JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-120/2008 ACTOR: ISAÍAS DANIEL BALLINAS BARRIOS RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL AUTÓNOMA PARA LA ELECCIÓN DE ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ Y DAVID R. JAIME GONZÁLEZ |
México, Distrito Federal, a seis de marzo de dos mil ocho.
V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-120/2008, promovido por Isaías Daniel Ballinas Barrios, contra la resolución de dieciocho de febrero de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata en el expediente RR-CNAEOD/ST/202/08 y acumulados, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) El seis de octubre de dos mil siete, el Pleno de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección, aprobó los periodos en que se llevarían a cabo los procesos para la elección de representantes de los comités de acción política a las asambleas estatales y del Distrito Federal.
b) El treinta y uno de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección acordó el procedimiento para llevar a cabo la etapa de prerregistro de solicitudes de afiliación y de integración de comités de acción política a las asambleas estatales y del Distrito Federal, con excepción de los Estados de Baja California Sur, Campeche y Coahuila.
En dicho documento se aprobó la convocatoria y la aplicación informática para la operación del procedimiento de prerregistro.
c) El veintiséis de enero de dos mil ocho, el Pleno de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección emitió la convocatoria para la afiliación al partido Alternativa Socialdemócrata y para la certificación y elección de representantes de los comités de acción política a las asambleas estatales de diversas entidades del país, dentro de las que se encuentra el Estado de Chiapas.
En dicha convocatoria se estableció que el periodo de operación de los Centros de Integración de Comités de Acción Política en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, iniciaría el primero de febrero de dos mil ocho y concluiría el siete del mismo mes y año.
d) El cinco de febrero del año en curso el promovente refiere que presentó, junto con otros ciudadanos, solicitud de inscripción del Comité de Acción Política denominado “Por un Nuevo Sindicalismo”, misma que fue rechazada.
e) En contra de lo anterior, el ocho de febrero del año que transcurre, el actor de este juicio presentó recurso de revisión ante el Centro de Integración de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
En su escrito adujó conductas de presión y discriminación durante la solicitud de registro del Comité de Acción Política denominado “Por un Nuevo Sindicalismo”, por parte de la capacitadora-operadora de la comisión de referencia, situación que originó que Marco Antonio Gordillo Mijango, indígena y analfabeta a decir del promovente, se pusiera nervioso y no pudiera contestar el nombre completo del partido al que se pretendía afiliar.
II. Resolución impugnada. El veintiuno de febrero de dos mil ocho la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, resolvió el recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/202/08 y acumulados, promovido por el actor de este juicio y otros ciudadanos.
En dicho fallo, la autoridad responsable consideró lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección es competente para conocer y resolver los recursos de revisión que se citan el capítulo de resultandos; con fundamento en lo dispuesto por los artículo 110, inciso k) de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional; así como 10, fracción XI del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.
II. Previo al examen de fondo, este Órgano Colegiado entra al estudio de las causales de improcedencia por ser su examen oficioso y preferente, dado que se trata de una cuestión de orden público.
Ahora bien, por cuanto hace a los medios de impugnación que por esta sentencia se resuelven se concluye que, en la especie, no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el conocimiento y resolución de la presente controversia, especialmente por lo que se refiere a la legitimación y personería de los recurrentes.
III. Sentado lo anterior, se proceden a sintetizar los agravios hechos valer por los inconformes en los recursos de revisión identificados con las claves RR/CNAEOD/ST/202/08 y acumulados RR/CNAEOD/ST/203/08, RR/CNAEOD/ST/204/08, RR/CNAEOD/ST/205/08, RR/CNAEOD/ST/206/08, RR/CNAEOD/ST/207/08, RR/CNAEOD/ST/208/08, RR/CNAEOD/ST/209/08 RR/CNAEOD/ST/210/08, RR/CNAEOD/ST/211/08, RR/CNAEOD/ST/212/08, RR/CNAEOD/ST/213/08, RR/CNAEOD/ST/214/08, RR/CNAEOD/ST/215/08 y RR/CNAEOD/ST/216/08 supliendo, en su caso, la deficiencia en la argumentación de los mismos, así como la expresión de los preceptos legales que se dicen violados. Este criterio tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 03/2000, consultable en las página 5, de la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005’ aprobada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.
Para estar en aptitud de conocer lo que expresan los recurrentes en los agravios de los escritos de impugnación, se procede a efectuar un análisis integral de los mismos, a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que les ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispusieron para tal efecto los interesados. Lo anterior para que esta Comisión garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar.
Con base en lo anterior, los enjuiciantes aducen como agravios de su parte, los siguientes:
ÚNICO. Que durante el registro del Comité de Acción Política denominado POR UN NUEVO FEDERALISMO fueron objeto de presión y tratos discriminatorios por parte de la ciudadana Célica Hernández Montes de Oca al momento de intentar registrar el Comité en cita. Ese hecho originó que un compañero que es indígena y analfabeta se pusiera nervioso y no pudiera contestar el nombre completo del Partido al que se pretendía afiliar.
Del concepto de violación deducido anteriormente y de las manifestaciones vertidas por los recurrentes, se llega a la conclusión de que la litis se constriñe a determinar, si en la especie, a los inconformes se les conculcó su derecho de registro y certificación del Comité de Acción Política denominado POR UN NUEVO FEDERALISMO, habida cuenta que por la presión que se ejerció durante el desarrollo del proceso de afiliación por parte de los operadores de la Comisión, un integrante del Comité se puso nervioso y no contesto correctamente el nombre del Partido al que se pretendió afiliar, o si, por el contrario esta Comisión tuvo justificación para no registrarlo.
IV. Precisado lo anterior, en concepto de esta Comisión Nacional es INFUNDADO el agravio que los recurrentes hicieron valer en su escrito de impugnación, consistente en que durante el registro del Comité de Acción Política denominado POR UN NUEVO FEDERALISMO fueron objeto de presión y tratos discriminatorios por parte de la ciudadana Célika Aidé Hidalgo Montes de Oca al momento de intentar registrar el Comité en cita lo que originó que un compañero que es indígena y analfabeto se pusiera nervioso y no pudiera contestar el nombre completo del Partido al que se pretendía afiliar.
Lo anterior es así, en atención a los siguientes razonamientos lógico-jurídicos.
El artículo 41, fracción I de la norma hipotética fundamental categóricamente establece que:
‘ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participaren las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
…’
Del artículo anteriormente trascrito se advierte que el derecho de afiliación es un derecho fundamental que comprende no solo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; de ahí que el derecho fundamental de afiliación político electoral consagrado en la Constitución faculte a su titular para afiliarse o no libremente a un Partido Político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Al respecto, también cabe señalar que el derecho de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a condicionantes.
En el caso, contrario a lo que manifiestan los recurrentes en sus recursos de revisión no se les conculcó su derecho de afiliación y certificación del Comité de Acción Política con la denominación POR UN NUEVO FEDERALISMO. Lo cierto es que el día ocho de enero de dos mil ocho, se presentaron ante el Módulo del Centro de Integración de Comités de Acción Política en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quince personas con el objeto de afiliarse e integrar un Comité de Acción Política como límpidamente se desprende de los recursos de revisión que ahora nos ocupan.
Derivado de lo anterior, los operadores encargados de la aplicación para el registro de afiliación y certificación del Comité de Acción Política en la entidad procedieron con el inicio de afiliación, es decir, se les dio el curso de inducción; se les entregó el formato de afiliación para su llenado de manera individual, y, posteriormente, se revisó para su validación el llenado de la solicitud de afiliación, considerando las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es el nombre del partido al que se pretende afiliar?
2. Mencione algunas de las causas que defiende el Partido Conforme al catálogo de causas (dos mínimo).
Así, al momento de la revisión del llenado de solicitud de afiliación por parte de los integradores del Centro de Integración, se percataron de que el ciudadano Marco Antonio Gordillo Mijango no contestó correctamente el nombre del Partido al que se pretendía afiliar, de ahí que no se haya podido certificar la integración del Comité de Acción Política con la denominación POR UN NUEVO FEDERALISMO, pues sólo catorce de las quince personas que se presentaron ante el Centro de Integración con el objeto de afiliarse e integrar el Comité de Acción Política se les avaló la solicitud de afiliación. Luego entonces, esta Comisión estaba impedida para certificar el Comité que pretendieron integrar ya que de lo contrarío se estarla vulnerando lo dispuesto por los artículos SEGUNDO TRANSITORIO del Reglamento que rige a la Comisión y Décimo Primero del Reglamento de afiliación, mismos que literalmente establecen lo siguiente:
Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirección.
‘SEGUNDO TRANSITORIO.- Son personas afiliadas a Alternativa Socialdemócrata las ciudadanas y ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes que, además de expresar su voluntad de afiliación de manera libre, e individual, cumplan con los siguientes requisitos:
I.
II. Requisitar su solicitud de ingreso a Alternan Socialdemócrata, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de ésta proceda; en dicha solicitud, el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre del partido al que se pretende afiliar...
III a VI
…’
Reglamento de Afiliación.
‘Articulo 11.
Para afiliarse a Alternativa Socialdemócrata deberán cubrirse los requisitos siguientes:
a)
b) Requisitar su solicitud de ingreso a Alternativa Socialdemócrata, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de que ésta proceda; en dicha solicitud, el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre del Partido...
c) a f)
…’
No pasa inadvertido para esta Comisión el hecho de que los recurrentes en sus recursos de revisión y en el desahogo de la vista que se les dio, hayan manifestado que el ciudadano Marco Antonio Gordillo Mijango de origen indígena no contestó correctamente el nombre del Partido al que se pretendió afiliar debido a los tratos discriminatorios y amenazas que durante el proceso de Elección de Órganos del Partido sufrió por parte de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección.
Al respecto, cabe señalar primeramente que no basta con que los recurrentes en sus recursos de revisión afirmen que el ciudadano Marco Antonio Mijango es de origen indígena, pues para que proceda la acción afirmativa de su ascendencia se tiene que demostrar claramente que pertenece a alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena. En la especie, de los escritos de marras únicamente se hace alusión a que el ciudadano en cita es de origen indígena sin que se aporten mayores elementos de convicción. De igual manera, tampoco se desprende de los medios de impugnación cual fue perturbación en la tranquilidad y ánimo del ciudadano Marco Antonio Gordillo Mijango con motivo de la acción desplegada por los operadores de la Comisión, ni tampoco se advierte en qué consistió la intención de causarlas un mal a los ciudadanos que, en su momento, pretendieron integrar el Comité de Acción Política en cuestión por parte de Comisión.
Por lo anterior, devienen inatendibles las afirmaciones hechas por los recurrentes en los recursos de revisión.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Son INFUNDADOS los recursos de revisión identificados con las claves RR/CNAEOD/ST/202/08 y acumulados RR/CNAEOD/ST/203/08, RR/CNAEOD/ST/204/08 RR/CNAEOD/ST/205/08 RR/CNAEOD/ST/206/08 RR/CNAEOD/ST/207/08 RR/CNAEOD/ST/208/08 RR/CNAEOD/ST/209/08 RR/CNAEOD/ST/210/08, RR/CNAEOD/ST/211/08, RR/CNAEOD/ST/212/08, RR/CNAEOD/ST/213/08, RR/CNAEOD/ST/214/08, RR/CNAEOD/ST/215/08 y RR/CNAEOD/ST/216/08 por las razones y fundamentos legales que se precisan en el Considerando IV de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese el contenido de la presente resolución a los recurrentes por correo electrónico para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el portal de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.
CUARTO. En su momento, archívese como asunto total y definitivamente concluido.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de febrero del año que transcurre, Ismael Daniel Ballinas Barrios promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución recaída al recurso de revisión RR/CNAEOD/ST/202/08 y acumulados.
En su escrito de demanda, el actor expresa textualmente lo siguiente:
“INCONSISTENCIAS DE LA SENTENCIA.
RR/CNAEOD/ST/202/08 Y ACUMULADOS
1. ¿Cuál es el nombre del partido al que se pretende afiliar?
2 Mencione algunas de las causas que defiende el Partido Conforme al catálogo de cusas (dos mínimo).
Así, al momento de la revisión del llenado de solicitud de afiliación por parte de los integradores del Centro de Integración, se percataron de que él ciudadano Marco Antonio Gordillo Mijango no contestó correctamente el nombre del Partido al que se pretendía afiliar, de ahí que no se haya podido certificar la integración del Comité de Acción Política con la denominación POR UN NUEVO FEDERALISMO, pues sólo catorce de las quince personas que se presentaron ante el Centro de Integración con el objeto de afiliarse e integrar el Comité de Acción Política se les avaló la solicitud de afiliación. Luego entonces, esta Comisión estaba impedida para certificar el Comité que pretendieron integrar ya que de lo contrario se estaría vulnerando lo dispuesto por los artículos SEGUNDO TRANSITORIO del Reglamento que rige a la Comisión y Décimo Primero del Reglamento de afiliación, mismos que literalmente
INCONSISTENCIA NO. 1
Se menciona textualmente que: ‘REVISARON EL LLENADO DE LA SOLICITUD’ v se percataron que el C. Marco A. Gordillo Mijango... no contesto correctamente;
Esto NO APLICA y este hecho no es cierto, pues la persona no sabe leer y escribir y nunca se le paso ese formato para que lo llenara. Quien estuvo haciendo las preguntas y presionando al compañero fue la Capacitadota Operadora de la CONAEOD., por lo anterior nuestro compañero ni siquiera conoce este formato y mucho menos que el lo haya llenado ya que desde QUE NOS PRESENTAMOS A LA MESA DE INSCRIPCIÓN se le notificó, a la C. Celika Aidee Hidalgo Montes de Oca, Capacitadora-Operadora de la CONAEOD, que el compañero no sabia leer ni escribir
INCONSISTENCIA NO. 2
La CONAEOD, menciona al comité de acción política POR UN NUEVO FEDERALISMO; hemos consultado de manera minuciosa y estricta los registros y fuimos notificados que en Chiapas NO HAY CÁP Inscrito con ese nombre por lo tanto ‘NO EXISTE’.
En el caso, contrario a lo que manifiestan los recurrentes en sus recursos de revisión no se les conculcó su derecho de afiliación y certificación del Comité de Acción Política con la denominación POR UN NUEVO FEDERALISMO. Lo cierto es que el día ocho de enero de dos mil ocho, se presentaron ante el Módulo del Centro de Integración de Comités de Acción Política en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quince personas con el objeto de afiliarse e integrar un Comité de Acción Política como límpidamente se desprende de los recursos de revisión que ahora nos ocupan.
Derivado de lo anterior, los operadores encargados de la aplicación para el registro de afiliación y certificación del Comité de Acción Política en la entidad procedieron con el inicio de afiliación, es decir, se les dio el curso de inducción; se les entregó el formato de afiliación para su llenado de manera individual, y, posteriormente, se revisó para su validación el llenado de la solicitud de afiliación, considerando las siguientes preguntas:
INCONSISTENCIA NO. 3
La CONAEOD, menciona en el párrafo anterior que el día ocho de enero de dos mil ocho se presentaron ante el modulo de integración de Comités de Acción Política en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quince personas con el objeto de afiliarse e integrar un Comité de acción política como límpidamente se desprende de los recursos de revisión que ahora nos ocupan.
A este hecho mencionado por la CONAEOD, Las fechas autorizadas para la inscripción de CAP's en el Estado de Chiapas según convocatoria, fueron establecidas del 1° al 07 de Febrero del 2008; por lo tanto ES GRAVE ASEVERAR y QUEDA EN ENTREDICHO LA HONORABILIDAD de la Comisión AL INFUNDAR que nos presentamos el día ocho de enero de dos mil ocho.
(…)
VIOLACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
El acto que se combate es violatorio de los artículos 14, 16 y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, numeral 1 y 38, numeral 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme se expondrá a continuación:
De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es prerrogativa del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En efecto, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
En consonancia con lo anterior, los artículos 5, numeral 1, y 38, numeral 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan:
Artículo 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
(...)
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
(...)
Aquí cabe identificar la existencia de tres derechos políticos fundamentales de los ciudadanos mexicanos: votar, ser votado y asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. Cabe decir, además, que este último derecho es el que, en su ejercicio, se traduce en la posibilidad de constituir un partido político, afiliarse a él, participar políticamente en él y, en su interior, exigir y velar por la vigencia del principio de legalidad y por el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias partidistas. Es entonces, como consecuencia de lo anterior, que el derecho político de asociación del que soy titular, supone la posibilidad de que el suscrito acuda ante la autoridad judicial electoral, a demandar el acatamiento a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen los procesos de elección de los órganos de dirección del partido.
Así las cosas, en protección de mi derecho político de asociación, acudo a demandar la revocación de la resolución de la CNAEOD que he señalado en la presente demanda, pues tiene por efecto cancelar el ejercicio de mi derecho político electoral de asociación en materia política, tal como a continuación lo acredito:
Refiero y explico el dictamen de que la CNAEOD realiza por medio del expediente RR/CNAEOD/ST/0202/08 AL RR/CNAEOD/ST/0216/08, respecto al recurso de revisión hecho valer por los integrantes del CAP denominado ‘Por Nuevo Sindicalismo’, manifiesta: SE REFIERE A LA VERACIDAD DEL ACTO RECLAMADO. AL RESPECTO LES INFORMO QUE EL ACTO SÍ EXISTE, o sea que EL ACTO POR EL QUE RECLAMAMOS ES CIERTO, pero se controvierte al manifestar que: en su opinión no se les conculco su derecho de afiliación a los inconformantes; habida cuenta que registro como Comité de Acción Política resulto improcedente; es claro ya que no fue posible inscribir el CAP, lo que la Comisión no dice, es la causa por la que el que el compañero no contestó correctamente el nombre del Partido, esto si lo manifestamos anteriormente y fue a consecuencia de que existió presión, prepotencia y discriminación al compañero analfabeta por parte de una Capacitadora-Operadora de la mesa de inscripción perteneciente a la CNAEOD y que por esto no fue posible el registro del Comité de Acción Política; incluso no hubo una igualdad de condiciones violándose con ello los derechos fundamentales de todo individuo, ya que la constitución política de los estados unidos mexicanos privilegia, el trato por igual a todo persona sin distinción de sexo, raza, o clase social, credo, ideología política, lo que no acontece en el presente asunto; es mas dicho pronunciamiento es contradictorio ya que en primer lugar manifiesta QUE EXISTIÓ LA VERACIDAD DEL ACTO RECLAMADO, pero menciona que no se les conculco su derecho de filiación, lo cual resulta ilógico; ya que tal postura es opuesta a lo dispuesto por el artículo 20, Capitulo IV. Derechos y Obligaciones de las personas afiliadas y adherentes. inciso D).- que dice...No ser excluido por motivos de genero, origen o pertenencia étnica, creencias religiosas, convicciones éticas, preferencia u orientación sexual, condiciones sociales, económicas, o culturales, o por cualquier otro motivo, o forma de discriminación que atente contra los derechos de las personas... de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata; ya que en su resolución excluye totalmente al compañero, lo cual resulta fuera de toda lógica, ya que el partido privilegia la inclusión de toda persona no importando las causas enumeradas en el artículo e inciso en comento; pero dicho órgano contrario a lo citado, lo excluye por razón de origen, pertenencia étnica, condiciones sociales, económicas y culturales, por lo que se atenta contra sus derechos, toda vez que su discriminación es motivo de marginación; lo cual se fundamenta en los recursos de revisión anexo.
EN CONSECUENCIA: La CNAEOD ha violado nuestro derecho político electoral de asociación en materia política al realizar actos de Presión, maltrato y discriminación al grupo por parte de una Integrante de la CNAEOD y en especifico hacia un integrante del Grupo lo cual derivó como consecuencia, la no Inscripción del Comité de acción Política denominado ‘Por un Nuevo Sindicalismo’, este hecho restringe mi posibilidad de integrar y representar un Comité de Acción Política y, a través de éste participar en las asambleas estatal y nacional del partido, es decir, participar en las instancias de decisión del partido.
OTRA DE LAS INCONSISTENCIA GRAVES ES QUE TEXTUALMENTE LA CNAEOD RESUME LA INCONFORMIDAD DE ACUERDO A LO SIGUIENTE:
Que durante el registro del Comité de Acción Política denominado POR UN NUEVO FEDERALISMO fueron objeto de presión y tratos discriminatorios por parte de la ciudadana Célika Aidé Hidalgo Montes de Oca al momento de intentar registrar el Comité en cita. Ese hecho originó que un compañero que es indígena y analfabeto se pusiera nervioso y no pudiera contestar el nombre completo del Partido al que se pretendía afiliar.
Para fundamentar el hecho de que el que nuestro compañero no contestara correctamente él nombre del Partido en consecuencia por la presión, maltrato e intimidación del que fuimos objeto, y que la Comisión Nacional de Órganos de Dirección CONAEOD, desestima como hechos INFUNDADOS el dicho de 15 personas que denuncian ‘MALTRATO’, donde en especifico el compañero Indígena y Analfabeta, no respondió correctamente el Nombre del Partido, HAY UN CAUSAL y por lo tanto ponemos a consideración la siguiente prueba, donde un especialista de manera profesional, explica las consecuencias del Maltrato y por ende una explicación al hecho causado con el compañero.
MALTRATO EMOCIONAL Y VERBAL: Es discriminar a las personas por motivos de raza, condición social, analfabetismo, cultura, religión etc., insultarlos también corresponde a usar palabras hirientes, denigrarlos, intimidarlos, por lo que pueden causar dolor psíquico y sufrimiento.
El Maltrato Psicológico. Es todo Maltrato caracterizado por sus manifestaciones psíquicas, psicológicas, mentales o morales, es decir, a nivel emocional (de los sentimientos) y/o a nivel intelectual (de la inteligencia, la cultura, la memoria, etc.)
Entre los Efectos Psicológicos, hallamos los siguientes:
Los sentimientos, las sensaciones y las emociones que toda Víctima de Maltrato Psicológico -y Físico- manifiesta, los cuales siempre implican una desagradable y profunda sensación general y recurrente de sentirse: mal, humillada, agobiada, estresada, atormentada, acosada, maltratada, agredida, amenazada, perturbada, con impotencia, triste, dolida, apática, amargada, deprimida, tensionada, herida, molesta, enferma, despreciada, angustiada, irritable, al límite, sin esperanzas, acabada, abatida, infravalorada, insultada, confundida, desilusionada, al borde del suicidio, muy infeliz, desquiciada, trastornada, desorientada, perturbada, consternada, desesperada, perdida, ofendida, perjudicada, engañada, chantajeada, afligida, denigrada, asustada, alterada, aterrorizada, inútil, mortificada, perseguida, agredida, de mal humor, anulada, desacreditada, desprestigiada, estigmatizada, culpable, degradada, rebajada, cansada, fatigada, frágil, decaída, agotada, con los nervios destrozados, al borde de la locura, con baja autoestima, etc. Todos estos conocidos efectos del Maltrato Psicológico siempre han sido subestimados o menospreciados en su importancia por la sociedad -incluso por las mismas Víctimas- debido a su aparente carencia de sentido práctico, funcional o material.
‘Los malos tratos psicológicos representan un fenómeno viejo’, lo novedoso es su denuncia como problema social.
(psiquiatra Murphy y O'Leary, et'al).
La CNAEOD cita al CAP con el nombre: por un nuevo federalismo y el de nosotros es totalmente diferente y se denomina: ‘POR UN NUEVO SINDICALISMO’.
Así, lo que tenemos es que la resolución de la CNAEOD no se refiere al CAP que nosotros representamos.”
III. Remisión. Por oficio de cuatro de marzo del año en curso, signado por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de los Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, se remitió a esta Sala Superior la demanda, informe circunstanciado y documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de cuenta.
IV. Turno. Por auto de cuatro de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-754/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que se dejan los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra actos atribuidos al partido político nacional en el que milita, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado aduce que en el presente medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de ley electoral de referencia.
Al respecto, aduce que el TRIGÉSIMO transitorio del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, establece que a partir de la instalación y hasta la conclusión de la primera Asamblea Nacional, para efectos de los procesos de organización de la elección de los órganos de dirección que lleve a cabo dicha comisión, todos los días y horas son hábiles.
En consecuencia de lo anterior, la responsable estima que si en el escrito de demanda el actor reconoce expresamente que tuvo conocimiento del acto impugnado el veintiuno de febrero de dos mil ocho, es inconcuso que si dicha demanda fue presentada hasta el veintisiete siguiente, la misma es extemporánea, al haberse sobrepasado el plazo para su presentación.
No le asiste la razón a la responsable, tal como se explica a continuación.
Ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior que, tratándose de impugnaciones que se presenten contra procedimientos internos de los partidos políticos, el cómputo de los plazos debe realizarse de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue sostenido por esta Sala al resolver los diversos juicios para al protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-320/2005 y SUP-JDC-200/2006.
En consecuencia, el cómputo del plazo de cuatro días para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, deberá realizarse tomando únicamente en consideración los días hábiles, salvo que la cuestión controvertida tenga relación con un proceso electoral federal o local, en cuyo caso aplicará la regla especial contenida en el artículo 7 de la ley adjetiva de la materia.
Entonces, si el actor reconoce haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el pasado veintiuno de febrero, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la autoridad responsable el veintisiete siguiente, es inconcuso que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, pues no deben computarse los días veintitrés y veinticuatro de febrero correspondientes a sábado y domingo, toda vez que los mismos son inhábiles en términos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 7 de la ley en cita.
Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el TRIGÉSIMO transitorio del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del partido Alternativa Socialdemócrata, pues dicha disposición esta encaminada a regular las cuestiones inherentes al interior del partido en comento, no así las relacionadas con la presentación de medios de impugnación electoral de carácter federal, como es el caso del asunto sometido a estudio.
Por lo anterior es que debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado.
Toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna se procede al estudio de fondo de la controversia planteada
TERCERO. Estudio de fondo. En esencia el actor manifiesta los siguientes agravios:
a) Que resulta falso lo aseverado por la responsable en el sentido de que al revisar el llenado de la solicitud de afiliación de Marco Antonio Gordillo Mijango, se percatara de que el mismo no contestó correctamente la pregunta relativa al nombre del partido político al que pretendía afiliarse.
Lo anterior, señala, pues dicha persona no sabe leer y escribir, razón por la cual, resulta inconcuso que la misma no estaba en posibilidades de llenar el formato en el cual se le preguntaba el nombre del instituto político al que pretendía afiliarse, por lo que se hace evidente que los cuestionamientos fueron efectuados de manera oral por una “Capacitadora-Operadora de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección de Alternativa Socialdemócrata”, circunstancia que, desde su perspectiva, se realizó bajo presión.
b) El error en el que incurre la responsable en la resolución reclamada, pues en todo momento refiere que no se otorgó registro al Comité de Acción Política denominado “Por un Nuevo Federalismo”, siendo que en realidad la controversia se genera por el registro del denominado “Por un Nuevo Sindicalismo”.
c) Que la responsable sostuviera que diversos ciudadanos, entre ellos el actor, concurrieron ante el órgano correspondiente a solicitar el registro de su Comité de Acción Política, el ocho de enero del presente año, siendo que el período de registro correspondiente corrió del primero al siete de febrero.
d) Asimismo, afirma el actor que la razón por la cual la aludida persona no contestó correctamente al cuestionamiento relativo al nombre del ente político al que pretendía afiliarse es debido a la existencia de presión, prepotencia y discriminación hacia su persona por parte de la mencionada capacitadora-operadora, con lo cual, asegura, no existieron igualdad de condiciones, violándose con ello los derechos fundamentales de todo individuo, así como lo dispuesto por el artículo 20, capitulo IV, de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata, mismo que en lo que interesa, reza de la siguiente manera:
“Artículo 20.
Las personas afiliadas a Alternativa Socialdemócrata tendrán los siguientes derechos:
[…]
d) No ser excluido por motivos de género; origen o pertenencia étnica; creencias religiosas; convicciones éticas; preferencia u orientación sexual; condiciones sociales, económicas o culturales; o por cualquier otro motivo o forma de discriminación que atente contra los derechos de las personas;
[…]”
En razón de lo anterior, es que arguye el actor que se violenta su derecho político-electoral, en su vertiente de asociación en materia política, pues al realizar los referidos actos de presión, maltrato y discriminación, respecto de Marco Antonio Gordillo Mijango, se provocó que no se inscribiera el Comité de Acción Política denominado “Por un Nuevo Sindicalismo”, situación que a su vez lo restringe para poder integrar y representar un Comité de Acción Política.
Antes de entrar al estudio de los agravios enlistados, es conveniente hacer la siguiente precisión.
De la lectura de la resolución reclamada se advierte con claridad que la razón fundamental por la cual se negó el registro del Comité de Acción Política “Por un nuevo Sindicalismo” (al cual pertenece el actor) fue porque uno de sus integrantes no cumplió con los requisitos para su afiliación individual al partido político, situación que, a juicio de la responsable, de ser soslayada, hubiera tenido como consecuencia la violación a la fracción II, del segundo artículo transitorio del Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirección; y al inciso b), del artículo 11 del Reglamento de Afiliación, ambos del Partido Alternativa Socialdemócrata, mismos que son del tenor siguiente:
“Reglamento de la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Dirección.
SEGUNDO TRANSITORIO.- Son personas afiliadas a Alternativa Socialdemócrata las ciudadanas y ciudadanos mexicanos con derechos políticos vigentes que, además de expresar su voluntad de afiliación de manera libre, e individual, cumplan con los siguientes requisitos:
…
II. Requisitar su solicitud de ingreso a Alternan Socialdemócrata, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de ésta proceda; en dicha solicitud, el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre del partido al que se pretende afiliar.
…
Reglamento de Afiliación.
Articulo 11.
Para afiliarse a Alternativa Socialdemócrata deberán cubrirse los requisitos siguientes:
…
b) Requisitar su solicitud de ingreso a Alternativa Socialdemócrata, expresando su voluntad de participar en las actividades y en la consecución de los fines del partido y los motivos para su afiliación, así como su compromiso de cumplir las obligaciones inherentes a la afiliación, en caso de que ésta proceda; en dicha solicitud, el interesado deberá expresar al menos cual es el nombre del Partido
…’
Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda que da origen al presente juicio se obtiene que, pese a que controvierte cuestiones relacionadas con el acto impugnado, el actor omite atacar la razón fundamental sostenida por el órgano responsable, antes detallada.
En efecto, el actor no señala, por ejemplo, que nunca existió el incumplimiento de los requisitos de afiliación por parte de uno de los integrantes del Comité de Acción Política al que pertenece; que fuera falso que Marco Antonio Gordillo Mijango no contestó de manera correcta el nombre del partido al que se estaba afiliando (en este sentido, el actor controvierte que la responsable sostuviera que el error se presentó por escrito siendo que fue de manera oral), que el mismo contestó de manera parcial, etcétera.
Por lo contrario, el actor acepta la existencia de la irregularidad que generó la negativa del registro de su comité de acción política, al señalar en su escrito de demanda que “…lo que la Comisión no dice, es la causa por la que el compañero no contestó correctamente el nombre del Partido…y fue a consecuencia de que existió presión, prepotencia y discriminación al compañero analfabeta…”.
En ese estado de cosas, es claro que la razón toral que sostiene el sentido de la decisión del órgano partidista señalado como responsable en el presente juicio debe quedar incólume, al no haber sido controvertida por el actor.
Sentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios enlistados con anterioridad. Por cuestión de método se abordará el estudio de los agravios identificados en los incisos a) y d) conjuntamente, dada su estrecha vinculación, para posteriormente analizar por separado los identificados con los incisos b) y c), del resumen anterior.
En ese tenor, resultan inoperantes los agravios contenidos en los incisos a) y d) anteriores, pues aun cuando existiera la contradicción que expresa el actor, en el sentido de que Marco Antonio Gordillo Mijango, al no saber leer y escribir, no pudo haber llenado un formato en el cual se le preguntaba el nombre del partido político, situación que hace irrebatible el hecho de que tales cuestionamientos se le realizaron de manera oral y, señala, bajo presión, por lo que no puede ser cierto lo considerado por la responsable, en el sentido de que al revisar el llenado de la solicitud de afiliación de la aludida persona, se percató de que el mismo no contestó correctamente la pregunta relativa al nombre del ente político al que ambicionaba afiliarse, ello no puede llevar a la declaración de nulidad de la resolución reclamada.
Lo anterior, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiera emitido la consideración en el sentido de que al momento de revisar el llenado de la citada solicitud de afiliación se percatara de la desatinada respuesta, y no que asentara que el supuesto error se dio al momento de los cuestionamientos de manera oral, no cambia en nada el hecho de que Marco Antonio Gordillo Mijango hubiera emitido una respuesta equivocada, pues dicha situación no se encuentra controvertida en el presente asunto, sino al contrario, es el propio actor, en su escrito de demanda, quien reconoce que la citada persona cayó en el error, motivo de la supuesta presión que se ejerció hacia su persona.
Dicha situación demuestra que en efecto existió el error al momento de expresar el nombre del partido político por la multialudida persona, circunstancia que por sí sola, contraviene lo dispuesto por en el artículo 11, inciso b), del Reglamento de Afiliación de Alternativa Socialdemócrata, tal como se expresó párrafos arriba, siendo esto lo trascendental para efectos de conceder o no el registro al Comité de Acción Política, sin que para lo anterior afecte el hecho de que no se asiente de manera específica, la forma en que se le realizaron los cuestionamientos a la persona referida, pues tal como se señaló, no expresó, de manera correcta, el nombre del partido.
No es óbice para lo anterior, el hecho de que el actor manifieste que al haberse realizado los cuestionamientos de modo oral, se ejerció presión, prepotencia y discriminación sobre Marco Antonio Gordillo Mijango, esto, porque del análisis de las constancias que obran en el expediente, así como de las propias manifestaciones del actor, no se demuestra la supuesta presión a la que fue expuesto la persona de mérito.
Sin que el hecho de que se hubieran realizado las preguntas de manera verbal, resulte una violación a la persona cuestionada, o bien, se pueda tomar esto, como una forma de ejercer presión, puesto que tal como lo señala el actor en su demanda, desde que se presentaron a la mesa de inscripción, se le hizo saber a la Capacitadora-Operadora, Celika Aidee Hidalgo Montes de Oca, que Marco Antonio Gordillo Mijango no sabia leer y escribir, condiciones que, en todo caso, obligaron a la capacitadora a realizar las interrogantes de manera oral, con el propósito de facilitar al ciudadano el procedimiento de afiliación.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que contrariamente a lo manifestado por el actor, no se demuestra la presión, maltrato y discriminación hacia la multicitada persona, porque la veracidad de dicha afirmación, no está acreditada en autos con elemento de prueba alguno; no obstante el principio general de Derecho de que quien afirma está obligado a probar, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque para acreditar su argumento, el incoante no ofreció medio de prueba alguno.
Por cuanto hace a la supuesta discriminación de que fue objeto Marco Antonio Gordillo Mijango, por parte de los funcionarios partidistas encargados del registro correspondiente, en su condición, a decir del impetrante, de indígena y analfabeta, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 20 de los estatutos del instituto político, no le asiste la razón, pues lo anterior fue puesto a consideración de la responsable en la instancia primigenia, en la cual fue desestimado por no haberse acreditado la condición de indígena del aludido ciudadano, por lo cual, derivado de la repetición de argumentos, el actor no controvierte lo razonado por el órgano responsable en la resolución combatida.
En relación con el agravio marcado con el inciso b) anterior, esta Sala Superior considera que el mismo es inoperante, por las razones que se asientan a continuación.
En el agravio en comento, el actor se duele de que el órgano responsable resolviera la controversia planteada respecto de un comité de acción política que no existe.
En efecto, el actor aduce que el órgano responsable resolvió respecto del comité de acción política denominado “Por un Nuevo Federalismo”, siendo que el comité al que pertenece el actor y al cual le fue negado el registro correspondiente lleva por nombre “Por un Nuevo Sindicalismo”.
Lo inoperante del agravio en estudio radica en que la irregularidad denunciada no genera perjuicio alguno al impetrante.
Lo anterior es así, pues con independencia del nombre del comité de acción política citado por la comisión responsable, lo cierto es que la misma sí resolvió la controversia planteada por el actor y sus compañeros de comité.
Dicha situación se puede corroborar por el hecho de que el actor se duela, únicamente, de la mala cita en el nombre del comité y no así de que se resolviera respecto de uno distinto, además de que la controversia central del asunto gira en torno a la afiliación individual al partido político de Marco Antonio Gordillo Mijango, integrante del comité al cual pertenece el actor.
Por tanto, es evidente que si bien existe el error denunciado por el actor, ello no le genera perjuicio, pues no es una situación que incidiera de manera trascendental en el fondo del asunto cuya decisión final se somete a consideración de esta Sala Superior, razón por la cual se considera inoperante el presente agravio.
Por cuanto hace al concepto de agravio señalado con el inciso c) del listado correspondiente, el mismo es inoperante.
Ello es así, pues el actor se duele de que en la resolución reclamada el órgano responsable sostuviera que tanto el actor como otros ciudadanos, concurrieron el ocho de enero del presente año a solicitar el registro de su comité de acción política, siendo que en realidad lo hicieron dentro del plazo establecido en la convocatoria aplicable para el efecto, es decir, en lapso de tiempo comprendido entre el primero y el siete de febrero de este año.
Lo inoperante del agravio en estudio radica en que, si bien existe la irregularidad denunciada, la misma no es de la entidad suficiente para revocar la resolución reclamada.
En efecto, tal como lo asevera el impetrante, en la página seis de la resolución reclamada, misma que obra en copia certificada en el expediente, por lo que merece valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable sostuvo que “…lo cierto es que el día ocho de enero de dos mil ocho, se presentaron ante el Módulo del Centro de Integración de Comités de Acción Política de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quince personas con el objeto de afiliarse…”, siendo que en la página dos de la misma resolución señala que el plazo para el registro de comités de acción política corrió del primero al siete de febrero del presente año.
Como se puede ver, efectivamente el órgano responsable equivoca en la cita de las fechas en las que se sucedieron los hechos irregulares, sin embargo se aprecia que ello no es más que un error al momento de la redacción de la resolución reclamada, que no genera perjuicio alguno, pues no es una situación que incidiera en la litis que se resolvió en la impugnación primigenia o que tenga especial relevancia en el presente juicio, por lo que, se sostiene, el presente agravio es inoperante.
Por las razones anteriores, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional Autónoma para la Elección de Órganos de Dirección del Partido Alternativa Socialdemócrata en el expediente RR-CNAEOD/ST/202/08 y acumulados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al órgano partidista responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado Ponente José Alejandro Luna Ramos y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, lo hace suyo el Magistrado Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |