JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-126/2021 Y ACUMULADO

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO LARA HERNÁNDEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORÓ: HUMBERTO HERNÁNDEZ SALAZAR

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma el oficio impugnado, mediante el cual la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión niega la solicitud de José Francisco Lara Hernández de declarar vacante la diputación federal, de la cual es suplente y, en consecuencia, llamarlo a tomar protesta para ejercer el cargo.

 

Lo anterior, porque: a) el diputado propietario actualmente se encuentra en funciones, pues ha votado en las recientes sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados; b) el periodo de sesiones en el que supuestamente se ausentó ya concluyó; además, de que no se encuentran acreditadas las supuestas faltas que harían procedente que la Cámara de Diputados realizara algún tipo de sustitución, y c) las ausencias de los diputados durante el periodo señalado en la demanda estarían justificadas, en virtud del acuerdo emitido por dicho órgano legislativo con motivo de la contingencia sanitaria, el cual no se encuentra controvertido.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA...................................................4

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA………………………5

4. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...5

5. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-129/2021………………………………………………..5

6. PROCEDENCIA DEL SUP-JDC-126/2021…………………………………………………..8

7. ESTUDIO DE FONDO………………………………………………………………………. 11

8. RESOLUTIVOS……………………………………………………………………………….19

GLOSARIO

Acuerdo de la Mesa Directiva:

 

 

 

 

 

 

 

Cámara de Diputados:

Acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en materia de justificación de inasistencia de las diputadas y diputados a las sesiones ordinarias y extraordinarias durante la contingencia sanitaria

 

 

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Mesa directiva:

Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión

 

Reglamento:

Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

1. ANTECEDENTES

1.1. Elecciones federales de dos mil dieciocho. El primero de julio de dos mil dieciocho, los ciudadanos Raúl Ernesto Sánchez Barrales y José Francisco Lara Hernández contendieron en fórmula a la diputación federal por el distrito 15, con sede en Atizapán de Zaragoza, del Estado de México. El primero de ellos como diputado propietario y el segundo como diputado suplente.

1.2. Entrega de la constancia de mayoría y validez. El seis de julio siguiente, el INE entregó la constancia de mayoría y validez de la elección a los ciudadanos antes mencionados.

1.3. Solicitud de declaración de suplencia. El trece de octubre de dos mil veinte, el ciudadano José Francisco Lara Hernández, en su carácter de diputado suplente del Distrito 15 federal, presentó una solicitud a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que se le permitiera ejercer el derecho de suplir al diputado propietario, ante su supuesta ausencia.

1.4. Acuerdo de la Mesa Directiva en materia de justificación de inasistencias. El catorce de diciembre de dos mil veinte, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió el acuerdo en materia de justificación de inasistencia de las diputadas y diputados a las sesiones ordinarias y extraordinarias con motivo de la contingencia sanitaria.

1.5. Resolución de la Presidencia de la Mesa Directiva. El veintidós de enero de dos mil veintiuno[1], el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio contestación a la petición formulada por el ciudadano, en el sentido de negar su petición al estimar que no se actualizaba ninguno de los supuestos previstos en el Reglamento.

1.6. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-126/2021). El veintisiete de enero siguiente, el ciudadano José Francisco Lara Hernández promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución indicada, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

1.7. Inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El primero de febrero, dio inicio el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año del Ejercicio de la LXIV Legislatura[2].

1.8. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-129/2021). El ciudadano interpuso un juicio ciudadano idéntico ante esta Sala Superior, en el que señaló la misma autoridad responsable, el mismo acto impugnado, además de que replicó los conceptos de impugnación desarrollados en su primer demanda.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior tiene competencia para conocer del asunto, ya que se controvierte la negativa de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de declarar vacante la diputación del distrito 15 y, en consecuencia, tomarle protesta al suplente. Como se aprecia, el objeto de litigio se relaciona con el derecho a ser votado, en su vertiente de acceso al cargo.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio relativo a que cuenta con competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en materia político-electoral, con excepción de las que le competen exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las salas regionales.

En consecuencia, al no estar expresamente contemplada la competencia de las salas regionales para conocer sobre este tipo de controversias, esta Sala Superior es quien debe conocer del presente juicio[3]

Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

3.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER POR VIDEOCONFERENCIA

 

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

4.     ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-129/2021, al diverso Juicio con la clave SUP-JDC-126/2020, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[5].

5. El juicio SUP-JDC-129/2021 es improcedente pues se actualiza la figura de la preclusión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el medio de impugnación identificado como SUP-JDC-129/2021, es notoriamente improcedente en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios.

La improcedencia deriva de que el actor agotó su derecho de acción en contra de la negativa de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de declarar la vacancia de la diputación y tomarle protesta como sustituto, puesto que previamente presentó un Juicio Ciudadano idéntico que quedó registrado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-126/2021.

Es criterio reiterado de esta Sala Superior, que se considere como verdaderamente ejercido el derecho de acceso a la justicia, cuando se presenta un escrito o medio de impugnación ante las autoridades y órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios, pues con esto los ciudadanos tienen acceso a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de controvertir los actos que lesionen sus derechos[6].

El acceso a la jurisdicción no es ilimitado, pues en los procesos jurisdiccionales se deben establecer una serie de etapas procesales que se entrelazan de forma sucesiva, en la que cada una de ellas tiene un propósito específico y permite a las partes ejercer su derecho de acción e interponer los medios de defensa que considere necesarios.

Para que el proceso transcurra de forma correcta, debe declarase el cierre de las diversas etapas que conforman el proceso, ya que en caso contrario, se impediría el acceso a la justicia de las partes, al no tener certeza sobre el desarrollo de los procesos judiciales.

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto opera la preclusión. Esto es, que existe la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, si alguna de las partes en el proceso: a) inobserva el orden u oportunidad que la ley otorga para realizar un acto; b) ejerce un diverso acto incompatible con las reglas del procedimiento; o, c) lo ejercita válidamente en una ocasión[7].

En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la figura de la preclusión permite que las partes conduzcan sus actuaciones procesales con certidumbre, dado que las distintas etapas del proceso adquieren firmeza, al agotarse un límite de tiempo y forma para que las determinaciones adoptadas puedan ser revocadas, modificadas o nulificadas[8]. Por lo que el respeto de estas reglas procesales es parte de la seguridad jurídica de los ciudadanos.  

En el caso concreto, el actor presentó un juicio ciudadano idéntico ante la autoridad responsable, así como ante la Sala Superior. En los escritos de demanda SUP-JDC-126/2021 y SUP-JDC-129/2021, el actor controvierte el mismo acto, señala a la misma autoridad responsable, y desarrolla los mismos conceptos de impugnación. La única diferencia es que la presentación de la primera demanda se realizó ante la autoridad responsable, mientras que la segunda fue presentada directamente ante esta Sala.

En consecuencia, al haber agotado el actor su derecho de acción en la interposición de la primera, identificada bajo el número de expediente SUP-JDC-126/2021, el diverso juicio ciudadano presentado con posterioridad SUP-JDC-129/2021 resulta notoriamente improcedente.

 

6. PROCEDENCIA DEL SUP-JDC-126/2021

6.1. Causales de improcedencia del juicio ciudadano SUP-JDC-126/2021

El Director General de Asuntos Jurídicos y Delegado de la Cámara de Diputados, en el informe circunstanciado, invocó como causales de improcedencia i) la falta de interés jurídico del actor y ii) la naturaleza parlamentaria de los actos. En consecuencia, se estudiarán las alegaciones presentadas por la autoridad responsable para solicitar el desechamiento del juicio  SUP-JDC-126/2021.

6.1.1.    Falta de interés jurídico

De acuerdo con lo que alega la autoridad responsable, el actor carece de interés jurídico, ya que no cuenta con un derecho subjetivo que se vea afectado por el acto reclamado. A su juicio, el hecho de que el promovente solicite la declaración de vacancia de la diputación federal de la cual es suplente, sin probar u otorgar constancia alguna de que el diputado propietario tiene incapacidad injustificada, indefinida y sin licencia pública, demuestra que carece del derecho que busca proteger en esta instancia.

La causal de improcedencia en cuestión debe ser desestimada, puesto que la objeción que manifiesta, consistente en la omisión de satisfacer la carga de la prueba, no puede considerarse como un requisito para la procedencia del medio de impugnación. En todo caso, atañe al fondo del asunto, por lo que es en la parte considerativa de esta sentencia en la que se realizará el estudio de los medios de convicción que integran el litigio para determinar si se acredita o no la existencia del derecho.

Aunado al hecho de que la pretensión del actor consiste en que se declare como vacante la diputación respecto de la cual es suplente. Por lo que una eventual concesión tendría como resultado el que sea llamado para ocupar el puesto de diputado federal. Lo que da como resultado que el objeto de litigio se encuentre relacionado con el ejercicio del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, lo que es materia del estudio de fondo, con independencia de si le asiste o no la razón.

6.1.2.    Supuesta naturaleza parlamentaria de los actos

De acuerdo con la autoridad responsable, el presente juicio se encuentra fuera del espectro de protección del juicio ciudadano, al corresponder a actos de naturaleza parlamentaria. Señala que la regulación de las actividades internas de los órganos legislativos, como su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones constitucionales, deberes, privilegios de los integrantes, así como las relaciones de los grupos políticos, no es objeto de control jurisdiccional a través del juicio ciudadano, ya que estos actos se rigen por la normativa interna de los parlamentos[9].

La causal de improcedencia presentada por la autoridad responsable se considera infundada, en virtud de que si bien esta Sala Superior ha sostenido que se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, lo cierto es que, el derecho a ejercer el cargo en modo alguno está comprendido en dicha materia.

 

Esto, porque esta Sala Superior ha considerado que el derecho a ser votado comprende el de acceder y ejercer el cargo para el cual fue votado[10].

 

En ese sentido, si el actor alega una vulneración a su derecho a ser votado, en la vertiente de ejercer el cargo como diputado federal suplente, tal situación se encuentra inmersa en la materia electoral y puede ser objeto de tutela por este Tribunal Electoral[11].

Por último, es importante señalar que los aspectos necesarios para hacer efectivo el derecho a ejercer los cargos de elección popular, tienen relación directa con los derechos político-electorales, puesto que una interpretación contraria trastocaría el núcleo esencial del derecho a ser votado, que necesariamente se traduce en el acceso y el efectivo ejercicio del cargo público.

6.2. Análisis de los requisitos de procedencia del expediente SUP-JDC-126/2021

Esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, en conformidad con lo siguiente:

6.2.1. Forma. La demanda se promovió por escrito, ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se basan las impugnaciones, expone conceptos de impugnación y los preceptos presuntamente violados.

6.2.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el oficio impugnado fue emitido el veintidós de enero[12], por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del veinticinco al veintiocho de enero, sin contar los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro al no encontrarse el acto vinculado con alguno de los procesos electorales que se encuentran en curso.

Por lo tanto, si el recurso de apelación se interpuso el veintisiete de enero, es evidente que su presentación fue oportuna.

6.2.3. Legitimación y personería. El ciudadano actúa por su propio derecho, para controvertir la negativa de una solicitud presentada con la finalidad de acceder al ejercicio del cargo público de diputado federal, por lo que tiene legitimación en la causa y en el proceso para comparecer en este medio de impugnación.

6.2.4. Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio, pues como se argumentó en el análisis de la causal de improcedencia invocada que fue desestimada en el apartado correspondiente, se trata de un diputado suplente del Distrito 15 federal, que controvierte la omisión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de declarar como vacante el puesto y, en consecuencia, de llamarlo a ejercer el cargo.

Por lo tanto, el acto en cuestión puede incidir de forma personal y directa en sus derechos político-electorales.

6.2.5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque en la legislación aplicable no está previsto algún medio de impugnación que deba agotarse antes de presentarse el presente juicio ciudadano.

7.             ESTUDIO DE FONDO

 

7.1. Planteamiento del caso.

 

         Solicitud del actor de que se le tome protesta como diputado

 

Este asunto deriva del oficio presentado por José Francisco Lara Hernández en su carácter de diputado suplente del distrito 15 con sede en Atizapán de Zaragoza, del Estado de México, mediante el cual le solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ejercer su derecho de suplir la vacante que el diputado propietario supuestamente abandonó, en virtud de lo siguiente:

 

-          Que aproximadamente en el mes de junio pasado, el diputado federal propietario Raúl Ernesto Sánchez Barrales Zavalza, sufrió un accidente que lo incapacitó para cumplir con las funciones de su encargo.

-          Que en el mismo mes, la oficina que fungía como enlace legislativo del diputado propietario fue desmantelada, con lo cual se vulnera el derecho de los ciudadanos para que sean atendidas sus demandas en el distrito quince en el Estado de México.

-          Que el solicitante señaló que cuenta con diversas documentales y testimoniales de que ha buscado en compañía de diversos ciudadanos a Raúl Ernesto Sánchez Barrales Zavalza, para que informe sobre los trabajos que está realizando en la actual legislatura y que se ha enterado que ahora radica en el estado de Querétaro.

 

Por lo tanto, el diputado suplente solicita que se le habilite como diputado federal en funciones, para lo que resta de la presente legislatura.

 

         Acuerdo que emite el Congreso con el objetivo de justificar las ausencias

 

Posteriormente, el catorce de diciembre del año anterior, se publicó un acuerdo emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en materia de justificación de inasistencias de las diputadas y diputados a las sesiones ordinarias y extraordinarias durante la contingencia sanitaria, en el cual se estableció, textualmente:

 

PRIMERO. De conformidad con las consideraciones del presente acuerdo las inasistencias en las sesiones ordinarias o extraordinarias que la Cámara de Diputados haya llevado a cabo del 19 de marzo del 2020 y al término del Primer Periodo Ordinario de sesiones del Tercer Año de Ejercicio serán consideradas como justificadas por causa de fuerza mayor o por contingencia sanitaria.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de la Cámara de Diputados para que por conducto de las Secretarías de Servicios Administrativos y Financieros y de Servicios Parlamentarios, lleven a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

         Oficio Impugnado

Finalmente, el Secretario Técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante un oficio calificó como inatendible la solicitud del promovente, ya que no se contaba con ninguna solicitud de licencia del diputado en funciones o documento alguno del que se advierta alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento.

         Argumentos del actor

Inconforme con el oficio impugnado, el actor promovió un juicio ciudadano en el cual expone, a modo de agravios, los siguientes planteamientos:

1. El oficio impugnado vulnera el artículo 63 constitucional, el cual prevé que debe llamarse al suplente en el caso de faltas no justificadas o cuando los propietarios se ausenten sin licencia, una vez transcurrido un número determinado de días o de sesiones.

 

Cabe señalar, que dicho dispositivo constitucional no prevé que procede en caso de muerte o enfermedad, lo cual es una laguna que atenta en contra del régimen del país.

 

Asimismo, dicho oficio, mediante el cual se niega al actor la solicitud de que se le tome protesta, vulnera diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, pues es evidente la ausencia del diputado federal propietario del distrito 15 en Atizapán, Zaragoza, Raúl Ernesto Sánchez Barrales Zavalza a las sesiones de la legislatura.

 

En tal sentido, desde el treinta de junio y hasta al quince de diciembre del año anterior, el diputado propietario se ha ausentado de ciento ochenta y cinco sesiones, más las que se sumen del presente año.

Al respecto, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ha sido omisa en aplicar su reglamento, el cual establece, de entre otras cuestiones, que cuando el diputado propietario fallece, tiene algún tipo de imposibilidad física o jurídica o manifiesta a través de sus actos u omisiones su decisión de no desempeñar el cargo, debe declararse vacante la plaza de diputado federal.

 

Esta situación, constituye un impedimento para que el actor pueda acceder al cargo de diputado para el que fue electo con el carácter de diputado suplente, lo cual se encuentra protegido en el derecho político-electoral a ser votado.

 

2. Aun cuando se cumplieron con los requisitos para solicitar la sustitución del cargo como diputado federal, la falta de definición de la Legislatura ha impedido al promovente conocer las razones por las cuales no ha sido llamado a sustituir al diputado propietario.

 

Así, no existe determinación alguna en la que se haya otorgado licencia legislativa mediante la cual pueda constatarse que legalmente se permitió la ausencia justificada del diputado propietario. 

 

3. Le causa agravio la omisión de aplicar la sanción consistente en privar del ejercicio del cargo al diputado propietario, en virtud de haberse ausentado de sus funciones por más de diez días sin contar con una licencia expedida por el presidente de la Mesa Directiva.

 

Cabe destacar que las faltas deberán cubrirse por el suplente, en tanto, se reserva al propietario reasumir el cargo en el próximo periodo de sesiones.

 

4. Le causa afectación la omisión de la autoridad responsable de convocar de inmediato al actor a asumir el cargo, ya que no basta la solicitud de licencia temporal o definitiva del propietario, sino que, ante el vacío legal, la práctica parlamentaria exige que cualquiera de las Cámaras a través de la Mesa Directiva por acuerdo político de los grupos parlamentarios, llame al suplente correspondiente mediante la figura conocida como “llamamiento” para que rinda protesta ante el pleno de la Cámara que corresponda.

 

En consecuencia, se concluye que se actualizan las condiciones necesarias para declarar la procedencia de la suplencia ante la inasistencia del diputado propietario al periodo de sesiones, ya que no se le otorgó licencia parlamentaria alguna.

 

Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta ya que todos se encuentran estrechamente relacionados[13].

 

7.2. No se encuentra acreditada la vacante del diputado propietario que haga procedente que la Cámara de Diputados realice la sustitución correspondiente. Además, en su caso, estarían justificadas las ausencias en virtud del acuerdo emitido por dicho órgano legislativo con motivo de la contingencia sanitaria

 

Deben desestimarse los planteamientos del promovente, en el sentido de que se encuentra acreditado que el diputado propietario, del treinta de junio y hasta al quince de diciembre del año anterior, se ha ausentado de ciento ochenta y cinco sesiones injustificadamente, por lo que la Cámara de Diputados debe llamarlo a rendir protesta para tomar posesión por lo que resta del periodo del encargo.

 

Al respecto, es importante precisar que los artículos 63 y 77, fracción IV, de la Constitución General establecen que cuando se presenten las vacantes de diputados y senadores de mayoría relativa del Congreso de la Unión ya sea al inicio de la Legislatura o las que ocurran durante su ejercicio, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.

 

Asimismo, el artículo 63 establece que se entenderá que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento de la Cámara de Diputados, establece que la suplencia procederá en los siguientes casos: que el diputado o diputada no acuda a tomar posesión del cargo; obtenga licencia; no se presente diez días de sesiones consecutivos sin causa justificada; desempeñe una comisión o empleo de la federación, de las entidades federativas, de los municipios o cualquier empleo remunerado del sector público, sin la licencia previa; fallezca o padezca una enfermedad que provoque una incapacidad física, o tenga imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 10 de dicha normativa reglamentaria prevé que existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas; además de las previstas constitucionalmente, por muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente; haber optado por algún otro cargo de elección popular; solicitud y obtención de licencia por parte del diputado o diputada suplente en funciones; por resolución firme que los destituya del cargo o impida su ejercicio; imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente.

 

En el caso concreto, es un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, que el diputado propietario Raúl Ernesto Sánchez Barrales Zavalza votó en los diferentes puntos de acuerdo de las sesiones ordinarias del 4, 9 y 10 de febrero pasado como miembro de la bancada del Partido del Trabajo, lo cual se advierte de la propia página oficial de la Cámara de Diputados[14], por lo que en el momento en que se resuelve la presente controversia se advierte que ha participado activamente en las sesiones ordinarias mencionadas.

 

Asimismo, ya concluyeron los periodos de sesiones, tanto el extraordinario del segundo año de ejercicio, como ordinario del tercer año de ejercicio, de los cuales supuestamente se ausentó el diputado propietario, por lo que ya no sería posible que se llamara al suplente para que cubriera la presunta ausencia durante dichos periodos, en términos del segundo párrafo, del artículo 63 constitucional[15].

 

Cabe destacar que el Secretario Técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, mediante el oficio impugnado, informó al promovente que una vez agotada la búsqueda en los archivos de dicho órgano y tras solicitar información a la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados, no se cuenta con solicitud de licencia alguna presentada por el diputado propietario o documento alguno del que se advierta que se actualiza alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Cámara de Diputados. 

 

Por lo tanto, no se acredita que exista algún tipo de ausencia del cargo o que se actualiza alguna de las circunstancias previstas en la Constitución General o el Reglamento que hiciera necesario que la Cámara de Diputados procediera a realizar una sustitución provisional o permanente del cargo de diputado federal correspondiente al distrito 15 del Estado de México.

 

En tal sentido, si bien el promovente afirma que el diputado propietario se ha ausentado en el periodo señalado en su demanda no ofrece elemento de prueba alguno que acredite su dicho ni adjunta a su demanda, la documentación en la que conste que solicitó a la responsable la información sobre las asistencias y faltas del propietario y no le fue otorgada.

 

En ese contexto, en autos no se acredita que diputado propietario haya dejado de asistir a las sesiones y atender sus responsabilidades con motivo de haber sufrido un accidente.

 

Si bien el actor afirma que cuenta con diversas documentales y testimoniales que prueban que ha buscado en compañía de diversos ciudadanos al diputado propietario para que informe sobre los trabajos que está realizando en la actual legislatura y que se ha enterado que ahora radica en el estado de Querétaro, no las exhibió en el presente juicio para que pudieran ser valoradas.

 

De igual forma es importante destacar que, mediante el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el cual no se encuentra controvertido, se determinó que las inasistencias a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se lleven a cabo del diecinueve de marzo del dos mil veinte y al término del Primer Periodo Ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio,-periodo en el que presuntamente se ausentó el propietario-, serán consideradas como justificadas por la contingencia sanitaria.

 

Finalmente, resulta incorrecta la apreciación del actor, en cuanto a que el artículo 63 constitucional al no prever expresamente qué procede en caso de muerte o enfermedad, se traduce en una laguna que atenta en contra del régimen del país. No es el caso, pues, bajo una interpretación sistemática de las normas aplicables, se advierte que no hay tal laguna.

 

En efecto, del artículo 10, fracción, III en relación con el diverso artículo 11 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se desprende que en el caso de la vacante señalado por el actor, consistente en la muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo, se cubrirá conforme a lo dispuesto en la Constitución, en sus artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV.

 

Por lo tanto, contrario a lo que alega el promovente, no existe una laguna en la Constitución general que atente en contra del régimen del país. En todo caso, no es la falta de previsión de supuestos en la Constitución lo que le impide al actor alcanzar su pretensión de que se ordene a la Cámara de Diputados que le tome protesta como diputado del Distrito 15 del Estado de México, sino que, como ya se analizó, en el expediente no se encuentra acreditado algún tipo de ausencia injustificada del diputado propietario que hiciera necesario proceder en los términos solicitados en la demanda. 

 

 

8.     RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ordena acumular el expediente SUP-JDC-129/2021, al diverso SUP-JDC-126/2021, por lo que deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha el SUP-JDC 129/2021, por haberse agotado el derecho de acción del ciudadano en la interposición del juicio SUP-JDC-126/2021.

 

TERCERO. Se confirma el acto impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] Tal como se observa en el acuerdo en el que se aprueba el Calendario Legislativo del Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXIV Legislatura. Consultable en:

http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2021/02/asun_4134144_20210203_1612382567.pdf

[3] Véase la Jurisprudencia 19/2010, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio por violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular, y la diversa Jurisprudencia 12/2009, de rubro: ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 13 y 14.

[4] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Jurisprudencia 33/2015, de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

[7] Tesis 1.a./J. 21/2002, de rubro PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, abril de 2002, materia común, Novena Época, pág. 314.

[8] Tesis 2. a. CXLVIII/2008, de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[9] Cita la Jurisprudencia 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.

[10] Jurisprudencia 20/2010 de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

[11] En similares términos esta Sala Superior resolvió los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-390/2014 y SUP-JDC-333/2018.

[12] Véase el oficio impugnado que se encuentra en el expediente principal.

[13] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Véase página http://www.diputados.gob.mx/Votaciones.htm

[15]Artículo 63.- (…)

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.