JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1222/2016
ACTORA: ROSARIO CECILIA ROSALES SÁNCHEZ
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIADO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA Y NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
Vistos, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1222/2016, promovido, per saltum, por Rosario Cecilia Rosales Sánchez a fin de controvertir el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, “MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C.C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado por la actora en el escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Elección de consejeros nacionales. El siete de septiembre de dos mil catorce, se celebró la jornada electiva interna para la elección nacional de los integrantes de los consejos nacional, estatales y municipales, así como del congreso nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática.
Dicha elección fue realizada mediante voto directo y secreto de todos los afiliados del partido citado y organizada por el Instituto Nacional Electoral.
II. Lista definitiva de candidatos. Mediante oficio INE/DEPPP/2899/2014, de dieciocho de septiembre posterior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a fin de dar cumplimiento al principio de certeza y a efecto de facilitar la consulta de los registros de candidatos considerados como definitivos para integrar los órganos partidistas señalados en el numeral anterior, remitió al Partido de la Revolución Democrática las listas de candidatos por tipo de elección con la totalidad de sustituciones procedentes impactadas y que previamente fueron notificadas al partido, aclarando, en ese sentido, que no se trataba de una nueva lista.
En la misma, se observa que Rosario Cecilia Rosales Sánchez, actora en el presente juicio, aparece entre los candidatos a consejeros nacionales por el “estado” Lista Adicional, emblema Nueva Izquierda, siglas del emblema “NI”, en la prelación 6, género “mujer”, acción afirmativa “no aplica”[1].
III. Acta de cómputo nacional de la elección de consejeros nacionales. Una vez realizado el cómputo nacional de la elección de consejeros nacionales, con base en la suma de las actas de cómputo estatal de dicha elección, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió el acta de cómputo nacional de la elección de consejeros nacionales y expidió los resultados respectivos[2], mismos que fueron entregados al Partido de la Revolución Democrática para los efectos previstos en su normatividad interna.
IV. Recepción de los resultados finales. El veintitrés de septiembre inmediato, se recibieron en la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[3] los resultados de la elección interna, entre otros órganos, del Consejo Nacional, remitidos por la Secretaría Técnica de la Comisión Política Nacional del propio partido político mediante oficio SG/ST/156/2014, en los cuales se observa que la actora aparece en la lista de asignación nominativa directa, por la vía de asignación “Lista Adicional”, emblema “NI”, en la prelación 6, género “mujer”, acción afirmativa “no aplica”[4].
V. Acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016. El diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión Electoral publicó en los estrados y en la página de internet el “ACUERDO ACU-CECEN/03/282/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 18 DE MARZO DEL 2016”[5].
En el citado acuerdo, en el consecutivo 247 de la lista de Consejeros Estatales, aparecía el nombre de la actora, por el estado “Distrito Federal”, vía “CJ NAL LISTA ADICIONAL”, siglas de la planilla “NI”, prelación 6, género “mujer”, acción afirmativa “no aplica”[6].
VI. Cuarto Pleno Extraordinario. El dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se celebró el CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, sin embargo, dicho pleno se declaró en receso, para reiniciar sus trabajos el día veintitrés de marzo[7].
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2016.
I. Demanda. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, Tania Gabriela Olivares Monforte promovió, per saltum ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016, al considerar que indebidamente había sido excluida de esa lista y, por tanto, se le desconocía su calidad de consejera nacional y estatal en la Ciudad de México del citado instituto político.
El juicio fue registrado con la clave SUP-JDC-1180/2016.
II. Sentencia. El veintidós de marzo siguiente, este órgano jurisdiccional hizo efectivo el apercibimiento decretado a la entonces responsable y resolvió el citado juicio con las constancias que obraban en autos. En aquella ocasión, se estimó fundado el planteamiento de la entonces actora, toda vez que, por una parte, no existía en autos fundamentación y motivación por parte de la Comisión Electoral responsable para excluirla de la referida lista definitiva y, por otro, sí se encontraba acreditado que la propia Comisión responsable le había reconocido a la entonces inconforme la calidad de consejera nacional en el Pleno Extraordinario inmediato anterior.
Por lo que este órgano jurisdiccional ordenó a la Comisión Electoral entonces responsable que realizara todos los actos tendentes a permitir la participación de Tania Gabriela Olivares Monforte, en su calidad de Consejera Nacional y Estatal, en el Consejo Estatal en el que se reanudarían los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México[8].
III. Acto impugnado. Acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016. El veintitrés de marzo inmediato, se emitió el “ACUERDO ACU-CECEN/03/287/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C.C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016” [9], de conformidad con los siguientes puntos de acuerdo:
PRIMERO: Se realiza la RESTITUCIÓN DE LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, A EFECTO DE QUE PARTICIPE COMO CONSEJERA NACIONAL EN EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IX CONSEJO ESTATAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, CONFORME A LO RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA CON NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1180/2016, EN SU SEGUNDO RESOLUTIVO QUE A LA LETRA DICE:
“SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realice todos los actos tendientes a permitir la participación de TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE en su calidad de Consejera Nacional y Estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarán los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.”
SEGUNDO.- Quedando la restitución de TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE en la lista de Consejeros Estatales de la Ciudad de México, de la siguiente manera:
CONSEC | ESTADO | VIA | SIGLAS PLANILLA | PREL | NOMBRE | GENERO | ACCIÓN AFIRMATIVA |
248 | DISTRITO FEDERAL | CJNAL LISTA ADICIONAL | NI | 24 | OLIVARES MONFORTE TANIA GABRIELA | MUJER | JOVEN |
IV. Continuación del Cuarto Pleno Extraordinario. El veintitrés de marzo se reanudaron los trabajos del CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, concluyendo los mismos en las primeras horas del día veinticuatro de marzo inmediato.
En aquella ocasión, el Pleno del citado Consejo Estatal aprobó el “DICTAMEN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PARA LA ELECCIÓN DE 60 DIPUTADOS QUE SE ELEGIRÁN POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2016”, el cual registró ocho votos en contra, cero abstenciones y una amplia mayoría calificada a favor[10].
Tercero. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1222/2016.
I. Demanda. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, Rosario Cecilia Rosales Sánchez promovió, per saltum ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, al estimar que dicho acto tuvo como efecto que se le privara de su carácter de consejera en los ámbitos nacional y estatal, y se le impidiera participar en la continuación del Cuarto Pleno Extraordinario.
II. Registro y trámite. El propio veintisiete de marzo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Pedro Esteban Penagos López, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno de este órgano jurisdiccional con la clave SUP-JDC-1222/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Asimismo, ordenó remitir copia de la demanda a la Comisión Electoral a fin de que le diera el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación. El treinta de marzo posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. Primer requerimiento a la Comisión Electoral. En la misma fecha, a fin de contar con los elementos necesarios y suficientes para emitir la resolución que en Derecho corresponde, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral, entre otras cuestiones, que remitiera, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y después por oficio, el original o copia certificada del acto impugnado y el acta circunstanciada referida por la actora, relativa a su comparecencia ante la responsable el veintitrés de marzo anterior, mediante la cual desconoció cualquier renuncia que pudiera haberse presentado en su nombre.
Asimismo, dado que no existía certeza respecto de si, como lo afirmaba la actora, el acto impugnado tuvo como efecto su exclusión de la lista definitiva de consejeros estatales, se requirió a la responsable que informara y remitiera copia certificada de los documentos en los que conste si la actora aparece en la LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, en su caso, qué lugar ocupa en la misma y si participó en la celebración del aludido pleno extraordinario[11].
V. Desahogo del primer requerimiento a la Comisión Electoral. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis se recibió, primero en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y posteriormente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, diversa documentación remitida por los integrantes de la Comisión Electoral en cumplimiento al requerimiento referido en el numeral anterior[12], entre ella, las copias certificadas del acuerdo impugnado y del acta circunstanciada referida por la actora, relativa a su comparecencia ante la responsable el veintitrés de marzo anterior.
Asimismo, se informó que la actora aparecía en la foja 18, en el número consecutivo 247, con la prelación 6 de la lista adicional de (sic) Consejo Nacional del Emblema Nueva Izquierda del, ACUERDO ACU-CECEN/03/282/2016 DE LA COMISIÓN ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 18 DE MARZO DEL 2016.
Mediante acuerdo de primero de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la Comisión Electoral el treinta de marzo anterior[13].
VI. Primer requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. El primero de abril inmediato, el Magistrado Instructor requirió a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, que remitiera, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y posteriormente por oficio, el original o copia certificada legible de las actas circunstanciadas relativas a la celebración, reanudación y conclusión del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido citado, así como el aviso de suspensión y reanudación de la sesión plenaria[14].
VII. Desahogo del primer requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. El primero y cuatro de abril de dos mil dieciséis se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[15], respectivamente, el acta circunstanciada del Cuarto Pleno Extraordinario del Noveno Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y de su reinstalación, con sus anexos, entre los cuales se observa el aviso relativo a la fecha en que continuaría el Cuarto Pleno Extraordinario, lo cual fue remitido por el Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del citado instituto político en la Ciudad de México.
A través de proveído de cinco de abril, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la citada Mesa Directiva, mediante acuerdo de primero de abril de dos mil dieciséis.
VIII. Informe circunstanciado. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado remitido por los integrantes de la Comisión Electoral en cumplimiento al acuerdo realizado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, de veintisiete de marzo anterior, así como las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación presentado por Rosario Cecilia Rosales Sánchez, de las cuales se advierte que no compareció tercero interesado alguno[16].
IX. Segundo requerimiento a la Comisión Electoral. El seis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral que remitiera, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y por oficio, el original o copia certificada legible de la lista definitiva a la que se hace alusión en el “ACUERDO ACU-CECEN/03/287/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C.C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”, en la que aparece Tania Gabriela Olivares Monforte en el lugar 248, tal como se refiere en el mencionado acuerdo, y que es diferente a la lista emitida previamente y que aparece en el “ACUERDO ACU-CECEN/03/282/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 18 DE MARZO DEL 2016”[17].
Lo anterior, con el objeto de contar con una lista en la que se pudieran apreciar los consecutivos completos y verificar si la actora aparecía o no en la misma.
X. Desahogo del segundo requerimiento a la Comisión Electoral. El siete y trece de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx así como en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[18] el oficio por el que la Comisión Electoral informó que mediante el Acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, se modificó la lista definitiva de Consejeros Estatales de este Instituto Político, que fue emitida en fecha 17 de marzo de 2016, mediante el Acuerdo identificado como ACU-CECEN/03/282/2016, y remitió copia certificada de los citados acuerdos, por lo que no se remitió una lista en la que se apreciara el total de consecutivos.
XI. Segundo requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. Mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal que remitiera, primero a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y después por oficio, la lista de asistencia del Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, levantada en la reanudación del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del citado instituto político en la ciudad referida, que tuvo lugar el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis[19], a fin de tener otros elementos con los cuales verificar si la actora apareció o no en el registro definitivo de consejeros.
XII. Desahogo del segundo requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. El propio ocho de abril de dos mil dieciséis se recibió por duplicado en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx[20] el oficio del Presidente de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, por el que requirió diversa información a la Comisión Electoral con la finalidad de dar cumplimiento al proveído referido en el numeral anterior.
Mediante acuerdo de once de abril siguiente, el Magistrado Instructor tuvo en vías de cumplimiento el requerimiento de ocho de abril de la anualidad en curso[21].
XIII. Tercer requerimiento a la Comisión Electoral. Al advertir que, para estar en aptitud de dar cabal cumplimiento al referido requerimiento de ocho de abril anterior, la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal solicitó a los integrantes de la Comisión Electoral el acuerdo relativo a la lista final de los Consejeros Estatales integrantes del Noveno Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, donde se registraron las actualizaciones a la misma, para el día veintitrés de marzo de dos mil dieciséis; el registro de asistencia realizado en esa fecha, así como el acta circunstanciada de la elección efectuada precisamente en la Cuarta Sesión Extraordinaria del Noveno Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México; mediante el propio proveído de once de abril[22], el Magistrado Instructor determinó requerir dicha documentación directamente a la Comisión Electoral, a fin de contar prontamente con los elementos necesarios y suficientes para emitir la resolución correspondiente.
XIV. Desahogo del tercer requerimiento a la Comisión Electoral. El trece de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional[23] diversa información remitida por la Comisión Electoral en cumplimiento al proveído referido en el numeral anterior, entre ella, la copia certificada de la lista de asistencia del consejo electivo del Partido de la Revolución Democrática en la reanudación del cuarto pleno extraordinario del IX consejo estatal que tuvo verificativo el veintitrés de marzo anterior[24].
En dicha lista, no se observa que la actora estuviera incluida.
Mediante proveído de diecinueve de abril siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos formulados a la Comisión Electoral mediante autos de seis y once de abril anterior[25].
XV. Desahogo del segundo requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. El trece de abril de la anualidad en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional[26] diversa información remitida por la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal en cumplimiento al proveído referido en el numeral X, entre la que se encontró, la copia certificada de la lista de asistencia del consejo electivo del Partido de la Revolución Democrática en la reanudación del cuarto pleno extraordinario del IX consejo estatal que tuvo verificativo el veintitrés de marzo anterior, en la cual, como se refirió anteriormente, no se observa que la actora estuviera incluida.
Mediante auto de diecinueve de abril siguiente, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal mediante proveído de ocho de abril anterior[27].
XVI. Solicitud de copias certificadas a la Secretaría General de Acuerdos. El veintiséis de abril del año en curso, el Magistrado Instructor solicitó a la Secretaría General de Acuerdos copia certificada del expediente correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2016, en cumplimiento de cuya ejecutoria se emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016 ahora controvertido, al advertir la existencia de diversas constancias útiles y necesarias para la correcta resolución del presente asunto[28].
Entre ellas, el informe circunstanciado rendido por la propia Comisión Electoral, recibido en este órgano jurisdiccional posteriormente a la emisión de la sentencia correspondiente, en el cual refirió que la C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE […] fue asignada en lugar de la C. ROSARIO CECILIA ROSALES SÁNCHEZ y que conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se realizó el procedimiento correspondiente.
XVII. Cuarto requerimiento a la Comisión Electoral. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral que remitiera a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y después por oficio[29], entre otras cuestiones, diversa documentación referida en el informe circunstanciado rendido en el expediente en que se actúa, como la lista adicional de consejerías nacionales a elegir, presentada por la planilla con siglas NI, en la que aparecen Rosario Cecilia Rosales Sánchez con la prelación 6 (seis) y Tania Gabriela Olivares Monforte con la prelación 24 (veinticuatro), ambas por el entonces Distrito Federal, el acuerdo por el que se aprueba la supuesta sustitución por renuncia de la actora y el acta circunstanciada de su comparecencia ante la Comisión Electoral en la que refirió no haber renunciado como Consejera Nacional por la vía de lista adicional, y por la que en consecuencia se le incorporó en el acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016.
Asimismo, se le requirió que remitiera copia certificada de los documentos en los que constara si la actora participó en algún procedimiento de sustitución a partir de que fue electa consejera nacional por la planilla con siglas NI, en la que aparece con la prelación 6 (seis) y si Tania Gabriela Olivares Monforte ha participado en algún procedimiento de sustitución a partir de que fue electa consejera nacional Rosario Cecilia Rosales Sánchez.
Igualmente, se requirió a la Comisión Electoral que remitiera el acta circunstanciada de los Plenos, ordinarios y extraordinarios, de los Consejos Nacionales y Estatales del Distrito Federal y/o Ciudad de México, celebrados a partir de la elección de Rosario Cecilia Rosales Sánchez como consejera nacional vía lista adicional, presentada por la planilla con siglas NI, en la que aparece con la prelación 6 (seis), o los verificados a partir del siete de septiembre de dos mil catorce, lo que sea más antiguo, las listas para observaciones y definitivas de consejeros nacionales y estatales, así como los registros de asistencia levantados en la instalación y, en su caso, reanudación, de cada uno de los Plenos ordinarios y extraordinarios de los Consejos nacionales y estatales.
XVIII. Desahogo del cuarto requerimiento a la Comisión Electoral. El veintisiete de abril siguiente se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx así como en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior diversa documentación remitida por la Comisión Electoral en cumplimiento al proveído referido en el numeral anterior, entre la cual informó que la C. Rosario Cecilia Rosales Sánchez fue sustituida por la C. Tello Mondragón Alejandra y, que la C. TANIA (sic) OLIVARES MONFORTE sustituyó a la C. MARY TELMA GUAJARDO GUAJARDO (sic) VILLAREAL, en la prelación 8[30].
Asimismo, remitió copia certificada del acuerdo ACU-CECEN/10/09/2014, en el que, de manera genérica, a foja 5, en el numeral 26, se establece Que en el periodo comprendido del 23 de septiembre al 17 de octubre de la presente anualidad [2014] se recibieron mediante la oficialía de partes de este órgano electoral, diversos escritos de renuncias de consejeros nacionales, solicitando en el mismo acto que se realicen los ajustes correspondientes, conforme lo establecido en la norma intrapartidaria[31].
XIX. Quinto requerimiento a la Comisión Electoral. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Electoral que informara y remitiera lo faltante para dar cabal cumplimiento a lo requerido mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, entre ello, la lista adicional de consejerías nacionales a elegir, presentada por la planilla con siglas NI, en la que aparecen Rosario Cecilia Rosales Sánchez con la prelación 6 (seis) y Tania Gabriela Olivares Monforte con la prelación 24 (veinticuatro), ambas por el entonces Distrito Federal, es decir, la lista adicional que fue presentada por la planilla citada para la elección de siete de septiembre de dos mil catorce.
Asimismo, que remitiera la documentación soporte en la que constara fehacientemente si Rosario Cecilia Rosales Sánchez y Tania Gabriela Olivares Monforte han participado en algún procedimiento de sustitución a partir de que la primera fue electa consejera nacional por la planilla con siglas NI, en la que aparece con la prelación 6 (seis), como podría ser, en su caso, la renuncia de la ciudadana, la notificación que le fue realizada a efecto de que compareciera a ratificar la renuncia, la ratificación de la misma, el documento en que conste la sustitución, entre otros.
E informara de manera precisa si ha existido algún procedimiento de sustitución entre Rosario Cecilia Rosales Sánchez y Tania Gabriela Olivares Monforte, y remita la documentación con la que sustente su dicho.
Conviene mencionar que en el proveído en cita se apercibió a la Comisión Electoral que, de no cumplir con lo ordenado, se resolvería el presente asunto con las constancias que obran en autos.
XX. Requerimientos primero y tercero a las Mesas Directivas de los IX Consejos Nacional y Estatal, respectivamente. Dado que en el oficio remitido por los integrantes de la Comisión Electoral a fin de dar contestación al auto de veintiséis de abril, se manifestó que las “Actas circunstanciadas de los plenos ordinarios y extraordinarios de los Consejos Nacional y Estatal de la Ciudad de México" y "Registro de asistencia de la instalación y en su caso de la reanudación de los plenos ordinarios y extraordinarios de los Consejos Nacional y Estatal de la Ciudad de México" se encontraban en poder de las Mesas Directivas del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mediante proveído de seis de junio de dos mil dieciséis el Magistrado Instructor[32] acordó requerir a dichas autoridades la información relativa.
XXI. Desahogo del primer requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional. El ocho de junio de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional[33] por el que remitió copia de las listas de asistencia del primer pleno ordinario, así como de seis plenos extraordinarios del referido consejo nacional.
XXII. Desahogo del tercer requerimiento a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal. El nueve de junio de dos mil dieciséis se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx así como en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[34] el oficio de la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal por el que remitió las actas de la primera sesión ordinaria y de cuatro plenos extraordinarios del citado consejo estatal así como las listas de registro respectivas.
XXIII. Desahogo del quinto requerimiento a la Comisión Electoral. El nueve y diez de junio de dos mil quince, se recibió en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx así como en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior[35] el oficio por el que la Comisión Electoral, entre otras cuestiones, remitió la supuesta renuncia de la actora al cargo de consejera nacional, informó que “la C. TANIA MONFORTE sustituyó a la C. MARY TELMA GAJARDO VILLAREAL en el consecutivo 294”, así como que, ante el desconocimiento de renuncia presentado por la actora se le reintegró “a la lista de Consejeros Nacionales y por tanto a la lista del Consejo Estatal del Distrito Federal, sin embargo por un error involuntario en la aplicación de dicho desconocimiento se sacó de la lista de Consejeros Estatales del Distrito Federal a la C. TANIA MONFORTE”[36].
XXIV. Determinación sobre el cumplimiento a los requerimientos quinto a la Comisión Electoral, primero y tercero a las Mesas Directivas de los IX Consejos Nacional y Estatal, respectivamente; admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó, por un lado, tener por cumplido el requerimiento formulado mediante proveído de seis de junio a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México y, por otro, tener por parcialmente cumplido lo requerido mediante el mismo auto a la Comisión Electoral y a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional, por lo que el Magistrado Electoral determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado y resolver el asunto con las constancias que obran en autos.
En el mismo auto, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes que desahogar, declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana que se ostenta como Consejera Nacional y Estatal para la Ciudad de México del Partido de la Revolución Democrática, quien aduce una vulneración a su derecho político-electoral de afiliación al citado instituto político nacional, en específico, porque estima que mediante el acto impugnado se le priva de su carácter de consejera en los ámbitos nacional y estatal, y se le impide votar en el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática de selección de candidatos a integrar la lista que se registrará ante la Autoridad Electoral Nacional para participar en el proceso electoral por el que se elegirán 100 diputados constituyentes, 60 de los cuales serán electos por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Estudio de la petición per saltum.
De la lectura de la demanda, se advierte que la actora solicita que se tramite su medio de impugnación vía per saltum, ya que considera que la obligación de agotar la cadena impugnativa correspondiente podría implicar que se afecte de modo irreparable su derecho a votar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que resulta improcedente la petición de estudio per saltum, dado que el estudio y resolución del asunto compete a esta Sala Superior.
En el caso, se advierte que el acto impugnado lo constituye el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática[37] el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, “MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C.C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”.
Igualmente, se observa que la actora sostiene en su escrito de demanda lo siguiente:
SEGUNDO. El derecho que se le RESTITUYE A LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE M,EXICO (sic), EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016, nada tiene que ver ni justifica, ni legitima, ni motiva, ni fundamenta, la eliminación de la suscrita, ROSARIO CECILIA ROSALES SÁNCHEZ, mi legítimo carácter de CONSEJERA NACIONAL, ASÍ COMO CONSEJERA ESTATAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al excluirme de las listas respectivas[38].
De lo anterior puede advertirse que el acto ahora impugnado se emitió en cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el veintidós de marzo pasado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1180/2016, así como que los agravios de la actora tienden a evidenciar que la restitución de Tania Gabriela Olivares Monforte en la lista de consejeros estatales que participarían en la reanudación del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, que refiere fue ordenada en dicha ejecutoria, no justifica la privación de su carácter de consejera nacional y estatal para la Ciudad de México, ni su eliminación de la lista respectiva.
En ese sentido, en tanto que el presente asunto se encuentra estrechamente vinculado con el cumplimiento de una ejecutoria de este órgano jurisdiccional, se considera que la competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado se surte en favor de la Sala Superior, por ser el órgano facultado para vigilar el cumplimiento de sus sentencias[39].
De ahí que resulte improcedente la petición de estudio per saltum del asunto.
Similares consideraciones se sostuvieron en la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-799/2015.
TERCERO. Procedencia.
I. Causal de improcedencia hecha valer por la responsable.
La Comisión Electoral responsable aduce que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que se pretende impugnar una resolución dictada por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un medio de impugnación de su exclusiva competencia.
Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano responsable, dado que, como quedó manifiesto, en el caso el acto impugnado no es la sentencia emitida por esta Sala Superior con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2016, sino el “ACUERDO ACU-CECEN/03/287/2016, DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C.C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”.
Asimismo, el análisis relativo a si los argumentos de la actora se encuentran encaminados a impugnar las consideraciones establecidas por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1180/2016, constituye un análisis que es propio del fondo de la presente ejecutoria.
Razón por la cual es de desestimarse la causa de improcedencia invocada por la Comisión Electoral responsable.
Resulta orientadora en este sentido, la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
II. Requisitos de procedibilidad
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y órgano responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que estima le causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que el acuerdo impugnado ACU-CECEN/03/287/2016 fue emitido el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis por la Comisión Electoral y éste se publicó en los estrados así como en la página de internet en dicha fecha[40], de modo que el plazo para impugnarlo transcurrió del veinticinco al veintiocho de marzo; por tanto, si el medio impugnativo se promovió el veintisiete de marzo, es evidente que éste se presentó oportunamente.
Lo anterior, en la inteligencia que al haber sido notificado por estrados el día veintitrés de marzo pasado, dicha notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados viola alguno de sus derechos político-electorales, tal y como acontece en la especie.
d. Interés jurídico. De igual forma, se advierte que la promovente cuenta con interés jurídico para combatir el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016 de la Comisión Electoral, porque aduce que a través del mismo se le genera una afectación a sus derechos político-electorales por privársele de su carácter de consejera nacional y estatal, derivado de habérsele excluido indebidamente de la lista definitiva de Consejeros Estatales de la Ciudad de México, sin que ella hubiera renunciado ni estuviera sujeta a procedimiento partidista en su contra que le suspendiera los derechos de esa índole.
Por tanto, la intervención de este órgano jurisdiccional es útil para reparar los derechos que la actora estima conculcados, en caso de asistirle razón sobre la ilegalidad del acto combatido.
e. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, pues, como se adelantó, el estudio y resolución del asunto compete directamente a esta Sala Superior, por lo que en el caso no existen medios de defensa intrapartidistas o jurisdiccionales locales que sea necesario agotar previamente a esta instancia jurisdiccional electoral federal.
En ese orden de ideas, se desestima la causal de improcedencia que hace valer el órgano partidista responsable, en el sentido de que el acto impugnado no es definitivo ni firme, porque en su contra procede la queja contra órgano, prevista en la normatividad intrapartidista.
III. Determinación sobre la procedencia.
Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales que se analiza y no advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
CUARTO. Estudio de fondo.
4.1. Pretensión y causa de pedir
La pretensión principal de la actora es que se le reconozca su calidad de Consejera Nacional y Estatal en la Ciudad de México por el Partido de la Revolución Democrática.
Su causa de pedir la sustenta en que la responsable no funda ni motiva su exclusión de la lista definitiva de Consejeros Estatales en el entonces Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del citado instituto político y, con ello, se desconoce su carácter de Consejera Nacional, electa por lista, y Consejera Estatal en la Ciudad de México y, en consecuencia, se afecta su derecho a votar por los candidatos a Diputados Constituyentes del partido por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el proceso electoral ordinario 2016.
En tal orden de ideas, se advierte que la actora originalmente reclamó ante este órgano jurisdiccional dos cuestiones: que se le reconociera su calidad de Consejera Nacional, electa por lista, y Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México y, por tanto, que se le otorgara la posibilidad de votar por los candidatos a Diputados Constituyentes del partido por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el proceso electoral ordinario 2016.
4.2. Cuestión previa
El presente medio de impugnación será resuelto con base en las constancias que obran en el expediente, las cuales se integraron a partir de la información proporcionada por la actora y los órganos del Partido de la Revolución Democrática en respuesta a los diversos requerimientos formulados por el Magistrado Instructor.
Lo anterior, porque al formular los requerimientos respectivos a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional y a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, se les apercibió de que, en caso de que incumplieran con lo requerido o no proporcionaran la información solicitada, se resolvería conforme a los autos del expediente en que se actúa; apercibimiento que se hizo efectivo respecto de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y de la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional a través del acuerdo del Magistrado instructor emitido en esta misma fecha.
4.3. Consideraciones de esta Sala Superior
En primer lugar, debe precisarse que aún en el supuesto de que se le reconociera a la actora el carácter de consejera nacional y estatal en la Ciudad de México, del Partido de la Revolución Democrática, a que aduce tener derecho, lo cierto es que su pretensión de votar por los candidatos a Diputados Constituyentes del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el proceso electoral ordinario 2016, no puede ser alcanzada.
Lo anterior, porque de autos se advierte que el Consejo Estatal Electivo en el que la actora pretendía ejercer su derecho a votar por los candidatos a Diputados Constituyentes del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México –en el marco del CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, que inició sus trabajos el dieciocho de marzo anterior y se reanudó el veintitrés de marzo inmediato–, concluyó sus trabajos en las primeras horas del día veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis[41].
Y en él se aprobó el “DICTAMEN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PARA LA ELECCIÓN DE 60 DIPUTADOS QUE SE ELEGIRÁN POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO 2016”, el cual registró ocho votos en contra, cero abstenciones y una amplia mayoría calificada a favor[42].
Por lo que no es posible en este momento del procedimiento electoral ordenar la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos. Máxime, que ningún agravio de la actora se dirige a solicitar la nulidad del mismo.
En otro orden de ideas, a pesar de que ya haya concluido el CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, la pretensión de la actora relativa a que se le reconozca su calidad de Consejera Nacional, electa por lista, y Estatal en la Ciudad de México, del Partido de la Revolución Democrática, puede ser alcanzada en caso de que le asista la razón.
Por lo antes expuesto, la materia sobre la cual se centrará la litis del presente juicio se encuentra relacionada con el derecho que aduce la actora de que se le reconozca su calidad de Consejera Nacional, electa por lista, y Estatal en la Ciudad de México, del Partido de la Revolución Democrática, a partir de que, entre otras cuestiones, sin fundamentación y motivación, se le excluyó de la lista definitiva de consejeros estatales.
Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera, suplida en su deficiencia y sustancialmente fundada la pretensión de la actora, toda vez que de las constancias de autos no se advierte alguna razón que justifique el por qué la Comisión responsable desconoce su carácter de Consejera Nacional electa por lista, y Estatal en la Ciudad de México.
4.3.1. Resumen de Agravios
En principio, resulta importante precisar que en su escrito de demanda, la actora manifiesta que el acto impugnado origina en forma ilegal, arbitraria e inconstitucional su exclusión de ser Consejera Nacional así como Consejera Estatal para la Ciudad de México del Partido de la Revolución Democrática, al eliminarla de las listas respectivas, en contravención de los Estatutos y Reglamentos Internos de su partido, pues advierte que nunca ha perdido esa calidad ni por terminación de periodo, renuncia, sanción disciplinaria o cualquier otra circunstancia.
Del mismo modo, refirió que el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016 “MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”, es ilegal y absurdo al carecer de toda fundamentación y motivación, violentando con ello sus derechos fundamentales político-electorales, vinculados con sus derechos partidistas, pues limita su participación en la vida democrática del Partido de la Revolución Democrática a que pertenece, y de ese modo restringe su libre y legal acceso a la integración de los órganos internos de gobierno del citado instituto político, trasgrediendo asimismo su posibilidad de acceso al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas del partido político en el que milita.
En ese sentido expone, que el derecho que se le restituye a Tania Gabriela Olivares Monforte, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1180/2016, nada tiene que ver, ni justifica, ni legitima, ni motiva, ni fundamenta la eliminación de la actora de su legítimo carácter de Consejera Nacional, así como Consejera Estatal para la Ciudad de México, del Partido de la Revolución Democrática.
En el mismo sentido, la actora argumenta que se violentan en su perjuicio las garantías de audiencia previa, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque se le desposee de un derecho legítimo sin que se funde ni motive la causa legal del procedimiento, en un juicio al que es totalmente ajena y no fue llamada.
4.3.2. Consideraciones Generales
Al respecto, es necesario tener presente que una de las garantías fundamentales en todo Estado constitucional y democrático de Derecho, vinculada con los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, es la que se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente de manera expresa en la necesidad de que todo acto de autoridad competente debe estar fundado y motivado, conforme a lo siguiente:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación implica la expresión del o los artículos aplicables al caso concreto, mientras que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, con el requisito necesario de que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que sea evidenciado que las circunstancias invocadas por la autoridad emisora del acto tienen sustento en la normativa invocada.
Así, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales; empero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos requeridos por la norma constitucional; y en el segundo caso, consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, aun cuando unos o los otros son incorrectos.
Ahora bien, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando el precepto legal invocado resulta inaplicable por no adecuarse la hipótesis normativa al caso. La indebida motivación se surte cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al asunto concreto.
Dicha diferencia trasciende al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer el accionante, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se revocará el acto reclamado para que se subsane la omisión de motivos y fundamentos, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre el error de ambos elementos inherentes al acto impugnado; pero, si dicho acto, se encuentra fundado y motivado, entonces, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
4.3.3. Caso concreto
En el caso, al analizar los considerandos del acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, hoy combatido, “MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”, no se advierte que la Comisión Electoral responsable haya realizado algún razonamiento o pronunciamiento que justifique la exclusión de la actora de la lista de consejeros estatales.
En efecto, las consideraciones del acuerdo referido, se relacionan con las normas en que la Comisión Electoral fundamenta su competencia para emitir el acto que se impugna, así como los antecedentes vinculados con: la reforma política de la Ciudad de México; la convocatoria para el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática de selección de candidatos a diputados constituyentes; la convocatoria a los plenos extraordinarios Tercero y Cuarto que se vinculan con ese procedimiento de selección; las listas de observaciones y definitivas de los consejeros estatales que participarían en los citados plenos; la autorización del libro y formatos de registro de los aspirantes a candidatos; las solicitudes de registro, renuncia y sustitución de candidatos; y finalmente lo resuelto en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1180/2016, en cuyo cumplimiento se emitió el acto controvertido.
En ese sentido, es posible colegir que la Comisión responsable no fundó, ni motivó, su determinación relacionada con la exclusión de Rosario Cecilia Rosales Sánchez de la lista definitiva de Consejeros Estatales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Cuarto Pleno Extraordinario, en el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, ya que dicho acuerdo, como se expuso, no hace ninguna referencia a la actora y sólo se ciñe a acatar la determinación de esta Sala Superior, en la que se ordenó permitir la participación de Tania Gabriela Olivares Monforte, en su calidad de Consejera Nacional y Estatal, en el Consejo Estatal en el que se reanudarían los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
Es decir, la Comisión responsable en el acuerdo referido no realizó algún razonamiento en el que alegue, por ejemplo, que la actora haya renunciado a su cargo de Consejera Nacional, que exista alguna causa que le impida participar o bien que en razón de la resolución emitida por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1180/2016 se le hubiere privado de sus derechos partidistas a Rosario Cecilia Rosales Sánchez.
Bajo este contexto, y al no contar con alguna otra información o documentación que justificara la exclusión de Rosario Cecilia Rosales Sánchez de la lista definitiva de Consejeros Estatales en el Distrito Federal para la reanudación del Cuarto Pleno Extraordinario, mediante la cual la Comisión Electoral expusiera las razones y fundamentos que sustentaran su actuación, en atención al principio de exhaustividad, el Magistrado instructor realizó diversos requerimientos de información a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional, a la Mesa Directiva del IX Consejo Nacional y a la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática, con el propósito de allegarse de la información y documentación necesaria para la resolución del asunto que nos ocupa.
Así, se recabó diversa información relacionada con la litis del presente asunto, la cual se expone a continuación:
1. Copia simple del oficio INE/DEPPP/2899/2014, de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, por el cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, a fin de dar cumplimiento al principio de certeza y a efecto de facilitar la consulta de los registros de candidatos considerados como definitivos para integrar los órganos partidistas señalados en el numeral anterior, remitió al Partido de la Revolución Democrática las listas de candidatos por tipo de elección con la totalidad de sustituciones procedentes impactadas y que previamente fueron notificadas al partido, aclarando, en ese sentido, que no se trataba de una nueva lista[43].
En la misma, se observa que Rosario Cecilia Rosales Sánchez aparece entre los candidatos a consejeros nacionales por el “estado” Lista Adicional, emblema Nueva Izquierda, siglas del emblema “NI”, en la prelación 6, género “mujer”, acción afirmativa “no aplica”.
2. Copia certificada del oficio SG/ST/156/2014 de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, por el cual la Secretaría Técnica de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática remitió a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político los resultados de la elección interna, entre otros órganos, del Consejo Nacional, en los cuales se observa que la actora aparece en la lista de asignación nominativa directa, por la vía de asignación “Lista Adicional”, emblema “NI”, en la prelación 6, género “mujer”, acción afirmativa “no aplica”[44].
3. Copia certificada del escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce dirigido a la Comisión Electoral, signado por Rosario Cecilia Rosales Sánchez, por el cual se informa que renuncia al cargo de Consejera Nacional por la vía de lista adicional del emblema Nueva Izquierda[45].
4. Copia certificada de los acuerdos ACU-CECEN/10/13/2014 y ACU-CECEN/10/09/2014, de diecisiete de octubre de dos mil catorce, por medio de los cuales se realiza la asignación de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática, electos el siete de septiembre de dos mil catorce. En dichos documentos no aparece Rosario Cecilia Rosales Sánchez como Consejera electa por la vía de lista adicional, aunque sí aparece como Consejera por ser integrante del Comité Ejecutivo Nacional[46].
En los citados acuerdos se observa de forma genérica en los considerandos veintiséis y veinticuatro, respectivamente, y que en el periodo comprendido del veintitrés de septiembre al diecisiete de octubre del año en cita, se recibieron diversos escritos de renuncia a Consejeros Nacionales, solicitando en el mismo acto que se realizaran los ajustes correspondientes.
5. Copia certificada del escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, a la Comisión Electoral, signado por Rosario Cecilia Rosales Sánchez, mediante el cual desconoce cualquier renuncia que se pudiese haber interpuesto en mi nombre, en esta ocasión o en momentos pasados o futuros, reafirmando mi compromiso con este instituto político y con la votación con la que fui favorecida durante las elecciones del pasado 7 de septiembre del año 2014[47].
6. Copia certificada del acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016, de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, “MEDIANTE EL CUAL SE EMITE LA LISTA DEFINITIVA DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL CUARTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, A CELEBRARSE EL PRÓXIMO 18 DE MARZO DEL 2016” [48], en el cual se reincorpora a Rosario Cecilia Rosales Sánchez como consejera electa por lista adicional, en virtud de que desconoció su renuncia a dicho cargo.
7. Copia certificada del acta del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en la que se advierte que el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se iniciaron los trabajos de dicho pleno; sin embargo, se declaró en receso, para reiniciar sus trabajos el día veintitrés de marzo[49].
8. Copia certificada del acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, hoy combatido, de veintitrés de marzo del año en curso, “MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016 EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016”, en el cual no se hace mención alguna de Rosario Cecilia Rosales Sánchez[50].
9. Copia certificada del acta del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en la que se advierte que se reanudaron los trabajos del pleno el veintitrés de marzo, concluyendo los mismos en las primeras horas del día veinticuatro de marzo inmediato[51].
10. Copia certificada de la lista de asistencia para la reanudación del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, celebrado el veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la que no aparece el nombre de la actora[52].
11. Copia certificada del ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA COMPARECENCIA DE LA C. ROSARIO CECILIA ROSALES SÁNCHEZ, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la cual manifiesta que es Consejera Nacional por lista nacional, electa por la expresión Nueva Izquierda, por lo que desconoce cualquier oficio que se haya presentado o se presente en su nombre, relativo a una supuesta renuncia a su cargo. Del mismo modo, precisa que el desconocimiento de renuncia se presentó desde el cuatro de noviembre de dos mil quince[53].
12. Desahogo de requerimientos por parte de la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática de fechas treinta y uno de marzo[54]; siete[55], trece[56], veintisiete de abril[57]; nueve[58] y diez[59] de junio del año en curso, por los cuales proporcionó diversa información relacionada con la elección de Rosario Cecilia Rosales Sánchez, así como con su supuesta renuncia y sustitución al cargo de Consejera Nacional y Estatal.
Bajo este contexto, de las constancias que obran en autos y lo manifestado por la autoridad responsable y la actora se advierte:
a) Que Rosario Cecilia Rosales Sánchez fue electa como Consejera Nacional por lista adicional del Partido de la Revolución Democrática, el siete de septiembre de dos mil catorce, razón por la cual se le reconoce igualmente el carácter de Consejera Estatal de la Ciudad de México, como lo afirma la propia responsable, por lo que tal hecho no está controvertido.
b) Que Rosario Cecilia Rosales Sánchez fue reincorporada en la lista definitiva de Consejeros Estatales, para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, a celebrarse el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, hecho que tampoco está controvertido pues expresamente lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
c) Que Rosario Cecilia Rosales Sánchez no apareció en la lista de asistencia a la reanudación del Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal, que tuvo verificativo el veintitrés de marzo del año en curso, lo que a decir de la actora es la consecuencia de la aprobación del acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016, hoy combatido, en el que se restituye a Tania Gabriela Olivares Monforte en la lista de Consejeros Estatales de la Ciudad de México, en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-1180/2016.
d) Que la Comisión Electoral en su informe circunstanciado manifiesta que la actora presentó renuncia como Consejera Nacional por la vía de lista adicional, el quince de octubre de dos mil catorce, por lo que se procedió a realizar la sustitución correspondiente.
e) Que la actora desconoce cualquier renuncia presentada en su nombre al cargo de Consejera Nacional electa por lista adicional.
f) Que la autoridad responsable refiere que el veintidós de marzo de dos mil dieciséis fue recibida la resolución recaída al expediente SUP-JDC-1180/2016, emitida por esta Sala Superior en la cual se ordenó: “a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realice todos los actos tendientes a permitir la participación de TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE en su calidad de Consejera Nacional y Estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarán los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México”.
Y que en acatamiento a dicha determinación se emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/287/2016 DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE EL CUAL SE RESTITUYE A LA C. TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE EN LA LISTA DE CONSEJEROS ESTATALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN SUP-JDC-1180/2016, EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA VEINTIDÓS DE MARZO DE 2016.
g) Que la autoridad responsable aclaró a través del escrito recibido el diez de junio de dos mil dieciséis que, ante el desconocimiento de la renuncia al cargo de consejera nacional por la actora, se le reintegró a la lista de Consejeros Nacionales y por tanto a la lista del Consejo Estatal del Distrito Federal, y que por un error involuntario se había sacado de la lista de Consejeros Estatales del entonces Distrito Federal a Tania Gabriela Olivares Monforte, acto que fue impugnado por dicha ciudadana ante esta Sala Superior y que quedó sin efectos a través de la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-1180/2016.
De lo expuesto, se colige que la problemática jurídica del presente asunto consiste en determinar, si existe alguna justificación por parte de la autoridad responsable, para desconocer la calidad de Consejera Nacional, electa por la vía de lista adicional, y estatal de la Ciudad de México de la actora.
Al respecto, se advierte de la información proporcionada a través de los requerimientos, que la autoridad responsable emitió esencialmente dos razones para justificar su actuación: por un lado, la supuesta renuncia presentada el quince de octubre de dos mil catorce por Rosario Cecilia Rosales Sánchez a su cargo de Consejera Nacional por la vía de lista adicional.
Y, por otro lado, que la emisión del acuerdo por el cual se acata la resolución de esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-1180/2016, mediante la cual se ordena restituir a la C. Tania Gabriela Olivares Monforte en la lista de Consejeros Estatales de la Ciudad de México, tuvo como consecuencia la sustitución de la actora del lugar que ocupaba como Consejera Estatal en la Ciudad de México.
En cuanto a la primera premisa, relacionada con que la pérdida de la calidad de la actora como Consejera Nacional electa por la vía de lista adicional, se debió a una supuesta renuncia, esta autoridad advierte que no existen constancias en el expediente que acrediten que la autoridad responsable haya seguido el procedimiento que establece su normativa interna con el objeto de que la misma surtiera los efectos correspondientes, por lo cual dicho argumento no puede justificar su actuación, atento a las siguientes consideraciones.
En principio recordemos que, no se encuentra controvertido que Rosario Cecilia Rosales Sánchez fue electa por la vía de lista adicional como Consejera Nacional del Partido de la Revolución Democrática el siete de septiembre de dos mil catorce.
Señalado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el escrito de renuncia es el documento privado que debe ser suscrito por el interesado, mediante el cual expresa, en este caso, al órgano partidario competente, su voluntad unilateral de dejar de ejercer determinados derechos y obligaciones inherentes al cargo que desempeña dentro del partido político, por lo que, para surtir sus efectos se debe atender a determinadas formalidades.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que, cuando quien ejerce un cargo de dirección partidista para el cual ha sido electo o designado objeta o desconoce aquellos documentos en que supuestamente consta su renuncia a dicho cargo, no es suficiente para acreditar plenamente dicha renuncia la presentación de una documental supuestamente firmada y entregada por quien desempeña dicho cargo, aunque en ella conste una declaración de voluntad en el sentido de separarse o renunciar, además de su nombre y una rúbrica o firma.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se advierte que aún y cuando la responsable aportó copia certificada del escrito de fecha quince de octubre de dos mil catorce, mediante el cual supuestamente Rosario Cecilia Rosales Sánchez renunció al cargo de Consejera Nacional por la vía de lista adicional, no consta en el expediente documental alguna que acredite que el órgano encargado de aprobar la renuncia se cercioró plenamente que era la voluntad de la funcionaria partidista renunciar al cargo, mediante la solicitud de la ratificación de dicho escrito, tal y como lo establece su propia normativa.
Al respecto se considera necesario transcribir las disposiciones reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática que resultan aplicables al caso que nos ocupa.
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[60]
Artículo 127. Una vez electas las candidaturas, podrán ser sustituidas por renuncia, fallecimiento o inhabilitación, bajo el procedimiento siguiente:
a) En el caso de Consejeros Nacionales o Congresistas Nacionales, tomará el lugar el siguiente afiliado de la lista en que fue registrado, cumpliendo género y/o la acción afirmativa que corresponda. Si es una lista estatal y está se termina, se tomará el sustituto de entre la Lista Adicional del Emblema que corresponda. Si la Lista Adicional correspondiente se termina, se declarará desierto el cargo;
b) En el caso de la ausencia del Presidente o Secretario General de cualquier nivel, la elección de la sustitución se realizará en el Consejo respectivo;
c) En el caso de sustitución de candidaturas en fórmula o uninominales, corresponde al Representante acreditado realizar la solicitud y propuesta correspondiente para realizar la sustitución; y
d) En el caso de sustitución de candidaturas unipersonales en planilla ya registradas ante el órgano electoral, de forma análoga a lo establecido en el inciso c) de este artículo, corresponde al Representante acreditado efectuar la solicitud y propuesta correspondiente de sustitución.
Para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma. Para tal efecto, la Comisión Electoral o el Comité Ejecutivo Nacional notificará personalmente al renunciante, pudiendo pedir auxilio a otros órganos de dirección del Partido de los Estados o Municipios, a efecto de que acuda personalmente al local que ocupe el órgano que corresponda, otorgándole un plazo de tres días a efecto de que comparezca a ratificar su renuncia. En el caso de que el renunciante no concurra dentro del plazo concedido se le tendrá por aceptada su renuncia.
En efecto, como se advierte del precepto transcrito, para el caso de sustitución por renuncia, la Comisión Electoral debe tomar comparecencia al renunciante haciéndolo constar por escrito con la firma autógrafa, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.
Por lo anterior, al estar ante un acto privativo de derechos, lo procedente en el caso era que se le notificara personalmente la supuesta renuncia a Rosario Cecilia Rosales Sánchez, a efecto de que estuviera en condiciones de manifestar lo que a su derecho conviniera, es decir, de ratificar o no su contenido, por lo que, al no existir constancia de que tal procedimiento se llevó a cabo, es evidente que se trastocó la seguridad jurídica que deben revestir todos los actos emanados de los órganos partidistas susceptibles de afectar la esfera de derechos de los militantes de este instituto político.
Lo anterior, en virtud de que la renuncia de un funcionario partidista que resultó electo por determinados integrantes del instituto político, de conformidad con su normativa interna, trasciende los intereses estrictamente personales de dicho funcionario de dejar de ejercer el cargo, en tanto que representa intereses también del partido y de quienes participaron en su designación o elección.
Por tanto, en el caso bajo estudio, se considera que la supuesta renuncia de Rosario Cecilia Rosales Sánchez, al cargo de Consejera Nacional por la vía de lista adicional, no se encuentra plenamente acreditada, por lo que no es posible que la misma hubiera podido surtir los efectos legales correspondientes.
Lo anterior se robustece, si se toma en consideración que la propia autoridad responsable ha desconocido de forma implícita dicha renuncia al reincorporar a la actora en la lista definitiva de Consejeros Estatales, para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, mediante el acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016.
Así, al no ser eficaz la supuesta renuncia presentada por Rosario Cecilia Rosales Sánchez, se colige que no hay constancia alguna en el expediente que justifique la actuación de la autoridad, por lo que fue indebido negarle el reconocimiento de dicha calidad a la ahora actora.
En segundo lugar, en cuanto a la supuesta relación entre el derecho de Rosario Cecilia Rosales Sánchez y lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1180/2016, se advierte que dicha determinación no está vinculada con la ahora actora.
Al respecto, se considera necesario transcribir las consideraciones de fondo y los puntos resolutivos de la referida sentencia:
4.3. Consideraciones de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que la pretensión de la actora es fundada, toda vez que de las constancias de autos no se advierte alguna razón que justifique el por qué la Comisión responsable la excluyó de la lista definitiva de consejeros estatales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México a celebrarse el próximo dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, mismo que se difirió para reanudarse el próximo veintitrés de marzo.
En su escrito de demanda, la actora manifiesta bajo protesta de decir verdad que jamás renunció al cargo de Consejera Nacional ni se le implementó un procedimiento para efectos de sustituciones y renuncias en los cargos de consejeros nacionales.
Asimismo, refiere que con la calidad de Consejera nacional y estatal en la Ciudad de México acudió y fue registrada en el pasado Consejo Estatal en la Ciudad de México que tuvo verificativo el trece de febrero del año en curso, lo cual acredita con la copia simple del acuerdo ACU-CECEN/02/161/2016 notificado el trece de enero de dos mil dieciséis, en el cual en la foja quince, en el número doscientos cuarenta y siete aparece con la Calidad de Consejera Nacional. A dicha documental se le da valor probatorio pleno al no encontrarse controvertida en términos de lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se desprende que Tania Gabriela Olivares Manforte tuvo reconocida la calidad de Consejera Nacional para participar en al menos un Consejo Electivo en la Ciudad de México, el cual se desarrolló en el año que transcurre y que según se advierte de los antecedentes a los que se hace referencia en el acuerdo controvertido, dicho Consejo Electivo es el último que se ha llevado a cabo de forma previa al Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en el cual la actora pretende participar.
Asimismo, en los considerandos del acuerdo ACU-CECEN/03/282/2016[61] emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionado con la lista definitiva de consejeros estatales en el Distrito Federal del aludido instituto político, no se advierte que la Comisión Electoral responsable haya realizado algún razonamiento que justifique la exclusión de la actora de la lista de consejeros estatales, esto es, la Comisión responsable no realizó algún razonamiento en el que alegue, por ejemplo, que la actora haya renunciado a su cargo de Consejera Nacional, que exista alguna causa que le impida participar o bien que se haya emitido alguna resolución partidista en la cual se le hubiere privado de sus derechos partidistas.
Asimismo, cabe precisar que el catorce de marzo del año en curso, la Comisión responsable emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/271/2016[62] mediante el cual emitió la lista para observaciones a consejeros estatales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, en dicho acuerdo tampoco se observa que la actora se encuentre incluida en la lista respectiva con su calidad de Consejera Electoral, ni tampoco en los considerandos que la Comisión Electoral hubiera hecho referencia a las razones por las cuales se excluyó a la actora de participar en el Cuarto Pleno Extraordinario.
No es óbice a lo anterior que la actora no haya controvertido el acuerdo antes precisado, además de que tampoco se encuentra incluida en dicha lista, en su caso, la procedencia para la impugnación respecto de éste también se encuentra justificada ya que la presentación de la demanda se encuentra en tiempo ya que el plazo para controvertir dicho el acuerdo transcurrió del dieciséis al diecinueve de marzo, fecha en que se presentó la demanda[63].
En consecuencia, al no existir en autos fundamentación y motivación por parte de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para excluir a la actora de la lista definitiva de consejeros estatales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, a celebrarse el próximo dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, toda vez que en autos se encuentra acreditado que la Comisión responsable le reconoció a la actora la calidad de Consejera Nacional en el acuerdo ACU-CECEN/02/161/2016, mediante el cual emitió la lista definitiva de los consejeros estales en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, para el Tercer Pleno Extraordinario del Consejo Estatal que se celebró el pasado trece de febrero.
Esta Sala Superior considera que es conforme a derecho ordenar a la Comisión Electoral responsable que permita a la actora participar en su calidad de Consejera Nacional y Estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarán los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
III. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es fundada la pretensión de la actora.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realice todos los actos tendientes a permitir la participación de TANIA GABRIELA OLIVARES MONFORTE en su calidad de Consejera Nacional y Estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarán los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
TERCERO. Se ordena expedir a la actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria para el efecto de que se le permita participar en la reanudación de los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
Como se advierte de la lectura de la resolución esta Sala Superior consideró fundada la pretensión de la actora y ordenó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realizara todos los actos tendientes a permitir la participación de Tania Gabriela Olivares Monforte en su calidad de consejera nacional y estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarían los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México, al advertir que no había fundamentación y motivación para dicha actuación en las constancias que obraban en el expediente.
Lo anterior evidencia que en la sentencia a la que se hace referencia únicamente se analizó si se encontraba justificada conforme a Derecho la exclusión de Tania Gabriela Olivares Monforte de la lista definitiva de consejeros estatales para el Cuarto Pleno Extraordinario del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
Y, al no encontrarse justificada esa exclusión, se ordenó a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que realizara todos los actos tendientes a permitir la participación de Tania Gabriela Olivares Monforte en su calidad de consejera nacional y estatal en el Consejo Estatal en el que se reanudarán los trabajos del Cuarto Pleno Extraordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México.
En ese sentido, no se advierte consideración alguna en la sentencia analizada que haya ordenado de forma expresa o implícita que al dejar participar a Tania Gabriela Olivares Monforte se debiera excluir a Rosario Cecilia Rosales Sánchez de la lista de consejeros estatales de la Ciudad de México, por tanto, el acatamiento a la sentencia referida no justifica la actuación de la autoridad.
En consecuencia, al no existir en autos documentación alguna que funde y motive la actuación por parte de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para desconocer el carácter de la actora como Consejera Nacional y Estatal de la Ciudad de México, y toda vez que en autos se encuentra acreditado que la misma fue electa como Consejera Nacional por la vía de la lista adicional.
Esta Sala Superior considera que es conforme a derecho ordenar a la Comisión Electoral responsable que reconozca la calidad de Consejera Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Rosario Cecilia Rosales Sánchez.
Por lo expuesto y fundado,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Comisión Electoral responsable que reconozca la calidad de Consejera Nacional y Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Rosario Cecilia Rosales Sánchez.
NOTIFÍQUESE: como el Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNANDEZ |
[1] Visible a foja 2191 del tomo V del expediente al rubro indicado.
[2] Lo anterior, mediante acuerdo INE/JCE57/2014.
[3] En lo sucesivo, Comisión Electoral.
[4] Consultable a fojas 578 a 595 del tomo II del expediente en que se actúa.
[5] Como se advierte a fojas 105 a 126 del expediente relativo al tomo I del juicio al rubro indicado.
[6] Consultable a foja 591 del tomo II del expediente en que se actúa.
[7] Tal como se aprecia a fojas 144 a 150 del tomo I del expediente en que se actúa. En específico véase la foja 147.
[8] A menos que se precise lo contrario, cuando se haga referencia al Consejo Estatal, debe entenderse que se trata del IX o noveno Consejo Estatal, o viceversa.
[9] Consultable a foja 96 del expediente correspondiente al tomo I del juicio en que se actúa.
[10] Como puede corroborarse a fojas 144 a 150, en particular, a fojas 148 y 149, del expediente correspondiente tomo I del juicio al rubro indicado.
[11] Visible a foja 25 del tomo I del expediente en que se actúa.
[12] Consultable a fojas 59 y 93 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[13] Visible a foja 127 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[14] Consultable a foja 127 del tomo I del expediente en que se actúa.
[15] Véanse las fojas 134 y 143 del tomo I del expediente correspondiente al presente juicio.
[16] Consultable a foja 234 del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[17] Tal como puede observarse a foja 265 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[18] Véase las fojas 273 y 326 del tomo I del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[19] Tal como se aprecia a foja 305 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[20] Como puede observarse a fojas 311 y 313 del tomo I del expediente en que se actúa.
[21] Véase a foja 307 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[22] Véase a foja 307 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[23] Como se advierte a foja 357 del tomo I del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[24] Misma que obra a partir de la foja 407 del tomo I del expediente relativo al juicio en que se actúa.
[25] Según se advierte a foja 547 del tomo I del expediente en cita.
[26] Tal como se advierte a foja 454 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[27] Según se advierte a foja 547 del tomo I del expediente en cita.
[28] Como puede consultarse a foja 550 del tomo I del expediente en que se actúa.
[29] Tal como se advierte a foja 557 del tomo II del expediente al rubro indicado.
[30] Véase a partir de la foja 571 del tomo II del expediente en que se actúa, específicamente la foja 574.
[31] Como puede advertirse a foja 624 del acuerdo del tomo II del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[32] Visible a foja 942 del tomo III del expediente en que se actúa.
[33] Consultable a foja 959 del tomo III del expediente al rubro indicado.
[34] Tal como se desprende a fojas 1494 y 1822 del tomo IV del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[35] Véanse las fojas 2171 y 2183 del tomo V del expediente relativo al juicio indicado al rubro.
[36] Tal como se aprecia a foja 2184 del tomo V del expediente en que se actúa.
[37] En adelante, Comisión Electoral.
[38] Véase la foja 8 del expediente correspondiente al juicio en que se actúa.
[39] Sirve de sustento el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro y texto siguientes: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[40] Tal como puede apreciarse a foja 296 del expediente correspondiente al juicio al rubro indicado.
[41] Tal como se aprecia a fojas 144 y 149 del expediente al rubro indicado.
[42] Véase la foja 148 del expediente en que se actúa.
[43] Visible a foja 2189 del tomo V del expediente al rubro indicado.
[44] Consultable a foja 578 del tomo II del expediente en que se actúa.
[45] Visible a foja 2193 del tomo V del expediente al rubro indicado.
[46] Consultables a fojas 618 y 653 del tomo II del expediente correspondiente al juicio en que se actúa.
[47] Visible a foja 604 del tomo II del expediente al rubro indicado.
[48] Consultable a foja 105 del tomo I del expediente del juicio que se resuelve.
[49] Tal como se aprecia a fojas 144 a 150 del tomo I del expediente en que se actúa. En específico véase la foja 147.
[50] Consultable a foja 96 del tomo I del expediente en que se actúa.
[51] Como puede corroborarse a fojas 144 a 150, en particular, a fojas 148 y 149, del expediente correspondiente tomo I del juicio al rubro indicado.
[52] Visible a foja 407 del tomo I del expediente relativo al juicio que se resuelve.
[53] Consultable a foja 606 del tomo II del expediente relativo al juicio en que se actúa.
[54] Consultable a fojas 59 y 93 del tomo I del expediente al rubro indicado.
[55] Véase a foja 273 del tomo I del expediente correspondiente al juicio que se resuelve.
[56] Visible a fojas 326 y 357 del tomo I del expediente en que se actúa.
[57] Véase a partir de la foja 571 del tomo II del expediente citado al rubro.
[58] Confróntese a foja 2171 del tomo V del expediente relativo al juicio indicado al rubro.
[59] Véanse a foja 2183 del tomo V del expediente relativo al juicio indicado al rubro.
[60] Conforme a las Reformas del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, Realizadas por el XIV Congreso Nacional, celebrado en Oaxtepec, Morelos, los días 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2013
[61] De diecisiete de marzo del año en curso.
[62] Dicho acuerdo se encuentra en copia simple en los autos del SUP-JDC-1020/2016, el cual se tuvo a la vista al momento de estudiar el presente caso.
[63] En la inteligencia de que al haber sido notificado por estrados el día catorce de marzo pasado, dicha notificación surtió efectos al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.