JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-012/2003

 

ACTOR: VICTOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO  ACCIÓN NACIONAL.

 

PONENTE: FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

 

V I S T O S,  para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-012/2003, promovido por Víctor Sánchez Martínez en contra de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de no emitir convocatoria para la convención municipal para elegir al candidato de ese instituto político, a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, y de la designación de Tarcisio Rodríguez Martínez como candidato único para dicho cargo, y

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. El quince de enero del dos mil tres, según afirma el actor en su escrito de demanda la delegación del Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, mediante un boletín de prensa, informó que aceptaba la decisión del Comité Directivo Estatal de no emitir convocatoria para la convención municipal a efecto de elegir al candidato a presidente municipal que contendería en las próximas elecciones, así como la aceptación de Fernando Guzmán Pérez Peláez como candidato único, quien posteriormente declinó a esa postulación.

 

SEGUNDO. El nueve de febrero del año en curso, de acuerdo al dicho de la parte demandante, fue comunicada la resolución de que el Comité Ejecutivo Nacional del partido citado, ratificaba la decisión de no emitir la convocatoria para la celebración de la convención municipal en Zapopan, y que se designaba como candidato único a la presidencia municipal referida, a Tarcisio Rodríguez Martínez.

 

TERCERO. El trece siguiente, Víctor Sánchez Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la determinación de no emitir convocatoria para la convención municipal a fin de elegir al candidato, del Partido Acción Nacional, a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, y  de la designación de Tarcisio Rodríguez Martínez como candidato único para dicho cargo, realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Por acuerdo del mismo día trece, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó a su ponencia el expediente correspondiente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  QUINTO. En cumplimiento al proveído mencionado en el punto anterior, mediante oficio número TEPJF-SGA-231/03 de fecha trece de febrero del año en curso, el Secretario General de la Sala Superior de este tribunal puso a disposición del Magistrado Presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, el expediente en que se actúa, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante el proceso electoral federal.

 

  SEGUNDO. Con independencia de que, en el presente caso, pudiera considerarse o no al Partido Acción Nacional como demandado en este medio de impugnación, en tanto que dicho partido es señalado como presuntamente responsable de los actos que el actor aduce como violatorios de sus derechos político electorales, esta Sala Superior advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito de demanda no fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 8 del citado ordenamiento legal.             

 

En forma previa al estudio de la causa de improcedencia referida es pertinente establecer, que en el análisis de las constancias que obran en autos, se observa que la parte promovente anexa copia simple de la credencial que la acredita como miembro activo del Partido  Acción  Nacional.

 

En dicha copia simple aparece que la credencial tiene como fecha de vencimiento el mes de diciembre de dos mil dos, lo que en las condiciones más favorables a la parte actora, provocaría que este órgano jurisdiccional le requiriera que acreditara eficazmente su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional; sin embargo, en virtud del sentido de la presente resolución, dicho requerimiento es innecesario, dado que en la especie ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio, como se verá a continuación.

 

  El artículo 8, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicha ley.

 

  Conforme con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento son improcedentes, cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

  La parte promovente señala, en el apartado denominado “Acto impugnado y ente responsable” de la demanda del presente juicio, como acto reclamado, la resolución que en forma definitiva estableció, que no se emitiría convocatoria para la realización de la convención municipal de ese instituto político en el municipio de Zapopan, Jalisco, para la elección interna del candidato a presidente municipal en esa localidad, en el proceso electoral de julio de dos mil tres, así como la designación de Tarcisio Rodríguez Martínez como candidato único para contender a ese puesto en dicho proceso electoral, actos que la actora atribuye al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, en el escrito de demanda se observa que en el apartado de hechos, la parte actora manifiesta literalmente lo siguiente.

 

“1 . Soy miembro activo del Partido  Acción  Nacional  desde el año de 2000 dos mil, teniendo la credencial que me acredita con tal carácter, de número JAL-14318. En relación a mi calidad de miembro activo que cito, cabe decir que tengo vigentes o a salvo mis derechos como panista.

2. Antes del mes octubre de dos mil dos, el Comité Directivo Estatal del Partido  Acción  Nacional en el Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular: a) emitió la Declaratoria de apertura de precampañas; b) aprobó el periodo de precampañas para el los procesos electorales locales, lo cual fue ratificado  por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido; y c) estableció las bases de tales precampañas, cuya vigencia duraría hasta antes de la emisión de las respectivas convocatorias, en las que los miembros del partido con derecho a voto elegiríamos a nuestros candidatos partidarios. Todo lo cual, motivó que para Zapopan, Jalisco, se registrasen precandidatos y nos aprestásemos a participar apoyando al de nuestras preferencias.

3. El quince de enero del año en curso, la delegación del partido en Zapopan, en un boletín de prensa, manifestó que asumía la decisión adoptada por el Comité Estatal del partido, en el sentido de no emitir convocatoria para la convención municipal y que se aceptaba como candidato único al licenciado Fernando Guzmán Pérez Peláez. Por medio de la prensa local del dieciséis de enero del año en curso, se difundió la noticia de que la delegación del partido en el municipio de Zapopan, había acatado la determinación del Comité Directivo Estatal de no emitir la convocatoria para la celebración de la convención municipal en la que se debería elegir al candidato o candidata de nuestro partido para presidente municipal de Zapopan, que contenderá en el proceso electoral del año dos mil tres. Asimismo, también se difundió por la prensa, la noticia de que la citada delegación había acatado la decisión del enunciado comité directivo, de designar candidato único de nuestro partido para dicha presidencia municipal al referido licenciado Fernando Guzmán, no obstante que dicho ciudadano, no se había registrado como aspirante a la precandidatura zapopana. Posteriormente, el citado licenciado Guzmán declinó la enunciada postulación partidaria.

4. El día domingo nueve de febrero del actual año, en una reunión sostenida en el hotel Sun, ubicado en las inmediaciones del aeropuerto Miguel Hidalgo de Guadalajara, Jalisco, el C. Manuel Espino Barrientos, Secretario General del Comité Ejecutivo del Partido  Acción  Nacional, comunicó a la militancia zapopana y a los precandidatos  de mi partido a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido, ratificaba la decisión de no emitir convocatoria para la celebración de la convención municipal en Zapopan y que se designaba como candidato único de mi partido para la citada alcaldía al C. Tarcisio Rodríguez Martínez...”

 

De lo anterior se desprende que el acto del cual se duele la parte demandante, consiste en la determinación de no emitir la convocatoria para llevar a cabo la convención municipal en Zapopan, mediante la cual se debería elegir al candidato para la correspondiente elección municipal en julio de dos mil tres, y la designación de un candidato único, de lo cual, la actora afirma que se emitió un boletín que fue publicado el dieciséis de enero de dos mil tres, y que dicha determinación fue ratificada y enterada a los militantes y precandidatos el nueve de febrero del mismo año.

 

En estas condiciones es necesario establecer, con base en el dicho de la parte actora, desde qué momento se actualiza el acto que dice le agravia, si al instante en que el Comité Directivo Estatal determina no emitir convocatoria y designa como candidato único a Fernando Guzmán Pérez Peláez, o bien, cuando el Comité Ejecutivo Nacional ratifica la determinación de no emitir la convocatoria y se postula a Tarcisio Rodríguez Martínez.

 

Conforme a los artículos 40 y 41 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, a través de convenciones municipales se elegirán a los candidatos a cargos del gobierno municipal. Tales convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días.

 

Por su parte, el artículo 90, fracción III, de los estatutos establece que el órgano competente para convocar a las convenciones mencionadas es el Comité Directivo Municipal.

 

Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de los referidos estatutos, los Comités Directivos Estatales son los órganos partidarios encargados de organizar y vigilar el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales, por lo cual resulta que respecto de las convenciones municipales, el órgano superior, Comité Directivo Estatal, es el encargado de conceder la autorización para la celebración de las mismas.

 

Además, según se establece en el artículo 45 del citado reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, las convenciones municipales, una vez autorizadas por el Comité Directivo Estatal, pueden ser suspendidas o canceladas por este comité e inclusive es posible que acuerde no emitir convocatoria, cuando se actualice uno de los supuestos establecidos en el mismo precepto. Asimismo, conforme al artículo 85, fracción III, de los estatutos, tal comité tiene la atribución de convocar supletoriamente a las convenciones municipales.

A su vez el artículo 43 de los señalados estatutos dispone que, en casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos.

 

De todo lo anterior, resulta evidente que el acto que en su caso afectaría a la parte demandante, es aquél mediante el cual el Comité Directivo Estatal del multicitado partido determinó no emitir la convocatoria respectiva, pues es éste el hecho generador de la inconformidad planteada, porque la citada determinación es la que de inicio pudo haber afectado la posibilidad de elegir, en una convención municipal, al candidato de su partido político a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco y no aquél de fecha nueve de febrero de dos mil tres, en el que según afirma la parte promovente, se comunicó a la militancia y a los precandidatos a la presidencia del referido municipio, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la decisión precisada, pues dicha ratificación en nada afecta la validez de la determinación que había emitido el mencionado Comité Directivo Estatal, porque ésta ya había surtido efectos plenos con independencia de que fuera ratificada o no.

 

Lo anterior es así, porque conforme con lo dispuesto en el artículo 62, fracción XV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional tiene atribuciones para vetar las decisiones de los comités directivos estatales, lo cual permite inferir que dicho órgano nacional, en el caso concreto, podría haber vetado la determinación de no emitir la convocatoria para la celebración de la convención municipal en Zapopan, Jalisco, adoptada por el respectivo Comité Directivo Estatal, pero de ahí no se sigue que para la validez del acto del órgano partidista en dicha entidad federativa, se requiriera la ratificación del órgano directivo nacional.

 

En consecuencia es claro que, con independencia de la persona que finalmente fuera designada como candidato único del Partido Acción Nacional, para contender por la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, el acto reclamado consiste en la negativa a emitir la convocatoria para realizar la convención municipal.

 

Precisado el acto impugnado es posible determinar que la actora admite que tuvo conocimiento de la negativa a emitir convocatoria para la convención municipal y de la designación de un candidato único, por lo menos, desde el día dieciséis de enero de dos mil tres, fecha en que según lo expresa la parte promovente, en la prensa local se difundió la noticia de que la delegación del Partido Acción Nacional en Zapopan, acataba la negativa a emitir convocatoria y la designación del candidato único, que fue determinado por el Comité Directivo Estatal de ese partido.

 

Por lo tanto, al ser ésta una confesión expresa y espontánea, la misma hace prueba plena en contra de la demandante, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este orden de ideas se concluye, que el término para la promoción del presente juicio, transcurrió del diecisiete  al veintidós de enero de dos mil tres.

 

  En conformidad con la razón de recepción asentada en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dicho escrito inicial fue presentado el trece de febrero de dos mil tres. Dicha razón tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Por tanto, si el actor presentó la demanda el día trece de febrero de dos mil tres, es claro que en esa fecha ya había transcurrido el término de cuatro días para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debido a que el último día para presentar el escrito correspondiente fue el veintidós de enero de dos mil tres.

 

Conforme con lo antes razonado, sin perjuicio de que se actualizara alguna otra causa de improcedencia, es evidente que en este caso, se concreta la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, en virtud de que la parte actora no promovió el juicio dentro del término previsto por la ley, lo que da lugar a desechar la presente demanda.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 2, 3, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

  ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio  para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Victor Sánchez Martínez.

 

  NOTIFIQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio ubicado en la calle Luz Saviñón, número 1454-10, colonia Narvarte, delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal, y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la C. Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo por encontrarse ausente, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

               JOSÉ FERNANDO OJESTO

              MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA