ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-126/2026
ACTOR: GERARDO CORTINAS MURRA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORARON: BRENDA DENISSE ALDANA HIDALGO Y RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ CID
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2026[1]
Esta decisión se sustenta en que la controversia se relaciona con la participación y registro de candidaturas no registradas a las diputaciones locales en Chihuahua, entidad federativa en la que la Sala Regional Guadalajara ejerce jurisdicción.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Chihuahua
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco
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Tribunal local: | Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua |
(1) El actor presentó un escrito ante el Instituto local, en el que consultó si es posible que la ciudadanía contienda en las próximas elecciones, para una diputación local, como “candidaturas no registradas” y si dicho órgano podría aprobar un “registro” de tales candidaturas.
(2) El Consejo Estatal del Instituto local dio respuesta a la consulta del actor, en el sentido de que el rubro de “candidaturas no registradas” constituye únicamente un recuadro en la boleta y una categoría de contabilización de votos, por lo que no es una modalidad de candidatura ni una vía alterna de postulación.
(3) Inconforme, controvirtió esa respuesta ante el Tribunal local, quién la confirmó.
(4) En desacuerdo con esa decisión, el actor promovió el presente juicio. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, la autoridad competente para resolverlo.
(5) Consulta. El 11 de diciembre de 2025, el actor formuló una consulta ante el Consejo Estatal del Instituto local, relacionada con el rubro de participación de candidaturas no registradas para la próxima elección de diputaciones locales.
(6) Respuesta del Instituto local (Acuerdo IEE/CE04/2026). El 19 de enero, el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Chihuahua aprobó el acuerdo IEE/CE04/2026 mediante el cual dio respuesta a la consulta formulada.
(7) Juicio de la ciudadanía local. Inconforme con esa respuesta, el 27 de enero, el actor promovió un medio de impugnación local.
(8) Sentencia local (JDC-007/2026). El 27 de febrero, el Tribunal responsable emitió sentencia, en la que determinó confirmar el acuerdo impugnado.
(9) Juicio de la Ciudadanía federal (SUP-JDC-126/2026). El 9 de marzo, el actor promovió el presente juicio para controvertir la sentencia local.
(10) Trámite del medio de impugnación. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. En atención al principio de economía procesal y en términos del artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el expediente en la ponencia del magistrado instructor y se acuerda favorablemente la solicitud de notificación mediante estrados.
(11) La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], ya que se debe determinar qué Sala del Tribunal es competente para conocer del presente asunto, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(12) La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver del presente juicio, porque la controversia está relacionada con la participación y registro de candidaturas no registradas a las diputaciones locales en Chihuahua, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, aunado a que la controversia aquí planteada no tiene como objeto central la revisión de un estudio sobre la actualización de una omisión legislativa.
(13) El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[3], lo cual está determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
(14) La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la ciudadanía que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales[4].
(15) Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las circunscripciones plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales y la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como por la violación de los derechos político-electorales, debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular[5].
(16) De lo anterior se desprende que, en atención al tipo de elección con el cual se vinculan los hechos en controversia, las Salas Regionales son las competentes para conocer de las controversias relacionadas con candidaturas relativas a diputaciones locales.
(17) Con respecto a los asuntos relacionados con alguna omisión legislativa, la Sala Superior ha considerado ser competente para resolverlos, conforme a la Jurisprudencia 18/2014[6]. Sin embargo, este criterio se ha modulado, de tal manera que:
La Sala Superior es competente para resolver los conflictos de omisión legislativa cuando constituya el problema jurídico central del caso[7].
Las Salas Regionales son competentes cuando la omisión legislativa constituya un planteamiento accesorio, contextual, referencial o inmerso en la controversia principal[8].
(18) El actor presentó ante el Instituto local una consulta, respecto de si es jurídicamente posible participar, bajo la figura de “candidatura no registrada”, al cargo de una diputación local, y si el Instituto local podría aprobar un “registro” de tales candidaturas.
(19) El Consejo Estatal del Instituto local le respondió que el rubro de “candidatura no registrada” constituye únicamente un recuadro en la boleta y una categoría de contabilización de votos asentada de manera global en el escrutinio y cómputo, por lo que no configura una modalidad de candidatura ni una vía alterna de postulación. En consecuencia, concluyó que resultaría improcedente cualquier solicitud de registro bajo ese rubro.
(20) Inconforme con ello, promovió un juicio de la ciudadanía local. Insistió en que, conforme a la interpretación del marco jurídico actual, debe considerarse que los votos consignados en el recuadro de candidaturas no registradas deben surtir plenos efectos legales. Además, señaló que existe una laguna interpretativa sobre el particular, que debe ser colmada por el legislador estatal.
(21) El Tribunal local confirmó la respuesta que la autoridad administrativa dio a la consulta del actor, esto es, avaló su interpretación de las normas aplicables. Respecto a la presunta laguna que el actor señaló, determinó que el planteamiento era inatendible, conforme a lo siguiente:
Finalmente, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la solicitud del actor en el sentido de que este Tribunal —en plenitud de jurisdicción— ordene al Congreso del Estado de Chihuahua, legislar para reconocer efectos jurídicos a las candidaturas no registradas, lo que resulta inatendible, toda vez que la motivación y fundamentación utilizada en la respuesta a la consulta, encuentra como base un precepto de la Constitución Federal, esto es, su artículo 35, régimen sobre el cual el Congreso del Estado carece de atribuciones.
(22) Inconforme con esa decisión, el actor promovió el presente juicio. En su demanda, plantea dos agravios. En ambos argumenta que el Tribunal responsable fue “totalmente omiso en analizar” ciertos agravios que hizo valer en la instancia anterior, los cuales transcribe textualmente. Con base en ello, solicita que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada y, en plenitud de jurisdicción, ordene al Congreso local que legisle para incorporar en la Ley Electoral estatal la validez de los votos emitidos a favor de candidaturas no registradas.
(23) A partir de lo anterior, se advierte lo siguiente:
a. Que la controversia tiene su origen en una consulta planteada por el actor respecto de la viabilidad de contender bajo el rubro de candidaturas no registradas, para la elección de diputaciones locales en el estado de Chihuahua.
b. Que la litis planteada ante esta Sala Superior se relaciona directamente con la presunta falta de exhaustividad y congruencia que el actor atribuye a la sentencia local, derivada de la supuesta omisión en el estudio de algunos agravios que planteó ante la instancia local. Por tanto, el problema jurídico central del caso no versa sobre la actualización o no de alguna omisión legislativa.
(24) En consecuencia, conforme a la distribución de competencias de las Salas de este Tribunal Electoral antes referida, se considera que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el asunto, porque la controversia está relacionada con la participación y registro de candidaturas no registradas a las diputaciones locales en Chihuahua, entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, además de que no versa de manera central sobre la actualización de alguna omisión legislativa.
(25) En consecuencia, esta Sala Superior determina que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Guadalajara, a fin de que conozca en libertad de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[9].
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Guadalajara, a efecto de que determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Remítanse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que realice el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas que se mencionen corresponden al año 2026, salvo precisión en diverso sentido.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Artículo 99 de la Constitución general.
[4] En términos de lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] De rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA”.
[7] Véanse, por ejemplo, las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-1413/2022, SUP-JDC-1469/2022 y SUP-JRC-14/2020.
[8] Véanse, por ejemplo, las resoluciones recaídas a los juicios SUP-JDC-228/2023, SUP-JDC-1386/2022 y SUP-JDC-1269/2022.
[9] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la Tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.