JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-121/2009 Y ACUMULADOS.

ACTORES: CÉSAR PLASCENCIA CEJA Y OTROS.

RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN GUADALAJARA, JALISCO, AMBOS  DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves que a continuación se señalan, promovidos por quienes se precisa en la siguiente tabla:

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SUP-JDC-121/2009

César Plascencia Ceja

2

SUP-JDC-122/2009

Claudia Zúñiga

3

SUP-JDC-123/2009

Marco Antonio Peña Quiñones

4

SUP-JDC-124/2009

Miguel Ángel Trujillo Díaz

5

SUP-JDC-125/2009

Christian Peña Quiñones

6

SUP-JDC-126/2009

Sandra Patricia Santiago Richart

7

SUP-JDC-127/2009

María Guadalupe Sandoval Medrano

8

SUP-JDC-128/2009

José Manuel Esparza Islas

9

SUP-JDC-129/2009

Emma Carolina Rico Guerrero

10

SUP-JDC-130/2009

Consuelo Alcalá Padilla

11

SUP-JDC-131/2009

Griscel Hernández Vargas

12

SUP-JDC-132/2009

Guillermo de la Peña Dávalos

13

SUP-JDC-133/2009

Olga Lilia Sayas Nuño

14

SUP-JDC-134/2009

Óscar Alejandro Vázquez Hernández

15

SUP-JDC-135/2009

Gloria Tapia Cruz

16

SUP-JDC-136/2009

Ana Angélica Díaz Carlos

17

SUP-JDC-137/2009

Alberto Jiménez Martínez

18

SUP-JDC-138/2009

Araceli Vilchis Valdivia

19

SUP-JDC-139/2009

José Antonio Camberos León

20

SUP-JDC-140/2009

Daniel Becerra Muñoz

21

SUP-JDC-141/2009

Jonathan Adrián Yáñez Gloria

22

SUP-JDC-142/2009

Karla Nayeli Gavilán Regalado

23

SUP-JDC-143/2009

Mercedes Pérez Montañez

24

SUP-JDC-144/2009

Juan Gabriel Hernández Rodríguez

25

SUP-JDC-145/2009

Jesús Alejandro Yáñez Gloria

26

SUP-JDC-146/2009

Fernando Vargas Alcalá

27

SUP-JDC-147/2009

Manuel Alejandro Salazar García

28

SUP-JDC-148/2009

Miguel Alejandro García Escoto

29

SUP-JDC-149/2009

Petra Ávalos Peña

30

SUP-JDC-150/2009

Joaquín Prado Buendía

31

SUP-JDC-151/2009

María Estela Ramos Pérez

32

SUP-JDC-152/2009

Xóchitl Maricela Lazcano Mañón

33

SUP-JDC-153/2009

Edith Yesenia Cano Najar

34

SUP-JDC-154/2009

María de Jesús Richart Hernández

35

SUP-JDC-155/2009

Miguel Santiago Gómez

36

SUP-JDC-156/2009

Graciela Marisela Andrade Meléndez

37

SUP-JDC-157/2009

Azarael Rigoberto Gutiérrez Topete

38

SUP-JDC-158/2009

María Isabel Ramos Pacheco

39

SUP-JDC-159/2009

Gilberto Hernández Horta

40

SUP-JDC-160/2009

María Guadalupe Vázquez Becerra

41

SUP-JDC-161/2009

Juan Carlos Alba Padilla

42

SUP-JDC-162/2009

Haidi Aguirre Llamas

43

SUP-JDC-163/2009

Laura Cristina Manríquez Jauregui

44

SUP-JDC-164/2009

Hilda Judith Bayardo Barba

45

SUP-JDC-165/2009

Héctor Faustino Díaz Murillo

46

SUP-JDC-166/2009

Jorge Villanueva Villegas

47

SUP-JDC-167/2009

Rocío Carrasco Navarro

48

SUP-JDC-168/2009

María del Socorro Lozano Sosa

49

SUP-JDC-169/2009

Eduardo Padilla Rodríguez

50

SUP-JDC-170/2009

Susan Rodríguez Zúñiga

51

SUP-JDC-171/2009

Carlos Raúl Valladolid Rivera

52

SUP-JDC-172/2009

Raúl Ochoa Vizcarra

53

SUP-JDC-173/2009

Ma. Cristina Dorado Baltazar

54

SUP-JDC-174/2009

Jorge Raúl Covarrubias Vera

55

SUP-JDC-175/2009

Vasni Joel Farías Uribe

56

SUP-JDC-176/2009

Jorge Enrique Vallardo Barba

57

SUP-JDC-177/2009

Ramón Prieto Durán

58

SUP-JDC-178/2009

Sara Zendejas Gaytán

59

SUP-JDC-179/2009

Calli Lazcano Mañón

60

SUP-JDC-180/2009

Cynthia Belinda Guzmán Rodríguez

61

SUP-JDC-181/2009

Jorge Ramón López Ramírez

62

SUP-JDC-182/2009

Salvador Andrés Enríquez Limón

63

SUP-JDC-183/2009

Rodrigo Rubio León

64

SUP-JDC-184/2009

Enrique Rodríguez Vera

65

SUP-JDC-185/2009

Jorge Alberto Castillo Trejo

66

SUP-JDC-186/2009

Florinda Aguirre Llamas

67

SUP-JDC-187/2009

Guillermina López Gutiérrez

68

SUP-JDC-188/2009

Marcela Guadalupe Reyes Barba

69

SUP-JDC-189/2009

Salvador Novoa Leyva

70

SUP-JDC-190/2009

María de Jesús Amezcúa Reynoso

71

SUP-JDC-191/2009

María del Sagrario Dávila Gómez

72

SUP-JDC-192/2009

Rubén Ornelas Ibarra

73

SUP-JDC-193/2009

Juana Ivette Becerra Muñoz

74

SUP-JDC-194/2009

Ana Lilia Jiménez Lua

75

SUP-JDC-195/2009

Enrique García Esquivel

76

SUP-JDC-196/2009

María Guadalupe Navarro González

77

SUP-JDC-197/2009

César Adrián Valdivia Becerra

78

SUP-JDC-198/2009

Víctor Manuel Lara Murillo

79

SUP-JDC-199/2009

Araceli Ramírez Herrera

80

SUP-JDC-200/2009

Josue Prieto Ocampo

81

SUP-JDC-201/2009

María Teresa Lara Valadez

82

SUP-JDC-202/2009

María Cleotilde Ambrosio Gabriel

83

SUP-JDC-203/2009

Francisco Javier Ramírez González

84

SUP-JDC-204/2009

Marco Antonio López Vázquez

85

SUP-JDC-205/2009

María de Lourdes Becerra Lomelí

86

SUP-JDC-206/2009

Isai Hidekel Tejeda Vellejo

87

SUP-JDC-207/2009

Martha Hilda Valdivia Torres

88

SUP-JDC-208/2009

Gustavo Alberto Valdivia Lozano

89

SUP-JDC-209/2009

Angélica Margarita Ochoa Quiñones

90

SUP-JDC-210/2009

Luz María Quiñones Talangón

91

SUP-JDC-211/2009

Karina Zugehy Vega Pulido

92

SUP-JDC-212/2009

Gloria Alvarado Rodríguez

93

SUP-JDC-213/2009

José Luis Romero Castillo

94

SUP-JDC-214/2009

María de Jesús Rico Carrillo

95

SUP-JDC-215/2009

Nitza Carolina Romero García

96

SUP-JDC-216/2009

María Elena Solís López

97

SUP-JDC-217/2009

Francisco Javier Romero Tapia

98

SUP-JDC-218/2009

Margarita Rodríguez Vera

99

SUP-JDC-219/2009

Rodolfo Rico Huerta

100

SUP-JDC-220/2009

José Refugio Pérez Rodríguez

101

SUP-JDC-221/2009

Verónica Ornelas Ibarra

102

SUP-JDC-222/2009

Pedro de Jesús Meza Gutiérrez

103

SUP-JDC-223/2009

Alfonso Lizardo Ávila Flores

104

SUP-JDC-224/2009

Bertha Llamas Marín

105

SUP-JDC-225/2009

María Luisa García Rodríguez

106

SUP-JDC-226/2009

Leticia Ceja Ceja

107

SUP-JDC-227/2009

Cristina Gabriela Luna López

108

SUP-JDC-228/2009

Verónica Rivera Rodríguez

109

SUP-JDC-229/2009

Evangelina Castellanos Orozco

110

SUP-JDC-230/2009

Karina García Terriquez

111

SUP-JDC-231/2009

Javier Vilchis Valdivia

112

SUP-JDC-232/2009

Claudia Esparza Sandoval

113

SUP-JDC-233/2009

Efraín Vilchez Martínez

114

SUP-JDC-234/2009

Iris del Carmen López García

115

SUP-JDC-235/2009

Raymundo Padilla Meléndrez

116

SUP-JDC-236/2009

María del Socorro Contreras

117

SUP-JDC-237/2009

Omar González Martínez

118

SUP-JDC-238/2009

Luis Enrique Gaspar Martínez

119

SUP-JDC-239/2009

Juan Antonio del Río Santos

120

SUP-JDC-240/2009

Sigifredo García Ballesteros

121

SUP-JDC-241/2009

Gabriel Reyes Padilla

122

SUP-JDC-242/2009

Claudia Larracilla Valdivia

123

SUP-JDC-243/2009

David García Alvarado

124

SUP-JDC-244/2009

Benjamín Sánchez Sánchez

125

SUP-JDC-245/2009

Lourdes Perdomo Ramos

126

SUP-JDC-246/2009

María de la Luz Jiménez Flores

127

SUP-JDC-247/2009

Marisol Valdivia Lozano

128

SUP-JDC-248/2009

Hilario Hernández Hernández

129

SUP-JDC-249/2009

Juana Gómez Hurtado

130

SUP-JDC-250/2009

Ana Rosa García Montes

131

SUP-JDC-251/2009

Humberto de la Cruz Álvarez

132

SUP-JDC-252/2009

María Socorro González López

133

SUP-JDC-253/2009

Antonio Murillo Torres

134

SUP-JDC-254/2009

Jorge Alberto de la Cruz Arellano

135

SUP-JDC-255/2009

Carlos Valdivia Torres

136

SUP-JDC-256/2009

Rosa María Valdivia Torres

137

SUP-JDC-257/2009

Yesenia Ortega Almaguer

138

SUP-JDC-258/2009

Mario Ramón Plascencia Romero

139

SUP-JDC-259/2009

J. Reyes Germán Vázquez Espinosa

140

SUP-JDC-260/2009

Deborah Prieto Ocampo

141

SUP-JDC-261/2009

Francisco Javier Yépez Sánchez

142

SUP-JDC-262/2009

Gisela Vázquez González

143

SUP-JDC-263/2009

Héctor Camacho Flores

144

SUP-JDC-264/2009

Esperanza Belén Vera Ruiz

145

SUP-JDC-265/2009

Josefina Munguía Gutiérrez

146

SUP-JDC-266/2009

Emmanuel Esparza Sandoval

147

SUP-JDC-267/2009

Ana Mendoza Sánchez

148

SUP-JDC-268/2009

Jesús Rodríguez Gomar

149

SUP-JDC-269/2009

Beatriz Rodríguez Vera

150

SUP-JDC-270/2009

María de Jesús Vera Rodríguez

151

SUP-JDC-271/2009

Sergio Ledesma Moreno

152

SUP-JDC-272/2009

Alfonso López Bernal

153

SUP-JDC-273/2009

Josefina Rojas

154

SUP-JDC-274/2009

Francisco Melendrez Buenrostro

155

SUP-JDC-275/2009

Blanca Alicia Aguirre Llamas

156

SUP-JDC-276/2009

María Rodríguez Vera

157

SUP-JDC-277/2009

Martina Villa Pérez

158

SUP-JDC-278/2009

Judith Ramos Pacheco

159

SUP-JDC-279/2009

Adrián Gallardo Serna

160

SUP-JDC-280/2009

María Isabel Goche Ibarra

161

SUP-JDC-281/2009

Francisco Javier Castillo Rodríguez

162

SUP-JDC-282/2009

Daniel Alcalá Padilla

163

SUP-JDC-283/2009

Araceli Topete Orozco

164

SUP-JDC-284/2009

Olga Balbina Sánchez Arellano

165

SUP-JDC-285/2009

José Rafael Romero Tapia

166

SUP-JDC-286/2009

José Guadalupe Romero de la Mora

167

SUP-JDC-287/2009

Juan Sánchez Escobar

168

SUP-JDC-288/2009

Carlos Brizuela Ochoa

169

SUP-JDC-289/2009

Mauro Osorio Pérez

170

SUP-JDC-290/2009

Martha Tesa Huerta Barajas

171

SUP-JDC-291/2009

Sergio Rodríguez Vera

172

SUP-JDC-292/2009

Francisco Mendoza Preciado

173

SUP-JDC-293/2009

Hortensia Núñez Ambrosio

174

SUP-JDC-294/2009

Yanira de Jesús Ambrosio Rojas

175

SUP-JDC-295/2009

Berenice Ramírez Dueñas

176

SUP-JDC-296/2009

Jorge Ramírez Dueñas

177

SUP-JDC-297/2009

Rogelio Rolando Rico Huerta

178

SUP-JDC-298/2009

Héctor de Alba Salcedo

179

SUP-JDC-299/2009

Francisco Javier Yépez Ávalos

180

SUP-JDC-300/2009

María Pérez Córdova

181

SUP-JDC-301/2009

Margarito Trujillo Rojas

182

SUP-JDC-302/2009

Salvador Peña Tijero

183

SUP-JDC-303/2009

María Alicia Sánchez Pérez

184

SUP-JDC-304/2009

Laura Cornejo González

185

SUP-JDC-305/2009

Marco Antonio Martínez Ortiz

186

SUP-JDC-306/2009

Saúl Gustavo Barragán López

187

SUP-JDC-307/2009

Ricardo Rodríguez Vera

188

SUP-JDC-308/2009

Héctor Gutiérrez Rangel

189

SUP-JDC-309/2009

Cynthia Guadalupe Rodríguez Rico

190

SUP-JDC-310/2009

Gustavo Gilberto Puga Gómez

191

SUP-JDC-311/2009

Martín Humberto Pérez Pacheco

192

SUP-JDC-312/2009

Tomás Murillo Romo

193

SUP-JDC-313/2009

Ramona Martínez Tavarez

194

SUP-JDC-314/2009

Luz María Luna León

195

SUP-JDC-315/2009

Mariana Elizabeth Alcalá Ortiz

196

SUP-JDC-316/2009

Armando Beas Hurtado

197

SUP-JDC-317/2009

Alicia López Domínguez

198

SUP-JDC-318/2009

José Luis Guzmán Arana

199

SUP-JDC-319/2009

Ofelina Gaspar Martínez

200

SUP-JDC-320/2009

Rosa María de la Paz Calvario

201

SUP-JDC-321/2009

Jorge Miguel Chavoya Gama

202

SUP-JDC-322/2009

Hilda Fabiola Hernández Arriaga

203

SUP-JDC-323/2009

Irma Solís García

204

SUP-JDC-324/2009

Daniel Ríos Chávez

205

SUP-JDC-325/2009

José Luis Mendoza Vera

206

SUP-JDC-326/2009

Diana Guadalupe Chiñas Medrano

207

SUP-JDC-327/2009

Severo Fregoso Landeros

208

SUP-JDC-328/2009

Luis Enrique Hernández Arriaga

209

SUP-JDC-329/2009

Alicia Zavala Vázquez

210

SUP-JDC-330/2009

Rafael Ignacio Zavala Vázquez

211

SUP-JDC-331/2009

Georgina Chavoya Gama

212

SUP-JDC-332/2009

Georgina Alejandra Rivera Ávalos

213

SUP-JDC-333/2009

Gabriel Letrado López

214

SUP-JDC-334/2009

Haydeé Nohemí Valdivia Lozano

215

SUP-JDC-335/2009

Luz Elena Ramírez Contreras

216

SUP-JDC-336/2009

Daniel Irán Acosta García

217

SUP-JDC-337/2009

Ma. Francisca Alvarado Escobedo

218

SUP-JDC-338/2009

Hugo Salvador Peña Quiñones

219

SUP-JDC-339/2009

Heriberto Yáñez Gloria

220

SUP-JDC-340/2009

Iván de Jesús Lizares García

221

SUP-JDC-341/2009

Lupita Paola Murillo Marín

222

SUP-JDC-342/2009

Martín Arellano Delgado

223

SUP-JDC-343/2009

María del Carmen Casteñada Chávez

224

SUP-JDC-344/2009

Israel Hammurabi Fernández García

225

SUP-JDC-345/2009

Ma. Eugenia Alvarado González

226

SUP-JDC-346/2009

Ma. Nieves Ortiz Ramírez

227

SUP-JDC-347/2009

Betsabe Cornejo Arrevillaga

228

SUP-JDC-348/2009

José Nicolás Sánchez Rodríguez

229

SUP-JDC-349/2009

Gloria Munguía Gutiérrez

230

SUP-JDC-350/2009

Anette Vaca Camargo

231

SUP-JDC-351/2009

Miguel Ángel Villaseñor Caballero

232

SUP-JDC-352/2009

Rodolfo Fregoso Ruiz

233

SUP-JDC-353/2009

María Elena Huerta Ventura

234

SUP-JDC-354/2009

Angélica María Ortiz Gutiérrez

235

SUP-JDC-355/2009

Nancy Gabriela Casillas López

236

SUP-JDC-356/2009

Jorge Armando Ramos Pacheco

237

SUP-JDC-357/2009

José Luis Mata Ávila

238

SUP-JDC-358/2009

Rebeca de Lourdes Díaz Santillán

239

SUP-JDC-359/2009

Ramón Rangel Maldonado

240

SUP-JDC-360/2009

Javier Ramírez Dueñas

241

SUP-JDC-361/2009

Ma. Teresa Lara Mena

242

SUP-JDC-362/2009

Luz Elena Becerra Batista

243

SUP-JDC-363/2009

Karla Elizabeth Gallardo Martínez

244

SUP-JDC-364/2009

Roberto Flores Trujillo

245

SUP-JDC-365/2009

José de Jesús Castellanos Suárez

246

SUP-JDC-366/2009

María del Carmen Dueñas Vallejo

247

SUP-JDC-367/2009

Javier Ernesto Gastelum Escalante

248

SUP-JDC-368/2009

María del Socorro Hernández Arriaga

249

SUP-JDC-369/2009

Raúl Sergio Cervantes Ruvalcaba

250

SUP-JDC-370/2009

Miguel Castellanos Cruz

251

SUP-JDC-371/2009

Raúl Barbosa Aguilar

252

SUP-JDC-372/2009

Celia López Garnica

253

SUP-JDC-373/2009

José Ricardo Quezada Quezada

 

Los juicios son promovidos por los ciudadanos signantes de las demandas, por sí mismos y de manera individual, en contra del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, ambos del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud de inscripción. En diversas fechas, anteriores al mes de julio del año dos mil ocho, los demandantes presentaron en forma individual, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, escritos de solicitud de inscripción como miembros activos del Partido Acción Nacional en ese municipio.

2. Solicitud de respuesta. En diversas fechas del mes de febrero de dos mil nueve, los ahora impugnantes solicitaron al Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se les informara sobre el estado que guarda su trámite de registro como miembros activos del citado partido político.

Al respecto, afirman los demandantes que hasta el día veinticuatro de febrero del año dos mil nueve, fecha en que presentan sus respectivas demandas de juicio para la protección de derechos político-electorales, no han recibido respuesta por parte del mencionado órgano partidista responsable.

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconformes con la omisión de respuesta, el veinticuatro de febrero del año que transcurre, los demandantes promovieron, en forma individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escritos presentados ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación de los juicios no compareció tercero interesado alguno, como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la responsable.

IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Por escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de marzo del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió las constancias atinentes a los medios de impugnación que se resuelven, así como los respectivos informes circunstanciados.

V. Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal turnó el expediente SUP-JDC-121/2009 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y los demás expedientes señalados en el cuadro que antecede, a las ponencias de los Magistrados que conforme al propio turno les correspondía, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión de la demanda. Mediante proveídos de cinco de marzo de dos mil nueve, los Magistrados Instructores admitieron las demandas y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declararon cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y en forma individual, en contra del Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y del Comité Directivo Municipal del mencionado partido político, en Guadalajara, Jalisco, a fin de impugnar, del primero, la falta de respuesta a su solicitud de inscripción como miembros activos del citado instituto político y, del segundo, la omisión de respuesta a su solicitud de información respecto al estado que guarda la petición de inscripción, lo cual, a juicio de los hoy actores, viola sus derechos político-electorales, en su vertiente de afiliación.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de todos los escritos de demanda, se advierte que en los ocursos se controvierten los mismos actos, que son atribuidos a los mismos órganos partidistas.

En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es, decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-122/2009 a SUP-JDC-373/2009, al expediente del diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-121/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

La acumulación de referencia no sólo es pertinente, sino indispensable, para dictar la sentencia común, que en Derecho proceda, ya sobre la procedibilidad de los juicios o en su caso, sobre el mérito de la controversia.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios acumulados.

TERCERO. Reserva sobre admisión de pruebas. En algunos de los autos admisorios de los juicios en que se actúa, se reservó la decisión sobre la admisión de diversas pruebas, ofrecidas y no exhibidas por los demandantes, para que fuera la Sala Superior la que resolviera actuando en forma colegiada. Al respecto, debido al sentido en el que se dicta esta ejecutoria, favorable a los demandantes, se considera innecesaria la admisión y el desahogo de tales probanzas.

CUARTO. Precisión de actos impugnados y de órganos partidistas responsables.

A juicio de esta Sala Superior, es pertinente precisar los actos impugnados que los actores controvierten en su escrito de demanda y los órganos partidistas a los que les atribuyen tales actos.

En todas las demandas, de texto prácticamente idéntico, salvo ciertos datos particulares, los ahora actores aducen lo siguiente:

Señalo como acto reclamado la falta de respuesta al oficio de fecha 17 de febrero de 2009 dos mil nueve, en el que solicito se me informe sobre la aceptación del suscrito como miembro activo del Partido Acción Nacional, dado que he cumplido con todos los requisitos que ese instituto político exige, y desde mi solicitud, hasta el día de hoy, no se me ha notificado de manera fehaciente, fundada, motivada y por escrito, sobre el resultado de mi solicitud, violándose flagrantemente en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tutela mi derecho de participar en forma activa en la toma de decisiones al interior del Partido Político de mi preferencia, así como lo establecido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus determinaciones.

 

De la transcripción que antecede, esta Sala Superior concluye que en los juicios bajo análisis, los enjuiciantes impugnan los siguientes actos:

1) La omisión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, por no dar respuesta a su solicitud de inscripción como miembros activos de ese partido político,

2) La omisión del Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, por no dar respuesta al escrito presentado por los ahora actores, mediante el cual solicitan informes sobre el estado que guarda su petición de inscripción como miembros activos.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, si bien los actores expresan en su escrito de demanda, conceptos de agravio relacionados con la posible negativa de registro como miembros activos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que los actos impugnados que rigen la situación jurídica bajo análisis en este momento, son las omisiones precisadas, razón por la cual tales omisiones se tienen como los actos impugnados.

Lo anterior encuentra fundamento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen jurisprudencia, la cual es al tenor literal siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En el caso, por las razones expuestas así como de la lectura íntegra de las demandas, se advierte que la intención de los actores es controvertir las omisiones precisadas en este considerando. Esto es lógico, si se tiene en cuenta que, para estar en aptitud de controvertir las razones por las que hubieran podido ser desechadas sus solicitudes de afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional, primero deben conocer tales razones.

Es importante destacar, que en la época en que los demandantes solicitaron su afiliación como miembros activos del Partido Acción Nacional, la normativa partidista vigente confería a los Comités Directivos Municipales, la facultad de aprobar la admisión o separación de miembros del partido, en su ámbito territorial, como lo menciona el Director del Registro Nacional de Miembros en el informe circunstanciado que rinde y como se advierte del artículo 17, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, vigente en ese entonces, que es al tenor literal siguiente:

Artículo 17. Las solicitudes serán aprobadas o rechazadas por simple mayoría de votos de los integrantes del Comité Directivo Municipal o Estatal, según sea el caso, en sesión que tendrá lugar a más tardar 30 días después de su recepción.

La aceptación o rechazo de las solicitudes quedarán asentados, según sea el caso, en el acta de la sesión correspondiente y, a más tardar cinco días después de celebrada la misma, deberá notificarse por escrito al aspirante del resultado de su trámite.

Salvo en los casos en que no exista o no funcione regularmente un Comité Directivo Municipal, se entenderá que el órgano directivo municipal siempre se constituirá como primera instancia en el proceso de afiliación de miembros activos.

En todo caso, se considerará como fecha de alta en el padrón, aquella en que fue recibida la solicitud de miembro activo.

QUINTO. Agravios. Los actores expresaron, esencialmente, los motivos de inconformidad siguientes:

Aducen que se viola en su perjuicio la libertad de asociación y participación pacífica en los asuntos políticos del país, puesto que, sin fundamento ni motivo, con el silencio de los órganos responsables, se les niega la posibilidad de afiliarse al Partido Acción Nacional.

En su concepto, el hecho de que los órganos señalados como responsables no hayan resuelto sobre sus peticiones, es contrario a lo establecido por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. Causal de improcedencia. El Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en los respectivos informes circunstanciados que rinde, aduce que en los juicios en estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extinción de la materia de los juicios.

Argumenta que esto es así, porque el veintiocho de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Dirección General Jurídica, trató de notificar a los ahora actores, la respuesta que el Director del Registro Nacional de Miembros dio a las solicitudes de información relacionadas con el estado procedimental que guardan las diversas solicitudes de inscripción, como miembros activos de ese partido político, presentadas ante el Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco.

A juicio de ese órgano partidista, la improcedencia se actualiza, porque al haber quedado subsanada la omisión impugnada, los juicios han quedado sin materia.

En consideración de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada es infundada.

En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), citado por el órgano responsable, prevé que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

La citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

En la especie, no se actualizan los elementos para tener por acreditado que los juicios en estudio han quedado sin materia. Esto es así, porque contrariamente a lo alegado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el escrito por el cual el Director del Registro Nacional de Miembros de ese partido político pretende dar respuesta a una de las solicitudes de los demandantes, no satisface la petición relativa a que los órganos partidistas responsables les den a conocer las razones por las que no han sido inscritos como miembros activos del citado partido político.

Efectivamente, el contenido del escrito precisado en el párrafo que antecede, es al tenor literal siguiente:

En respuesta a su oficio sin fecha, dirigido al Registro Nacional de Miembros y recibido en la oficialía de partes de este Comité Ejecutivo Nacional el 17 del mismo mes y año que transcurren, me permito exponer las siguientes manifestaciones:

 

Antecedentes

 

I.  Los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional fueron reformados por la Asamblea Nacional -máximo órgano de deliberación del Partido- el veintiséis de abril de dos mil ocho.

 

II.  Con fecha once de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG289/2008 declarando la procedencia constitucional y legal de la reforma a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, de manera tal, que con esta fecha entraron en vigor las reformas al documento básico del Partido.

 

Con las modificaciones a los Estatutos Generales se vieron reformados, los artículos 8; 9; 10; 12; 14; 34; 37; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 63; 64; 67; 72; 86; 87; 90; 92; 93; y 94; así mismo se adicionaron los artículos 36 bis, 36 ter y 43 bis.

 

Tales reformas consisten en la parte que interesa, en:

 

     Eliminar la atribución de los Comités Directivos Municipales de acordar la afiliación de miembros del Partido.

 

     Crear una Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.

 

     La obligación del  Registro Nacional de Miembros de realizar un  proceso de actualización, dentro de los seis meses después de la entrada en vigor de la reforma.

 

     Se estableció la derogación de cualquier disposición  que se opusiera a  los Estatutos.

 

Dicha reforma estatutaria se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho.

 

III. Con fecha siete de julio de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional emitió el Acuerdo por el que se establecen las "Bases Generales del Proceso de Actualización del Padrón de Miembros del Partido Acción Nacional, ordenado por el artículo 2o Transitorio de los Estatutos Generales", en el que se establecen las bases generales a las que deberá ajustarse el Registro Nacional de Miembros en la actualización del padrón y en el tratamiento de las solicitudes de afiliación pendientes a esa fecha.

 

La emisión del Acuerdo aludido por parte del Comité Ejecutivo Nacional obedeció, principalmente, a que existen un número importante de solicitudes de interesados en afiliarse al partido, residenciadas en los comités directivos municipales, toda vez que éstos, es decir, los comités municipales a partir del cuatro de julio de dos mil ocho NO tienen facultades para aprobar miembros activos, de conformidad con lo establecido por el artículo 12, en relación con el 92, fracción IX, de los Estatutos Generales.

 

En base a los antecedentes anteriormente apuntados me permito señalar:

 

CONSIDERANDO

 

1.- En los anexos que adjunta a la demanda que promueve Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano interpuesto ante este Comité Ejecutivo Nacional el veinticinco de febrero de dos mil nueve, se observa con meridiana claridad que la solicitud de miembro activo fue ingresada ante la instancia competente, y que en su momento fue el Comité Directivo Municipal de Guadalajara, ya que las disposiciones de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que regían hasta antes del cuatro de julio del año próximo pasado otorgaban esa facultad a la mencionada autoridad partidista municipal.

 

Así también, lo anteriormente encontraba fundamento en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su artículo 17, segundo párrafo, vigente en el momento de ingresar su solicitud como miembro activo. En dicho precepto reglamentario, indicaba que su solicitud debió haber sido puesta a consideración del órgano directivo municipal en sesión de su pleno a más tardar 30 días con respecto a la recepción de la misma, y el resultado debió habérsele notificado por escrito a más tardar 5 días después de celebrada la sesión en comento.

 

2.- En congruencia con lo anterior, el artículo 19 del reglamento citado en el numeral precedente indicaba que, en caso de no haber obtenido respuesta por parte de la primera instancia (Comité Directivo Municipal de Guadalajara), pudo haber acudido al órgano directivo superior a efectos de que resolviera su situación en un plazo no mayor a 30 días. Del escenario procedimental anteriormente precitado, no existe evidencia de que haya ejercido el derecho de acudir ante el Comité Directivo Estatal de Jalisco, órgano competente para conocer de su estatus de afiliación.

 

De lo anterior, y toda vez que a decir de su escrito de petición, dicho órgano municipal, no notificó su aceptación como miembro activo, o en su caso, no se notificó con los requisitos legales, sobre las posibles causas de un posible rechazo, tuvo a salvo su derecho de recurrir tal omisión, ante los órganos jurisdiccionales conducentes.

 

3.- No es omiso señalar, que atendiendo al espíritu del segundo párrafo del artículo TERCERO Transitorio del Reglamento de Miembros de Acción Nacional que entró en vigor a partir del dieciocho de agosto de dos mil ocho, al cual hace referencia en su ocurso, era una medida destinada a resolver sobre solicitudes que hubiesen quedado pendientes de ser sometidas al pleno de los órganos anteriormente facultados para aprobar o rechazar los trámites de aspirantes a miembros activos.

 

De lo anteriormente precisado, se establece que en los archivos del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional no existe ningún documento que permita conocer el estado procesal de su trámite de afiliación en el Municipio de Guadalajara, por tanto no es posible acoger su petición de darlo de alta como miembro activo, ya que fue el Comité Directivo Municipal, en su caso, el órgano responsable de dar respuesta sobre su solicitud, pues cabe la posibilidad de que ese órgano directivo haya rechazado su trámite de afiliación, facultad prevista en el Reglamento de Miembros de Acción Nacional vigente al momento de tramitar su membresía a nuestro Instituto Político.

 

4.- En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario que acuda ante el Comité Directivo de Guadalajara a efectos de resolver la parte omitida, dándole respuesta puntual sobre su solicitud, con lo cual, el Registro Nacional de Miembros, al conocerla de manera oficial, estará en posibilidades de determinar lo conducente.

 

No debe dejar de señalarse que en la respuesta del Comité Directivo Municipal, debe indicarse con claridad si su solicitud fue rechazada y, de ser así, la sesión en que esto ocurrió, así como las causas concretas y los fundamentos normativos que las apoyan.

 

5.- En conclusión, el Registro Nacional de Miembros no tiene evidencia que indique el haber recibido su solicitud de miembro activo hasta el momento en que se presenta el escrito de petición que se responde. De tal suerte se encuentra imposibilitado para resolver sobre el destino de su trámite.

 

Esperando que esta información le sea de utilidad, reciba un cordial saludo.

 

ATENTAMENTE

 

LIC. ÓSCAR MOYA MARÍN DIRECTOR RNM

De la transcripción que antecede, únicamente es posible advertir que el Director del  Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional hizo saber a los peticionarios lo siguiente:

1) Los actores pudieron acudir ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para conocer el estado de su solicitud de afiliación, o bien, recurrir ante ese Comité la omisión de dar respuesta a su solicitud de afiliación;

2) En los archivos del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no existe ningún documento que permita conocer el estado procedimental de las solicitudes de afiliación;

3) En todo caso, fue el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, el que debió de emitir respuesta a la solicitud de afiliación;

4) El mencionado Comité Directivo Municipal pudo haber rechazado la solicitud de inscripción como miembros activos;

5) Es necesario acudir a ese Comité Directivo Municipal a efecto de que dicte la resolución que ha omitido;

6) El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional no cuenta con evidencia respecto a la recepción de las solicitudes de inscripción como miembros activos de ese partido, por lo que está imposibilitado para resolver sobre ese aspecto.

Sin embargo, en el escrito de respuesta no es posible advertir que haya sido satisfecha la pretensión de los demandantes, consistente en que se les haga saber cuál es la resolución, si es que existe, emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, respecto a la solicitud de inscripción como miembros activos de ese partido político y cuál es el estado procedimental que guardan las solicitudes de inscripción como miembros activos.

En esta tesitura, es inconcuso que lo contenido en el ocurso signado por el Director del Registro Nacional de Miembros no satisface las pretensiones de los actores, en la medida que no emite respuesta alguna a los dos cuestionamientos que anteceden, razón por la cual, esta Sala Superior concluye que con el aludido escrito no es posible declarar la extinción de la materia de los juicios al rubro indicados.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. La pretensión de los actores consiste en que el Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, y el Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, den respuesta concreta a las peticiones formuladas por los demandantes, respecto de su solicitud para registrarse como miembros activos de ese instituto político y el estado en que se encuentra esa petición, respectivamente, porque a la fecha de presentación de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dichos órganos partidistas han omitido contestarles.

El planteamiento es sustancialmente fundado.

Los artículos 8o y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste se deberá comunicar al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no estar regulado plazo alguno, en un término razonablemente breve.

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático de Derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, ante la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben:

1. Emitir una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

2. Comunicarla fehacientemente al peticionario.

En apoyo a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, que dice:

"PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia"

Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

En el caso, no existe controversia en cuanto a que los actores presentaron, por escrito, una petición al Director del Registro Nacional de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para conocer el estado en que se encuentra su solicitud de afiliación como miembros activos de ese instituto político. Tampoco hay controversia respecto a que los demandantes solicitaron su inclusión como miembros activos del partido, en las fechas señaladas en sus respectivas demandas.

En cuanto a la omisión de dar respuesta a la solicitud dirigida al Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en el informe circunstanciado se señala lo siguiente:

De la causal de improcedencia desarrollada en el presente ocurso, me permito referir que el veintiocho de febrero de dos mil nueve, siendo aproximadamente las catorce horas, personal de la Dirección General Jurídica de este Instituto Político, el C. Federico Berinstain Rodríguez, se constituyó en el domicilio señalado en el escrito de petición interpuesto por el actor el diecisiete de febrero de dos mil nueve, mismo que coincide plenamente con el que se refiere en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para oír y recibir notificaciones, …Al momento de realizar la diligencia de notificación respecto a la respuesta emitida por el titular del Registro Nacional de Miembros y de cuya omisión se duele el actor, una persona de sexo masculino abrió las puertas del inmueble en cita, de aproximadamente cuarenta años, y el cual se rehusó a otorgar su nombre y apellidos, negándose categóricamente a recibir los doscientos cincuenta y dos oficios que signa el C. Oscar Moya Marín.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que lo manifestado por el Director del Registro Nacional de Miembros, no basta para concluir que la solicitud de los demandantes ha sido contestada, puesto que no es suficiente que el órgano responsable haya emitido respuesta a lo solicitado por los ahora demandantes, sino que es necesario que acredite que la misma le fue debidamente notificada.

Al respecto, el órgano partidista responsable exhibe constancias relativas a una diligencia en la que intentó notificar, en un mismo acto, a todos los demandantes en los juicios que se resuelven, la respuesta emitida por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional y, ante la alegada imposibilidad de llevar a cabo esa notificación personal, exhibe un cédula de notificación por estrados de ese acto. Sin embargo, ninguna de tales actuaciones puede ser considerada válida para el efecto de considerar que los demandantes han sido notificados de la respuesta emitida por el citado director y menos aún, de la emitida por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Guadalajara, Jalisco.

 

En efecto, la diligencia de notificación personal es del tenor siguiente:

ACTA DE HECHOS

 

Siendo las 14:00 horas del día 28 de febrero de 2009 el C. Federico Beristáin Rodríguez, notificador adscrito a la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, quien se identifica con credencial de elector con número 000140008139 expedida por el Instituto Federal Electoral, copia simple se agrega a la siguiente acta; estando presente también el C. Marco Antonio Olvera García y quien se identifica con credencial de elector, con número 090738825 expedida por el Instituto Federal Electoral, copia simple se agrega a la presente acta, respectivamente; se hace constar que se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle Camino al Porvenir número 17, Colonia Campestre de Aragón, a efecto de realizar la notificación de oficio RNMJAL-0902280MM que signa el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, Lic. Oscar Moya Marín, por medio del cual se emite respuesta a los (252) doscientos cincuenta y dos escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, el día 17 de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Cerciorado de ser el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones por los peticionarios y actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, al momento de entender la diligencia de notificación, una persona de sexo masculino abrió las puertas del inmueble citado, de aproximadamente 40 (cuarenta) años de edad, el cual no consintió en identificarse negándose categóricamente a recibir los 252 (doscientos cincuenta y dos) oficios de contestación referidos en el párrafo anterior.

 

A dicha persona se le explicó que su domicilio había sido señalado para oír y recibir notificaciones en diversos escritos de petición referidos por los miembros adherentes del Estado de Jalisco y en las mismas demandas. Acto continuo se le mencionó la relación de los nombres de los actores, con el objeto de que se identificara a uno de ellos y poder concretar la diligencia de notificación, situación que en la especie no aconteció, ya que de nueva cuenta se negó a recibir la documentación aludida, añadiendo que no tenía ninguna relación de amistad, consanguínea o política con miembros del Partido Acción Nacional, y mucho menos con los nombres de los actores.

 

Para efectos de ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes tomadas en dicha diligencia, donde se puede constatar la ubicación (calle y número) del domicilio señalado por los actores y la persona que se negó a recibir la respuesta a los escritos de petición suprareferidos.

 

Lo anterior, se asienta bajo protesta de decir verdad.

 

La pretendida diligencia de notificación personal adolece de los siguientes defectos:

a) Se refiere como objeto de notificación, al oficio con la clave RNMJAL-0902280MM signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional. Sin embargo, el oficio exhibido por el órgano partidista tiene la clave RNMJAL-090227MM.

b) Se asienta que el oficio que se pretende notificar, contiene la respuesta “a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”; pero no se precisa quiénes presentaron esas doscientas cincuenta y dos solicitudes ni a qué juicios o demandas corresponden.

c) Se asienta que la persona con quien se entendió la diligencia se negó a identificarse, y le fue mencionada la relación de los nombres de los actores”. Sin embargo, no se anexa a la diligencia, lista alguna que permita identificar a qué actores se pretendía notificar y cuáles fueron los nombres que mencionaron a quien supuestamente atendió la diligencia en el domicilio en el que fue practicada.

 

Por su parte, en la cédula de notificación por estrados que obra en autos, y que es idéntica para cada uno de los demandantes, se señala, literalmente, lo siguiente:

-----------------------------------CÉDULA-------------------------------

Vista el acta de hechos suscrita por el notificador adscrito a la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, de la cual se advierte la imposibilidad material de notificar el oficio RNMJAL-0902280MM que signa el Director del Registro Nacional de Miembros de Partido Acción Nacional, Lic. Oscar Moya Marín, por medio del cual se emite respuesta a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los Juicios para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano.

Siendo las doce horas del día dos de marzo de dos mil nueve, se procede a notificar en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional, el oficio RNMJAL-0902280MM dirigido al C. CÉSAR PLASCENCIA CEJA ---------------------------------------------------------------Rogelio Carbajal Tejada. Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional. DOY FE.----------

RÚBRICA

Rogelio Carbajal Tejada

Secretario General

 

La cédula de notificación por estrados contiene imprecisiones similares a la pretendida acta de notificación personal porque:

1) Se refiere como objeto de notificación, al oficio con la clave RNMJAL-0902280MM signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional. Sin embargo, el oficio exhibido por el órgano partidista tiene la clave RNMJAL-090227MM.

2) Se asienta que el oficio que se pretende notificar, contiene la respuesta “a los 252 (doscientos cincuenta y dos) escritos de petición presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional el día diecisiete de febrero del año en curso, relacionados con los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”; pero no se precisa quiénes presentaron esas doscientas cincuenta y dos solicitudes ni a qué juicios o demandas corresponden.

Las imprecisiones señaladas, permiten concluir que ninguna de las diligencias practicadas por los órganos partidistas son aptas para cumplir con el fin de toda notificación, consistente en dar a conocer al interesado, el contenido de los actos emitidos, que afecten su interés jurídico, para que esté en aptitud de conocer las razones que sustentan tales actos y, eventualmente manifestar su oposición a ellos, o conformarse con las determinaciones dictadas.

Por otra parte, en cuanto hace al Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido Acción Nacional, a juicio de este órgano jurisdiccional en autos obran las constancias remitidas por el órgano partidista responsable, mediante escritos presentados por fax y ante la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, el cuatro y cinco de marzo del año en curso, en las que exhibe copias de las actas correspondientes a diversas sesiones del comité directivo municipal responsable, en las que determinó no admitir como miembros activos a los demandantes.

Sin embargo, no obra constancia alguna, ni el órgano partidista manifiesta que esos actos hayan sido notificados a los impugnantes.

En ese contexto, toda vez que obra en autos el escrito RNMJAL-090227-0MM emitido por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en respuesta a las solicitudes formuladas por los demandantes, y las demás constancias señaladas, es conforme a Derecho, ordenar que se les ponga en conocimiento de esas determinaciones, a efecto de salvaguardar su garantía de acceso expedito a la justicia y su derecho a recibir respuesta a las peticiones que formulen a los órganos del partido político demandado.

En conformidad con lo expuesto, se ordena al Partido Acción Nacional, que para la eficacia de la notificación señalada, por conducto de su Comité Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se notifique esta ejecutoria, notifique a los demandantes de manera personal e individual, en el domicilio señalado para esos efectos en las demandas de los juicios que se resuelven, sito en el número 17 de la calle Camino al Porvenir, colonia Campestre Aragón, de esta ciudad de México, Distrito Federal, las respuestas recaídas, tanto a su solicitud de afiliación como miembros activos de ese partido, como a su solicitud de información dirigida el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional precisada en esta ejecutoria, acompañando copias de los documentos atinentes. Igualmente, la notificación de la presente ejecutoria a los demandantes, deberá ser acompañada de las copias de tales documentos.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de referencia; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notificar a los demandantes las respuestas recaídas tanto a su solicitud de afiliación como miembros activos de ese instituto político, como su solicitud de información dirigida al Registro Nacional de Miembros, también de ese partido político, en la forma, plazo y términos señalados en la ejecutoria.

 

TERCERO. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Superior dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de esta ejecutoria.

 

Notifíquese: personalmente a los actores, en los términos señalados; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Presidente y al Director del Registro Nacional de Miembros, ambos órganos del Partido Acción Nacional, en esta ciudad; por fax y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y de copia simple del escrito RNMJAL-090227-OMM, suscrito por el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que obra en autos, al Comité Directivo Municipal en Guadalajara, Jalisco, del Partido Acción Nacional, esta última notificación, por conducto del personal de la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que actúe en auxilio de esta Sala; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, se deberá remitir el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido y devolver los documentos atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO