México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves que a continuación se señalan, promovidos por quienes se precisa en la siguiente tabla:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SUP-JDC-121/2009 | César Plascencia Ceja |
2 | SUP-JDC-122/2009 | Claudia Zúñiga |
3 | SUP-JDC-123/2009 | Marco Antonio Peña Quiñones |
4 | SUP-JDC-124/2009 | Miguel Ángel Trujillo Díaz |
5 | SUP-JDC-125/2009 | Christian Peña Quiñones |
6 | SUP-JDC-126/2009 | Sandra Patricia Santiago Richart |
7 | SUP-JDC-127/2009 | María Guadalupe Sandoval Medrano |
8 | SUP-JDC-128/2009 | José Manuel Esparza Islas |
9 | SUP-JDC-129/2009 | Emma Carolina Rico Guerrero |
10 | SUP-JDC-130/2009 | Consuelo Alcalá Padilla |
11 | SUP-JDC-131/2009 | Griscel Hernández Vargas |
12 | SUP-JDC-132/2009 | Guillermo de la Peña Dávalos |
13 | SUP-JDC-133/2009 | Olga Lilia Sayas Nuño |
14 | SUP-JDC-134/2009 | Óscar Alejandro Vázquez Hernández |
15 | SUP-JDC-135/2009 | Gloria Tapia Cruz |
16 | SUP-JDC-136/2009 | Ana Angélica Díaz Carlos |
17 | SUP-JDC-137/2009 | Alberto Jiménez Martínez |
18 | SUP-JDC-138/2009 | Araceli Vilchis Valdivia |
19 | SUP-JDC-139/2009 | José Antonio Camberos León |
20 | SUP-JDC-140/2009 | Daniel Becerra Muñoz |
21 | SUP-JDC-141/2009 | Jonathan Adrián Yáñez Gloria |
22 | SUP-JDC-142/2009 | Karla Nayeli Gavilán Regalado |
23 | SUP-JDC-143/2009 | Mercedes Pérez Montañez |
24 | SUP-JDC-144/2009 | Juan Gabriel Hernández Rodríguez |
25 | SUP-JDC-145/2009 | Jesús Alejandro Yáñez Gloria |
26 | SUP-JDC-146/2009 | Fernando Vargas Alcalá |
27 | SUP-JDC-147/2009 | Manuel Alejandro Salazar García |
28 | SUP-JDC-148/2009 | Miguel Alejandro García Escoto |
29 | SUP-JDC-149/2009 | Petra Ávalos Peña |
30 | SUP-JDC-150/2009 | Joaquín Prado Buendía |
31 | SUP-JDC-151/2009 | María Estela Ramos Pérez |
32 | SUP-JDC-152/2009 | Xóchitl Maricela Lazcano Mañón |
33 | SUP-JDC-153/2009 | Edith Yesenia Cano Najar |
34 | SUP-JDC-154/2009 | María de Jesús Richart Hernández |
35 | SUP-JDC-155/2009 | Miguel Santiago Gómez |
36 | SUP-JDC-156/2009 | Graciela Marisela Andrade Meléndez |
37 | SUP-JDC-157/2009 | Azarael Rigoberto Gutiérrez Topete |
38 | SUP-JDC-158/2009 | María Isabel Ramos Pacheco |
39 | SUP-JDC-159/2009 | Gilberto Hernández Horta |
40 | SUP-JDC-160/2009 | María Guadalupe Vázquez Becerra |
41 | SUP-JDC-161/2009 | Juan Carlos Alba Padilla |
42 | SUP-JDC-162/2009 | Haidi Aguirre Llamas |
43 | SUP-JDC-163/2009 | Laura Cristina Manríquez Jauregui |
44 | SUP-JDC-164/2009 | Hilda Judith Bayardo Barba |
45 | SUP-JDC-165/2009 | Héctor Faustino Díaz Murillo |
46 | SUP-JDC-166/2009 | Jorge Villanueva Villegas |
47 | SUP-JDC-167/2009 | Rocío Carrasco Navarro |
48 | SUP-JDC-168/2009 | María del Socorro Lozano Sosa |
49 | SUP-JDC-169/2009 | Eduardo Padilla Rodríguez |
50 | SUP-JDC-170/2009 | Susan Rodríguez Zúñiga |
51 | SUP-JDC-171/2009 | Carlos Raúl Valladolid Rivera |
52 | SUP-JDC-172/2009 | Raúl Ochoa Vizcarra |
53 | SUP-JDC-173/2009 | Ma. Cristina Dorado Baltazar |
54 | SUP-JDC-174/2009 | Jorge Raúl Covarrubias Vera |
55 | SUP-JDC-175/2009 | Vasni Joel Farías Uribe |
56 | SUP-JDC-176/2009 | Jorge Enrique Vallardo Barba |
57 | SUP-JDC-177/2009 | Ramón Prieto Durán |
58 | SUP-JDC-178/2009 | Sara Zendejas Gaytán |
59 | SUP-JDC-179/2009 | Calli Lazcano Mañón |
60 | SUP-JDC-180/2009 | Cynthia Belinda Guzmán Rodríguez |
61 | SUP-JDC-181/2009 | Jorge Ramón López Ramírez |
62 | SUP-JDC-182/2009 | Salvador Andrés Enríquez Limón |
63 | SUP-JDC-183/2009 | Rodrigo Rubio León |
64 | SUP-JDC-184/2009 | Enrique Rodríguez Vera |
65 | SUP-JDC-185/2009 | Jorge Alberto Castillo Trejo |
66 | SUP-JDC-186/2009 | Florinda Aguirre Llamas |
67 | SUP-JDC-187/2009 | Guillermina López Gutiérrez |
68 | SUP-JDC-188/2009 | Marcela Guadalupe Reyes Barba |
69 | SUP-JDC-189/2009 | Salvador Novoa Leyva |
70 | SUP-JDC-190/2009 | María de Jesús Amezcúa Reynoso |
71 | SUP-JDC-191/2009 | María del Sagrario Dávila Gómez |
72 | SUP-JDC-192/2009 | Rubén Ornelas Ibarra |
73 | SUP-JDC-193/2009 | Juana Ivette Becerra Muñoz |
74 | SUP-JDC-194/2009 | Ana Lilia Jiménez Lua |
75 | SUP-JDC-195/2009 | Enrique García Esquivel |
76 | SUP-JDC-196/2009 | María Guadalupe Navarro González |
77 | SUP-JDC-197/2009 | César Adrián Valdivia Becerra |
78 | SUP-JDC-198/2009 | Víctor Manuel Lara Murillo |
79 | SUP-JDC-199/2009 | Araceli Ramírez Herrera |
80 | SUP-JDC-200/2009 | Josue Prieto Ocampo |
81 | SUP-JDC-201/2009 | María Teresa Lara Valadez |
82 | SUP-JDC-202/2009 | María Cleotilde Ambrosio Gabriel |
83 | SUP-JDC-203/2009 | Francisco Javier Ramírez González |
84 | SUP-JDC-204/2009 | Marco Antonio López Vázquez |
85 | SUP-JDC-205/2009 | María de Lourdes Becerra Lomelí |
86 | SUP-JDC-206/2009 | Isai Hidekel Tejeda Vellejo |
87 | SUP-JDC-207/2009 | Martha Hilda Valdivia Torres |
88 | SUP-JDC-208/2009 | Gustavo Alberto Valdivia Lozano |
89 | SUP-JDC-209/2009 | Angélica Margarita Ochoa Quiñones |
90 | SUP-JDC-210/2009 | Luz María Quiñones Talangón |
91 | SUP-JDC-211/2009 | Karina Zugehy Vega Pulido |
92 | SUP-JDC-212/2009 | Gloria Alvarado Rodríguez |
93 | SUP-JDC-213/2009 | José Luis Romero Castillo |
94 | SUP-JDC-214/2009 | María de Jesús Rico Carrillo |
95 | SUP-JDC-215/2009 | Nitza Carolina Romero García |
96 | SUP-JDC-216/2009 | María Elena Solís López |
97 | SUP-JDC-217/2009 | Francisco Javier Romero Tapia |
98 | SUP-JDC-218/2009 | Margarita Rodríguez Vera |
99 | SUP-JDC-219/2009 | Rodolfo Rico Huerta |
100 | SUP-JDC-220/2009 | José Refugio Pérez Rodríguez |
101 | SUP-JDC-221/2009 | Verónica Ornelas Ibarra |
102 | SUP-JDC-222/2009 | Pedro de Jesús Meza Gutiérrez |
103 | SUP-JDC-223/2009 | Alfonso Lizardo Ávila Flores |
104 | SUP-JDC-224/2009 | Bertha Llamas Marín |
105 | SUP-JDC-225/2009 | María Luisa García Rodríguez |
106 | SUP-JDC-226/2009 | Leticia Ceja Ceja |
107 | SUP-JDC-227/2009 | Cristina Gabriela Luna López |
108 | SUP-JDC-228/2009 | Verónica Rivera Rodríguez |
109 | SUP-JDC-229/2009 | Evangelina Castellanos Orozco |
110 | SUP-JDC-230/2009 | Karina García Terriquez |
111 | SUP-JDC-231/2009 | Javier Vilchis Valdivia |
112 | SUP-JDC-232/2009 | Claudia Esparza Sandoval |
113 | SUP-JDC-233/2009 | Efraín Vilchez Martínez |
114 | SUP-JDC-234/2009 | Iris del Carmen López García |
115 | SUP-JDC-235/2009 | Raymundo Padilla Meléndrez |
116 | SUP-JDC-236/2009 | María del Socorro Contreras |
117 | SUP-JDC-237/2009 | Omar González Martínez |
118 | SUP-JDC-238/2009 | Luis Enrique Gaspar Martínez |
119 | SUP-JDC-239/2009 | Juan Antonio del Río Santos |
120 | SUP-JDC-240/2009 | Sigifredo García Ballesteros |
121 | SUP-JDC-241/2009 | Gabriel Reyes Padilla |
122 | SUP-JDC-242/2009 | Claudia Larracilla Valdivia |
123 | SUP-JDC-243/2009 | David García Alvarado |
124 | SUP-JDC-244/2009 | Benjamín Sánchez Sánchez |
125 | SUP-JDC-245/2009 | Lourdes Perdomo Ramos |
126 | SUP-JDC-246/2009 | María de la Luz Jiménez Flores |
127 | SUP-JDC-247/2009 | Marisol Valdivia Lozano |
128 | SUP-JDC-248/2009 | Hilario Hernández Hernández |
129 | SUP-JDC-249/2009 | Juana Gómez Hurtado |
130 | SUP-JDC-250/2009 | Ana Rosa García Montes |
131 | SUP-JDC-251/2009 | Humberto de la Cruz Álvarez |
132 | SUP-JDC-252/2009 | María Socorro González López |
133 | SUP-JDC-253/2009 | Antonio Murillo Torres |
134 | SUP-JDC-254/2009 | Jorge Alberto de la Cruz Arellano |
135 | SUP-JDC-255/2009 | Carlos Valdivia Torres |
136 | SUP-JDC-256/2009 | Rosa María Valdivia Torres |
137 | SUP-JDC-257/2009 | Yesenia Ortega Almaguer |
138 | SUP-JDC-258/2009 | Mario Ramón Plascencia Romero |
139 | SUP-JDC-259/2009 | J. Reyes Germán Vázquez Espinosa |
140 | SUP-JDC-260/2009 | Deborah Prieto Ocampo |
141 | SUP-JDC-261/2009 | Francisco Javier Yépez Sánchez |
142 | SUP-JDC-262/2009 | Gisela Vázquez González |
143 | SUP-JDC-263/2009 | Héctor Camacho Flores |
144 | SUP-JDC-264/2009 | Esperanza Belén Vera Ruiz |
145 | SUP-JDC-265/2009 | Josefina Munguía Gutiérrez |
146 | SUP-JDC-266/2009 | Emmanuel Esparza Sandoval |
147 | SUP-JDC-267/2009 | Ana Mendoza Sánchez |
148 | SUP-JDC-268/2009 | Jesús Rodríguez Gomar |
149 | SUP-JDC-269/2009 | Beatriz Rodríguez Vera |
150 | SUP-JDC-270/2009 | María de Jesús Vera Rodríguez |
151 | SUP-JDC-271/2009 | Sergio Ledesma Moreno |
152 | SUP-JDC-272/2009 | Alfonso López Bernal |
153 | SUP-JDC-273/2009 | Josefina Rojas |
154 | SUP-JDC-274/2009 | Francisco Melendrez Buenrostro |
155 | SUP-JDC-275/2009 | Blanca Alicia Aguirre Llamas |
156 | SUP-JDC-276/2009 | María Rodríguez Vera |
157 | SUP-JDC-277/2009 | Martina Villa Pérez |
158 | SUP-JDC-278/2009 | Judith Ramos Pacheco |
159 | SUP-JDC-279/2009 | Adrián Gallardo Serna |
160 | SUP-JDC-280/2009 | María Isabel Goche Ibarra |
161 | SUP-JDC-281/2009 | Francisco Javier Castillo Rodríguez |
162 | SUP-JDC-282/2009 | Daniel Alcalá Padilla |
163 | SUP-JDC-283/2009 | Araceli Topete Orozco |
164 | SUP-JDC-284/2009 | Olga Balbina Sánchez Arellano |
165 | SUP-JDC-285/2009 | José Rafael Romero Tapia |
166 | SUP-JDC-286/2009 | José Guadalupe Romero de la Mora |
167 | SUP-JDC-287/2009 | Juan Sánchez Escobar |
168 | SUP-JDC-288/2009 | Carlos Brizuela Ochoa |
169 | SUP-JDC-289/2009 | Mauro Osorio Pérez |
170 | SUP-JDC-290/2009 | Martha Tesa Huerta Barajas |
171 | SUP-JDC-291/2009 | Sergio Rodríguez Vera |
172 | SUP-JDC-292/2009 | Francisco Mendoza Preciado |
173 | SUP-JDC-293/2009 | Hortensia Núñez Ambrosio |
174 | SUP-JDC-294/2009 | Yanira de Jesús Ambrosio Rojas |
175 | SUP-JDC-295/2009 | Berenice Ramírez Dueñas |
176 | SUP-JDC-296/2009 | Jorge Ramírez Dueñas |
177 | SUP-JDC-297/2009 | Rogelio Rolando Rico Huerta |
178 | SUP-JDC-298/2009 | Héctor de Alba Salcedo |
179 | SUP-JDC-299/2009 | Francisco Javier Yépez Ávalos |
180 | SUP-JDC-300/2009 | María Pérez Córdova |
181 | SUP-JDC-301/2009 | Margarito Trujillo Rojas |
182 | SUP-JDC-302/2009 | Salvador Peña Tijero |
183 | SUP-JDC-303/2009 | María Alicia Sánchez Pérez |
184 | SUP-JDC-304/2009 | Laura Cornejo González |
185 | SUP-JDC-305/2009 | Marco Antonio Martínez Ortiz |
186 | SUP-JDC-306/2009 | Saúl Gustavo Barragán López |
187 | SUP-JDC-307/2009 | Ricardo Rodríguez Vera |
188 | SUP-JDC-308/2009 | Héctor Gutiérrez Rangel |
189 | SUP-JDC-309/2009 | Cynthia Guadalupe Rodríguez Rico |
190 | SUP-JDC-310/2009 | Gustavo Gilberto Puga Gómez |
191 | SUP-JDC-311/2009 | Martín Humberto Pérez Pacheco |
192 | SUP-JDC-312/2009 | Tomás Murillo Romo |
193 | SUP-JDC-313/2009 | Ramona Martínez Tavarez |
194 | SUP-JDC-314/2009 | Luz María Luna León |
195 | SUP-JDC-315/2009 | Mariana Elizabeth Alcalá Ortiz |
196 | SUP-JDC-316/2009 | Armando Beas Hurtado |
197 | SUP-JDC-317/2009 | Alicia López Domínguez |
198 | SUP-JDC-318/2009 | José Luis Guzmán Arana |
199 | SUP-JDC-319/2009 | Ofelina Gaspar Martínez |
200 | SUP-JDC-320/2009 | Rosa María de la Paz Calvario |
201 | SUP-JDC-321/2009 | Jorge Miguel Chavoya Gama |
202 | SUP-JDC-322/2009 | Hilda Fabiola Hernández Arriaga |
203 | SUP-JDC-323/2009 | Irma Solís García |
204 | SUP-JDC-324/2009 | Daniel Ríos Chávez |
205 | SUP-JDC-325/2009 | José Luis Mendoza Vera |
206 | SUP-JDC-326/2009 | Diana Guadalupe Chiñas Medrano |
207 | SUP-JDC-327/2009 | Severo Fregoso Landeros |
208 | SUP-JDC-328/2009 | Luis Enrique Hernández Arriaga |
209 | SUP-JDC-329/2009 | Alicia Zavala Vázquez |
210 | SUP-JDC-330/2009 | Rafael Ignacio Zavala Vázquez |
211 | SUP-JDC-331/2009 | Georgina Chavoya Gama |
212 | SUP-JDC-332/2009 | Georgina Alejandra Rivera Ávalos |
213 | SUP-JDC-333/2009 | Gabriel Letrado López |
214 | SUP-JDC-334/2009 | Haydeé Nohemí Valdivia Lozano |
215 | SUP-JDC-335/2009 | Luz Elena Ramírez Contreras |
216 | SUP-JDC-336/2009 | Daniel Irán Acosta García |
217 | SUP-JDC-337/2009 | Ma. Francisca Alvarado Escobedo |
218 | SUP-JDC-338/2009 | Hugo Salvador Peña Quiñones |
219 | SUP-JDC-339/2009 | Heriberto Yáñez Gloria |
220 | SUP-JDC-340/2009 | Iván de Jesús Lizares García |
221 | SUP-JDC-341/2009 | Lupita Paola Murillo Marín |
222 | SUP-JDC-342/2009 | Martín Arellano Delgado |
223 | SUP-JDC-343/2009 | María del Carmen Casteñada Chávez |
224 | SUP-JDC-344/2009 | Israel Hammurabi Fernández García |
225 | SUP-JDC-345/2009 | Ma. Eugenia Alvarado González |
226 | SUP-JDC-346/2009 | Ma. Nieves Ortiz Ramírez |
227 | SUP-JDC-347/2009 | Betsabe Cornejo Arrevillaga |
228 | SUP-JDC-348/2009 | José Nicolás Sánchez Rodríguez |
229 | SUP-JDC-349/2009 | Gloria Munguía Gutiérrez |
230 | SUP-JDC-350/2009 | Anette Vaca Camargo |
231 | SUP-JDC-351/2009 | Miguel Ángel Villaseñor Caballero |
232 | SUP-JDC-352/2009 | Rodolfo Fregoso Ruiz |
233 | SUP-JDC-353/2009 | María Elena Huerta Ventura |
234 | SUP-JDC-354/2009 | Angélica María Ortiz Gutiérrez |
235 | SUP-JDC-355/2009 | Nancy Gabriela Casillas López |
236 | SUP-JDC-356/2009 | Jorge Armando Ramos Pacheco |
237 | SUP-JDC-357/2009 | José Luis Mata Ávila |
238 | SUP-JDC-358/2009 | Rebeca de Lourdes Díaz Santillán |
239 | SUP-JDC-359/2009 | Ramón Rangel Maldonado |
240 | SUP-JDC-360/2009 | Javier Ramírez Dueñas |
241 | SUP-JDC-361/2009 | Ma. Teresa Lara Mena |
242 | SUP-JDC-362/2009 | Luz Elena Becerra Batista |
243 | SUP-JDC-363/2009 | Karla Elizabeth Gallardo Martínez |
244 | SUP-JDC-364/2009 | Roberto Flores Trujillo |
245 | SUP-JDC-365/2009 | José de Jesús Castellanos Suárez |
246 | SUP-JDC-366/2009 | María del Carmen Dueñas Vallejo |
247 | SUP-JDC-367/2009 | Javier Ernesto Gastelum Escalante |
248 | SUP-JDC-368/2009 | María del Socorro Hernández Arriaga |
249 | SUP-JDC-369/2009 | Raúl Sergio Cervantes Ruvalcaba |
250 | SUP-JDC-370/2009 | Miguel Castellanos Cruz |
251 | SUP-JDC-371/2009 | Raúl Barbosa Aguilar |
252 | SUP-JDC-372/2009 | Celia López Garnica |
253 | SUP-JDC-373/2009 | José Ricardo Quezada Quezada |
Los juicios son promovidos por los ciudadanos signantes de las demandas, por sí mismos y de manera individual, en contra del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, ambos del Partido Acción Nacional, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de inscripción. En diversas fechas, anteriores al mes de julio del año dos mil ocho, los demandantes presentaron en forma individual, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, escritos de solicitud de inscripción como miembros activos del Partido Acción Nacional en ese municipio.
2. Solicitud de respuesta. En diversas fechas del mes de febrero de dos mil nueve, los ahora impugnantes solicitaron al Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se les informara sobre el estado que guarda su trámite de registro como miembros activos del citado partido político.
Al respecto, afirman los demandantes que hasta el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve, fecha en que presentan sus respectivas demandas de juicio para la protección de derechos político-electorales, no han recibido respuesta por parte del mencionado órgano partidista responsable.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la omisión de respuesta, el veinticuatro de febrero del año que transcurre, los demandantes promovieron, en forma individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escritos presentados ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios no compareció tercero interesado alguno, como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la responsable.
IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de marzo del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió las constancias atinentes a los medios de impugnación que se resuelven, así como los respectivos informes circunstanciados.
V. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-121/2009 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y los demás expedientes señalados en el cuadro que antecede, a las ponencias de los Magistrados que conforme al propio turno les correspondía, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión de la demanda. Mediante proveídos de cinco de marzo de dos mil nueve, los Magistrados Instructores admitieron las demandas y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declararon cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en forma individual, en contra del Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y del Comité Directivo Municipal del mencionado partido político, en Guadalajara, Jalisco, a fin de impugnar, del primero, la falta de respuesta a su solicitud de inscripción como miembros activos del citado instituto político y, del segundo, la omisión de respuesta a su solicitud de información respecto al estado que guarda la petición de inscripción, lo cual, a juicio de los hoy actores, viola sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de todos los escritos de demanda, se advierte que en los ocursos se controvierten los mismos actos, que son atribuidos a los mismos órganos partidistas.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-122/2009 a SUP-JDC-373/2009, al expediente del diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-121/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
La acumulación de referencia no sólo es pertinente, sino indispensable, para dictar la sentencia común, que en Derecho proceda, ya sobre la procedibilidad de los juicios o en su caso, sobre el mérito de la controversia.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Reserva sobre admisión de pruebas. En algunos de los autos admisorios de los juicios en que se actúa, se reservó la decisión sobre la admisión de diversas pruebas, ofrecidas y no exhibidas por los demandantes, para que fuera la Sala Superior la que resolviera actuando en forma colegiada. Al respecto, debido al sentido en el que se dicta esta ejecutoria, favorable a los demandantes, se considera innecesaria la admisión y el desahogo de tales probanzas.
CUARTO. Precisión de actos impugnados y de órganos partidistas responsables.
A juicio de esta Sala Superior, es pertinente precisar los actos impugnados que los actores controvierten en su escrito de demanda y los órganos partidistas a los que les atribuyen tales actos.
En todas las demandas, de texto prácticamente idéntico, salvo ciertos datos particulares, los ahora actores aducen lo siguiente:
Señalo como acto reclamado la falta de respuesta al oficio de fecha 17 de febrero de 2009 dos mil nueve, en el que solicito se me informe sobre la aceptación del suscrito como miembro activo del Partido Acción Nacional, dado que he cumplido con todos los requisitos que ese instituto político exige, y desde mi solicitud, hasta el día de hoy, no se me ha notificado de manera fehaciente, fundada, motivada y por escrito, sobre el resultado de mi solicitud, violándose flagrantemente en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela mi derecho de participar en forma activa en la toma de decisiones al interior del Partido Político de mi preferencia, así como lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus determinaciones.
De la transcripción que antecede, esta Sala Superior concluye que en los juicios bajo análisis, los enjuiciantes impugnan los siguientes actos:
1) La omisión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, por no dar respuesta a su solicitud de inscripción como miembros activos de ese partido político,
2) La omisión del Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, por no dar respuesta al escrito presentado por los ahora actores, mediante el cual solicitan informes sobre el estado que guarda su petición de inscripción como miembros activos.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, si bien los actores expresan en su escrito de demanda, conceptos de agravio relacionados con la posible negativa de registro como miembros activos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que los actos impugnados que rigen la situación jurídica bajo análisis en este momento, son las omisiones precisadas, razón por la cual tales omisiones se tienen como los actos impugnados.
Lo anterior encuentra fundamento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, la cual es al tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso, por las razones expuestas así como de la lectura íntegra de las demandas, se advierte que la intención de los actores es controvertir las omisiones precisadas en este considerando. Esto es lógico, si se tiene en cuenta que, para estar en aptitud de controvertir las razones por las que hubieran podido ser desechadas sus solicitudes de afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional, primero deben conocer tales razones.
Es importante destacar, que en la época en que los demandantes solicitaron su afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional, la normativa partidista vigente confería a los Comités Directivos Municipales, la facultad de aprobar la admisión o separación de miembros del partido, en su ámbito territorial, como lo menciona el Director del Registro Nacional de Miembros en el informe circunstanciado que rinde y como se advierte del artículo 17, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente en ese entonces, que es al tenor literal siguiente:
Artículo 17. Las solicitudes serán aprobadas o rechazadas por simple mayoría de votos de los integrantes del Comité Directivo Municipal o Estatal, según sea el caso, en sesión que tendrá lugar a más tardar 30 días después de su recepción.
La aceptación o rechazo de las solicitudes quedarán asentados, según sea el caso, en el acta de la sesión correspondiente y, a más tardar cinco días después de celebrada la misma, deberá notificarse por escrito al aspirante del resultado de su trámite.
Salvo en los casos en que no exista o no funcione regularmente un Comité Directivo Municipal, se entenderá que el órgano directivo municipal siempre se constituirá como primera instancia en el proceso de afiliación de miembros activos.
En todo caso, se considerará como fecha de alta en el padrón, aquella en que fue recibida la solicitud de miembro activo.
QUINTO. Agravios. Los actores expresaron, esencialmente, los motivos de inconformidad siguientes:
Aducen que se viola en su perjuicio la libertad de asociación y participación pacífica en los asuntos políticos del país, puesto que, sin fundamento ni motivo, con el silencio de los órganos responsables, se les niega la posibilidad de afiliarse al Partido Acción Nacional.
En su concepto, el hecho de que los órganos señalados como responsables no hayan resuelto sobre sus peticiones, es contrario a lo establecido por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Causal de improcedencia. El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los respectivos informes circunstanciados que rinde, aduce que en los juicios en estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extinción de la materia de los juicios.
Argumenta que esto es así, porque el veintiocho de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Dirección General Jurídica, trató de notificar a los ahora actores, la respuesta que el Director del Registro Nacional de Miembros dio a las solicitudes de información relacionadas con el estado procedimental que guardan las diversas solicitudes de inscripción, como miembros activos de ese partido político, presentadas ante el Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco.
A juicio de ese órgano partidista, la improcedencia se actualiza, porque al haber quedado subsanada la omisión impugnada, los juicios han quedado sin materia.
En consideración de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada es infundada.
En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), citado por el órgano responsable, prevé que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
La citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
En la especie, no se actualizan los elementos para tener por acreditado que los juicios en estudio han quedado sin materia. Esto es así, porque contrariamente a lo alegado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el escrito por el cual el Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido político pretende dar respuesta a una de las solicitudes de los demandantes, no satisface la petición relativa a que los órganos partidistas responsables les den a conocer las razones por las que no han sido inscritos como miembros activos del citado partido político.
Efectivamente, el contenido del escrito precisado en el párrafo que antecede, es al tenor literal siguiente:
En respuesta a su oficio sin fecha, dirigido al Registro Nacional de Miembros y recibido en la oficialía de partes de este Comité Ejecutivo Nacional el 17 del mismo mes y año que transcurren, me permito exponer las siguientes manifestaciones:
Antecedentes
I. Los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional fueron reformados por la Asamblea Nacional -máximo órgano de deliberación del Partido- el veintiséis de abril de dos mil ocho.
II. Con fecha once de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG289/2008 declarando la procedencia constitucional y legal de la reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de manera tal, que con esta fecha entraron en vigor las reformas al documento básico del Partido.
Con las modificaciones a los Estatutos Generales se vieron reformados, los artículos 8; 9; 10; 12; 14; 34; 37; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 63; 64; 67; 72; 86; 87; 90; 92; 93; y 94; así mismo se adicionaron los artículos 36 bis, 36 ter y 43 bis.
Tales reformas consisten en la parte que interesa, en:
• Eliminar la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros del Partido.
• Crear una Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.
• La obligación del Registro Nacional de Miembros de realizar un proceso de actualización, dentro de los seis meses después de la entrada en vigor de la reforma.
• Se estableció la derogación de cualquier disposición que se opusiera a los Estatutos.
Dicha reforma estatutaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho.
III. Con fecha siete de julio de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el Acuerdo por el que se establecen las "Bases Generales del Proceso de Actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, ordenado por el artículo 2o Transitorio de los Estatutos Generales", en el que se establecen las bases generales a las que deberá ajustarse el Registro Nacional de Miembros en la actualización del padrón y en el tratamiento de las solicitudes de afiliación pendientes a esa fecha.
La emisión del Acuerdo aludido por parte del Comité Ejecutivo Nacional obedeció, principalmente, a que existen un número importante de solicitudes de interesados en afiliarse al partido, residenciadas en los comités directivos municipales, toda vez que éstos, es decir, los comités municipales a partir del cuatro de julio de dos mil ocho NO tienen facultades para aprobar miembros activos, de conformidad con lo establecido por el artículo 12, en relación con el 92, fracción IX, de los Estatutos Generales.
En base a los antecedentes anteriormente apuntados me permito señalar:
CONSIDERANDO
1.- En los anexos que adjunta a la demanda que promueve Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano interpuesto ante este Comité Ejecutivo Nacional el veinticinco de febrero de dos mil nueve, se observa con meridiana claridad que la solicitud de miembro activo fue ingresada ante la instancia competente, y que en su momento fue el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, ya que las disposiciones de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que regían hasta antes del cuatro de julio del año próximo pasado otorgaban esa facultad a la mencionada autoridad partidista municipal.
Así también, lo anteriormente encontraba fundamento en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su artículo 17, segundo párrafo, vigente en el momento de ingresar su solicitud como miembro activo. En dicho precepto reglamentario, indicaba que su solicitud debió haber sido puesta a consideración del órgano directivo municipal en sesión de su pleno a más tardar 30 días con respecto a la recepción de la misma, y el resultado debió habérsele notificado por escrito a más tardar 5 días después de celebrada la sesión en comento.
2.- En congruencia con lo anterior, el artículo 19 del reglamento citado en el numeral precedente indicaba que, en caso de no haber obtenido respuesta por parte de la primera instancia (Comité Directivo Municipal de Guadalajara), pudo haber acudido al órgano directivo superior a efectos de que resolviera su situación en un plazo no mayor a 30 días. Del escenario procedimental anteriormente precitado, no existe evidencia de que haya ejercido el derecho de acudir ante el Comité Directivo Estatal de Jalisco, órgano competente para conocer de su estatus de afiliación.
De lo anterior, y toda vez que a decir de su escrito de petición, dicho órgano municipal, no notificó su aceptación como miembro activo, o en su caso, no se notificó con los requisitos legales, sobre las posibles causas de un posible rechazo, tuvo a salvo su derecho de recurrir tal omisión, ante los órganos jurisdiccionales conducentes.
3.- No es omiso señalar, que atendiendo al espíritu del segundo párrafo del artículo TERCERO Transitorio del Reglamento de Miembros de Acción Nacional que entró en vigor a partir del dieciocho de agosto de dos mil ocho, al cual hace referencia en su ocurso, era una medida destinada a resolver sobre solicitudes que hubiesen quedado pendientes de ser sometidas al pleno de los órganos anteriormente facultados para aprobar o rechazar los trámites de aspirantes a miembros activos.
De lo anteriormente precisado, se establece que en los archivos del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional no existe ningún documento que permita conocer el estado procesal de su trámite de afiliación en el Municipio de Guadalajara, por tanto no es posible acoger su petición de darlo de alta como miembro activo, ya que fue el Comité Directivo Municipal, en su caso, el órgano responsable de dar respuesta sobre su solicitud, pues cabe la posibilidad de que ese órgano directivo haya rechazado su trámite de afiliación, facultad prevista en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional vigente al momento de tramitar su membresía a nuestro Instituto Político.
4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario que acuda ante el Comité Directivo de Guadalajara a efectos de resolver la parte omitida, dándole respuesta puntual sobre su solicitud, con lo cual, el Registro Nacional de Miembros, al conocerla de manera oficial, estará en posibilidades de determinar lo conducente.
No debe dejar de señalarse que en la respuesta del Comité Directivo Municipal, debe indicarse con claridad si su solicitud fue rechazada y, de ser así, la sesión en que esto ocurrió, así como las causas concretas y los fundamentos normativos que las apoyan.
5.- En conclusión, el Registro Nacional de Miembros no tiene evidencia que indique el haber recibido su solicitud de miembro activo hasta el momento en que se presenta el escrito de petición que se responde. De tal suerte se encuentra imposibilitado para resolver sobre el destino de su trámite.
Esperando que esta información le sea de utilidad, reciba un cordial saludo.
ATENTAMENTE
LIC. ÓSCAR MOYA MARÍN DIRECTOR RNM
De la transcripción que antecede, únicamente es posible advertir que el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional hizo saber a los peticionarios lo siguiente:
1) Los actores pudieron acudir ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para conocer el estado de su solicitud de afiliación, o bien, recurrir ante ese Comité la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación;
2) En los archivos del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no existe ningún documento que permita conocer el estado procedimental de las solicitudes de afiliación;
3) En todo caso, fue el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, el que debió de emitir respuesta a la solicitud de afiliación;
4) El mencionado Comité Directivo Municipal pudo haber rechazado la solicitud de inscripción como miembros activos;
5) Es necesario acudir a ese Comité Directivo Municipal a efecto de que dicte la resolución que ha omitido;
6) El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional no cuenta con evidencia respecto a la recepción de las solicitudes de inscripción como miembros activos de ese partido, por lo que está imposibilitado para resolver sobre ese aspecto.
Sin embargo, en el escrito de respuesta no es posible advertir que haya sido satisfecha la pretensión de los demandantes, consistente en que se les haga saber cuál es la resolución, si es que existe, emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, respecto a la solicitud de inscripción como miembros activos de ese partido político y cuál es el estado procedimental que guardan las solicitudes de inscripción como miembros activos.
En esta tesitura, es inconcuso que lo contenido en el ocurso signado por el Director del Registro Nacional de Miembros no satisface las pretensiones de los actores, en la medida que no emite respuesta alguna a los dos cuestionamientos que anteceden, razón por la cual, esta Sala Superior concluye que con el aludido escrito no es posible declarar la extinción de la materia de los juicios al rubro indicados.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en que el Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, y el Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, den respuesta concreta a las peticiones formuladas por los demandantes, respecto de su solicitud para registrarse como miembros activos de ese instituto político y el estado en que se encuentra esa petición, respectivamente, porque a la fecha de presentación de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dichos órganos partidistas han omitido contestarles.
El planteamiento es sustancialmente fundado.
Los artículos 8o y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste se deberá comunicar al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no estar regulado plazo alguno, en un término razonablemente breve.
Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, ante la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben:
1. Emitir una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Comunicarla fehacientemente al peticionario.
En apoyo a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, que dice:
"PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia"
Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.
En el caso, no existe controversia en cuanto a que los actores presentaron, por escrito, una petición al Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para conocer el estado en que se encuentra su solicitud de afiliación como miembros activos de ese instituto político. Tampoco hay controversia respecto a que los demandantes solicitaron su inclusión como miembros activos del partido, en las fechas señaladas en sus respectivas demandas.
En cuanto a la omisión de dar respuesta a la solicitud dirigida al Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en el informe circunstanciado se señala lo siguiente:
De la causal de improcedencia desarrollada en el presente ocurso, me permito referir que el veintiocho de febrero de dos mil nueve, siendo aproximadamente las catorce horas, personal de la Dirección General Jurídica de este Instituto Político, el C. Federico Berinstain Rodríguez, se constituyó en el domicilio señalado en el escrito de petición interpuesto por el actor el diecisiete de febrero de dos mil nueve, mismo que coincide plenamente con el que se refiere en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para oír y recibir notificaciones, …Al momento de realizar la diligencia de notificación respecto a la respuesta emitida por el titular del Registro Nacional de Miembros y de cuya omisión se duele el actor, una persona de sexo masculino abrió las puertas del inmueble en cita, de aproximadamente cuarenta años, y el cual se rehusó a otorgar su nombre y apellidos, negándose categóricamente a recibir los doscientos cincuenta y dos oficios que signa el C. Oscar Moya Marín.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que lo manifestado por el Director del Registro Nacional de Miembros, no basta para concluir que la solicitud de los demandantes ha sido contestada, puesto que no es suficiente que el órgano responsable haya emitido respuesta a lo solicitado por los ahora demandantes, sino que es necesario que acredite que la misma le fue debidamente notificada.
Al respecto, el órgano partidista responsable exhibe constancias relativas a una diligencia en la que intentó notificar, en un mismo acto, a todos los demandantes en los juicios que se resuelven, la respuesta emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y, ante la alegada imposibilidad de llevar a cabo esa notificación personal, exhibe un cédula de notificación por estrados de ese acto. Sin embargo, ninguna de tales actuaciones puede ser considerada válida para el efecto de considerar que los demandantes han sido notificados de la respuesta emitida por el citado director y menos aún, de la emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Guadalajara, Jalisco.
En efecto, la diligencia de notificación personal es del tenor siguiente:
ACTA DE HECHOS
Siendo las 14:00 horas del día 28 de febrero de 2009 el C. Federico Beristáin Rodríguez, notificador adscrito a la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, quien se identifica con credencial de elector con número 000140008139 expedida por el Instituto Federal Electoral, copia simple se agrega a la siguiente acta; estando presente también el C. Marco Antonio Olvera García y quien se identifica con credencial de elector, con número 090738825 expedida por el Instituto Federal Electoral, copia simple se agrega a la presente acta, respectivamente; se hace constar que se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle Camino al Porvenir número 17, Colonia Campestre de Aragón, a efecto de realizar la notificación de oficio RNMJAL-0902280MM que signa el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, Lic. Oscar Moya Marín, por medio del cual se emite respuesta a los (252) doscientos cincuenta y dos escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, el día 17 de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Cerciorado de ser el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones por los peticionarios y actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, al momento de entender la diligencia de notificación, una persona de sexo masculino abrió las puertas del inmueble citado, de aproximadamente 40 (cuarenta) años de edad, el cual no consintió en identificarse negándose categóricamente a recibir los 252 (doscientos cincuenta y dos) oficios de contestación referidos en el párrafo anterior.
A dicha persona se le explicó que su domicilio había sido señalado para oír y recibir notificaciones en diversos escritos de petición referidos por los miembros adherentes del Estado de Jalisco y en las mismas demandas. Acto continuo se le mencionó la relación de los nombres de los actores, con el objeto de que se identificara a uno de ellos y poder concretar la diligencia de notificación, situación que en la especie no aconteció, ya que de nueva cuenta se negó a recibir la documentación aludida, añadiendo que no tenía ninguna relación de amistad, consanguínea o política con miembros del Partido Acción Nacional, y mucho menos con los nombres de los actores.
Para efectos de ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes tomadas en dicha diligencia, donde se puede constatar la ubicación (calle y número) del domicilio señalado por los actores y la persona que se negó a recibir la respuesta a los escritos de petición suprareferidos.
Lo anterior, se asienta bajo protesta de decir verdad.
La pretendida diligencia de notificación personal adolece de los siguientes defectos:
a) Se refiere como objeto de notificación, al oficio con la clave RNMJAL-0902280MM signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional. Sin embargo, el oficio exhibido por el órgano partidista tiene la clave RNMJAL-090227MM.
b) Se asienta que el oficio que se pretende notificar, contiene la respuesta “a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”; pero no se precisa quiénes presentaron esas doscientas cincuenta y dos solicitudes ni a qué juicios o demandas corresponden.
c) Se asienta que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a identificarse, y le fue “mencionada la relación de los nombres de los actores”. Sin embargo, no se anexa a la diligencia, lista alguna que permita identificar a qué actores se pretendía notificar y cuáles fueron los nombres que mencionaron a quien supuestamente atendió la diligencia en el domicilio en el que fue practicada.
Por su parte, en la cédula de notificación por estrados que obra en autos, y que es idéntica para cada uno de los demandantes, se señala, literalmente, lo siguiente:
-----------------------------------CÉDULA-------------------------------
Vista el acta de hechos suscrita por el notificador adscrito a la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, de la cual se advierte la imposibilidad material de notificar el oficio RNMJAL-0902280MM que signa el Director del Registro Nacional de Miembros de Partido Acción Nacional, Lic. Oscar Moya Marín, por medio del cual se emite respuesta a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los Juicios para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano.
Siendo las doce horas del día dos de marzo de dos mil nueve, se procede a notificar en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, el oficio RNMJAL-0902280MM dirigido al C. CÉSAR PLASCENCIA CEJA ---------------------------------------------------------------Rogelio Carbajal Tejada. Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. DOY FE.----------
RÚBRICA
Rogelio Carbajal Tejada
Secretario General
La cédula de notificación por estrados contiene imprecisiones similares a la pretendida acta de notificación personal porque:
1) Se refiere como objeto de notificación, al “oficio” con la clave RNMJAL-0902280MM signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional. Sin embargo, el oficio exhibido por el órgano partidista tiene la clave RNMJAL-090227MM.
2) Se asienta que el “oficio” que se pretende notificar, contiene la respuesta “a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”; pero no se precisa quiénes presentaron esas doscientas cincuenta y dos solicitudes ni a qué juicios o demandas corresponden.
Las imprecisiones señaladas, permiten concluir que ninguna de las diligencias practicadas por los órganos partidistas son aptas para cumplir con el fin de toda notificación, consistente en dar a conocer al interesado, el contenido de los actos emitidos, que afecten su interés jurídico, para que esté en aptitud de conocer las razones que sustentan tales actos y, eventualmente manifestar su oposición a ellos, o conformarse con las determinaciones dictadas.
Por otra parte, en cuanto hace al Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido Acción Nacional, a juicio de este órgano jurisdiccional en autos obran las constancias remitidas por el órgano partidista responsable, mediante escritos presentados por fax y ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el cuatro y cinco de marzo del año en curso, en las que exhibe copias de las actas correspondientes a diversas sesiones del comité directivo municipal responsable, en las que determinó no admitir como miembros activos a los demandantes.
Sin embargo, no obra constancia alguna, ni el órgano partidista manifiesta que esos actos hayan sido notificados a los impugnantes.
En ese contexto, toda vez que obra en autos el escrito RNMJAL-090227-0MM emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en respuesta a las solicitudes formuladas por los demandantes, y las demás constancias señaladas, es conforme a Derecho, ordenar que se les ponga en conocimiento de esas determinaciones, a efecto de salvaguardar su garantía de acceso expedito a la justicia y su derecho a recibir respuesta a las peticiones que formulen a los órganos del partido político demandado.
En conformidad con lo expuesto, se ordena al Partido Acción Nacional, que para la eficacia de la notificación señalada, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique esta ejecutoria, notifique a los demandantes de manera personal e individual, en el domicilio señalado para esos efectos en las demandas de los juicios que se resuelven, sito en el número 17 de la calle Camino al Porvenir, colonia Campestre Aragón, de esta ciudad de México, Distrito Federal, las respuestas recaídas, tanto a su solicitud de afiliación como miembros activos de ese partido, como a su solicitud de información dirigida el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional precisada en esta ejecutoria, acompañando copias de los documentos atinentes. Igualmente, la notificación de la presente ejecutoria a los demandantes, deberá ser acompañada de las copias de tales documentos.
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de referencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notificar a los demandantes las respuestas recaídas tanto a su solicitud de afiliación como miembros activos de ese instituto político, como su solicitud de información dirigida al Registro Nacional de Miembros, también de ese partido político, en la forma, plazo y términos señalados en la ejecutoria.
TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Superior dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria.
Notifíquese: personalmente a los actores, en los términos señalados; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Presidente y al Director del Registro Nacional de Miembros, ambos órganos del Partido Acción Nacional, en esta ciudad; por fax y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y de copia simple del escrito RNMJAL-090227-OMM, suscrito por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que obra en autos, al Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido Acción Nacional, esta última notificación, por conducto del personal de la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que actúe en auxilio de esta Sala; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, se deberá remitir el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido y devolver los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO