JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-122/2019 Y ACUMULADO

PROMOVENTE: VLADIMIR MUNIVE MIRANDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

 

Ciudad de México, a diez de julio de dos mil diecinueve

Sentencia mediante la cual se desechan de plano los escritos de demanda presentados por Vladimir Munive Miranda en contra del acuerdo INE/JGE118/2019 y de la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral.

Esta decisión se sustenta en: 1) la falta de interés jurídico del ciudadano para impugnar las medidas afirmativas por razón de género adoptadas en la Convocatoria, por lo que hace al escrito que originó el expediente SUP-JDC-126/2019, y 2) en relación con la demanda presentada directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la preclusión del derecho de acción derivado de la presentación de la primera impugnación.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

4.1. El promovente carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/JGE118/2019 y la Convocatoria

4.2. El derecho de acción del promovente precluyó con la presentación de la primera impugnación

5. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

 

Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional

1. ANTECEDENTES

En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, mismos que se identifican a partir de lo expuesto en los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes.

1.1. Emisión de la Convocatoria. En la sesión ordinaria celebrada el veinte de junio del año en curso, la Junta General Ejecutiva del INE dictó el acuerdo INE/JGE118/2019, a través del cual aprobó la emisión de la Convocatoria.

1.2. Presentación de los medios de impugnación. El veintiséis de junio siguiente, a las dieciocho horas con diez minutos, el ciudadano Vladimir Munive Miranda presentó, ante la Oficialía de Partes del INE, un escrito de recurso de apelación, con el objeto de cuestionar la validez del acuerdo identificado en el punto anterior, así como de la Convocatoria[1].

En la misma fecha, a las diecinueve horas con siete minutos, el ciudadano señalado presentó un escrito de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, en términos sustancialmente idénticos, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[2]. Mediante un acuerdo dictado el mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó –entre otras cuestiones– que se integrara el expediente SUP-JDC-122/2019 y que se turnara al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Después del trámite correspondiente, el escrito de demanda presentado ante el INE fue recibido en esta Sala Superior el dos de julio. En esa misma fecha, el magistrado presidente acordó integrar el expediente de clave SUP-JDC-126/2019, y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por estar relacionado con el expediente SUP-JDC-122/2019[3].

En su momento, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente dentro de los expedientes señalados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, debido a que: i) se controvierten actos dictados por la Junta General Ejecutiva, que es un órgano central del INE, y ii) las determinaciones se vinculan con un procedimiento para ocupar plazas vacantes del SPEN del Sistema del INE, por lo que trascienden de los ámbitos geográficos sobre los cuales las salas regionales de este Tribunal Electoral ejercen su jurisdicción.

Esta determinación atiende a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a),  de la Ley de Medios; así como 41, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE[4].

3. ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte una conexidad en la causa, debido a que hay identidad en el promovente (Vladimir Munive Miranda), en los actos reclamados (el acuerdo INE/JGE118/2019 y la Convocatoria) y en la autoridad responsable (Junta General Ejecutiva del INE). En particular, se advierte que los escritos son prácticamente idénticos.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-126/2019 al diverso SUP-JDC-122/2019, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

Sirve como fundamento lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación bajo estudio son improcedentes, con base en las razones que se desarrollan en los siguientes apartados.

4.1. El promovente carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/JGE118/2019 y la Convocatoria

En relación con el escrito de demanda que originó el expediente SUP-JDC-126/2019, con independencia de que pudiera actualizarse algún otro supuesto de improcedencia, se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la no incidencia sobre un interés jurídico de quien promueve la impugnación.

Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[5].

En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[6].

Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior entiende que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

A partir de lo anterior, se debe analizar si en el caso concreto se acreditan elementos que permitan considerar que la controversia implica un interés jurídico del promovente.

El ciudadano cuestiona la validez de la Convocatoria, relativa al Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN del Sistema del Instituto Nacional Electoral. En específico, considera que le causan agravio dos disposiciones de la Convocatoria a través de las cuales se implementan acciones afirmativas por razón de género, esto es, medidas que favorecen la participación y designación de aspirantes mujeres en las vacantes objeto del concurso.

El contenido de los preceptos controvertidos es el siguiente:

                    Una regla relativa a la determinación de los aspirantes que pasan la etapa del examen de conocimientos, según la cual, “[e]n el caso de plazas vacantes únicas, el número de personas aspirantes seleccionadas será de diez o más (en caso de existir empate), procurando que, por lo menos, cinco sean mujeres” (numeral 15 de la fracción I correspondiente a la primera etapa de la segunda fase, dentro del apartado titulado “Fases y etapas de la convocatoria”).

                    Una regla perteneciente a la etapa de designación, en el sentido de que, “[c]uando existan tres o más plazas vacantes por cargo, se designará el 66.6 por ciento de plazas a la lista de mujeres; mientras que el 33.3 por ciento de plazas restantes, se ofrecerá́ a la lista de hombres. En ambos casos, el ofrecimiento se hará en estricto orden de prelación de mayor a menor calificación, hasta su aceptación, iniciando la oferta con la lista de mujeres y terminado el porcentaje asignado de plazas, se continuará con la lista de hombres” (inciso c) del numeral 2 de la fracción II relativa a la segunda etapa de la tercera fase, dentro del apartado “Fases y etapas de la convocatoria”).

El promovente desarrolla diversos argumentos con base en los cuales estima que debe resolverse la invalidez de las disposiciones señaladas, entre los que destacan:

i) La violación a los artículos 43 y 44 de los Lineamientos, conforme a los cuales las convocatorias de los concursos públicos únicamente permiten que, con base en una acción afirmativa, se incremente el porcentaje de aspirantes que acceden a las etapas que siguen al examen de conocimientos, pero no alterar la lista de los aspirantes, la cual siempre debe ser ordenada de mayor a menor calificación.

ii) La falta de certeza en cuanto al órgano competente, los criterios normativos y el procedimiento o método a través del cual se asegurará que al menos cinco mujeres pasen a la etapa de entrevistas (tratándose de vacantes únicas), con lo que se podrían incluir personas que no hubiesen participado en las etapas anteriores.

iii) La afectación de la finalidad de un proceso de selección por la vía de un concurso público, consistente en proveer al INE de personal calificado, pues el mérito se advierte del orden de prelación de las listas de acuerdo a los resultados obtenidos.

iv) La falta de certeza derivada de que la Convocatoria no establece si las plazas reservadas a mujeres y hombres se asignarán en atención a una condición de sexo, de género o de identidad de género. Ese aspecto resulta discriminatorio e inequitativo, pues se deja a discrecionalidad de la autoridad si una persona será considerada como hombre o mujer.

v) Se reservaron cuotas para mujeres y hombres, con lo cual se discrimina a las personas que presentan una identidad de género diversa, aunado a que se les excluye de la participación en el SPEN.

Partiendo de las manifestaciones que se formulan en el escrito de demanda y con base en la normativa aplicable, esta Sala Superior concluye que, en este momento, el ciudadano Vladimir Munive Miranda no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de su controversia. Las medidas afirmativas previstas en la Convocatoria no han incidido en su esfera jurídica.

En primer lugar, cabe inferir que el ciudadano acude ante esta instancia judicial en defensa de su derecho fundamental, de carácter político-electoral, a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general.

Si bien en la demanda no señala expresamente la calidad con la que se apersona o su interés en participar en el concurso público para acceder al SPEN, puede entenderse que tiene la intención de inscribirse en el procedimiento, considerando: i) que los argumentos que hace valer están dirigidos a demostrar que las medidas afirmativas adoptadas generan condiciones de incertidumbre e inequidad en su perjuicio, pues se reducen las posibilidades de que le sea asignado alguno de los puestos vacantes, y ii) que la Convocatoria es abierta y, por ende, está dirigida a la ciudadanía en general, en términos del artículo 149 del Estatuto[7].

No obstante lo anterior, esta Sala Superior estima que las disposiciones de la Convocatoria que son controvertidas no son susceptibles de generar en este momento alguna afectación al derecho político-electoral del promovente, porque está por comenzar la etapa de registro de aspirantes, aunado a que las medidas afirmativas serán implementadas en etapas específicas del concurso público.

En efecto, en términos de los artículos 155, fracción V, del Estatuto y 15 de los Lineamientos, en la Convocatoria se especifican las fases y etapas que integran el concurso público, conforme a lo siguiente:

A.   Primera fase:

I.            Primera etapa: publicación y difusión de la Convocatoria (por un periodo de diez días naturales, a partir del treinta de junio de dos mil diecinueve).

II.            Segunda etapa: registro e inscripción de aspirantes (del diez al diecinueve de julio de dos mil diecinueve).

III.            Tercera etapa: revisión curricular, a través de un sistema que verifica de forma automática el cumplimiento de los requisitos curriculares.

B.   Segunda fase:

I.            Primera etapa: aplicación del examen de conocimientos (previsto para el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve).

II.            Segunda etapa: cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.

III.            Tercera etapa: aplicación de evaluación psicométrica (prevista para el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve).

IV.            Cuarta etapa: aplicación de entrevistas.

C.   Tercera fase:

I.            Primera etapa: calificación final y criterios de desempate.

II.            Segunda etapa: designación de ganadoras y/o ganadores.

Así, se tiene que la primera de las medidas afirmativas impugnadas será aplicada al final de la primera etapa de la segunda fase del procedimiento (examen de conocimientos), y únicamente respecto a las plazas vacantes únicas; mientras que la segunda impacta hasta la segunda etapa de la tercera fase (designación de personas ganadoras), en el supuesto específico de los cargos para los que existan tres o más plazas vacantes.

De esta manera, esta Sala Superior advierte que en este momento no es factible que las medidas afirmativas establecidas en la Convocatoria impacten en algún derecho político-electoral del promovente, e incluso es posible que se desarrolle en su totalidad el concurso público y que aquellas no trasciendan de forma alguna en su esfera jurídica, en atención a que:

                    Antes que nada, es imprescindible que el promovente obtenga su inscripción como aspirante en el concurso público.

                    Las medidas afirmativas cuestionadas aplican para plazas en específico, una para cargos con vacantes únicas y otra tratándose de cargos con tres o más vacantes, siendo que se desconoce para cuáles puestos aplicará el promovente y la propia Convocatoria establece que los aspirantes solo pueden concursar hasta por dos cargos (numeral 4 correspondiente a la fracción II del inciso A).

                    Las medidas afirmativas serán implementadas en etapas específicas correspondientes a la segunda y tercera fases, de modo que es posible que se presenten situaciones que conlleven que al promovente no le sea asignado alguno de los cargos vacantes con independencia de las mencionadas medidas, tales como: i) que no obtenga la calificación mínima en cada uno de los tres módulos que integran el examen de conocimiento; ii) que no se ubique dentro del porcentaje con las calificaciones más altas y con derecho a acceder a las etapas que siguen al examen de conocimientos; iii) que del cotejo documental se desprenda el incumplimiento de alguno de los requisitos y que dicha situación no sea subsanada; iv) que no alcance una calificación final aprobatoria (suma del examen de conocimientos, de la evaluación psicométrica y de la entrevista); entre otras. En otras palabras, puede suceder que el promovente no obtenga un nombramiento por una causa distinta a la implementación de las medidas afirmativas.

                    Por último, también es del todo factible que el promovente sea designado en una de las vacantes a pesar de que se apliquen las medidas afirmativas en cuestión, caso en el que esas disposiciones no habrían incidido de modo alguno en su derecho a acceder al servicio público.

Con base en las ideas desarrolladas, en este momento no se advierte una inminencia en cuanto a la aplicación de las medidas afirmativas en perjuicio del promovente y, por tanto, se considera que la Convocatoria no es susceptible de afectar su derecho político-electoral.

Ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b) de la fracción 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, por lo que se debe desechar de plano el escrito de demanda relativo al expediente SUP-JDC-126/2019.

Como un punto adicional, cabe advertir que el promovente argumenta que la Convocatoria reserva las cuotas para mujeres y hombres, con lo cual se discrimina a las personas que presentan una identidad de género diferente. Al respecto, también señala que esas personas podrían verse obligadas a escoger alguno de los grupos a los que se dirige la Convocatoria (mujeres y hombres), con lo que se afecta las condiciones de equidad para quienes sí tienen una identidad de género correspondiente a hombre o mujer.

Tampoco es viable el análisis de esta cuestión debido a que, de lo manifestado en el escrito de demanda, se advierte que el promovente no manifiesta ser integrante de las minorías sexuales que –a su decir– se ven perjudicadas, y del escrito de demanda no se advierten expresiones que permitan inferirlo[8], siendo que esa pertenencia es uno de los criterios necesarios, según la jurisprudencia vigente de este Tribunal Electoral, para reconocer que cuenta con un interés legítimo para realizar un reclamo en ese sentido[9].

Lo anterior con independencia de que quienes pertenecen a dichos grupos están en aptitud de presentar los medios de impugnación correspondientes si estiman que se les causa un agravio a partir de los términos y condiciones que rigen la Convocatoria.

En torno a esta cuestión, se estima pertinente destacar que recientemente la Junta General Ejecutiva del INE aprobó un Protocolo para garantizar el derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género de las personas que laboran en el Instituto Nacional Electoral”[10], en cuyo numeral 9.6 se dispone que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración “tomarán las medidas que considere pertinentes para asegurarse que la identidad y la expresión de género no sea un obstáculo en los concursos públicos para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, respectivamente”.

4.2. El derecho de acción del promovente precluyó con la presentación de la primera impugnación

Con independencia de la posible actualización de una diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior estima que –tal como lo plantea la autoridad responsable en su informe circunstanciado– el medio de impugnación es notoriamente improcedente y, por ende, debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios.

Lo anterior, pues el ciudadano Vladimir Munive Miranda ejerció previamente su derecho de acción en contra de la determinación controvertida y, por ende, agotó esta facultad procesal.

Esta Sala Superior ha establecido que la presentación de un juicio por un sujeto legitimado supone el ejercicio real del derecho de acción, lo cual cierra la posibilidad presentar nuevas demandas en contra de un mismo acto, por lo que aquellas que se presenten posteriormente deban desecharse[11].

La preclusión de la facultad procesal concerniente a iniciar un juicio deriva de los mismos principios que rigen el proceso. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Entre las situaciones que esa autoridad jurisdiccional ha identificado como generadoras de la preclusión de una facultad procesal se encuentra el que esta se hubiese ejercido válidamente en una ocasión[12].

Cabe destacar que la Primera Sala ha considerado que la preclusión da seguridad e irreversibilidad al proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto[13]. También abona a la seguridad jurídica pues garantiza la estabilidad y firmeza de situaciones o relaciones jurídicas, a la vez que impide que el sistema de administración de justicia se active injustificadamente ante la insistencia en un reclamo que ya se atendió.

En el caso concreto, Vladimir Munive Miranda presentó, ante la Oficialía de Partes del INE, una primera impugnación en contra del acuerdo INE/JGE118/2019 y de la Convocatoria, siendo las dieciocho horas con diez minutos del veintiséis de junio del año en curso. En la misma fecha, a las diecinueve horas con siete minutos, el mencionado ciudadano hizo llegar un escrito de demanda sustancialmente idéntico ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

A pesar de que esta Sala Superior tramitó y registró primero la demanda relativa al expediente SUP-JDC-122/2019, derivado de las circunstancias en que fue recibido, lo cierto es que el ciudadano presentó en un primer momento y ante la autoridad responsable el escrito que dio origen al asunto SUP-JDC-126/2019.

Así, fue a través de la demanda planteada ante el INE que el promovente ejerció su derecho de acción respecto a las determinaciones de la Junta General Ejecutiva, las cuales pretende reclamar nuevamente en el escrito recibido directamente en esta Sala Superior. Al respecto, es pertinente resaltar que los escritos son –en esencia– iguales, de lo que se infiere que la intención fue promover la misma impugnación y no plantear una ampliación respecto al primer escrito.

Bajo esas circunstancias, con independencia de que el primer escrito de impugnación se haya considerado improcedente con base en los razonamientos desarrollados en el apartado 4.1. de la presente, se tiene que la segunda demanda es –a su vez– improcedente, debido a que el derecho de acción del ciudadano precluyó al haber presentado una primera impugnación, por lo que también debe desecharse de plano.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-126/2019 al diverso SUP-JDC-122/2019. Por lo tanto, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desechan de plano los escritos de demanda presentados por Vladimir Munive Miranda.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Según consta en el oficio INE/JGE/0093/2019, de veintiséis de junio, por el cual el director jurídico del INE informó a la Sala Superior sobre la presentación del medio de impugnación, lo que se corrobora con el sello de recepción que se aprecia en la primera página del primer escrito de demanda que obra en el expediente SUP-JDC-126/2019.

[2] Tal como se aprecia del sello de recepción visible en la primera página del escrito de demanda contenido en el expediente SUP-JDC-122/2019.

[3] En el acuerdo se decidió tramitar el asunto como un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debido a que del análisis preliminar de la demanda se advirtió que la controversia no encuadraba en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación.

[4] En el acuerdo relativo al expediente SUP-JDC-833/2017, se adoptó una decisión en el mismo sentido, además de que es aplicable –por analogía– la jurisprudencia 6/2012, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de consejos locales del instituto federal electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 15 y 16.

[5] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[6] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[7] Es aplicable por analogía, con la valoración de las particularidades relevantes, la jurisprudencia 7/2010, de rubro interés jurídico en la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se alegan presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral. Disponible en  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 28 y 29.

[8] El promovente señala que “[…] las personas no identificadas con los géneros tradicionales, podrían verse obligadas a escoger alguno de los grupos a los que va dirigido (sic) la Primera Convocatoria Pública, afectando, nuevamente las condiciones de equidad para todos aquellos que sí tenemos una identidad de género, género y sexo correspondiente a hombre o mujer (énfasis añadido).

[9] Con base en la tesis jurisprudencial 9/2015, de rubro interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[10] Mediante el acuerdo INE/JGE112/2019, emitido en la sesión ordinaria celebrada el veinte de junio del año en curso.

[11] Véase la tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[12] De conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto. Primera Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, p. 314, número de registro 187149.

[13] Con base en la tesis de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Primera Sala; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, pág. 565, número de registro 2004055.