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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-121/2022

 

ACTORA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local ordinario en Tamaulipas 2021-2022.

3                    B. Convocatoria. El ocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la gobernatura de Tamaulipas.

4                    C. Aspiración a candidatura. El doce de noviembre la actora solicitó su registro al procedimiento interno de selección indicado. El siete de diciembre siguiente, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena publicó la lista de aspirantes a la precandidatura señalada, dentro de los que se incluyó a la actora.

5                    D. Dictamen de registro aprobado. La referida Comisión de Elecciones emitió el dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura de Tamaulipas, para el referido proceso electoral.

6                    La actora indica que, aunque el dictamen refiere como fecha el veintiuno de diciembre, en realidad se tomó esa decisión el veintidós, además de que se emitió al día siguiente un boletín de presa por el presidente nacional del partido para dar a conocer la misma, lo cual también se difundió por redes sociales.

7                    E. Primera resolución partidista (CNHJ-TAMPS-001/2022). En cumplimiento al reencauzamiento ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1467/2021, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sobreseyó la queja interpuesta por la actora en contra de lo referido en el punto anterior, y declaró infundados los agravios tendentes a controvertir la designación del precandidato único a la gubernatura.

8                    F. Primera sentencia local (TE-RDC-07/2022). El veintiuno de enero la actora controvirtió la anterior resolución partidista y, en cumplimiento al reencauzamiento ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-23/2022, el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la resolución partidista impugnada.

9                    G. Juicio federal (SUP-JDC-104/2022). El tres de marzo, la actora impugnó el referido fallo local ante la Sala Superior, quien revocó dicha determinación para el efecto de que el Tribunal local emitiera otra resolución analizando la totalidad de los agravios de la actora.

10                 H. Segunda sentencia local (TE-RDC-07/2022). En acatamiento a lo anterior, el Tribunal local dictó sentencia por la que revocó la resolución partidista impugnada, para que analizara los agravios respecto del citado dictamen de registro de precandidatura única.

11                 I. Segunda resolución partidista (Acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de marzo, la Comisión de Justicia de Morena declaró improcedentes e infundados los agravios relacionados con la presunta selección de la persona que habría de ostentar la candidatura a la gobernatura de Tamaulipas de MORENA.

12                 II. Juicio ciudadano. El veintiséis de marzo posterior, la actora promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales directamente ante esta Sala Superior para combatir la anterior determinación partidista, solicitando que se resuelva en plenitud de jurisdicción por este órgano jurisdiccional al estimar que es un caso de urgente resolución.

13                 III. Turno. En su oportunidad, se acordó formar e integrar el expediente SUP-JDC-121/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14                 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada.

15                 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

16                 Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar el curso que debe darse a la demanda presentada ante esta Sala, relacionada con el proceso interno de un partido político para la selección de la candidatura para la gubernatura en el estado de Tamaulipas.

17                 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

18                 Esta Sala Superior considera que, en el caso se actualiza la improcedencia del medio de impugnación al no haberse agotado el principio de definitividad.

A.   Marco normativo

19                 El artículo 41, párrafo tercero, Base VI, en relación con el 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

20                 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

21                 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a) Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b) Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

22                 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

23                 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben interpone los medios de impugnación locales, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, estarán en condición jurídica para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

24                 Así, se tiene que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, ya que en lugar de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] se le ofrece la oportunidad de agotar, en primer lugar, la instancia estatal cuyas decisiones a su vez, podrán ser controvertidas ante la referida jurisdicción federal.

25                 En tal orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se determinó que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales puedan ser recurridos para revisar su legalidad.

26                 Al respecto, véase la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRÁVES DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO; de esta forma, la remisión de los asuntos a la instancia local privilegia:

a) La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal que tutela la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

b) La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos electorales, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.

c) El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

B.   Caso concreto

27                 Del escrito de demanda, se advierte que la justiciable controvierte la resolución que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-TAMPS-001/2022, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el medio de impugnación local TE-RDC-07/2022.

28                 La pretensión final de la justiciable es que se revoque la resolución intrapartidista, para que se deje sin efectos la designación del ciudadano Américo Villareal Anaya como precandidato único del aludido partido político a la gubernatura de Tamaulipas, y con ello, se le permita contender como precandidata a dicho cargo, en condiciones de igualdad.

29                 Para sustentar dicha pretensión, hace valer los agravios siguientes:

     Falta de exhaustividad y congruencia, dado que no se analizaron la totalidad de los argumentos que planteó en la instancia anterior.

     Indebida valoración de las pruebas ofrecidas, pues tomó en consideración un dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, que no había sido informado en el momento procesal oportuno.

     Incumplimiento al deber de los partidos políticos de garantizar la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones previsto en el artículo 23, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, pues se le excluyó de poder participar en el procedimiento interno de selección de la candidatura, a pesar de que cumplió con todos los requisitos de la convocatoria.

     Violación al principio pro persona y al derecho político-electoral de ser votada, pues privilegió el principio de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos, sobre el citado derecho fundamental.

     Existió simulación en el método interno de selección de la candidatura en cuestión, debido a que la designación de Américo Villareal Anaya como coordinador de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas lo posicionó como precandidato único, cuando esto no había sido reconocido por los órganos intrapartidistas correspondientes.

     Se vulneró la convocatoria, dado que ésta daba oportunidad de que contendieran diversos aspirantes, pero afirma que el actuar del partido solo permitió una sola candidatura.

     Se vulneró el principio de paridad de género en sus vertientes cualitativa y sustantiva por el reparto discriminatorio de las candidaturas al interior del partido.

30                 Como se advierte, la actora pretende controvertir, de manera directa, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que desestimó todos los argumentos que formuló para impugnar los actos que se desarrollaron al interior del citado partido político y que derivaron en el reconocimiento de una candidatura única al gobierno de Tamaulipas.

31                 Sobre esa base, resulta claro que la controversia que plantea tiene que ver, precisamente, con la legalidad del procedimiento de designación de la candidatura de MORENA a la gubernatura de Tamaulipas.

32                 Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, en el caso, la promovente no agotó el recurso de defensa de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 64 y 65, fracciones II, III y IV, del de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, por lo que, la demanda no satisface el requisito de definitividad previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

33                 No obstante que la actualización del supuesto de improcedencia referido implicaría el desechamiento de la demanda, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este órgano jurisdiccional considera que procede reencauzar el escrito impugnativo a la instancia local, a efecto de que resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

34                 En este sentido, los actos materia de la impugnación son susceptibles de ser analizados por el referido Tribunal Electoral de esa entidad federativa; para que, una vez agotada esa instancia local, la enjuiciante pueda estar en posibilidad de acudir a este Tribunal Electoral.

35                 Lo anterior, resulta acorde con los principios de federalismo judicial y distribución de competencias, ya que al privilegiar la resolución, en primera instancia, de los conflictos locales derivados de los procedimientos electivos locales por las autoridades de las respectivas entidades federativas, se atiende a los principios constitucionales de reserva de Ley, así como al derecho de acceso a la jurisdicción a través de las vías previstas en el sistema jurídico, conforme a lo previsto en los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

36                 Cabe mencionar que lo alegado por la parte actora de que acude directamente a esta Sala Superior al considerar que el asunto reviste de un carácter de urgente resolución, puesto que el periodo de registro de las candidaturas en el proceso electoral local de Tamaulipas transcurre del veintitrés al veintisiete de marzo del año en curso, no justifica que este órgano jurisdiccional deba conocer directamente de la controversia.

37                 La razón de lo anterior se basa en que, tal y como ha sido sustentado reiteradamente, los actos intrapartidistas relacionados con la selección de candidaturas a cargos de elección popular no generan, por sí mismos, la irreparabilidad de los actos partidistas de selección de candidaturas.

38                 Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

39                 Por tanto, en el presente caso no se justifica que se deba excepcionar a la enjuiciante de la carga de agotar la instancia local, con base en que los actos partidistas son reparables en cualquier momento.

40                 En consecuencia, al no haberse agotado la vía jurisdiccional local para cuestionar el supuesto registro por MORENA de la precandidatura a la gubernatura de Tamaulipas, antes de la promoción del juicio que ahora se analiza, lo procedente es remitir el escrito impugnativo a la autoridad competente, para que, conforme a sus atribuciones conozca de la controversia.

41                 Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 12/2004 cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

42                 Así, lo procedente es reencauzar el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para que, en el plazo de tres días, contados a partir de que se le notifique esta determinación, en plenitud de atribuciones, sustancie y resuelva, lo que en Derecho resulte procedente.

43                 Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuyo análisis corresponderá al señalado órgano jurisdiccional local.[3]

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Previas anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de las constancias que integran el expediente indicado en el rubro, remítase el asunto al referido órgano jurisdiccional.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] La totalidad de las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[2] Última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República.

[3] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.