juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTEs: SUP-jdc-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015, acumulados

actores: FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN Y JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIAs: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, fernando ramírez barrios Y MÓNICA LOURDES DE LA SERNA GALVÁN

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, promovidos por Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, respectivamente, a fin de impugnar la resolución de veinticuatro de junio de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015, que confirmó el pronunciamiento de treinta de mayo del año en curso, efectuado por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, y

R E S U L T A N D O

I.   Antecedentes. De los hechos narrados por los promoventes en sus respectivas demandas y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

a) Medida cautelar. El veinticinco de mayo del año en curso, la Comisión Especial emitió el denominado “Acuerdo de la Comisión Especial de Quejas y Denuncias respecto de la medida cautelar solicitada por el ciudadano Gilberto de Jesús Gómez Reyes, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 promovido en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón ‘El Bronco’, Fernando Elizondo Barragán, candidato a la gubernatura del Estado de Nuevo León, postulado por el partido Movimiento Ciudadano y en contra de dicha entidad política”; mediante el cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y a Fernando Elizondo Barragán, entre otras cuestiones, abstenerse de difundir cualquier tipo de propaganda en la que aparecieran ambos candidatos, así como inhibirse de realizar actos de proselitismo electoral en forma conjunta.

Asimismo, se les apercibió que en caso de no cumplir con lo ordenado se les aplicaría una sanción.

b) Denuncia de incumplimiento de la medida cautelar. El veintinueve de mayo de dos mil quince el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, presentó ante la Comisión Especial de Quejas y Denuncias escrito en el que solicitó la aplicación de una sanción a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y a Fernando Elizondo Barragán por el incumplimiento de la medida cautelar decretada el veinticinco de mayo en el acuerdo descrito.

c) Sanción. El treinta de mayo de la presente anualidad, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León emitió un acuerdo en el cual determinó hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el diverso proveído de veinticinco de mayo.

En consecuencia sancionó, entre otros, a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán.

d) Juicio de inconformidad. En contra de las referidas sanciones, el cinco de junio de dos mil quince, Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, este último en su carácter de candidato independiente a la gubernatura del Estado de Nuevo León; promovieron, respectivamente, demandas de juicio de inconformidad, las cuales se registraron con las claves JI-074/2015 y JI-075/2015.

e) Resolución impugnada. El veinticuatro de junio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió los referidos juicios de inconformidad de forma acumulada, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

f) Demandas de los juicios de revisión constitucional-electoral. En desacuerdo con la referida sentencia, el veintiséis y veintiocho de junio siguiente Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón promovieron ante dicho tribunal local, respectivamente, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

g) Remisión de los expedientes a Sala Superior. Mediante sendos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se remitió a esta Sala Superior, entre otras constancias, las respectivas demandas de los juicios de revisión constitucional electoral presentadas por los actores.

h) Registro y turno de los juicios de revisión constitucional electoral. El veintinueve y treinta de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-639/2015 y SUP-JRC-641/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído se cumplimentó mediante diversos oficios suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

i) Acuerdos de sala. El siete de julio de dos mil quince, esta Sala Superior acordó la improcedencia de los referidos juicios y, en consecuencia, ordenó su reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Registro y turno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC1201/2015 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficios identificados con la clave TEPJF-SGA-5973/2015 y TEPJF-SGA-5974/2015 suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, inciso f), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, a fin de controvertir la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015 que, a su vez, confirmó el pronunciamiento de treinta de mayo del año en curso, efectuado por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que debe acumularse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1201/2015, al diverso SUP-JDC-1200/2015.

En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando existe conexidad en la causa.

Así, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

En el caso, de las demandas de los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en ellas se impugna la misma resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirmó el pronunciamiento de treinta de mayo del año en curso, efectuado por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015.

De manera que, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-1201/2015, al diverso SUP-JDC-1200/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia

a. Forma. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas se hace constar los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. Se cumple con tal requisito, porque los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La sentencia impugnada fue notificada a Fernando Elizondo Barragán el veinticuatro de junio de dos mil quince y el escrito de demanda fue presentado el veintiséis siguiente; por tanto, si el plazo legal de cuatro días para impugnar transcurrió del veinticinco de junio del año en curso al veintiocho siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de la demanda del medio de impugnación debe estimarse oportuna.

Respecto a la demanda presentada por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, se considera que ésta también cumple con el requisito de oportunidad, toda vez que la resolución le fue notificada el veinticuatro de junio del presente año y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es decir dentro de los cuatro días contemplados en la ley mencionada.

De ahí que deba considerarse la presentación oportuna de las demandas al rubro indicado.

c. Legitimación. Los presentes medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, porque en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los ahora actores son ciudadanos que hacen valer su inconformidad respecto a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirmó la sanción impuesta a éstos por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

d. Interés jurídico. Se advierte que los promoventes cuentan con interés jurídico para promover los juicios ciudadanos en cuestión, ya que impugnan una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015 que confirmó el pronunciamiento de treinta de mayo del año en curso, efectuado por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante la cual se impuso una sanción a los ahora actores.

e. Definitividad. La resolución controvertida es definitiva y firme, toda vez que se trata de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aducen los enjuiciantes.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia de los presentes juicios, y al no advertirse ninguna causa que lleve al desechamiento de los mismos, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Sentencia impugnada y agravios. En razón del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, octava época, materia común, que es del tenor literal siguiente:

“ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en un considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, que es del tenor literal siguiente:

“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.

QUINTO. Resumen de agravios. De las demandas de los medios de impugnación de que se trata, los actores exponen, en esencia, los agravios siguientes:

1) Agravios relativos al SUP-JDC-1200/2015, promovido por Fernando Elizondo Barragán.

i) El actor sostiene que no es dable desprender cómo fue que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León determinó su participación, así como la de Jaime Rodríguez Calderón, en la colocación de la propaganda electoral que motivó la multa impuesta.

Al respecto sostiene que dicha comisión violentó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales al imponerle una multa sin habérsele dado la oportunidad de deslindarse de la publicidad materia de la misma y sin haber determinado la propia participación del actor.

 

En el mismo sentido, sostiene la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, cuando el Tribunal responsable considera, por una parte, que no estaba plenamente acreditado que el actor hubiere participado u ordenado la colocación de los anuncios panorámicos y, por otra, le reprocha la falta de deslinde.

 

Al respecto, sostiene que nunca se le dio vista u oportunidad para poder deslindarse de la actitud que se le reprocha. Esto es, que el Tribunal responsable en ningún momento le hizo del conocimiento cuál era la publicidad materia de la imposición de la sanción.

 

ii) Sostiene el actor que le genera perjuicio el que Tribunal responsable no le haya dado oportunidad de deslindarse de la publicidad imputada ni de retirarla y, por el contrario, le imputó una conducta contumaz sin elementos para ello.

 

Al respecto, afirma que se cometieron violaciones en el procedimiento llevado a cabo ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, pues respecto de la diligencia de inspección levantada por personal de dicha Comisión no se dio vista a los ciudadanos sancionados y, en consecuencia, se negó su derecho de audiencia para alegar lo que a su derecho correspondiera, ya fuera para realizar el deslinde, o bien para retirar la publicidad.

 

iii) El actor sostiene que el Tribunal responsable no funda ni motiva su determinación por cuanto hace a que no consideró que la abstención de realizar publicidad era respecto a actos futuros y no respecto de los entonces presentes que estima ya habían quedado consumados.

 

iv) Sostiene el enjuiciante que le depara perjuicio el que el Tribunal responsable refiera la existencia de actos consentidos al fundar la sanción impuesta en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León.

 

Lo anterior porque, a su decir, se afecta su esfera jurídica cuando en la sentencia impugnada se señala que ya había existido un apercibimiento basado en el citado código, siendo que, desde su perspectiva, la aplicación de la sanción no implicaba un consentimiento del apercibimiento efectuado, al considerarlo como un acto autónomo y distinto del que le impuso la sanción de la cual se duele.

 

Por su parte, el enjuiciante considera que resulta inaplicable la sanción prevista en dicho código, ya que el Tribunal responsable pasó por alto que la materia en la cual la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León autoriza la supletoriedad es en materia de resolución de medios de impugnación, de ahí que no proceda aplicar supletoriamente el código invocado.

2) Agravios relativos al SUP-JDC-1201/2015, promovido por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

El actor se duele de la calificación de “inoperante” que realizó el Tribunal responsable respecto del motivo de disenso a través del cual argumentó la incorrecta aplicación de los artículos 27, 42 y 227 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León para imponerle la sanción consistente en una multa.

 

Al respecto, sostiene que no debería aplicársele dicha sanción en supletoriedad de la Ley Electoral de dicha entidad federativa al existir una evidente contradicción a los principios jurídicos aplicables al Régimen Administrativo Sancionador Electoral.

 

De ahí que afirme que la sentencia controvertida resulta inconstitucional.

SEXTO. Suplencia de la queja. Previo al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, este órgano jurisdiccional considera importante puntualizar lo siguiente.

Que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; empero, la suplencia establecida presupone la existencia de acontecimientos de los cuales puedan deducirse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.

Debe tenerse en cuenta que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.

Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del actor por parte de la Sala Superior, para que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de "suplir" la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.

Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio, cuando sea imposible desprenderlo de los hechos o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.

Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad en modo alguno se deriva la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual actúa cuando son especialmente genéricos, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.

En otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales emisoras de las determinaciones reclamadas.

Ello, porque si bien la expresión de los agravios de ninguna manera está sujeta a una forma sacramental o inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del libelo inicial, también lo es que los que se hagan valer, deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta para resolver en los términos en que lo hizo, haciendo evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables son insostenibles, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas se valoraron de manera indebida o hacer patente cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

De esta forma, al expresar cada concepto de violación, el actor debe preferentemente precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio o agravio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos que considera transgredidos, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.

Así, de lo considerado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión de que los motivos de queja que no se ubiquen en el supuesto indicado, resultan insuficientes para que este órgano jurisdiccional aún en suplencia de queja, esté en posibilidad de examinar lo resuelto por la autoridad electoral administrativa al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.

SÉPTIMO. Metodología de estudio. Por cuestión de método los conceptos de agravio expresados por los actores se analizarán en orden distinto al dispuesto en sus respectivos escritos de demanda, sin que tal situación les genere perjuicio alguno.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 125, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

OCTAVO. Planteamiento del caso. La pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el veinticuatro de junio del año en curso, en el juicio de inconformidad registrado con la clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015; así como el acuerdo de treinta de mayo de la presente anualidad, de la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cual se determinó hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el diverso proveído de veinticinco de mayo y, en consecuencia, se les sancionó.

La causa de pedir la hacen derivar de una falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, cuando ésta confirma el acuerdo a través del cual se les sancionó, sin habérseles otorgado garantía de audiencia para conocer los hechos imputados y estar en posibilidad de deslindarse de los mismos.

En consecuencia, la litis planteada consiste en dilucidar si, contrariamente a lo aseverado por los actores, la resolución controvertida, a través de la cual se confirmó la sanción decretada por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de treinta de mayo de dos mil quince, se dictó o no conforme a Derecho.

Como ya se adelantó, en virtud de que en el presente asunto se formulan alegaciones relacionadas con la violación al debido proceso, el estudio de éstas se realiza en forma preferente, ya que de resultar fundadas resultaría innecesario el análisis del resto por haber logrado su pretensión.

Al respecto, en los motivos de inconformidad relacionados con dicho tema, por tratarse de una cuestión procesal, su estudio es preferente respecto del resto de los alegatos, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, cuando una controversia es planteada el órgano encargado de resolverla debe analizar de manera ordenada, en primer lugar, los presupuestos procesales y, en segundo término, las violaciones aducidas, ya sean formales o de fondo, esto es, el estudio se debe realizar en el siguiente orden: violaciones procesales y, después, las violaciones formales y de fondo que se hagan valer.

NOVENO. Estudio de fondo. De la revisión integral del escrito de demanda, se advierte que los actores aducen, en esencia, que la resolución impugnada es contraria a los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, fundamentación y motivación, conforme con lo previsto en los artículos 1, 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que confirmó la determinación de imponerles diversas sanciones sin respetar las reglas correspondientes.

Esta Sala Superior considera que, suplida la deficiencia de los motivos de disenso hechos valer, relacionados con la violación al debido proceso, son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, en atención a lo motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

- Marco normativo

En términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos[1].

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos[2], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula Garantías Judiciales, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

En ese contexto normativo, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso[5], por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:

a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa; c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y, d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

- Caso concreto

Para estar en posibilidad de determinar la vulneración al debido proceso en perjuicio de los actores, resulta preciso analizar el contexto en el cual se dio la imposición de la sanción, la cual fue posteriormente confirmada, respecto de la cual se duelen los enjuiciantes.

-Respecto al acuerdo de treinta de mayo del año en curso, por el que la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sancionó a los actores, resulta preciso tener presente lo siguiente:

El veintinueve de mayo del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León presentó un escrito a través del cual solicitó que se aplicara una sanción a los ahora actores, ante el supuesto incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante acuerdo de veinticinco de mayo del presente año en el expediente PES-216/2015.

A través del citado escrito el denunciante describió la propaganda y/o actos de campaña objeto del aludido incumplimiento.

En tal virtud, el treinta de mayo de la presente anualidad se realizaron dos diligencias de inspección, efectuadas por diversos analistas adscritos a la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal  Electoral de Nuevo León, a fin de constatar la existencia de los anuncios panorámicos denunciados.

En la misma fecha, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León realizó un requerimiento a la Unidad de Comunicación Social a efecto de que ésta informara lo relativo a la supuesta difusión de la propaganda electoral denunciada.

En tal virtud, el treinta de mayo de dos mil quince, la multireferida Comisión Especial procedió a analizar la información allegada, a efecto de establecer, mediante incidente de medida cautelar, si los ahora actores habían incumplido con lo mandatado en el acuerdo de veinticinco de mayo anterior, relativo a las medidas cautelares decretadas.

Asimismo, el propio treinta de mayo del año en curso, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León acordó hacer efectivo el apercibimiento efectuado mediante acuerdo de veinticinco de mayo y, en consecuencia, sancionó a los actores con base en los artículos 27, 42, fracción I y 227 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el referido Estado.

-Respecto a la resolución de veinticuatro de junio del año en curso en que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León confirmó la sanción a los actores, resulta preciso tener presente lo siguiente:

El cinco de junio de dos mil quince, Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, este último en su carácter de candidato independiente a la gubernatura del Estado de Nuevo León; promovieron, respectivamente, demandas de juicio de inconformidad, las cuales se registraron con las claves JI-074/2015 y JI-075/2015, a fin de impugnar la sanción impuesta, el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Mediante proveído de dieciocho de junio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Nuevo León acordó la acumulación del expediente identificado con la clave JI-075/2015 al diverso JI-074/2015.

El veinticuatro de junio siguiente, el citado Tribunal local resolvió los referidos juicios de inconformidad en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, al considerar infundados e inoperantes los motivos de disenso hechos valer.

Al respecto, el Tribunal responsable dio contestación a los planteamientos que le fueron formulados con base en las consideraciones siguientes:

Respecto al motivo de inconformidad señalado con el numeral “1”, resolvió que los dos anuncios panorámicos, en efecto, se referían a los ahora actores, sin que fuera óbice que no apareciera textual el nombre de Fernando Elizondo Barragán, ya que resultaba un hecho notorio que la propaganda relativa a su postulación lo identificada como “Elizondo”, por lo que, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, tuvo por acertada la atribución de dicha propaganda.

Al respecto, se apoyó en la jurisprudencia identificada con el número 74/2006, a través de la cual, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Tocante a la responsabilidad atribuida a los entonces actores, resolvió que éstos no acreditaron acción alguna que evidenciara que no hubieren tolerado la propaganda o que hubieren materializado el deslinde de manera eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, lo que resultaba en detrimento de la presunción de inocencia.

Sustentó lo anterior en el criterio emitido por la Sala Regional Monterrey, correspondiente a este Tribunal en la ejecutoria identificada con la clave SUP-JDC-483/2015 y su acumulado, así como en el criterio contenido en la tesis VI/2011 y la jurisprudencia 17/2010 de este máximo órgano jurisdiccional en la materia.

Tocante al motivo de inconformidad señalado con el numeral “2”, resolvió que el derecho de audiencia debe darse con posterioridad a la imposición de la medida de apremio a fin de no afectar la efectividad y expeditez en la resolución de los asuntos.

Al respecto, invocó lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 2940/96, en relación con el artículo 42, fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

Asimismo, hizo lo propio respecto de la jurisprudencia identificada con la clave 24/98 y concluyó que en ningún momento se violaba en perjuicio de los entonces enjuiciantes el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 Constitucional, toda vez que la aludida audiencia operaba ante dicha instancia respecto de las medidas cautelares de las cuales se dolían.

Por lo que hace al motivo de inconformidad señalado con el numeral “3”, resolvió que la obligación entonces impuesta a los actores se encontraba subsumida en la orden de abstenerse de difundir propaganda, por lo que dicha conducta implicaba apartarse, privarse o no participar, lo que conllevaba a actos presentes y futuros.

Así, el abstenerse de realizar las conductas de mérito también se refería al cese de cualquier conducta que actualizara la difusión de propaganda.

Respecto al motivo de inconformidad señalado con el numeral “4”, la responsable resolvió que la abstención ordenada involucraba tanto hechos presentes como futuros, por lo que bastaba con que se acreditara la permanencia de los anuncios panorámicos y, en consecuencia, su difusión para concluir el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.

Tocante al motivo de inconformidad señalado con el numeral “5”, el tribunal responsable consideró que los entonces actores no controvirtieron frontalmente los razonamientos respecto a la aplicación de la norma que sirvió de fundamento para fijar la multa, puesto que se limitaron a indicar que respecto al sistema sancionador electoral priva el principio de aplicación estricta, no obstante que, a decir de la responsable, el caso sometido a su consideración no correspondía al esquema administrativo sancionador, sino de las medidas coercitivas a través de las cuales se garantizaba el cumplimiento a lo ordenado por las autoridades.

Al respecto, invocó el criterio contenido en la ejecutoria de esta Sala Superior registrada con la clave SUP-JRC-67/2013 y concluyó que la aceptación del respectivo acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso traía consigo la sujeción de los entonces actores al esquema ordenado por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en tanto existe una relación de causa-efecto en todo lo que no se combate por vicios propios.

De la misma manera tuvo por criterio orientador el contenido de la tesis de rubro “amparo improcedente por actos derivados de otros consentidos (ejecución de sentencias)”.

Finalmente, por lo que hace al motivo de inconformidad señalado con el numeral “6”, en que los entonces actores se dolían de la sanción, al igual que el motivo de disenso señalado con el numeral “1”, la responsable consideró que éste devenía inoperante por no haber combatido la legalidad ni los alcances que la responsable otorgó a las probanzas.

Todo lo anterior con fundamento en los dispuesto en los artículos 313, 314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

En tal virtud el Tribunal responsable analizó los planteamientos de los actores y arribó a la conclusión de confirmar el acuerdo a través del cual se impuso las sanciones respecto de las cuales los actores se duelen.

-Violación al debido proceso

En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el procedimiento seguido por la autoridad primigeniamente responsable (incidente de medida cautelar) no resulta la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida cautelar, conforme a lo siguiente.

La garantía de seguridad jurídica es la certeza que tienen los ciudadanos de que su situación sólo será afectada a través de los procedimientos y formalidades establecidos previamente por las leyes.

En efecto, los procedimientos, reglas y formalidades a que debe sujetarse todo acto de autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera de derechos del gobernado, conforman de manera integral la garantía de seguridad jurídica; de modo que cuando un acto de esa naturaleza menoscabe el ámbito jurídico de un individuo, sin observar aquellas exigencias de carácter instrumental establecidas previamente por la ley, se trastoca el citado mandamiento constitucional.

Por su parte, el principio de legalidad se traduce en que las autoridades únicamente pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos previstos, esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza expresamente.

Ambos principios, ahora se encuentran inmersos en el contexto de convencionalidad que ha trazado la reforma de diez de junio de dos mil once, en la que ha establecido que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio sólo se podrá restringir o suspender en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución señale; que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de conformidad con dicha Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como el deber de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

De esta forma, en íntima vinculación con los principios de legalidad y seguridad jurídica está el postulado de debido proceso, el cual ha sido trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicando que debe ser reconocido por cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana[6]”.

Señala el tribunal interamericano que cuando la Convención Americana se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión atañe a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional, que a través de sus resoluciones determine los derechos y obligaciones de las personas[7].

Desde el enfoque del órgano jurisdiccional interamericano, el debido proceso constituye un límite objetivo a la actividad estatal, al referir al conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos[8]; de ahí que con base en el mencionado mecanismo se estima que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[9].

En conclusión, de acuerdo con la Corte Interamericana, las garantías del debido proceso se extienden a todo acto emanado del Estado que pueda afectar derechos y no solamente a los procesos jurisdiccionales, es decir, incluye los procedimientos administrativos de todo orden, esto es, el debido proceso debe ser respetado tanto por autoridades judiciales, como administrativas e incluso órganos autónomos como los institutos electorales que emiten resoluciones materialmente jurisdiccionales.

De conformidad con lo anterior, es válido concluir que los parámetros de los principios de legalidad, seguridad jurídica y la orientación del debido proceso, se materializan de acuerdo a la naturaleza del órgano que lo dicte, esto es, jurisdiccional o administrativo, así como de acuerdo a las formalidades o requisitos que la ley establezca para cada procedimiento, acto jurisdiccional o administrativo, según se trate, de conformidad con las características y fines que cada órgano persiga de acuerdo a sus atribuciones.

Así, a efecto de evidenciar vulneración al debido proceso en perjuicio de Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por parte de Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y de la propia Comisión Especial de Quejas y Denuncia de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León se tiene lo siguiente:

El procedimiento que se siguió a los actores para imponer la sanción respecto de la cual se duelen fue denominado por la citada Comisión como “Incidente de medida cautelar”.

Sin embargo, de la lectura de los numerales 364 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León no se advierte fundamento legal alguno que permita advertir que ante el incumplimiento de medidas cautelares procedía la formación de un incidente ante la propia Comisión que las emitió.

De la normativa invocada se advierte que únicamente se prevén dos tipos de procedimientos sancionadores, el previsto en el capítulo tercero denominado “procedimiento ordinario sancionador” y el previsto en el capítulo cuarto “procedimiento especial sancionador”.

De la lectura de tales procedimientos se advierte la distinción siguiente:

Procedimiento Ordinario Sancionador

Procedimiento Especial Sancionador

-Para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas.

-Por presuntas violaciones a la normatividad electoral

- Dentro de los procesos electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

 

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o

 

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Como se advierte, la legislación aplicable en materia de procedimientos administrativos sancionadores única y exclusivamente establece dos tipos de procedimientos, el procedimiento especial sancionador para los casos específicos y el procedimiento ordinario sancionador para todos los demás supuestos en los que la autoridad electoral pretenda imponer una sanción por infracciones administrativas a la ley electoral.

En tal virtud, si la denuncia del Partido Acción Nacional consistió en que se aplicara una sanción a los ahora actores por el supuesto incumplimiento de la medida cautelar dictada en el acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, dentro del procedimiento especial sancionador PES-216/2015, lo cierto es que no debió darle el cauce de “incidente de medida cautelar”, sino haberlo conocido a través del mismo procedimiento especial sancionador.

Al respecto, es necesario destacar que durante el procedimiento electoral, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador, concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.

De los numerales 370 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se advierte que se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un procedimiento electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un procedimiento comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.

En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos se concluye que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan en la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la citada Dirección Jurídica tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.

En el particular, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional el veintinueve de mayo de dos mil quince, de manera indubitable dentro del procedimiento electoral local, y los hechos objeto de denuncia los hace consistir en la presunta violación e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, los cuales están estrechamente vinculados con el procedimiento electoral, por lo que a juicio de esta Sala Superior deben ser analizados en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.

En esas condiciones, si la Comisión Especial de Quejas y Denuncias determinó abrir lo que denominó como “incidente de medida cautelar”, para conocer y resolver la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares dictadas, entonces es claro que con ello conculcó las reglas del debido proceso, puesto que la vía idónea para sustanciar y determinar lo procedente respecto de dicha denuncia era en el mismo procedimiento especial sancionador regulado en la legislación aplicable.

De ahí que, ante la evidente violación a las reglas del debido proceso, es que resulta conforme a Derecho revocar la resolución impugnada, emitida veinticuatro de junio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015 y, a su vez, revocar el acuerdo de treinta de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, para el efecto de que se otorgue la garantía de audiencia a los denunciados, a través del análisis del supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de que con ello se colma la pretensión de los hoy actores, se considera innecesario el estudio de los demás motivos de disenso.

Aunado a lo anterior, es evidente que del análisis de la legislación aplicable, la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León es incompetente para emitir el acto primigeniamente impugnado.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que de los artículos 14 y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser privado o molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 1/2013 cuyo rubro es: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.

En esas circunstancias se advierte que aún en el supuesto de que los promoventes de los medios de impugnación no aduzcan como motivo de inconformidad la incompetencia de la autoridad electoral, ello en forma alguna puede constituir obstáculo para realizar el análisis correspondiente a dicho presupuesto procesal, puesto que el estudio de la competencia es de oficio.

Ahora bien, en los capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Título Tercero de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se regulan los procedimientos administrativos sancionadores.

En el capítulo relativo a las reglas generales aplicables tanto al procedimiento ordinario como al especial, en específico, en el artículo 358 de la citada ley se determina que los órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador por la comisión de faltas administrativas que establece esta Ley son:

1. El Tribunal Estatal Electoral para la resolución definitiva del procedimiento sancionador; y

2. La Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral para la sustanciación del procedimiento.

Establecido lo anterior, el articulado correspondiente determina las facultades y atribuciones que cada una de dichas autoridades tiene respecto de los procedimientos administrativos sancionadores.

Así en el artículo 360 se determina que la Dirección Jurídica podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva.

En cualquier caso, la Dirección Jurídica apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas, para lo cual se establece que la autoridad podrá hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

De igual forma, en cuanto al procedimiento ordinario sancionador, en el artículo 366 se determina que el estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio y en caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección Jurídica elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga al Tribunal Electoral del Estado el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

También se dispone que cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección Jurídica advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.

Por otra parte, en el artículo 367, se establece que admitida la queja o denuncia, la Dirección Jurídica de la Comisión emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.

El artículo 368 dispone que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos denunciados se realizará por parte de la Dirección Jurídica, la cual, una vez que tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación, de tal forma que una vez admitida la queja o denuncia, dicha Dirección se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual se deberán realizar las diligencias necesarias través del servidor público o por el apoderado legal que designe el multicitado órgano, quienes serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.

El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección Jurídica o del inicio de oficio del procedimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un período igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Jurídica.

Importa referir que en dicho artículo se dispone que si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Jurídica valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión Estatal Electoral para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la Ley Electoral local.

Por su parte, el artículo 369 determina que concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Dirección Jurídica pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, la Dirección Jurídica remitirá el expediente al Tribunal Electoral para que en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista emita resolución.

En lo atinente al procedimiento especial sancionador, el artículo 370 determina que dentro de los procesos electorales, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral, instruirá dicho procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

El artículo 372 determina que la audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Dirección Jurídica, debiéndose levantar constancia de su desarrollo, a dicho órgano le corresponde resolver sobre la admisión de pruebas.

Asimismo se establece que concluido el desahogo de las pruebas, la Dirección Jurídica concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Por su parte, el artículo 373 determina que celebrada la audiencia, la Dirección Jurídica deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.

Como se advierte del análisis realizado, la legislación en cuestión determina que las autoridades competentes para conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionadores, tanto ordinarios como especiales, son únicamente la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, autoridad a la que le corresponde la sustanciación de ambos tipos de procedimientos y el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad, a la que se le encomienda la resolución de todos los procedimientos administrativos sancionadores.

De igual forma, se advierte que entre las facultades de sustanciación, la legislación determina que corresponde a la Dirección Jurídica la aplicación de los medios de apremio que se requieran para hacer cumplir sus determinaciones, y ello resulta aplicable tanto a los procedimientos ordinarios como a los especiales.

En virtud de lo anterior, se advierte que la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León resulta incompetente para dictar el acto impugnado en virtud del cual determinó hacer efectivo el apercibimiento efectuado en el acuerdo por el cual se emitieron las medidas cautelares materia de incumplimiento e impuso las sanciones a los ciudadanos y partido político en cuestión.

Esto es así, porque la citada Comisión en forma alguna es mencionada entre las autoridades competentes para conocer y resolver cualquier tipo de procedimientos administrativo sancionador, de tal manera que en ninguno de los artículos se le otorgan o asignan facultades o atribuciones en torno a la sustanciación de dichos procedimientos que corresponde en exclusiva a la Dirección Jurídica y, mucho menos, en cuanto a su resolución, pues ello es potestad propia del tribunal electoral local.

De hecho, la ley determina claramente que el uso de los medios de apremio para hacer cumplir las resoluciones corresponde a los órganos que sustancien el procedimiento y acorde con lo dispuesto en la propia legislación, la Dirección Jurídica es el órgano encargado de sustanciar ambos tipos de procedimientos.

En esas condiciones, es claro que la Comisión Especial de Quejas y Denuncias carece de facultades para dictar medidas de apremio a fin de hacer cumplir las medidas cautelares dictadas previamente, puesto que, acorde con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les autorice, situación que en la especie no acontece, porque la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores corresponde en exclusiva a la Dirección Jurídica, en términos de la fracción II del artículo 358 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, de tal manera que ella es la única competente para hacer efectivos los apercibimientos correspondientes y dictar las medidas de apremio atinentes.

No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en el Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales de Nuevo León se regule la creación de la Comisión Especial de Quejas y Denuncias del Estado de Nuevo León (artículos 24, fracción VI) y al respecto se haya emitido el acuerdo CEE/CG/05/2014 denominado "Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León relativo a la integración de las Comisiones Especiales", en el cual se determina que a dicha comisión le corresponde el dictado de las medidas cautelares, puesto que, en primer término, en dicho acuerdo, en forma alguna se le otorgan facultades para dictar medios de apremio y, en segundo término, la facultad reglamentaria en forma alguna tiene tal alcance.

Esto es así, porque debe considerarse que el ejercicio de la facultad de emitir acuerdos y reglamentos del Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, está sometido, jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso de subordinación jerárquica, este último, obedece a la propia naturaleza de los actos emitidos por este instituto electoral, en cuanto son disposiciones sometidas al ordenamiento que desarrollan, al tener por objeto lograr su plena aplicación.

En cuanto al primero de dichos postulados, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, los acuerdos o reglamentos.

La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

En ese supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, pero sólo en el supuesto de que la ley no sea clara o especifica al respecto, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador local en uso de su libre configuración.

El segundo principio, de jerarquía normativa, estriba en que el ejercicio de la facultad de emitir acuerdos o reglamentos, no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los acuerdos y reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De ahí que, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento o acuerdo de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En ese sentido, si el reglamento o acuerdo sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Ello, en virtud de que el reglamento o acuerdo, se reitera, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES".

En esas condiciones, si la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León determina quiénes son las autoridades encargadas de la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, entonces es claro que en virtud de la facultad reglamentaria no se pueden ampliar los órganos encargados de la realización de dicha tarea, puesto que ello corresponde a un parámetro esencial que necesariamente debe estar establecido en la ley; en tanto que al reglamento sólo le compete definir los elementos modales, de instrumentación o de aplicación para que lo previsto en la ley pueda ser desarrollado en su dimensión completa; de ese modo, el contenido reglamentario de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderse o disminuirse a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

En esas condiciones si en ninguna parte de la reglamentación aplicable consistente en la ley, reglamento y acuerdo analizado se otorga competencia a la Comisión Especial de Quejas y Denuncias para imponer medidas de apremio, entonces es claro que dicha autoridad es incompetente para emitir el acto que dio vida a la materia de impugnación, por lo que lo procedente es revocar dicho acto.

No obsta a lo anterior la posibilidad de que la Comisión Especial de Quejas y Denuncias dé seguimiento y verifique el cumplimiento de las medidas cautelares, sin embargo, como ya se estableció, no cuenta con facultades para abrir procedimientos sancionadores y, mucho menos, imponer sanciones a fin de dar conclusión a los mismos.

En mérito de lo anterior, ante lo sustancialmente fundado de los motivos de disenso, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

Por las mismas razones se revoca el acuerdo de treinta de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, para el efecto de que se otorgue la garantía de audiencia a los denunciados, a través del análisis del supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1201/2015, al diverso SUP-JDC-1200/2015.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados.

TERCERO. Se revoca el acuerdo de treinta de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, para el efecto de que se otorgue la garantía de audiencia a los denunciados, a través del análisis del supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.

Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL

 

 

DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 


[1] Al respecto puede consultarse la tesis aislada con registro: 2005401, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 2, Enero de 2014, Tomo II; Tesis: 1a. IV/2014 (10a.) Página; 1112 de rubro: “DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”.

 

De igual manera la relativa a la Época: Novena.- Registro: 200234.- Instancia: Pleno.- Tipo de Tesis: Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo II, Diciembre de 1995.- Materia(s): Constitucional, Común.- Tesis: P. /J. 47/95.- Página: 133 de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

 

[2] “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

[3] “Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

[4] “Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”… “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

[5] Puede consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-118/2013, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-93/2015. De igual forma tales parámetros se contienen en la jurisprudencia 2/2002 de rubro AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

[6] Caso Tribunal Constitucional del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 71.

[7] La Corte Interamericana ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher B., del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105).

 

[8] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros (Panamá). Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. párr. 92; Caso Fermín Ramírez (Guatemala). Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. párr. 78; Caso del Tribunal Constitucional (Perú). Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 68 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 178.

 

[9] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. párr. 117, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros (Trinidad y Tobago). Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. párr. 146.