JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.  EXPEDIENTE: SUP-JDC-116/2006.

ACTOR: JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: RAMÓN HERNÁNDEZ CUEVAS.

 

 

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-116/2006, promovido por Jorge Federico de la Vega Membrillo, contra la resolución de dieciocho de enero de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/MEX/93/06 y,

 

R E SU L T A N D O:

 

 PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte:

 

1. El cuatro de octubre del año pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para la Elección de fórmulas y planilla para la elección constitucional de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y para los miembros de los ayuntamientos que serían postulados en el proceso electoral federal de dos mil seis, en el Estado de México.

 

2. El veinticuatro de octubre, el promovente solicitó su registro como aspirante a candidato a Presidente Municipal de Texcoco, en el Estado de México.

 

3. El veintinueve de octubre el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido ya mencionado, publicó la lista de las planillas de aspirantes a Presidente Municipal, en el municipio de Texcoco, obteniendo el actor la planilla marcada con el número cuatro.

 

4. El día once de diciembre se llevó a cabo el proceso electoral intrapartidista para la elección de candidato a presidente municipal.

 

5. El quince de diciembre, el actor interpuso ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, impugnación en contra del resultado de cómputo estatal de la elección a candidato a presidente municipal de Texcoco.

 

6. El diecisiete de diciembre, el Comité Estatal del Servicio Electoral citado, realizó el cómputo final de la elección, donde no resultó vencedor el impugnante; y ante la falta de remisión de la impugnación formulada, el veintiuno siguiente, el actor presentó una excitativa ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que resolviera el recurso planteado.

 

7. El dieciocho de enero del presente año, la citada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resolvió el referido recurso de impugnación confirmando el resultado de la elección interna

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintidós de enero del año en curso, Jorge Federico de la Vega Membrillo, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual se remitió el veintisiete de enero siguiente por el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, conjuntamente con su informe circunstanciado, y las constancias atinentes.

 

El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JDC-116/2006, y se turnó a la ponencia a su cargo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia.

 

Por auto de primero de febrero del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un órgano de un partido político.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones.

 

CONSIDERANDO

 

1. Jurisdicción y competencia. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 numeral 1, 3 y 6, inciso a), del Estatuto vigente; 1º, 11 inciso e), 24 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna; 67 inciso b) y 71 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía; esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente, para conocer y resolver el recurso de impugnación promovido, en contra de actos del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México, en los que se aduce violación a la normatividad interna.

 

2. Antes de entrar al examen de fondo de las cuestiones planteadas por el actor, se analizará de oficio en principio, si en el presente asunto se actualiza alguna causa de improcedencia, en este tenor resulta pertinente mencionar que Jorge Federico de la Vega Membrillo, promueve por propio derecho en su carácter de aspirante a la candidatura de Presidente Municipal en Texcoco en el Estado de México, personalidad que de autos se desprende ha acreditado, lo que corrobora el órgano electoral estatal en su respectivo informe justificado, por lo que este Órgano Nacional Jurisdiccional no advierte que se actualice alguna otra causa, por lo que se procede al estudio de fondo del presente recurso de impugnación.

 

3. En fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cinco, Jorge Federico de la Vega Membrillo, en su carácter de aspirante a la candidatura a Presidente Municipal en Texcoco, Estado de México, presentó escrito dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia, mediante el cual solicitó la NULIDAD DE LAS CASILLAS QUE SE IMPUGNAN respecto del resultado obtenido dentro de la elección de candidato a Presidente Municipal en Texcoco, Estado de México celebradas el día 11 de Diciembre, el cual dio lugar a la integración del expediente I/MEX/93/06, señalando de manera general los siguientes hechos y agravios, que por razón de método esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resume y agrupa de la siguiente manera:

 

A. Que en las casillas 346, 332, 344, 337 y 333, no existe concordancia en los tiempos de votación, ya que considera que matemáticamente no es posible que las personas que acudieron a votar en cada una de estas casillas, lo hayan hecho en los tiempos en que estuvieron abiertas a la votación cada una de ellas.

 

B. Que en la casillas 352 existió sustitución indebida de funcionarios de casilla.

 

C. Que en las casillas 351 y 347 existió error en el cómputo respectivo a cada una de ellas.

 

Como pruebas para acreditar su dicho el hoy actor ofrece las siguientes:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta de la Jornada Electoral de las casillas que se impugnan.

 

2. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta de cómputo estatal concerniente al Municipio de Texcoco emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México.

 

3. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal de Texcoco en el Estado de México.

 

4. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la constancia de mayoría otorgada al C. CONSTANZO DE LA VEGA MEMBRILLO, por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México.

 

5. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en los escritos de incidentes presentados por todos los representantes que obran en el paquete electoral de todas y cada una de las casillas que se impugnan en el presente escrito.

 

6. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el escrito de petición de documentos realizada al Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México.

 

4. Por lo que hace a los hechos y agravios aducidos por el actor, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, procede a analizarlos y valorarlos, como a continuación se describe:

 

I. Por lo que hace a lo manifestado por el actor en el sentido de que no es creíble que en las casillas 346, 332, 344, 337 y 333, mismas que estuvieron funcionando respectivamente tres horas la primera, tres horas con treinta y siete minutos la segunda, cuatro horas doce minutos la tercera, seis horas con diez minutos la cuarta, seis horas con doce minutos la quinta, deduciendo este actor que en cada una de las casillas cada elector tardó un lapso de 18 segundos, 20 segundos, 25 segundos, 33 segundos, 33 segundos, respectivamente en emitir su voto, basando su argumento en el hecho de que matemáticamente no es posible ya que según este impugnante el tiempo estimado para que una persona emita un sufragio es de 55 segundos a un minuto, haciendo tales aseveraciones en forma personal y en base a deducciones del mismo promovente ya que se basa para ello en realizar operaciones matemáticas respecto al tiempo que una casilla debe permanecer abierta para que emitan el sufragio el número de personas que se encuentran en la lista nominal de cada casillas.

 

Debe mencionarse que el promedio de votación que maneja el recurrente resulta subjetivo, pues no hay prueba contundente o estudio por realizado por alguna institución competente para tal efecto, que esté debidamente facultada y que acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo tratándose de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa (zona rural y zona urbana, nivel académico, etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse como criterio jurídico eficaz para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión el recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal y el cual no está sustentado, motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara como infundado el agravio aducido por el actor respecto a las casillas en estudio en el presente apartado.

 

II. En la casilla identificada con el número 352 el C. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO, invoca como causal de nulidad, la establecida en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. Señalando que en dicha casilla se sustituyó a funcionarios designados, por personas no facultadas para recibir la votación.

 

En esta tesitura, de la revisión del encarte publicado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, así como del Acta Única de la Jornada Electoral de la casilla señalada, se desprende lo siguiente:

 

Casilla 352.

 

INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SEGÚN PUBLICACIÓN DEL CESE.

FUNCIONARIOS DE CASILLA CONSIGNADOS EN EL ACTA ÚNICA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Presidente

DE LA CRUZ DÍAZ JOSEFINA

Presidente

GARRIDO G. GAUDELIA HORTENSIA

Secretario

GARRIDO GÓMEZ GAUDELIA HORTENSIA

Secretario

MITZI PENSAMIENTO GOVEA

Suplente

PENSAMIENTO JEHOVA MITZI

Suplente

 

Suplente

RUIZ CABALLERO MARTHA MARÍA

 

 

 

Por lo que se aprecia, que el actor impugna la participación como funcionario de la Mesa receptora de votos de la casilla número 352 de la siguiente persona:

 

Casilla

Cargo

Nombre

352

PRESIDENTE

GAUDELIA HORTENSIA GARRIDO G.

 

Desprendiéndose de las actas únicas de la jornada electoral que respecto a la casilla 352 quien actuó como presidente de la mesa receptora de votos es la C. GAUDELIA HORTENSIA GARRIDO GÓMEZ, persona que según el encarte respectivo sí está insaculada como secretario, y al no presentarse el designado como presidente, esta persona asume el cargo de presidente, motivo por el cual, este órgano arriba a la conclusión de que en esta casilla, la sustitución de la que se adolece el impugnante sí se realizó de acuerdo a lo establecido por el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara infundado el agravio manifestado por el acto respecto a la casilla.

 

III. Por lo que respecta a la casilla 351, este manifiesta lo siguiente:

 

“En lo que respecta a la casilla 351 instalada en Salitrería, se determina en el acta única de la jornada electoral que se recibieron 600 boletas, sin embargo en el rubro total de boletas extraídas de la urna nos dan la cantidad de 1698, más 101 boletas inutilizadas, dando el resultado de 1799 boletas, cabe mencionar que suponiendo sin conceder, que el número de boletas extraídas de la urna no sea real y que sólo sean 698, es un error aún así determinante para la elección en esta casilla pues si sumamos las 698 boletas extraídas y las 101 sobrantes e inutilizadas nos da la cantidad de 199 boletas más de error, repito es determinante ya que la diferencia entre el suscrito y el candidato de la formula 2 es de 53 votos.

 

Es necesario analizar los datos consignados en el acta única de la jornada electoral a efecto de analizar lo manifestado por el impugnante; en primer termino, debemos aclarar que el hecho de que en el apartado de total de boletas extraídas de la urna, se haya asentado la cantidad de 1698, es debido a que si confrontamos las actas de las tres elecciones que se realizaron en la misma mesa receptora de votación, nos damos cuenta que los funcionarios de casilla sumaron el número total de votantes que es de 566 en cada una de las actas, lo que arrojó la cantidad de 1698, dato que asentaron erróneamente, pero que no perjudica al impugnante, toda vez que esta cantidad no afecta a la cantidad de votos que obtuvo el promovente en la casilla no son personas expertas en la materia y que son susceptibles de cometer errores como el que se ha descrito, que no son sustanciales y que no afectan en forma determinante el resultado de la votación. En segundo término y por lo que respecta a lo asentado en el apartado de boletas sobrantes, es cierto que se asentó la cantidad de 101, siendo esta cantidad el resultante de las boletas sobrantes de las tres elecciones que se realizaron en la misma mesa receptora de votación, como se puede corroborar con los datos asentados en las mismas actas; motivo por el cual y toda vez que los agravios aducidos por el impugnante son errores menores que no trascienden en forma determinante en el resultado de la votación toda vez que en el apartado de votos obtenidos por el promovente concuerdan fielmente con el cómputo respectivo, motivos por los cuales se declara como infundado el agravio aducido por el C. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO, mismo que ha sido analizado en el presente apartado.

 

IV. Por lo que respecta a la casilla 347 el impugnante manifiesta lo siguiente:

 

“En lo que respecta a la casilla 347 ubicada en San Juan Tezcatla, se determina en el acta única de la jornada electoral que se recibieron 600 boletas, sin embargo en el rubro de boletas extraídas de la urna nos dan la cantidad de 1614, más 186 boletas inutilizadas, dando el resultado de 1800 boletas, cabe mencionar que suponiendo sin conceder, que el número de boletas extraídas de la urna no sea real y que sólo sean 614, es un error así determinante para la elección en esta casilla, pues si sumamos las 614 boletas extraídas y las 186 sobrantes e inutilizadas nos da la cantidad de 800 boletas que contrastan con las 600 boletas recibidas, habiendo un error de 200 boletas de más error, repito, determinante ya que la diferencia entre el suscrito y el candidato de la formula 2 es de 121 votos.”

 

A este respecto, nuevamente es necesario analizar los datos consignados en el acta única de la jornada electoral para atender lo manifestado por el impugnante, de nueva cuenta debemos aclarar que el hecho de que en el apartado de total de boletas extraídas de la urna, se haya asentado la cantidad de 1614, es debido a que si confrontamos las actas de las tres elecciones que se realizaron en la misma mesa receptora de votación, nos damos cuenta que los funcionarios de casilla sumaron el número total de votantes que es de 536 en cada una de las actas, lo que arrojó la cantidad de 1614, dato que asentaron erróneamente, pero que no perjudica al impugnante, toda vez que esta cantidad no afecta a la cantidad de votos que obtuvo el promovente en la casilla que impugna, debiendo tomarse en cuenta que los funcionarios de casillas no son personas expertas en la materia y que son susceptibles de cometer errores como el que se ha descrito, que no son sustanciales y que no afectan en forma determinante el resultado de la votación. Así las cosas y por lo que respecta a lo asentado en el apartado de boletas sobrantes, es cierto que se asentó la cantidad de 186, siendo esta cantidad el resultante de las boletas sobrantes de las tres elecciones que se realizaron en la misma mesa receptora de votación, como se puede corroborar con los datos asentados en las mismas actas; motivo por el cual y toda vez que los agravios aducidos por el impugnante son errores menores que no trascienden en forma determinante en el resultado de la votación toda vez que en el apartado de votos obtenidos por el promovente concuerdan fielmente con el cómputo respectivo, motivos por los cuales, se declara como infundado el agravio aducido por el C. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO, mismo que ha sido analizado en el presente apartado.”

 

TERCERO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes.

 

“AGRAVIOS.

 

PRIMER AGRAVIO. El que me causa el Resolutivo Único de la Resolución que se combate, que encuentra su fundamento en el considerando marcado con el numeral 3, de la Resolución que es motivo del presente juicio, Resolutivo y Considerando, que para efectos de identificación me permito transcribir:

 

CONSIDERANDO 4.

 

4. “Por lo que hace a los hechos y agravios aducidos por el actor, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, procede a analizarlos y valorarlos, como a continuación se describe:

 

I. Por lo que hace a lo manifestado por el actor en el sentido de que no es creíble que en las casillas 346, 332, 344, 337 y 333, mismas que estuvieron funcionando respectivamente tres horas la primera, tres horas con treinta y siete minutos la segunda, cuatro horas doce minutos la tercera, seis horas con diez minutos la cuarta, seis horas con doce minutos la quinta, deduciendo este actor que en cada una de las casillas cada elector tardó un lapso de 18 segundos, 20 segundos, 25 segundos, 33 segundos, 33 segundos respectivamente en emitir su voto, basando su argumento en el hecho de que matemáticamente no es posible ya que según este impugnante el tiempo estimado para que una persona emita un sufragio es de 55 segundos a un minuto, haciendo tales aseveraciones en forma personal y en base a deducciones del mismo promovente ya que se basa para ello en realizar operaciones matemáticas respecto al tiempo que una casilla debe permanecer abierta para que emitan el sufragio el número de personas que se encuentran en la lista nominal de cada casilla.

 

Debe mencionarse que el promedio de votación que maneja el recurrente resulta subjetivo, pues no hay prueba contundente o estudio realizado por alguna institución competente para tal efecto, que esté debidamente facultada y acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo tratándose de elecciones internas en diferentes lugares de la entidad federativa (zona rural y urbana, nivel académico, etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este omento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse con criterio jurídico eficaz, para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión el recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal el cual no está sustentado, motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara como infundado el agravio aducido por el actor respecto a las casillas en estudio en el presente apartado”.

 

RESOLUTIVO ÚNICO. De conformidad con los considerandos que integran el cuerpo de la presente resolución, se declara infundado el escrito de impugnación presentado por el C. JORGE FEDERICO DE LA VEGA MEMBRILLO.

 

FUNDAMENTOS LEGALES QUE SE VIOLAN.

 

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE VIOLAN EN PERJUICIO DEL SUSCRITO. Contenidas en los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución General de la República, toda vez que se rompen con la ilegal Sentencia que se combate, los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Derecho de que el suscrito pueda ser votado en los comicios electorales de mi municipio como candidato a presidencia municipal por el PRD, Garantías Individuales del suscrito, que se contienen sustentadas en los ordenamientos constitucionales que se invocan;

 

En efecto, el párrafo segundo del artículo 14 Constitucional, establece “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio, seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho”. En ese tenor, la ilegal sentencia no sólo viola las disposiciones de procedimiento, sino que inobserva y/o aplica fundamentos legales intrapartidistas de fondo contenidas en el Código de Comercio, expedidas con anterioridad al hecho, según lo acreditaré en la expresión de éste agravio, rompiendo con ello el Principio de Legalidad que dejó de observar en mi perjuicio, conculcando con ello mi Garantía Individual, señalada en el ordenamiento legal trascrito.

 

Así mismo, rompe el Principio de Seguridad Jurídica que contempla en mi favor, como garantía individual, el artículo 16 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento…” en el caso concreto, demostraré en la expresión de mis agravios, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, deja de fundar y motivar su ilegal sentencia en las condiciones a que lo obliga el artículo 14 Constitucional, es decir, “Conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” pues como lo demostraré, aplica en mi perjuicio, fundamentos intra-partidistas inconducentes a los hechos a los que se señalan en el recurso de impugnación, y cuya resolución motiva este juicio, lo anterior por un sentido y por la otra parte deja de aplicar, todo ello en mi perjuicio los fundamentos legales intra-partidistas que si son aplicables a los hechos que se contrae el referido recurso de impugnación, rompiendo con ello el principio de Seguridad Jurídica, ya que al dejar de fundar y motivar conforme a la normatividad intra-partidista, y garantías constitucionales expedidas con anterioridad al hecho, rompe en mi perjuicio, los principios de legalidad y seguridad jurídica que estuvo obligado a observar y no lo hizo en su ilegal resolución.

 

De la misma forma se rompe con la prerrogativa de que gozo como ciudadano, en el sentido de tener el derecho de poder ser votado, para todos los cargos de elección popular, tal y como lo señala el artículo 35 en su fracción segunda.

 

FUNDAMENTOS LEGALES INTRA-PARTIDISTAS QUE SE VIOLAN. Los artículos 69 y 72 inciso C del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, del Partido de la Revolución Democrática, ya que deja de aplicarlos en mi perjuicio.

 

FUENTE DEL AGRAVIO.

 

Lo constituye el considerando marcado con el numeral 4 y su numeral I, mismo que me permito transcribir:

 

“4. Por lo que hace a los hechos y agravios aducidos por el actor, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, procede a analizarlos y valorarlos, como a continuación se describe:

 

I. Por lo que hace a lo manifestado por el actor en el sentido de que no es creíble que en las casillas 346, 332, 344, 337 y 333, mismas que estuvieron funcionando respectivamente tres horas la primera, tres horas con treinta y siete minutos la segunda, cuatro horas doce minutos la tercera, seis horas con diez minutos la cuarta, seis horas con doce minutos la quinta, deduciendo este actor que en cada una de las casillas cada elector tardó un lapso de 18 segundos, 20 segundos, 25 segundos, 33 segundos, 33 segundos respectivamente en emitir su voto, basando su argumento en el hecho de que matemáticamente no es posible ya que según este impugnante el tiempo estimado para que una persona emita un sufragio es de 55 segundos a un minuto, haciendo tales aseveraciones en forma personal y en base a deducciones del mismo promovente ya que se basa para ello en realizar operaciones matemáticas respecto al tiempo que una casilla debe permanecer abierta para que emitan el sufragio el número de personas que se encuentran en la lista nominal de cada casilla.

 

Debe mencionarse que el promedio de votación que maneja el recurrente resulta subjetivo, pues no hay prueba contundente o estudio por realizado por alguna institución competente para tal efecto, que esté debidamente facultada y acredite fehacientemente hasta hoy, el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resulta una tarea titánica si consideramos que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo tratándose de elecciones internas en diferentes lugares de la entidad federativa (zona rural y urbana, nivel académico, etc.), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes; lo que haría establecer desde este momento cualquier generalidad peligrosa para adoptarse con criterio jurídico eficaz, para demostrar la irregularidad que concibe como pretensión el recurrente. Por lo que resulta un criterio meramente personal el cual no esta sustentado, motivo por el cual esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara como infundado el agravio aducido por el actor respecto a las casillas en estudio en el presente apartado”.

 

Por lo que respecta al extracto del considerando marcado con el numeral 4, y su número I, antes trascrito, en donde la autoridad responsable en el presente juicio, señala a manera de razonamiento lógico-jurídico, que el suscrito al exponer los razonamientos señalados en mi escrito inicial de impugnación, concernientes al hecho de que en las casillas marcadas con los numerales 346, 332, 344, 337 y 333 se suscitaron anormalidades con respecto a la emisión de votos, ya que como lo sostiene el sucrito, en estas casillas se emitió el voto en un tiempo, que humanamente no es posible, y que la autoridad señalada como responsable al resolver este punto de impugnación, manifiesta que mis argumentaciones son meramente criterios personales, los cuales no están sustentados, y motivo por el cual, la autoridad responsable lo declara como infundado el agravio aducido por el suscrito.

 

A este respecto, he de señalar a este H. Tribunal lo siguiente:

 

I. La autoridad señalada como responsable en este considerando, y en primer término, señala que mis aseveraciones referidas no tienen sustento, y lo califica como un criterio meramente personal; esa es toda la fundamentación y motivación que enuncia la responsable para tener como infundado mi agravio. La autoridad responsable pierde de vista que mi aseveración respecto a lo sucedido en las casillas 346, 332, 344, 337 y 333, tienen como argumento legal, los medios de prueba que ofrecí oportunamente en mi escrito inicial de impugnación y que son, la documental consistente en el acta electoral de las casillas que se impugnaron, y de igual forma señalé por medio de un razonamiento matemático y universal en donde se puede tener como resultado aritmético, una serie de valores numéricos que representan el tiempo que cada elector tuvo que haber utilizado en la emisión de su voto, argumento que es en base a un razonamiento lógico comprobable, y como el medio de prueba se ofreció documental señalada, y relacionado a todos y cada uno de los hechos que señalé en mi escrito inicial; por lo que la autoridad responsable tenía que razonarlos y expresar el valor probatorio que merece cada una de las pruebas que existen en el recurso de impugnación, pero es el caso que en los autos que integran el recurso de revisión que promovió el suscrito, ofrecí todos y cada uno de los medios de prueba que consideré útiles y necesarios para acreditar mis señalamientos, y que conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad que se señaló como responsable en el recurso de impugnación (Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México), tenía la obligación de remitir junto con su informe justificado, todos y cada uno de los razonamientos, argumentos y medios de prueba con los que sustentaba su actuar con respecto a la validación del plebiscito electivo, para la selección del candidato a la presidencia municipal de Texcoco, Estado de México por el PRD, así como el escrito en donde el tercer interesado vertiera sus argumentos concernientes a los intereses que representaba, es decir, la autoridad responsable en el presente juicio, tenía la obligación de enunciar y valorar los medios de prueba ofrecidos por el Comité Estatal del Servicio Electoral del PRD en el Estado de México, y el tercero interesado; pero como es de verse en el considerando que se combate, no existe señalamiento alguno de algún medio de prueba o argumento jurídico distinto al que el suscrito señaló, es decir, no existe otro medio de prueba más que los que ofrecí por lo que no es jurídicamente sostenible que el órgano encargado de resolver, realice un análisis como si fuera él mi contraparte, ya que al calificar mi criterio como meramente personal, sin sustentar esta aseveración que hace con algún medio de prueba contrario, la autoridad señalada como responsable, está litigando a favor del Comité Estatal del Servicio Electoral y del tercero interesado, cuando su labor es conducirse con imparcialidad y con apego a estricto derecho, fundando y motivando sus resoluciones a los medios de prueba y argumentos que le plantean las partes, es decir, se olvida que su labor como órgano intra-partidista, responsable de dirimir las controversias internas que se le presenten, es ceñirse a la imparcialidad y a la observancia única y exclusivamente a los argumentos y medios de prueba que aporte las partes (que para el presente caso, es el suscrito, al Comité Estatal del Servicio Electoral del PRD en el Estado de México y el tercero interesado), pero como consta en la resolución que por esta vía se combate, mi contraparte no ofrece ningún medio de prueba y argumentación legal contrario a lo que he señalado y probado, por lo que éste considerando que señala la responsable, carece totalmente de fundamentación y motivación legal, violando con ello lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir una resolución sin congruencia interna y externa, entendiendo que el principio de congruencia debe de regir en toda sentencia y estriba en que esta debe de dictarse en concordancia con la demanda (escrito inicial de impugnación) y con la contestación formulada por las partes (informe justificado del Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México y el escrito del tercero interesado), y que no contenga resoluciones y afirmaciones que se contradigan entre si. Por lo que el primer aspecto debe de entenderse como la congruencia externa y el segundo como la interna. Es decir que para el presente caso práctico la incongruencia reclamada correspondiente a la llamada interna, en donde se señala por la autoridad responsable en su resolución que motiva el presente juicio, que en el presente recurso de impugnación existieron como únicos medios de prueba existentes y valorados los que el suscrito ofreció, por lo que los analizó y emitió resolución y al emitir ésta resolvió vertiendo un argumento erróneo, en donde señala y resuelve contrario a lo que los medios de prueba existentes demuestran; luego entonces, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir toda sentencia y resolución, funda el presente argumento la tesis, que me permite citar:

 

“SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA” (se transcribe).

 

En efecto, como es de verse en la resolución en comento, la responsable enunció los medios de prueba existentes en el expediente de la multicitada impugnación (6 medios de prueba), y pasó brevemente a indicar los motivos por los cuales, a su juicio no se acredita mi agravio aducido; sin embargo fue omiso mi expresar el valor probatorio que merecen cada una de las obras que obran dentro del expediente del recurso de impugnación, y tampoco expresó los aspectos especiales, razones o causas inmediatas que lo llevaron a concluir la no acreditación de mi agravio, es decir, no expresa cual fue la eficiencia probatoria que concedió o negó a cada uno de los medios de prueba, razonamientos y argumentos que obran en el recurso de impugnación que interpuse, omisiones que redundan en una violación formal a las garantías constitucionales que hago valer.

 

De lo anterior se infiere que, la Garantía de Seguridad Jurídica estipulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la ineludible obligación a cargo de los órganos partidarios para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados; las cuales se encuentran estipuladas en los ordenamientos del PRD para su observancia; a las que se unen, además, las relativas a la Garantía de Legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de los órganos partidarios citados, que el acto o la resolución que se impugna no se dicté de un modo arbitrario y anárquico, sino por el contrario, en estricta observancia de las disposiciones partidarias, constitucionales y legales que la rige.

 

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en todas sus resoluciones y acuerdos deben estar fundados y motivados legalmente.

 

En otro orden de idea, la autoridad responsable del instituto político de referencia además de lesionar los artículos 1°, párrafo primero y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transgrede el artículo 16, párrafo primero, que a la letra prevé:

 

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

A mayor abundamiento el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su Novena Época, Parte III, de Marzo de 1996 en la Jurisprudencia VI. 2° J/43, bajo el rubro:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (se transcribe).

 

La Ley Fundamental, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de los órganos del PRD ha de realizarse conforme al texto expreso de sus disposiciones partidarias, constitucionales y legales, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, el gobernado se le proporcionen los elementos necesarios para que éste en aptitud de defender sus derechos, bien ante el propio Instituto Político a través de los recursos, o bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; como en el caso concreto el juicio que se presenta, así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica que la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad; por lo que me permito invocar el criterio de jurisprudencia emitido en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en el Tomo XI-Enero, visible en la página 263, bajo el rubro “GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.”

 

Es decir, los órganos del instituto político, atendiendo a las atribuciones de competencia deben motivar y fundamentar todos y cada uno de los actos, resoluciones y argumentos jurídicos que emitan y para que el presente caso la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al emitir su resolución que por esta vía se combate, sin fundamentación y motivación lógico-jurídico, estaríamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en el dispositivo constitucional que se cita, pues la resolución emitida proviene de una autoridad que no fundó, ni motivó en derecho constitucional, legal o estatutario en el sentido y alcance de la misma, sirve como criterio de jurisprudencia la siguiente tesis:

 

A su vez, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Novena Época, Parte IV, Octubre de 1996, en la tesis I.6º. C. 28 K, página 547, bajo el rubro:

 

“GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVAGUARDAR ESTOS” (se transcribe).

 

A mayor abundamiento, es aplicable al caso concreto la tesis sostenida por la Sala Superior que a la letra dice:

 

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN” (se transcribe)

 

Las razones y argumentaciones lógico-jurídicas evidencian la lesión que a los artículos 1°, párrafo primero, 9° en relación con los artículos 41, fracción I y 133, 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me conduce a solicitar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine la inconstitucionalidad en que incurren los órganos del instituto político, específicamente el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática del Estado de México y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por los actos que se impugnan.

 

Ante ello, no estamos más que en presencia de una lesión al principio de legalidad contenido en los dispositivos constitucionales que se citan, pues al emitir la resolución respectiva, sin fundamentación y motivación sustentada en el Derecho Constitucional, legal o estatutario, el sentido y alcance de la resolución que se combate se encuentra en un estado total de ilegalidad.

 

SEGUNDO AGRAVIO. El que me causa de igual, forma el resolutivo único de la resolución que se combate por medio de este juicio, que encuentra su fundamento en el considerando marcado con el numeral 4, apartado III, resolutivo y considerando, que para efectos de identificación me permito transcribir:

 

“Considerando 4.

 

I. …

 

II. En la casilla identificada con el número 352 el C. Jorge Federico de la Vega Membrillo, invoca como causal de nulidad, la establecida en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. Señalando que en dicha casilla se sustituyó a funcionarios designados, por personas no facultadas para recibir votación.

 

En esta tesitura, de la revisión del encarte publicado, por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, así como el acta única de la jornada electoral de la casilla señalada, se desprende lo siguiente: (…)

 

(…) Desprendiéndose de las actas única de la jornada electoral que respecto a la casilla 352 quien actuó como presidente de la mesa receptora de votos es la C. GAUDELIA HORTENSIA GARRIDO GÓMEZ, persona que según el encarte respectivo si está insaculada como secretario, y al no presentarse el designado como presidente, esta persona asume el cargo de presidente, motivo por el cual, este órgano arriba a la conclusión de que en esta casilla, la sustitución de la que se adolece el impugnante se realizó de acuerdo a lo establecido por el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declara como infundado el agravio manifestado por el actor respecto a la casilla.”

 

En el considerando transcrito con anterioridad, la autoridad responsable, aplica erróneamente el artículo 54 del reglamento que refiere, ya que este artículo señala de una forma clara y sin lugar a dudas, quiénes son las personas que pueden ocupar el cargo de presidente de casilla, para el caso de que la persona insaculada para este cargo, no se encuentre presente en el momento de la instalación de la casilla, siendo que este artículo, señala que ante la ausencia del titular de la presidencia de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de la casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de presidente y secretario, los miembros del partido que se encuentren formados para votar, es decir, en ningún momento este artículo faculta al secretario para desempeñarse como presidente de casilla, ya que el precitado artículo señala que la persona que puede asumir este cargo es algún miembro del partido que se encuentre formado para votar, por lo que  Hortensia Gaudelia Garrido Gómez (Secretario Insaculado) no pudo haber asumido el cargo de presidente de casilla, ya que por su carácter de secretario de casilla, no estaba obviamente formada en la fila de militantes en espera de emitir su voto.

 

Situación antes descrita es por lo que me permito transcribir el artículo en comento:

 

Artículo 54. El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante a ausencia de uno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.”

 

En efecto, la autoridad responsable al señalar en su escrito de resolución que por esta vía se combate, al establecer que la C. Gaudelia Hortensia Garrido Gómez, por el hecho de estar insaculada como Secretaria de la casilla, y al no presentarse algún otro funcionario designado, como lo es el Presidente de la casilla de nombre De la Cruz Díaz Josefina (titular), o los dos suplentes generales de nombres C. Mitzi Pensamiento Jehová y la C. Ruiz Caballero Martha María, señalan que la C. Gaudelia Hortensia Garrido Gómez, es la persona indicada para ocupar el cargo de Presidente de la mesa de casilla, lo anterior por ausencia total de los demás funcionarios publicados como insaculados, por el Comité Estatal del Servicio electoral del PRD en el Estado de México. Este criterio que vierte la autoridad responsable es erróneo, ilegal y violatorio de los principios generales de fundamentación y motivación, que cualquier autoridad tiene que cumplir, ya que como se ha citado literalmente con anterioridad, el artículo 54 no establece en ninguna de sus partes, que ante la ausencia del presidente y los dos suplentes insaculados, el Secretario tiene la facultad de asumir la Presidencia, esto no lo señala es artículo en comento, el argumento que plasma en su resolución la responsable, apegado al mismo artículo 54 que invoca es una interpretación errónea, toda vez que responde a una valoración totalmente subjetiva que en el momento de dictar este considerando, es producto de una apreciación de los resolutotes que no se apegan a lo que a la letra dice el artículo 54 del reglamento partidista en cita.

 

En este mismo sentido, el órgano responsable en el considerando que se está combatiendo en este momento, deja de observar las disposiciones que tienen que ser aplicables para el caso de que en esta misma casilla el secretario que aparece en el recuadro que el mismo señala en su resolución, así como en el acta única de jornada electoral correspondiente a la casilla 352, aparece como Secretario en funciones la C. Mitzi Pensamiento Govea, ahora bien, si observamos con detenimiento, que uno de los suplentes corresponde al nombre de Pensamiento Jehová Mitzi, estas dos personas no son las mismas, ya que una responde al nombre de Pensamiento Jehová Mitzi (ciudadano insaculado como suplente) y la otra corresponde al nombre de Mitzi Pensamiento Govea, situación que no puede ser producto de un error de captura, toda vez que quien parece como funcionario de casilla en su calidad de secretario, en el acta única de la jornada electoral, firma de puño y letra dicho documento, misma que es legible para su lectura, lo que cierra la posibilidad que existiera un error en el encarte publicado, por el órgano electoral partidista, quien claramente señala a una persona perfectamente identificable, toda vez que para la realización de este procedimiento de insaculación, los aspirantes debieron de cubrir una serie de requisitos, como lo es la identificación a través de la credencial para votar con fotografía, expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, documento del que por lógica fueron extraídos los datos generales de Pensamiento Jehová Mitzi.

 

Una vez dejando claro que el Secretario en función actuó sin estar estatutariamente acreditado (insaculado), la autoridad responsable tuvo que haber estudiado las constancias existentes en el expediente, tales como medios de prueba es el acta única de jornada electoral de la casilla 352, en donde para el caso de que algún funcionario no insaculado entrare en función por ausencia de algún funcionario de casilla, el acta única de la jornada electoral de referencia, tiene un apartado en donde se deben de realizar las anotaciones pertinentes, que por reglamento obligan a que se deberán de dejar señalado la forma y los motivos, por lo que Mitzi Pensamiento Govea, acreditó en el momento de su designación ser miembro activo del Partido, pero es el caso de que en la precitada acta única, no existe anotación alguna, que sustente su calidad y filiación partidaria.

 

En la hipótesis anteriormente expuesta la autoridad responsable omitió en el, presente caso analizar lo que establece los artículos 49 párrafo último, 51 en su último párrafo y 54 en su último párrafo, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía. Actualizándose la violación sustancialmente grave contenida en el artículo 74, inciso d) del citado reglamento, situación por la cual esta casilla tienen que ser declarada como nula, toda vez que quienes actuaron como funcionarios de casilla, y recibieron la votación, son personas distintas a las facultadas por el presente reglamento, violándose así los artículos 74, inciso d), en relación con los artículos 49 último párrafo, 51 último párrafo y 54 último párrafo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.

 

En conclusión la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con su resolución emitida en fecha 18 de enero del año 2006, en donde resuelve la impugnación marcada con número de expediente I/MEX/93/06, viola en perjuicio del suscrito mi Garantía Constitucional contenida en el artículo 35 de la Constitución General de la República, ya que con esta resolución me imposibilita para que el suscrito pueda ser votado como candidato a la Presidencia Municipal de Texcoco, Estado de México, en los comicios electorales de fecha 12 de marzo del año 2006. Al emitir la resolución en las siguientes consideraciones:

 

1. Que la resolución que se combate por medio del presente juicio, fue una resolución emitida extemporáneamente, violando con ello lo que establecen los artículos 69 y 71 inciso C), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía de mi partido, en relación con los artículos 14, 16, y 35 de la Constitución General de la República, toda vez que se rompen con la ilegal resolución los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Derecho del que el suscrito pueda ser votado.

 

2. Que los considerandos que he señalado en el presente escrito, carecen de fundamentación y motivación, violando con ello los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

3. Que los considerandos que se combaten, son argumentos que ha vertido la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de una forma parcial e ilegal, ya que sus argumentos lógico-jurídicos tienen el sentido de combatir frontalmente a título personal los hechos, fundamentos y razones que el suscrito materializó en su escrito inicial de impugnación, ya que como lo he referido, la autoridad responsable se dedica (supuestamente) a analizarlos y valorarlos, pero es el caso, de que esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cita resumidamente mis conceptos y argumentos de violación de mi recurso de impugnación, y NUNCA CITA LOS ARGUMENTOS, MEDIOS DE PRUEBA Y RAZONES LOGICO JURIDICAS, del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, así como los argumentos del tercero interesado, por lo que se deduce de una forma lógica y con tal contundencia, que la autoridad estatal electoral y el tercero interesado, no realizaron argumentos y aportes como medios de prueba, por lo que no existieron más argumentos y probanzas en el recurso de impugnación QUE LOS QUE EL SUSCRITO OFRECIO Y SEÑALO, por lo que no es lógico ni jurídicamente sostenible que el órgano nacional resolutor intra-partidista, resuelva de forma contraria a las pretensiones que el promovente solicitó e invocó.

 

En este mismo supuesto, y no obstante de lo anteriormente descrito, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resuelve de una forma parcial y arbitraria, como si estuviera al amparo de las omisiones e irregularidades en las que incurrió el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México y el tercero interesado, toda vez que el órgano partidista estatal, remitió el expediente de impugnación de forma irregular, extemporánea y sin argumentos que justifiquen su actuación, ya que si los hubiese existido, el órgano resolutor los tuvo que haber señalado en el cuerpo de la resolución que por esta vía se combate, y por otra parte si el tercero interesado tuvo a bien argumentar lo que a su derecho e intereses representaba, de igual forma deberán de haber estado citados y analizados en la resolución que por esta vía recurro.

 

4. La consideración y análisis que realiza la autoridad responsable, en el sentido de que mis argumentos vertidos con respecto a los tiempos que utilizaron los votantes en las casillas número 346, 332, 344, 337 y 333, son humanamente imposibles para que la emisión del voto haya sido de una forma legal y correcta, ya que si atendemos a los razonamientos y ejercicios matemáticos que señalé en el escrito de mi impugnación inicial, basándome en lo que establece el criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como del Instituto Federal Electoral, en donde se establece que por casilla electoral, para la realización de las elecciones constitucionales, deberán de ser asignadas 750 boletas por cada una, y se les otorgará 10 horas para recepcionar los750 sufragios de los electores que pertenecen a dicha casilla. Este criterio no es trivial, ni subjetivo, como lo sostiene la Autoridad Responsable, pues es evidente que el papel que juegan ambas Instituciones, trae consigo una gran responsabilidad con la nación y su vida democrática, toda vez que son los garantes del correcto y puntual ejercicio del voto de los mexicanos y que por ende, estos criterios responden en primer término a que el IFE realizó previamente un estudio profesional, donde el resultado que arrojó, fue anexado a la iniciativa de Ley, que dio vida al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, votado y avalado por el Poder Legislativo Federal, proyecto donde se valoraron todos los elementos que convergen en la realización una jornada electoral, situación que dio como resultado, el criterio materializado en los tiempos que se han utilizado periódicamente y de forma ininterrumpida en todos y cada uno de los comicios electorales que se realizan en nuestro país, en donde dichos criterios tienen su razón de ser, en el espíritu de garantizar la emisión del voto de los mexicanos, señalando que lo ideal, es el hecho que por cada 750 electores deberá existir una casilla y el tiempo destinado para este ejercicio será de 10 horas teniendo como resultado de la operación matemática implícita en dicha disposición, que en 10 horas tenemos 600 minutos, que al ser multiplicados por el número de segundos nos da un resultado de 3,600 segundos, que al ser divididos entre las 750 boletas disponibles, para ser utilizadas por el mismo número de electores, nos da que cada votante ocupa 48 segundos para emitir su sufragio, esto en el entendido de que no existiera abstención alguna por parte del electorado de esa casilla, tiempo que se cuantifica desde el momento que el elector en turno llega a la mesa de casilla, presenta su credencial para votar con fotografía, son cotejados sus datos con los registrados en la lista nominal de electores, le es entregada la boleta a utilizar, se dirige a la mampara para ejercer su voto, se dirige a la urna para ingresarlo, le es devuelta su credencial para votar con fotografía y le es aplicada la tinta indeleble.

 

En este sentido es claro que el Instituto Federal Electoral, ha desarrollado este estudio con la finalidad de garantizar la legalidad, la transparencia, certeza y eficacia de los procesos electorales, por lo que es lógico que en la hipótesis de la que parte para la realización de este estudio, contempló la presencia de niveles de abstencionismo, situación que nos da como resultado, que el tiempo que el votante ocupa para emitir su voto, es mayor al que nos arroja el ejercicio matemático citado en el párrafo anterior, y que cualquier escenario es perfectamente comprobable y aplicable al caso concreto, por lo que la asignación de 750 boletas a una casilla, para ser utilizadas en un lapso de 10 horas, no responde a una apreciación superficial por parte del IFE y por ende la emisión de número de votos similar en un tiempo menor al que señala el IFE, por lo que nos remite forzosamente a presuponer la presencia de algún mecanismo fraudulento a favor de un candidato, en la emisión de una cantidad similar de votos en un tiempo menor al previsto por esta institución del Estado Mexicano.

 

Por la otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha avalado este criterio, no sin antes realizar las valoraciones matemáticas, lógicas y jurídicas pertinentes, sustentado que dicha disposición se encuentra dentro del marco legal que nos rigen y que es en todo, humanamente posible de realizarse, teniendo que el contraponerse a esta, pone en riego las garantías que salvaguardan ambas Instituciones, en cuanto al ejercicio efectivo del voto se refiere.

 

5. Al señalar la responsable su criterio y análisis correspondiente a la casilla 352, donde refiere que la C. Gaudelia Hortensia Garrido Gómez, al fungir como Presidente de casilla en suplencia del Presidente insaculado de nombre De la Cruz Díaz Josefina, tomando en consideración que la C. Gaudelia Hortensia Garrido Gómez, estaba insaculada para ocupar el cargo de Secretario de casilla, la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia determina que la suplencia de funcionarios de casilla, realizada en los términos que ella misma describió son correctos; a este respecto se ha dejado claramente señalado que la autoridad responsable se equivoca en validar el acto que en la casilla 352 se presentó con respecto a la suplencia del Presidente de Casilla, ya que el artículo que el mismo invoca, siendo este el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, señala un criterio y procedimiento distinto al que señala la responsable, por lo que su análisis es erróneo y con total ignorancia de lo que escribe literalmente el artículo referido.

 

En este mismo considerando se tiene una omisión más de análisis, por parte de la autoridad responsable, ya que ilustra por medio de un cuadro de texto las personas insaculadas en la casilla 352, y de igual forma se señala en el mismo recuadro de texto quiénes fueron las personas que desempeñaron el cargo de Presidente y Secretario, a este respecto a simple vista, se puede observar que el Secretario de la casilla que fungió ese día, es persona distinta a cualquiera de los dos suplentes, así como del Presidente y Secretario insaculados, por lo que el secretario en función es una persona distinta a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del PRD, para que tuviera la personalidad suficiente y legal, para recibir la votación de la casilla 352 el día 11 de diciembre del año 2005, ante esta situación de tipicidad que señalan los artículos 74 inciso d), en relación a los artículos 49 último párrafo, 51 último párrafo y 54 último párrafo del ordenamiento partidista antes citado, se actualiza una causal de nulidad de votación en la casilla y que para el presente caso es la número 352.

 

La ignorancia e ilegalidad con la que se condujo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi Partido Político, al emitir su resolución que por esta vía combato, imposibilitan materialmente al suscrito, en su posibilidad de contender como candidato a la presidencia municipal de Texcoco, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática. Razones antes expuestas, es por lo que solicito la intervención de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que en primer término, entre al estudio del presente ocurso en plenitud de jurisdicción y anule la resolución que en su momento emitió en contra del suscrito la autoridad señalada como responsable en el presente juicio; analizando por parte de este H. Tribunal todo y cada uno de los argumentos, fundamentos legales, hechos y medios de prueba que oportunamente he señalado y ofrecido en el presente escrito; y por último, se le dé la potestad a mi partido, para la implementación de un método de designación de candidato al cargo de presidente municipal, en Texcoco, Estado de México, lo anterior en base a lo que señala el Estatuto del Instituto Político al que pertenezco, y así se me restituyan mis derechos políticos electorales que por ley suprema me corresponden.”

 

CUARTO. Son inatendibles los agravios, porque en su mayoría constituyen una reproducción de las inconformidades señaladas en la impugnación intrapartidista y no expresan razonamientos para combatir adecuadamente las consideraciones de la resolución reclamada.

 

En la impugnación interna el actor expuso los siguientes puntos de agravio.

 

a) En lo tocante a la casilla 332, ubicada en la plaza cívica de Coatlinchan, según consta en el acta única de la jornada electoral, fueron quinientas noventa y nueve las boletas extraídas de la urna, con igual número de votantes, lo cual no es posible, dado que la hora de apertura de la casilla fue a las ocho horas cuarenta y dos minutos y la de cierre a las doce horas diecinueve minutos, por lo que el tiempo de la votación se redujo a tres horas treinta y siete minutos, y aproximadamente el tiempo de votación por persona fue de veinte segundos.

 

En lo tocante a la casilla 333, ubicada en el jardín municipal de San Luis Huexotla, según consta en el acta única de la jornada electoral, fueron seiscientas las boletas extraídas de la urna, con igual número de votantes, lo cual no es posible, dado que la hora de apertura de la casilla fue a las ocho horas treinta y siete minutos y la de cierre a las catorce horas cuarenta y nueve minutos, por lo que el tiempo de la votación se concretó a seis horas doce minutos, y el tiempo aproximado de votación por persona fue de treinta y tres segundos.

 

En lo referente a la casilla 337, ubicada en San Felipe, según consta en el acta única de la jornada electoral, fueron seiscientas las boletas extraídas de la urna, con igual número de votantes, lo cual no es posible, dado que la hora de apertura de la casilla fue a las nueve horas diez minutos y la de cierre a las quince horas veinte minutos, por lo que el tiempo de la votación fue de seis horas diez minutos, y el tiempo aproximado de votación por persona fue de treinta y tres segundos.

 

En lo correspondiente a la casilla 344, ubicada en San Miguel Tlaixpan, según consta en el acta única de la jornada electoral, fueron seiscientas las boletas extraídas de la urna, con igual número de votantes, lo cual no es posible, dado que la hora de apertura de la casilla fue a las ocho horas treinta y dos minutos y la de cierre a las doce horas cuarenta minutos, por lo que el tiempo de la votación fue de cuatro horas doce minutos y el tiempo aproximado de votación por persona fue de veinticinco segundos.

 

Finalmente, en lo tocante a la casilla 346, ubicada en los Reyes San Salvador, según consta en el acta única de la jornada electoral, fueron quinientas noventa y nueve las boletas extraídas de la urna, con igual número de votantes, lo cual no es posible, dado que la hora de apertura de la casilla fue a las ocho horas veinte minutos y la de cierre a las once horas veinte minutos, por lo que el tiempo de la votación quedó en tres horas, por lo que el tiempo aproximado de votación por persona fue de dieciocho segundos.

 

Al respecto, según su opinión, esta Sala Superior y el Instituto Federal Electoral, sostienen el criterio de que por cada casilla se puede recibir la votación de hasta setecientas cincuenta personas, las cuales pueden votar en un tiempo aproximado de diez horas, que es el lapso que dura la jornada electoral, de las ocho a las dieciocho horas, y que cada ciudadano tardaría en promedio un tiempo aproximado de cincuenta y cinco segundos a un minuto en sufragar.

 

b) En la casilla 352 ubicada en el Kiosco Municipal de Texcoco, se instaló la casilla con personas distintas a las facultadas por el servicio electoral sin mediar acuerdo alguno de los representantes de los partidos, ya que como se advierte del acta de la jornada electoral, se estableció que el presidente no se presentó, por lo que el secretario debió asumir esa función; sin embargo esto no fue así, puesto que se impuso a Gaudelia Hortensia Garrido G., como presidente de la mesa directiva de casilla, transgrediendo el artículo 54 de Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se consideran inatendibles los agravios expuestos por el promovente del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, porque sobre el particular ya existe una respuesta otorgada por el órgano intrapartidista responsable que no se encuentra desvirtuada.

 

En la resolución combatida en lo tocante al agravio resumido bajo el inciso a), se resolvió que el promedio de votación que manejaba el recurrente resultaba subjetivo, pues no existía prueba contundente o estudio realizado por alguna institución competente debidamente facultada que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su sufragio, lo cual además resultaba una tarea titánica si se considera que las generalizaciones son casi imposibles de demostrar, por ejemplo, tratándose de elecciones internas en diferentes lugares de una entidad federativa (zona rural y zona urbana, nivel académico, etcétera), con características y circunstancias de emisión de voto muy diferentes.

 

Además, el argumento del actor resulta un criterio meramente personal y el cual no está debidamente sustentado, motivo por el cual resulta infundado.

 

Las anteriores consideraciones desestimatorias no son combatidas eficientemente con los agravios en este juicio, pues la reiteración de los invocados en el recurso intrapartidista no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuarlas, requisito necesario para colocar a esta Sala Superior en condiciones de analizar la cuestión planteada.

 

La cadena impugnativa de medios de defensa en materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de modo dialéctico, donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto impone al órgano resolutor la carga de formular respuesta en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe nueva instancia o proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, sobre el impugnante sigue pesando el gravamen procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano resolutor de la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar el desapego a la ley de las consideraciones fundantes del acto combatido, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta de aquélla.

 

Así, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta dada, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Esa carga procesal no fue satisfecha en el caso, pues los agravios no se dirigen a combatir las consideraciones del fallo reclamado.

 

En primer lugar, el actor reitera que la autoridad responsable perdió de vista que en el escrito de impugnación ofreció como pruebas de su parte el acta electoral de las casillas que se impugnaron y también expuso el razonamiento matemático universal donde se puede obtener como resultado una serie de valores numéricos que representan el tiempo en que cada elector tuvo que haber realizado su voto.

 

Sin embargo, este argumento no es útil para enfrentar la respuesta del órgano partidista, quien resolvió que la premisa del actor partía de una apreciación subjetiva, que sobre ello no existía ningún estudio que así lo corroborara; esto es, que acreditara fehacientemente el tiempo real que tarda o debe tardar un militante en emitir su voto, aunado a que deben tomarse en cuenta las posibles variaciones en las elecciones internas con base en diversos factores, como son, los diferentes lugares de las entidades federativas, ya fuera zona rural o urbana, el nivel académico, etcétera.

 

Aspecto sobre el que nada dice, pues no señala cuál es la jurisprudencia definida o el criterio de esta Sala Superior, que avalara la temporalidad en que supuestamente se debe emitir el sufragio, ni tampoco identifica el acuerdo o resolución del Instituto Federal Electoral en donde así se hubiera sostenido, lo que torna en inatendibles sus agravios, pues dentro de la labor impugnativa que le correspondía al actor, éste tenía la carga para demostrar su ilegalidad.

 

Vinculado con este tema, señala que la autoridad partidaria responsable tenía la obligación de mencionar el valor probatorio que revestían cada uno de los elementos de convicción existentes en el medio de impugnación, ya que solamente las enunció pero al no haberlos valorado, su actuación resulta carente de fundamentación y motivación; sin embargo, esta expresión no pierde la calidad de inoperante, pues si bien se queja de que en el fallo combatido no se esgrimieron las razones desestimatorias de sus pruebas; lo cierto es, que no señala cuáles fueron las pruebas ofrecidas por su parte, el valor que cada una de ellas representaba, ni tampoco la forma en que debieron valorarse para que surtieran efectos en su beneficio.

 

En el mismo apartado, el actor expone que la responsable al resolver el medio de impugnación actuó como si fuera su contraparte, al calificar sus argumentos de defensa como criterios subjetivos, por lo que pragmáticamente litigó a favor de Comité Estatal del Servicio Electoral y del tercero interesado; empero, tales observaciones no pasan de ser meras apreciaciones generales que tampoco controvierten las razones que le fueron proporcionadas en contestación a las inconformidades señalas en el recurso intrapartidario, por lo que también resultan ineficaces.

 

En el segundo de los agravios, el actor manifiesta que el artículo 54  del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dispone que ante la ausencia del presidente de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes y ante la ausencia de los integrantes de los  funcionarios de casilla designados por el órgano electoral ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del partido que se encuentren formados, pero en ningún momento faculta al secretario para desempeñarse como presidente de la casilla.

 

Empero, también deviene como un argumento inatendible por virtud de que ya existe una respuesta de la autoridad responsable que tampoco se encuentra combatida.

 

Sobre este tema, el órgano partidario resolutor determinó que en lo incumbente al agravio sintetizado en el inciso b), era infundado, toda vez que quien actuó como presidente de la mesa receptora de votos fue GAUDELIA HORTENSIA GARRIDO GÓMEZ, persona que según el encarte respectivo sí estaba insaculada como secretario, y al no presentarse el designado como presidente, asum dicho cargo, motivo por el cual la sustitución se realizó de acuerdo a lo establecido por el artículo 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del partido.

 

Sin embargo, aunque el actor reitera de nueva cuenta el mismo argumento señalado en el medio de impugnación partidario, nada expone en cuanto a que en el fallo combatido se consideró que la persona que ocupó el cargo de presidente de la casilla impugnada, o sea, Gaudelia Hortensia Garrido Gómez sí aparecía en el encarte por lo que sí estaba insaculada y al no presentarse el designado como presidente procedió a asumir el cargo, aspecto que no se encuentra controvertido en los agravios.

 

Cabe señalar, que sobre este tema el actor manifiesta que como se despende el acta única de la jornada electoral correspondiente a la casilla 352 si bien aparece como secretaria en funciones Mitzi Pensamiento Govea, ella no es la misma persona que se designó como suplente, puesto que se dispuso a Pensamiento Jehová Mitzi, lo que no podía atribuirse a un error de captura.

 

Que en el procedimiento de insaculación los aspirantes deben cubrir una serie de requisitos como la identificación por medio de la credencial para votar con fotografía de la  que por lógica se extrajeron sus datos generales; por lo que se puede señalar que el secretario actuó sin estar estatutariamente acreditado (insaculado).

 

Ello debió conducir a la autoridad responsable a declarar la casilla como nula en términos de los artículos 49 y 51 últimos párrafos, respectivamente, así como el 54 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y membresía del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sobre este argumento, cabe calificarlo de inoperante por novedoso, puesto que si bien en el recurso intermedio el actor se dolió por la sustitución del presidente de la casilla en cuestión, en relación a la persona que figuró como secretario, nada dijo, por lo que todos los agravios vinculados con dicho funcionario resultan inatendibles.

 

En ese contexto, los agravios resultan inoperantes, porque como se desprende de lo abordado en líneas precedentes, la comisión nacional responsable otorgó varias razones para declarar infundadas las inconformidades vertidas en el recurso intrapartidario, mismas que no se encuentran combatidas, y esto provoca a su vez, la ineficacia de los agravios expuestos en el juicio de protección a los derechos políticos electorales del ciudadano,  bajo la consecuencia de que las consideraciones de la responsable deban continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Aunado a que tampoco resulta factible el examen oficioso de las posibles irregularidades acontecidas en la elección, pues por una parte, el poner de manifiesto la constitución de infracciones en la jornada electoral constituía una labor del impugnante, así como destacar la omisión en su atención por la responsable habiendo sido propuestas oportunamente en el recurso legal precedente; y por otra, el órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, o sobre aquellas que señaladas y resueltas por las autoridades de instancia, no fueron debidamente combatidas en el momento procesal oportuno, por lo que es infundada la pretensión del partido inconforme.

 

Tiene aplicación al caso, la tesis de esta Sala Superior consultable en la Compilación Oficial sobre Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, página 939, cuyo rubro es “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”

 

Por último, no se soslaya que el actor también impugna que el recurso promovido no se resolvió dentro del lapso procesal previsto en la reglamentación interna, toda vez que el quince de diciembre de dos mil cinco promovió la impugnación ante el Comité  Estatal del Servicio Electoral del instituto político; asimismo, por virtud de que no fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mismo partido, el veintiuno siguiente, promovió una excitativa de justicia, empero, fue hasta el dieciocho de enero del presente año cuando se resolvió la impugnación; en consecuencia, se transgredió en su perjuicio el artículo 71 del reglamento anteriormente invocado, el cual dispone que las impugnaciones de la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, deberán resolver antes del inicio del plazo constitucional de registro de candidatos, que en el caso del Estado de México, lo fue el tres de enero.

 

Es inoperante la argumentación del inconforme.

 

Si bien no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el precepto 71, del reglamento intrapartidista invocado por el actor, establece que las impugnaciones deberán resolverse en la siguiente sesión ordinaria a la que se reciban, cuando sean competencia del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y que en el inciso c), de artículo en comento referente a las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, se dispone que, deberán resolverse antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales, cuya infracción pudiera conceptuarse como un incumplimiento.

 

El hecho de que el medio de impugnación no se hubiere resuelto en el tiempo previsto en la reglamentación interna del partido, de ninguna manera puso en peligro la candidatura del actor, porque no se hubiera resuelto antes del inicio del plazo para el registro de candidatos a presidentes municipales en el Estado de México, puesto que su eventual registro quedó subjudice dentro de la cadena impugnativa con la interposición del recurso intermedio y con la promoción del juicio de protección a los derechos políticos electorales del ciudadano, por lo que no pudo sufrir un perjuicio que se tornara irreparable.

 

Asimismo, la circunstancia de que el recurso se hubiera resuelto fuera de los plazos intrapartidistas, no puede tener por efecto el revocar ese hecho, puesto que ya se consumó y lo único que pudiera acontecer es la responsabilidad de los funcionarios que incurrieron en la dilación al resolverlo, aspecto que desde luego no es propio de este juicio. 

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciocho de enero de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/MEX/93/06.

 

NOTIFÍQUESE. Por estrados, al actor, y por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 84 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos correspondientes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA