JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-116/2009

 

ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ,  ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-116/2009, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, por propio derecho y en su carácter de miembro del Partido Acción Nacional, contra la omisión de dar respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, atribuida a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León; así como contra la respuesta de treinta de enero del presente año, recaída a su diverso escrito de veintiuno de enero pasado; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Mediante escrito de veintiuno de enero del año que transcurre, presentado en esa misma fecha en la Oficialía de Partes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, Gustavo Adolfo Valdés Madero, solicitó al Presidente de la mencionada Comisión diversa información, relacionada con el número de miembros activos registrados en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, así como la publicación de las convocatorias para la selección de candidatos a diputados federales por los distritos electorales federales 5, 6, 9, 10 y 12.

2. El veinticuatro de enero siguiente, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la falta de respuesta a su escrito precisado en el punto anterior, el cual fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-28/2009, mismo que se resolvió el once de febrero de dos mil nueve, en el sentido de ordenar al Partido Acción Nacional dar respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el demandante.

No obstante lo anterior, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, emitió respuesta al escrito de petición del actor, el treinta de enero de dos mil nueve, misma que según manifestación del demandante, le fue notificada al día siguiente, o sea, el treinta y uno de enero del año que transcurre.

3. El cinco de febrero del año en curso, Gustavo Adolfo Valdés Madero, presentó escrito ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, solicitando se diera contestación a lo relacionado con el número de miembros activos registrados en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, así como se le informara por escrito acerca de las convocatorias de los distritos electorales federales que no hubieran sido aún publicadas.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticinco de febrero del año que transcurre, el promovente presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la omisión de dar respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior y la respuesta de treinta de enero del presente año, recaída a su diverso escrito de veintiuno de enero pasado.

III. Trámite y sustanciación. El dos de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el escrito de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante el cual rinde informe circunstanciado y remite la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Valdés Madero, así como sus respectivos anexos.

IV. Turno a Ponencia. Por auto de dos de marzo de             dos mil nueve, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-116/2009, y su turno a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y Admisión. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por el actor.

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio indicado en el rubro no compareció algún tercero interesado.

VII. Cierre de Instrucción. En su oportunidad y al no existir alguna diligencia pendiente de desahogar, por acuerdo de dieciocho de marzo de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, en el cual, entre otras cuestiones, aduce la conculcación a su derecho de asociación, específicamente, por una omisión que transgrede ese derecho fundamental, en sus vertientes de acceso a la información y de petición, producida durante la selección interna de candidatos a diputados federales de un partido político, así como diversos vicios de legalidad atribuidos a la respuesta recaída a su diversa solicitud de información.

Efectivamente, de la lectura a la demanda se puede desprender la referencia tanto a la elección de diputados de mayoría relativa como a la de diputados por el principio de representación proporcional, dado que en el escrito inicial no hay mención expresa o específica a alguna de esas elecciones en particular, sino en general, a la elección de diputados federales. Ciertamente, la competencia se fija tomando en consideración lo planteado en la demanda, en la cual el actor se refiere sencillamente a la elección de diputados federales, sin especificar alguna especialmente.

Por otra parte, la litis consiste también en dilucidar si se vulneró el derecho de acceso a la información partidaria del actor, quien aduce que el órgano responsable ha omitido entregarle los listados nominales de militantes del Partido Acción Nacional, correspondiente al número total de los miembros activos registrados en los distritos electorales federales en el Estado de Nuevo León, así como de la falta de información por escrito acerca de la publicación de las convocatorias de los distritos electorales federales en los que aún no han sido publicadas.

Cabe precisar que el derecho de acceso a la información es autónomo respecto del interés o justificación concreta del sujeto que solicita tal información, de manera que la violación alegada no tiene por qué vincularse con una elección interna en particular, sino que debe abordarse con independencia de la finalidad del sujeto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución General de la República y 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles.

En suma, al inferirse que el actor se refiere en su demanda a la elección de candidatos a diputados federales, y toda vez que el diverso planteamiento aducido corresponde a un derecho político-electoral de carácter autónomo, esta Sala Superior estima que es competente para conocer del presente asunto.

Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios como el presente, con excepción de aquellos que sean competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, dada la naturaleza de la violación aducida.

Similar criterio se sostuvo en el expediente SUP-JDC-28/2009, resuelto por esta Sala Superior, en sesión pública de once de febrero del año en curso.

SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Cabe precisar, que en su escrito de presentación de demanda del presente juicio, el actor señala como materia de impugnación lo siguiente: a) la omisión de dar respuesta al escrito de cinco de febrero de dos mil nueve; y, b) la resolución y/o acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, de treinta de enero de dos mil nueve, notificada al día siguiente.

A fojas ocho de su escrito de demanda, el actor señala como acto reclamado único, la omisión de contestación y pronunciamiento a su escrito presentado el cinco de febrero de dos mil nueve ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y que el presente juicio es la providencia idónea para reparar la conculcación en su perjuicio; no obstante, enseguida aduce la omisión de contestación a sus escritos de veintiuno de enero y cinco de febrero de dos mil nueve, respectivamente; agrega en la misma foja, que acude ante esta Sala Superior para que intervenga en la obtención de una respuesta clara y objetiva a las manifestaciones de inconformidad presentadas en sus ocursos de veintiuno de enero y cinco de febrero de dos mil nueve; y finalmente, a fojas catorce de su escrito de demanda aduce la falta de fundamentación y motivación de la respuesta rubricada por Ana Cristina Morcos Elizondo a través del escrito de treinta de enero de dos mil nueve.

Lo anterior, aunado a las manifestaciones que hace el actor en los hechos números uno y cuatro de su escrito de demanda, relativas a que el veintiuno de enero de este año solicitó diversa información a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y que el treinta y uno de enero siguiente, se le notificó la contestación rubricada por Ana Cristina Morcos Elizondo, lo que conduce a esta Sala Superior a establecer, que en realidad, lo que pretende controvertir el actor no es propiamente la omisión de respuesta a su escrito de veintiuno de enero, sino la contestación de treinta de enero que recayó a dicho escrito emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, respecto de la cual aduce que le fue notificada el treinta y uno de enero siguiente.

En consecuencia, los actos que este órgano jurisdiccional advierte como realmente impugnados, ordenados en forma cronológica, son los siguientes:

1. La respuesta o contestación de treinta de enero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, rubricada por Ana Cristina Morcos Elizondo, y respecto de la cual aduce que le fue notificada el treinta y uno de enero siguiente; y,

2. La omisión atribuida a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León de dar respuesta a su escrito presentado el cinco de febrero de dos mil nueve.

TERCERO. Sobreseimiento. A fojas siete de su informe circunstanciado, señala en esencia el órgano responsable, que la resolución de treinta de enero de dos mil nueve fue consentida por el actor, ya que le fue notificada el treinta y uno de enero siguiente, sin que hubiere promovido algún medio de impugnación o de defensa, dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, por lo cual debe declararse su improcedencia en términos del artículo 10 de la citada ley.

Al respecto, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse el presente juicio por lo que respecta a la impugnación de la respuesta o contestación de treinta de enero de dos mil nueve, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, rubricada por Ana Cristina Morcos Elizondo. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con los diversos 8, 10, parte final del inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la impugnación de la resolución señalada es extemporánea y por tanto improcedente, como se explica a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley citada, procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

El artículo 8 de la ley aludida dispone, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 10, parte final del inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

En el caso, el actor, a foja tres de su demanda, aduce que a través del escrito de treinta de enero del año en curso, rubricado por Ana Cristina Morcos Elizondo, la Comisión Electoral responsable dio respuesta a su escrito presentado el veintiuno de enero del presente año, por el cual solicitó diversa información relativa al proceso electoral federal que se desarrolla en la actualidad.

Señala que el escrito con la respuesta o contestación le fue notificado el treinta y uno de enero siguiente, lo cual afirma acreditar con el acuse que adjunta a su demanda.

Ahora bien, si la notificación de la citada resolución se llevó a cabo el treinta y uno de enero del presente año, es evidente que la posibilidad procesal del actor para impugnarla ocurrió dentro de los cuatro días siguientes a que le fue notificada, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, del primero al cuatro de febrero siguiente.

De ese modo, si la demanda de este juicio en que se señala como acto impugnado la resolución mencionada se presentó hasta el veinticinco de febrero de este año, es inconcuso que la impugnación, por lo que se refiere a dicho acto resulta extemporánea, actualizándose con ello, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la ley procesal electoral aludida, por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en la ley.

Esto es así porque de conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral mencionada, procede el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y la demanda de este juicio fue admitida mediante acuerdo de cuatro de marzo del presente año, por lo que debe decretarse el sobreseimiento por lo que respecta al acto señalado.

CUARTO. Causa de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a continuación se analizan las alegaciones que aduce el órgano partidario responsable sobre la improcedencia del presente juicio.

En su informe circunstanciado, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor Gustavo Adolfo Valdés Madero, carece de interés jurídico para impugnar la supuesta omisión de respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, porque en su concepto, la petición formulada en dicho escrito no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 80 de la ley antes citada, y que no advierte de ninguna forma violación a derecho político-electoral alguno ya que el actor no está registrado como precandidato a diputado federal o bien para algún cargo de elección local en el Estado de Nuevo León.

La causa de improcedencia invocada debe desestimarse.

Por una parte, el actor aduce que, mediante escrito de cinco de febrero de este año, presentó escrito ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y que a la fecha, dicho órgano partidista no ha dado respuesta a esa solicitud, por lo que el demandante acude a esta autoridad jurisdiccional, a fin de que se respete su derecho fundamental previsto en los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es:INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en las páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, se establece que el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En el caso, el actor cuenta con interés jurídico procesal, al aducir que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, viola sus derechos de información y petición, al omitir dar respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, y la sentencia que en su caso se dicte en este juicio es la providencia idónea para reparar esa pretendida violación, según lo dispuesto en los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anterior, no es posible desechar por dicha causal el presente juicio, ya que el interés jurídico del incoante se encuentra plenamente acreditado.

QUINTO. Estudio de fondo. En el capítulo de agravio de su escrito inicial, el promovente expresó el siguiente concepto:

UNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2009, ante la Comisión Electoral.

Dado la inminente conclusión de los registros de precandidatos en el Estado de Nuevo León, así como el registro de candidatos ante la Comisión Electoral Estatal en el Estado de Nuevo León y con el fin de cumplir con los principios rectores de la función electoral como son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad y transparencia; es por lo anterior por lo que solicito de manera urgente se emita respuesta al escrito de referencia presentado por el suscrito.

Nuestros estatutos generales, obligan a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nuevo León, a manifestarse en algún sentido a los escritos que les son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se me han conculcado mis derechos.

Los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

A su vez, los artículos 8 y 35 fracción V de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la Republica, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

En el escrito de la supuesta contestación rubricada únicamente por la C. Morcos Elizondo, se pretendió dar respuesta a los escritos señalados con anterioridad y de la simple lectura del mismo, se desprende que la información otorgada me fue realizada en forma parcial e incompleta.

Es importante señalar que el derecho a la información es un derecho autónomo ya que la naturaleza jurídica de los partidos políticos como entidades de interés publico, los hace partícipes de la obligación que tiene el estado de garantizar el derecho a la información oportuna y veraz.

La reiterada inactividad de la Comisión Electoral, es una violación que se materializa de momento a momento, hasta en tanto el Órgano partidario responsable, emita pronunciamiento alguno al respecto, situación que genera un perjuicio al suscrito al no tener certeza de una respuesta clara y concreta.

Es importante señalar, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha dotado de un marco autonómico constitucional a todos los partidos políticos, por ser entidades de interés publico, por lo que estos, al momento de realizar cualquier acto y emitir cualquier resolución que no se ajuste a la misma carta magna y/o a las normas reglamentarias, deberán de ser nulos de pleno derecho.

En ese mismo orden de ideas, los artículos 41, 99, 116 y 112 de la Constitución Política Federal establece que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad; por lo tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral que le cause un daño o agravio personal y directo, podrá pedir a las autoridades respectivas que respeten las normas rectoras y en última estancia, acudir como es el caso concreto ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.

Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a mi petición formulada, la cual, se realizó conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer al suscrito.

El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición. “se transcribe).

El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.

Considero, que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.

Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve término.

La obligación para todo funcionario publico es la de acatar, cabal, inmediata y puntualmente, todos los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el derecho que establece el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Políticos Mexicanos, esto implica, que la plena ejecución de una resolución, comprenda la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución y en su caso la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada por un cumplimiento aparente o defectuoso.

Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada: PETICION, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; así como la titulada PETICION, DERECHO DE., emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el título: PETICION. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTIA DE.

El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.

No puedo dejar de manifestar, la falta de fundamentación y motivación de la ilegal e infundada respuesta rubricada únicamente, por la C. Ana Cristina Morcos Elizondo, dado que el escrito de fecha 30 de Enero de 2009, adolece de una debida fundamentación y motivación, en virtud de la omisión que se esta presentando en el caso concreto, afectando las garantías del suscrito; además, que analizando en la infundada y supuesta respuesta, no existen los fundamentos jurídicos y razonamientos lógicos jurídicos, que sirvieron de base para dar una supuesta respuesta a mi petición.

Al respecto, me permito citar diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se encuentran registradas bajo los números 919195, 922767 y 920873 tesis 124, 148 Y 132 de la Tercera Época, Sala Superior, Electoral relacionadas con la fundamentación y motivación.

De lo transcrito con anterioridad se desprende, que la pretensión fundamental del actor, radica en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, otorgue contestación a su solicitud de cinco de febrero del presente año.

En dicho escrito el promovente solicitó lo siguiente:

PRIMERO.- Se me informe por escrito el número total de los miembros activos registrados en los Distritos Electorales Federales del Estado de Nuevo León, números 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, todo lo anterior con la finalidad de tener certeza y transparencia, del número de firmas que se requieren para el registro correspondiente en dichos distritos federales.

SEGUNDO.- Se me informe por escrito de la publicación de las convocatorias de los distritos federales que no han sido publicadas, para conocer los requisitos que serán requeridos con el fin de tener certeza de tal evento.

Por cuanto hace al primer punto de la solicitud del actor, a juicio de esta Sala Superior es inoperante el agravio propuesto por lo siguiente:

La promoción de un medio de impugnación electoral agota simultáneamente el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia, respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución.

En el caso, el primer punto de la solicitud del enjuiciante de cinco de febrero de dos mil nueve, no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el demandante, porque ejerció previamente esa facultad procesal al promover el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Superior, bajo el número de expediente SUP-JDC-28/2009, en el que se dictó un fallo relacionado con la misma solicitud que hace valer el actor consistente en: UNO.- se me proporcione el número total de los miembros activos registrados en la lista nominal, de los distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, con la finalidad de poder determinar el diez por ciento del total correspondiente a dichos distritos.” Por lo que de acuerdo a los elementos precisados, es que se arriba a la convicción de que, al demandante se le respetó su derecho de acceso a la justicia.

En efecto, dicho juicio, fue resuelto en sesión pública de esta Sala Superior, celebrada el once de febrero de dos mil nueve, información que se desprende de las constancias del citado expediente, mismas que constituyen prueba plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que evidencia que el actor hizo valer como acto reclamado, entre otros, la solicitud mencionada, a la cual recayó sentencia por parte de esta Sala Superior.

En consecuencia, si el acto destacado es el mismo en el juicio SUP-JDC-28/2009, ello patentiza que el demandante intenta ejercer nuevamente su derecho de acción a través de la promoción del juicio que ahora se resuelve, pretendiendo controvertir el mismo acto, a pesar de que la facultad conferida a los ciudadanos, en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que si el ahora actor refutó, mediante diverso juicio ciudadano, la omisión ahora cuestionada, es inconcuso que agotó su derecho de impugnación, lo que torna inoperante el agravio en comento.

Por otra parte, en cuanto concierne a la segunda parte de la petición del actor, contenida en su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, en la cual solicitó lo siguiente: "… SEGUNDO:- Se me informe por escrito de la publicación de las convocatorias de los distritos federales que no han sido publicadas, para conocer los requisitos que serán requeridos con el fin de tener certeza de tal evento.”, el demandante aduce esencialmente que:

Los artículos 31, fracción III y 41, párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que es una prerrogativa del ciudadano asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como para afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Que a su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la misma Constitución federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Por tanto, el enjuiciante concluye su exposición, sosteniendo que para salvaguardar el derecho de petición formulada ante la ahora responsable, la cual se realizó conforme a los requisitos constitucionales, debió recaer un acuerdo de la autoridad a la que fue dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo de su conocimiento.

El agravio previamente sintetizado es fundado.

En los artículos 6°, párrafo segundo, y 41, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce el derecho de toda persona para acceder a la información de los partidos políticos. Es cierto que en dicho artículo 6° constitucional, el ejercicio del derecho de acceso a la información está circunscrito a aquélla que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; sin embargo, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, cabe desprender que dicho derecho también comprende a los partidos políticos, como sujetos obligados, porque su naturaleza jurídica corresponde a la de entidades de interés público.

Esto es, la sociedad civil tiene interés en que los partidos políticos cumplan con las finalidades que les están reconocidas constitucional y legalmente, así como el que ejerzan sus derechos, porque estén dadas las condiciones jurídicas y materiales para ello, y que cumplan puntualmente con sus obligaciones, ya que se trata de instrumentos fundamentales para la realización de un régimen democrático, en tanto que están llamados a promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Está previsto que expresamente las personas accederán a la información de los partidos políticos, a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas (artículo 41, párrafo 2, del código federal electoral). Empero, de dicho texto no se sigue que "únicamente", "exclusivamente" o "solamente" el acceso a la información de los partidos políticos sea por medio del Instituto Federal Electoral, porque dicha disposición está referida a un mecanismo o instrumento para el acceso a dicha información ("presentación de solicitudes específicas") y no a una limitación insalvable.

Sobre todo debe tenerse en consideración que en el caso de la información partidaria, también impera un principio de máxima publicidad (artículo 6°, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución General de la república). Es decir, si desde el texto de la ley, se dispone en qué casos y bajo q condiciones, ahora sí de manera limitativa o taxativa, la información será reservada o confidencial (artículo 44 del código federal electoral), y ello se relaciona con tal disposición constitucional, se puede concluir que, por extensión, es aplicable dicho principio de máxima publicidad en el caso del acceso a la información de los partidos políticos.

Debe comprenderse de esta manera porque tales limitaciones, a la postre, devienen en una condición jurídica que obliga a observar la ponderación, por una parte, entre el derecho de acceso a la información reconocido a los sujetos individualmente considerados y, por la otra, un derecho colectivo que atañe al interés público o seguridad pública y otra prerrogativa de contornos más limitados pero también fundamental que corresponde a la honra e intimidad de las personas, para restringir tal acceso ( análisis semejante fue realizado por esta Sala Superior, en la resolución del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-137/2008, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, relativo a la validez del artículo 5º, párrafo 1, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se establece la obligación de dicho instituto de difundir, a través de su página de Internet, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos).

En concreto, son limitaciones para la máxima publicidad en el acceso a la información partidaria, de manera temporal y en forma excepcional, cuando se reserva el acceso a la información, por razones de interés público, y en aquellos casos en que la información esté referida a la vida privada y los datos personales, casos en los cuales es protegida en los términos y con las excepciones que se fijen legalmente.

En el primer caso, la limitación opera respecto de la información relacionada con los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, y la relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada. En tanto que el segundo supuesto (vida privada y datos personales) sucede con la información referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos de elección popular, así como los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios de los órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales, incluso, en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, las cuales sólo contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado (artículo 44, párrafo 2, del código de la materia).

Además, el ciudadano actor es miembro activo del Partido Acción Nacional, lo cual no es objeto de prueba, porque esa calidad no es desconocida o controvertida por el partido político responsable, según se advierte en el informe circunstanciado, y se colige del escrito de demanda, en el cual el actor se ostenta con tal carácter, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esa calidad de militante del ciudadano actor permite concluir que, con mayor razón, tiene derecho a acceder a la información partidaria precisada, contenida en el segundo punto petitorio de su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve y que, en específico, corresponde a obtener por escrito, la información referente a los distritos electorales federales en los que no se han publicado las convocatorias respectivas, con independencia de la finalidad que persiga el propio ciudadano, puesto que atañe a un derecho de los militantes, en tanto que los partidos políticos nacionales –calidad que posee el Partido Acción Nacional- están obligados a ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral).

Lo anterior, máxime que el órgano partidario responsable no alega ni comprueba que dicha información tenga un carácter reservado o confidencial y que, por esa causa, no impere el principio de máxima publicidad respecto de dicha información.

Además, cabe precisar que de los autos que integran el presente expediente no se advierte que el órgano responsable haya otorgado respuesta expresa a la petición del actor contenida en su escrito de cinco de febrero del año en curso, sin que sea óbice lo manifestado en el informe circunstanciado, relativo a que tal omisión quedó superada con el contenido de la respuesta de treinta de enero de dos mil nueve, ya que esta última, corresponde a una diversa petición formulada por el actor el veintiuno de enero pasado.

En esa virtud, debe considerarse que le asiste razón al actor en cuanto al agravio relacionado a que el órgano partidista le informe por escrito de las convocatorias de los distritos electorales federales que no han sido aún publicadas, mismo que constituye parte de lo pedido en su escrito de cinco de febrero del año en curso, lo cual deberá proporcionarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta ejecutoria, dada la necesidad de reparar en forma pronta el derecho político electoral del actor, conculcado por el órgano partidario.

En consecuencia, es conforme a derecho acoger la pretensión del accionante y ordenar al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, que atienda dicha solicitud de acceso a la información, relativa a proporcionar por escrito lo relacionado con las convocatorias de los distritos electorales federales que no han sido publicadas, dado que no se acredita por el órgano partidario que se trate de información confidencial o reservada, aunado al hecho de que no existe constancia alguna en el expediente en el que se actúa que acredite que la pretensión del actor haya sido colmada.

En tales condiciones, el órgano partidista referido, deberá informar a este tribunal el cumplimiento otorgado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la misma. 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Gustavo Adolfo Valdés Madero, sólo por lo que hace al acto precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, que atienda la solicitud de acceso a la información, relativa a proporcionar por escrito lo relativo a las convocatorias de los distritos electorales federales que aún no han sido publicadas, en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.

TERCERO. El órgano responsable, deberá informar a este tribunal el cumplimiento otorgado a la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la misma. 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y; por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Manuel González Oropeza. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO