JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-120/2024

ACTOR: JOSÉ HUGO HERNÁNDEZ COYOL

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUE

COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

 

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Instituto Nacional Electoral,[2] respecto al trámite que le dio al escrito presentado por el actor el pasado quince de enero.

ANTECEDENTES

1. Escrito presentado ante el INE. El quince de enero, José Hugo Hernández Coyol[3] presentó un escrito, en la Oficialía de partes común del INE, solicitando diversa información, así como el otorgamiento de una cita con la Presidenta del Consejo General de dicho Instituto.

2. Escrito presentado ante esta Sala Superior SUP-JDC-90/2024. El veintitrés de enero, el actor presentó juicio para la ciudadanía, alegando la supuesta omisión del Consejo General del INE de responder al escrito referido en el párrafo anterior.

3. Notificación del trámite de su escrito. El veintinueve de enero, el actor recibió un oficio[4] emitido por la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE, en el que se le informa que su solicitud sería atendida mediante la plataforma nacional de transparencia y se le otorgó el folio correspondiente.

4. Demanda. Inconforme con el contenido del oficio señalado, el primero de febrero el promovente presentó un segundo juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

5. Turno. Recibidas las constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-120/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Resolución en el SUP-JDC-90/2024. El catorce de febrero, esta Sala superior resolvió el juicio para la ciudadanía de referencia, en el sentido de declarar inexistente la omisión atribuida al Consejo General del INE. 

7. Returno. El quince de febrero, el proyecto[5] de resolución propuesto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-120/2024 se rechazó por mayoría de votos. En consecuencia, mediante acuerdo de presidencia se ordenó returnar el expediente de referencia a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, al controvertirse una determinación del INE emitida por un órgano central, respecto al trámite que se le otorgó al escrito por medio del cual el actor presentó una solicitud de información en ejercicio de su derecho de petición en materia política, de lo cual considera se vulneran sus derechos político-electorales[6].

Segunda. Requisitos de procedencia.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, se precisa la determinación alegada, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el acto impugnado fue notificado personalmente el veintinueve de enero, en tanto que la demanda se presentó el primero de febrero siguiente, por lo que, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. El juicio es promovido por parte legitima, porque el actor es ciudadano que promueve por su propio derecho; asimismo, cuenta con interés jurídico por considerar que el tratamiento que se le dio a su escrito presentado ante el INE vulnera sus derechos político-electorales.

4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

Tercera. Estudio de fondo.

A.    Planteamiento del caso

El quince de enero, el actor presentó un escrito en la Oficialía de partes común del INE, solicitando lo siguiente:

“2. Se me informe qué presupuesto le asignaron a las organizaciones civiles nacionales e internacionales como observadores electorales para los procesos electorales desde el año 1999 a la fecha, y lo que tienen contemplado para la elección del año 2024, desglosados por rubro o partida desde lo más a lo menos.

3. Se me informe qué presupuesto le asignaron a las juntas distritales federales 4, 7, 14, 37, así como a la junta local ejecutiva del INE en el estado de México para el proceso electoral 2023 y para la próxima del 2024, desglosados por rubro o partida desde lo más a los menos; con cada característica material que los componga.

4. Se me otorgue cita personalísima con la presidenta de este consejo general de este instituto, cuando, ya incluso las autoridades judiciales electorales del más alto rango, han obsequiado entrevista personal” (sic)

 

En un primer momento, el actor promovió un juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-90/2024) en el cual alegaba la supuesta omisión del INE de darle una respuesta al referido escrito.[7]

Posteriormente, mediante oficio de veintidós de enero, el INE informó al actor que el trámite que se le otorgó a su escrito de petición fue por la vía de transparencia, haciendo de su conocimiento que en cuanto tuviera la respuesta de las áreas responsables de la información solicitada, se le informaría de manera personal.

En contra de lo anterior, el primero de febrero, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía alegando la violación a su derecho de petición por falta de respuesta por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

De acuerdo con el actor, le causa agravio que el INE no haya dado respuesta satisfactoria a su solicitud, lo cual vulnera su derecho de petición en materia político-electoral, reconocido en los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución.

B.    Síntesis de agravios

1. Indebida fundamentación y falta de motivación

El actor considera que la determinación del INE signada por la Subdirectora de Acceso a la Información, en ausencia de la Directora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del dicho Instituto, carece de fundamentación respecto a las facultades de la funcionaria. A su juicio, la aludida funcionaria fundamenta indebidamente y no motiva por qué a la petición del actor se le dio tratamiento por la vía de transparencia y acceso a la información.

A juicio del actor, la Subdirectora de Acceso a la Información no fundamenta ni motiva su facultad para realizar actos en ausencia de la Directora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del INE. Aduce que, del universo de dispositivos que invoca la Subdirectora referida, varios de ellos no existen en la legislación. Adicionalmente, no señala a qué artículo corresponde el párrafo 1 del Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información.

Además, el actor señala que no ha obtenido una respuesta directa que resuelva el fondo de su solicitud, es decir, en que se respondan sus interrogantes en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, sino que se le respondió únicamente que se está dando trámite. Considera que persiste su solicitud de información y de cita para entrevistarse personalmente con la Consejera Presidenta del INE, por lo que persiste la vulneración a su derecho de petición.

2. Incongruencia en la respuesta

A juicio del actor, la respuesta emitida por la Subdirectora de Acceso a la Información del INE es incongruente, específicamente respecto del domicilio para recibir notificaciones, ya que en su escrito de solicitud señaló el ubicado en “las oficinas del Consejo Distrital 7 Federal, en el Estado de México”, en la que además se le notificó la determinación controvertida, mientras que en la determinación correspondiente se le tuvo por señalado otro domicilio.

Por lo tanto, considera que la determinación impugnada no es congruente con lo solicitado, ya que identifica un domicilio para recibir notificaciones diverso al que indicó el actor en su petición original.

C. Decisión

Esta Sala Superior considera que la determinación emitida por el INE se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que la responsable sí fue congruente con la petición realizada por el actor.

Por cuestión de método, los agravios se analizarán en el orden que se han señalado.[8]  

1. Explicación jurídica.

Marco normativo de fundamentación y motivación

Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera, de manera clara y detallada, las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y que sean conformes al supuesto normativo (motivación).

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es, el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.

Aunado a la fundamentación y motivación, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[9]

2. Caso concreto

En primer lugar, el actor considera que la respuesta del INE signada por la Subdirectora de Acceso a la Información, en ausencia de la Directora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del dicho Instituto, carece de fundamentación respecto a las facultades de la referida funcionaria. Además, reclama que se fundamentó indebidamente y no se motivó por qué a su solicitud se le daría tratamiento en la Plataforma Nacional de Transparencia, aunado a que, en su opinión, dicha plataforma no es la vía idónea para ello.

Lo alegado por el actor respecto a la indebida fundamentación y motivación deviene infundado en atención a lo siguiente:

En primer término, es menester señalar que la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE[10] tiene, entre otras atribuciones, establecer los mecanismos y buenas prácticas para fortalecer la cultura institucional de transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales y gestión documental, así como para potenciar el derecho a la información.

Además, tiene la atribución de establecer los procedimientos y mecanismos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información y de protección de datos personales, así como supervisar el registro y actualización de las solicitudes de información.[11]

Ahora bien, la Dirección de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[12] es el área adscrita a la referida Unidad de Transparencia, encargada de, entre otras cosas, recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, y dentro de sus funciones se encuentra la de efectuar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, así como realizar las notificaciones a las y los particulares[13].

De lo anterior, esta Sala Superior puede concluir que la Dirección de Acceso a la Información es el área del INE que cuenta con las atribuciones necesarias para tramitar las solicitudes de información que sean planteadas a ese Instituto y que cuenta con la capacidad de realizar los trámites necesarios al interior del mismo, para poder dar una respuesta congruente y exhaustiva respecto de la solicitud de información que se haya presentado.

Por lo anterior, resulta infundado lo referido por el actor respecto a que debía de ser el Consejo General del INE quien debía de dar una respuesta a su solicitud de petición, ello, ya que, esta Sala Superior considera que, si la materia y objeto de la petición involucraba la entrega de información en posesión de la autoridad electoral nacional, es patente que el tratamiento dado al escrito fue el correcto.

En efecto, si la solicitud de información planteada por el actor involucraba la participación de diversas áreas respecto de información atinente a temas presupuestales, así como la información del gasto ejercido por el INE en distintos años, quien cuenta con facultades para ello es la Unidad de Transparencia por medio de su Dirección de Acceso a la Información, lo anterior, pues como ya se dijo, esa Dirección es el área especializada del INE para dar trámite a los escritos de petición y efectuar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, así como realizar las notificaciones respectivas.

Por otro lado, es infundado lo alegado en cuanto a que la Subdirectora de Acceso a la Información carecía de facultades para actuar en ausencia de la Directora de Acceso a la Información.

Lo anterior, toda vez que, de una revisión al organigrama de la Dirección de Acceso a la Información,[14] es posible advertir que la Subdirectora de Acceso a la Información, de quien se alega no tiene facultades para actuar en suplencia de la Directora, tiene solo un nivel por debajo de la referida Directora. En ese tenor, si al momento en que dicha Dirección tuvo que actuar dentro del procedimiento de transparencia y la Directora se encontraba ausente, quien tiene las facultades para actuar en su representación es el subsecuente nivel jerárquico a esa Dirección, esto es, quien ocupe la Subdirección de Acceso a la Información.  

Además, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/JGE171/2019,[15] de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se aprobó el Manual de Organización Específico de la Unidad Técnica de Transparencia de dicho Instituto, la Subdirección de Acceso a la Información, cuenta con las siguientes funciones:

         Implementar mecanismos que propicien y faciliten el desahogo del procedimiento de acceso a la información y de recursos de revisión para el cumplimiento de la normativa aplicable.

         Establecer comunicación con las áreas del Instituto, para el desahogo de asuntos relacionados con el acceso a la información y los medios de impugnación.

         Comunicar a quien corresponda, el estado en el que se encuentran las solicitudes de acceso a la información, para el oportuno seguimiento y atención de las mismas.

         Las demás que le confieren otras disposiciones aplicables o el superior jerárquico.

Ahora bien, al signar la determinación que ahora se impugna, la referida Subdirectora fundamentó su actuar de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior del INE, esto es, firmó en ausencia de la Directora de Acceso a la Información, en atención a lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso s), el cual establece que para el ejercicio de las atribuciones que la Ley Electoral y los acuerdos del Consejo confieren a las Unidades Técnicas, corresponde a los Titulares, entre otros, designar al servidor público, que en caso de su ausencia de manera excepcional lo suplirá en asuntos que requieran urgente atención o desahogo.

En atención a lo anterior, tomando en cuenta que dentro de las funciones de la Subdirectora de Acceso a la Información se encuentra la de comunicar a quien corresponda el estado en el que se encuentran las solicitudes de acceso a la información y que su actuación se fundamentó por ausencia de la Directora, es posible concluir que sí cuenta con facultades para emitir la actuación que ahora se impugna.

Así, a mayor abundamiento, se considera que el actor parte de una premisa errónea al señalar que la funcionaria denunciada no cuenta con facultades para emitir la respuesta impugnada, ello, ya que dicha funcionaria únicamente dio a conocer al actor el estado del trámite dado a su escrito, por lo que su actuar se limitó a comunicar al peticionario la vía que se consideró idónea para responder a su solicitud, señalando los preceptos jurídicos aplicables e informándole los pasos para que pudiera dar seguimiento a su solicitud de información.

Por otro lado, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo aducido por el actor, en la respuesta que se le brindó para comunicarle la vía en la cual sería atendida su solicitud, sí se fundamentó por qué se le daría el tratamiento por vía de la Plataforma Nacional de Transparencia, y se expresó también la razón por la cual se trataba materialmente de una solicitud de transparencia.

En efecto, a través del oficio UT/24/00329, se informó al actor que se había ingresado su solicitud a la Plataforma Nacional de Transparencia, se le explicó de manera detallada cómo se podía dar seguimiento a su solicitud a través de dicha plataforma, e, incluso, se le entregaron los acuses generados por esa plataforma. Además, en la sección titulada “fundamento aplicable” se citan las disposiciones legales aplicables, así como la normativa interna del INE correspondiente.  

Por otra parte, en cuanto al requisito de motivación, el cual consiste en establecer las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para tomar una determinación dada, dentro del fundamento citado por la autoridad responsable también se citó el criterio SO/007/2014, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, conforme el cual se establece que, independientemente de que los particulares formulen requerimientos invocando el derecho de petición o el artículo 8º de la Constitución, las dependencias y entidades están obligadas a dar trámite a las solicitudes de los particulares si del contenido de las mismas se advierte que la pretensión consiste en ejercer el derecho de acceso a información gubernamental y lo requerido tiene una expresión documental, como ocurre en el caso.

Es importante señalar que dicho criterio, el cual es acorde con el artículo 6º constitucional, establece no solamente la posibilidad sino la obligación de que las solicitudes de información, como lo es la realizada por el actor en la especie, sean canalizadas a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, con el fin de que puedan ser debidamente atendidas, desde su ingreso, por las distintas áreas que pudieran contar con dicha información. Lo anterior con el propósito de evitar que las solicitudes de información pasen de área en área de manera sucesiva sin que se le dé al usuario una respuesta oportuna.

Adicionalmente, la autoridad responsable señala un correo electrónico al cual comunicarse en caso de requerir cualquier duda o aclaración, con lo cual es claro que el actor no quedó sin la posibilidad de solicitar información adicional sobre el estado de su petición.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que, contrario a lo manifestado por el actor, la respuesta que se le otorgó respecto de su escrito de petición se encuentra debidamente fundada y motivada.

Por otro lado, el actor señala que continúa la vulneración a su derecho de petición en materia política, debido que, a la fecha de interposición de la demanda que originó el presente expediente, no ha recibido una respuesta directa que resuelva el fondo de su solicitud planteada el quince de enero.

Este órgano jurisdiccional califica de infundado el agravio expuesto por el actor, ya que, el INE al rendir su informe circunstanciado remitió la información necesaria para demostrar las acciones realizadas por dicho Instituto para dar una respuesta al actor.

En efecto, al rendir su informe circunstanciado, el INE evidenció las acciones realizadas por ese Instituto para dar respuesta al actor, para lo cual adjuntó en un medio electrónico los documentos necesarios para probar su dicho, esto es, en esencia el INE señala lo siguiente:

         Que se registró la solicitud de información del actor fue turnada a diversas áreas responsables del referido Instituto (Coordinación de Asuntos Internacionales, Direcciones Ejecutivas de Administración y la de Organización Electoral, Dirección del Secretariado, Junta Local Ejecutiva del Estado de México y a la Presidencia del Consejo General), posterior a ello, se ingresó la solicitud de acceso a la Plataforma Nacional de Transparencia.

En atención a lo anterior, en diversas fechas, la Junta Local Ejecutiva y la Dirección Ejecutiva Organización Electoral dieron respuesta a lo solicitado declarando la inexistencia de la información solicitada.

         Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración dio respuesta a los primeros puntos de la información solicitada y respecto al cuarto punto manifestó la incompetencia para emitir pronunciamiento alguno.

         La Dirección del Secretariado manifestó su incompetencia para dar respuesta a la solicitud, sin embargo, buscó orientar a la persona solicitante proporcionando una liga electrónica para que pudiera consultar diversos anteproyectos y presupuestos del INE desde el año 1991 al 2024.

         Posteriormente la Presidencia del Consejo General respondió la petición del actor declarando la inexistencia por los puntos de información solicitados y por lo que respecta a la petición de una cita con la Presidenta de dicho Consejo, se le informó que el INE cuenta con un directorio personal en su página institucional, en el cual puede consultar el contacto directo del funcionario con el que desee comunicarse, para lo cual puso a disposición del actor la liga para su consulta.

         El INE señala que la Coordinación de Asuntos Internacionales declaró la inexistencia de la información solicitada.

En el mismo informe circunstanciado el INE señala que la información solicitada se encuentra en trámite por lo cual está pendiente de notificar la respuesta a la persona solicitante. 

Adicional a lo anterior, cabe señalar que mediante promoción presentada ante esta Sala superior el pasado trece de febrero, el actor mismo reconoce que se le hizo entrega de la información que solicitó mediante oficio INE-JDE07-MEX/VS/129/2024.

En dicho escrito, el actor enumera y remite en copias simples los oficios de respuesta emitidos por cada una de las áreas responsables que le fueron entregados como anexos al referido oficio.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala Superior que, durante la sustanciación del presente asunto, el actor ya obtuvo diversas respuestas a su petición de información, las cuales le fueron debidamente notificadas por la Junta distrital Ejecutiva 07, del INE en el Estado de México, en consecuencia, se considera que el promovente ya colmó su pretensión inicial la cual consiste en que se le otorgué una respuesta a su escrito de petición de información, por lo anterior resulta infundado lo alegado.

Además, es de señalar que, la solicitud de información se rige por los plazos de la ley de la materia que, en el caso, no había transcurrido para cuando el promovente presentó su demanda.

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este órgano jurisdiccional que el actor en el citado escrito de trece de febrero realiza diversas manifestaciones encaminadas a controvertir la respuesta dada a su solicitud, sin embargo, con independencia de lo correcto o incorrecto de la respuesta dada, esa cuestión escapa del conocimiento de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, toda vez que, como se ha indicado la solicitud de información fue tramitada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo cual la respuesta fue otorgada por las áreas responsables mediante dicha vía, en ese sentido, respecto a lo argumentado por el actor en el escrito de trece de febrero, no es posible desprender como se le pueda restituir o, en su caso, salvaguardar algún derecho de índole electoral.

En atención a lo anterior, se dejan a salvo los derechos del accionante para que haga valer lo alegado ante la instancia correspondiente.[16]

Por otro lado, se considera infundado el agravio relacionado a que varios de los dispositivos invocados por la Subdirectora de Acceso a la Información en su escrito de respuesta no existen en la legislación.[17]

Si bien, como lo afirma el actor algunos de los preceptos señalados no se encuentran en la ley, dicha cuestión no le genera una afectación a su Derecho ni invalida el acto, ello, ya que los restantes artículos invocados sí corresponden a la legislación aplicable para fundamentar el tratamiento que se le dio a su escrito de petición, el cual, como ya se señaló, se estima el adecuado al ser la Unidad de Transparencia el área especializada del INE para dar trámite a los escritos de petición.

Lo anterior, máxime si se tiene en consideración que la respuesta emitida contiene los preceptos suficientes que fundamentan las atribuciones de la autoridad responsable y, posteriormente, se motiva adecuadamente por qué la vía de transparencia resultaba la idónea para dar respuesta a su solicitud de información.

Finalmente, resulta infundado lo alegado respecto a la supuesta incongruencia en la respuesta dada por la citada Subdirectora, ya que, a decir del actor se le notificó en un domicilio diverso al que indicó en su petición original.

Lo anterior, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, en específico el anexo 5 contenido en el disco compacto remitido junto con el Informe circunstanciado, es posible advertir la cédula y razón de notificación que se le práctico de manera personal al actor en el domicilio que señaló para ello, esto es en las oficinas del consejo distrital 7 federal, en el Estado de México, como se muestra a continuación:

 

De las constancias adjuntas, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16, de la Ley de Medios, al tratarse de documentales públicas emitidas por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital 07 del INE en el Estado de México, es posible advertir que en las instalaciones de la referida Junta Distrital, se le notificó personalmente al actor el oficio con número de control 0290,[18] esto es, la comunicación dada por la Subdirectora de Acceso a la Información, respecto del trámite dado a su escrito de petición.

En ese sentido, contrario a lo señalado por el actor, no hay duda respecto a que fue notificado en el domicilio que solicitó en su petición y que tuvo conocimiento de la actuación del INE, ello, toda vez que es posible advertir que firmó de recibido la notificación que se le practicó en dichas instalaciones y que impugnó la respuesta dada en el presente asunto de manera oportuna.  

En atención a las anteriores consideraciones lo procedente es confirmar la determinación controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la determinación impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[19] QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-120/2024.

ÍNDICE

1. Tesis del voto particular

2. Contexto

3. Postura mayoritaria.

4. Razones que sustentan el voto particular.

5. Conclusión.

Respetuosamente disiento del sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular en los siguientes términos.

1. Tesis del voto particular

Tal y como lo propuse en un primer momento, considero que no se le debió dar trámite alguno al escrito que originó el presente juicio de la ciudadanía porque la materia de controversia no es electoral, sino que está relacionada con el derecho de acceso a la información pública, cuya tutela corresponde por mandato constitucional al INAI.[20]

2. Contexto

En enero de este año, el actor solicitó al INE le informara el presupuesto asignado:

a) A las organizaciones civiles nacionales e internacionales como observadores electorales desde 1999 a la fecha, y lo que tiene contemplado darles en la elección 2024; y

 

b) A las juntas distritales federales 4, 7, 14 37; así como a la junta local ejecutiva del INE en el Estado de México para el proceso electoral 2023 y para 2024.

Asimismo, solicitó que se le diera una cita personal con la consejera presidenta de dicho Instituto.

Posteriormente la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del INE le informó al actor que su solicitud sería atendida mediante la Plataforma Nacional de Transparencia.[21]

Inconforme, el actor acudió a esta Sala Superior alegando, en esencia, falta de motivación y fundamentación respecto del trámite dado a su solicitud; así como la vulneración a su derecho de petición.

3. Postura mayoritaria.

En la sentencia, la mayoría determinó procedente analizar el fondo de la controversia al estimar que se actualizaba la competencia de este Tribunal Electoral al controvertirse una determinación del INE emitida por un órgano central, respecto al trámite que se le otorgó al escrito por medio del cual el actor presentó una solicitud de información en ejercicio de su derecho de petición en materia política, de lo cual considera se vulneran sus derechos político-electorales.

Respecto al fondo del asunto, resolvió confirmar la determinación emitida por el INE respecto al trámite que se le dio al escrito del actor.

 4. Razones que sustentan el voto particular.

Considero que, en el caso, no se le debió dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, al no tratarse de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, ya que:

i) La competencia es del INAI.

El artículo 6 constitucional reconoce que toda persona tiene derecho al libre acceso a información, así como a buscar, recibir y difundir información de toda índole, y encomienda al Estado proteger este derecho; para ello establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

En ese sentido, como se refirió en el contexto del presente voto, este asunto tiene su origen con la solicitud concreta del actor para que se le otorgue: a) información sobre presupuestos asignados a organizaciones civiles de observadores electorales desde 1999 a la fecha, y a diversos órganos desconcentrados del INE, y b) una cita con la presidenta del Consejo General del INE.

Así, en mi concepto, la información solicitada no se relaciona de manera alguna con el ejercicio de un derecho político-electoral competencia de este Tribunal Electoral, sino con el ejercicio del derecho a la información que por mandato constitucional corresponde tutelar al INAI.

No es óbice a lo anterior, que la información requerida por el actor se encuentra vinculada con organizaciones de observadores electorales y juntas distritales.

Sin embargo, ello en sí mismo no hace que la materia de controversia sea de naturaleza electoral, puesto que el actor únicamente pretende que le informen sobre el presupuesto que se le otorgó a dichos órganos, y que se le conceda una cita con la presidencia del Consejo General del INE, lo que hace que sea una simple solicitud de información en materia de Transparencia.

ii) La solicitud se tramitó en la Plataforma de Transparencia y se respondió por la Unidad de Transparencia del INE.

En la sentencia se validó que la solicitud del actor se tramitara a través de la Plataforma Nacional de Transparencia,[22] ya que el INE advirtió que se trataba de una solicitud de información.

Es decir, se convalidó que el referido Instituto tramitara la solicitud del actor en la Plataforma Nacional de Transparencia,[23] así como las actuaciones para atenderla, por ejemplo, que una vez registrada dicha solicitud, y en atención a que la información solicitada abarcaba diversas áreas del INE, esta le fuera turnada a las áreas respectivas, a fin de que proporcionaran la información correspondiente.

También el que, una vez obtenida la información por las autoridades requeridas, fuera la Unidad de Transparencia del INE quien respondiera al actor.[24]

En este sentido, si la solicitud planteada por el actor fue tramitada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y fue la Unidad de Transparencia del INE la que dio respuesta a la misma, es claro que lo que confirmado por la mayoría es un trámite para garantizar el derecho de acceso a la información pública, y no así la protección de algún derecho político-electoral.

iii) En la sentencia se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer por la vía que considere.

El actor plantea diversas inconformidades relacionadas con la respuesta que se ha dado a su solicitud, respecto de lo cual la mayoría dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer por la vía que considere pertinente.

¿Por qué se dejan a salvo sus derechos? En la sentencia se establece que ello es debido a que sus inconformidades con la respuesta otorgada escapan a la materia electoral, ya que no es posible desprender como se le pueda restituir o, en su caso, salvaguardar algún derecho de índole electoral, lo que deja claro que la controversia escapa la competencia electoral.

 

5. Conclusión.  

Como ha sido expuesto, considero que no se le debió dar trámite alguno al escrito que dio origen al presente juicio de la ciudadanía porque la controversia no se relaciona con la materia electoral, sino que tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública cuya tutela corresponde por mandato constitucional al INAI.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE SUP-JDC-120/2024.

Preámbulo

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia.

Postura de la mayoría

En la sentencia, la mayoría determinó procedente analizar el reclamo del actor relativo a la falta de respuesta satisfactoria de la Subdirectora de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Instituto Nacional Electoral respecto a su solicitud de información, así como de concertar una cita con la Consejera Presidenta de ese órgano.

Esencialmente, mis pares determinaron que la respuesta se encuentra correctamente fundada y motivada, además de considerar que las constancias del expediente demuestran que el instituto ha realizado diversas acciones encaminadas a satisfacer la petición del promovente.

Razones del disenso

Como anuncié, no comparto el sentido de la sentencia, pues desde mi perspectiva, la sustancia de la controversia no está vinculada con la materia electoral, por lo que no se actualiza la competencia especializada de este órgano jurisdiccional electoral.

En efecto, en el presente caso, el enjuiciante acude ante esta instancia para reclamar la falta de respuesta satisfactoria por parte de la autoridad responsable a la solicitud de información que realizó en ejercicio de su derecho de petición contemplado en el artículo octavo de nuestra Carta Magna.

Es decir, la pretensión del actor en el presente juicio de la ciudadanía es que directamente el Consejo General del INE desahogue la petición en la cual solicita diversa información relacionada con los presupuestos asignados a las organizaciones nacionales e internacionales que ejercieron una función de observación electoral, así como de distintas juntas distritales, incluyendo la solicitud de una cita con la consejera presidenta de esa autoridad electoral.

En ese sentido, si la pretensión del actor es que sea respetado su derecho de petición y de acceso a la información, siendo atendidas las solicitudes que planteó a la autoridad responsable, es por lo que considero que en dicha petición no está involucrado el ejercicio de algún derecho político-electoral, sino que en todo caso estamos frente a una posible vulneración del derecho de acceso a la información, lo cual no resulta tutelable por alguno de los medios de impugnación en materia electoral.

Al respecto, resulta importante señalar que el marco constitucional y legal respecto del sistema de medios de impugnación en materia electoral delimita las funciones de este Tribunal Electoral para conocer y resolver exclusivamente de aquellas controversias relacionadas con actos o resoluciones de autoridades electorales cuyos efectos causen algún tipo de afectación a la ciudadanía en sus derechos político-electorales.

Sin embargo, como señalé, en el presente asunto el derecho que el enjuiciante intenta que sea tutelado no está relacionado con alguna temática que conlleve implícito el ejercicio de algún derecho político-electoral, al no existir elementos de los que pueda desprenderse que la información solicitada sea para ejercer a su vez el derecho a integrar autoridades electorales o de participación política, sino que solicita información respecto de la manera en que han sido financiadas las organizaciones de observadores electorales y algunas juntas distritales, incluyendo la concertación de una cita con la consejera presidenta del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, bajo la premisa de que este Tribunal tiene atribuciones para tutelar el ejercicio de los derechos político-electorales de todas las personas -sin que tal cuestión se actualice en el presente caso-, considero que el escrito de demanda debe desecharse, pues la promoción del actor no constituye un medio de impugnación en materia electoral, al tratarse de una temática que no está relacionada con esta materia.

Conclusión

En atención a las consideraciones expuestas, al no compartir el sentido de la sentencia, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En lo posterior, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, INE.

[3] En adelante, el actor.

[4] UT/24/00329

[5] El cual proponía determina no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el actor.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo tercero Base VI, 44 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166 fracción X y 169 fracción I incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[7] El cual fue resuelto por esta Sala Superior el posterior catorce de febrero, en el sentido de declarar inexistente la omisión atribuida al Consejo General del INE.

[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[9] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[10] En adelante, Unidad de Transparencia.

[11] De conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 1, fracciones, a), h) y m) del Reglamento Interior del INE.

[12] En lo subsecuente, Dirección de Acceso a la Información.

[13] De conformidad con lo establecido en el Artículo 21, párrafos 1 y 2, numeral III, del Reglamento del INE en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

[14] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://directorio.ine.mx/chartByAreaOrganigrama.ife?idArea=18

[15] Consultable en la liga electrónica: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regla/n675_06nov19_manual.pdf

[16] En el caso procede el Recurso de revisión establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública -artículos 142 en adelante-.

[17] En específico los artículos 2, párrafo 1, fracción XXXI y 21, párrafo 2, fracciones I y III, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[18] No pasa desapercibido que en la razón de notificación se señala al oficio de control número 0334, dicho oficio no es parte del presente expediente y se considera un error, haciendo notar que lo referido en esa constancia corresponde íntegramente a lo constatado en la cédula de notificación.

[19] Con fundamento en el último párrafo del artículo 167, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[20] Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

[21] Mediante el oficio UT/24/00329.

[22] Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[23] La cual quedó registrada en el sistema como INFOMEX-INE con folio UT/24/00329.

[24] La cual le fue notificada mediante oficio INE-JDE07-MEX/VS/129/2024.