JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-116/2026
PARTE ACTORA: aSOCIACIÓN CIVIL Personas Sumando en 2025 [SOMOS MÉXICO]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
secretariO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis[1].
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral [INE/CG57/2026] por el que dio respuesta a la consulta presentada por la parte actora, en el marco del proceso de registro como partido político nacional en el periodo 2025-2026. Lo anterior, al estimar ineficaces los agravios expuestos, ya que, en realidad, se pretenden controvertir las reglas para resolver los casos de doble afiliación aprobadas en un acuerdo previo que la parte actora no impugnó.
ÍNDICE
4.1.2. Acto impugnado [INE/CG57/2026]
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Instructivo: | Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un partido político nacional en el período 2025-2026, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PPL: | Partido político local |
PPN: | Partido político nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIRPP: | Sistema de Registro de Partidos Partidos Políticos Nacionales |
Somos México/parte actora: | Asociación Civil Personas Sumando en 2025 |
1. ANTECEDENTES
1. 1.1. Aprobación del Instructivo. El trece de diciembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG2441/2024, en el que se expidió el Instructivo que deberán observar las organizaciones de la ciudadanía interesadas en constituir un PPN en el periodo 2025-2026.
2. 1.2. Aviso de intención. El cinco de febrero de dos mil veinticinco, el INE[2] informó a Somos México la procedencia de su intención de realizar los actos para obtener el registro como PPN.
3. 1.3. Consulta. El veintidós de enero, la parte actora consultó al CG del INE sobre la procedencia de un mecanismo de recuperación de diez afiliaciones a su favor, con motivo de los respectivos escritos de ratificación presentados por diversas personas ante la Junta Distrital Ejecutiva 02 del INE en el estado de Yucatán.
4. 1.4. Acto impugnado [Acuerdo INE/CG57/2026]. El diecinueve de febrero, el CG del INE atendió a la consulta y determinó la improcedencia de lo solicitado por Somos México, ya que no existe un procedimiento o mecanismo de recuperación de afiliaciones e indicó que las reglas para resolver los casos de doble afiliación están contenidas en el Instructivo.
5. 1.5. Juicio federal. Inconforme, el veintiséis de febrero, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía.
2. COMPETENCIA
6. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque se controvierte la respuesta de consulta dada por el CG del INE vinculada con el proceso de constitución de partidos políticos nacionales[3].
3. PROCEDENCIA
4.1.1. Consulta
8. La parte actora solicitó al INE realizar la actualización del estatus de diez personas en el SIRPP, a efecto de que se reconociera como única afiliación en favor de Somos México la captada a través de su asamblea distrital; lo anterior, a partir de que el estatus actual de las afiliaciones aparece como duplicado en otra organización [local].
9. Al respecto, la parte actora remitió los respectivos escritos presentados ante la Junta Distrital Ejecutiva 02 del INE, en el estado de Yucatán, de los cuales, afirma, se desprende la ratificación de las personas involucradas sobre su afiliación a Somos México en una asamblea distrital, así como el desconocimiento de cualquier otra en algún partido político nacional o local con registro vigente o en proceso de constitución, por lo que solicitaron se mantuviera su última voluntad.
4.1.2. Acto impugnado [INE/CG57/2026]
10. El CG del INE respondió la consulta precisando el marco jurídico y precedentes que estimó aplicables, exponiendo, en esencia, lo siguiente.
11. La pretensión de Somos México es que se modifique el estatus de la afiliación de diez personas que inicialmente acudieron a una de sus asambleas y después se afiliaron en otras asambleas a diversa organización en proceso de constitución como PPL [organización Socialista del Sureste, A.C.], a fin de que prevalezcan en la organización solicitante y cuenten como válidas para la asamblea celebrada en el distrito 02 del estado de Yucatán.
12. En el Instructivo se reguló el tratamiento de los supuestos en que una misma persona ciudadana aparezca afiliada a más de una organización o partido político, por lo que, la DEPPP, a través del SIRPP, haría los cruces de información entre las afiliaciones válidas de las organizaciones en proceso de constitución, así como con los padrones de partidos políticos nacionales y locales con registro vigente, con el objeto de establecer cuál afiliación debe prevalecer, privilegiando la manifestación de voluntad más reciente y evitando que una misma afiliación produzca efectos simultáneos.
13. Sostuvo que la última manifestación se actualiza cuando, habiendo asistido previamente a una asamblea de una organización, la ciudadanía decide acudir posteriormente a la asamblea de otra organización distinta que persigue la misma finalidad; en ese supuesto, su afiliación y asistencia únicamente deberán computarse para esta última, tanto para efectos del quorum, como para el cumplimiento de los requisitos de afiliación.
14. En el caso, una vez que las diez personas ciudadanas referidas en la solicitud decidieron afiliarse a una organización en proceso de constitución como PPL renunciaron y quedó sin efectos su afiliación a Somos México.
15. Por lo anterior, la responsable determinó que era jurídicamente improcedente implementar un procedimiento de recuperación de afiliaciones de personas que asistieron a asambleas de distintas organizaciones, el cual no se encuentra previsto en la normativa que regula el proceso de registro de PPN 2025-2026, por lo que, la asociación solicitante debía estarse a lo dispuesto en el artículo 145, inciso a), del Instructivo, sin que pudiera adoptarse un criterio diverso.
16. Precisó que una postura distinta implicaría vulnerar el principio de certeza, ya que las reglas del Instructivo fueron emitidas para que todas las personas y organizaciones interesadas conocieran, previamente, los requisitos aplicables y las consecuencias jurídicas de sus actos.
17. En consecuencia, señaló que la presentación de escritos para acreditar una supuesta ratificación o recuperación de afiliación no produce efecto jurídico alguno, ya que no serían considerados para acreditar el quórum de una asamblea, tampoco para el cómputo del número total de personas afiliadas de una organización.[4]
18. Lo anterior, en estricto apego a lo dispuesto en el Instructivo y en observancia de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, por lo que la solicitud no podía ser atendida en los términos planteados.
4.1.3. Planteamientos ante esta Sala Superior
19. En desacuerdo con la respuesta del CG del INE, la parte actora expone los siguientes motivos de disenso:
Existencia de un procedimiento de recuperación afiliaciones. El CG del INE desconoce la última voluntad de las diez personas que ratificaron su “única afiliación” a Somos México, generando una afectación al derecho político-electoral de asociación y al debido proceso, al valorar de forma deficiente los escritos que generan certeza sobre la afiliación de las personas.
La autoridad dicta un acuerdo sin fundamentación y motivación, porque sí existe un procedimiento de recuperación de afiliaciones, como se advierte de lo dispuesto en el artículo 147, inciso c), fracción II, del Instructivo, el cual, si bien involucra a un partido nacional o local, en igualdad de condiciones, tendría que ser aplicado para la recuperación de afiliaciones de las organizaciones ciudadanas que buscan constituirse como partidos políticos.
4.1.4. Decisión
20. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse el acuerdo INE/CG57/2026 ante la ineficacia de los agravios, ya que la parte actora no controvirtió el acuerdo en el que se aprobó el Instructivo y se definieron las reglas para el caso de la doble afiliación.
4.2. Justificación de la decisión
21. En el caso, del análisis integral de los planteamientos de la parte actora se advierte que su verdadera pretensión es evidenciar la existencia de un procedimiento o mecanismo de recuperación de afiliaciones, a efecto de que el CG del INE incorpore a diez personas como sus afiliadas en el marco del procedimiento de constitución de un PPN.
22. Bajo esa lógica, lo que se observa es que Somos México, a partir de la impugnación de la respuesta dada por la autoridad responsable a la referida solicitud, busca modificar los alcances del acuerdo INE/CG2441/2024, de trece de diciembre de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de enero de dos mil veinticinco[5], en el que se expidió el Instructivo y en donde, entre otras, se definieron las reglas que debían de observase en los casos de doble afiliación, en el marco del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales, sin que dicha modificación sea jurídicamente viable a partir de la presentación de este juicio.
23. Ello así, toda vez que la referida fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación es la que debe tomarse como punto de referencia para considerar que transcurrió el plazo para su impugnación, sin que esta se haya promovido.
24. Incluso, si la parte actora tuvo conocimiento de la procedencia de su escrito de intención para constituirse como partido político nacional el cinco de febrero de dos mil veinticinco, el mejor escenario para inconformarse con el Instructivo y las reglas para casos de doble afiliación, fue del seis al once de febrero de ese año, ya que es a partir de ese momento que le aplica la norma que tiene la obligación de cumplir dentro del procedimiento de constitución de un partido político nacional[6].
25. En efecto, Somos México contaba con una vía legal para impugnar cualquier situación relacionada con casos de doble afiliación, sin que ello ocurriera, de ahí que, en ocasión de este juicio, sus planteamientos no permitirían llevar a su pretensión, ya que se permitiría la posibilidad de controvertir lo regulado en el Instructivo en cualquier momento o etapa procesal, en perjuicio a los principios de certeza, seguridad jurídica y definitividad.
26. En ese sentido, a pesar de que previamente la parte actora pudo conocer las reglas aprobadas por el CG del INE para resolver los casos de doble afiliación y no presentó inconformidad alguna sino hasta la emisión del acuerdo objeto de controversia, sus agravios resultan ineficaces.
27. Similar criterio fue adoptado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-49/2020 y acumulado.
28. Por otro lado, esta Sala Superior estima que no es procedente el análisis del planteamiento de la parte actora considerando que la repuesta a la consulta objeto de controversia constituye un acto de aplicación del Instructivo, en atención al contenido de la jurisprudencia 35/2013 de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN[7].
29. Lo anterior, porque la parte actora no acude a este juicio de la ciudadanía planteando la inconstitucionalidad del Instructivo con motivo de un acto de aplicación, sino que su pretensión es la implementación de un mecanismo o procedimiento para recuperar afiliaciones realizadas en asambleas, lo cual no está previsto en dicho Instructivo.
5. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-116/2026 (RATIFICACIÓN DE AFILIACIÓN EN FAVOR DE ORGANIZACIÓN EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN COMO PARTIDO POLÍTICO)[8]
(1) Emito el presente voto particular porque disiento de la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo INE/CG57/2026 del Consejo General del INE, mediante el cual dio respuesta a una petición de la organización “Personas Sumando en 2025, A. C.”, relacionada con la solicitud de diversas personas de ratificar la afiliación en su favor.
(2) A mi juicio, la sentencia aprobada por la mayoría modificó la pretensión de la organización actora y no responde al problema jurídico planteado. A continuación, expongo el contexto del caso (I), la decisión de la mayoría (II) y, finalmente, las razones de mi disenso (III).
I. Contexto del caso
(3) En enero de este año, diez ciudadanos presentaron solicitudes ante la 02 Junta Distrital del INE en Yucatán con la finalidad de ratificar, como su única afiliación, la realizada en favor de la organización Personas Sumando en 2025, A.C. (Somos México). Por lo tanto, pidieron también que se desconociera cualquier otra afiliación que pudiera existir en favor de otro partido u organización nacional o local en proceso de constitución; destacadamente, la posterior afiliación que hicieron a una organización distinta (Socialista del Sureste A.C.).
(4) Con base en los escritos, la organización actora presentó una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) para que actualice el estatus de afiliación de tales personas en el Sistema de Registro de Partidos Políticos Nacionales (SIRPP) en su favor, pues señaló que actualmente aparecen con el estatus de Duplicado con otra organización (Local).
(5) El 19 de febrero, el Consejo General dio respuesta a la solicitud. Determinó que era improcedente, pues su pretensión era implementar un mecanismo de recuperación de afiliados de personas asistieron a asambleas de distintas organizaciones, el cual no está permitido en la normativa que regula el proceso de registro 2025-2026. Además, conforme lo resuelto en el SUP-JDC-49/2020 y acumulado, los escritos que pretendan ratificar una afiliación no producen efecto jurídico alguno.
(6) Por lo tanto, la autoridad determinó que, conforme al Instructivo aprobado en diciembre de 2024, debía considerarse únicamente la segunda afiliación. Sin embargo, precisó que dejó a salvo el derecho de las ciudadanas de volverse a afiliar a Somos México, pero que ello debía realizarse conforme a los procedimientos previstos en el Instructivo (asamblea, aplicación móvil o régimen de excepción), y no tendría efectos retroactivos para efectos de la validez de la asamblea donde originalmente se afiliaron.
(7) En contra de la respuesta, Personas Sumando en 2025 A.C. presentó un juicio de la ciudadanía, en el cual argumentó lo siguiente:
No valoró el alcance y valor probatorio de la voluntad contenida en los escritos de ratificación presentados ante el INE.
Los escritos presentados no son una solicitud de implementar un mecanismo de recuperación de afiliados, sino que representan la última voluntad de las personas. La organización solo remitió los escritos y solicitó que se respetara su voluntad.
El Instructivo sí prevé un procedimiento de recuperación de afiliados, al menos en el caso de duplicidad entre partido y organización. Éste consiste en que el INE consulte a la ciudadana, cuya afiliación se considera duplicada, que manifieste a qué ente desea estar afiliada. Y este mecanismo podía aplicarse análogamente a los casos entre organizaciones.
Son aplicables las consideraciones de la Jurisprudencia 24/2002 de rubro Derecho de afiliación en materia político-electoral. Contenido y alcances, así como la Jurisprudencia 8/2021 de rubro Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Procede cuando se reclamen violaciones al derecho de afiliación dentro del procedimiento para constituir un partido político nacional.
II. Decisión mayoritaria
(8) La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó confirmar el Acuerdo impugnado, al estimar que la verdadera pretensión de la organización es modificar los alcances de las reglas para los casos de doble afiliación contenidas en el Instructivo.
(9) Por lo tanto, determinó que los agravios eran ineficaces, porque ello debió controvertirse a partir de la publicación del Instructivo en el Diario Oficial de la Federación o desde el momento en que se notificó a la organización la procedencia de su escrito de intención (6 de febrero), pues desde ese momento se le aplicó el Instructivo.
III. Razones del disenso
(10) No comparto la decisión de la mayoría, pues, desde mi punto de vista, el proyecto modificó incorrectamente la pretensión de la organización. A mi juicio, Somos México planteó la existencia de una laguna normativa -o incluso de una omisión relativa- para el caso de los escritos de ratificación (regreso de afiliación) presentados por la ciudadanía dentro del periodo de constitución de partidos políticos.
(11) Para solucionar esta laguna, propuso aplicar análogamente el procedimiento de ratificación que sí está previsto en el Instructivo para las duplicidades entre organización en proceso de creación y un partido político (artículo 147).
(12) El procedimiento es el siguiente:
147. La DEPPP, a través del SIRPP, realizará un cruce de las personas afiliadas válidas de cada Organización contra los padrones de personas afiliadas de los PPN y PPL con registro vigente. Para tales efectos se considerarán los padrones verificados y actualizados al mes anterior a la fecha de la celebración de la asamblea y, en el caso de las personas afiliadas en el resto del país –a través de la Aplicación móvil o bajo régimen de excepción–, con corte al 28 de febrero de 2026. En caso de identificarse duplicadas entre ellas, se estará a lo siguiente
a) Si la duplicidad se presenta respecto de una persona asistente válida a una asamblea de la Organización con el padrón de personas afiliadas del partido político y la afiliación a éste es de la misma fecha o anterior a la asamblea, se privilegiará la afiliación realizada en la asamblea.
b) Si la duplicidad se presenta por cuanto hace a una persona afiliada de la Organización en el resto del país a través de la Aplicación móvil con el padrón de personas afiliadas de un partido político y la afiliación a éste es de la misma fecha o anterior a la afiliación recabada por la Organización a través de la Aplicación móvil, se privilegiará esta última.
c) Si se presenta alguno de los supuestos siguientes se estará al procedimiento que a continuación se indica:
c.1) Si la duplicidad se presenta respecto de una persona asistente válida a una asamblea de la Organización con el padrón de personas afiliadas del partido político y la afiliación a éste es de fecha posterior a la asamblea;
c.2) Si la duplicidad se presenta por cuanto hace a una persona afiliada de la Organización en el resto del país a través de la Aplicación móvil con el padrón de personas afiliadas del partido político y la afiliación a éste es de fecha posterior a la recabada por la Organización a través de la Aplicación móvil; o,
c.3) Si la duplicidad se presenta por cuanto hace a una persona afiliada de la Organización en el resto del país –bajo régimen de excepción– con el padrón de personas afiliadas de un partido político
En los supuestos señalados en los tres sub incisos anteriores, dentro de los 5 días hábiles siguientes, la DEPPP dará vista al partido político correspondiente a través de su Comité Estatal o equivalente, para que en el plazo de 5 días hábiles presente el original de la manifestación de la persona ciudadana de que se trate y se procederá como sigue:
I. Si el partido político no da respuesta al requerimiento o no presenta el original de la manifestación, la afiliación se contará como válida para la Organización.
II. Si el partido político sí da respuesta y presenta el original de la manifestación, el INE, a través de la Junta Distrital más cercana consultará a la persona ciudadana, para que manifieste en qué Organización o partido político desea continuar afiliada. De no recibir respuesta por parte de la persona ciudadana, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente.
(13) La sentencia aprobada por la mayoría no ofrece una solución a este problema concreto; pues, indebidamente, se afirma que la pretensión de la actora es modificar la normativa, cuando lo que reclama es la ausencia de una norma aplicable y ello, por definición, implica que la afectación a los derechos se ha actualizado de momento a momento y está en oportunidad de reclamarse, de manera destacada, cuando se le ha negado la solución particular al caso.
(14) A mi juicio es claro que la sentencia aprobada se basa en un razonamiento falaz: si lo reclamado es que no existe norma que solucioné el caso, no se le puede contestar a la actora que no tiene razón porque el procedimiento de ratificación que pretende no está permitido, precisamente porque no existe. Es una petición de principio afirmar que la ratificación de afiliación no está permitida porque no está prevista. Este Tribunal tiene el deber de analizar de fondo dicho planteamiento y determinar si es posible la aplicación análoga u otra vía de reconocimiento de la voluntad de los afiliados. Esta es la solución que respeta y garantiza el derecho de acceso a la justicia.
(15) Ahora bien, es claro que el Instructivo no previó una respuesta para este caso. De hecho, tampoco los precedentes de esta Sala Superior. Durante el proceso de constitución de partidos 2019-2020 se presentaron algunos medios de impugnación ante esta Sala Superior en los que, en esencia, diversos ciudadanos solicitaron que se considerara como su última voluntad de afiliación aquella expresada en la demanda. Sin embargo, existe un elemento diferenciador en este caso.
(16) En tales asuntos la presunta voluntad se manifestó una vez concluido el periodo de afiliación, por lo que esta Sala razonó que debía prevalecer la expresada durante el proceso, en aras de la certeza y seguridad jurídicas (SUP-JDC-769/2020, SUP-JDC-1632/2020). Ahora, en este caso, los escritos se presentaron el 20 de enero, cuando todavía estaba en marcha el periodo de afiliación, que concluyó el 25 de febrero[9].
(17) Por otra parte, el precedente SUP-JDC-49/2020 y acumulado[10], citado en la sentencia, tampoco resulta aplicable. En aquel caso una organización controvirtió la respuesta dada a una consulta, en que planteó incorporar un mecanismo de recuperación de afiliaciones en términos abstractos. En este caso, la controversia se originó a partir de la petición directa de diez personas sobre cuál querían que fuera su última voluntad, quienes además comparecieron ante el INE para ratificar sus escritos.
(18) Lo anterior pone en evidencia que el sistema jurídico relativo a las reglas de doble afiliación no ofrece una solución a este caso, y tampoco es una solución la respuesta ofrecida por la autoridad en el sentido de que pueden volver a afiliarse; ello implicaría altos costes transaccionales y cargas procesales, como la realización de una nueva asamblea y la pérdida de efectos en el quorum de la ya celebrada; mismos que, evidentemente, los actores quieren evitar al solicitar un procedimiento diferente, más expedito, para reconocer su voluntad de afiliación.
(19) Por lo tanto, con independencia de si les asiste la razón o no a los actores respecto de la aplicación análoga del mecanismo previsto en el artículo 147 del Instructivo, lo cierto es que la sentencia debió dar una respuesta concreta a los planteamientos; en los que además, existe otro reclamo atendible consistente en el trato desigual entre organizaciones y partidos políticos.
(20) Es decir, la sentencia debió pronunciarse sobre el siguiente problema: si la finalidad detrás de las reglas de doble afiliación es que se respete la última voluntad expresada por la ciudadanía dentro del periodo de afiliación, entonces ¿es razonable otorgarle ese efecto jurídico a un escrito donde se exprese la última voluntad de afiliación, el cual fue además ratificado ante la 02 Junta Distrital del INE en el Estado de Yucatán? ¿Ese estricto de ratificación es una manera expedita e idónea de garantizar el derecho de afiliación?. En este sentido, ¿es aplicable de manera análoga el artículo 147 del Instructivo?
(21) Por otra parte, el caso también pone en evidencia que, insisto, al tratarse de un vacío normativo, sería incorrecto exigirle a la organización haber controvertido el Instructivo en el momento de su aprobación, planteando todos los posibles casos no regulados por las normas de afiliación -de entre ellos, el aquí analizado-, pues las lagunas normativas (o las omisiones) precisamente suelen surgir hasta que un caso se presenta y exhibe los límites de las reglas.
(22) De esta manera, a mi juicio, se trata de un caso inédito que propone una solución que podría resultar razonable a partir de la justificación detrás de las reglas que regulan los casos de doble afiliación. Lo que debió responder esta Sala Superior es si, de hecho, es una solución adecuada o no.
(23) Por las razones expuestas, emito el presente voto particular[11].
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención en otro sentido.
[2] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0393/2025.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] El CG del INE estimó que era aplicable el criterio sostenido en el acuerdo INE/CG33/2020, mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por la organización “Libertad y Responsabilidad Democrática, A.C.”, relacionado con el establecimiento de un procedimiento de recuperación de afiliaciones provenientes de asambleas. El acuerdo fue impugnado y confirmado en el expediente SUP-JDC-49/2020 y acumulado.
[6] Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-3/2026.
[7] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, p.p. 46 y 47.
[8] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto Jeannette Velázquez de la Paz y Ulises Aguilar García.
[9] Si bien fue hasta el 29 de febrero que comparecieron para ratificar el contenido de sus escritos.
[10] Cabe resaltar que no estuve presente en la votación de dicho asunto.
[11] Similares consideraciones formulé en el voto particular que presenté respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-738/2025, así como el SUP-JDC-58/2026.