia y en caso de no serlo, procederán conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 25.- Las quejas serán radicadas de inmediato para la sustanciación del asunto, procediéndose a su análisis para constatar que cumple con los requisitos de procedibilidad.
Si el escrito carece de nombre y firma autógrafa del quejoso, se dictará acuerdo desechando de plano la queja, salvo cuando se encuentre en el supuesto establecido en el artículo 20 párrafo segundo de este Reglamento.
Si la omisión consiste en el requisito previsto en los incisos e) y f) del artículo 19 del Reglamento, se dictará acuerdo previniendo al quejoso para que en el término de tres días hábiles subsane por escrito la omisión o realice las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo se desechará de plano.
Cuando la omisión sea el requisito establecido en inciso g) del artículo 19 del Reglamento, se dictará acuerdo previniendo al promovente para que en el término de tres días hábiles subsane por escrito la omisión o realice las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo, se resolverá con lo que obre en el expediente.
ARTÍCULO 26.- Cuando habiendo diversidad de quejosos exista identidad de actos u órganos responsables, procederá la acumulación de expedientes.
La acumulación podrá ordenarse de oficio o a petición de parte hasta antes del cierre de instrucción.
ARTICULO 27.- Satisfechos los requisitos de procedibilidad se dictará auto admisorio.
Admitido a trámite el recurso de queja no se podrán introducir nuevos hechos, se ordenará correr traslado del escrito inicial y sus anexos a la parte presuntamente responsable para que en un término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere necesarias.
El auto admisorio se publicará por tres días hábiles en los estrados de la Comisión o la Comisión Política Nacional, a efecto de que quienes consideren tener algún interés en el asunto manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga.
ARTÍCULO 28.- Transcurrido el término para contestar la queja se señalará fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Ley, en la que las partes si fuera el caso, presentarán los escritos originales y se desahogarán las pruebas admitidas.
ARTÍCULO 29.- Cuando la contestación de la queja se presente en fax, el presunto responsable deberá ratificar y aportar los originales a más tardar en la celebración de la Audiencia de Ley y en caso de no exhibirlos o no ratificarla, la Comisión estará a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 16 o inciso h) del artículo 17 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 30.- En los asuntos que no impliquen afectación de los intereses fundamentales del Partido, se exhortará a las partes en la Audiencia de Ley a que lleguen a una conciliación, y de ser posible, a un acuerdo que ponga fin a la controversia.
Si los interesados llegan a un convenio, la Comisión o la Comisión Política Nacional lo aprobarán de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo entre las partes continuará el desahogo de la Audiencia de Ley.
ARTÍCULO 31.- Desahogadas todas las pruebas admitidas en la Audiencia de Ley, las partes podrán formular alegatos en forma verbal o por escrito y se procederá de inmediato al cierre de la instrucción.
ARTÍCULO 32.- Al quedar sustanciados los asuntos se resolverá con los elementos que obren en el expediente, supliendo las deficiencias u omisiones cuando puedan ser deducidas claramente de los hechos expuestos por el promovente, que sean públicos o notorios o por elementos que se encuentren a su disposición.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Del contenido de dichos numerales se observa que para que el órgano de justicia partidista este posibilitado para imponer una sanción de manera inexorable requiere la activación de la acción de queja contra persona, que cumpla con los requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 19 del Reglamento en cita; posteriormente debe dictar auto admisorio, corriendo traslado de manera personal de la queja a demandado para que en el término de cinco día hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, una vez que transcurra dicho plazo, el órgano debe señalar día y hora para la realización de la audiencia de Ley, en la cual se ratifique el escrito de queja, se desahoguen las probanzas ofrecidas y se formulen alegatos; una vez realizado dicho procedimiento, se declaré el cierre de la instrucción y se proceda a la emisión de la resolución.
Es evidente que en el caso de la suscrita, la responsable actúo fuera del ámbito de sus atribuciones al no cumplir con el procedimiento definido en la normatividad del Partido y que es la única forma en que la responsable puede imponer sanciones, violando flagrantemente mis derechos, eludiendo el cumplimiento de un proceso conforme a las formalidades previamente establecidas y no como en el caso ocurrió, en que sin mediar fundamento ni motivación alguna, la responsable, suplantó el papel del regulador partidista y estableció un procedimiento que la normatividad del Partido, no prevé de forma alguna para la imposición de sanciones, siendo que el mecanismo para su determinación está expresamente definido en los artículos 5, 16, inciso c), 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Interna y a pesar de ello se eludió su cumplimiento, violando no sólo dichos numerales sino lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es decir, que el marco general para la imposición de sanciones no sólo al interior del Partido, sino como ciudadana mexicana es el cumplimiento del procedimiento que expresamente se concibió para cada órgano del Partido, según su naturaleza, en esta lógica el acuerdo en que la responsable sustenta su determinación de que carezco de interés jurídico para promover ante ella, adolece de toda eficacia legal, debido a que para que una sanción sea susceptible de ser impuesta por el Consejo debe revestir as características definidas previamente en la normatividad del Partido y que fueron citadas en los párrafos precedentes; mismas que medularmente consisten en que se someta a consideración del Consejo el inicio del procedimiento sancionatorio, que se constituya la Comisión Jurisdiccional, la cual deberá otorgar derecho de audiencia y emitir el dictamen respectivo, convocar a sesión expresa para someter el dictamen respectivo y que la determinación sea aprobada por las dos terceras partes de los consejeros; circunstancias que de forma alguna ha sido solventadas y a pesar de ello, la responsable convirtiéndose en parte elude el cumplimiento de las pautas que como juzgador debe observar, perdiendo de vista que como órgano de justicia partidista su deber es salvaguardar el cumplimiento de la normatividad del Partido.
En razón de lo cual está H. Sala Superior debe tomar en cuenta que en el caso que impugno, se acredita fehacientemente la indebida aplicación de la normatividad del Partido y la flagrante violación de mis derechos, al ser privada de mi calidad de Consejera Nacional a través de un acto arbitrario, carente de la debida fundamentación ni motivación, por ende, solicitó que revoque el contenido de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente: QO/NAL/811/09.
SEXTO. Me genera agravios la violación a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 4 incisos h), j), p); 27 y 28 del Estatuto; 1, 3 inciso a) 5, 19, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 73, 75, 76, 95 y 96 inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna; y 1, 3, 14, 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral; 1, 8 inciso a) y b); y 9 inciso a) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; al eludir entrar al estudio de la queja contra órgano ACUERDO ACU-CNE-017012009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEDO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES y permitir la permanencia de un acto deliberadamente violatorio de las facultades que se le confieren a la Comisión Nacional Electoral.
En virtud de que la responsable viola mi derecho de acceder a la jurisdicción interna en contra de la violación de mis derechos perpetrada por la suplantación de funciones realizada por la Comisión Nacional Electoral al emitir el acuerdo ACU-CNE-017012009, debido a que la responsable pasa por alto que el derecho de acceder a los medios de defensa no es una prerrogativa otorgada por el Partido, de manera unilateral, sino que se deriva de todo un sistema de normas, que el marco legal mexicano, establece que cualquier persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Derecho que en los hechos fue impedido por el uso inicuo y negligente que la responsable hizo de la normatividad del Partido, debido a que si se hubiera abocado al cumplimiento de su función habría arribado a la convicción de que el acto que reclame era violatorio de mis derechos como militante del Partido y que ante la clara conculcación, era su deber restituirme en el pleno ejercicio de mi calidad de Consejera Nacional el multicitado instituto político, lo cual eludió, a partir del uso indebido de la normatividad del Partido, debido a que lo cierto es que en el caso, la normatividad del Partido establece puntualmente que la Comisión Nacional Electoral carece de facultades para revocar sus propios actos y que de forma alguna esta investida de atribuciones para imponer sanciones.
Así, en el caso lo procedente era resolver que la Comisión Nacional Electoral cuenta con las siguientes atribuciones de conformidad con los artículos 28 del Estatuto; y 1, 3, 14, 15 del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, los cuales establecen lo siguiente:
ESTATUTO DEL PARTIDO DÉLA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
“Artículo 28. La Comisión Nacional Electoral
1. De las funciones.
a. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
b. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
c. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido en su respectivo .ámbito de competencia;
d. Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales, y
e. Las demás que establezca su reglamento y el General de Elecciones y Consultas.
2. De su integración.
a. La Comisión Nacional Electoral estará integrada por 5 comisionados electos por el Consejo Nacional.
b. La Comisión Nacional Electoral será un órgano colegiado.
3. De su selección.
a. Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral se elegirán a partir de una convocatoria emitida por el Consejo Nacional a profesionales y expertos en materia electoral, que sean miembros del Partido, para constituir la Comisión conforme a los criterios de probidad, certeza, honorabilidad, objetividad e imparcialidad.
b. Los aspirantes se registraran ante la mesa directiva del Consejo Nacional y sostendrán audiencia pública con una comisión del mismo integrada para tal fin, a la que podrán invitarse a organizaciones no gubernamentales, institutos, universidades públicas u organismos internacionales para la evaluación de currículas y propuestas de trabajo de los aspirantes.
c. La Mesa Directiva del Consejo Nacional presentara al Pleno las propuestas que cumplieron los requisitos de la convocatoria para ser votado por dos tercios de los consejeros presentes.
4. De su estructura operativa.
a. Integrada la Comisión Nacional Electoral, los comisionados emitirán una convocatoria a los integrantes del servicio profesional del Partido para conformar la estructura operativa y las delegaciones estatales con base a los reglamentos de la Comisión Nacional Electoral y del Servicio Profesional del Partido.
5. De su desempeño en los procesos electorales.
a. Los Comisionados tendrán la responsabilidad de los procesos electorales en su totalidad.
b. Sus sesiones serán reguladas por el reglamento correspondiente.
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL:
Artículo 1.- El presente Reglamento es de observancia obligatoria para los miembros de la Comisión Nacional Electoral, personal adscrito al mismo y dependiente de éste, está relacionado con los procesos de elección y consulta para los órganos partidarios y cargos de elección popular en todos sus niveles y para los afiliados del Partido, su regulación atenderá estrictamente a la normatividad establecida en el estatuto vigente y a los reglamentos emanados de éste, con relación a la materia.
El presente reglamento regula las normas del Estatuto relativas a la estructura, organización, atribuciones y funcionamiento de la Comisión Nacional Electoral.
Artículo 3.- La Comisión Nacional Electoral, para su debido cumplimiento, se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Artículo 14 - La Comisión Nacional Electoral, de acuerdo al Artículo 28 del Estatuto y con el fin de garantizar la adecuada realización de los comicios internos, tiene las funciones siguientes:
a. Realizar los procedimientos electorales en los procesos internos del Partido;
b. Organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, del exterior, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados;
c. Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido para la integración de sus respectivos Consejos y en las Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;
d. Organizar las elecciones extraordinarias del Partido;
e. Observar las Convocatorias emitidas por los órganos responsables del Partido. Si de su contenido se infringen disposiciones estatutarias o reglamentarias, realizará rectificaciones que correspondan, notificando tal situación al Consejo respectivo y ordenando su publicación;
f. Apoyar a la representación electoral y a las secretarias de asuntos electorales en las elecciones constitucionales;
g. Elaborar propuestas de reforma para los reglamentos que incidan en los procesos internos; y
h. Elaborar y aprobar el diseño de los mecánicos de las boletas y la documentación a utilizar durante la jornada electoral.
Artículo 15- Las responsabilidades de la Comisión Nacional Electoral son:
a. Elaborar y aprobar las tablas con el número de delegados y consejeros a elegir en cada ámbito, conforme al Estatuto.
b. Registrar a los candidatos para las elecciones de los órganos del partido y precandidatos para los procesos electorales de selección en el ámbito nacional y de manera supletoria de los ámbitos estatal y municipal;
c. Elaborar el encarte de casillas, especificando el número, ubicación, secciones que votan y funcionarios de las mesas directivas de casillas en cada proceso electoral y de consulta, pudiendo delegar esta función a las Delegaciones Estatales si lo considera pertinente, únicamente para elecciones del ámbito estatal, municipal o distrital;
d. Organizar los debates y en su caso actos de campaña institucional de los candidatos o precandidatos, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas;
e. Determinar los programas de capacitación para las elecciones y procesos de consulta internos;
f. Aprobar el diseño de los materiales y documentación electoral para los procesos de elección directos, indirectos y consultas;
g. Realizar los cómputos definitivos en las elecciones de carácter nacional, estatal, municipal, distrital y/o procesos de consulta;
h. Conocer de las impugnaciones contra actos de las Delegaciones;
i. Notificar a la Comisión de afiliación el acuerdo del encarte para la elección de que se trate con numero de casilla y secciones que la comprenden, 10 días previos al día de la jornada electoral, a efecto de recibir el listado nominal del Partido del ámbito territorial en donde deba organizar el proceso interno, así como los impresos correspondientes por casilla;
j. Determinar los topes máximos de gastos de campaña, de no ser publicados en la convocatoria respectiva;
k. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías los recursos que se presenten en contra de sus propios actos;
l. Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, establecerán los lineamientos de trabajo de las áreas.
m. Emitir las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales;
n. Remover a Delegados Nacionales, integrantes de las Delegaciones, a los Directores del órgano electoral y al Titular de la Secretaría Técnica, cuando no cumplan con su responsabilidad, desacaten lineamientos de su superior jerárquico o muestre deficiencias que pongan en riesgo el proceso electoral, previo aplicación de su derecho de audiencia, de no presentarse los probables responsables sin justificación alguna en un plazo no mayor a 3 días posteriores al día de la audiencia, se tomará como una aceptación de las imputaciones;
o. Turnar a la Comisión Nacional de Garantías y al Secretariado Nacional el expediente de la remoción del personal adscrito al órgano electoral, el cual incluirá el informe pormenorizado de los actos u omisiones que se imputan, firmado por lo menos por tres integrantes de la Comisión Nacional Electoral, citatorio y demás documentales que aporten elementos para justificar dicho acto.
Es decir, que la Comisión Nacional Electoral se encuentra facultada únicamente para organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, así como los plebiscitos y referendos que sean convocados al interior de esta instituto político, así como apoyar a la representación electoral ante las autoridades administrativas electorales de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, así como en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo evidente que dicho órgano carece de las facultades estatutarias y reglamentarias para inhabilitar, suspender y/o cancelar los derechos de algún militante de este instituto político; por lo que, en el caso es claro que se eludió entrar al estudio de fondo de mi escrito de queja con la finalidad de convalidar el actuar ilegal de la Comisión Nacional Electoral, a sabiendas de que el acuerdo que impugne carece de toda eficacia jurídica al no proceder de un órgano facultado para ello.
Considerar lo contrario implicaría que la responsable tiene facultades para regular y eludir el cumplimiento del marco normativo a partir del cual, los militantes realizamos nuestras funciones al interior del Partido, sería tanto como aceptar que existe la autoregulación y que cada órgano o militante determina las normas a las que se quiere sujetar; en todo esquema organizativo se establecen directrices para la consecución de los objetivos para los que fue creado, sin que sea dable que los mismos sean modificados por alguno de los individuos que forma parte de ellos, su concepción está construida a partir de la visión global de los aspectos que regula; máxime en el caso del órgano de justicia partidista que tiene a su cargo la verificación de las normas preestablecidas, es inadmisible que eluda el cumplimiento de su obligación y por ende, que permita la usurpación de funciones realizada por la Comisión Nacional Electora del citado Partido.
De tal forma que solicitó a esa Sala Superior que ante la flagrante parcialidad, deshonestidad y falta de profesionalismo con que se conduce la mayoría de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, una vez que estime acreditados los extremos de los agravios referidos en los puntos que anteceden y determine la revocación de la resolución del expediente: QO/NAL/811/09, resuelva en plenitud de jurisdicción la queja contra órgano relativa al citado expediente, determinando su revocación y mi consecuentemente mi restitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.”
QUINTO. Planteamiento previo. De la transcripción que antecede, se advierte que la enjuiciante expresa argumentos en los que alega tanto la falta de acatamiento o cumplimiento por parte de la responsable en la resolución reclamada a la diversa ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1138/2010, como la existencia de nuevos vicios o violaciones en la propia resolución impugnada, situación que, en forma ordinaria, conduciría a decretar la escisión de la demanda a efecto de que los agravios tendientes al incumplimiento se analizaran a través del incidente de incumplimiento o inejecución de sentencia respectivo, en tanto los atinentes a vicios propios de la resolución combatida fueran estudiados en el juicio ciudadano.
No obstante, este Tribunal advierte que el agravio en el que la actora se duele del supuesto desacato de la responsable a la mencionada ejecutoria, en realidad se refiere o atañe a un nuevo vicio, defecto o irregularidad de la resolución reclamada, en tanto que en este asunto se está en presencia de una nueva litis o materia de análisis.
En efecto, en el diverso expediente SUP-JDC-1138/2010, la litis se centró en determinar si las causales de improcedencia invocadas por la responsable en la resolución reclamada de once de agosto de dos mil diez, a saber: 1. La extemporaneidad en la presentación de la queja contra órgano y, 2. La falta de legitimación jurídica de la actora para promover la queja.
En la ejecutoria recaída en el citado juicio ciudadano el ocho de septiembre de dos mil diez, se consideró que no se actualizaban las referidas causas de improcedencia invocadas por la responsable para dejar de entrar al estudio de fondo del asunto, por lo que se determinó revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, procediera a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su substitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
De manera que, en el fallo en comento se dejó plenitud de atribuciones a la responsable para emitir la resolución que en derecho procediera, incluso podía determinar nuevamente la improcedencia del medio intrapartidario si advertía alguna otra causal.
El órgano partidista responsable en la diversa resolución de nueve de septiembre del año en curso, que constituye el acto impugnado en el presente expediente, determinó la improcedencia de la queja de origen por estimar que se actualizaban las causales consistente en: 1. Que el acto era derivado de otro consentido y, 2. La falta de legitimación jurídica de la actora.
En ese sentido, debe estimarse que en el juicio en que se actúa se está en presencia de una nueva litis o materia de análisis, de tal suerte que, los agravios esgrimidos por la ahora accionante se dirigen a desvirtuar las diversas causas de improcedencia invocadas por la responsable.
De ahí que, en el primer agravio, la enjuiciante se queja de que hubo desacato en la resolución controvertida al fallo en mención, al determinar la actualización de la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación jurídica de la actora, a pesar de que este Tribunal en la propia ejecutoria ya determinó que no se surtía dicha causal.
De ello se sigue, que el motivo de disenso en comento, aun cuando la actora lo vincula con el incumplimiento de la ejecutoria en cuestión, en realidad se dirige a evidenciar un nuevo vicio o irregularidad de la resolución reclamada (además de los diversos que hace valer).
Por tanto, atendiendo a que los motivos de inconformidad expresados por la enjuiciante en su demanda tienden a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, a través de nuevos vicios o irregularidades, se estima que no es necesario escindir la demanda para dar trámite a un incidente de incumplimiento de sentencia en el expediente SUP-JDC-1138/2010, sino que tales planteamientos, en su integridad, deben resolverse en el juicio ciudadano en que se actúa, a efecto de privilegiar los principios de concentración y unidad que rigen en todo proceso, y no dividir la continencia de la causa.
Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver, por unanimidad de votos, los recursos de apelación SUP-RAP-81/2010, SUP-RAP-83/2010, SUP-RAP-84/2010, SUP-RAP-85/2010 y SUP-RAP-86/2010, en sesión pública celebrada el siete de julio de dos mil diez, así como el SUP-RAP-62/2010, SUP-RAP-63/2010, SUP-RAP-64/2010, SUP-RAP-65/2010, SUP-RAP-66/2010, SUP-RAP-67/2010, SUP-RAP-68/2010 y SUP-RAP-69/2010, en sesión pública celebrada el veintiuno de julio siguiente.
SEXTO. Estudio de los Agravios.
En una parte de sus agravios, la enjuiciante aduce, en esencia, que es contrario a Derecho lo sustentado por el órgano partidista responsable en el sentido de que el acuerdo combatido en el medio intrapartidario de origen, se trata de un acto derivado de otro consentido, a saber: el resolutivo de trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, puesto que dicho acuerdo no es más que la consecuencia o ejecución de tal resolutivo, ya que éste disponía la cancelación de la membresía a militantes del Partido de la Revolución Democrática que apoyaran o fueran candidatos de otros institutos políticos, coaliciones o candidatos ajenos a los comicios electorales del dos mil nueve y, por ende, causaba perjuicio a la actora desde su emisión, de suerte que, al no haberlo impugnado en tiempo, a pesar de que tuvo conocimiento oportuno de él desde el momento mismo en que formaba parte del Consejo Nacional, consintió ese acto y, consecuentemente, se extinguió o precluyó la posibilidad para controvertirlo.
Lo anterior porque, a juicio de la accionante, el resolutivo de trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, se trata de una disposición de carácter heteroaplicativo y, por tanto, no le generaba perjuicio alguno desde su emisión, ya que constituye un acuerdo genérico e indeterminado, sin efectos vinculantes a partir de su expedición, por lo cual en modo alguno existía obligación de su parte de recurrir ese resolutivo con anterioridad a la actualización del supuesto respectivo, en todo caso, se requería de la realización de un acto posterior que le generara el perjuicio, como lo es la imposición de la sanción respectiva decretada precisamente en el acuerdo ACU-CNE-170/2009.
Ese motivo de inconformidad resulta substancialmente fundado, como se evidenciará a continuación.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base primera, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, apartado 5, y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos gozan de la libertad de auto-organización, de suerte que, pueden darse sus propias normas que regularán la vida interna de dichos institutos.
Con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos están en posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Tales disposiciones partidarias participan de los mismos rasgos distintivos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
De igual forma, las disposiciones o acuerdos generales intrapartidistas, pueden ser de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, según el momento a partir del cual producen el perjuicio.
Las normas autoaplicativas son aquellas que por su sola entrada en vigor generan una afectación a los que se encuentren inmersos en su hipótesis normativa; en tanto las disposiciones heteroaplicativas son aquellas que requieren de un acto de aplicación para actualizar un perjuicio al gobernado.
Ahora bien, a fin de distinguir cuándo una disposición o acuerdo general partidista es de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, es decir, si a partir de su sola vigencia causa perjuicio o si requiere de un acto concreto de aplicación para actualizarlo, se impone acudir a la teoría sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación basada en el concepto de individualización incondicionada de las normas.
Dicha teoría descansa en dos conceptos básicos o sustanciales: el de individualización, entendida como la concretización o actualización de los efectos de la hipótesis normativa, y la condición, que consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.
A partir de esos elementos, el Alto Tribunal ha podido diferenciar que una norma es autoaplicativa o de individualización incondicionada cuando las obligaciones consignadas nacen con la propia ley, independientemente de que no se actualice condición alguna; en tanto una disposición es heteroaplicativa o de individualización condicionada cuando las obligaciones de hacer o de no hacer derivadas de la norma, no surgen en forma automática a partir de su vigencia, sino que es indispensable para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, de tal suerte que, la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.55/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, del Tomo VI, Julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra establece:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.”
La utilidad del criterio en cita radica en que fija parámetros para determinar cuándo una norma o disposición general causa perjuicio con su sola entrada en vigor, o cuándo es necesario de un acto concreto de aplicación para producir esa afectación.
En el caso concreto, de las constancias de autos, se aprecia que el resolutivo emitido por el “2º Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática”, que se llevó a cabo los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, es al tenor siguiente:
“PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña política por otros candidatos y /o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.
SEGUNDO.- Igualmente, aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.”
Al respecto, el órgano partidista responsable consideró en la resolución reclamada que dicho resolutivo, desde su expedición, causaba perjuicio a la ahora actora, por lo que debió haberlo impugnado oportunamente, y que al no hacerlo así, consintió tal disposición y, por tanto, ya no era factible combatir el diverso acuerdo ACU-CNE-0170/2009, porque éste no era más que la consecuencia del primero, esto es, se trata de un acto derivado de otro consentido.
Pues bien, a juicio de esta Sala Superior, en oposición a la estimado por la responsable, el resolutivo aprobado los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, de ningún modo producía afectación alguna a la esfera jurídica de derechos de la ahora enjuiciante.
En efecto, la literalidad del resolutivo en cuestión, nos permite colegir que contiene una obligación de no hacer a cargo de los militantes y representantes populares del Partido de la Revolución Democrática, a saber: abstenerse de ser candidato de otro partido o coalición; no hacer campaña política en pro de diversos candidatos y/o partidos, ni abandonar la fracción parlamentaria que les corresponda.
De igual manera, prevé la consecuencia jurídica que aplicará en caso de no cumplir con dicha obligación impuesta: la cancelación de la afiliación al citado instituto político.
En ese sentido, es dable sostener que el resolutivo en análisis se trata de una disposición de naturaleza hetereoaplicativa o de individualización condicionada, al establecer la cancelación de la afiliación de aquellos militantes que sean candidatos de otro partido o coalición, o que hagan campaña política a favor de otros candidatos y/o partidos, así como los representantes populares, federales o locales, que abandonen sus fracciones parlamentarias.
Ello es así, porque para que se individualice o configure la hipótesis que prevé se requiere de la realización de cualesquiera de las condiciones ahí consignadas, tales como: que un militante del Partido de la Revolución Democrática sea postulado como candidato de otro partido o coalición; que haga campaña política en pro de diversos candidatos y/o partidos; o que siendo representante popular abandone la fracción parlamentaria respectiva.
En otras palabras, a efecto de que se concretice la consecuencia jurídica contenida en el resolutivo en comento (cancelación de la afiliación), resulta indispensable que primero se actualice el supuesto normativo que le da vida jurídica (ser candidato de otro partido o coalición, hacer campaña favoreciendo a otros candidatos o partidos, o abandonar la fracción parlamentaria correspondiente).
Lo anterior porque, como ya se vio, en el caso de normas heteroaplicativas o de individualización condicionada, el examen del perjuicio a la esfera jurídica del gobernado se desplaza hacia la ponderación del agravio que produce el acto de aplicación de dichas leyes, en razón de que éstas no causan perjuicio por su sola vigencia, sino que es necesaria la existencia de la condición que materializa los efectos perjudiciales en agravio del particular que, merced a esa condición, ve individualizado en su perjuicio el mandato dispuesto en tales normas.
Por tanto, para que algún militante o representante popular, que son los destinarios del resolutivo multireferido, se encuentre en aptitud de impugnarlo, es requisito sine qua non que resienta un perjuicio real, actual y directo en su esfera jurídica de derechos, lo cual ocurre cuando precisamente dichos destinatarios incumplan las obligaciones de no hacer que les impone el propio resolutivo y, como consecuencia de ello, se les sancione con la cancelación de su afiliación al Partido de la Revolución Democrática.
Por el contrario, la simple inminencia de la aplicación de una norma no basta para estimar procedente su impugnación desde su entrada en vigor, habida cuenta que tal inminencia no concretiza o materializa el menoscabo en los derechos del gobernado, sino que únicamente genera la presunción de que la aplicación se ha de realizar, pero siempre y cuando la condición a que está sujeta tenga lugar, pues, en el caso concreto, está en el ámbito de decisión de los militantes y representantes populares acatar o no las obligaciones impuestas en el citado resolutivo, a grado tal que si no incumplen esas obligaciones la disposición no les habrá generado perjuicio alguno.
En la especie, como lo reconoce la propia responsable en la resolución controvertida, a la actora se le imputa haber sido postulada por el Partido Convergencia como candidato a síndico municipal de Chalco, Estado de México, en el mes de mayo del año dos mil nueve, es decir, tal postulación se dio con posterioridad a la emisión del resolutivo en estudio (aproximadamente cinco meses después), y derivado de ello, a través del acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido hasta el veintinueve de julio del propio año, se determina hacer la substitución de la accionante en el cargo de Consejera Nacional que venía ocupando, con base precisamente en lo establecido en el resolutivo adoptado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho.
En ese contexto, si el resolutivo que se examina, por su sola emisión, no causa perjuicio a la esfera jurídica de derechos de la actora, ya que para producir esa afectación se requiere la existencia de un acto que condicione su aplicación, resulta inconcuso que, contrariamente a lo aducido por el órgano partidario responsable, dicha enjuiciante no estaba constreñida a impugnar el propio resolutivo teniendo como base el momento de su expedición, sino para que surgiera el derecho a combatirlo era necesario que se verificara dicho acto, esto es, que la actora incumpliera la obligación impuesta en el resolutivo y, como consecuencia de ello, se le sancionara con la cancelación de su militancia.
Luego entonces, carece de sustento jurídico lo aducido por la responsable en el sentido de que el diverso acuerdo ACU-CNE-0170/2009, se trata de un acto derivado de otro que fue consentido, a saber: el resolutivo emitido el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, puesto que, se insiste, tal resolutivo, desde su emisión, afectó en su caso, a los militantes que estuvieran en ese momento bajo los supuestos de la norma, hipótesis en la que, como vimos, no se encontraba la actora, porque a ella se le imputó haber sido candidata postulada por el Partido Convergencia a partir del once de mayo de dos mil nueve, y fue hasta julio del propio año, cuando se emitió el acuerdo ACU-CNE-0170/2009, en el que se ordenó su substitución en el cargo de Consejera Nacional, cuando le nació la oportunidad y el derecho de controvertir dicha determinación con motivo de la aplicación material del punto resolutivo aludido.
De manera que, el propio resolutivo, por su sola emisión, no causaba perjuicio alguno a la actora y, por tanto, no se encontraba obligada a combatirlo en esa oportunidad, por lo que su falta de impugnación en modo alguno implica el consentimiento de dicha enjuiciante.
Ello, porque el citado acuerdo es precisamente el acto de aplicación o concretización del supuesto normativo previsto en el mencionado resolutivo, si se toma en consideración que en él se determina hacer la substitución de la ahora accionante en el cargo de Consejera Nacional que venía ocupando, derivado de su presunta participación como candidata a síndico municipal de Chalco, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia, sirviendo de apoyo precisamente lo establecido en dicho resolutivo; por lo que, en todo caso, tal como lo hizo, la actora debía impugnar el propio acuerdo ACU-CNE-0170/2009, por ser éste el que le generaba un perjuicio real, actual y directo.
En esas circunstancias, se concluye que, en oposición a lo estimado por la responsable, de ninguna manera se actualiza la causa de sobreseimiento que invocó en la resolución reclamada, consistente en que la actora consintió el resolutivo emitido el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, y por tanto, el diverso acuerdo reclamado es derivado de uno consentido, lo cual le sirvió de base para dejar de entrar al estudio de fondo del medio de impugnación intrapartidista.
En otra parte de sus motivos de inconformidad, la peticionaria señala, básicamente, que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que el órgano partidista responsable sostiene la improcedencia del medio de impugnación intrapartidario, invocando la causal consistente en la falta de legitimación o interés jurídico de la promovente, no obstante que ya en el anterior fallo este Tribunal determinó que no se actualiza esa causal.
Continúa aduciendo que la responsable resolvió la queja de origen, sin tomar en consideración lo establecido por este órgano jurisdiccional en la anterior ejecutoria, puesto que insiste en sostener argumentos que ya fueron materia de estudio y revocados ante su falta de eficacia jurídica, dado que previamente se determinó que no se actualiza la causa de falta de legitimación jurídica.
Que en la citada ejecutoria se ordenó a la comisión responsable que de no advertir alguna otra causal de improcedencia resolviera el fondo de la controversia planteada, y dicha comisión volvió a declarar la improcedencia por la causal que ya se había revocado por parte de esta Sala Superior.
Que si bien en el fallo anterior, se le dejó facultad para invocar diversa causal de improcedencia, lo cierto es que debía ser distinta a las que habían sido desvirtuadas en la propia resolución, a saber: la supuesta extemporaneidad de la presentación de la queja y la falta de legitimación jurídica.
Los apuntados motivos de disenso resultan substancialmente fundados, atento a las siguientes consideraciones.
De las constancias que integran el expediente de origen, se aprecia que la Comisión Nacional de Garantías dictó resolución el once de agosto de dos mil diez en la queja contra órgano interpuesta por la ahora actora, expediente QO/NAL/811/2009, determinando la improcedencia de dicho medio de impugnación, sobre la base de la actualización de dos causas de improcedencia, a saber: 1. La presentación extemporánea de la queja y, 2. La falta de legitimación jurídica de la promovente.
En cuanto a la causal de improcedencia atinente a la carencia de legitimación jurídica, el órgano partidista responsable la tuvo por actualizada a partir de los siguientes razonamientos:
“(…)
Aunado a lo anterior debe decirse que con independencia de la causal que arriba se ha descrito, en el presente asunto se actualiza otra causal de improcedencia prevista en la reglamentación interna, puesto que este órgano jurisdiccional declarará la improcedencia de los recursos cuando el impugnante carezca de legitimación jurídica.
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
ARTÍCULO 16.- Cualquier proceso contencioso se declarará improcedente cuando:
(…)
c) El quejoso carezca de legitimación jurídica;…”
En el caso, la quejosa pretende controvertir el Acuerdo denominado ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.
De los autos que obran en el expediente se advierte que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes del PRD, que apoyarán a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del 2009, en el cual se resolvió lo siguiente:
“…
PRIMERO.- Los militantes del PRD que sean candidatos, tanto en lo federal o local bajo las siglas de otro partido o coalición electoral, así como aquellos que públicamente hagan campaña por otros candidatos y/o partidos, les será cancelada de manera automática su afiliación al PRD.
SEGUNDO.- Igualmente aquellos representantes populares, federales o locales, que abandonen a sus fracciones parlamentarias correspondientes, les será cancelada su afiliación.
…”
En el caso que nos ocupa, se tiene que María del Rosario Espejel Hernández participó en el proceso electoral de dos mil nueve como candidata propietario a Primer Síndico Municipal del Chalco Estado de México, postulada por el Partido de Convergencia, por lo que de manera tácita, al haber aceptado la candidatura de otro Partido Político, su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, por lo que de manera automática le fue cancelada su afiliación al PRD, derivado del acuerdo aprobado por los integrantes del VII Consejo Nacional, al haber sido la quejosa, integrante de dicho Consejo Nacional y haber conocido el resolutivo mencionado y no presentar impugnación alguna en contra de lo acordado, se colige que efectivamente María del Rosario Espejel Hernández tuvo pleno conocimiento de los resolutivos aprobados el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, y de los efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro Partido Político, por lo que al aceptar participar como candidata de otro partido político ajeno al Partido de la Revolución Democrática se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrieran en dichas conductas, por lo que automáticamente le fueron cancelados sus derechos como afiliada de este instituto político.
Tal y como ha quedado señalado en los resultandos XVII y XVIII se solicitó al representante del Partido de la revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de México que solicitaría la información relativa al registro de María del Rosario Espejel Hernández, lo anterior para corroborar si efectivamente participó como candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México por el Partido de Convergencia.
De la información solicitada al representante se obtuvo respuesta en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, mismo que a continuación se copia:
Se observa de dicho documento que confirman el registro de María del Rosario Espejel Hernández como candidata a Primer Síndico en el Municipio de Chalco del Estado de México, por el Partido de Convergencia y que no es posible proporcionar a éste órgano el expediente de registro. Se anexa a dicho documento el documento que remitió Francisco Javier López Corral el Secretario Ejecutivo General, mismo que se copia a continuación:
Se tiene que en dicho documento se informan los motivos por los cuales no se puede proporcionar copia del expediente de registro de María del Rosario Espejel Hernández, sin embargo son claros al mencionar que la candidata postulada por el partido Convergencia como primer Síndico del Municipio de Chalco en el Estado de México fue la C. María del Rosario Espejel Hernández.
Derivado de los oficios que se han copiado íntegramente, mismos que obran en el expediente, se observa que al ser emitidos por las autoridades competentes y al contener el nombre y cargo de las personas que los emiten, tienen valor probatorio pleno, ya que aunado a los informes rendidos por los órganos responsables, crean certeza a éste órgano de que la quejosa participó como candidata por un partido político distinto al Partido de la Revolución Democrática, lo cual es contravención a la reglamentación intrapartidaria, por lo que a continuación se harán las consideraciones de derecho que se estiman pertinentes.
En relación a la Garantía de Audiencia que se le debe otorgar a los ciudadanos militantes, debe decirse que tal y como quedo asentado en los resultandos de la presente resolución, con las documentales que arriba se han mencionado y que se han copiado íntegramente, se corrió traslado a la quejosa, para que en el término de tres días contados a partir de la notificación del Acuerdo emitido en fecha diecinueve de mayo de dos mil diez, manifestara lo que a su derecho conviniera en relación a la información presentada por los órgano responsables, así como de las documentales presentadas, en razón de que no pudo ser notificado en el domicilio que fue señalado, por los motivos que ya fueron expuestos, por lo que se tiene que el acuerdo de fecha ocho de junio ordeno notificar a través de los estrados de éste órgano por lo que se fijo cédula de notificación y copia del acuerdo de fecha ocho de junio y de fecha diecinueve de mayo en los Estrados correspondientes a partir de las diecisiete horas del día ocho de junio y hasta las diecisiete horas del once de junio de dos mil diez, siendo que en este plazo no se recibió escrito signado por María del Rosario Espejel Hernández, relativo al expediente QO/MEX/811/2009, de lo anterior, se tiene, que al darle vista a la quejosa con la documentación que fue enviada por el órgano electoral correspondiente, se vio otorgada la Garantía de Audiencia, ya que se dio a la misma la oportunidad de manifestar las consideraciones que estimara pertinentes en relación a las documentales en las que le reconocen el Candidata a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, de lo que se tiene, éste órgano al observa que incurrió en una falta grave a los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos del Partido de la Revolución Democrática y de sus órganos de dirección, se dio el derecho a María del Rosario Espejel Hernández que hiciera las consideraciones necesarias en relación a las documentales que obran en los autos que integran el expediente que se resuelve, antes de continuar, debe decirse que la Sala Superior, en relación a la Garantía de Audiencia, establece lo siguiente:
AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. [SE TRANSCRIBE]
Al respecto debe decirse que a la quejosa se le otorgo la Garantía de Audiencia en razón de que al ver que se trataba de un acato que pudiera afectar los derechos de la misma, por las manifestaciones y documentos que fueron aportados por él órgano electoral responsable, se le dio vista, a través de una notificación personal, sin embargo toda vez que la actora cambio de domicilio y no se pudo entregar la documentación en el lugar que ella autorizo para oír y recibir notificaciones, a pesar de que ella conoce que se encuentra un recurso pendiente de resolver ante éste órgano jurisdiccional, se le notifico a través de los Estrados de éste órgano nacional, tal y como puede observarse de las constancias que integran el presente expediente, en razón de que cuando un militante da inicio a un procedimiento ante el órgano de justicia intrapartidaria, debe de estar al pendiente de los acuerdos o resoluciones que recaigan al expediente que se forme en razón de su escrito inicial por lo que es obligación de los quejosos estar constantemente revisando los estrados de la Comisión Nacional de Garantía ver para conocer de algunas prevenciones que pudiera hacerse o como es el caso particular que se le dio vista con la documentación que presentó el órgano electoral y en la que le dan el carácter de candidata por otro Partido Político lo anterior, para que en el término de tres día manifestará lo que a su derecho conviniera o en el caso aportará las pruebas con las que desvirtuará las manifestaciones que se hicieron en su contra, por lo que se tienen por cubiertos los elementos que configuran la Garantía de Audiencia, en razón de que existió un hecho del que derivó la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad, en relación a las manifestaciones de que contendió como candidata a Primer Síndico por el Partido de Convergencia sin que mediara un Convenio de Alianza o una autorización por los órganos de dirección correspondientes; por otro lado se hizo del conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, a través de un acto específico que fue la notificación en el domicilio que fue manifestado por la misma quejosa y en razón de la imposibilidad de notificar en el domicilio manifestado por la quejosa, se notifico a través de los estrados de éste órgano tal y como se acredita con las constancias correspondientes dicho medio de notificación fue suficiente y oportuno; por otro lado se dio a la quejosa el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho en cuestión, contando para ello con una plazo de tres días y también existió la posibilidad de que dicha persona aportará los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, lo cual la quejosa no hizo por lo que se tiene por otorgada la garantía de audiencia a quejosa.
Una vez agotada la Garantía de Audiencia, debe decirse, que el derecho de asociación política, consagrada en nuestra Constitución da origen a un sistema partidista previsto de la misma manera en nuestra Carta Magna, sin embargo, no es posible que los ciudadanos se asocien a dos partidos políticos simultáneamente, lo anterior en virtud de la siguiente tesis jurisprudencial.
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL. SU EJERCICIO NO ADMITE LA AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS O MÁS ENTES POLÍTICOS. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior se observa, que efectivamente, en nuestro sistema de derecho, no es posible que un ciudadano, se encuentre afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, porque ello implicaría un conflicto en el otorgamiento del financiamiento público y, por otra parte, la afiliación múltiple y simultánea permitirá eludir el requisito relativo a contar con un mínimo de asociados en el país, que se exige para el registro de los referidos institutos políticos.
Además, debe decirse que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también de pertenecer a éste con todos los derechos derivados; el derecho de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a los ciudadanos para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral, y de la misma manera cumplir con los requisitos internos establecidos por el mismo instituto político al cual se encuentre afiliado.
Por lo anterior debe hacerse una interpretación de los alcances que se cuando un ciudadano decide afiliarse a un partido político.
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. [SE TRANSCRIBE]
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior, se colige que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de un partido político, sino también el derecho de pertenecer a éste con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; debe decirse que el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado en nuestra Carta Magna faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar y/o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
De la misma manera, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por legislador para permitir su intervención en el proceso electoral.
Por otro lado debe hacerse referencia a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización, o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.
Aquí encontramos, que efectivamente la quejosa, al haber participado en un proceso electoral como candidata, lo hizo también en la organización y/o funcionamiento del Partido en el que se postulo como candidata propietario a Primer Síndico del Municipio de Chalco por el Partido de Convergencia, por lo que se entiende que al haber aceptado la candidatura, acepto ser afiliada del Partido por el cual se postularía como candidata, al participar en el proceso electoral del dos mil nueve y al estar dentro del la organización y funcionamiento de dicho instituto político.
Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al haber aceptado y haber firmado la carta de aceptación de candidatura de propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco Estado de México por el Partido de Convergencia, aceptó participar dentro de los trabajos de un Partido político, mismos que se entienden son parte de las actividades que deben realizar los afiliados del mismo, por lo que al firmar dicha carta de aceptación de candidatura en automático le fueron cancelados sus derechos como afiliada del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior con fundamento en lo siguiente el artículo 4º numeral 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece que todo miembro del Partido está obligado, entre otros, a conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido; Participar en los procesos electorales constitucionales de carácter municipal, estatal y nacional, en apoyo a los candidatos presentados por el Partido; Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y Línea Política del Partido.
Del mismo modo el artículo 42° numeral 1 inciso d, 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática sobre disciplina interna, establece que: 1. Las infracciones a este Estatuto y a sus Reglamentos podrá ser sancionadas con: d. Cancelación de la membresía en el Partido; 2. Que el Consejo Nacional emitirá un Reglamento de Disciplina Interna aprobado por dos tercios de los consejeros presentes, en el cual se especifica procedimientos que deberá aplicarse por infracciones cometidas, tomando como referencia la magnitud de la infracción o comisión conforme a derecho, y que contemplará: a. Incumplimiento de sus obligaciones como militante; b. Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido; f. Dañar la imagen del Partido, de sus militantes, dirigentes, candidatos u órganos; h. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección del Partido; i. Se ingrese a otro Partido Político o se acepte ser postulado como candidato por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el Estatuto; I. Las demás conductas que resulten contraventoras de la ley o la normatividad en la materia.
El artículo 88° inciso i), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilitación para participar en los órganos de representación y dirección, quienes apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;
El artículo 90° inciso h), del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que se harán acreedores a la inhabilita para ser registrado como candidato a puestos de elección popular, quienes apoyen a personas, poderes públicos o agrupamientos contrarios a los objetivos y línea política del Partido, en cualquier tipo de contienda electoral;
El artículo 95° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que la cancelación de la membresía consiste en la perdida de la afiliación al partido por causas graves o sistemáticas que atenten contra los principios básicos de la democracia confrontando la organización y objeto del mismo;
El artículo 96° del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, prevé que se harán acreedores a la cancelación de la membresía quienes, entre otras, sean registrados como candidatos o representantes electorales por otro partido político; se asocien con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas físicas o morales contrario a los intereses y disposiciones del partido;
De acuerdo al artículo 17° numeral 4 inciso a, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las funciones del Consejo Nacional, son entre otras el de formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional; elaborar su agenda política anual; normar la política del Partido con otros partidos y asociaciones políticas, así como con organizaciones sociales y económicas; vigilar que los representantes populares y funcionarios del Partido apliquen la Línea Política y el Programa del Partido y expedir la plataforma electoral;
El artículo 18° numeral 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, confiere a la Comisión Política Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como evaluar la situación política y el estado que guarda el partido, para definir acciones en consecuencia;
De lo anterior se observa que en la reglamentación interna de nuestro instituto político se tienen previstas cada una de las conductas por las cuales un militante puede ser sancionado, por lo que se encuentra fundada la sanción que se le impuso a la quejosa, derivado que como miembro del Partido de la Revolución Democrática fue registrada y contendió como candidata por otro partido político, distinto a nuestro Organismo Político en el proceso electoral local en el Estado de México en el presente año, con la anuencia manifiesta por parte de ella pues aceptó tal hecho al firmar autógrafamente la correspondiente carta de aceptación a la candidatura, que como requisito inexcusable presentaron ante el Instituto Federal Electoral y ante el organismo electoral local, lo que conllevo a la aplicación automática de la sanción correspondiente de su cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que, se puede observar también que era obligación de la quejosa quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que contendió como candidata por otro partido político ajeno a nuestro Instituto Político, en los comicios electorales locales del año dos mil nueve, el acatar las normas partidistas y las resoluciones de los órganos de dirección de nuestra Organización Política en la materia, lo cual no fue así ya que la posición asumida por la quejosa, con respecto a la prohibición de ser candidata por otra instancia política y electoral, ha confrontado la organización y objeto del Partido de la Revolución Democrática antagonizando y contraviniendo nuestros documentos básicos, en especial el Estatuto, la declaración de principios, el programa y la línea política, documentos que por ser miembro del Partido de la Revolución Democrática en todo momento debió de observar y cumplir, como así lo aceptó al momento de afiliarse al Partido de la Revolución Democrática.
Tal desacato por parte de la quejosa, quien era miembro del Partido de la Revolución Democrática y que fue candidata por otro partido, no solo antagonizó y contravino nuestros documentos básicos, si no que se colocó en una clara posición de colaboración con las organizaciones políticas con las que participó, convirtiéndose en defensora y procuradora de los documentos doctrinarios y básicos del Partido Político con el que participó en el proceso electoral, y como consecuencia aval de las contradicciones existentes entre nuestros documentos básicos y los de los otros partidos y coaliciones.
Por lo que existe una clara transgresión y la contradicción evidente, pública y notoria al Estatuto, a los Reglamentos atinentes, a la declaración de principios, al programa y a la línea política del partido, por parte de la quejosa, quien fue candidata por otro partido político, pues se daño la estrategia política e imagen del partido.
Por lo anterior, se encuentra fundada la sanción establecida por el 2° Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional en su acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre del año dos mil ocho, en el cual se aprobó la cancelación de la membresía a militantes del Partido de la Revolución Democrática, que apoyen a otros partidos, que sean candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del año dos mil nueve;
Puesto que existen elementos suficientes que acreditan la conducta imputada y la responsabilidad de la quejosa que fue registrada y contendió por otros partidos políticos, éstos se desprenden indubitable y fehacientemente del expediente de registro, mismo que contiene los documentos aportados a su solicitud de registro de candidaturas que el partido político que la postuló y que presentó ante el órgano electoral correspondiente, tal y como lo es la declaración de aceptación de la candidatura, en donde se encuentra asentado el nombre y la firma autógrafa de los candidatos, la copia del acta de nacimiento y la credencial de elector para votar de donde se aprecia la identidad de éstos, y principalmente del o los acuerdos de otorgamiento de registro como candidatos emitido por los órganos electorales, como del o los diarios oficiales donde aparece tal registro, documentos más que suficientes que demuestran y acreditan la responsabilidad e imputaciones hechas a los infractores partidistas y que tienen pleno valor probatorio para este Órgano Nacional ya que su alcance es amplio y total, aunado a la inexistencia de aclaraciones, evidencias o pruebas por el que se demuestre que se hayan deslindado o negado la existencia del hecho y la participación como candidatos de otras instancias políticas.
La conducta infractora de la normatividad partidista por parte de la quejosa es grave, y se encuentra debidamente acreditada y configurada, no solo con los actos y transgresiones que dieron pauta a la cancelación de su afiliación, sino con los elementos probatorios analizados y valorados, aunado a que existe el riesgo eminente y latente de que se siga cometiendo al no aplicar la sanción a la que se hace merecedora al haber sido candidata por otra instancia política, ya que si lo hizo una vez, nada nos garantiza que no lo seguirá haciendo en lo subsecuente, ya que en esta ocasión participo en el proceso electoral y perdió, pero si hubiera sido ganadora, sería totalmente contradictorio ser Primer Síndico por un Partido Político y pretender seguir siendo Consejera Nacional por otro Partido Político.
Por lo anterior se considera que si la quejosa convalido las acciones de otra organización partidista, distintas a las postuladas por nuestro Instituto Político, y asimismo al incumplir las resoluciones del órgano nacional de dirección de nuestro partido como lo es el Consejo Nacional, es una conducta sistemática y reiterada por parte de la quejosa, que acepto voluntariamente ser candidata por otro partido político, por lo que se traduce en violaciones a la normatividad partidista y a lo resuelto por las instancias nacionales de dirección del partido al respecto, dado que existen suficientes elementos de prueba que han sido analizados y valorados y que acreditan la existencia de dichas conductas y responsabilidad de María del Rosario Espejel Hernández, por lo que se hizo acreedora a la sanción máxima contemplada en la normatividad correspondiente, como la impuesta por el Consejo Nacional de cancelación de la membresía al Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior en virtud del actuar transgresor de la quejosa a nuestros Documentos Básicos y la magnitud del daño causado a nuestro Instituto Político en el pasado proceso electoral local en los Estados con elección coincidente, se actualizaron los extremos del artículo 42° numeral 1 inciso d y 2 incisos a, c, f, h, i y I, del Estatuto y artículo 96° incisos c), d) y m), del Reglamento de Disciplina Interna, normatividad que a la letra dice:
Artículo 42°. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 96°. [SE TRANSCRIBE]
No obstante y sabedora sin excusa ni pretexto de todas y cada una de las normas partidarias, como así debe ser por todo miembro del Partido de la Revolución Democrática de la reglamentación que rige la vida interna, y más en su carácter de Consejera Nacional, y a pesar de ello contradijo con tal comportamiento lo que se había indicado y transgredió intencionalmente la legislación en la materia, por lo que no pueden alegar desconocimiento de los actos y omisiones que se le imputan, ni las normas intrapartidarias que debió acatar y más cuando las pruebas son del conocimiento público y contundentes, encontrándose aportadas al presente caso, ya que se derivan del actuar ilícito que se configura cuando aceptó participar libremente como candidata de otro partido político, distinto al de la Revolución Democrática, en forma voluntaria y sin coacción alguna.
Ya que al signar la declaración de aceptación de la candidatura, renunció tácita e implícitamente a su militancia dentro del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose su separación de nuestro Instituto Político, y ejecutándose en forma inmediata y automática la cancelación de la membresía a nuestra Organización Política, y tal como fue acordado por el Consejo Nacional, sin pasar por el proceso sancionador estatutario ya que éste solo sería aplicable a los miembros del partido con plenos derechos estatutarios, y los infractores de la normatividad impartidista lo dejaron de ser, ya que legalmente no es dable la pertenencia a más de un partido político simultáneamente y mucho menos el enarbolamiento de diversos y contradictorios postulados políticos, los cuales se encuentran plasmados en los documentos básicos (Estatuto, declaración de Principios, Línea Política y Programa de Acción) de los partidos políticos y coaliciones electorales por los cuales contendieron, más el abanderamiento de la plataforma electoral y los respectivos programas de gobierno y/o legislativo.
En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 24; 25; 26; 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:
Que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otros puntos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones; dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos (directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos (artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y d)).
Es obligación de los partidos políticos nacionales, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a).
Como se puede constatar de los preceptos constitucionales y legales bajo análisis, es premisa para el ejercicio de los derechos partidarios, como militante y como dirigente, estar en el pleno uso y goce de los derechos políticos del ciudadano contemplados en los artículos 9 y 35, toda vez que en ellos se establece el marco general para el disfrute de las prerrogativas del ciudadano en general.
Por lo que María del Rosario Espejel Hernández al dejar de haber sido militante del Partido de la Revolución Democrática, queda fuera de las facultades de éste órgano jurisdiccional juzgar y atender la queja interpuesta por la misma, lo anterior en virtud del acuerdo de fecha trece y catorce de diciembre emitido por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de donde se desprende por el ACUERDO ACU-CNE-0170/2009 MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA REMITIR A LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PRD, LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE CONSEJEROS NACIONALES, que María del Rosario Espejel Hernández fue sancionada por el órgano máximo que es el Consejo Nacional y por la Comisión Política Nacional, ambas autoridades del Partido de la Revolución Democrática, al respecto hay que decir que el Estatuto de éste Instituto Político en sus artículos 17 y 18 establece las funciones de dichos órganos de dirección, por lo que a continuación se citan dichos artículos
Artículo 17°. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 18°. [SE TRANSCRIBE]
Tal y como se observa de las disposiciones intrapartidarias, el Consejo Nacional y la Comisión Política Nacional tienen las facultades para sancionar a los militantes que incurrieron al haber participado en el procesos electoral como candidatos de otro partido político y como consecuencia de ello se le impuso la cancelación de su afiliación, misma que inició a partir de que le fue otorgado el registro como candidata propietario a Primer Síndico de Chalco Estado de México, por el Partido Político Convergencia, dicha cancelación fue con el carácter de indefinida y se encuentra vigente actualmente.
Con base en el Resolutivo del trece y catorce de diciembre, la responsable consideró que la hoy actora al haber realizado conductas graves que merecieron la sanción descrita, resulta imposible que continúe siendo Militante y Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
Aunado a lo anterior cabe mencionar una consideración importante en relación a la jerarquía de las normas, pues se concibe en nuestro Estatuto la soberanía de éste Instituto Político, pues al hacer referencia al artículo 2º numeral 2 del Estatuto: La soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático. Como puede apreciarse el artículo 2º numeral 2 consagra la titularidad de la soberanía interna en sus miembros. Finalmente el artículo 2º numeral 5 consigna, la jerarquía de las normas y órganos internos.
De este modo, conforme a los principios que informan nuestro orden interno, la soberanía interna del Partido de la Revolución Democrática se reconoce originalmente en la voluntad de sus miembros, quienes la cristalizan esencialmente en el Estatuto. Es decir, la jerarquía de las normas internas se configura como un principio consustancial del sistema jurídico político interno que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición del Estatuto, y que por ello coloca a ésta por encima de todos los reglamentos y acuerdos del organismos inferiores y de todos sus miembros.
Así, todas las actividades de los órganos deben ajustarse estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad la jerarquía del Estatuto y de los reglamentos impone a todo órgano un deber de ajustar sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones, a sus preceptos. El Consejo Nacional al expedir sus reglamentos debe observar el Estatuto, lo mismo que el Comité Ejecutivo y la Comisión Nacional de Garantías al ejercer sus facultades.
En esta tesitura, el Estatuto establece un régimen de control interno de carácter jurisdiccional por la vía de queja contra órgano, queja electoral o de inconformidad, que involucra el desarrollo de un procedimiento especial, cuyo fin es la declaración de una resolución confirmando, revocando o modificando los acuerdos o resoluciones impugnadas consideradas lesivas de las normas internas. De la misma manera existen Acuerdos y/o Resolutivos emitidos por los máximos órganos de dirección los cuales tienen carácter obligatorio para los militantes del partido.
Esto es, en atención al sistema interno de nuestro partido, debe presumirse que todos los actos de los órganos son legales, y que esta presunción sólo puede ser destruida por una resolución emanada de esta Comisión Nacional de Garantías ejercicio de las facultades de control interno que le están encomendadas de manera exclusiva.
En este orden de ideas, y concretamente por lo que se refiere al problema planteado en el caso a estudio, resulta admisible sostener, que con fundamento en lo dispuesto por el resolutivo del VII Consejo Nacional y el Acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, emitidos en el ejercicio de sus facultades.
Por todo lo anterior, se colige, que la legitimación es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. La legitimación procesal, es un presupuesto previo que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, o bien porqué cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal que se surte, si en el recurso se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Como ha quedado de manifiesto, para la procedencia de los medios de defensa, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se trasgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial. Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Así, el interés jurídico no es sino la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, es decir, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el pronunciamiento de una resolución que tenga por objeto cumplir esa exigencia o restituir el derecho vulnerado.
Se colige, no existe derecho subjetivo y por ende no existe interés jurídico, cuando el actor sólo tiene una mera facultad o potestad otorgada por la normatividad, sino que debe acreditarse una vulneración a su esfera de derechos, lo que se traduce en la facultad de exigir a través de la acción jurisdiccional, la restitución de ese derecho transgredido.
En esta tesitura, quien promueve un medio de defensa debe aducir y demostrar una afectación a su ámbito de derechos como una carga procesal que le constriñe, en la inteligencia de que las afectaciones son perjuicios reales.
Al respecto la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico, la tesis de jurisprudencia visible en la página 152 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada con el siguiente rubro y texto:
ÍNTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. [SE TRANSCRIBE]
De la tesis antes transcrita se advierte, que el interés jurídico procesal se surte cuando:
I) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y
II) El mismo haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
Así pues sobre la personalidad de la quejosa para interponer el medio de defensa, debe considerarse que debió acreditar la personalidad como militante y como Consejera, del Partido de la Revolución Democrática para que se acreditará una afectación a su esfera de derechos, hecho que en el caso no se actualiza.
En el presente, la actora carece de la calidad de militante y de Consejera, necesaria para comparecer en el presente asunto, pues le fue cancelada su afiliación.
Por lo que este órgano resolutor estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna, el cual establece:
ARTÍCULO 16. [SE TRANSCRIBE]
Aunado a lo anterior del análisis que se hizo a las documentales ofrecidas por la actora se observa que en el Acuerdo impugnado se ordenó modificar la lista de Consejera Nacional, por lo que la quejosa, no tiene el carácter ni de militante si de consejera de este instituto político.
En amplitud de jurisdicción, debe decirse que en razón de las consideraciones vertidas en la presente resolución, y toda vez que ha quedado acreditado que la quejosa no es militante del Partido de la Revolución Democrática; se confirma el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 emitido por la Comisión Nacional Electoral en fecha veintinueve de julio de dos mil nueve y en el que se ordena por parte de la planilla 2 en el Estado de México, sustituir como Consejera a María del Rosario Espejel Hernández por Mario Medina Peralta, y una vez que ha sido analizado el presente asunto y otorgado la garantía de audiencia a la quejosa con la presentación de su escrito, se ordena a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática proceda a reasignar los cargos de Consejeros, tal y como quedo establecido en el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009.”
De la parte considerativa conducente de la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1138/2010, promovido contra la resolución transcrita anteriormente, cuya copia certificada corre agregada al expediente de origen, se advierte que este Tribunal determinó que de ningún modo se actualizaba la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación jurídica de la actora, apoyándose en las siguientes consideraciones:
“(…)
Por otra parte, el agravio identificado con el numeral 2 del resumen de motivos de inconformidad que antecede, consistente en la indebida determinación de la responsable de considerar que carece de interés jurídico la actora para controvertir el acuerdo impugnado, se estima fundado por las siguientes razones:
Para el estudio del presente agravio esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procederá a suplir la deficiente argumentación de los motivos de inconformidad expuestos por la actora.
En concepto de esta Sala Superior, es incorrecta la improcedencia decretada por la Comisión Nacional de Garantías de la queja interpuesta por la actora en contra del Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se ordenó remitir a la Mesa Directiva del Consejo Nacional de dicho partido político, los documentos relativos a la modificación de la lista de Consejeros Nacionales, en razón de que es inexacto que la actora carezca de legitimación para impugnar el acuerdo antes citado.
En la especie, las razones que condujeron a la responsable a declarar improcedente, por falta de legitimación, la queja incoada por la actora, en esencia consistieron en lo siguiente:
a) La quejosa pretendía controvertir el citado Acuerdo ACU-CNE-0170/2009, por haberse ordenado remitir la documentación necesaria para hacer la correspondiente reasignación de los cargos de Consejeros Nacionales, recorriendo la lista de la planilla en la que contendió en el proceso electoral del año dos mil ocho, resultados mediante los cuales le fue otorgado el carácter de Consejera Nacional.
b) Que de los autos que obraban en el expediente se advertía que en fecha trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, había aprobado el resolutivo relacionado con la cancelación de la membresía a militantes de dicho partido que apoyaran a otros partidos, que fueran candidatos de otros partidos, coaliciones o candidatos ajenos en los comicios electorales del dos mil nueve.
c) Que en el caso, María del Rosario Espejel Hernández había participado en el proceso electoral de dos mil nueve, como candidata propietario a Primer Síndico Municipal de Chalco, Estado de México, postulada por el Partido Convergencia, por lo que su conducta se adecuó a la hipótesis planteada por el VII Consejo Nacional, de ahí que de manera automática le fuera cancelada su afiliación a dicho partido, al haber sido la quejosa integrante del Consejo Nacional pues conoció el resolutivo mencionado y no presentó impugnación alguna en contra de lo acordado.
d) De lo anterior dicho órgano señaló que la actora tuvo pleno conocimiento de los resolutivos antes señalados, de sus efectos y consecuencias que tendría al participar como candidata de otro partido político, con lo que se hizo acreedora a la sanción establecida para todos los militantes que incurrían en dichas conductas, por lo que automáticamente le habían sido cancelados sus derechos.
e) De esta forma concluyó que la impetrante, para interponer su queja, debía acreditar su carácter de militante y Consejera del Partido de la Revolución Democrática para que existiera una afectación a su esfera jurídica, siendo que la misma carecía tanto de su calidad de militante como de Consejera para comparecer a dicho asunto, puesto que le había sido cancelada su afiliación, de ahí que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 16, inciso c) del Reglamento de Disciplina Interna del partido en comento, consistente en la falta de legitimación jurídica.
Como se puede advertir de los antecedentes del caso, la intención de la actora es controvertir el Acuerdo ACU-CNE-0170/2009 de la Comisión Nacional Electoral en la que se ordenó, por parte de la Planilla 2 en el Estado de México, sustituirla como Consejera Nacional, y a la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del citado partido procediera a reasignar los cargos de Consejeros.
Así, resulta inconcuso que si la queja fuera resuelta en forma desfavorable a la actora, ya no podría ser reparada, precisamente porque no contaría con su calidad de Consejera Nacional de dicho partido.
Por tanto, al estimar la responsable que la actora no contaba con interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional de dicho instituto político, y por tal razón el medio de impugnación era improcedente, incurre en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el determinar si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, constituye justamente la materia de impugnación en este asunto, por lo que implica el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debe abordarse al momento de realizar el análisis del fondo del asunto.
Derivado de lo anterior, esta Sala Superior estima fundado el presente agravio.
Toda vez que esta Sala Superior ha determinado declarar fundados los agravios antes mencionados, lo procedente es revocar la resolución de once de agosto de dos mil diez, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
El plazo concedido para que la responsable resuelva la queja en cuestión, obedece al hecho de que la misma demoró por más de ciento ochenta días para emitir la resolución que correspondía, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-667/2009, así como de que es un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los días diez, once y doce del presente mes y año, se celebrará el 8º Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, siendo que la actora controvierte su sustitución en su carácter de Consejera Nacional de dicho partido. …”
De lo anterior, se aprecia que el órgano partidista responsable en su primera resolución de once de agosto de dos mil diez, estimó actualizada, entre otra, la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación jurídica de la promovente, sobre la base esencial de que ésta carecía tanto de la calidad de militante como de Consejera Nacional, puesto que le había sido cancelada su afiliación por haber participado como candidata de otro partido político (Convergencia), en términos del resolutivo adoptado el trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, el cual era del conocimiento pleno de dicha accionante.
Asimismo, se observa que esta Sala Superior en la ejecutoria recaída al juicio ciudadano promovido contra la referida resolución de once de agosto, determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia en cuestión, ya que al estimar la responsable que la enjuiciante carecía de interés jurídico en razón de que en su opinión ya no era militante ni Consejera Nacional, incurría en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en dar por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate, toda vez que precisamente el establecer si fue apegado a la normatividad intrapartidaria la determinación relativa a su sustitución como Consejera Nacional, se trataba justamente de la materia de impugnación en ese asunto, por lo que implicaba el estudio sustancial de los hechos reclamados, aspecto que debía abordarse al momento de realizar el análisis de fondo de la controversia.
Ahora bien, de la simple lectura a la parte considerativa conducente de la diversa resolución dictada el nueve de septiembre de dos mil diez, transcrita en el considerando tercero de esta resolución, la cual constituye el acto reclamado en el juicio en que se actúa, se advierte que el órgano partidista responsable nuevamente invoca la actualización de la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación jurídica de la actora para promover la queja contra órgano, fundándose esencialmente en la argumentación que vertió en su resolución anterior de once de agosto; ello, no obstante que, como se dejó asentado en párrafos precedentes, esta Sala Superior en la ejecutoria emitida en el diverso SUP-JDC-1138/2010 determinó que no se configura dicha causa de improcedencia.
En ese sentido, resulta evidente que el órgano partidista responsable estaba imposibilitado jurídicamente para insistir en la actualización de la causa de improcedencia en mención, en tanto que, la decisión adoptada por este Tribunal en cuanto a la falta de surtimiento de dicha causal tiene la autoridad de cosa juzgada, es decir, constituye la verdad legal y, por ende, es inmutable e irrevocable, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los cuales las sentencias que emite la Sala Superior serán definitivas e inatacables.
Por tanto, es de concluirse que la responsable no actuó apegada a Derecho en la resolución hoy combatida al volver estimar que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la carencia de legitimación jurídica de la actora, tal y como lo hacer valer la parte accionante.
En las narradas condiciones, al haber resultado fundados los agravios que fueron estudiados, lo procedente es revocar la resolución reclamada de nueve de septiembre de dos mil diez, para el efecto de que la Comisión Nacional de Garantías, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, atendiendo a que el recurso de queja contra órgano se encuentra totalmente sustanciado, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a la luz de los agravios expresados por la promovente, en los que cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
En consecuencia, dado que los agravios analizados fueron suficientes para obtener la revocación de la resolución combatida, en los términos y con los efectos antes precisados, esta Sala Superior considera innecesario entrar al estudio de los restantes agravios esgrimidos por la actora, en razón de que su pretensión ha sido colmada.
Finalmente, debe decirse que no resulta atendible la solicitud que formula la accionante, atinente a que esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción resuelva la queja contra órgano promovida ante la Comisión Nacional de Garantías, en virtud de que se debe privilegiar que los asuntos internos de los partidos políticos sean resueltos por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, amén de que lo contrario, implicaría que esta Sala Superior se substituyera en el órgano partidista responsable para resolver el fondo del litigio, no obstante que dicha responsable no se ha pronunciado al respecto.
Similar criterio sostuvo este Tribunal al resolver, por unanimidad de votos, el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1138/2010, en la sesión pública celebrada el ocho de septiembre del año que transcurre.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el nueve de septiembre de dos mil diez, al resolver la queja identificada con el número de expediente QO/NAL/811/2009, para el efecto de que en un plazo veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, proceda a resolver el fondo de la controversia planteada, a través de la cual la actora cuestiona su sustitución como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debiendo dentro de las veinticuatro horas siguientes, informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos, en atención a que éste se encuentra fuera de la ciudad de México; por oficio al órgano señalado como responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |