JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-118/2026 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Sentencia que con motivo de la demanda presentada por María Carolina López Rodríguez, determina inexistente la afectación a las atribuciones de la actora, en su calidad de magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, derivado de la emisión de los oficios de la Coordinación de Investigación del Órgano Interno de Control del referido Tribunal, a través de los cuales se le citó a una entrevista en su carácter de denunciante ante el inicio de una investigación dentro del expediente TESLP/OIC-CI01/2025.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Instituto local: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OIC: | Órgano Interno de Control del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. |
De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:
2. Impugnación local.[2] El diecinueve de junio de dos mil veinticinco, Alba Laura Álvarez Lara, participante de la elección, pero quien no resultó ganadora; impugnó ante el Tribunal local la referida asignación, al considerar que la ganadora era inelegible. Dicho asunto se turnó a la ponencia de la actora a fin de sustanciar el proyecto de sentencia.
3. Recusación. El veintinueve de julio de dos mil veinticinco, Zelandia Bórquez Estrada presentó escrito de recusación para que la actora se abstuviera de conocer el asunto, pues afirmó había una enemistad manifiesta derivado de que un proyectista de su ponencia había mencionado que el proyecto era desfavorable.[3]
A decir de la actora, la recusación fue desestimada al no acreditarse los hechos en los que se sustentaba la enemistad; sin embargo, la denuncia siguió su curso ante la autoridad penal.
4. Denuncia ante el OIC. A pesar de lo anterior, la actora presentó denuncia ante el OIC para hacer de conocimiento a la autoridad competente de posibles infracciones administrativas de servidores públicos del órgano jurisdiccional y con el fin de deslindarse de responsabilidades.
5. Solicitud. El cuatro de febrero de dos mil veintiséis,[4] el Coordinador de Investigación de la Contraloría Interna del Tribunal local solicitó al secretario particular de la actora, una entrevista con motivo de la investigación que se estaba llevando a cabo a partir de la denuncia señalada en el numeral anterior.
6. Respuesta a la solicitud. [5] En respuesta, el trece de febrero, la actora remitió un oficio al Coordinador de Investigación en el que señaló que la entrevista carecía de fundamentación y motivación, por lo que se traducía en un acto de molestia.
7. Actos impugnados.[6] En su momento, el Coordinador de Investigación dio contestación al oficio anterior a través de dos oficios en los que, entre otras cosas, señaló que contaba con la facultad para solicitar la información para esclarecer los hechos y citó a la actora en las instalaciones de su oficina para llevar a cabo la entrevista correspondiente.
8. Demanda. Inconforme, el veinticuatro de febrero, la actora promovió juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local.
9. Ampliación de demanda. El dos de marzo, la actora presentó ante el Tribunal local, escrito de ampliación de demanda.
11. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su momento se radicó y admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es la autoridad competente[7] para conocer de la presente controversia, porque se trata de una demanda promovida por una magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en contra de las solicitudes que se le han hecho por parte de la Coordinación de Investigación de la Contraloría Interna del Tribunal local para llevar a cabo una entrevista en el marco de una denuncia presentada por la propia actora, señalando que ello se traduce en una posible vulneración a su derecho de ejercicio y desempeño del cargo.
Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2009, de la Sala Superior.[8]
Esta Sala Superior considera que dada la existencia de conexidad en la causa, debido a que los medios de impugnación fueron promovidos en contra del mismo acto y señalando a la misma autoridad responsable, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, es procedente la acumulación del expediente SUP-JDC-119/2026, al diverso SUP-JDC-118/2026, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior, por lo que deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.[9]
IV. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-119/2026
Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, se considera que la demanda del juicio SUP-JDC-119/2026 es improcedente porque precluyó el derecho de la actora al promover el diverso SUP-JDC-118/2026.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.[10]
Además de que la presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad de presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deberán desecharse.[11]
En el caso, la actora promovió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-118/2026 el veinticuatro de febrero, ante el Tribunal local, quien remitió las constancias a esta Sala Superior, y las cuales fueron recibidas el siguiente cinco de marzo a las quince horas con veintiocho minutos y veintiocho segundos.
Y en cuanto a la demanda del SUP-JDC-119/2026, la actora la promovió el mismo día ante la misma autoridad, quien la remitió de igual manera a esta Sala Superior, y que fue recibida por esta autoridad el cinco de marzo a las quince horas con veintiocho minutos y cuarenta y dos segundos.
Del análisis integral de ambos escritos de demanda se concluye que se trata del mismo medio de impugnación ya que proviene de la misma actora en contra de los mismos actos impugnados y haciendo valer los mismos agravios. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-119/2026, conforme a la causal de improcedencia que se actualiza.
El dos de marzo, la actora presentó un escrito ante el Tribunal local en el que pretende ampliar hechos materia de litis y presentar pruebas en carácter de superveniente, tales como:
La convocatoria a la sesión programada para el veintiséis de febrero, a las doce horas con cero minutos, emitida por la magistrada presidenta del Tribunal local.
El oficio TESLP/MCLR/30/2026 a través del cual la actora atendió al requerimiento del Coordinador de Investigación en el que se le citaba a una entrevista para el día veintiséis de febrero, a las once horas con treinta minutos.
Los cuales, a su decir, están relacionados con los actos referidos en su escrito inicial de demanda, ya que ante la convocatoria a sesión pública el mismo día que la entrevista a la cual había sido citada por parte del Coordinador de Investigación, optó por priorizar las actividades jurisdiccionales, por lo que atendió a través de oficio a la cita.
Por lo que, tal como lo señala en su demanda, la entrevista implicó un obstáculo al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el agravio subsiste pues la entrevista no se ha desahogado aun y persiste el riesgo que el servidor público insista en llevarla a cabo de forma personal.
Esta Sala Superior considera procedente el escrito de ampliación de demanda, ya que ha sido criterio de este Tribunal Electoral que un escrito de ampliación de demanda debe: a) presentarse dentro del plazo previsto para el escrito inicial;[12] y b) sustentarse en hechos supervinientes, es decir, que sean novedosos o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial y estar vinculados con los actos que reclama.[13]
En ese sentido, resulta claro que el escrito de ampliación se presentó de manera oportuna, que los actos señalados tienen la calidad de supervenientes, aunado a que contribuyen a reforzar la pretensión principal de la actora; en consecuencia, es procedente la ampliación de la demanda.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[14] conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó haciendo constar el nombre y firma de la actora, se identifican los actos impugnados y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
b. Oportunidad. Los actos impugnados fueron emitidos, respectivamente, el seis y diecisiete de febrero, y notificados a la actora el dieciocho siguiente; mientras que la demanda se presentó el veinticuatro de febrero; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.
c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece por su propio derecho, en su calidad de magistrada electoral del Tribunal local e impugna actos relacionados con solicitudes que se le han hecho por parte de la Coordinación de Investigación de la Contraloría Interna del Tribunal local, lo cual estima le causa una afectación a su esfera jurídica.
d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al rendir el informe circunstanciado el Coordinador de Investigación del OIC del Tribunal local planteó como causales de improcedencia que los actos impugnados no causan un perjuicio irreparable a la esfera jurídica de la actora, que no existe una violación a los derechos político-electorales al tratarse de una materia disciplinaria interna, aunado al hecho de que los actos impugnados no son actos definitivos, por lo que a su consideración se debería declarar la improcedencia del medio de impugnación;
Este órgano jurisdiccional considera que las citadas causales de improcedencia son infundadas, al considerar que las mismas guardan relación con la materia que será motivo de análisis en el fondo del asunto, pues justamente consiste en determinar si los actos impugnados inciden en la esfera jurídica de la actora en su carácter de magistrada electoral del Tribunal local y si efectivamente implica un menoscabo a sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio del cargo.
De ahí que, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, el pronunciamiento relativo a la posible afectación a la esfera jurídica de la actora a partir de la emisión de los oficios impugnados se realizará en el estudio de fondo.
1. ¿Qué determinó la autoridad responsable?
Oficio TESLP/OIC-CI/04/2026
En alcance al oficio emitido por la actora con número TESLP/MCLR/20/2026, se dio respuesta en los siguientes términos:
En términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas local las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia de la investigación, así como de la incorporación a la investigación de los métodos de investigación que observen las mejores prácticas.
En la etapa de investigación, previa al procedimiento de responsabilidad administrativa, establece que la autoridad investigadora puede llevar a cabo diligencias de investigación a efecto de determinar la existencia o inexistencia de faltas administrativas, pudiendo así solicitar información o documentación a cualquier persona con el objeto de esclarecer los hechos denunciados, incluyendo a las personas denunciantes.
En agosto de dos mil veinticinco, se ordenó el inicio de un procedimiento de investigación con motivo de una denuncia presentada por la actora, por lo que a fin de esclarecer los hechos, la Ley permite llevar a cabo diligencias de investigación, señalando que la investigación no se dirige hacia la actora como parte de una probable falta administrativa que le pueda ser atribuible en su calidad de magistrada electoral, pues el OIC carece de atribuciones sancionatorias por conductas atribuibles a las magistraturas.
Sin embargo, en caso de detectar alguna conducta susceptible de investigación, se podrá hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes a efecto de que se inicie el procedimiento respectivo, no obstante, el presente asunto no es el caso.
No se pretende atribuir una conducta cometida en el ejercicio de su función como magistrada electoral o sancionarla, pues lo que se está realizando por la autoridad son diligencias de investigación para esclarecer los hechos denunciados por la actora en los términos en que presentó su denuncia.
Se acompañó el oficio TESLP-OIC-CI/02/2026 mediante el cual se busca realizar una entrevista con la actora en su carácter de denunciante, la cual es crucial dentro de la investigación para contar con datos suficientes y pertinentes y profundizar en los hechos denunciados.
Aclarando que la etapa de investigación se distingue del procedimiento de responsabilidad administrativa, por lo que la referencia al artículo 150 en el oficio de la actora no es aplicable ya que la investigación no se realiza por la comisión de una probable falta administrativa atribuible a su persona.
Oficio TESLP/OIC-CI/02/2026
Se requiere un esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que se precisa realizar una entrevista a la denunciante a efecto de que la autoridad investigadora pueda allegarse de mayores elementos que permitan la materialización de una investigación integral en relación con los hechos denunciados.
Ello con el fin de esclarecer si se configura o no una presunta responsabilidad administrativa por parte de algún servidor público del Tribunal local.
De ahí que se citó a la actora en su carácter de denunciante a llevar a cabo una entrevista en las oficinas de la Coordinación de Investigación del OIC el veintiséis de febrero.
2. ¿Qué alega la actora?
Se viola su derecho político-electoral de ejercer y desempeñar su cargo como magistrada electoral pues aduce que los actos impugnados implican una obstrucción al ejercicio y desempeño de su cargo como magistrada electoral.
Las acciones del Coordinador de Investigación de la Contraloría Interna inciden en su esfera jurídica pues a pesar de carecer de atribuciones para investigar y sancionar conductas de las magistraturas locales, pretende realizarle una entrevista dentro de una investigación que podría detectar alguna conducta susceptible de investigación.
Es la Cámara de Senadores y no el OIC quien cuenta con la facultad para investigar conductas que pudieran conducir a una posible sanción hacia su persona en calidad de magistrada electoral.
Si bien se señala de manera reiterada que la entrevista no es en calidad de posible responsable, lo cierto es que se le deja en estado de indefensión y no se le da garantía de que en efecto la entrevista no le repare en perjuicio.
Los actos impugnados son un acto de molestia pues no están debidamente fundados y motivados ya que no se explica en qué consistirá la entrevista o qué pretende obtener de ella, siendo que la denuncia que presentó no son hechos propios por lo que ella no tiene más datos que aportar a la investigación.
La conducta del Coordinador de Investigación ha caído en hostigamiento pues a pesar de que la actora le dio una cita para que acudiera a su oficina, aduce que el servidor no acudió y aquel vigiló su llegada a través de las cámaras de seguridad del Tribunal y se presentó en la puerta para reiterarle la necesidad de llevar a cabo la diligencia; por lo que no tiene seguridad de que la audiencia no constituya una incriminación.
La entrevista está relacionada con la obstrucción al ejercicio de sus atribuciones, pues se está pretendiendo fiscalizar su función jurisdiccional, situación que es contraria al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal local.
Se genera una obstrucción al ejercicio de su cargo pues se ve imposibilitada de desempeñar su función de forma plena, efectiva, autónoma y libre.
Aun suponiendo que el Coordinador de Investigación sí contara con atribuciones para realizar la entrevista, entonces se debe considerar como un exceso a dicha facultad al citarla personalmente en su oficina sin tomar en cuenta su carácter de magistrada electoral, sobre todo si se toma en cuenta que el artículo 150 de la Ley de Responsabilidad Administrativas local dispone que su declaración puede hacerse por oficio previo a que le sean remitidas las preguntas por oficio.
Solicita la inaplicación del artículo 150 referido o en su caso, una interpretación conforme que sostenga que el precepto rige para cualquiera de las etapas de investigación.
3. Metodología
Por cuestión de método se precisa que el estudio de los agravios se hará de manera conjunta, al estar relacionados unos entre ellos y se encaminan a controvertir las consideraciones que sustentan los actos impugnados; sin que ello le genere agravio porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[15]
4. ¿Qué decide la Sala Superior?
Decisión
Es inexistente la afectación a las atribuciones de la parte actora, como magistrada integrante del Tribunal local, ya que el hecho de que la Coordinación de Investigación del OIC la citara a una entrevista para el esclarecimiento de los hechos de una denuncia presentada por la propia actora, no le impide llevar a cabo las funciones inherentes al cargo que ostenta; además de que se tratan de actos que constituyen cargas procesales derivadas de la denuncia que la propia actora presentó.
Marco jurídico
El derecho a integrar un órgano electoral no se limita a poder formar parte de este, sino que implica también el derecho a ejercer las funciones inherentes al cargo. De manera que el derecho a integrar autoridades electorales, como todo derecho humano, debe contar con las protecciones jurídicas necesarias para garantizar su libre y efectivo ejercicio.
Esta Sala Superior ha sostenido, de manera reiterada, que la obstrucción al ejercicio del cargo se actualiza cuando se presentan actos u omisiones que, sin privar del cargo a la persona afectada, inciden de manera relevante en las condiciones necesarias para su ejercicio pleno, autónomo y efectivo.[16]
En ese sentido, el estándar desarrollado por este órgano jurisdiccional parte de la premisa de que el derecho a ejercer un cargo público de naturaleza electoral no se agota en la titularidad formal, sino que comprende el conjunto de facultades, atribuciones, medios y condiciones institucionales indispensables para el desarrollo de la función.
Así, la Sala Superior ha reconocido que existe obstrucción funcional cuando se limitan o condicionan indebidamente las facultades inherentes al cargo; se afecta la capacidad operativa mínima necesaria para su ejercicio; se generan interferencias relevantes y atribuibles a una autoridad, que colocan a la persona titular del cargo en una posición de desventaja institucional frente a quienes integran el mismo órgano.
En este sentido, puede concluirse que la obstrucción se configura cuando la autoridad responsable altera de manera injustificada el marco de actuación funcional del cargo, sin una motivación suficiente y con impacto directo en la esfera jurídica de quien lo ejerce.
Caso concreto
Del contexto del asunto y del análisis de las constancias se tiene que la actora, en su calidad de magistrada electoral del Tribunal local, presentó una denuncia ante el OIC al estimar que se podrían actualizar infracciones administrativas por parte de personas servidoras públicas del órgano jurisdiccional, ante diversos hechos que hacían presumir la transgresión a la prohibición de divulgación de información relacionada con el sentido de un medio de impugnación que estuvo radicado en su ponencia.
A partir de lo anterior, el OIC informó a la actora el inicio al procedimiento de investigación y se ordenó la realización de diligencias y trámites necesarios para investigar los hechos denunciados.[17]
Después de transcurridos unos meses, la Coordinación de Investigación del OIC citó para entrevista a la actora en su calidad de denunciante, a efecto de que pudiera allegarse de mayores elementos que permitieran materializar la investigación. Precisando que dicha entrevista tendría lugar en las oficinas de la Coordinación de Investigación.
Siendo que la actora, ante esta autoridad jurisdiccional, se inconforma del hecho de que la entrevista se lleve a cabo de manera personal, implicaría una obstrucción al cargo que ostenta ya que se ve imposibilitada de cumplir sus funciones forma plena, efectiva y libre.
Ello pues, llevar a cabo la diligencia de manera personal en las oficinas de la Coordinación de Investigación implica una distracción a sus funciones jurisdiccionales; señalando para tal efecto que dicha situación ya se vio materializada, pues el día en que fue citada para la referida entrevista, la magistrada tuvo que ausentarse de la diligencia al dar prioridad a que el mismo día, el pleno del Tribunal local estaba convocado para sesión pública.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es inexistente la afectación al ejercicio de las atribuciones que, como magistrada integrante del órgano jurisdiccional local, tiene conferidas en la normativa respectiva.
Ello, ya que el hecho de que la Coordinación de Investigación cite a la actora a una entrevista, en su calidad de denunciante, para el esclarecimiento de hechos y de que la propia OIC cuente con mayores elementos que permitan la materialización de la investigación sobre la posible responsabilidad administrativa por parte de alguna persona servidora pública del Tribunal local, no vulnera de manera evidente la esfera jurídica de la actora.
Aunado a que, como se enfatizó en párrafos anteriores, se tratan de actos que surgen a partir del hecho de que la actora presentó una denuncia por posibles responsabilidades atribuidas a personas funcionarias públicas del Tribunal local; de ahí que se haga evidente que los actos impugnados constituyen cargas procesales derivadas de la referida denuncia.
Máxime que, en el caso, tal como lo señala la actora en su ampliación de demanda, la cita a la entrevista ya tuvo lugar,[18] sin que se advierta que la esfera jurídica de la promovente se haya visto afectada por ello.
Sin embargo, ello no justifica que en el caso de que la Coordinación de Investigación solicite de nueva cuenta a la actora el esclarecimiento de los hechos, ello lo haga a partir del desahogo de una entrevista personal en las oficinas del OIC del Tribunal local; toda vez que de la normativa aplicable se advierte la posibilidad que el requerimiento sea desahogado por escrito.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de San Luís Potosí, en el que se señala que las autoridades rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Por lo que se estima que, a fin de que la actora se encuentre en aptitud de ejercer las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada y en pro de que se puedan esclarecer los hechos denunciados, esta autoridad jurisdiccional estima que en caso de que la Coordinación de Investigación considere necesario e indispensable para la investigación que la actora responda a diversas preguntas, éstas se podrán llevar a cabo a través de oficio o por otra vía que no sea necesariamente la comparecencia personal.
Esto es, ya que la actora funge como magistrada electoral y se trata de cargo de mando superior que implica la titularidad de una ponencia, el cumplimiento de obligaciones y responsabilidades de alto rango conforme a lo mandatado por la normatividad, se estima que la actora debe de poder contar con todas las facilidades para estar en aptitud de ejercer su cargo de manera libre y sin restricciones.
Ya que, aun cuando el artículo en cita se encuentra dentro del título segundo relativo al procedimiento de responsabilidad administrativa y no así dentro de la etapa de investigación; lo cierto es que las magistraturas deben de estar facultadas para ejercer sus funciones jurisdiccionales sin obstrucciones o distracciones innecesarias, con independencia de la etapa en que se encuentre el procedimiento.
Por lo que en caso de que la Coordinación de Investigación considere indispensable que la magistrada esclarezca información derivada de la denuncia presentada, esta sea solicitada por escrito, es decir que las preguntas y repreguntas conducentes sean enviadas a la magistratura a través de oficio en el que se establezca un plazo para su desahogo, para que, en el ejercicio de su autonomía, la actora pueda rendir su declaración a través de la misma vía.
Finalmente, por cuanto hace a los agravios de la actora relacionados con conductas del Coordinador de Investigación que, a su parecer, implican actos de hostigamiento, se estima que los agravios son ineficaces al tratarse de hechos no probados, aunado a que ni en el expediente existen medios de prueba que demuestren esos extremos.
En consecuencia, resulta inexistente el reclamo de la actora.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del SUP-JDC-119/2026.
TERCERO. Es inexistente la afectación al ejercicio del cargo de la actora.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fanny Avilez Escalona.
[2] TESLP-JNE-07/2025
[3] Y a la par, presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General del Estado al considerar que la actora llevó a cabo requerimientos excesivos y que había dilación en la emisión de la sentencia.
[4] Todas las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[5] TESLP/MCLR/20/2026
[6] TESLP/OIC-CI/04/2026 y TESLP/OIC-CI/02/2026
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.
[8] De rubro “competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas”
[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Ver, entre otras, las sentencias SUP-REC-563/2021 y Acumulado; SUP-REC-305/2021; SUP-rec-360/2021; SUP-rec-308/2021 y SUP-rec-38/2018 y su Acumulado.
[11] Véase la tesis de Jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento.
[12] Conforme a la jurisprudencia 13/2009 de rubro: “ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares).”
[13] Véase, la tesis de jurisprudencia 18/2008, de rubro: “ampliación de demanda. es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.”
[14] De conformidad con los artículos 7, párrafo primero; 8, párrafo primero; 9, párrafo primero y 80 de la Ley de Medios.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[16] Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-JDC-2449/2025, SUP-JDC-2383/2025, SUP-JDC-357/2024, SUP-JDC-653/2023 y SUP-JDC-1226/2022, entre otros.
[17] Oficio TESLP/OIC-CI/14/2025
[18] Ello ya que se le citó a que se presentara a las oficinas de la Coordinación de Investigación el pasado veintiséis de febrero.