JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1180/2002.
ACTOR: TRINIDAD YESCAS MUÑOZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, veintiocho de marzo de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2002, promovido por Trinidad Yescas Muñoz, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente JGE/QTYM/CG/066/2002, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la queja tramitada en contra del Partido Liberal Mexicano; así como en contra de la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, todas del citado Instituto Federal Electoral, “respecto de la resolución que da origen al presente juicio”; y,
R E S U L T A N D O :
I. El tres de julio de dos mil dos, el Instituto Federal Electoral otorgó el registro como partido político nacional al Partido Liberal Progresista.
II. El primero de agosto de dos mil dos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberal Progresista, nombró a Trinidad Yescas Muñoz como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en el Estado de Tlaxcala.
III. Cabe aclarar, que dicho partido modificó sus estatutos, cambiando, entre otras cosas, su denominación a Partido Liberal Mexicano. El Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos del partido en cuestión, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil dos.
IV. El veintisiete de septiembre de dos mil dos, Trinidad Yescas Muñoz presentó un escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“El que suscribe Trinidad Yescas Muñoz, Presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, personalidad que acredito con la copia simple que anexo al presente cuya original fue presentada para su cotejo ante la Junta Local en el Estado de Tlaxcala; ante usted comparezco para manifestar:
1. Como antecedente del origen y fundación para obtener el registro del Partido Liberal Progresista, el suscrito, coordinó los trabajos en el Estado de Tlaxcala para la realización de la asamblea estatal y nombramientos de los delegados que acudimos a la asamblea nacional de nuestro partido, como consta en los archivos de ese órgano electoral en el país.
2. El nombramiento con que me apersono y acredito fue otorgado como Presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala por primera vez, con fecha uno de agosto del año en curso por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberal Progresista licenciado Salvador Ordaz Montes de Oca, así como también otorgó nombramiento a Víctor Cruz Flores como Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Estatal.
3. El nombramiento del suscrito como lo prevén los estatutos del Partido Liberal Progresista en su artículo 52, fracción VIII y IX, 78 y tercero transitorio, tienen una vigencia de tres años, y para el caso de revocación se requerirá agotar los procedimientos estatutarios previamente establecidos, aún en los casos de emergencia, que hasta el momento no se ha dado; toda vez que he estado cumpliendo con mis atribuciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de los estatutos que norman la vida interna de nuestro instituto político, como son:
a) Nombrar a los integrantes del Comité Directivo Estatal.
b) Acreditación del Partido Liberal Progresista ante el Instituto Electoral, así como a sus representantes.
c) Acreditación de mi nombramiento ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral de Tlaxcala.
d) La acreditación de representantes propietarios y suplentes ante la Comisión Local y las Comisiones Distritales de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Estado.
e) El registro de los representantes autorizados para el disfrute de las franquicias postales y telegráficas en el Estado, ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala.
f) Acreditación del responsable de la obtención y administración de los recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes que deberá rendir por la suministración que haga el Estado, a través del Instituto Electoral de Tlaxcala al Partido Liberal Progresista en Tlaxcala, a partir del mes de enero del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
g) Se ha tenido cuidado de que los representantes ante las comisiones de vigilancia cumplan cabalmente con su representación, como consta en las actas de las sesiones ordinarias de la comisión local y comisiones distritales de vigilancia, celebradas el once y doce de septiembre del dos mil dos respectivamente.
h) Se solicitó con atención del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, la impartición del curso de capacitación electoral respecto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se acordó favorablemente e impartido brillantemente por personal ampliamente profesionalizado en la materia.
i) Se asistió al curso referido en el inciso que antecede por todo el Comité Directivo Estatal, durante un período comprendido de los días veintinueve y treinta de agosto y del dos al seis de septiembre del dos mil dos, en un horario de las diecisiete a diecinueve horas con una duración de catorce horas; hecho que se puede constatar con el rol de asistencia que obra en el citado órgano electoral.
4. Es el caso que ante el ofrecimiento verbal del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de otorgar al Estado de Tlaxcala como prerrogativa de financiamiento público la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional) para el sostenimiento del Partido Liberal Progresista en el Estado, mismos que hasta esta fecha no hemos recibido, me vi en la necesidad de solicitar a través de la Junta Local del Instituto Federal en Tlaxcala lo descrito en el oficio número: PLP11/02 de fecha cinco de septiembre del año dos mil dos del que adjunto copia, motivo por el cual con fecha veinte de septiembre del año en curso, el dirigente nacional me solicitó renuncia, con la amenaza de que en caso de no presentar dicha renuncia por escrito se me revocaría el nombramiento, me negué a renunciar por considerar que solicitar al Instituto Federal Electoral los lineamientos para la debida administración de los $10,000.00 (diez mil pesos cero centavos moneda nacional) ofrecidos por el dirigente nacional, no encuadra en ninguno de los conceptos de sanción que prevé mi instituto político, por lo antes expresado tengo temor fundado que se pretenda indebidamente de parte de la dirigencia nacional violar los estatutos del Partido Liberal Progresista y mis derechos político-electorales, toda vez que en la página de internet que tiene mi instituto político www.partidoliberal.mx.org, se ha sustituido mi nombre como Presidente del Comité Directivo Estatal por el del ciudadano Víctor Cruz Flores; situación que me sorprendió y que ha causado descontento de los integrantes del Comité Directivo Estatal, dirigentes distritales y municipales afiliados a nuestro partido en el Estado.
Lo que hago del conocimiento de este Instituto Federal Electoral ya que puedo ser objeto de intimidación en mi persona y familia; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.
Ante tal circunstancia, refrendo mi compromiso de lealtad a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del Partido Liberal Progresista, sobre cualquier interés personal o de grupo.”
V. El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, le dio al ocurso referido, el carácter de queja administrativa; la admitió a trámite, ordenó el emplazamiento al Partido Liberal Mexicano, así como diversas diligencias.
VI. Con fecha catorce de octubre de dos mil dos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberal Mexicano, contestó la referida queja, en los siguientes términos:
“Hechos
I. El Partido Liberal Mexicano obtuvo su registro como partido político nacional ante este Instituto Federal Electoral, el tres de julio del presente año, bajo la denominación de Partido Liberal Progresista.
II. El primero de agosto del dos mil dos, el suscrito en mi calidad de Presidente del Comité del Partido Liberal Progresista, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de los estatutos del partido vigentes en ese momento, expedí a favor del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, así como a otros siete ciudadanos para los Estados de Hidalgo, Guanajuato, México, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí y el Distrito Federal. Dichos nombramientos, en virtud de lo establecido en los mencionados artículos, tenían el carácter de provisional pues respondían a la urgencia que tenía el partido de integrar su estructura estatal y tener representación ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel de entidad federativa y ante las autoridades estatales electorales.
III. El quince de julio del año en curso, el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, presentó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el presupuesto mensual para la operación del Partido Liberal Progresista en el Estado de Tlaxcala, mismo que era superior a los $190,000.00 (ciento noventa mil pesos moneda nacional) mensuales, al que había que adicionar la adquisición del mobiliario, equipo de cómputo y ocho vehículos por la cantidad de $275, 000.00 (doscientos sesenta y cinco mil pesos moneda nacional).
IV. El veinticuatro de agosto del año en curso, se llevó a cabo la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Liberal Progresista, en la que se aprobaron diversas modificaciones a los documentos básicos de nuestro partido, entre ellas sobresalen las de la denominación por la de Partido Liberal Mexicano, la del cambio del emblema y de algunos artículos de los estatutos. Sobre éstas últimas modificaciones, el artículo tercero transitorio faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para designar a los miembros de los Comités Directivos Estatales, en tanto se reúnen por primera vez las Asambleas Estatales respectivas.
V. El ciudadano Trinidad Yescas Muñoz estuvo presente en esa Primera Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Liberal Progresista, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, votando a favor de las modificaciones realizadas a los estatutos del partido.
VI. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión celebrada el veinticuatro de septiembre del año en curso, declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los documentos básicos del Partido Liberal Progresista por la referida Primera Asamblea Nacional Extraordinaria.
VII. En razón de que conforme al artículo 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las modificaciones que los partidos políticos hagan a sus documentos básicos surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, es que el suscrito procedió a instruir por escrito al doctor José Luis Camba Arriola, representante suplente del Partido Liberal Mexicano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que comunicara al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que a partir del veinticinco de septiembre del presente año quedaban sin efecto todos los nombramientos expedidos al amparo de los artículos 52, fracciones VI y X, y los transitorios de los estatutos del Partido Liberal Progresista vigentes hasta el veintitrés de septiembre del año dos mil dos, en virtud de que había terminado la situación de urgencia que dio origen a los citados nombramientos y a que debían expedirse nuevos nombramientos conforme a las modificaciones aprobadas a los estatutos del partido; y que oportunamente se harían de su conocimiento los nombramientos que se fueran haciendo de conformidad con las disposiciones de los estatutos que fueron modificados el veinticuatro de agosto del dos mil dos por la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, y declarada su procedencia constitucional y legal por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de septiembre pasado.
VIII. El doctor José Luis Camba Arriola, por escrito de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, comunicó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo mencionado en el párrafo anterior.
IX. A partir del veinticinco de septiembre del año en curso y hasta la fecha he expedido ocho nombramientos de Presidentes de Comités Directivos Estatales de México, Hidalgo, San Luis Potosí, Morelos, Guanajuato, Nuevo León, Oaxaca y Tlaxcala, con fundamento en las atribuciones que me confieren los estatutos vigentes del Partido Liberal Mexicano.
En relación a lo expresado por el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz en su oficio número, PLP16/02 de fecha veintisiete de septiembre del dos mil dos, que firma como Presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, se formulan los siguientes:
Comentarios
-En relación al punto uno, efectivamente el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, es un distinguido militante del Partido Liberal Mexicano, quien participó activamente en la realización de la Asamblea Estatal de Tlaxcala, para la constitución del Partido Liberal Progresista.
-En cuanto a lo mencionado en el punto dos, efectivamente el suscrito expidió a favor del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Progresista en Tlaxcala, el primero de agosto del dos mil dos, así como al ciudadano Víctor Cruz Flores como Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Estatal.
-Por lo que corresponde al punto tres, es conveniente señalar que ninguno de los artículos de los estatutos del partido, que señala el ciudadano Yescas, establece que el nombramiento que se expidió a favor de él, tenga una vigencia de tres años y que para su revocación se requiere agotar los procedimientos estatutarios vigentes. Al respecto, reitero a usted que dicho nombramiento se emitió de conformidad con lo establecido en los artículos 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de los estatutos vigentes en ese momento, y que se refieren a las facultades que tiene el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en casos de urgencia, como ya se mencionó en el punto dos del apartado de hechos. Respecto que las actividades que el ciudadano Yescas, dice que realizó conforme al artículo 69, de los estatutos del partido no se hace comentario alguno.
-Por lo que se refiere al punto cuatro, es cierto que se ofreció otorgar al Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos moneda nacional) mensuales, para el sostenimiento del partido en el Estado. Al respecto es conveniente aclarar que en ningún momento se le solicitó al ciudadano Trinidad Yescas, su renuncia ni se le amenazó con que se le revocaría su nombramiento, lo que en todo caso se le pidió fue que aclarara el sentido y alcances de su oficio número PLP11/02 de fecha cinco de septiembre del presente año, pues en dicho oficio no se solicitan “los lineamientos para la debida administración” de los citados recursos. Como se menciona en los puntos VI y VII del apartado de hechos, el nombramiento del ciudadano Trinidad Yescas, así como todos los demás expedidos al amparo de los artículos 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de los estatutos del partido vigentes hasta el veintitrés de septiembre del año dos mil dos, quedaron sin efecto ya que había cesado la situación de urgencia y era necesario expedir nuevos nombramientos conforme a las modificaciones a los estatutos aprobadas por la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria, de las cuales fue declarada su procedencia constitucional y legal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en razón de lo expresado y de lo mencionado en el punto tres del apartado de hechos fue que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional decidió expedir al ciudadano Víctor Cruz Flores, nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano de Tlaxcala. Por otra parte, resulta oportuno dejar asentado que el ciudadano Yescas, de sentirse agraviado debió de agotar las instancias internas previstas en los estatutos del partido...”.
VII. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de noviembre del mismo año, mediante resolución recaída al expediente JGE/QTYM/CG/066/2002, sobreseyó por improcedente la citada queja.
La resolución en comento, en su parte considerativa, es del tenor siguiente:
“...Considerandos
1. Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el código de la materia determine lo conducente.
2. Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.
3. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6. Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá declararse lo conducente de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Del análisis que a continuación se realiza se desprende que resulta fundado lo expresado por el Partido Liberal Mexicano, en el sentido de que el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, debió agotar las instancias internas previstas en el estatuto de dicho partido, toda vez que existiendo dichas instancias, los únicos facultados para acceder a las peticiones del inconforme serían las internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).
Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su Declaración de Principios, Programa de Acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:
“Artículo 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
...”
“Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.”
“Artículo 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.”
“Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.”
En este entendido, tanto los órganos internos como los militantes del Partido Liberal Mexicano se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.
En el caso que nos ocupa el estatuto del Partido Liberal Mexicano prevé en los artículos 38, 40, 44 y 46 las facultades y obligaciones del Consejo Democrático Nacional y la Comisión de Ética y Justicia, que en lo medular expresan:
“Artículo 40
Son funciones, facultades y obligaciones del Consejo Democrático Nacional las siguientes:
I. Formular la plataforma electoral que deberá sustentarse en la Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Liberal Mexicano, para cada elección en que participe el partido y que asumirán sus candidatos a los cargos de elección popular y hacerla del conocimiento de la convención en la instancia que corresponda. Posteriormente se turnará a la Secretaría de Asuntos Electorales para su presentación ante las autoridades correspondientes.
II. Aprobar el Reglamento de elecciones internas a cargos de elección popular elaborado por una Secretaría de Asuntos Electorales.
III. Señalar la forma y el procedimiento electoral para la integración de la Asamblea Nacional, y la renovación de los órganos de dirección y convenciones.
IV. Resolver de acuerdo a sus atribuciones, los asuntos para los cuales haya sido convocado expresamente.
V. Dictaminar definitivamente las solicitudes de reincorporación al partido.
VI. Conocer en segunda instancia de las acusaciones a los miembros del partido, y emitir su fallo de ratificación o absolución en los términos de los presentes estatuto.
VII. Vigilar el cabal cumplimiento de los documentos básicos del partido.
VIII. Las demás establecidas en los estatutos y las que apruebe la Asamblea Nacional.”
Las Comisiones Nacionales son órganos auxiliares de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, siendo de carácter permanente la de Ética y Justicia, y la de Control de Gestión y vigilancia. Adicionalmente, el Consejo Democrático Nacional podrá decidir la constitución de otras comisiones, así como sus atribuciones.”
La Comisión de Ética y Justicia conocerá de los procedimientos para la imposición de sanciones a los militantes y miembros activos del partido, garantizando en todo momento el derecho de audiencia y un trato justo para el presunto responsable. Asimismo determinará el otorgamiento de los estímulos y reconocimientos a los militantes y miembros activos de conformidad con el reglamento que expida para dicho efecto.”
De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichos órganos, para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias.
Se advierte, en consecuencia, que los militantes del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
...”
Tal obligación permite que el Consejo Democrático y la Comisión de Ética y Justicia se encuentren en todo momento expeditos para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.
En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevén los artículos 12, fracción I, en relación con el 11, fracción IX del Estatuto del Partido Liberal Mexicano que a la letra dicen:
“Artículo 12
Son obligaciones del los miembros del Partido Liberal Mexicano:
I. Cumplir fielmente con las disposiciones que emanen de los estatutos y Reglamentos del Partido.
...”
“Artículo 11
Todo ciudadano afiliado al Partido Liberal Mexicano, sin distinción de raza, sexo, edad, credo o posición social y económica, tendrá los siguientes derechos:
...
IX. Presentar denuncias o quejas ante las instancias del partido cuando, a su juicio, sienta que es víctima de delito, atropello, o abuso por parte de cualquier afiliado o grupo del propio partido, así como cualquier persona o autoridad externa, a efecto de que reciba la asesoría y apoyo por parte de la Secretaría Jurídica y de Estudios Legislativos del Partido, quien a petición del interesado podrá representarlo y ser su portavoz.
...”
En el caso que nos ocupa, el quejoso omitió el deber de acudir ante la Comisión de Ética y Justicia para efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.
Lo anterior se pone de manifiesto, ya que en el escrito de queja inicialmente presentado no se advierte que el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz haya agotado ningún medio impugnativo que permitiera al instituto político denunciado conocer de las presuntas irregularidades imputadas, a pesar de que como miembro del mismo existe la obligación de acudir a la Comisión de Ética y Justicia.
Máxime que, según se desprende del contenido del artículo 46 del estatuto mencionado, la Comisión de Ética y Justicia se encuentra expedita para conocer y en su caso imponer sanciones tratándose de conductas ilegales o equívocas, como lo aprecia el quejoso.
En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por el quejoso, en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.
A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido Liberal Mexicano incumplan las obligaciones previstas en sus estatutos y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son el Consejo Democrático Nacional y la Comisión de Ética y Justicia.
En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.
Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), el principio de definitividad que expresa:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y...”
El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d), que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera la aplicación supletoria del principio de definitividad citado, de conformidad con el artículo 3 reglamentario.
Como se ha apuntado con antelación, el quejoso omitió la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se queja en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto, sin que sea argumento en contra lo manifestado por el quejoso al desahogar la vista ordenada por auto de fecha quince de octubre de dos mil dos, que consiste fundamentalmente en que la Comisión de Ética y Justicia no cuenta con reglamento, situación que no imposibilita ni restringe el derecho del quejoso para acudir a las instancias internas que prevé el partido.
En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado el quejoso las instancias previas previstas por los artículos 38, 44 y 46 del Estatuto del partido denunciado.
No obstante lo anterior y de manera ilustrativa, cabe agregar que el nombramiento a favor del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz fue otorgado de manera provisional, es decir, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 52, fracciones VI y X y tercero transitorio de los estatutos del Partido Liberal Progresista, hoy Partido Liberal Mexicano, podía delegar las funciones que considerara pertinentes y, en su caso, tomar decisiones convenientes en caso de urgencia.
“Articulo 52
...
VI. Autorizar con su firma, los nombramientos que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, así como de los titulares de los órganos administrativos. Estos nombramientos deberá ser rubricados por el Coordinador Ejecutivo.
...
X. Para casos de urgencia tomar las decisiones que considere convenientes para los intereses del partido, bajo su más estricta responsabilidad, informando en la primera oportunidad al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste adopte las medidas necesarias.
...
Artículo tercero. Por única vez, se presentará la estructura directiva del Partido Liberal Progresista, en el seno de sus diversos actos constitutivos.”
En ejercicio de dichas facultades establecidas en los estatutos del Partido Liberal Progresista, fue que el primero de agosto de dos mil dos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional nombró al ciudadano Trinidad Yescas Muñoz como Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Tlaxcala.
Como se ha señalado, dicho nombramiento revestía el carácter de provisional, por lo que el veintisiete de septiembre de dos mil dos, mediante oficio número PL/IFE-RP/0044/02, se presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la revocación de los nombramientos realizados hasta ese momento, motivo de las modificaciones efectuadas a los documentos básicos del Partido Liberal Mexicano, aprobadas por el Consejo General de este Instituto Federal Electoral el veinticinco de septiembre del presente año.
Cabe mencionar que dentro de las modificaciones anteriormente señaladas, destaca lo concerniente al artículo tercero transitorio que establece:
“Artículo tercero. En tanto se reúna por primera vez de manera ordinaria las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, las Distritales, las Municipales o Delegacionales del Distrito Federal, se faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para designar a los miembros de los Comités directivos respectivos.”
En ejercicio de la facultad conferida en dicho precepto transitorio, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional puede designar a los miembros de los Comités Estatales, del Distrito Federal, Distritales, Municipales, Delegacionales del Distrito Federal, sin que exista disposición que lo obligue a ratificar los nombramientos otorgados con anterioridad. En conclusión el nombramiento del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz es una facultad potestativa del Presidente del Comité Directivo Estatal y no una obligación establecida de manera estatutaria.
Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se propone declarar improcedente la presente queja y como consecuencia su sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a), del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
Primero. Se sobresee por improcedente la queja presentada por el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz en contra del Partido Liberal Mexicano.
...”.
VIII. Inconforme con la trasunta resolución, Trinidad Yescas Muñoz, mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dos, ante el Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Durante la publicación atinente a la demanda, compareció el Partido Liberal Mexicano, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a su interés convino.
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Mediante auto de diecinueve de marzo del año que transcurre, la Magistrada Instructora ordenó dar vista con copias certificadas del escrito de demanda y sus anexos, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado rendido por la resolutora, así como con el escrito con el que el Partido Liberal Mexicano, compareció al presente juicio como tercero interesado, a Víctor Cruz Flores, quien fue nombrado en lugar del accionante como Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del citado partido; lo anterior, con el propósito de dar plena vigencia a la garantía de audiencia, dándole la oportunidad al ciudadano nombrado, de acudir a la presente instancia, como tercero interesado; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo primero, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, mexicano, por sí mismo y en forma individual, en la que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Procede sobreseer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que hace a los actos reclamados de la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, todas del Instituto Federal Electoral, quienes, además del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fueron señaladas como autoridades responsables por el actor. Lo anterior, en razón de que, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto reclamado no afecta el interés jurídico del inconforme, por los motivos que a continuación se pondrán de relieve.
Los actos de los órganos que intervienen en el proceso de elaboración de un dictamen o resolución, como lo son la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, no son susceptibles de causar alguna lesión jurídica en la esfera de los promoventes, ya que las actividades desarrolladas por aquéllas, no tienen la fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, por carecer de efectos vinculatorios, en tanto que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el Órgano que determina con entera libertad de decisión, si las conductas de los partidos políticos reportadas, relacionadas con las normas aplicables a sus obligaciones, constituyen infracciones legales que ameriten ser sancionadas. Así, los proyectos de dictamen o resolución que se remiten al Consejo General del Instituto Federal Electoral, son actos preparatorios y no definitivos, pues dicho Órgano decidirá si los aprueba o no.
En efecto, la Junta General Ejecutiva interviene en la tramitación a las quejas o denuncias, a través de la práctica de las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación, la revisión de las pruebas presentadas, así como a través del emplazamiento a los partidos políticos señalados como responsables, entre otras cosas; la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su caso, presenta los reportes, observaciones y en general la información que le es solicitada; por su parte, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, se encarga, precisamente, de emitir el anteproyecto de resolución o en su caso, el acuerdo de devolución respectivo; empero, las actividades de los órganos citados, en este aspecto, es decir, en la tramitación de una queja o denuncia, se encuentran subordinadas a la voluntad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es quien aprueba o no los proyectos que le son presentados e, incluso, puede ordenar que se recaben mayores pruebas. Lo anterior, en términos del artículo 270, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así las cosas, es claro que los actos u omisiones de la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, al no ser definitivos o vinculatorios, no afectan en el interés jurídico del accionante, ya que no le causan perjuicio.
Lo anterior encuentra apoyo, en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que aparece en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección de jurisprudencia, publicada en febrero de dos mil tres, páginas 37 y 38, bajo el rubro: "COMISIONES y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS."
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a sobreseer este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, todos del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido Liberal Mexicano, en su calidad de tercero interesado en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Así, se encuentra que, dicho partido aduce que el medio de impugnación que se resuelve es improcedente, porque no se interpuso dentro de los plazos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta inatendible la causa de improcedencia, por los motivos y fundamentos que se expresan a continuación.
Del análisis de las constancias de autos, no existe alguna que determine con certidumbre la fecha en que el ocursante tuvo conocimiento de la resolución impugnada, por lo que, ante esa circunstancia, se debe considerar como fecha en que el actor se hizo conocedor de dicha resolución, aquélla que el mismo promovente señala, que es el diez de diciembre de dos mil dos; por lo que al haber sido presentada la demanda el trece siguiente, resulta inconcuso que la misma fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Más aún, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, a contrario sentido, y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe llegarse a dicha conclusión, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse en favor de la procedencia de la acción, máxime que, en el presente asunto no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Por otra parte, Víctor Cruz Flores, actual Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del Partido Liberal Mexicano, quien compareció oportunamente como tercero interesado, aduce que el presente juicio es improcedente, porque el actor no agotó las instancias internas previstas en los documentos básicos del citado partido.
Dicho argumento debe desestimarse, por las consideraciones siguientes:
No es factible realizar pronunciamiento respecto de lo argüido por el tercero interesado, de manera previa al dictado del fallo, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al sobreseer la queja tramitada en contra del Partido Liberal Mexicano, consideró precisamente, que el promovente omitió acudir ante los órganos internos del partido, para plantear las presuntas violaciones de que se quejaba.
A su vez, Trinidad Yescas Muñoz, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señala entre otras cosas, que se encontraba jurídicamente imposibilitado para acudir a las instancias a que aludió la responsable, porque, cuando fue destituido de su encargo, no estaba integrada la Comisión de Ética y Justicia de su partido, además de que no se había expedido el Reglamento que regulaba el procedimiento respectivo.
Es así que, lo alegado por el tercero interesado, debe ser dilucidado al estudiarse el fondo del asunto, ya que emprender anticipadamente el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre una de las cuestiones medulares materia de la controversia. De ahí que, no es posible jurídicamente que una cuestión que debe ser determinada al estudiarse el fondo de la litis planteada, pueda ser esclarecida al analizarse la procedencia del juicio, como incorrectamente lo pretende el tercero interesado. Por tanto, como se apuntó, es de desestimarse la causal de improcedencia invocada. Encuentra fundamento lo anterior, aplicada por analogía, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección de jurisprudencia, publicada en febrero de dos mil tres, páginas 108 y 109, que señala: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.”
En vista de lo anterior, y toda vez que no se advierte que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado, previa transcripción de los conceptos de queja argüidos.
CUARTO. El promovente Trinidad Yescas Muñoz, en su escrito de demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Agravios
1. La actitud parcial que se adopta por el propio Director de Prerrogativas y Partidos Políticos al emitir su informe mediante oficio número DEPPP/DPPF/3176/2002 en contestación al oficio D.J.2572/2002, pues en comento (sic) se le solicita copia de los estatutos del Partido Liberal Mexicano y copia del registro del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, según resultando número IV y de acuerdo al resultando número cinco, visible en la hoja número cinco abunda en su informe diciendo que el Partido Liberal Mexicano no cuenta con la integración de Órganos Directivos Estatales del Partido, pero afirma de la revocación de nombramientos estatales; por lo que se desprende la actitud parcial, ya que si hay nombramientos estatales anteriores al veintisiete de septiembre debió haberse informado mínimo en el Estado de Tlaxcala si se tenía conocimiento de que hubiese algún comité estatal integrado, pues del mismo resultando I en el punto número tres, inciso a), se advierte que si existían integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Progresista hoy Partido Liberal Mexicano, así como de los puntos g, i, del mismo punto número tres; del primer resultando se advierte que el Instituto Federal Electoral en Tlaxcala, tenía conocimiento de la existencia de un Comité Directivo Estatal legalmente nombrado por el presidente del Comité Directivo Estatal en funciones, concretamente el quejoso Trinidad Yescas Muñoz. Prueba número uno que solicito, se pida informe a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en Tlaxcala por conducto de la secretaría correspondiente a efecto de que se corrobore que la misma impartió un curso al Comité Directivo Estatal de Tlaxcala, debiendo anexar constancia de asistencias. Prueba número dos, solicito informe el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Tlaxcala por conducto de la Secretaría correspondiente de las asistencias y acreditaciones de los representantes ante el Instituto Federal Electoral y sus diversas comisiones.
2. Lo constituye el considerando siete en su párrafo primero en el que se expresa: “... Del análisis que a continuación se realiza se desprende que resulta fundado lo expresado por el Partido Liberal Mexicano, en el sentido que el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, debió agotar las instancias internas previstas en el estatuto de dicho partido, toda vez que existiendo dichas instancias, los únicos facultados para acceder a las peticiones del inconforme serían las internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación)...”.
A este respecto resulta una imposibilidad jurídica el no haber acudido a las instancias internas del Partido Liberal Mexicano en virtud de no encontrarse debidamente integrada la Comisión de Ética y Justicia como lo disponen los artículos 44, 45 y 46 y demás relativos de los estatutos originales y/o sin aceptar ni conceder valor pleno para el caso concreto que nos ocupa los diversos 44, 45 y 46 actuales todos estos estatutos que rigen la vida interna del instituto político y como se puede robustecer en el libro de registro de los diferentes órganos de partido y representantes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a través de la inspección judicial que se realice a esa dirección como tercera prueba.
De igual forma existió otra imposibilidad jurídica, el no haber agotado como primera instancia los órganos internos del Partido Liberal Mexicano en virtud de que no se expidió con antelación el “Reglamento de los procedimientos para la imposición de sanciones o garantía del derecho de audiencia a los militantes y miembros activos del partido”. Como lo dispone el artículo 46 de los estatutos actuales del Partido Liberal Mexicano, es decir, no se expidió la ley adjetiva o procesal para hacer efectivo los medios de defensa al interior del Partido Liberal Mexicano y por ende no han sido aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Denotándose asimismo lo inaplicable al considerando segundo al no haber un reglamento que norme el procedimiento, dejándome en completo estado de indefensión. Contraviene también el considerando tercero ya que el reglamento como ley procesal implica la base y fundamento ante quién y cómo se pudiera ver comparecido. Más aún el considerando cuatro, la aplicación de los preceptos que hace valer la comisión debiera decir, que es de sancionarse al partido, por no registrar a la Comisión de Ética y Justicia, ni el procedimiento para acudir a esta como consta su inexistencia en el propio expediente del partido de referencia ante el Instituto Federal Electoral. Ya que sólo existe dicha comisión y reglamento de dicho en los estatutos. Lo que materialmente obliga al quejoso a acudir a la siguiente instancia, que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral como autoridad competente para conocer mi queja.
3. Lo constituye el considerando siete párrafo sexto y séptimo en el que se expresa: “... De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichos órganos, para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias.
Se advierte, en consecuencia, que los militantes del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos...”.
Si bien es cierto que en los propios estatutos, es decir, la ley sustantiva, se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado y miembro a dirimir ante los órganos internos específicamente ante la Comisión de Ética y Justicia, también es cierto que para hacer valer esos derechos debe existir con antelación al hecho o actos violatorios, la expedición del reglamento procedimental que especifique la normatividad de las formalidades jurisdiccionales para la substanciación de los medios de defensa para en verdad cumplir el principio de legalidad pues como consta en autos el Partido Liberal Mexicano no expidió con antelación al escrito de queja, reglamento alguno que normara el procedimiento y que es imperante para hacer valer los derechos de sus afiliados y miembros, es decir, no existió una ley adjetiva para poder alcanzar a aplicar el principio de definitividad y exigir el cumplimiento de las normas estatutarias violadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Liberal Mexicano. En consecuencia, resulta temerario aseverar como lo hace el Consejo General del Instituto Federal Electoral que los militantes del partido puedan: “Defenderse en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos” ¿cómo hacerlo?, si no existe la norma procesal legalmente constituida ni su registro de ésta ni de la propia Comisión de Ética y Justicia ante la Comisión Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral como lo señala el artículo 46, de los estatutos del Partido Liberal Mexicano antes de su modificación y que a la letra dice: “Las comisiones nacionales estarán integradas por cinco miembros: un presidente, un secretario técnico y tres vocales. Sus funciones específicas serán establecidas en los reglamentos particulares que para cada una de ellas se emita”, artículo que debiera considerarse pues es el que estaba vigente al momento de la interposición de la queja y no como lo pretende hacer la autoridad a quo en la página diecinueve del considerando número siete. Abusando de su autoridad y violando el principio de constitucionalidad aplicando en perjuicio una ley posterior al acto cuando la ley vigente a la consumación del acto mismo favorece al quejoso, en otras palabras, no puede darse aplicación retroactiva a la ley en perjuicio de persona alguna, pues a este respecto el quejoso se encontró en la imposibilidad jurídica de no contar con la ley adjetiva para hacer valer los medios de defensa y de protección a sus derechos, por esta razón jurídica acudí ante el órgano electoral referido, pues está dentro de sus atribuciones vigilar que las autoridades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con sus obligaciones como también para el caso la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del Instituto Federal Electoral debió de informar de la inexistencia de dicha comisión y su reglamento incumpliendo con su deber ya que sólo actuó como una máquina registradora, pues así como amplió su oficio número DEPPP/DPPF/3176/2002, pudo haber informado de tales inexistencias mas no lo hizo pudiéndose aplicar a esta falta y obligación la tesis número 86, visible a páginas 106, del tomo VIII, electoral, sección precedente relevante, electoral, fuente apéndice 1917-2000, con número de registro 919, 157 se anexa (5) texto.
4. Lo constituye el considerando siete párrafo noveno y décimo que a la letra dice: “...Tal obligación permite que el Consejo Democrático y la Comisión de Ética y Justicia se encuentren en todo momento expeditos para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.
En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevén los artículos 12, fracción I, en relación con el 11, fracción IX del Estatuto del Partido Liberal Mexicano...”.
A este respecto y como consta en autos no se encontraba constituida legalmente la Comisión de Ética y Justicia como los disponen los artículos 45, anterior y actual de los estatutos del partido en mención, desprendiéndose que se ha incumplido con las obligaciones que dispone el artículo 38, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se demuestra con la inexistencia de la celebración de la sesión del Consejo Democrático Nacional para someter a su consideración a los integrantes de la Comisión de Ética y Justicia y aprobación del reglamento para regirse, hecho que se desprende de la prueba instrumental de actuaciones ya que nunca la envió el demandado para justificar que debía acudir el suscrito ante el partido con motivo de mi queja.
5. Lo constituye el considerando siete en su párrafo décimo primero, décimo segundo y décimo tercero que a la letra dice: “...En el caso que nos ocupa, el quejoso omitió el deber de acudir ante la Comisión de Ética y Justicia para efecto de dirimir la controversia planteada y dar oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.
Lo anterior se pone de manifiesto, ya que en el escrito de queja inicialmente presentado no se advierte que el ciudadano Trinidad Yescas Muñoz haya agotado ningún medio impugnativo que permitiera al instituto político denunciado conocer de las presuntas irregularidades imputadas, a pesar de que como miembro del mismo existe la obligación de acudir a la Comisión de Ética y Justicia.
Máxime que, según se desprende del contenido del artículo 46, del Estatuto mencionado, la Comisión de Ética y Justicia se encuentra expedita para conocer y en su caso imponer sanciones tratando de conductas ilegales o equívocas, como lo aprecia el quejoso...”.
En consecuencia es iluso y fantasioso el decir que debe imperar el principio de legalidad cuando no hay ley procesal o reglamento, como aplicar el principio de legalidad si no existe ley, pues si se debió entrar al estudio del hecho planteado por el quejoso ya que al no existir reglamento y aplicando el verdadero principio de legalidad es no violar el principio de constitucionalidad aplicando retroactivamente la ley, pues debió estarse a los primeros estatutos y no a los reformados. Más cuando de la misma queja se desprende que lo hice ante un temor, pues como se desprende de actuaciones nunca se me notificó cambio alguno, lo que denota la dolosa y mala fe e intención malévola de ejecutar el cambio de mi representación sin previo aviso, temor que corrobore en el procedimiento de la misma queja.
6. Lo constituye el considerando siete, párrafo décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, que a la letra dice: “...En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por el quejoso, en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.
A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido Liberal Mexicano, incumplan con las obligaciones previstas en sus estatutos y, siendo que los miembros afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son el Consejo Democrático Nacional y la Comisión de Ética y Justicia.
En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la substanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto...”.
Tampoco es jurídicamente válido el exigir recurrir a una vía primaria cuando no hay procedimiento que lo norme ni autoridad legalmente constituida, por lo que debió haber entrado en materia y resolver el fondo del asunto y en consecuencia es inaplicable el fundamento legal que el a quo pretende hacer valer ya que no hay una ley procesal establecida como lo prevé el artículo 10, inciso d), en interpretación a amplio sensu. Para recurrir en vía primaria ante el partido concretamente a la Comisión de Ética y Justicia. El a quo toma una actitud claramente parcial sin motivación, ni fundamento, al decir en el párrafo segundo, de la página veintitrés de su resolución que emite ... a pesar de existir el medio procedimental... pues no avala su dicho y razonamiento en ninguno de los resultandos obvio porque no existe el medio procedimental, lo que es una verdadera invensiva (sic) del Consejo General del Instituto Federal Electoral, demostrando mi dicho con la instrumental de actuaciones que obra en cada una de las fojas del expediente que se recurre.
7. Lo constituye el considerando siete párrafo décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero que dice: “...Como se ha apuntado con antelación, el quejoso omitió la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se queja en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto sin que sea argumento en contra lo manifestado por el quejoso al desahogar la vista ordenada por auto de fecha quince de octubre de dos mil dos, que consiste fundamentalmente en que la Comisión de Ética y Justicia no cuenta con su reglamento, situación que imposibilita ni restringe (sic) el derecho del quejoso para acudir a las instancias internas que prevé el partido.
En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado el quejoso las instancias previas previstas por los artículos 38, 44 y 46 del estatuto del partido denunciado...”.
A este respecto nuevamente el quejoso no contó con los órganos internos del Partido Liberal Mexicano legalmente constituidos con antelación al acto violatorio de sus derechos políticos electorales y resulta falso que haya existido el medio procedimental, pues como consta en actuaciones no se expidió con antelación al acto impugnado el reglamento que establece el artículo 46 de los estatutos del partido, como lo reconoce el propio órgano electoral que conoció del medio impugnatorio, por lo que no se acredita la causal de improcedencia que invoca el propio órgano electoral, por no darse los supuestos previstos en el artículo 10, párrafo I, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Lo constituye el considerando siete en su párrafo vigésimo primero que a la letra dice: “... No obstante lo anterior y de manera ilustrativa, cabe agregar que el nombramiento a favor del ciudadano Trinidad Yescas Muñoz, fue otorgado de manera provisional, es decir, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 52, fracciones VI y X y tercero transitorio de los estatutos del Partido Liberal Progresista, hoy Partido Liberal Mexicano, podía delegar las funciones que considerara pertinentes y, en su caso, tomar decisiones convenientes en caso de urgencia...”.
No obstante el a quo hace anteposiciones de su propio pecunio e inventiva con preposiciones falsas adoptando una actitud totalmente parcial al afirmar que el nombramiento me fue otorgado de manera provisional, pues de la literalidad del mismo no se desprende tal situación y no es facultad del juzgador prejuzgar de propio criterio el texto de la literalidad escrita en un documento y de la ley misma en su aspecto legal, es bien sabido que la autoridad y juzgador debe apegarse estrictamente a la literalidad escrita como texto del documento en cuestión (nombramiento del suscrito visible en la instrumental de actuaciones del expediente cuya resolución se apela).
El artículo tercero transitorio de los estatutos también fue reformado, mas al momento que presente la queja se encontraba en funciones el citado artículo tercero transitorio original ya que el mismo no había sido publicado en el Diario Oficial de la Federación como a derecho corresponde y es el que se debió haber tomado en cuenta por el a quo quién sin valorar la correcta aplicación toma en cuenta para resolver un artículo reformado aún no publicado y aplicándolo retroactivamente en mi perjuicio, por lo que hace al artículo 52 el demandado en ningún momento justificó el estado de urgencia como lo prevé el artículo 53 de los estatutos que en amplio sentido para el caso de urgencia debiera aplicarse y no así el tercero transitorio reformado, también es cierto que la fracción X que funda y motiva mi nombramiento tuvo relación con el artículo III transitorio de los estatutos iniciales del partido por lo que no debe aplicarse el artículo III transitorio reformado, pues en mi caso particular ya existía nombramiento con toda la suma de facultades y obligaciones inherentes al mismo por lo que conformé un Comité Directivo Estatal y en este orden de ideas el Estado de Tlaxcala queda exceptuado de la aplicación, que sin aceptar ni conceder pudiera aplicarse para el Estado de Tlaxcala, ya que las reformas deben aplicarse posteriormente a su aprobación y no de manera retroactiva, mucho menos en perjuicio de terceros pues se contravendrían los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República que norman los principios de constitucionalidad, irretroactividad de la ley, legalidad y seguridad jurídica; pues la aplicación de estos artículos para nombrar presidentes sería únicamente en los Estados donde no se había hecho o extendido tal nombramiento para no contravenir los preceptos legales que se han venido invocando, pues la reforma de los estatutos no implica un partido nuevo.
Pruebas...
Preceptos legales violados
I. Se han violado en mi perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, al dar aplicación retroactivamente a los estatutos reformados del Partido Liberal Mexicano, mismos que no habían sido publicados en el Diario Oficial de la Federación al momento del acto reclamado, para que pudiera surtir efecto legal su contenido.
II. Se violan en mi perjuicio los artículos 44, 45, 46, 52, 78 y III Transitorio de los estatutos originales del entonces Partido Liberal Progresista hoy Partido Liberal Mexicano...”.
De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el enjuiciante formula un capítulo de hechos en los que expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que se hagan valer, se transcriben los "Hechos" que dicho actor expone.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doce y trece, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección de jurisprudencia, publicada en febrero de dos mil tres, cuyo rubro y texto, es el siguiente: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.".
De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:
“Hechos.
1. El Partido Liberal Progresista obtuvo la aprobación de su registro como partido político nacional con la aprobación del Instituto Federal Electoral en fecha tres de julio del presente año.
2. Con fecha primero de agosto del dos mil dos, se me otorgó nombramiento como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Progresista en Tlaxcala. Del cual en ningún momento se antepuso la palabra provisional ni existe documento alguno firmado por el suscrito en el que haya aceptado dicho cargo en el carácter de provisional; mas aún el nombramiento en mención es otorgado con fundamento en los artículos 52, fracciones VI y X, y Tercero Transitorio de los estatutos en vigor del entonces Partido Liberal Progresista, hoy Partido Liberal Mexicano. Y que a la letra dice:
“Artículo 52.
Corresponden al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes facultades:
...
VI. Autorizar con su firma, los nombramientos que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, así como de los titulares de los órganos administrativos. Estos nombramientos deberán ser rubricados por el Coordinador Ejecutivo.
X. Para casos de urgencia, tomar las decisiones que considere convenientes para los intereses del Partido Liberal Progresista, bajo su más estricta responsabilidad, informando en la primera oportunidad al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste adopte las medidas necesarias.
Transitorios.
...
Artículo Tercero. Por única vez, se presentará la estructura directiva del Partido Liberal Progresista, en el seno de sus diversos actos constitutivos.”
Ahora bien de la propia interpretación de los citados preceptos legales en correlación la fracción décima con el Tercero Transitorio, es que se otorga el nombramiento del ocursante para formar la estructura del partido y en todo caso, sería la asamblea estatal la que nombrará un presidente y ya no sería facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pues no me encuentro en ninguno de los supuestos que si son la urgencia como lo señala el artículo 53 de los citados estatutos.
3. Con fecha veinticinco de septiembre se ordena dejar sin efecto mi nombramiento en base a las reformas y modificaciones de los estatutos del partido dando un efecto retroactivo violando la Constitución y aplicando de manera retroactiva los actuales estatutos en mi perjuicio, siendo obvio que es ilegal pues no se trata de la creación de un nuevo partido político para estar en lo previsto conforme a los actuales estatutos ya reformados; pues estos tendrían aplicación en todo caso para los Estados en donde ciertamente como lo confiesa el dirigente nacional no se había nombrado presidente y sin embargo fueron aplicados los cambios inexactamente porque no basta la aprobación mediante acuerdo y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues debió haberse esperado a que se hiciera la debida publicación en el Diario Oficial de la Federación del acuerdo de modificación y reformas a los estatutos del Partido Liberal Mexicano, para que éstos pudieran entrar en vigor y se pudiesen aplicar debidamente lo que se avala mediante la tesis jurisprudencial de la Sala Superior como precedente relevante localizable en el apéndice 1917-2000, tomo VIII electoral, sección precedente relevante electoral visible en la página 66, tesis 45 de la cual se anexa (1) texto.
Es aplicable también para la valoración de la inexacta observancia constitucionalidad de los estatutos del partido político que se pretenden aplicar en mi contra por aplicarlos de manera retroactiva, violando flagrantemente mis garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, siendo aplicable al caso la tesis 99, localizable a páginas 118 del tomo VIII, electoral, sección precedente relevante electoral del apéndice 1917-2000 con número de registro 919,170 de la cual anexo (2) texto.
4. Al percatarme, consultando la página de internet del Partido Liberal Progresista observé que ya no aparecía mi nombre como Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, situación que me intrigó y dado que aparecía el nombre del entonces Coordinador Ejecutivo y ante la falta de un reglamento que ordenara el procedimiento ante la Comisión de Ética y Justicia, y ante la falta de integración de dicha Comisión de Ética y Justicia, me vi obligado a presentar mi escrito de queja ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fecha veintisiete de septiembre del año en curso y es por este razonamiento que sin un verdadero análisis lógico jurídico alguno, se resuelve sobreseer por improcedencia mi queja, argumentando que debía acudir a las instancias del propio partido, cegándose y tomando una actitud netamente parcial por completo; la autoridad electoral a sabiendas que dichas instancias no existen ni el procedimiento (el reglamento), como consta en el libro de registro de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Para lo cual pido se constituya esta autoridad y practique inspección judicial a efecto de que sirva como medio de prueba en este hecho. Apoyándome en la tesis número 174, página 195, tomo VIII, electoral, sección precedente relevante electoral del apéndice 1917-2000, con número de registro 919,245, del cual anexo (3) texto.
5. La referida resolución a que aludo en el punto que antecede me fue notificada el día diez de diciembre del año en curso, por lo que me encuentro en tiempo y forma para promover el presente juicio. Con apoyo en la jurisprudencia en materia electoral del apéndice 1917-2000, tomo VIII, electoral, sección precedente relevante electoral, visible en la página 32, tesis 19, con número de registro 919,107 de la cual anexo 4 (texto).
6. Es cierto que ante el temor de ser removido de mi cargo no lo manifesté en forma estricta a la máxima dirigencia nacional, pero si lo hice de manera verbal y personal, pidiendo se reconsiderará que no aceptaba presentar una renuncia y fue que se me amenazó con revocar mi nombramiento por escrito, amenaza cumplida que demuestro con la instrumental de actuaciones del expediente cuya resolución se recurre en cuyas actuaciones precisamente en la hoja cinco de la contestación de queja que hace el dirigente nacional, trata de desvirtuar que se pidió mi renuncia y amenazó con revocar mi nombramiento, pues se demuestra que es amenaza cumplida como lo hago notar en el punto cuatro de mi queja que obra en las referidas actuaciones al otorgarse nombramiento a Víctor Cruz Flores, con fundamento en los estatutos que no tenían vigencia por la falta de publicación de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, por lo que contestado a mi queja en la hoja número cinco del legajo rendido por el Dirigente Nacional del Partido Liberal Mexicano, al contestar la queja anexando como prueba el referido nombramiento a favor de Víctor Cruz Flores como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano en Tlaxcala de fecha veinticinco de septiembre del dos mil dos, confesión y documental que en su conjunto hacen prueba plena de que sí acudí a hacer valer mis derechos y que el propio dirigente nacional no lo hizo del conocimiento de la Comisión de Ética y Justicia, obviamente porque no existía ésta.”
QUINTO. Ante todo, es menester precisar que la resolución reclamada tiene su origen en una denuncia hecha por el actor Trinidad Yescas Muñoz, ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Liberal Mexicano. En el ocurso que contiene la queja, el accionante no mencionó si su deseo era que se protegiera su derecho político electoral de asociación, se sancionara administrativamente al citado partido, o ambas. Empero, en el presente juicio, el promovente esclarece su pretensión, en tanto que, se limita a pedir que se le restituyan sus derechos político electorales, a efecto de continuar desempeñando el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano, en Tlaxcala, sin que se advierta alguna manifestación encaminada a que se le decrete sanción administrativa al nombrado instituto político, con lo que se clarifica que, su única pretensión en este medio de defensa, es que se le restituya en su derecho político electoral de asociación, para continuar ocupando el referido cargo, por lo que, esta sentencia sólo se referirá a esa temática.
Aclarado lo anterior, cabe estimar que son infundados los motivos de reproche en los que el demandante aduce que la autoridad responsable tomó una actitud parcial al dejar de fundar y motivar su resolución “al decir en el párrafo segundo de la página veintitrés de su resolución que emite ...a pesar de existir el medio procedimental... pues no avala su dicho y razonamiento en ninguno de los resultandos...”.
Efectivamente, en oposición a lo que se asegura, la resolutora sí externó los motivos por los que arribó a la conclusión de que existía la manera de impugnar las violaciones de que se duele el agraviado, además de que precisó la normatividad que estimó aplicable al caso, sin que en este momento se prejuzgue si esa motivación y fundamentación es correcta o no.
Así es, la autoridad enjuiciada consideró, en lo conducente, que de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales regían sus actos y vida interna, de acuerdo con su declaración de principios, programa de acción y estatutos, por lo que los órganos internos y los militantes del Partido Liberal Mexicano, se encontraban obligados a acatar sus documentos básicos. Que en la especie, de los numerales 38, 40, 44 y 46 de los estatutos del partido nombrado, se desprendía que los militantes de éste, contaban con los medios de defensa y de protección de sus derechos, que les permitían defender en el interior del propio partido, la legalidad de los actos de sus propios órganos, acudiendo ante el Consejo Democrático Nacional y a la Comisión de Ética y Justicia, habida cuenta que, la ley establecía la obligación de los partidos políticos nacionales de mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, por lo que éstos, en todo momento estarían expeditos para conocer las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generaren agravios a los afiliados, con el fin de proteger sus derechos; que de conformidad con los artículos 12, fracción I, en relación con el 11, fracción IX, de los referidos estatutos, los afiliados de ese instituto político tenían el deber de observar sus normas estatutarias, como lo era recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que llegaren a surgir en el interior del partido.
Lo expuesto pone de relieve que, es inexacto que el órgano electoral administrativo haya omitido fundar y motivar la conclusión a la que arribó, en el sentido de que existía la manera de impugnar las violaciones de que se duele el agraviado; sin que la autoridad responsable hubiese tenido alguna obligación de fundar y motivar la resolución reclamada en la parte de sus resultandos, en tanto que, los resultandos constituyen meros antecedentes históricos de lo acontecido durante la secuela del procedimiento, que no trascienden ni son determinantes en el sentido de una resolución.
En otro aspecto, es también dable dejar en claro, que el impugnante nada expresa en torno a la consideración de la responsable acerca de que antes de acudir con ella, debían agotarse las instancias previas que establecen los estatutos del partido político tercero interesado, y que, de no hacerlo, procede el sobreseimiento, al operar la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente; es decir, no rebate esa fundamentación, por cuyo motivo, la consideración atinente no puede ser objeto de análisis por parte de esta Sala Superior, en tanto que, el inconforme, centra sus agravios, por un lado, en que se encontraba jurídicamente imposibilitado para acudir a esas instancias a que aludió la responsable, por no existir la Comisión de Ética y Justicia ni haberse expedido el Reglamento que regula el procedimiento respectivo, así como que su nombramiento nunca fue temporal, como con error lo apreció la resolutora.
Planteada en esos términos la litis, se tiene que, en principio, es necesario precisar que, en la especie, para dilucidar si el accionante se encontraba imposibilitado jurídicamente para acudir a las instancias internas del partido nombrado antes de hacerlo ante el Instituto Federal Electoral, se tomarán en cuenta los estatutos aprobados por el Consejo General de dicho Instituto el veinticuatro de septiembre de dos mil dos (en los que el partido político cambió su nombre a Partido Liberal Mexicano), y no los anteriores —en los que su denominación era Partido Liberal Progresista—, sin que lo anterior conlleve a la aplicación retroactiva de la norma, en perjuicio de alguna de las partes.
Ello es así, ya que las normas que prevén las facultades de la Comisión de Ética y Justicia y del Consejo Democrático Nacional (órganos partidistas a los que la resolutora estimó que debió acudir de primera mano el accionante), su integración, los términos y la forma de acudir ante ellos, etcétera, son de carácter procedimental, en tanto que, las normas procesales son aquellas que precisan las condiciones y los procedimientos para la aplicación del derecho sustantivo, así como los órganos competentes para intervenir en aquéllos; eso por un lado, y por otro, se recordará, que una norma es retroactiva, cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales ya adquiridos, por lo que no es posible aplicar de modo retroactivo disposiciones procesales, puesto que, una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, al estar regidas dichas etapas por las disposiciones vigentes que van naciendo, es evidente que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba.
En efecto, las disposiciones procesales se rigen por las normas vigentes en la época de su aplicación, porque se constituyen por actos que no tienen su desarrollo en un solo momento, sino que otorgan la posibilidad jurídica y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento; por lo que en este aspecto, como ya se dijo, no puede haber retroactividad, toda vez que si antes de que se realice una etapa del procedimiento, se modifica la tramitación, por ejemplo, al cambiar la valoración de pruebas, al suprimir un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas porque aún no se actualizan y, por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales; esto es, que las normas procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.
A mayor abundamiento, es dable mencionar que las normas estatutarias que se tendrán en cuenta para orientar el sentido de la presente resolución —artículos 11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 38, 40, 44 y 46—, no cambiaron de forma importante al aprobarse los estatutos vigentes, tal como se demuestra a continuación:
ESTATUTOS ANTERIORES | ESTATUTOS VIGENTES |
“De los derechos y obligaciones.Artículo 11. Todo ciudadano afiliado al Partido Liberal Progresista, sin distinción de raza, sexo, edad, credo o posición social y económica, tendrá los siguientes derechos: I. A voz y voto en asambleas, por sí mismo o por medio de su delegado, en las decisiones de carácter general que se adopten en el Partido Liberal Progresista, así como participar en el gobierno interno del mismo. II. Concurrir a las asambleas del Partido Liberal Progresista, gozando de derecho a voz y a un voto, cuando así lo haga posible el carácter de las mismas. III. Expresar y exponer sus opiniones, sin más limitaciones que las que establece el respeto, la tolerancia y la fraternidad, que deben guardar hacia cualquiera de sus semejantes. IV. Elegir democráticamente a los dirigentes del Partido Liberal Progresista, así como ser propuesto, si cumple los requisitos para ello, a cualquier cargo de dirigencia o de elección popular, a través de los mecanismos que se fijen en las convocatorias que se expidan. V. Efectuar sus aportaciones en función de sus posibilidades económicas, para el sostenimiento del Partido Liberal Progresista, ya sean en efectivo, bienes en donación o mediante la prestación de servicios gratuitos, obteniendo en todo caso, la constancia o recibo correspondiente. VI. Recibir y disfrutar los beneficios y servicios que otorgue el Partido Liberal Progresista. VII. Vigilar y demandar que el patrimonio del Partido Liberal Progresista se aplique conforme a lo establecido por su normatividad y en general para la consecución de los objetivos del mismo. VIII. Libertad de propuesta e iniciativa al Partido Liberal Progresista, a través de sus instancias correspondientes, de todas las ideas y sugerencias que juzgue convenientes para la óptima realización de sus fines. IX. Presentar denuncias o quejas ante las instancias del Partido Liberal Progresista cuando, a su juicio, sienta que es víctima de delito, atropello, o abuso por parte de cualquier afiliado o grupo del propio Partido, así como de cualquier persona o autoridad externa, a efecto de que reciba la asesoría y apoyo por parte de la Secretaría Jurídica y de Estudios Legislativos del Partido Liberal Progresista, quien a petición del interesado podrá representarlo y ser su portavoz. X. Libertad de defensa y garantía de audiencia, cuando sea acusado o denunciado por cualquier miembro del Partido Liberal Progresista, que podrá hacer valer en los términos de los presentes estatutos y Reglamentos correspondientes. XI. Contribuir en todo aquello que sea compatible con los principios liberales de nuestra organización, constituyendo el nutriente de creatividad que el Partido Liberal Progresista alienta entre sus afiliados. XII. Ocupar cargos dentro de la dirigencia del partido o de elección popular, siempre y cuando se cumplan los requisitos, bajo el principio de equidad de género, sin ser menor al rango de proporción 70%-30%. | “De los derechos y obligaciones. Artículo 11. Todo ciudadano afiliado al Partido Liberal Mexicano, sin distinción de raza, sexo, edad, credo o posición social y económica, tendrá los siguientes derechos: I. A voz y voto en asambleas, por sí mismo o por medio de su delegado, en las decisiones carácter general que se adopten en el partido, así como participar en el gobierno interno del mismo. II. Concurrir a las asambleas del partido, gozando de derecho a voz y a un voto, cuando así lo haga posible el carácter de las mismas. III. Expresar y exponer sus opiniones, sin más limitaciones que las que establece el respeto, la tolerancia y la fraternidad, que deben guardar hacia cualquiera de sus semejantes. IV. Elegir democráticamente a los dirigentes del partido, así como ser propuesto, si cumple los requisitos para ello, a cualquier cargo de dirigencia o de elección popular, a través de los mecanismos que se fijen en las convocatorias que se expiden. V. Efectuar sus aportaciones en función de sus posibilidades económicas, para el sostenimiento del partido, ya sean en efectivo, bienes en donación o mediante la prestación de servicios gratuitos, obteniendo en todo caso, la constancia o recibo correspondiente. VI. Recibir y disfrutar los beneficios y servicios que otorgue el partido. VII. Vigilar y demandar que el patrimonio del partido se aplique conforme a lo establecido por su normatividad y en general para la consecución de los objetivos del mismo. VIII. Libertad de propuesta e iniciativa al partido, a través de sus instancias correspondientes, de todas las ideas y sugerencias que juzgue convenientes para la óptima realización de sus fines. IX. Presentar denuncias o quejas ante las instancias del partido cuando, a su juicio, sienta que es víctima de delito, atropello, o abuso por parte de cualquier afiliado o grupo del propio partido, así como de cualquier persona o autoridad externa, a efecto de que reciba la asesoría y apoyo por parte de la Secretaría Jurídica y de Estudios Legislativos del partido, quien a petición del interesado podrá representarlo y ser su portavoz. X. Libertad de defensa y garantía de audiencia, cuando sea acusado o denunciado por cualquier miembro del partido, que podrá hacer valer en los términos de los presentes estatutos y reglamentos correspondientes. XI. Contribuir en todo aquello que sea compatible con los principios liberales de nuestra organización, constituyendo el nutriente de creatividad que el partido alienta entre sus afiliados. XII. Ocupar cargos dentro de la dirigencia del partido o de elección popular, siempre y cuando se cumplan los requisitos, y bajo el principio de equidad de género, sin ser menor al rango de proporción 70%-30%.
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Artículo 12.Son obligaciones de los miembros del Partido Liberal Progresista: I. Cumplir fielmente con las disposiciones que emanen de los Estatutos y Reglamentos del Partido Liberal Progresista. II. Aplicar permanentemente la declaración de principios y el programa de acción del Partido Liberal Progresista. III. Acudir puntualmente y participar en las asambleas ordinarias o extraordinarias las que se convoque. IV. Desempeñar leal, eficaz y honestamente los cargos encomendados por el Partido Liberal Progresista, o las comisiones que de carácter interno le sean asignadas por los órganos de dirigencia. V. Acatar los acuerdos emitidos en las asambleas respectivas. VI. Respetar y defender la integridad y los intereses del Partido Liberal Progresista, así como la de cada uno de sus afiliados en particular y la de todos en general. VII. Cubrir las aportaciones ordinarias a las que de manera voluntaria se haya comprometido y las extraordinarias que legalmente sean fijas por las instancias directivas del Partido Liberal Progresista. VIII. Evitar acciones que contravengan el espíritu del pensamiento liberal, o los principios e intereses del Partido Liberal Progresista. IX. Abstenerse de emitir juicios, opiniones o comunicaciones a nombre del Partido Liberal Progresista, sin contar con la debida autorización o en cumplimiento de las comisiones que le hubiesen otorgado las instancias directivas. X. Participar en los cursos de formación ideológica y capacitación política, para fomentar la cultura cívica y la profesionalización de los miembros del partido. XI. Cuando un miembro del Partido Liberal Progresista o un candidato externo del mismo, se desempeñe en un cargo de elección popular, o de la administración pública, se obliga a defender y poner en práctica los documentos básicos de nuestro partido y a presentar informes semestrales de su gestión, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, o a quien éste designe. | Artículo 12. Son obligaciones de los miembros del Partido Liberal Mexicano: I. Cumplir fielmente con las disposiciones que emanen de los estatutos y reglamentos del partido. II. Aplicar permanentemente la declaración de principios y el programa de acción del partido. III. Acudir puntualmente y participar en las asambleas ordinarias o extraordinarias a las que se convoque. IV. Desempeñar leal, eficaz y honestamente los cargos encomendados por el partido, o las comisiones que de carácter interno le sean asignadas por los órganos de dirigencia. V. Acatar los acuerdos emitidos en las asambleas respectivas. VI. Respetar y defender la integridad y los intereses del partido, así como la de cada uno de sus afiliados en particular y la de todos en general. VII. Cubrir las aportaciones ordinarias a las que de manera voluntaria se haya comprometido y las extraordinarias que legalmente sean fijadas por las instancias directivas del partido. VIII. Evitar acciones que contravengan el espíritu del pensamiento liberal, o los principios e intereses del partido. IX. Abstenerse de emitir juicios, opiniones o comunicaciones a nombre del partido, sin contar con la debida autorización o en cumplimiento de las comisiones que le hubiesen otorgado las instancias directivas. X. Participar en los cursos de formación ideológica y capacitación política, para fomentar la cultura cívica y la profesionalización de los miembros del partido. XI. Cuando un miembro del partido o un candidato externo del mismo, se desempeñe en un cargo de elección popular, o de la administración pública, se obliga a defender y poner en práctica los documentos básicos de nuestro partido y a presentar informes semestrales de su gestión, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, o a quien éste designe.
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De los estímulos y reconocimientos.... Artículo 18. La exclusión, es la máxima medida disciplinaria interna que se aplica a los integrantes del Partido Liberal Progresista, cuyo dictamen resolutivo será emitido en primera instancia, por la Comisión de Ética y Justicia que corresponda, teniendo ésta, un plazo de hasta quince días naturales para emitir el fallo, siendo causas de exclusión descriptivas mas no limitativas, las que se enumeran a continuación: I. Por incumplir reiteradamente con las obligaciones que señalan los presentes Estatutos. II. Por contradecir claramente las finalidades del Partido Liberal Progresista. III. Por afectar el patrimonio del Partido Liberal Progresista, sin contar con la autorización correspondiente. IV. Por desempeñar simultáneamente cargos de dirigencia a cualquier nivel, en el Partido Liberal Progresista y en otro partido político nacional. V. Por incumplimiento consuetudinario del oportuno pago de sus aportaciones ordinarias y extraordinarias establecidas. VI. Por la comisión de delito intencional o doloso, cuya sanción se considere firme mediante sentencia debidamente ejecutoriada, dictada por las autoridades competentes. | De los estímulos y reconocimientos. ... Artículo 18. La exclusión, es la máxima medida disciplinaria interna que se aplica a los integrantes del Partido Liberal Mexicano, cuyo dictamen resolutivo será emitido en primera instancia, por la Comisión de Ética y Justicia que corresponda, teniendo ésta, un plazo de hasta quince días naturales para emitir el fallo, siendo causas de exclusión descriptivas mas no limitativas, las que se numeran a continuación: I. Por incumplir reiteradamente con las obligaciones que señalan los presentes Estatutos. II. Por contradecir claramente las finalidades del partido. III. Por afectar el patrimonio del partido, sin contar la autorización correspondiente. IV. Por desempeñar simultáneamente cargos de dirigencia a cualquier nivel, en el partido y en otro partido político nacional. V. Por incumplimiento consuetudinario del oportuno pago de sus aportaciones ordinarias y extraordinarias establecidas. VI. Por la comisión de delito intencional o doloso, cuya sanción se considere firme mediante sentencia debidamente ejecutoriada, dictada por las autoridades competentes. |
Artículo 19. Es atribución del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, Distritales, Municipales o Delegacionales del Distrito Federal convocar a la Comisión de Ética y Justicia correspondiente, para establecer las sanciones que ameriten amonestación, suspensión temporal o exclusión definitiva de alguno de sus miembros. Las sanciones que en tal sentido se impongan, sólo podrán ser revisadas por los Consejos Democráticos respectivos en segunda instancia, no habiendo procedimiento posterior a este mecanismo, por lo que sus fallos serán inapelables. | Artículo 19. Es atribución del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, Distritales, Municipales o Delegacionales del Distrito Federal convocar a la Comisión de Ética y Justicia correspondiente, para establecer las sanciones que ameriten amonestación, suspensión temporal o exclusión definitiva de alguno de sus miembros. Las sanciones que en tal sentido se impongan, sólo podrán ser revisadas por los Consejos Democráticos respectivos en segunda instancia, no habiendo procedimiento posterior a este mecanismo, por lo que sus fallos serán inapelables. |
Artículo 20. Los fallos que determinen las Comisiones de Ética y Justicia correspondientes, serán en primera instancia, procediendo a notificar por escrito o mediante publicación en un lugar visible del Comité Ejecutivo donde se estableció la denuncia; al acusado o a quien sus derechos represente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles. En caso de negarse a recibir la notificación del fallo, bastará con que dos testigos den fe del hecho de la negativa, rubricando ambos la notificación. A partir de este momento, corre el término de diez naturales para interponer el recurso de apelación, de no hacerlo, se tendrá por definitivo el fallo, surtiendo los efectos estatutarios procedentes. | Artículo 20. Los fallos que determinen las Comisiones de Ética y Justicia correspondientes, serán en primera instancia, procediendo a notificar por escrito o mediante publicación en un lugar visible del Comité Ejecutivo donde se estableció la denuncia; al acusado o a quien sus derechos represente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles. En caso de negarse a recibir la notificación del fallo, bastará con que dos testigos den fe del hecho de la negativa, rubricando ambos la notificación. A partir de este momento, corre el término de diez naturales para interponer el recurso de apelación, de no hacerlo, se tendrá por definitivo el fallo, surtiendo los efectos estatutarios procedentes. |
Artículo 21. El acusado tendrá el derecho de apelación por escrito ante el Consejo Democrático respectivo, por un periodo de cinco días naturales. El Consejo a su vez, tendrá hasta un máximo de quince días naturales para conocer del caso y emitir su fallo en segunda instancia. En caso de confirmarse el fallo de la primera instancia, la resolución definitiva causará los efectos estatutarios en forma inmediata. Si el segundo fallo resulta favorable a los intereses del acusado, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, notificando a la Comisión de Ética y Justicia correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y después del mismo, se restituirán los derechos correspondientes al miembro del partido que resulte absuelto. | Artículo 21. El acusado tendrá el derecho de apelación por escrito ante el Consejo Democrático respectivo, por un periodo de cinco días naturales. El Consejo a su vez, tendrá hasta un máximo de quince días naturales para conocer del caso y emitir su fallo en segunda instancia. En caso de confirmarse el fallo de la primera instancia, la resolución definitiva causará los efectos estatutarios en forma inmediata. Si el segundo fallo resulta favorable a los intereses del acusado, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, notificando a la Comisión de Ética y Justicia correspondiente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles y después del mismo, se restituirán los derechos correspondientes al miembro del partido que resulte absuelto. |
Artículo 22. Ningún afiliado al Partido Liberal Progesista podrá ser amonestado, suspendido ni excluido, sin que el órgano competente haga de su conocimiento por escrito los cargos que existan en su contra, el nombre de su acusador y los medios de defensa que tiene a su alcance. En casos graves, que a juicio del Comité Ejecutivo Nacional pongan en riesgo al Partido Liberal Progresista, el Comité Ejecutivo Nacional suspenderá las prerrogativas de aquellos miembros que considere perjudiciales, pudiendo excluirlos públicamente de la organización con objetivo de evitar que sus actos continúen afectando al partido. Aun en estos casos, como medio de defensa si así lo solicita el acusado, deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos precedentes. | Artículo 22. Ningún afiliado al Partido Liberal Mexicano podrá ser amonestado, suspendido ni excluido, sin que el órgano competente haga de su conocimiento por escrito los cargos que existan en su contra, el nombre de su acusador y los medios de defensa que tiene a su alcance. En casos graves, que a juicio del Comité Ejecutivo Nacional pongan en riesgo al partido, el Comité Ejecutivo Nacional suspenderá las prerrogativas de aquellos miembros que considere perjudiciales, pudiendo excluirlos públicamente de la organización con objetivo de evitar que sus actos continúen afectando al partido. Aun en estos casos, como medio de defensa si así lo solicita el acusado, deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos precedentes. |
Artículo 23. Todo afiliado al Partido Liberal Progresista tendrá invariablemente el derecho de ser escuchado en su defensa por sí mismo, o por persona de su confianza, y la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos que considere convenientes en las instancias correspondientes, así como de apelar al fallo que le imponga la sanción. | Artículo 23. Todo afiliado al partido tendrá invariablemente el derecho de ser escuchado en su defensa por sí mismo, o por persona de su confianza, y la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos que considere convenientes en las instancias correspondientes, así como de apelar al fallo que le imponga la sanción. |
Artículo 24. El Partido Liberal Progresista estipulará, mediante el Reglamento de Ética y Justicia, los términos, competencias y secuela de procedimiento, para la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. | Artículo 24. El Partido Liberal Mexicano estipulará, mediante el Reglamento de Ética y Justicia, los términos, competencias y secuela de procedimiento, para la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos anteriores. |
Del Consejo Democrático Nacional. Artículo 38. El Consejo Democrático Nacional es el órgano encargado de velar por el cumplimiento estricto de los principios filosóficos, políticos y sociales que animan al Partido Liberal Progresista, así como garantizar que se cumpla la obligación que tiene el partido, de presentar una plataforma electoral, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción, y se integra por: I. El Presidente y el Coordinador Ejecutivo de Comité Ejecutivo Nacional. II. Por los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, del Distrito Federal y los Coordinadores Ejecutivos Estatales en su caso. III. Los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional en pleno.
| Del Consejo Democrático Nacional. Artículo 38. El Consejo Democrático Nacional es el órgano encargado de velar por el cumplimiento estricto de los principios filosóficos, políticos y sociales que animan al Partido Liberal Mexicano, así como garantizar que se cumpla la obligación que tiene el partido, de presentar una plataforma electoral, sustentada en su Declaración de Principios y Programa de Acción, y se integra por: I. El Presidente y el Coordinador Ejecutivo de Comité Ejecutivo Nacional. II. Por los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, del Distrito Federal y los Coordinadores Ejecutivos Estatales en su caso. III. Los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional en pleno. IV. Los ex-presidentes del Comité Ejecutivo Nacional, así como aquellos militantes o miembros activos del partido que se hubieren distinguido en la difusión y defensa de los principios liberales. |
Artículo 40. Son funciones, facultades y obligaciones del Consejo Democrático Nacional las siguientes: I. Formular la plataforma electoral que deberá sustentarse en la Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Liberal Progresista, para cada elección en que participe el partido y que asumirán sus candidatos a los cargos de elección popular y hacerla del conocimiento de la Convención en la instancia que corresponda. Posteriormente se turnará a la Secretaría de Asuntos Electorales para su presentación ante las autoridades correspondientes. II. Aprobar el reglamento de elecciones internas a cargos de elección popular elaborado por la Secretaría de Asuntos Electorales. III. Señalar la forma y el procedimiento electoral para la integración de la Asamblea Nacional, y la renovación de los órganos de dirección y convenciones. IV. Resolver de acuerdo a sus atribuciones, los asuntos para los cuales haya sido convocado expresamente. V. Dictaminar definitivamente, las solicitudes de reincorporación al partido. VI. Conocer en segunda instancia de las acusaciones a los miembros del Partido Liberal Progresista, y emitir su fallo de ratificación o absolución en los términos de los presentes estatutos. VII. Vigilar el cabal cumplimiento de los documentos básicos del partido. VIII. Las demás establecidas en estos Estatutos y las que apruebe la Asamblea Nacional. | Artículo 40. Son funciones, facultades y obligaciones del Consejo Democrático Nacional las siguientes: I. Formular la plataforma electoral que deberá sustentarse en la Declaración de Principios y Programa de Acción del Partido Liberal Mexicano, para cada elección en que participe el partido y que asumirán sus candidatos a los cargos de elección popular y hacerla del conocimiento de la Convención en la instancia que corresponda. Posteriormente se turnará a la Secretaría de Asuntos Electorales para su presentación ante las autoridades correspondientes. II. Aprobar el reglamento de elecciones internas a cargos de elección popular elaborado por la Secretaría de Asuntos Electorales. III. Señalar la forma y el procedimiento electoral para la integración de la Asamblea Nacional, y la renovación de los órganos de dirección y convenciones. IV. Resolver de acuerdo a sus atribuciones, los asuntos para los cuales haya sido convocado expresamente. V. Dictaminar definitivamente, las solicitudes de reincorporación al partido. VI. Conocer en segunda instancia de las acusaciones a los miembros del partido, y emitir su fallo de ratificación o absolución en los términos de los presentes estatutos. VII. Vigilar el cabal cumplimiento de los documentos básicos del partido. VIII. Las demás establecidas en estos Estatutos y las que apruebe la Asamblea Nacional. |
Artículo 44. Las Comisiones Nacionales son órganos auxiliares de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, y son las siguientes: I. Ética y Justicia. II. Hacienda y Control de Gestión. III. Seguridad Pública. IV. Del Trabajo y Promoción del Empleo. V. Agropecuaria y de Pesca. VI. Comercio, Industria y Turismo. VII. De la Tercera Edad. VIII. Ecología. IX. Financiamiento. X. Educación, Cultura y Deporte. XI. Salud. XII. Equidad de Género. XIII. Desarrollo Urbano. XIV. Comunicaciones y Transportes. XV. Calidad y Prospectiva Política. | Artículo 44. Las Comisiones Nacionales son órganos auxiliares de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, siendo de carácter permanente la de Ética y Justicia, y la de Control de Gestión y Vigilancia. Adicionalmente, el Consejo Democrático Nacional podrá decidir la constitución de otras comisiones, así como sus atribuciones. |
Artículo 46. Las Comisiones Nacionales estarán integradas por cinco miembros. Un presidente, un secretario técnico y tres vocales. Sus funciones específicas serán establecidas en los Reglamentos particulares que para cada una de ellas, se emitan. | Artículo 46. La Comisión de Ética y Justicia conocerá de los procedimientos para la imposición de sanciones a los militantes y miembros activos del partido, garantizando en todo momento el derecho de audiencia y un trato justo para el presunto responsable. Asimismo determinará el otorgamiento de los estímulos y reconocimientos a los militantes y miembros activos de conformidad con el reglamento que expida para dicho efecto. |
Como se ve, las modificaciones a los estatutos del Partido Liberal Mexicano no fueron sustanciales, por lo que, incluso en la hipótesis de que los aplicables en el justiciable fuesen los estatutos primigenios, el resultado sería el mismo.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, el órgano electoral administrativo decidió sobreseer la queja que presentó el inconforme, al estimar, fundamentalmente, que el agraviado debió agotar los medios de defensa intrapartidistas, toda vez que, la Comisión de Ética y Justicia y la Comisión Democrática Nacional, están en todo momento en aptitud de conocer las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generaren agravios a los afiliados, con el fin de proteger sus derechos.
Pues bien, una vez establecido lo que ha quedado señalado, se estima que son sustancialmente fundados los motivos de reproche en los que el actor afirma que se encontraba jurídicamente imposibilitado para acudir a las instancias internas del Partido Liberal Mexicano, antes de hacerlo ante el Instituto Federal Electoral, por lo que fue indebido que éste haya sobreseído la queja que interpuso, por no haber agotado los medios de defensa intrapartidistas, previamente a la presentación de su denuncia.
En efecto, para arribar a la conclusión supradicha, es de destacar que el partido denunciado, al acudir a este juicio con el carácter de tercero interesado, adujo, en lo que interesa, lo siguiente:
“Por lo que respecta al argumento de que no estaba constituida la Comisión de Ética y Justicia y a que no existía el Reglamento para la Imposición de Sanciones a los Militantes y Miembros Activos del Partido, y por lo tanto el ciudadano Trinidad Yescas no tenía instancia interna a la que acudir ni procedimiento a que someter su caso, es conveniente señalar que él nunca se acercó a ninguno de los órganos de dirección del partido a solicitar que se integrara dicha Comisión o bien para que se reuniera el Consejo Democrático Nacional y pudiera ser atendida su inconformidad en términos de los Estatutos del partido, por lo que efectivamente se configura la causal de improcedencia estipulada en el artículo 8, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Esa manifestación, desde luego, valorada con base en lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba en contra de quien la realizó, por contener el reconocimiento de un hecho que le perjudica, sin que exista en autos prueba alguna que la contradiga; afirmación de la que, fácilmente se desprende que la Comisión de Ética y Justicia y el Consejo Democrático Nacional, no se encontraban integrados, cuando el promovente fue separado de su cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano en el Estado de Tlaxcala, por lo que, por este motivo, como el enjuiciante lo alega, no tenía porque agotar las instancias partidistas previamente a acudir al Órgano del Estado.
A mayor abundamiento, las normas estatutarias que fueron transcritas párrafos atrás, ponen de relieve que, efectivamente, de estar funcionando la Comisión de Ética y Justicia y el Consejo Democrático Nacional, y de existir el Reglamento procedimental a que alude el actor, ello resultaría insuficiente para que en el agotamiento de las instancias intrapartidistas, el agraviado pudiera ser restituido en el goce de su derecho político electoral que alegó violado.
En efecto, constituye prerrogativa de los afiliados al Partido Liberal Mexicano, presentar denuncias o quejas ante las instancias de éste, cuando estimen que han sido víctimas de delito, atropello o abuso por parte de cualquier afiliado o grupo del propio instituto político. Sin embargo, no se advierte que por medio de las quejas, los agraviados puedan ser restituidos en sus derechos, ni que la Comisión de Ética y Justicia y el Consejo Democrático Nacional, ya sea mediante dichas quejas o a través de cualquier otro medio, estén facultados para decretar tal reposición.
En efecto, es verídico que el precepto 11, párrafo primero, fracción IX, de los Estatutos del Partido Liberal Mexicano, establece que los militantes del referido instituto político, están en aptitud de presentar denuncias o quejas ante las instancias del partido, cuando sientan que son víctimas de delito, atropello, o abuso por parte de cualquier afiliado o grupo del propio partido. Empero, ningún artículo precisa cuál es el órgano competente para restituir al afectado en el goce del derecho que le haya sido violado, ni el procedimiento a seguir para ese fin; a lo que debe agregarse que, la normatividad estatutaria únicamente faculta a la Comisión de Ética y Justicia para imponer sanciones, y al Consejo Democrático Nacional le atribuye la potestad de revisar la legalidad de la sanción.
Así es, de la normatividad transcrita se puede mirar que la aludida Comisión de Ética y Justicia, es el órgano intrapartidista autorizado para imponer cualquiera de las sanciones que ahí se prevén, las cuales sólo podrán ser revisadas por los Consejos Democráticos respectivos en segunda instancia, cuyas resoluciones serán inapelables.
O sea que, contrario a lo precisado por la responsable, los órganos partidistas citados —Comisión de Ética y Justicia y Consejo Democrático Nacional—, carecen de facultades estatutarias para, de tener razón el actor, restituirlo en el cargo que desempeñaba, ya que sus atribuciones relacionadas con los derechos de audiencia y defensa de los militantes, sólo tienen que ver con la imposición de sanciones (Comisión de Ética y Justicia), y al análisis de su legalidad, mediante el recurso de apelación, para confirmarlas o revocarlas (Consejo Democrático Nacional). Y es el caso que, en la especie, el inconforme dejó de desempeñar el cargo de presidente del Comité Directivo en Tlaxcala del Partido Liberal Mexicano, no por haber incurrido en alguna conducta por la que haya sido sancionado, sino porque, a juicio del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, el nombramiento del accionante era provisional, había terminado la situación de urgencia que dio origen a su designación y al haberse modificado los estatutos del partido, deberían expedirse nuevos nombramientos; proceder que, de ser indebido, de acuerdo con las normas partidistas transcritas, la Comisión de Ética y Justicia y Consejo Democrático Nacional, a lo sumo estarían autorizadas para sancionar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pero no para restituir al agraviado en sus derechos, reinstalándolo en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del Partido Liberal Mexicano.
No pasa desapercibido que algunas normas estatutarias prevén, por ejemplo, que ningún afiliado al Partido Liberal Mexicano podrá ser amonestado, suspendido, ni excluido, sin que el órgano competente haga de su conocimiento por escrito los cargos que existan en su contra, el nombre de su acusador y los medios de defensa que tiene a su alcance; que todo afiliado al partido tendrá invariablemente el derecho de ser escuchado en su defensa por sí mismo, o por persona de su confianza, y la oportunidad de presentar las pruebas y alegatos que considere convenientes en las instancias correspondientes, así como de apelar la resolución mediante la cual sea sancionado. Pero, todas esas normas se relacionan con el derecho de audiencia y defensa de militantes que sean acusados de alguna falta y, en su caso, sancionados, pero no para ser restituidos en sus derechos partidistas, como en el caso, que no fue producto de alguna pena.
Precisado lo anterior, se tiene presente que, en el supuesto de que se considerare necesario agotar los medios de defensa intrapartidistas, antes de acudir a los órganos del Estado, de cualquier manera, para poder exigir el cumplimiento de esa obligación, se requeriría, entre otras cosas, que los órganos partidistas encargados de su conocimiento y decisión, estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; que se respete en el procedimiento establecido, todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos políticos transgredidos, de manera adecuada y oportuna; requisitos que tienen su razón de ser en las garantías que son exigidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas a tribunales previamente establecidos, debido proceso legal, fundamentación en leyes previas al acto, motivación, autoridad competente, impartición de justicia pronta, completa e imparcial. De manera que, cuando falte alguno de estos requisitos, el justiciable quedaría eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias serían meramente optativas, por lo que el afectado podría ocurrir directamente ante las autoridades, sin necesidad de acudir previamente a las instancias partidistas.
En esta tesitura, si además de que no se encontraban en funcionamiento la Comisión de Ética y Justicia y el Consejo Democrático Nacional del partido político tercero interesado, de los estatutos del Partido Liberal Mexicano no se observa alguna forma a través de la cual la Comisión de Ética y Justicia, el Consejo Democrático Nacional, o cualquier otro órgano partidista pudiera, en el caso de que le asistiera la razón al actor, reinstalar a éste en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Liberal Mexicano en Tlaxcala, esto es, que dichos órganos no resultarían eficaces para restituir al agraviado de manera adecuada en el goce de sus derechos políticos transgredidos, el accionante no tenía porque agotar las instancias partidistas antes de acudir al Órgano del Estado, por lo que fue ilegal que la enjuiciada lo hubiera estimado necesario, causando, por tanto, con la determinación relativa, al enjuiciante, los agravios que sobre el particular hace valer.
Por otro lado, igualmente, son fundados aquellos conceptos de queja en los que el impugnante se duele de que la autoridad responsable haya considerado apegado a los estatutos la remoción del agraviado en el cargo que desempeñaba como presidente del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala del partido denunciado, aunque para considerarlo así, se tenga que suplir la queja deficiente, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el actor, en el escrito que presentó el veintisiete de septiembre de dos mil dos, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aseguró, en lo que interesa, que el primero de agosto del año pasado, fue nombrado Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del Partido Liberal Progresista (hoy denominado Partido Liberal Mexicano); con el fin de comprobar su aserto, acompañó a su ocurso primigenio, copia fotostática simple de lo que aseguró era el nombramiento relativo.
El accionante también mencionó que el veinte de septiembre de dos mil dos, el dirigente nacional del partido le solicitó su renuncia, amenazándolo que de no presentarla por escrito, le revocaría su nombramiento; pero que, agregó el enjuiciante, se negó a renunciar.
Por su parte, el Partido Liberal Mexicano, al dar contestación a la queja, en lo conducente, reconoció que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, el primero de agosto del año pasado, nombró al inconforme Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, aunque aseguró que ese nombramiento tenía el carácter de provisional, ya que, adujo, se expidió de conformidad con el artículo 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de los estatutos entonces vigentes, en tanto que, respondía a la urgencia que tenía el partido de integrar su estructura estatal y tener representación ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel de Entidad Federativa y ante las autoridades electorales estatales.
Asimismo, el partido denunciado afirmó que en razón de la modificación a sus documentos básicos, aprobada por el Instituto Federal Electoral el veinticuatro de septiembre pasado, notificó al propio organismo electoral, que a partir del veinticinco del citado septiembre, quedaron sin efecto todas las designaciones partidistas, efectuadas con base en el artículo 52, fracción VI y X, y tercero transitorio de los anteriores estatutos, toda vez que, arguyó, había terminado la situación de urgencia que les dio origen, y deberían expedirse nuevos nombramientos, conforme a las modificaciones efectuadas a los Estatutos.
Cabe agregar que el partido nombrado, en el punto decimotercero del capítulo de pruebas, propuso como tales, las que habían sido ofrecidas por el demandante.
Planteada, pues, como fue la controversia en este diverso aspecto, resulta igualmente necesario dilucidar si la designación atinente tenía el carácter de provisional o no. Para efectuar tal quehacer jurídico, se tendrá en cuenta el nombramiento que aportó el accionante ante la autoridad responsable, pues, a pesar de que se trata de una copia fotostática simple, la misma también fue ofrecida ante dicha autoridad como medio de convicción por el instituto político denunciado, y, por tanto, prueba en su contra, valorada a la luz de lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al tenor de la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección de tesis relevantes, publicada en febrero de dos mil tres, páginas 360-361, que dice: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.”
Máxime que el actor, acompañó a la demanda origen del presente juicio, el original del nombramiento de referencia.
Para mayor claridad, a continuación se reproducirá el nombramiento de que se trata, y los artículos 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de los estatutos vigentes en la época de la designación de agraviado, ya que en ellos el partido denunciado funda la temporalidad de la designación.
“Artículo 52.
Corresponden al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes facultades:
VI. Autorizar con su firma, los nombramientos que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, así como de los titulares de los órganos administrativos. Estos nombramientos deberán ser rubricados por el Coordinador Ejecutivo.
(...)
X. Para casos de urgencia, tomar las decisiones que considere convenientes para los intereses del Partido Liberal Progresista, bajo su más estricta responsabilidad, informando en la primera oportunidad al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste adopte las medidas necesarias.
(...)
Artículo tercero. Por única vez, se presentará la estructura directiva del Partido Liberal Progresista, en el seno de sus diversos actos constitutivos.”
De lo trasunto se desprende que, el nombramiento que se le expidió al impugnante el primero de agosto de dos mil dos, de Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala, no tenía el carácter de permanente, pero ello resultaba insuficiente para su remoción.
En efecto, es verídico que, como lo aduce el agraviado, el referido nombramiento no menciona de manera expresa que se trate de uno temporal; empero, tampoco puede tratarse de uno permanente, pues fue emitido en forma unilateral por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y no derivó de una elección de la asamblea respectiva, como lo disponían los artículos 48, 49, 50 y 78 de los estatutos entonces vigentes; a lo que debe agregarse que, fue expedido con base en los artículos 52, fracciones VI y X, y tercero transitorio de dichos estatutos; y resulta que, el numeral 52, establecía las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mientras que la fracción X, disponía que el aludido funcionario partidista, en casos de urgencia, podía, bajo su responsabilidad, tomar las decisiones que considerara convenientes a los intereses del partido, estando constreñido a informar al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste adoptara las medidas necesarias. Circunstancias que, ponen de relieve que la designación en comento no fue permanente; sino que, en todo caso, estaba sujeto a las medidas que adoptara el Comité Ejecutivo Nacional, una vez que fuera informado por su Presidente, acerca del nombramiento expedido con el carácter de urgente.
Pues bien, a pesar de que el citado nombramiento no tenía el carácter de permanente, por encontrarse sujeto a la condición de referencia, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, estaba impedido para, motu proprio, dejarlo sin efectos, toda vez que, al haberlo otorgado de manera urgente, de conformidad con la propia fracción X del numeral 52 de los Estatutos entonces vigentes, como se dijo, debió informar al Comité Ejecutivo Nacional del partido, que había efectuado el nombramiento de mérito, para que el aludido Comité, decidiera lo conducente; por tanto, mientras que éste no determinara lo contrario, la designación del enjuiciante debió continuar surtiendo sus efectos.
No es óbice a tal conclusión, que el partido denunciado haya modificado sus estatutos con posterioridad al nombramiento en cuestión, y que el artículo tercero transitorio de dicha reforma, establezca que en tanto se reúnen por primera vez de manera ordinaria, entre otras, las asambleas estatales, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de designar a los miembros de los comités directivos respectivos, ya que tal disposición no debe interpretarse aisladamente, sino en forma sistemática, con las demás normas estatutarias. Así, al no encontrarse algún otro precepto de los estatutos del Partido Liberal Mexicano, que deje sin efecto los nombramientos que se hubieren hecho de los miembros de comités directivos estatales, municipales, distritales, etcétera, éstos deben seguir vigentes; en consecuencia, el artículo transitorio en comento, debe interpretarse en el sentido de que sólo autoriza al mencionado Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para que efectúe los nombramientos que correspondan, respecto de aquellos cargos que estuvieren vacantes.
Lo explicado revela que, el proceder del partido denunciado, al haber dejado sin efectos el nombramiento del enjuiciante, por un acto unilateral del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, fue ilegal, en razón de que, no se ajustó a la normatividad estatutaria.
Al haber resultado fundados los anteriores agravios y suficientes para revocar la decisión combatida, resulta innecesario el estudio de los restantes.
En mérito de lo expuesto, con base en lo que dispone el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es revocar la resolución reclamada, para restituir al enjuiciante en sus derechos violados; debiendo el Partido Liberal Mexicano, como consecuencia, reponer al actor en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en Tlaxcala de dicho instituto político, cuyo nombramiento, en todo caso, se encuentra sujeto a la condición que se menciona en el mismo, prevista por la fracción X del artículo 52 de los Estatutos del partido político que se ha venido mencionando.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de los actos reclamados a la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, todas del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Se restituye a Trinidad Yescas Muñoz en sus derechos político-electorales, para el efecto precisado en el postrer considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Liberal Mexicano, en su calidad de tercero interesado, en Avenida Nuevo León, número 80, colonia Condesa, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por correo certificado al tercero interesado, Víctor Cruz Flores, en la calle Cinco, número 816, colonia Xicoténcatl, de la ciudad de Tlaxcala; por oficio acompañando de copia certificada de este fallo a la autoridad responsable; y al actor y demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA