JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-123/2019
ACTORA: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve[1].
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-123/2019, promovido por Blanca Patricia Gándara Pech, quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI), a fin de impugnar la resolución CNJP-JDP-CMX-090/2019, de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación RESUELVE revocar la resolución partidista controvertida, dejar sin efectos el acuerdo originalmente impugnado y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PRI integrar paritariamente la Conferencia Nacional de Honor.
A. ANTECEDENTES:
I. Acuerdo de integración. El seis de junio el Comité Ejecutivo Nacional del PRI integró la Conferencia Nacional de Honor con: “la destacada militante Irma Cue Sarquis, y los destacados militantes Enrique Burgos García, Fernando Moreno Peña, Héctor Hugo Olivares Ventura y Maximiliano Silerio Esparza.”
II. Juicio partidista. Contra el acuerdo citado, Blanca Patricia Gándara Pech presentó una demanda de juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, que se registró con la clave CNJP-JDP-CMX-090/2019. El veintiséis de junio se dictó resolución, en el sentido de declarar infundado el juicio partidista.
III. Demanda. El veintinueve de junio, Blanca Patricia Gándara Pech presentó directamente ante la Sala Superior un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Acuerdo de integración de expediente, turno y tramitación. En idéntica fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-123/2019, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, dado que la demanda se presentó directamente ante la Sala Superior, se ordenó a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Constancias de trámite. El cinco de julio, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, remitió a la Magistrada Ponente el oficio CNJP-OF-140/2019 y sus anexos, mediante el cual, el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria hizo llegar el informe circunstanciado y las constancias de trámite del medio de impugnación presentado por Blanca Patricia Gándara Pech.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia y admitir el medio de impugnación; y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y lo pasó para el dictado de la sentencia que conforme a derecho correspondiera.
B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una persona que se ostenta como militante, para controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, que guarda relación con la integración de la Conferencia Nacional de Honor, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 87 de los Estatutos[2] y 20, fracción XXXI, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional[3], se trata de un órgano político nacional.
II. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda que se examina reúne los requisitos de forma y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], porque en el escrito de impugnación, la parte actora: a) Precisa su nombre; b) Identifica la resolución partidista impugnada; c) Señala el órgano partidista responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; y f) Asienta su nombre y firma autógrafa.
2. Oportunidad. En su escrito de demanda, la parte actora controvierte la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, al resolver el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, relacionada con la integración de la Conferencia Nacional de Honor, la cual le fue notificada de manera personal el veintiséis de junio[5].
Al respecto, cabe señalar que al haberse presentado el escrito de impugnación directamente ante esta Sala Superior, el veintinueve de junio[6], ello lleva a considerar que la demanda del juicio de la ciudadanía se promovió dentro del plazo de cuatro días hábiles, previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió del veintisiete de junio al dos de julio, sin tomar en cuanto el sábado veintinueve y domingo treinta de junio.
Lo anterior es así, en razón a que la designación de los integrantes de la Conferencia Nacional de Honor se realizó en forma previa y fuera del proceso de la elección del titular de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para el período estatutario 2019-2023, que inició con la expedición de la convocatoria respectiva, el diez de junio.
De ahí que, en el caso específico que se examina, no cobre aplicación el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del PRI, el cual establece que durante los procesos internos de elección de dirigentes todos los días y horas son hábiles, dado que el acto originalmente impugnado se encuentra fuera del proceso interno de elección de dirigentes.
3. Legitimación e interés jurídico. La Sala Superior considera que el juicio ciudadano se promovió por parte legítima, y con interés jurídico.
Esto, en razón a que Blanca Patricia Gándara Pech comparece en su carácter de militante y con la pretensión de formar parte de la Conferencia Nacional de Honor del PRI, por lo que se encuentra legitimada para impugnar cualquier acto u omisión que resulte contraria a esa aspiración.
Por otro lado, se considera que la parte actora cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución recaída al expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, debido a que controvierte las consideraciones por las que se desestimaron sus alegaciones relacionadas con la integración paritaria de la Conferencia Nacional de Honor.
4. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se deriva la inexistencia de algún medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional federal.
Por ende, al colmarse los requisitos que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formula la parte actora.
III. Estudio de fondo
1. Pretensión y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[7] se advierte que la pretensión última de la parte actora[8] consiste en que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, en el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019 y que, en plenitud de jurisdicción, se le designe como integrante de la “Comisión Nacional de Honor”, o en su defecto, se vincule a las áreas partidistas a efecto de resarcir la lesión constitucional.
Ahora bien, la causa de pedir que sustenta la parte enjuiciante se relaciona con diversos temas; no obstante, la Sala Superior procederá de manera preferente al estudio de los conceptos de agravio que conllevan al mayor beneficio de la pretensión central de la parte actora, consistente en la integración paritaria de la Conferencia Nacional de Honor del PRI.
Lo anterior obedece a que, en atención al principio de mayor beneficio[9], habrá que privilegiar el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos que el acto impugnado produce en la pretensión de la parte demandante.
Luego, por cuestión de método, el análisis de los planteamientos que se formulan se realizará del modo siguiente:
En primer lugar, se listará una síntesis de los conceptos de agravio que hace valer la parte accionante;
Enseguida, se transcribirán las consideraciones de la sentencia impugnada, que serán objeto de análisis en el presente juicio; y
Acto seguido, se expondrán los fundamentos, las razones y los argumentos que sustentan la decisión de esta autoridad jurisdiccional.
2. Síntesis de agravios. En el escrito de demanda la parte promovente expone los conceptos de agravio siguientes:
Al hacer el análisis de fondo, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria mutila el contenido del artículo 41, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal, cuando dice: “fomentar el principio de paridad de género”, por lo que resulta erróneo el análisis que se realiza.
En la resolución se expone que la Conferencia Nacional de Honor del PRI no constituye ni integra un órgano al interior del partido, sin embargo, conforme al Acuerdo inicialmente impugnado, se advierte que se trata de un órgano partidista.
Al dictar su resolución, el órgano partidista responsable no se pronuncia respecto del numeral 97 del Programa de Acción, el cual establece garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género. Por ende, en el acto que por esta vía se combate, no existen los elementos mínimos para garantizar el principio de paridad de género.
El acuerdo originalmente impugnado no establece la existencia de requisitos especiales para ser integrante de la Conferencia Nacional de Honor, ni tampoco un mínimo o máximo para su integración, y tampoco menciona que se vulneró el principio de paridad de género al estar compuesto de 4 hombres y 1 mujer.
La Constitución establece la obligación de los partidos políticos de fomentar la paridad de género, por lo que es necesario que las autoridades partidistas garanticen el cumplimiento de dicho principio.
La integración de la Conferencia Nacional Honor viola el principio de paridad de género, por lo que el acuerdo de mérito debe revocarse en virtud de que se aparta de las normas constitucionales, sus leyes reglamentarias y las reformas estatutarias del PRI respecto de la paridad de género.
3. Consideraciones de la resolución impugnada. En la parte conducente de la resolución identificada con la clave CNJP-JDP-CMX-090/2019, se asienta lo siguiente:
“[…]
CUARTO. Precisión de los agravios hechos valer por la inconforme. Para estar en aptitud de conocer lo expresado por la recurrente el escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral del mismo a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que en su decir le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado.
Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02198, emitidas por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mismas que pueden consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visibles en las páginas 21-22, respectivamente, mismas que son del tenor literal siguiente:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”. (Se transcribe).
Con base en lo anterior, la ahora promovente aduce un único agravio de su parte:
A) Refiere que le causa agravio el acuerdo impugnado, pues violenta lo establecido en los artículos 41 constitucional, el 3, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 37 y 42 bis de los Estatutos de este instituto político y el 97 del Programa de Acción del Partido, dado que se hace nugatorio el principio de paridad de género, previsto para la integración del órgano partidista.
Indica que el acuerdo no establece los requisitos especiales para ser integrante de la Conferencia de Honor, ni exige un mínimo o máximo de sus integrantes y que, por ello, a fin de equilibrar los principios constitucionales de paridad de género, debe designársele como miembro de dicha Conferencia y ordenar la integración igualitaria de ésta entre hombres y mujeres.
QUINTO. Consideraciones previas respecto de la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.
[…]
SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano de dirección considera que el único agravio de la recurrente resulta INFUNDADO, en atención a las siguientes consideraciones:
La accionante precisa que el Acuerdo que hoy impugna hace nugatorio el principio de paridad de género, pues violenta lo establecido en los artículos 41 constitucional, el 3, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 37 y 42 bis de los Estatutos de este instituto político y el 97 del Programa de Acción del Partido; por ello, realizaremos un análisis exhaustivo de cada uno de los artículos indicados:
Artículo 41. (Se transcribe).
De este artículo podemos advertir que, entre los fines de los partidos políticos, se encuentran promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas relativas a la integración de los Ayuntamientos. En el Acuerdo que hoy se recurre, no se hace alusión a candidaturas para integrar ningún Ayuntamiento.
Por su parte el precepto legal 3, numeral 3, de la Ley General de Partidos Políticos, establece en lo que nos interesa:
Artículo 3. (Se transcribe).
Este precepto legal, de igual forma, precisa que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de sus candidatos.
En ese sentido, se reitera el proveído recurrido no se refiere a la postulación de candidaturas, pero veamos si la Conferencia Nacional de Honor representa un órgano del partido. Por lo cual y tomando en consideración lo estipulado en la Sección 1, del Capítulo IV, de nuestros Estatutos, en el artículo 23, donde se señala entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y las responsabilidades que desarrollen, se considera:
l. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
ll. Militantes a los afiliados que desempeñen en forma sistemática reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes.
b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales, casillas federales, estatales, municipales y/o distritales.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes, y desempeñando comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones Partido.
h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y
IV. Dirigentes, a los integrantes:
a) De los órganos de dirección deliberativos, previstos en las fracciones l, ll III, VII y VIII del artículo 66; es decir, la Asamblea Nacional; el Consejo Político Nacional; la Comisión Política Permanente; las Asambleas de las entidades federativas, municipales, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y seccionales y los Consejos Políticos de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
b) De los órganos de dirección ejecutivos, previstos en las fracciones IV y XI del artículo 66; es decir, el Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos de las entidades federativas, de la Ciudad de México, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
c) De los órganos de defensoría y jurisdiccionales, previstos en las fracciones V, VI, IX y X del artículo 66; es decir, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; la Defensoría Nacional de los Derechos de la Militancia y las Defensorías de los Derechos de la Militancia de las entidades federativas; las Comisiones de Justicia Partidaria de las entidades federativas; la Comisión Nacional y las Comisiones de Procesos Internos de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
d) De los órganos de representación territorial previstos en la fracción XII del artículo 66 y el párrafo segundo del artículo 55, es decir, los Comités Seccionales y el Movimiento Territorial."
Como se advierte de lo antes analizado, la Conferencia Nacional de Honor no forma parte de los órganos de este instituto político, pues de conformidad con el numeral 87 de nuestros Estatutos, el Partido contará en los ámbitos nacional y de las entidades federativas, con una Conferencia de Honor, como instancia de amplia participación vinculación de la militancia, integrada por destacadas y destacados priistas que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas de este instituto político.
Los numerales 37 y 38 de nuestros Estatutos indican:
Artículo 37. (Se transcribe).
Artículo 38. (Se transcribe).
De estos artículos se puede observar, que el primero de ellos precisa todos y cada uno de los fines del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, entre los cuales destaca el velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular y el segundo, se refiere a cargos de dirigencia, pero como ya quedó estipulado la Conferencia Nacional de Honor no constituye un órgano del Partido y por ende, no genera un cargo de dirigencia para ninguno de sus miembros y tampoco se trata de un cargo de elección popular.
Por lo que respecta a los artículos 42 bis de los Estatutos y el 97 del Programa de Acción de este instituto político que precisa la recurrente, los mismos no existen en nuestra normatividad, pero si por error, hablase del artículo 44, el mismo indica lo siguiente:
Artículo 44. (Se transcribe).
En este sentido, este artículo también se refiere a cuestiones relativas a la paridad de género, pero de igual manera, van encaminadas a los cargos de dirigencia de este partido, así como a los cargos de elección popular y se insiste la Conferencia Nacional de Honor no encuadra en ninguno de esos supuestos.
En este tenor, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, Base l, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso c); 34, párrafos I y 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los partidos políticos son entes de interés público con facultades para regular su vida interna y que gozarán de plena libertad para sus asuntos internos, comprendidos éstos como el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, en atención a los principios de autoorganización y autodeterminación.
El artículo 12 de los Estatutos, precisa que este Instituto Político se rige por los principios y normas contenidos en la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, el Código de Ética y en/las resoluciones de la Asamblea Nacional.
Por su parte, el numeral 43, párrafo primero, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que cada partido, contará con un Comité Nacional, que será el representante de éstos, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas.
Es así, que en términos de los artículos 66, fracción IV y 85 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirección partidista, que tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente. Y en términos del artículo 88, fracciones ll y III; 89, fracción IV, de los Estatutos; 7 fracciones ll y III, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra facultado para supervisar y, en su caso; decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas de las demás instancias partidistas.
Por ello, en pleno uso de las facultades antes descritas, con base en el artículo 86 de nuestros Estatutos, es que en fecha diez de junio de la anualidad que transcurre el Comité Ejecutivo Nacional de este partido, emitió el Acuerdo por el que se integra y se designa a los miembros de la Conferencia Nacional de Honor, pues como ya se explicó en párrafos precedentes, ésta no constituye ni integra ningún órgano al interior del partido y no se encuentra obligado a formar la misma, en atención al principio de paridad de género, pues su integración la constituyen destacadas y destacados priistas que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas de este instituto político, lo que les otorga la autoridad moral y capacidad de influencia con los militantes, para poder encauzar de un modo positivo las acciones de los militantes dentro del proceso interno referido.
A saber, la Conferencia Nacional de Honor, se integró por los siguientes militantes destacados:
1. Irma Cué Sarquís.
2. Enrique Burgos García.
3. Fernando Moreno Peña.
4. Héctor Hugo Olivares Ventura.
5. Maximiliano Silerio Esparza
Si tomamos en consideración que la paridad de género es un principio constitucional que tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, adoptada por nuestro país como parte de los compromisos internacionales que ha adquirido con el objeto de que los derechos político electorales de las y los ciudadanos se ejerzan en condiciones de igualdad, debemos entender ésta como una medida permanente para lograr la inclusión de mujeres tanto en los cargos de elección popular así como en los cargos de dirigencia partidista.
Por ello, el Partido Revolucionario Institucional, se ha preocupado por integrar y respetar los derechos de las mujeres, por lo que, a través de su inclusión en nuestros Documentos Básicos, las considera parte fundamental de este instituto político, garantizando a través de dichos instrumentos su inclusión, capacitación, participación política y empoderamiento, lo que hace posible a través del Organismo Nacional de Mujeres Priistas. Y de manera puntual se ha establecido y garantizado principio de paridad de género tanto en los procesos internos de elección a cargos populares, así como en los relativos a cargos de dirigencia partidista.
En tal virtud y atendiendo a que el veintisiete de febrero de la anualidad que transcurre, el Consejo Político Nacional aprobó durante su LXIII Sesión Ordinaria, que el método para la elección de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, sería el de elección libre, democrática y directa de la militancia, la dirigencia nacional recibió diversos planteamientos en torno a la conveniencia de coadyuvar con las tareas a cargo de la Comisión Nacional de Procesos Internos con un órgano de carácter eminentemente político para fortalecer la conducción de la elección partidaria nacional.
Como consecuencia y sin demeritar las atribuciones de las Comisiones Nacionales de Procesos Internos, de Ética Partidaria y de Justicia Partidaria, es que la Conferencia Nacional de Honor, se erigió en una instancia de reflexión, diálogo, promoción de entendimientos y construcción de acuerdos políticos para contribuir a la cohesión de la militancia y a la unidad del Partido en atención al proceso interno, en el entendido de que el objeto específico de ésta, es impulsar los fines y objetivos de nuestro partido, con base en la experiencia de sus integrantes. Además de que tiene como objeto particular coadyuvar con las Comisiones antes citadas, a efecto de lograr el buen éxito de la conducción, desarrollo y culminación del proceso interno para la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político.
En el acuerdo hoy impugnado se estableció en los puntos tercero y cuarto lo siguiente:
“[…]
TERCERO. Las atribuciones de la Conferencia Nacional de Honor son:
l. Erigirse en una instancia de reflexión, diálogo, promoción de entendimientos y construcción de acuerdos políticos para contribuir a la cohesión de la militancia y a la unidad del Partido en torno a sus fines;
ll. Coadyuvar con los distintos órganos del Partido para el debido cumplimiento de sus funciones;
III. Propiciar los espacios de participación y la convivencia democrática, sustentada en la expresión libre de la militancia y la deliberación interna en un ambiente de tolerancia a las diferencias de respeto entre militantes, considerando en todo momento la unidad del Partido para alcanzar sus fines; y
IV. Formular propuestas y recomendaciones para fortalecer la cohesión de la militancia y la unidad del Partido.
CUARTO. Con relación al proceso interno para la renovación de la dirigencia nacional; la Comisión Nacional de Honor tiene las siguientes atribuciones específicas:
l. Establecer relaciones de diálogo y coadyuvancia con la Comisión Nacional de Procesos Internos, La Comisión Nacional de Ética Partidaria y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para el mejor desarrollo del proceso;
ll. Conformar una instancia de diálogo con quienes participen como candidatos en el proceso interno de elección de la dirigencia nacional para el período estatutario 2019-2023;
III. Analizar, prevenir y en su caso coadyuvar a solucionar eventuales diferencias y conflictos entre quienes participen como aspirantes y candidatos en el proceso interno de renovación de la dirigencia nacional, respetando en todo momento los diversos órganos del Partido y sus resoluciones emitidas;
IV. Conocer, evaluar y sugerir posibles cursos de actuación política ante problemas de relevancia política para el desarrollo del proceso interno de elección, respetando en todo momento los diversos órganos del Partido y sus resoluciones emitidas.
V. Formular propuestas a los diversos órganos del Partido, así como a la militancia y quienes participen como aspirantes y candidatos, para el buen éxito del proceso interno.
[…]”
En consecuencia, y dado que se ha estudiado de manera minuciosa el acuerdo recurrido, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria concluye que en ningún momento se violentaron las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que señaló la impetrante en su medio de impugnación, Pues si bien es cierto este instituto político tiene el deber de garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas, también cierto es que como ya quedó demostrado, la integración de la Conferencia Nacional de Honor, no constituye ni representa a ningún órgano de dirección deliberativo, ejecutivo, de defensoría y jurisdiccional o de representación territorial.
En consecuencia, por todo cuanto se ha dicho, lo procedente es declarar INFUNDADO el agravio formulado por la enjuiciante dentro del medio de impugnación que nos ocupa, dadas las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es INFUNDADO el Juicio para la Protección de los Derecho Partidarios del Militante, interpuesto por la ciudadana BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH, por las razones expuestas en el Considerando SEXTO de esta resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la actora BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH, en el domicilio que ésta señaló para tal efecto; y mediante oficio a la autoridad señalada como responsable.
TERCERO. Publíquese en los Estrados de esta Comisión Nacional para los efectos legales a que haya lugar.
CUARTO. En su oportunidad, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.
[…]”
4. Decisión de la Sala Superior. Son fundados los agravios que hace valer la parte actora, porque de conformidad con el marco constitucional, convencional, legal y reglamentario, las autoridades partidistas deben garantizar la paridad en la integración de sus estructuras organizativas internas, y en el caso, la integración de la Conferencia Nacional de Honor viola el principio de paridad de género.
Lo anterior, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.
a) La paridad en el ordenamiento constitucional
En un primer momento, con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, Base I, segundo párrafo[10], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispuso como uno de los fines de los partidos políticos, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.
Sin embargo, el seis de junio -fecha en que también se realizó la designación de los integrantes de la Conferencia Nacional de Honor del PRI- se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Política Federal, en materia de paridad entre géneros, en el cual, de manera general, se dispone a la paridad (vertical y horizontal) como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y regula acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.
En forma específica, la mencionada reforma constitucional -que entró en vigor el siete de junio, de conformidad con el Transitorio Primero-, establece en el artículo 41, Base I, segundo párrafo[11], como uno de los fines de los partidos políticos: “fomentar el principio de paridad de géneros”.
Con relación a la paridad, cabe señalar que el Parlamento Latinoamericano y Caribeño (PARLATINO), la define como una:
“Medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado. Entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impuso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.”
Asimismo, refiere que la paridad en la representación política reformula la concepción del poder político concibiéndolo como un espacio que debe ser compartido entre hombres y mujeres como premisa de la condición humana universal, y que se justifica en una presencia demográfica equilibrada, 50% de mujeres y 50% de hombres y, por ello, se entiende como 50/50.
Señala que la paridad constituye causa y efecto de la igualdad de género, la cual legitima el orden social y político de la Democracia Paritaria, de tal forma que la diferencia sexual tiene la misma importancia que las diferencias territoriales y las diferencias ideológicas o de asociaciones políticas[12].
b) El respaldo constitucional y convencional de la paridad
La paridad, como concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral, tiene el respaldo constitucional y convencional que rige estos mandatos.
Los artículos 1, párrafo quinto[13] y 4, párrafo primero[14], de la Constitución Federal, reconocen el principio de igualdad y no discriminacion, así como el derecho a la igualdad legal de la mujer y el hombre.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la igualdad, como principio adjetivo, presenta dos modalidades:
La igualdad formal o de derecho, que protege contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que se dirige a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Su violación da lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero su efecto o resultado lleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista justificación objetiva para ello; y
La igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, su violación surge cuando existe una discriminación estructural contra un grupo social o sus integrantes y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo, contra un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática[15].
Un aspecto a destacar para contextualizar la importancia de la paridad, es que durante más de medio siglo, los gobiernos y las organizaciones de la sociedad civil han dirigido sus esfuerzos a formular y aplicar políticas capaces de crear un piso que permita la particiáción justa y equilibrada de mujeres y hombres, sin invisibilizar las especificidades de cada sexo y cerrando la brecha para alcanzar la igualdad de género.
El consenso en la toma de acuerdos e iniciativas internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Plataforma de Acción de Beijing, entre otros, constituyen un marco de acción que ha permitido lograr avances notables dirigidos a corregir las disparidades de género en diversos ámbitos, como el educativo y el salarial, por ejemplo.
En este sentido, cabe señalar que, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad, a saber:
El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[16], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; así como, el desarrollo de políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.
Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:
“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las de las mujeres”.
De igual forma, en la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, se expuso que las medidas especiales son parte de una estrategia estatal para lograr la igualdad sustantiva o de facto de las mujeres.
En lo concerniente a la paridad, es de referir que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, concluye que los Estados deben asegurar que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional; así como desarrollar estrategias para incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquéllos que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas[17].
No se pasa por alto que en la exposición de motivos de la “Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina”[18], se expone que uno de los tres grandes ejes de la puesta en marcha de la Democracia Paritaria[19], implica una verdadera transformación hacia un modelo paritario en las relaciones y dinámica del poder de los partidos y organizaciones políticas; ya que aquéllos, al igual que los movimientos políticos y las candidaturas independientes, son instrumentos determinantes de un sistema democrático para promover transformaciones en la sociedad, así como para garantizar la paridad representativa y la efectiva consolidación del principio de igualdad sustantiva. Por ello, los partidos políticos deben establecer condiciones en sus tres dimensiones: organizacional, electoral y programática, pero también en la financiera, para que el entorno político pase a ser la plataforma que lo impulse y defienda. Con relación a la dimensión organizacional, se prevé:
“ARTICULO 22. Marco estatutario. Los estatutos y reglamentos de las organizaciones políticas jurídicamente habilitadas contemplarán la constitución y composición de estructuras orgánicas que respeten y promuevan la igualdad sustantiva. A ellos les incumbe:
a. Garantizar la libre e igual participación política de hombres y mujeres, así como la composición paritaria (paridad) en todas las instancias de dirección interna, tanto en la estructura de poder como en la toma de decisiones, incluidos los organismos responsables de velar por el desempeño ético, en todos los niveles jerárquicos, funcionales y territoriales.
b. Impulsar la creación de un mecanismo para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres, que goce de autonomía funcional y presupuestaria con las siguientes funciones y objetivos:
i. Diseñar y difundir contenidos con enfoque de género, con especial atención a los temas de acoso y violencia política;
ii. Controlar en todas las unidades ejecutoras de la organización la transversalización de género;
iii. Capacidad de denuncia y sanción interna por incumplimiento con las listas paritarias conforme a los criterios ordenadores de verticalidad y horizontalidad.
c. Ofrecer información transparente y rendir cuentas a los organismos electorales sobre sus compromisos en materia de igualdad de género y paridad.”
Si bien la Norma Marco no es vinculante para los Estados miembros (como México), tiene un enorme potencial dada su doble finalidad:
1º Servir como guía-orientación para los países, a través de las directrices que luego puedan adecuarse en cada Estado para la adopción de reformas institucionales y/o políticas, que promuevan y garanticen la consolidación gradual de la Democracia Paritaria como meta en la región, aunado a que es prolija en recoger definiciones e identificar ámbitos que deben ser regulados por cada Estado.
2º Cumple, además, una función pedagógica y de sensibilización de género en los poderes públicos y en toda la sociedad en cada país. Impulsa la Democracia Paritaria como fin al que aspiran los Estados como garantes del estado de derecho y la ciudadanía para su goce y disfrute[20].
Por otra parte, es de acentuar, que la Sala Superior, en su carácter de tribunal constitucional, ha realizado una interpretación amplia del contenido de los artículos 1°, 4°, 35 y 41 constitucionales y establecido reglas a implementar para instrumentalizar la paridad.
Así, ha determinado que los órganos intrapartidarios deben cumplir con la paridad aun cuando ésta no se encuentre prevista en su normativa[21]; que las fórmulas para regidurías de mayoría relativa pueden ser mixtas cuando el titular sea un varón[22]; que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: 1) que sean postuladas mujeres en municipios y distritos de competitividad alta, media y baja equitativamente, y 2) que sean postuladas mujeres en distritos o municipios con igual proyección, importancia, influencia política y posibilidades reales de triunfo[23], y que para verificar la proyección horizontal de la paridad municipal deben analizarse las postulaciones de los partidos políticos como un todo, sin distinguir entre las candidaturas postuladas por partidos, coaliciones o en candidatura común[24].
Se hace notar que uno de los objetivos del Encuentro Parlamentario realizado en 2014, fue avanzar hacia la Democracia Paritaria y la igualdad de resultados en América Latina y el Caribe, como una meta para transformar las relaciones de género en todas las dimensiones, pública y privada; impulsando y desarrollando los derechos recogidos en el marco internacional y regional de derechos humanos que garantizan la plena participación política de las mujeres, sin discriminación de ningún tipo, en igualdad de condiciones y con las mismas oportunidades que los hombres, en los cargos públicos y en la toma de decisiones en todos los niveles, desde la agenda local hasta la estatal e internacional.
Los debates se centraron en cinco áreas estratégicas de intervención[25]; y entre las recomendaciones y acuerdos para la acción con que concluyó el encuentro, se encuentra el concerniente a:
“3. Urgir a los partidos políticos, espacios clave para el empoderamiento político de las mujeres, a que garanticen e implementen los principios de la paridad en todas las dimensiones, organizativa, electoral y programática, y a que promuevan la participación política plena y el empoderamiento de las mujeres;” [26].
c) La paridad en las Leyes Generales
El artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que los partidos políticos promoverán la cultura democrática y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos partidistas.
El artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la mencionada ley general, refiere que la declaración de principios de los partidos políticos deberá contener la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Por su parte, los artículos 35 y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres disponen que, para la participación equitativa entre hombres y mujeres en la toma de decisiones políticas, las autoridades del Estado están obligadas a promover la participación y representación equilibrada entre géneros dentro de las estructuras de los partidos políticos.
d) La paridad en la normatividad del PRI
El PRI, en congruencia con sus principios ideológicos, políticos y sociales, y en el marco de las obligaciones constitucionales y convencionales asumidas por el Estado Mexicano, ha concretado la paridad en sus documentos básicos aprobados el doce de agosto de dos mil diecisiete, en Sesión Plenaria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, declarados constitucional y legalmente válidos por el INE en la resolución INE/CG428/2017 de ocho de septiembre de dos mil diecisiete y publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de septiembre del mismo año, actualmente vigentes[27].
Para dar cuenta de ello, a continuación se reproducirán sólo algunas disposiciones partidistas relacionadas con la paridad:
DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
“[…]
9. Somos un Partido político hermanado con la expresión mundial de todas las fuerzas políticas comprometidas con la democracia los Derechos Humanos, la paridad de género y la justicia social. Consideramos que otra forma de mundialización no es posible. Compartimos los principios de la Internacional Socialista y de la Conferencia Permanente de Partidos Políticos de América Latina, de las cuales somos miembros de pleno derecho.
[…]
11. Somos un Partido promotor de la igualdad sustantiva y la paridad de género, así como del desarrollo y bienestar de las mujeres, de la sociedad mexicana y la comunidad internacional, protegiendo los derechos de las mujeres dentro y fuera del territorio nacional. Mantenemos un diálogo cercano con instituciones internacionales que nos permite avanzar en la protección y ejercicio pleno de los derechos de las mujeres.
12. Somos un Partido que establece estrategias para integrar a toda la ciudadanía en igualdad y paridad de género en el desarrollo social, económico y político del país, incorporando a las personas adultas mayores, personas con discapacidad, jóvenes, indígenas, afrodescendientes y personas en situación de vulnerabilidad.
[…]
29. La protección de los Derechos Humanos, el debido proceso, el derecho a la información; el derecho de audiencia, la protección al consumidor, las políticas sociales, la igualdad y paridad de género, la consulta popular, el referéndum y el plebiscito son, entre otros, mecanismos e instrumentos encaminados a que la ciudadanía potencie su condición de gran protagonista del México contemporáneo.
[…]
34. Nos pronunciamos por una sociedad en donde la igualdad sustantiva y la paridad de género sean una realidad, que contribuya al establecimiento de una cultura de respeto e inclusión entre los hombres y las mujeres, donde todas las personas puedan gozar de los mismos derechos fundamentales y posibilidades de progreso personal y profesional y contribuir al desarrollo del país.
[…]
40. Los priistas nos pronunciamos por reforzar el papel de los organismos multilaterales, para evitar la preeminencia de las políticas unilaterales, que basadas en la fuerza y no en el derecho, dañan los principios de democracia, paz y cooperación que deben prevalecer en la comunidad internacional. El PRI, reconoce los instrumentos internacionales que consagran la paridad de género. México debe asumir una participación comprometida en la discusión de las políticas internacionales, en la construcción de la economía global, atendiendo asimetrías e injusticias.
[…]”
PROGRAMA DE ACCIÓN
“[…]
8. Promoveremos y defenderemos la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos los espacios de representación política, en el ejercicio de sus derechos para alcanzar la paridad en el acceso a puestos de responsabilidad pública.
[…]
3. Igualdad sustantiva como eje transversal
La igualdad entre mujeres y hombres es, sin lugar a dudas, uno de los pendientes más significativos que tenemos como sociedad. Nuestro trabajo político y de política pública requiere que reconozcamos que las mexicanas están sujetas, a veces incluso desde antes de nacer, a condiciones injustamente distintas en todos los ámbitos de la vida cotidiana.
Sabemos que la realidad nos exige un compromiso transversal con la igualdad de género y hemos trabajado en favor de la mayor representatividad de las mujeres en todos los espacios políticos. Estamos orgullosos de ser el partido de Griselda Álvarez, primera mujer electa gobernadora de un estado de la República, y también de Elvia Carrillo Puerto, sufragista y primera mujer elegida diputada. Son muchas las figuras activistas, revolucionarias, legisladoras y funcionarias que merecen reconocimiento. También estamos orgullosos de haber promovido la paridad en todos los cargos de representación política y de contar ya con avances importantes hacia la igualdad, entre ellos la paridad vertical y horizontal.
Reconocemos que falta mucho por hacer. Ser mujer en México no puede seguir siendo sinónimo de peores condiciones de vida. El PRI está comprometido por erradicar la discriminación y trabajar de manera permanente hasta que las niñas, jóvenes y mujeres del país cuenten con plena libertad para crecer sanas y libres de violencia, se sientan seguras en los espacios públicos, accedan a las mejores condiciones posibles de alimentación, educación y salud, reciban un salario justo por su trabajo, sean tratadas dignamente por todas las autoridades públicas de todos los ámbitos de gobierno, sean plenamente protegidas por el sistema de justicia.
México ya cuenta con las bases legales para la igualdad formal entre mujeres y hombres. Es por eso que el siguiente paso es la igualdad sustantiva, de resultados, de hechos. La promulgación de leyes y la implementación de políticas públicas en favor de las mujeres ha avanzado mucho, pero hasta que no garanticemos las mismas oportunidades para mujeres y hombres en todas las esferas de la sociedad, no habremos cumplido con nuestra obligación como partido.”
ESTATUTOS
“[…]
ARTÍCULO 3. […]
El Partido sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad.
[…]
Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes
obligaciones:
[…]
VII. Promover el principio de paridad de género e impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres;
[…]
Artículo 37. El Organismo Nacional de Mujeres Priistas tiene los siguientes fines:
I. Fungir como órgano rector al interior del Partido en la observancia y aplicación de la igualdad sustantiva, la paridad de género y la no
discriminación contra las mujeres;
II. Velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la
postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular;
[…]
Artículo 44. El Partido se compromete con las mujeres a:
I. Garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México;
II. Impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular;
[…]
Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:
[…]
IV. Designar a las personas titulares de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional y crear las secretarías, coordinaciones, delegaciones generales y especiales, órganos o departamentos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y atender a los grupos de representación social y grupos en situación de vulnerabilidad, dando cuenta al Consejo Político Nacional.
En las designaciones de las personas titulares de las dependencias y órganos del Comité Ejecutivo Nacional, se garantizará el principio de paridad de género;
[…]”
De lo anterior se observa que, en general, la paridad de género constituye un eje que irradia al interior del PRI, lo cual es una situación reconocida por la Organización de los Estados Americanos, en el documento denominado: “Misión de Visitantes Extranjeros Elecciones Federales y Locales. Estados Unidos Mexicanos. 1 de julio de 2018. Informa Final”, en el cual refiere que la normativa mexicana señala que los partidos deben incluir en sus documentos básicos la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres; y que el PRI es uno de los seis partidos con representación en el Congreso, que incluye [en sus documentos básicos] objetivos o principios específicos de igualdad de género y no discriminación por sexo[28].
A partir de lo anterior, se resalta que las disposiciones estatutarias de mérito disponen a la paridad como:
Una obligación, que deben promover todas las organizaciones del Partido;
Una garantía, en la postulación de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular;
Una garantía para las designaciones de las personas titulares de las dependencias y órganos del Comité Ejecutivo Nacional.
Las obligaciones asumidas por el PRI en la Sesión Plenaria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria, en torno a la paridad, guardan armonía con la línea jurisprudencial sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en este tema, y de manera específica, con la ratio essendi de la jurisprudencia con rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”, en la cual, se sostiene que los partidos políticos tienen el deber de promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas, en razón a que se encuentran obligados a observar la paridad en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.
d) Análisis del caso
De manera preliminar, la Sala Superior hacer notar, que:
El contenido del párrafo segundo de la Base I del artículo 41 del Pacto Federal, que la parte demandante alude fue mutilado[29] por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria al emitir la resolucion impugnada, no es aplicable al presente caso, en razón a que la reforma constitucional que lo incorporó como una obligación dirigida a los partidos políticos, entró en vigor el siete de junio[30], es decir, al día siguiente de que se integró la Conferencia Nacional de Honor del PRI, que fue el seis del mismo mes.
El Programa de Acción del PRI actualmente en vigor, que se aprobó junto con los demás documentos básicos en la Sesión Plenaria de la XXII Asamblea Nacional Ordinaria realizada el doce de agosto de dos mil diecisiete, contiene 84 líneas de acción, cuatro ejes transversales y dos artículos Transitorios. De ahí que sea inexacta la afirmación de la parte demandante, cuando sostiene que la instancia partidista que resolvió no se pronunció respecto del numeral 97[31] del Programa de Acción, pues éste no se contiene en ninguno de los documentos básicos del PRI.
Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior resolverá tomando en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que asiste la razón a la parte actora cuando aduce que las autoridades partidistas deben garantizar el cumplimiento del principio de paridad.
Ello, porque al tenor de los documentos básicos del PRI, y de conformidad con el marco constitucional y convencional que previamente se expuso, se observa que la paridad constituye uno de los fundamentos del PRI que afianza, no solo la postulación de candidaturas, sino también, su forma organizativa interna.
Esto es así, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos: 1, párrafo quinto; 4, párrafo primero, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 22 de la Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina; se sigue que la paridad de género constituye un mandato que en la democracia garantiza de manera efectiva el acceso de las mujeres a los órganos de representación popular, a los espacios de toma de decisiones, así como a integrar cualquier forma colegiada de organización partidista, en un mismo plano de oportunidades que los hombres.
Por ende, si la integración de algún órgano colegiado de partido, con independencia de su calidad directiva, ejecutiva, administrativa, de coadyuvancia, etc., dejara de observar la paridad, y esto fuera motivo de impugnación, tal circunstancia llevaría a que la resolución de la controversia ante las instancias del partido político o ante las autoridades jurisdiccionales, federales o locales, según se trate, vaya en el sentido de propiciar la conformación del órgano con un número de mujeres y hombres los más cercano a la paridad, o con paridad, según se trate de una integración non o par, a fin de no contravenir los derecho humanos a la igualdad y no discriminación.
Esta obligación se refuerza si el mandato paritario ha sido incorporado por las instancias partidistas competentes en sus documentos básicos, pues al tratarse de un compromiso asumido libremente, ello le llevaría a hacerla efectiva y prevalente en la postulación de candidaturas y en cualquier forma de organización colegiada interna, independientemente de su calidad, pues de lo contrario, se incumpliría con el objeto de lograr una participación política entre mujeres y hombres, en igualdad de oportunidades y equidad.
Asimismo, el marco jurídico antes precisado, permite válidamente sostener que en cumplimiento a los derechos humanos de igualdad y no discriminación, los partidos políticos deben observar la paridad en la integración de sus estructuras organizativas de cualquier nivel, con independencia de su calidad directiva, ejecutiva, administrativa, de coadyuvancia, etc., teniendo en cuenta que si el número de integrantes es non, la designación de hombres y mujeres será lo más cercano a la paridad, en tanto que si se trata de un número par, la integración deberá ser paritaria.
Es por ello que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al resolver el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019 y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3, párrafo tercero[32], de los Estatutos del PRI, debía tener en cuenta que el partido político del que forma parte, es un instituto que sustenta el principio de la igualdad sustantiva y promueve la participación política, de hombres y mujeres, con criterios de paridad; y en consonancia con ello, haber resuelto sin soslayar que, de conformidad con los documentos básicos, el principio de paridad es un eje que arropa, entre otros aspectos, el organizacional, y que uno de sus postulados le impone impulsar la participación política de la militancia, conformada por hombres y mujeres, a partir de criterios de paridad.
En el caso que se examina, la referida participación política de la militancia es puesta de manifiesto en la resolución partidista combatida -como enseguida se corrobora-, pues derivado de sus antecedentes, la Conferencia Nacional de Honor tiene un carácter político, y en consecuencia, sus integrantes asumen éste, al participar en ella:
“[…] la dirigencia nacional recibió diversos planteamientos en torno a la conveniencia de coadyuvar con las tareas a cargo de la Comisión Nacional de Procesos Internos con un órgano de carácter eminentemente político para fortalecer la conducción de la elección partidaria nacional.”
Además, lo anteriormente transcrito, lleva a considerar que la parte demandante tiene la razón, cuando se queja de que, en la resolución partidista impugnada, se expone que la Conferencia Nacional de Honor del PRI no constituye ni integra un órgano al interior del partido.
Lo anterior, porque a diferencia de lo que se expone en la determinación combatida, en el sentido de que: “la integración de la Conferencia Nacional de Honor, no constituye ni representa a ningún órgano de dirección deliberativo, ejecutivo, de defensoría y jurisdiccional o de representación territorial”; de conformidad con el acuerdo que la integra[33], la mencionada Conferencia tiene, con relación al proceso interno para la renovación de la dirigencia nacional, la atribución específica de “establecer relaciones de diálogo y coadyuvancia” con las Comisiones Nacionales de Procesos Internos, de Ética Partidaria y de Justicia Partidaria. Esto permite que sólo exista una diferencia de grado entre las funciones que realizan la Conferencia Nacional de Honor y las tres comisiones partidistas, debido a que la asignación de la labor de coadyuvancia de la primera implica un vínculo de colaboración para con las otras[34].
Con esta perspectiva, es innegable que el agotamiento de mecanismos de justicia interna como el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, tenga como objetivo garantizar, de manera general -de conformidad con lo previsto en el artículo 39, fracción III, del Código de Justicia Partidaria del PRI[35]-, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de las y los militantes y simpatizantes, y de manera particular, la participación de éstos en la integración de las estructuras internas de carácter político del partido, en la medida que se conformen de manera colegiada.
En este sentido, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al resolver la demanda que dio cauce al expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, se encontraba comprometida a priorizar el principio de paridad de género en la integración de la Conferencia Nacional de Honor, al tratarse de un órgano o instancia de participación política a nivel nacional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de los Estatutos del PRI, se integra con “destacadas y destacados priistas”, es decir, con mujeres y hombres que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas del Partido.
De ahí que, al haberse alegado en el juicio partidista inicial por la entonces promovente, una violación al derecho a la paridad contemplado en los documentos internos, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria válidamente podía ampliar la cobertura de dicho mandato hacia la integración de un órgano de naturaleza política, como la Conferencia Nacional de Honor, a partir de la interpretación realizada a la luz de los preceptos contenidos en sus documentos básicos, que obligan al propio partido a promover igualdad sustantiva de mujeres y hombres, la participación política de la mujer, el principio de paridad de género y a impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres.
Es por ello, que se considera que asiste la razón a la parte demandante, cuando aduce la necesidad de que las autoridades partidistas garanticen el cumplimiento del principio de paridad, pues de lo contrario, ello implicaría desconocer las normas que hacia el interior les rigen, y con ello, el marco constitucional y convencional aplicable.
Asimismo, tiene razón la parte actora, cuando hace valer que la integración de la Conferencia Nacional de Honor viola el principio de paridad de género, puesto que, de conformidad con las reglas estatutarias que han sido examinadas, dicho órgano político debe privilegiar una integración paritaria, lo cual, de ningún modo se satisface si se tiene presente que se integra por una mujer (Irma Cué Sarquís), y con cuatro militantes hombres (Enrique Burgos García, Fernando Moreno Peña, Héctor Hugo Olivares Ventura y Maximiliano Silerio Esparza).
Por otro lado, no se pasa por alto que la parte actora refiere que en el acuerdo originalmente impugnado no se establece la existencia de requisitos especiales para ser integrante de la Conferencia Nacional de Honor, ni tampoco un mínimo o máximo de integrantes.
Al respecto, cabe señalar que la normativa partidista que se analiza establece lo siguiente:
ESTATUTOS
“Artículo 87. El Partido contará en los ámbitos nacional y de las entidades federativas, con una Conferencia de Honor, como instancia de amplia participación y vinculación de la militancia, integrada por destacadas y destacados priistas que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas del Partido. Serán convocados por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Directivos de entidad federativa, según corresponda, a fin de aprovechar su valiosa experiencia, en beneficio del Partido.”
REGLAMENTO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PRI
Artículo 20. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
[…]
XXXI. Convocar en el ámbito nacional, a la Conferencia de Honor del Partido;
[…]
Artículo 21. Para efecto de lo previsto por el artículo 84 Ter de los Estatutos del Partido, la Conferencia de Honor del Partido, como instancia de amplia participación y vinculación de la militancia, será convocada por el Presidente del Comité, para cada una de sus sesiones, por destacados priístas que se hayan desempeñado como representantes populares, dirigentes, servidores públicos, parlamentarios, académicos y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas del Partido y sean especialistas en el tema a discusión. El análisis y deliberación que en su seno se realice servirán de insumo para la toma de decisiones de los órganos de dirección del Partido, sin efectos vinculatorios.”
De las disposiciones anteriores se observa que el requisito exigido para formar parte de la Conferencia Nacional de Honor, consiste en que se trate de destacadas y destacados priistas que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas del Partido; y si bien la normativa no dispone un número específico de integrantes, lo cierto es que ello corresponde determinarlo al Comité Ejecutivo Nacional, en atención al principio constitucional de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos, previsto en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal.
Ahora bien, con apoyo en lo que ha sido expuesto a lo largo de este apartado, la Sala Superior concluye que le asiste la razón a Blanca Patricia Gándara Pech, cuando alega que en la resolución combatida no existen los elementos mínimos para garantizar el principio de paridad de género; y que la integración de la Conferencia Nacional de Honor viola el principio de paridad de género, al apartarse de las reformas estatutarias del PRI.
No pasa inadvertido que la parte demandante solicita a la Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, le designe como integrante de la “Comisión Nacional de Honor”; sin embargo, no ha lugar a acoger tal pretensión, puesto que el nombramiento de tales integrantes corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del PRI, en ejercicio de su derecho de auto-organización y autodeterminación.
IV. Efectos
Al haberle asistido la razón a la parte actora, la Sala Superior considera que ha lugar a:
1. Revocar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, dictada al resolver el expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019.
2. Dejar sin efectos el “ACUERDO POR EL QUE SE INTEGRA Y SE DESIGNA A LOS MIEMBROS DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE HONOR”, del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, por apartarse de las reglas de paridad establecidas en la normativa estatutaria vigente; y
3. Ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del PRI que, de conformidad con su normativa interna, y a la mayor brevedad, designe de manera paritaria a las personas que integrarán la Conferencia Nacional de Honor.
Para realizar lo anterior, cabe tener en cuenta que la normativa interna no prevé en forma expresa el número de militantes que integrarán la Conferencia Nacional de Honor; por lo que a fin de que se dé cumplimiento a la paridad de géneros, sin invadir el derecho constitucional de auto-organización y autodeterminación que tiene el PRI, se estima necesario precisar lo siguiente:
De decidirse un número non de integrantes, entonces, la designación entre mujeres y hombres deberá ser lo más aproximado a la paridad; y
De decidirse un número par de integrantes, invariablemente, la designación entre mujeres y hombres deberá ser paritaria.
4. Acto seguido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se realice la designación paritaria ordenada, el Comité Ejecutivo Nacional del PRI deberá informar a la Sala Superior, acompañándose la documentación respectiva.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución partidista impugnada.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el Acuerdo por el que se integra la Conferencia Nacional de Honor del PRI.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del PRI a realizar lo ordenado en la presente resolución.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
[1] Todas las fechas que se mencionan corresponden a dos mil diecinueve, salvo mención expresa en sentido diverso.
[2] “Artículo 87. El Partido contará en los ámbitos nacional y de las entidades federativas, con una Conferencia de Honor, como instancia de amplia participación y vinculación de la militancia, integrada por destacadas y destacados priistas que se hayan desempeñado en tareas de representación popular, dirigencia, servicio público, legislativas o académicas y que se hayan significado por su compromiso con las luchas históricas del Partido. Serán convocados por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Directivos de entidad federativa, según corresponda, a fin de aprovechar su valiosa experiencia, en beneficio del Partido.”
[3] “Artículo 20. El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes: […] XXXI. Convocar en el ámbito nacional, a la Conferencia de Honor del Partido;”
[4] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[5] Cfr.: Cédula de notificación personal y razón de notificación personal, visibles en los folios 0116 y 0117 del legajo de copias certificadas del expediente CNJP-JDP-CMX-090/2019, que corren agrado al expediente que se resuelve.
[6] Cfr.: Acuse de recibo que se tiene a la vista en la página inicial del escrito de impugnación.
[7] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[8] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.
[9] Cfr.: Jurisprudencia I.4o.A. J/83, con rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Tribunales Colegiados de Circuito, p. 1745; así como la Jurisprudencia P./J. 3/2005, con rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES", consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, Pleno, p. 5.
[10] “Artículo 41 […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. [-] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [-] […]”
[11] “Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. [-] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. [-] [….]”.
[12] Cfr.: Artículo 4 de la Norma Marco para consolidar la democracia paritaria en América Latina.
[13] “Artículo 1 […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
[14] “Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. […]”
[15] Cfr.: Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), con rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, p. 119.
[16] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe Consulta realizada el 2 de julio de 2019.
[17] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, EL CAMINO HACIA UNA DEMOCRACIA SUSTANTIVA: LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES EN LAS AMÉRICAS”, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 79, 18 abril 2011, párr. 174.
[18] Parlamento Latinoamericano y Caribeño, “Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina”, Documento consultable en: http://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2016/06/marco-paritario#view Consulta realizada el 4 de julio de 2019.
[19] La Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina dispone: “ARTÍCULO 3. Definición. A los efectos de la presente norma se entiende por Democracia Paritaria al modelo de democracia en el que la igualdad sustantiva y la paridad entre hombres y mujeres son ejes vertebradores de las transformaciones que asume un Estado responsable e inclusivo. Son sus fines: [-] a. El establecimiento de un nuevo contrato social y forma de organización de la sociedad por el cual se erradique toda exclusión estructural, en particular, hacia las mujeres y las niñas. [-] b. Un nuevo equilibrio social entre hombres y mujeres en el que ambos contraigan responsabilidades compartidas en todas las esferas de la vida pública y privada. [-] Su puesta en marcha y consolidación implica la evolución hacia relaciones equitativas de género, así como otras relaciones para igual goce y disfrute de derechos, como, etnicidad, (indígenas y afrodescendientes), LGTBI, discapacidad, status socioeconómico, entre otras.”
[20] Cfr.: Prólogo de la Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina.
[21] Véase: SUP-JDC-359/2017 y acumulado, caso del Partido del Trabajo; la jurisprudencia 20/2018, así como la tesis IX/2016, De rubro: CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL), así como el SUP-REC-64/2015 del PRI y la tesis XX/2015, de rubro: “ALTERNANCIA DE GÉNEROS. SU OBSERVANCIA EN LA ASIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS NACIONALES (NORMATIVIDAD DEL PRD)”.
[22] SUP-REC-7/2018, del que derivó la Tesis XII/2018:
[23] SUP-JDC-1172/2017, caso Chihuahua.
[24] SUP-REC-115/2015, de la que derivó la Tesis LX/2016, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.
[25] identificadas en la Guía Empoderamiento Político de las Mujeres: marco para la acción estratégica en América Latina y el Caribe, 2014-17, publicada por ONU Mujeres en 2014 como: i. Paridad representativa como meta y medida definitiva. ii. La responsabilidad de los poderes públicos con la igualdad de género de resultado. iii. El fortalecimiento de los liderazgos de mujeres. iv. El compromiso de los partidos políticos con la igualdad sustantiva y la paridad. v. Combatir estereotipos y la discriminación, en Medios y TICS, el acoso y violencia política.
[26] Cfr.: Prólogo de la Norma Marco para consolidar la Democracia Paritaria en América Latina.
[27] Documentos consultables en el link: http://pri.org.mx/SomosPRI/NuestroPartido/Documentos.aspx Consulta realizada el 3 de julio de 2019.
[28] Organización de los Estados Americanos, “Misión de Visitantes Extranjeros Elecciones Federales y Locales. Estados Unidos Mexicanos. 1 de julio de 2018. Informa Final”, p. 76, consultable en: http://scm.oas.org/pdfs/2018/CP40034SINFORMEFINAL.pdf Consulta realizada el 4 de julio de 2019.
[29] De manera específica, la disposición siguiente: “fomentar el principio de paridad de género”.
[30] Lo anterior, al tenor del régimen Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019, en el que se dispone: “PRIMERO El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”
[31] "97. Garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con nuestros valores y principios ideológicos: el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido."
[32] “El Partido sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad.”
[33] En la parte que interesa, el “ACUERDO POR EL QUE SE INTEGRA Y DESIGNA A LOS MIEMBROS DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE HONOR”, dispone: “CUARTO. Con relación al proceso interno para la renovación de la dirigencia nacional, la Comisión Nacional de Honor tendrá las siguientes atribuciones específicas: [-] I. Establecer relaciones de diálogo y coadyuvancia con la Comisión Nacional de Procesos Internos, la Comisión Nacional de Ética Partidaria y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para el mejor desarrollo del proceso;”
[34] En efecto, cabe destacar que, si la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 23, fracción IV, inciso c), y 66, fracción V, de los Estatutos del PRI, entonces, ello lleva a considerar que la Comisión Nacional de Honor estará facultada para realizar, en su carácter de coadyuvante, actos de carácter jurisdiccional.
[35] “Artículo 39. El Sistema de Medios de Impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar: […] III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de las y los militantes y simpatizantes.”