JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-117/2009.
ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO.
rESPONSABle: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIo: Juan carlos silva adaya.
México, Distrito Federal, a once de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-117/2009, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, en contra de (i) la omisión de la Comisión Electoral Estatal de dicho instituto político en Nuevo León, de dar respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, y (ii) el escrito de treinta de enero de dos mil nueve, signado por Ana Cristina Morcos Elizondo, Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en dicha entidad, mediante el cual se hizo del conocimiento del actor el acuerdo tomado por el Pleno de la Comisión señalada en sesión extraordinaria de veintiocho de enero del año en curso,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes.
De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Primer escrito de solicitud de información. El veintiséis de enero del año en curso, Gustavo Adolfo Valdés Madero solicitó a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, la siguiente información:
1.- Nombres de todos y cada uno de los participantes que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales por mayoría relativa en todos los distritos federales del Estado, propietario y suplente.
2.- Hora y fecha de registro de los aspirantes a precandidatos a diputados federales por mayoría relativa en todos los distritos federales del Estado, propietario y suplente.
3.- Nombres de todos y cada uno de los participantes que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en todos los distritos federales del Estado, propietario y suplente.
4.- Hora y fecha de registro de los aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en todos los distritos federales del Estado, propietario y suplente.
5.- Nombre del propietario y suplente que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales con mayoría relativa (sic) en todos los distritos federales que tienen un cargo péblico de elección o designación.
6.- Nombre del propietario y suplente que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales con mayoría relativa (sic) en todos los distritos federales que presentaron su licencia o renuncia a su cargo público de elección o de designación.
7.- Nombre del propietario y suplente que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en todos los distritos federales que tienen un cargo público de elección o de designación.
8.- Nombre del propietario y suplente que se registraron como aspirantes a precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que presentaron su licencia o renuncia a su cargo publico de elección o de designación.
9.- El nombre de los miembros activos que firmaron las listas de apoyo de todos y cada uno de los diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, de todos y cada uno de los distritos electorales federales que se registraron en el Estado de Nuevo León.
10.- Hora y día en que se recibieron las listas de apoyo, que los miembros activos extendieron y avalaron a todos y cada uno de los diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, que acompañaron para su registro de todos y cada uno de los distritos electorales federales que se registraron en el Estado de Nuevo León.
11.- Listado de los aspirantes a precandidatos que se registraron por los principio de mayoría relativa y representación proporcional de todos y cada uno de los distritos electorales federales que se registraron en el Estado de Nuevo León, que les fueron notificados por esa Comisión Electoral, por escrito todas y cada una de las observaciones respecto a su solicitud de registro.
12.- Listado de los aspirantes a precandidatos que se registraron por los principio de mayoría relativa y representación proporcional de todos y cada uno de los distritos electorales federales que se registraron en el Estado de Nuevo León, que les fueron notificados por esa Comisión Electoral, por escrito todas y cada una de las observaciones respecto a su solicitud de registro, que hayan acudido ante ese Órgano Electoral, para aclarar las observaciones que les fueron notificadas, en las que se indique la hora y día en que acudieron a solventar las observaciones correspondientes.
13.- Nombres de todos y cada uno de los propietarios y suplentes que se registraron por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de todos y cada uno de los distritos electorales federales del Estado de Nuevo León, que les fueron notificadas observaciones respecto a su registro y que no acudieron ante ese Órgano Electoral para solventar las mismas.
14.- Nombres de todos y cada uno de los propietarios y suplentes que se registraron como aspirantes por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en todos y cada uno de los distritos electorales y federales del Estado de Nuevo León, que no les fue notificada ninguna observación por parte de ese Órgano Electoral, en virtud de que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que señalan, la legislación federal y local en materia electoral, nuestros Estatutos, reglamentos, normas estatutarias y convocatoria respectiva.
b) Respuesta a la solicitud de información. Mediante escrito de treinta de enero de dos mil nueve, notificado al actor el treinta y uno siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en la entidad mencionada hizo del conocimiento del incoante el acuerdo tomado por la Comisión Electoral Estatal en sesión extraordinaria de veintiocho de enero del año en curso, en el sentido de negar su solicitud de información ya que estimaron que carecía de interés jurídico.
c) Segundo escrito de solicitud de información. Mediante escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, Gustavo Adolfo Valdés Madero solicitó que se le diera contestación a su escrito de veintiséis de enero del año en curso.
d) Respuesta a la segunda solicitud de información. Por escrito de veinticinco de febrero del presente año, la Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en Nuevo León, hizo del conocimiento del actor el acuerdo tomado por la Comisión Electoral Estatal en sesión de diez de febrero de dos mil nueve, relativo a su escrito de cinco del mismo día y año, en el sentido de que deberá estarse a lo acordado por la Comisión mencionada en sesión extraordinaria de veintiocho de enero del año en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ante la omisión de la Comisión Electoral Estatal de dar respuesta a su solicitud de cinco de febrero de dos mil nueve, Gustavo Adolfo Valdés Madero en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, el veintitrés de febrero de dos mil nueve, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno
Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, en el cual aduce la conculcación a su derecho de asociación, específicamente, por una omisión que transgrede ese derecho fundamental, en sus vertiente de derecho de petición, producida durante la selección interna de candidatos a diputados federales de un partido político.
De la lectura de la demanda se permite advertir que el actor se refiere, tanto a la elección de diputados de mayoría relativa como a la de diputados por el principio de representación proporcional, dado que en su escrito de solicitud de información de veintiséis de febrero de dos mil nueve, hace referencia a listas de precandidatos a diputados federales por ambos principios.
Ciertamente, la competencia se fija tomando en consideración lo planteado en la demanda, en la cual el actor se refiere a la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa y también al de representación proporcional.
Por otra parte, la litis consiste en dilucidar si se vulneró el derecho de acceso a la información partidaria del actor, quien aduce que el órgano partidario responsable ha omitido hacerle entrega de la información relativa al registro de precandidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Es preciso señalar que el derecho de acceso a la información es autónomo respecto del interés o justificación concreta del sujeto que solicita la información, de manera que la violación alegada no tiene por qué vincularse con una elección interna en particular, sino que debe abordarse con independencia de la finalidad del sujeto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución General de la República y 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles.
En suma, dado que se infiere que el actor se refiere a la elección de candidatos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.
Además, conforme con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios de la naturaleza del presente, con excepción de aquellos que sean competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, dada la naturaleza de las violaciones aducidas.
Similar criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JDC-28/2009.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado.
El actor señala en su escrito de demanda, dentro del apartado denominado acto impugnado, la omisión de contestación y pronunciamiento por parte de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Nuevo León de, escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, en el cual solicitó se diera contestación a su escrito de veintiséis de enero del mismo año.
Además, en el mismo escrito de demanda se advierte que el actor también combate el escrito de treinta de enero de dos mil nueve, signado por Ana Cristina Morcos Elizondo, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante el cual se hizo del conocimiento del actor el acuerdo tomado por el Pleno de la Comisión Electoral Estatal en sesión extraordinaria de veintiocho de enero del año en curso, en el sentido de que carecía de interés jurídico para solicitar la información señalada en su escrito de veintiséis de enero de dicho año. Al respecto, el inconate alega la ilegalidad de este escrito, derivada de la falta de fundamentación y motivación.
Respecto del primer acto, en la demanda se establece en esencia lo siguiente:
A G R A V I O
UNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2009, ante la Comisión Electoral Estatal.
Dado la inminente conclusión de los registros de precandidatos en el estado de Nuevo León, así como el registro de candidatos ante la Comisión Electoral Estatal en el Estado de Nuevo León y con el fin de cumplir con los principios rectores de la función electoral como son, la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad y transparencia; es por lo anterior por lo que solicito de manera urgente se emita respuesta al escrito de referencia presentado por el suscrito.
Respecto del segundo acto, el actor alega lo siguiente.
No puedo dejar de manifestar, la falta de fundamentación y motivación de la ilegal e infundada respuesta rubricada únicamente, por la C. Ana Cristina Morcos Elizondo, dado que el escrito de fecha 30 de Enero de 2009, adolece de una debida fundamentación y motivación, en virtud de la omisión que se esta presentando en el caso concreto, afectando las garantías del suscrito; además, que analizando en la infundada y supuesta respuesta, no existen los fundamentos jurídicos y razonamientos lógicos jurídicos, que sirvieron de base para dar una supuesta respuesta a mi petición.
En ese sentido, se considera que el actor impugna en el presente juicio ambos actos.
TERCERO. Casual de improcedencia hecha valer por la responsable.
La responsable aduce que procede la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es infundado.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citado por el órgano responsable, prevé que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
La citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
En el caso concreto, el actor reclama, entre otros aspectos, precisamente la omisión de dar respuesta al escrito presentado el cinco de febrero del año en curso, ante el órgano partidista responsable.
Por lo tanto, al constituir este aspecto la materia de fondo del asunto, no se puede definir al analizar la procedencia sin la omisión es existente o no, porque ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada incurriendo en el vicio de petición de principio.
CUARTO. Sobreseimiento
Por lo que hace al segundo acto impugnado, consistente en el escrito de treinta de enero de dos mil nueve, signado por Ana Cristina Morcos Elizondo, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en Nuevo León, esta Sala Superior estima que debe sobreseerse el juicio.
El articulo 11, párrafo 1, inciso c); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de dicho ordenamiento legal.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada legislación, establece que serán improcedentes los medios de impugnación que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en esta ley.
El artículo 8, párrafo 1, de la misma ley, establece que el plazo para impugnar los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. El numeral 7, párrafo primero, de la legislación citada, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
En su escrito de demanda el actor señala que el escrito de treinta de enero de dos mil nueve, descrito en el apartado anterior, le fue notificado el día treinta y uno siguiente.
En este sentido, y considerando que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral, el plazo para impugnar dicho escrito corrió del primero al cuatro de febrero del año en curso. En virtud de que la solicitud de información realizada por el actor esta relacionada con el proceso de selección de candidatos a diputados federales.
Sin embargo, el actor presentó su demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales, ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional el veintitrés de febrero del año en curso, esto es, diecinueve días después del vencimiento del plazo legal para impugnar.
En consecuencia, es notoriamente extemporáneo lo alegado por el incoante respecto del escrito de treinta de enero de dos mil nueve, signado por Ana Cristina Morcos Elizondo, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Partido Acción Nacional en Nuevo León
QUINTO. Estudio de fondo.
Respecto de la omisión de la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León, a dar respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve.
El concepto de agravio es infundado.
Los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
A su vez, los artículos 8° y 35, fracción V, de la citada Constitución Federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para preservar dicho derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.
Por su parte, los órganos de dirección de los partidos políticos deben respetar también el derecho de petición en favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado constitucional y democrático de Derecho, además, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos.
Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben cumplir las siguientes reglas:
1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.
2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.
Lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[1]
Los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de sus actividades o de información, al no estar en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.
De acuerdo con la doctrina más reciente, en el Estado contemporáneo, el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público. Por ello, el ejercicio efectivo del derecho de petición supone que la instancia a quien se dirige asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano.
En el caso bajo análisis, se advierte que Gustavo Adolfo Valdés Madero dirigió su solicitud de cinco de febrero de dos mil nueve, a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, y reiteró en dicha solicitud, su petición formulada mediante escrito de veintiséis de enero del año en curso, misma que había sido contestada mediante escrito de treinta de enero del mismo año, y notificada al actor el treinta y uno siguiente, lo cual reconoce plenamente en su escrito de demanda.
En este sentido, la pretensión central del actor consiste en que el órgano partidario responsable dé respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve, mediante el cual solicitó se diera contestación a su escrito de veintiséis de enero del mismo año, en el cual pidió diversa información relativa al registro de precandidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Según consta en el informe circunstanciado que obra en el expediente en que se actúa, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León dio contestación al escrito presentado por el hoy actor el cinco de febrero de dos mil nueve, mediante escrito de veinticinco de febrero del la presente anualidad, y que dicha contestación le fue notificada en la misma fecha. Al efecto, se reproduce el original de dicha actuación.
LIC. GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO
MIEMBRO ACTIVO DEL PARIDO ACCIÓN NACIONAL PRESENTE.- (Sic)
Por este conducto y en atención a su escrito presentado en fecha 05-cinco de febrero de 2009-dos mil nueve, mediante el cual solicita se le de de contestación a su diverso escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal en fecha 26-veintiséis de enero del año en curso, y una vez turnado dicho escrito ante el Pleno de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en su Sesión Extraordinaria de fecha 10-diez de febrero del año que transcurre, me permito comunicarle el presente acuerdo:
Que deberá estarse a lo acordado mediante contestación que le fuera notificada en fecha 31-treinta y uno de enero de 2009-dos mil nueve, con motivo del acuerdo tomado por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, a través del cual, contrario a lo expuesto por Usted, sí se le dio contestación a su solicitud presentada en fecha 26-veintiséis de enero del presente año, en el cual, se determinó que no era procedente acordar de conformidad su petición respecto a que se le diera diversa información concerniente a las solicitudes de registro presentadas por los aspirantes a precandidatos a diputados federales en Nuevo León. Lo anterior en virtud de la falta de interés jurídico para peticionar esa información, además de que se le señaló que la información de referencia forma parte de un proceso interno que aún no había concluido, siendo la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, la autoridad electoral facultada para tomar la decisión final respecto a la procedencia o no de las solicitudes de registro correspondientes. Acuerdo que le fue notificado en fecha 31-treinta y uno de enero de 2009-dos mil nueve, según se acredita con el acuse de recibido de esta resolución, el cual se anexa al presente.
Máxime lo anterior que al comparecer de nueva cuenta a solicitar le sea contestado el citado escrito presentado en fecha 26-veintiséis de enero del año en curso, sigue sin acreditar su interés jurídico para peticionar la información en cuestión.
Por lo que comunico lo anterior, por instrucciones y en cumplimiento al acuerdo tomado por el pleno de la Comisión Electoral Estatal en su Sesión Extraordinaria de fecha 10-diez de febrero de 2009-dos mil nueve.
Sin otro particular al respecto, quedo a sus órdenes.
Atentamente,
(firma)
Lic. Ana Cristina Morcos Elizondo
Secretaria Ejecutiva del Partido acción Nacional (sic)
En dicho escrito, la autoridad responsable responde que deberá estarse a lo acordado por la Comisión Electoral Estatal el veintiocho de enero de dos mil nueve, hecho del conocimiento del actor por medio del escrito de treinta de enero del mismo año, notificado el día treinta y uno siguiente, como reconoce el actor en su escrito de demanda.
Por tanto, lo inexacto de, lo alegado por el ahora actor, radica en que la Comisión Estatal Electoral, mediante escrito de treinta de enero de dos mil nueve, notificado al actor el treinta y uno siguiente, el cual fue aportado como prueba por el propio incoante con su escrito de demanda, según relación contenida en el “CAPÍTULO DE PRUEBAS” bajo el numeral V, responde a la petición formulada por el incoante respecto de su solicitud de documentación referente a las listas de registro de precandidatos a diputados federales en Nuevo León, respuesta consistente en que mediante sesión extraordinaria de veintiocho de enero del año en curso, el pleno de la Comisión Estatal Electoral del Partido Acción Nacional en Nuevo León, determinó que “carece de interés jurídico necesario para peticionar la información a la que hace referencia en su escrito”.
En ese sentido, la solicitud de cinco de febrero de dos mil nueve, simplemente es una reiteración de la solicitud hecha el veintiséis de enero del mismo año, la cual ya fue contestada por la autoridad responsable y notificada al actor, además de que mediante escrito de veinticinco de febrero del año en curso, el órgano partidista responsable reiteró el acuerdo tomado en la sesión de veintiocho de enero de dos mil nueve, hecho del conocimiento del actor mediante escrito de treinta de enero del mismo año, notificado el treinta y uno siguiente.
No es inadvertido para este órgano jurisdiccional que el actor no controvirtió en su momento el escrito de treinta de enero de dos mil nueve, mediante el cual le dan respuesta a su petición de veintiséis de enero del mismo año, sino que en la demanda presentada con motivo del presente juicio buscó combatir dicho acto, lo cual, como ya se dijo, es extemporáneo.
Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en el SUP-JDC-376/2009, aprobado en sesión de seis de marzo pasado.
En ese contexto, toda vez que obran en autos los escritos de treinta de enero, y de veinticinco de febrero, ambos del presente año, emitidos en respuesta a la solicitud formulada por el demandante, es conforme a derecho estimar que su pretensión ha sido colmada, lo que la torna en infundada.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que respecta al escrito de treinta de enero de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se declara infundado lo alegado por el actor respecto de la omisión de dar respuesta a su escrito de cinco de febrero de dos mil nueve.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 2, y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
[1] Jurisprudencia 5/2008, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de cinco de marzo de dos mil ocho, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral, órgano de difusión de los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 2, enero – junio 2008, página 42.