JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-125/2022
ACTORA: MAKI ESTHER ORTÍZ DOMÍNGUEZ[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS[3]
TERCERO INTERESADO: AMERICO VILLARREAL ANAYA.
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a trece de abril de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en el sentido de confirmar la dictada por el Tribunal local en el expediente TE-RDC-07/2022 que a su vez revocó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] en relación con el proceso interno de selección de candidatura de Morena, a la gubernatura de Tamaulipas.
1. Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno[6] dio inicio el proceso electoral local ordinario en Tamaulipas 2021-2022.
2. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.
3. Solicitud de registro. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, la actora solicitó su registro al proceso interno de selección de la candidatura referida.
4. Lista de aspirantes. El siete de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[7], a través de la mesa nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia[8]”, dio a conocer a las personas aspirantes inscritas que serían consideradas para el ejercicio demoscópico de reconocimiento.
5. Aspirantes mejor posicionados. El veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, la presidencia nacional, la Comisión de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas y las representaciones nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza dieron a conocer, mediante un boletín en redes sociales, a las personas aspirantes mejor posicionadas para la candidatura correspondiente, refiriendo a Américo Villarreal Anaya y a la actora.
6. Documento relativo al registro de candidatura. Según dichos de la actora, el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión de Elecciones emitió un primer documento identificado como Dictamen mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2021-2022.
La actora indica que, aunque el dictamen refiere como fecha el veintiuno de diciembre, en realidad se tomó esa decisión el veintidós, además de que se emitió al día siguiente un boletín de presa por el presidente nacional del partido para dar a conocer la misma, lo cual también se difundió por redes sociales.
7. Boletín de prensa. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente nacional de Morena comunicó que la Comisión de Elecciones y las representaciones nacionales de los partidos referidos, seleccionaron a Américo Villarreal Anaya como la persona que coordinará los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación en Tamaulipas.
8. Primer juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1467/2021. El veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, la actora presentó juicio para la ciudadanía para impugnar, entre otras cuestiones, el dictamen mediante el cual se aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como único aspirante de Morena a la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.
El veintiocho de diciembre siguiente, esta Sala Superior reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia para que emitiera la resolución correspondiente, el cual fue identificado con la clave CNHJ-TAMPS-001/2022.
9. Dictamen de registro aprobado. El veintiocho de diciembre de la pasada anualidad, la Comisión de Elecciones emitió el dictamen mediante el cual aprobó la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único a la Gubernatura del Estado de Tamaulipas, para el proceso electoral 2021-2022.
10. Resolución de la Comisión de Justicia de la queja partidista. El diecisiete de enero de dos mil veintidós[9], la Comisión de Justicia emitió la resolución en el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, en la que, por un lado, sobreseen y, por otra parte, declaran infundados los agravios señalados por la recurrente.
11. Segundo juicio para la ciudadanía SUP-JDC-23/2022. El veintiuno de enero, la actora presentó juicio para la ciudadanía para impugnar la resolución intrapartidista precisada en el punto anterior.
El veinticinco de enero, esta Sala Superior reencauzó la demanda al Tribunal local para que emitiera la resolución correspondiente, el cual fue identificado con la clave TE-RDC-07/2022.
12. Primera sentencia local. El veintiséis de febrero, el Tribunal local dictó sentencia por la que confirmó la resolución partidista.
13. Tercer juicio para la ciudadanía SUP-JDC-104/2022. Inconforme con la anterior resolución, el tres de marzo, la actora presentó juicio para la ciudadanía ante el Tribunal responsable, que fue remitido a este órgano jurisdiccional.
El dieciséis de marzo, la Sala Superior resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local dictara una nueva, en la que se pronunciara respecto de la totalidad de las cuestiones materia de la litis.
14. Segunda sentencia local (resolución reclamada). El diecinueve de marzo, el Tribunal local dictó sentencia por la que revocó la resolución partidista para el efecto de que la Comisión de Justicia en el plazo de dos días dictara una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analizará la totalidad de las alegaciones formuladas.
15. Cuarto juicio para la ciudadanía. Inconforme con la anterior resolución, el veintiuno de marzo, la actora presentó juicio para la ciudadanía ante el Tribunal responsable, que fue remitido a este órgano jurisdiccional.
16. Recepción y turno. Recibids las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-125/2022 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
17. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora proveyó la admisión y cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[10], porque se trata de un juicio promovido para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con el proceso interno de Morena para la selección de la candidatura a la gubernatura de dicha entidad, de ahí que al estar involucrada la posible afectación del derecho político-electoral de la actora para contender por el cargo de gubernatura, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
TERCERA. Escrito de tercero interesado. Se debe tener a Américo Villarreal Anaya, precandidato a la gubernatura del Estado de Tamaulipas en el proceso interno de Morena, con el carácter de tercero interesado en el juicio para la ciudadanía, ello al cumplir los requisitos legales[12].
1. Forma. En el escrito consta el nombre del tercero interesado, su firma y la razón del interés en que funda su pretensión.
2. Oportunidad. El escrito se presentó el veintiuno de marzo, la publicitación ante la responsable de dicha demanda se realizó a las doce horas con diez minutos del veintidós de marzo, mientras que el escrito se presentó a las once horas con cincuenta y tres minutos del veinticinco de marzo; por lo que es claro que resulta oportuno[13].
3. Legitimación e interés jurídico. Tiene legitimación en tanto que comparece en su carácter de precandidato único en el proceso interno de Morena. Asimismo, tienen interés jurídico porque la parte actora pretende que se reponga el procedimiento interno de selección y que ella sea designada como candidata de Morena a la gubernatura de Tamaulipas, por lo que tienen un interés opuesto a la parte actora.
CUARTA. Causal de improcedencia. En el escrito de comparecencia del tercero interesado se hace valer que el juicio ha quedado sin materia con motivo de un cambio de situación jurídica, lo cual hace valer con motivo de la decisión de la Comisión de Justicia, al considerar que se modifica el acto que ahora se controvierte.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación se deberán desechar cuando éstos sean notoriamente improcedentes.
Uno de los supuestos de improcedencia es cuando la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertida, de modo que el juicio quede sin materia[14].
De lo anterior, se advierten dos supuestos por los cuales se actualiza la causal de improcedencia:
1. La responsable de la resolución o acto impugnado lo debe modificar o revocar.
2. La decisión debe tener como efecto inmediato y directo que el juicio quede totalmente sin materia.
El segundo requisito es el determinante y definitorio por ser de carácter sustancial, mientras que, el primero es instrumental.
Así, lo que provoca la improcedencia es el hecho jurídico de que el juicio quede totalmente sin materia o carezca de ésta; mientras la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio para llegar a esta situación.
En el caso no se actualiza la causal de improcedencia referida, ya que si bien constituye un hecho notorio para esta Sala Superior que el pasado veintidós de marzo, la Comisión de Justicia dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal local por lo que emitió la resolución correspondiente en el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, por la cual declaró improcedentes e infundados los agravios de la actora relacionados con la designación del ciudadano Américo Villareal Anaya como precandidato único de Morena a la gubernatura de Tamaulipas[15].
Lo cierto es que ello no constituye una modificación o revocación de la resolución reclamada ni implica que la materia de impugnación en el presente asunto haya dejado de existir, por el contrario, dicha resolución partidista se emitió en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local, por lo que los actos que se emitan en cumplimiento de la misma están supeditados a que ésta adquiera firmeza, es decir, depende de lo que determine esta Sala Superior en el presente juicio.
Al ser desestimada la causal de improcedencia hechas valer, enseguida, se analizan los requisitos de procedencia del juicio.
QUINTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[16], conforme lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente ya que la resolución reclamada le fue notificada a la actora el diecinueve de marzo[17] y la demanda se presentó el veintiuno siguiente ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, esto es, dentro del plazo de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la promovente tiene legitimación al ser ciudadana y aspirante a la candidatura de Morena a la gubernatura en Tamaulipas, que alega una posible vulneración a sus derechos políticos electorales con motivo de la resolución del Tribunal responsable.
Asimismo, tiene interés al reclamar la resolución que recayó al juicio local que presentó en el marco del proceso interno de selección de la candidatura referida.
4. Definitividad. Se satisface este requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.
SEXTA. Síntesis de la resolución reclamada y de los conceptos de violación. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral es necesario precisar las razones adoptadas por el responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.
1. Síntesis de la resolución impugnada
El Tribunal local resolvió el juicio promovido por la ciudadana actora contra la resolución partidista en el sentido de revocarla para el efecto de que en el plazo de dos días, la Comisión de Justicia emita una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analice la totalidad de las alegaciones formuladas por la actora, entre ellas, la legalidad del dictamen de Américo Villarreal Anaya, como precandidato único del partido Morena a la gubernatura de Tamaulipas, con base en las siguientes consideraciones:
El Tribunal local determinó que la resolución partidista no fue exhaustiva al omitir analizar en ella de manera completa los agravios esgrimidos por la parte actora, específicamente, la legalidad del referido dictamen de registro de la precandidatura única.
La responsable señala diversas actuaciones por las que se advierte que sí existe un dictamen de precandidatura única, tanto el aportado por la actora de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, como el remitido por la Comisión de Elecciones de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se consigna la aprobación de la solicitud de registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único aprobado en el proceso de selección correspondiente.
Con base en lo anterior determinó que la Comisión de Justicia no se pronunció sobre la totalidad de los agravios ya que se limitó a señalar que analizaría los agravios en su conjunto y que el nombramiento de coordinadores no responde a la definición de candidaturas ya que el análisis de las candidaturas sería a más tardar el diez de febrero, lo cual calificó de incorrecto, ya que el dictamen de la precandidatura única ya había sido emitido.
En ese sentido, consideró que dicha Comisión es quien se debía pronunciarse en relación con la legalidad de los referidos dictámenes, así como a los agravios relativos a la metodología para seleccionar el perfil de candidato, simulación de una elección de coordinadores de defensa de la cuarta transformación, la elección del propio candidato, la omisión de convocar a proceso de selección de candidatos, los criterios de competitividad en razón de género, la ilegalidad de la precandidatura única, la violación al principio de paridad y la exclusión de participar como aspirante a la candidatura de Morena a la gubernatura de Tamaulipas, ya que como órgano intrapartidista le correspondía dotar de certeza y legalidad dicho proceso interno, lo cual debió realizar desde la resolución reclamada del pasado diecisiete de enero.
2. Síntesis de conceptos de inconformidad
En la demanda se identifican los siguientes motivos de disenso:
a) Violación a los principios de exhaustividad y congruencia. El Tribunal responsable no analizó la totalidad de agravios que hizo valer, considera que si el Tribunal local advirtió la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia, debió hacer un análisis en plenitud de jurisdicción para así otorgar una reparación total e inmediata, en lugar de aplazar y alargar el tiempo de resoluciones dentro de la cadena impugnativa, porque con ello se vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, a su derecho de ser votada y porque esta próxima la etapa de registro de candidaturas y del inicio de campañas.
b) Violación al principio pro persona y a su derecho político-electoral a ser votada. Considera que el Tribunal local realizado una indebida ponderación y valoración respecto al principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos en relación con su derecho a ser votada, ya que estima que debió realizar un test de ponderación que le permitiera determinar si la decisión partidista es proporcional a los valores y principios constitucionales, ya que así advertiría que su derecho fue restringido de manera arbitraria por parte del partido político, lo cual a su vez fue permitido por la autoridad jurisdiccional local.
c) Simulación en el método interno de selección para la candidatura a la gubernatura del estado de Tamaulipas. Se duele de que el Tribunal responsable no haya realizado un análisis y estudio de constitucionalidad del método interno de la selección de la candidatura, ya que la designación de Américo Villarreal Anaya como coordinador de defensa de la cuarta transformación en el Estado de Tamaulipas y eventual precandidato único y candidato a la gubernatura se trató de una simulación, ya que se realizó sin procesos objetivos, debidamente publicados y sin una metodología precisa, por lo que la selección de precandidatura única implica la violación a la convocatoria emitida por MORENA.
Se desconoce el mecanismo de selección real de la precandidatura; no se notificaron los resultados del método de selección interna y no se publicó el dictamen de designación de precandidatura única, siendo que conforme a la convocatoria sería ese el medio para dar a conocer los resultados.
No existen criterios claros de medición del factor de competitividad para la designación de la precandidatura, que den certeza al proceso interno de selección.
d) Violación al principio constitucional de paridad de género en sus vertientes cualitativa y sustantiva ocasionada por el reparto discriminatorio de candidaturas. Lo anterior toda vez que el partido incumple el principio de paridad de género ya que determinó postular a mujeres en los estados en los que menos posibilidades tenía de triunfo, en tanto que en Tamaulipas es el tercer estado con mayor intención de voto hacia Morena, por lo que considera que es momento de implementar una acción afirmativa a efecto de evitar que las mujeres sean rezagadas y designadas para participar en elecciones con menor posibilidad de triunfo.
3. Precisión de la resolución reclamada.
En el primer agravio vinculado con la violación al principio de exhaustividad se advierte que la actora hace referencia a un incumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio para la ciudadanía SUP-JDC-104/2022, en tanto que en ésta se ordenó emitir una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analizara la totalidad de alegaciones formuladas por la actora.
Sin embargo, del análisis integral del agravio se advierte que controvierte la resolución emitida por el Tribunal local como un nuevo acto, al considerar que la resolución no fue exhaustiva, congruente, porque vulnera el principio pro persona, en relación con su derecho a ser votada, así como el principio de paridad de género.
De ahí que esta Sala Superior considera que el motivo de disenso vinculado con la falta de exhaustividad debe analizarse a la luz de la nueva resolución dictada por el Tribunal local en cumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio SUP-JDC-104/2022, en tanto que a ningún fin práctico llevaría a escindir el presente asunto para que tanto en un incidente como en el presente juicio se analice si la autoridad cumplió con el principio de exhaustividad, principalmente, porque se trata de una nueva resolución que se emitió con libertad de jurisdicción[18].
1. Planteamiento del caso
La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se deje sin efectos el registro de Américo Villarreal Anaya como precandidato único, asimismo, se le permita ejercer los derechos político-electorales en condiciones de igualdad de género, así como dejar sin efectos el proceso para la determinación del coordinador de defensa de la cuarta transformación y de la candidatura a la gubernatura.
La causa de pedir se basa en que a su consideración el tribunal local vulneró los principios de congruencia, exhaustividad, pro persona y de paridad.
La cuestión por resolver consiste en determinar si la resolución reclamada fue apegada a derecho, específicamente si fue correcto que se pronunciara únicamente respecto de uno de sus agravios y no analizara los restantes agravios.
En cuanto a la metodología en principio se analizará el agravio relativo a la falta de exhaustividad y posteriormente, los relativos a controvertir el proceso interno de selección de candidatura, ya que, de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución impugnada. Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[19].
2. Decisión
Esta Sala Superior determina que el agravio relativo a la vulneración al principio de exhaustividad es fundado, pero a la postre inoperante.
3. Análisis de agravios
La parte actora señala que se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que el Tribunal responsable no analizó la totalidad de sus agravios.
Considera que si el Tribunal local advirtió la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia, debió hacer un análisis en plenitud de jurisdicción para así otorgar una reparación total e inmediata, en lugar de aplazar y alargar el tiempo de resoluciones dentro de la cadena impugnativa, porque con ello se vulnera su derecho de acceso a una justicia pronta, a su derecho de ser votada y porque esta próxima la etapa de registro de candidaturas y del inicio de campañas.
Señala que el incompleto estudio y análisis de los agravios realizado por una segunda ocasión por el Tribunal responsable es lo que le causa una afectación jurídica que amerita la revocación del fallo impugnado, aunado a que no comparte que con base en el principio de autodeterminación de los partidos políticos se determine revocar la resolución reclamada para efectos, sin que se haga un estudio completo del planteamiento de la litis respecto de la resolución intrapartidaria reclamada.
Solicita la revocación de la sentencia y el análisis de sus agravios por parte de la Sala Superior en plenitud de jurisdicción y con base en éstos deje sin efectos el registro de la precandidatura de Américo Villarreal Anaya, se implementen criterios de competitividad en razón de género y se le designe como candidata de Morena para la gubernatura del Estado de Tamaulipas.
El agravio relativo a la violación al principio de exhaustividad es fundado, pero a la postre inoperante.
a. Explicación jurídica.
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; así 8[20] y 25[21], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
En ese sentido, dichos preceptos establecen claramente la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se deben resolver sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[22].
Lo anterior toda vez que a través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[23].
Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[24].
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Caso concreto.
La parte actora señala que el Tribunal responsable omitió realizar el estudio de la totalidad de los planteamientos que formuló ante esa instancia, lo que alarga el tiempo de resolución.
En su consideración, se viola su derecho de acceso a una justicia pronta y a ser votada al encontrarse próxima la etapa de registro de las candidaturas a la gubernatura en la aludida entidad federativa.
Ahora bien, en la resolución reclamada se advierte que el Tribunal local determinó que era fundado el agravio de falta de exhaustividad y vinculó a la Comisión de Justicia para que emitiera una nueva resolución en la que de forma exhaustiva analizará la totalidad de alegaciones formuladas por la actora.
Lo fundado de agravio radica en que el Tribunal local, si bien se pronunció sobre uno de los planteamientos de la actora, el de falta de exhaustividad, lo cierto es que debió estudiar la totalidad de sus argumentos, en primer lugar porque el Tribunal local es una instancia intermedia cuya resolución es objeto de una diversa instancia, por lo que estaba obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los agravios, por lo menos, de la totalidad de los agravios formales y procesales, habida cuenta de que en la sentencia del SUP-JDC-104/2022 se le ordenó emitir una nueva resolución en la que, de forma exhaustiva, analizara la totalidad de alegaciones formuladas por la parte actora, por lo que en todo caso, estaba obligado a justificar las razones por las que no lo hacía, es decir, señalar por qué era innecesario el estudio de los demás agravios, así como estudiar la totalidad de los agravios procesales, formales o los que ya pudieran resolverse de forma definitiva[25].
En segundo lugar, porque de los antecedentes del asunto se advierte que la cadena impugnativa empezó desde el veintiséis de diciembre y a pesar de los diversos medios de impugnación partidistas, locales y federales, aún no se logra resolver el fondo del asunto, de ahí que se considera que la resolución del asunto se ha dilatado de manera injustificada.
En efecto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual entraña el derecho a la resolución de las controversias en plazos breves.
El citado precepto constitucional vincula a los tribunales electorales estatales, al constituir una instancia importante en el sistema de impartición de justicia electoral en México.
Al respecto, cabe precisar que en el acuerdo dictado por la Sala Superior en el SUP-JDC-23/2022 se precisaron los agravios que se hacían valer en la demanda que fue atendida por el Tribunal local en el expediente TE-RDC-07/2022, los cuales eran los siguientes:
a) Falta de exhaustividad en la resolución controvertida, toda vez que el órgano responsable llevó a cabo un análisis incompleto de sus agravios, por los cuales controvirtió la metodología del partido para seleccionar el perfil del candidato que contenderá para la gubernatura de Tamaulipas, así como la designación de Américo Villareal Anaya en la candidatura mencionada.
b) La Comisión responsable tampoco analizó el reclamo por el que impugnó los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones anteriores, mismos que al no ser publicados carecen de certeza y objetividad.
c) Existió una simulación de una elección de coordinadores de defensa de la cuarta trasformación, cuyos cargos no son estatutarios, con el objeto de designar sin procesos legales de precampaña a los candidatos a las gubernaturas en los seis estados que renovarán en 2022, incluyendo Tamaulipas.
d) Omisión de convocar a proceso de selección del candidato a gobernador en Tamaulipas en términos de Ley.
e) La ilegalidad del acuerdo de la CNE de Morena, mediante el cual aprobó como precandidatura única el registro de Américo Villareal Anaya.
f) Se cometió violencia en su perjuicio, al no respetarse el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, además de que, al ser excluida del procedimiento interno se le impide la oportunidad de participar como aspirante a la candidatura de Morena al gobierno de Tamaulipas.
De esos seis agravios, los primeros dos se encuentran vinculados con la falta de exhaustividad, es decir, agravios formales, mientras que los cuatro restantes combaten el fondo del asunto, esto es, la ilegalidad del proceso interno de selección de la candidatura para contender por la gubernatura del estado de Tamaulipas.
En los efectos de la resolución reclamada el Tribunal local vinculó a la Comisión de Justicia para que emitiera una nueva resolución en la que de forma exhaustiva analizará la totalidad de alegaciones formuladas por la actora, especificando, la legalidad del dictamen de Américo Villarreal Anaya como precandidato único de Morena a la gubernatura de Tamaulipas (I), respecto de la metodología para seleccionar el perfil de candidato (II), simulación de una elección de coordinadores de defensa en la cuarta transformación (III), la elección del propio candidato (IV), los criterios de competitividad en razón de género (V), la ilegalidad de la precandidatura única (VI), la violencia al principio de paridad (VII) y la exclusión de participar como aspirante a la referida candidatura (VIII).
En ese orden de ideas, de la sentencia controvertida se advierte que la responsable se limitó en estudiar el agravio de falta de exhaustividad declarándolo fundado al considerar que no se atendieron diversos planteamientos de la actora y se limitó a señalar que era innecesario y ocioso el estudio del resto de los agravios.
Sin embargo, fue omisa en explicar porqué lo innecesario de su estudio o las razones por las que no lo hacía, a pesar de ser una instancia intermedia, o bien, por qué no se encontraba en aptitud de resolver la totalidad de la controversia después de que la instancia partidista ya había tenido la oportunidad de emitir una resolución respecto al fondo de la litis[26] o por qué no podía resolver desde ese momento el agravio relativo a la simulación del procedimiento con base en la elección de coordinadores de la defensa de la cuarta transformación, con lo cual violentó el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva.
Así, en congruencia con el principio de justicia pronta y expedita, así como con el fin de brindar certeza ante la larga cadena impugnativa y lo avanzado del proceso electoral, el Tribunal responsable estaba obligado a asumir la plenitud de jurisdicción y, en consecuencia, estudiar la totalidad de los planteamientos de la actora. Con ello además, el Tribunal responsable no habría violado el principio de certeza que rige los procesos electorales.
No obstante, lo fundado del agravio se considera que a la postre deviene inoperante, en tanto que a ningún fin práctico llevaría en estos momentos revocar la resolución reclamada, en virtud de que ya no se colmaría el principio de una justicia pronta y exhaustiva.
Se afirma lo anterior, porque como ya fue referido, resulta un hecho notorio para esta Sala Superior[27] que el pasado veintidós de marzo, la Comisión de Justicia dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal local por lo que emitió la resolución correspondiente en el expediente CNHJ-TAMPS-001/2022, por la cual sobreseyó el agravio relativo a los criterios de competitividad en razón de género y calificó como infundados los restantes agravios de la actora relacionados con la designación del ciudadano Américo Villareal Anaya como precandidato único de Morena a la gubernatura de Tamaulipas.
Dicha resolución partidista fue nuevamente impugnada por la actora y el pasado tres de abril, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TE-RDC-28/2022, por medio del cual confirmó la resolución partidista precisada en el párrafo que antecede, en virtud de calificar sus agravios como infundados e inoperantes.
Por ello esta Sala Superior considera que no se cumpliría la finalidad de la impartición de una justicia pronta y completa revocando la resolución reclamada en el presente asunto, en tanto que de la cadena impugnativa se advierte que no se había realizado pronunciamiento por parte de la instancia partidista y del Tribunal local en relación con las violaciones al proceso interno de Morena para elegir la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.
En ese sentido, los pronunciamientos realizados en las resoluciones partidista y local en cumplimiento de la resolución reclamada, se relacionan con cuestiones medulares de la impugnación, lo cual implica incluso la necesidad de una ponderación de pruebas, en virtud de que de las resolución reclamada se advierte la posible existencia de dos dictámenes de aprobación de la precandidatura única, uno aportado por la ahora recurrente de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno y otro aportado por el órgano partidista responsable en la instancia primigenia de veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno.
Por lo que con independencia de que tales pronunciamientos sean adecuados o no, permiten una mejor dimensión del caso para este órgano jurisdiccional, en caso de que la actora determine controvertir la nueva resolución del Tribunal local, así como permite el pronunciamiento de la instancia partidista con lo cual se garantiza en mayor medida el principio de autoorganización de los partidos políticos, así como de la instancia local que garantiza el federalismo[28].
Con motivo de lo anterior, los diversos motivos de disenso en contra del proceso interno de Morena, específicamente, relativo a la violación al principio pro persona y a su derecho político-electoral de ser votada, la simulación en el método interno de selección para la referida candidatura a la gubernatura y la violación al principio constitucional de paridad de género en sus vertientes cualitativa y sustantiva ocasionada por el reparto discriminatorio de candidaturas, también resultan inoperantes.
Lo anterior porque la actora se limita a reproducir los argumentos formulados ante el Tribunal local sin que hayan sido materia de la sentencia reclamada, de ahí que no vayan encaminados a desvirtuar lo valorado y analizado por la responsable[29].
Con base en lo anterior, ante lo inoperante de los agravios planteados, se debe confirmar la resolución emitida por el Tribunal local, en lo que fue materia de impugnación y análisis.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En lo subsecuente juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante la actora o la parte actora.
[3] En lo sucesivo Tribunal local o responsable.
[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[5] En adelante Comisión de Justicia.
[6] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[7] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.
[8] Integrada por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Nueva Alianza.
[9] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[10] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (Ley de Medios).
[11] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[12] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b); en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios.
[14] Artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[15] Lo anterior se advierte de las constancias que integran el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-121/2022, del índice de esta Sala Superior, las cuales constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.
[17] Como se advierte de la constancia de notificación agregada al expediente TE-RDC-004/2022 y visible a foja 000444.
[18] Sirve de criterio orientador a la anterior, la jurisprudencia 2a./J. 129/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO ACATAMIENTO, la cual en la parte que interesa señala que el cumplimiento del fallo que otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia protectora, por lo que basta que se emita una nueva resolución para que no pueda sostenerse que se incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo. De esta forma, el contenido de la nueva resolución podrá sujetarse con exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo, o apartarse de ello, lo cual podría dar lugar a un cumplimiento indebido por exceso o defecto e, inclusive, a la repetición del acto reclamado, en el supuesto de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no así a la inejecución del fallo protector de garantías. También es factible que, en el caso de un amparo para efectos, se emita una resolución con libertad de jurisdicción, lo que podría dar lugar a otro amparo que combatiera las nuevas consideraciones.
[19] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[20] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[…]
[21] 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
[22] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[23] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[24] Tesis XXVI/99 de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[25]Sirve de criterio orientativo la tesis XXVII.3o.84 K (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo rubro es REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. NO ES OBSTÁCULO QUE EN ÉSTE SE ANALICE ALGÚN TEMA DE DEBATE QUE NO SE RELACIONE CON EL MOTIVO DE LA REPOSICIÓN, PERO EL TRIBUNAL COLEGIADO DEBE PRECISAR Y DESTACAR EL PLANTEAMIENTO RELACIONADO CON DICHO ASPECTO, A FIN DE EVITAR QUE, AL EMITIR LA NUEVA SENTENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO REITERE EL MISMO VICIO O INCURRA EN IGUAL OMISIÓN.
[26] Resolución de diecisiete de enero.
[27] Los hechos notorios que se invocan se advierten de las constancias que obran en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-121/2022, del índice de esta Sala Superior, lo anterior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[28] Dichas razones se han desarrollado en los reencauzamientos que ha determinado esta Sala Superior en los juicios promovidos por la actora identificados con las claves SUP-JDC-1467/2021, SUP-JDC-23/2022 y SUP-JDC-121/2022.
[29] Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia, 2a./J. 62/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; la Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave de identificación 1a./J. 85/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO, así como la Jurisprudencia con número de registro 209202 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.