acuerdo de sala
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-120/2026
Parte actora: Oscar alejandro juárez álvarez
RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de guerrero
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA
secretariado: Enrique Aguirre Saldivar, sergio moreno trujillo y Mauricio I. del Toro Huerta
Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina que la Sala Regional Ciudad de México es la competente para resolver la materia de impugnación del presente juicio.
SÍNTESIS
Tal determinación es ahora impugnada ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; no obstante, debe determinarse cuál es la sala competente para conocer de la controversia y, en su caso, el trámite que debe darse al medio de impugnación, a fin de garantizar el acceso a la justicia en los términos previstos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
CONTENIDO
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Parte actora: | Oscar Alejandro Juárez Álvarez, quien se ostenta como ciudadano originario del estado de Guerrero, así como militante activo del Partido de la Revolución Democrática Guerrero y encargado del despacho de la Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros del referido partido. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática (otrora partido político nacional). |
PRD-Guerrero: | Partido de la Revolución Democrática Guerrero. |
Determinación impugnada: | Asunto general con número de expediente TEE/AG/001/2026 de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. |
I. ANTECEDENTES
(1) 1. Resultados de la jornada electoral federal 2024. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se celebraron las elecciones ordinarias federales para elegir a la persona titular de la Presidencia de la República, así como senadurías y diputaciones federales; derivado de los resultados, el PRD obtuvo menos del tres por ciento de la votación válida emitida.
(2) 2. Pérdida del registro como partido político nacional. El diecinueve de septiembre posterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó la pérdida de registro del PRD, como partido político nacional, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el dos de junio de dos mil veinticuatro.[1]
(3) 3. Cancelación de la acreditación local. El dos de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró la cancelación de acreditación del PRD en la entidad; dejando a salvo sus derechos para solicitar el registro como partido político local.
(4) 4. Registro del PRD-Guerrero. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, el Instituto local resolvió la procedencia de la solicitud de registro como partido político local.[2]
(5) 5. Impugnación primigenia. El ocho de enero de dos mil veintiséis, la parte actora controvirtió ante el Tribunal local el acta entrega-recepción y transmisión de bienes celebrada entre la representación del PRD-Guerrero y el interventor asignado por el Instituto Nacional Electoral, respecto del proceso de liquidación del partido político nacional.
(6) 6. Determinación ahora impugnada (TEE/AG/001/2026). El veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, por una parte, el Tribunal local se declaró incompetente para resolver el asunto, al estimar que los actos controvertidos se inscriben dentro del ámbito de competencia de las autoridades federales y, en consecuencia, dejó a salvo los derechos de la parte actora, para que los haga valer por la vía que considere idónea y ante la autoridad que estime competente. Por otro lado, el Tribunal local también desechó por improcedente la demanda respecto de los actos atribuidos al PRD-Guerrero y a su coordinador, por falta de legitimación y personería de la parte actora.
(7) 7. Impugnación federal. El cinco de marzo de dos mil veintiséis, la parte actora controvirtió la decisión del Tribunal local ante la Sala Regional Ciudad de México; quien consulta a esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto, pues, a su consideración, está vinculado con el procedimiento de liquidación del PRD como partido político nacional y de diversos actos u omisiones atribuidas al interventor.
(8) 8. Turno y radicación. El magistrado Gilberto de G. Bátiz García, presidente de este Tribunal acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-120/2026, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios; quien en su oportunidad lo radicó.
(9) La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora; decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, pues implica una modificación en el trámite ordinario del medio de impugnación.[3]
III. REENCAUZAMIENTO
(10) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Ciudad de México es formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente juicio, toda vez que la controversia se centra fundamentalmente en revisar la legalidad de la determinación de incompetencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; cuestión que debe ser motivo de análisis por parte de dicha sala regional.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(11) La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos jurisdiccionales.
(12) La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, por lo que la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción. En este sentido, la competencia es la posibilidad de un órgano para intervenir en un asunto.
(13) Ahora bien, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona con una Sala Superior y salas regionales, en sus respectivos ámbitos de competencia; en atención al objeto que es materia de impugnación, el cual es determinado por la Constitución general[4] y las leyes aplicables.
(14) En efecto, conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto o resolución reclamada, órgano responsable y/o de la elección cuestionada.
(15) Adicionalmente, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[5]
(16) Por su parte, las salas regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se presenten por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ya sea de los estados o de la Ciudad de México, así como integrantes de los ayuntamientos o de las alcaldías de la Ciudad de México; de igual modo, son competentes para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.[6]
(17) En consecuencia, las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección, de partido nacional o local o tipo de dirigencia con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(18) En el presente caso, esta Sala Superior constata que la parte actora —quien señaló ser militante del PRD-Guerrero y encargado del despacho de la Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros del referido partido—, impugnó ante el Tribunal local, esencialmente, el acta entrega-recepción y transmisión de bienes celebrada entre la representación del PRD-Guerrero y el interventor asignado por el Instituto Nacional Electoral, respecto del proceso de liquidación del partido político nacional.
(19) La parte actora cuestionó su exclusión del proceso de liquidación y, en consecuencia, la actuación tanto del interventor designado por el Instituto Nacional Electoral como del coordinador general del PRD-Guerrero. En este contexto, hizo valer agravios referentes a las firmas que calzan el acta de entrega-recepción; la vulneración de sus derechos de acceso a la información, petición y audiencia, así como el indebido desconocimiento de un poder general para pleitos y cobranzas, en materia laboral, lo que, a su juicio, transgrede los derechos de los trabajadores y el orden de prelación de pagos, por no haberse realizado la liquidación prioritaria de los trabajadores antes de la trasmisión de bienes.
(20) En la determinación ahora impugnada, el Tribunal local estableció el marco normativo y las facultades del Instituto Nacional Electoral respecto a la liquidación de los partidos políticos nacionales, ante la pérdida de su registro, así como el papel de la persona interventora, quien adquiere las facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos de ellos.
(21) En este sentido, el Tribunal local determinó su incompetencia para conocer del asunto, al estimar que la naturaleza de los actos controvertidos es federal, además del carácter del ente a quien se le señala como responsable, pues la actuación del interventor se enmarca en el procedimiento de liquidación de un partido político nacional, el cual es tutelado y supervisado de forma exclusiva por el Instituto Nacional Electoral; por ello, dejó a salvo los derechos de la parte actora.
(22) Por otro lado, el Tribunal local reconoció su competencia para conocer de los actos atribuidos al PRD-Guerrero, como partido político local; sin embargo, el Tribunal local sostuvo que la parte actora —quien se ostentó como encargado del despacho de la Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros del PRD-Guerrero— no acreditó su personería, a partir de los documentos aportados (poder general para pleitos y cobranzas, así como el acuerdo de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD-Guerrero), aunado a que, actualmente, no existen jurídicamente órganos directivos nacionales ni locales del partido extinto.
(23) De ahí que, respecto de la impugnación de los actos atribuidos al PRD-Guerrero, el Tribunal local desechó la demanda primigenia.
(24) Ahora bien, la parte actora acude ante este Tribunal Electoral con la finalidad de controvertir la determinación del Tribunal local. Reitera que indebidamente se le excluyó de una etapa formal y sustancial del procedimiento de liquidación del partido político nacional, específicamente, de la suscripción del acta de entrega y transmisión patrimonial, pues, al ser la persona responsable de las finanzas, se le priva de intervenir en un acto formal que puede incidir en la determinación de responsabilidades, rendición de cuentas y legalidad en la disposición del patrimonio partidista.
(25) Adicionalmente, sostiene que el acto originalmente cuestionado produce efectos jurídicos en el ámbito estatal, ya que interviene directamente un partido político local y los efectos jurídicos se materializan en la referida entidad.
(26) De lo expuesto, esta Sala Superior constata que la presente materia de controversia se centra en analizar la legalidad de la determinación de incompetencia emitida por el Tribunal local; cuestión que, si bien está relacionada con el procedimiento de liquidación de un partido político nacional, la revisión del caso no impactaría en él, sino en la fundamentación y motivación de la determinación local, cuyos hechos, efectos y posible incidencia se limitan al ámbito territorial del estado de Guerrero.[7]
(27) En ese sentido, aun cuando el presente juicio está relacionado con una actuación dentro del procedimiento de liquidación de un partido político nacional, en primer orden, la naturaleza de la controversia se limita al control de la decisión jurisdiccional local y, en todo caso, su ámbito de incidencia se acota al orden de una entidad federativa inserta dentro de la esfera de competencia de la Sala Regional Ciudad de México, respecto a la representación de un partido político en el ámbito estatal; sin que se actualice algún supuesto que justifique modificar el criterio competencial de las salas regionales para atender asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.
(28) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir a la Sala Regional Ciudad de México el expediente a efecto de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
(29) Ello, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[8]
V. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Ciudad de México, en los términos precisados en este acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias respectivas, así como cualquier otra documentación que sea presentada del presente juicio, dejando, en forma previa, la copia certificada que corresponde en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Véase, Dictamen INE/CG2235/2024.
[2] Véase, Resolución 021/SO/30-10-2024.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[4] Véase, artículo 99 de la Constitución general.
[5] Véase, artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[6] Véase, artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley de Medios y, 263, fracciones IV, inciso b) y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Véase, Acuerdo de Sala del expediente SUP-JRC-12/2022, en el cual, ante casos similares (cancelación de la acreditación local de un partido político nacional o el registro de uno local), se determinó el deber de analizar si la afectación se circunscribe a un ámbito territorial determinado, para definir la competencia del órgano jurisdiccional que debe de conocer del asunto.
[8] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.