juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

expediente: sup-JDC-129/2022

parte actora: bertha alicia puga luévano y jacinto javier rodríguez domínguez

responsable: comisión nacional de honestidad y justicia de morena

ponente: magistrado felipe alfredo fuentes barrera

secretariado: víctor manuel rosas leal, fabiola navarro luna y samantha m. becerra cendejas

 

Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil veintidós


 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se determina:

        Confirmar la resolución emitida el dieciocho de febrero, por la cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia desechó la recusación interpuesta por la parte actora en contra de la comisionada ponente en su queja, porque, como se resolvió en tal determinación, la recusación se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia estatutaria.

        Revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo para la realización de la audiencia estatutaria (doce de enero), así como la parte conducente del acta de la audiencia estatutaria; porque, con independencia del carácter con el que fueron presentados diversos medios probatorios, tal presentación fue oportuna, en la medida que ello fue junto con el escrito por el cual la parte actora hizo valer la falta de militancia de la delegada cuestionada como motivo de queja y como una razón para revocar su designación.

        En consecuencia, revocar la resolución emitida el veintidós de marzo último, y por la cual se resolvió el procedimiento sancionador instaurado con motivo de la queja interpuesta por la parte actora, para que emita una nueva conforme con los efectos fijados en este fallo.

Contenido

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA

IV. COMPETENCIA

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Procedimiento sancionador partidista

b. Pretensión y motivos de agravio

c. Metodología

VIII. DECISIÓN

a. Recusación

b. No admisión de las pruebas supervenientes

c. Resolución del procedimiento ordinario sancionador

IX. DETERMINACIÓN Y EFECTOS

X. RESUELVE

I.  ASPECTOS GENERALES

A fin de impugnar, el nombramiento de Viridiana Lorelei Hernández Rivera como delegada en funciones de presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Nuevo León[1] por parte del Comité Ejecutivo Nacional[2],la parte actora interpuso una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[3], al considerar que ella, como secretaria general del CEE le correspondía tal designación, así como la ilegibilidad de la designada por, supuestamente, no estar afiliada al partido político.

En esta instancia, la parte actora controvierte: a. la resolución por la cual se desechó la recusación que interpuso en contra de la comisionada ponente en su queja; b. el acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, desechó las pruebas que ofreció y aportó con la finalidad de acreditar que la delegada cuestionada no es militante de Morena; y c. la resolución de la CNHJ que declaró inoperantes sus agravios, pues, a juicio de la referida CNHJ, el nombramiento se efectuó conforme con el Estatuto, pero no contaba con los elementos para acreditar que se ajustara a los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza (en términos de lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral[4] al aprobar las respectivas modificaciones estatutarias); por lo que instruyó al CEN para que le remitiera las constancias necesarias para constatar que la designación cuestionada se ajustaba a los señalados criterios y, en su caso, se pronunciara sobre ellos.

II.  ANTECEDENTES

a.  Queja partidista

1.          Interposición. El doce de mayo de dos mil veintiuno, la parte actora presentó ante la CNHJ (vía correo electrónico), un recurso de queja a fin de impugnar el nombramiento y designación de la delegada en funciones de presidenta del CEE[5].

2.          Pruebas supervenientes. El siguiente veintiocho de agosto, la parte actora presentó de manera electrónica, un escrito por el que, adicional a su queja, señaló que la delegada cuestionada no era militante de Morena, de manera que no podría ocupar un cargo de dirigencia, e hizo llegar diversas pruebas que consideró supervenientes.

3.          Prevención. El veintidós de octubre del año pasado, la CNHJ emitió y notificó a la parte actora, un acuerdo por el cual le previno para que subsanara las deficiencias de su queja. El siguiente día veintisiete de octubre, la parte actora desahogó la referida prevención.

4.          Admisión. La CNHJ emitió un acuerdo el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual admitió a trámite la queja de la parte actora y emplazó al CEN para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

5.          Acuerdo de pruebas. El doce de enero de dos mil veintidós[6], la CNHJ emitió el acuerdo por el que señaló fecha para la celebración de la respectiva audiencia, admitió las pruebas que la parte actora ofreció en su escrito inicial y desechó las ofrecidas como supervenientes.

b.  Primera impugnación

6.          Promoción. Inconforme con el referido acuerdo, la parte actora promovió el correspondiente medio de impugnación ante el Tribunal Electoral de Nuevo León, el cual se declaró legalmente incompetente para conocerlo, por lo que remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Superior.

7.          Asunto general (SUP-AG-25/2022). Al resolver el referido expediente (veintisiete de enero), esta Sala Superior determinó que era competente para conocer y resolver la impugnación promovida por la parte actora en contra del desechamiento de las pruebas que presentó como supervenientes, y reencauzó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7].

8.          Expediente SUP-JDC-36/2022. El dos de febrero, esta Sala Superior emitió la respectiva sentencia por la cual desechó de plano la demanda al controvertirse un acto que carecía de definitividad y firmeza.

c.  Continuación del procedimiento ordinario sancionador (queja)

9.          Audiencia. El ocho de febrero, la CNHJ celebró la respectiva audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.

10.      Recusación. El once de febrero, la parte actora promovió una recusación ante la CNHJ en contra de la comisionada encargada de la sustanciación del procedimiento sancionador, al considerar que mantenía una relación de amistad con la secretaria general del CEN, quien, a su vez, la tenía con la delegada cuestionada; por lo que, desde su perspectiva, la comisionada se encontraba impedida para conocer de la queja planteada.

11.      Desechamiento. El dieciocho de febrero, la CNHJ determinó desechar la recusación presentada por la parte actora, porque, a su juicio, incumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa partidista y supletoria.

d.  Segunda impugnación

12.      Presentación. La parte actora impugnó el desechamiento de la recusación ante el Tribunal Electoral de Nuevo León, el cual remitió la demanda a esta Sala Superior.

13.      Asunto general (SUP-AG-52/2022). El diez de marzo, esta Sala Superior emitió sentencia por la cual determinó su competencia legal para conocer y resolver la impugnación promovida por la parte actora, así como el desechamiento de plano de la demanda al impugnarse un acto intraprocesal que carecía de definitividad y firmeza.

e.  Resolución reclamada en el presente JDC

14.      Emisión. El veintidós de marzo, la CNHJ emitió la resolución que ahora se impugna, mediante la cual declaró la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora e instruyó al CEN para que diera cumplimiento en tiempo y forma a lo que le era requerido en esa misma resolución.

III.  TRÁMITE DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA[8]

15.      Promoción. A fin de controvertir la resolución de la CNHJ, el veinticinco de marzo, Bertha Alicia Puga Luévano y Jacinto Javier Rodríguez Domínguez, en su calidad de ciudadanos y militantes de Morena, presentaron su demanda de JDC, ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, quien la remitió, junto con sus anexos, a esta Sala Superior.

16.      Turno. Una vez que se recibieron la demanda y demás constancias, el veintinueve de marzo, el magistrado presidente acordó turnar el expediente a la ponencia del del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

17.      Asimismo, se requirió a la CNHJ que procediera a realizar el trámite de la demanda conforme con los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

18.      Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia, admitir a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción (al no haber diligencias pendientes por desahogar), por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

IV.  COMPETENCIA

19.      Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente JDC, porque la parte actora impugna la resolución emitida por la CNHJ en el procedimiento ordinario sancionador instaurado con motivo de la queja partidista interpuesta en contra del nombramiento y designación de la delegada en funciones de presidenta del CEE, cargo que, de conformidad con la normativa partidista, le otorga la calidad de consejera nacional.

20.      De esta manera, al estar involucrado un cargo de dirigencia nacional de Morena, corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el asunto[10].

21.      Similar determinación competencial se sostuvo al resolver los expedientes SUP-AG-25/2022, SUP-JDC-36/2022 y SUP-JDC-52/2022.

V.  JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

22.      Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

23.      En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

VI.  PRESUPUESTOS PROCESALES

24.      El JDC cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

25.      Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano señalado como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y el órgano partidista responsable; se mencionan los hechos en que basan su impugnación; así como los agravios que se le causan y los preceptos presuntamente violados.

26.      Oportunidad. El JDC se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley de Medios.[11]

Marzo/abril 2022

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

20

21

22

23

24

25

26

Inhábil

Inhábil

Emisión y notificación de la resolución

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

[día 3]

Presentación de la demanda ante la Sala Monterrey

Inhábil

27

28

29

30

31

1

2

Inhábil

[día 4]

Vence el plazo para impugnar

Recepción de la demanda en Sala Superior

 

 

 

Inhábil

27.      No es obstáculo a lo anterior, que la demanda se hubiera presentado ante la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral y que la misma se hubiera recibido hasta el veintinueve de abril, en términos de la jurisprudencia 43/2013 [MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO[12]].

28.      Legitimación y personería. El JDC es promovido por parte legítima, dado que las personas que lo presentaron comparecen en su calidad ciudadana y militantes de Morena, por su propio derecho y alegando la violación a su derecho político-electoral de afiliación con motivo de la resolución que combaten de la CNHJ.

29.      Interés. Se satisface este requisito, porque la parte actora interpuso la queja que motivó la instauración del procedimiento sancionador en el cual se emitió la resolución que ahora controvierte.

30.      Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que el acto combatido es definitivo y firme.

VII.  PLANTEAMIENTO DEL CASO

a.  Procedimiento sancionador partidista

31.      El presente asunto tiene su origen en la queja partidista interpuesta por la parte actora ante la CNHJ, a fin de inconformarse con la designación y el nombramiento de la delegada en funciones de presidenta del CEE, al considerar que tal determinación del CEN era contraria a sus derechos relacionados con su militancia en Morena, pues, desde su perspectiva, correspondía a la secretaria general del CEE (una de las personas que promueve el JDC), sustituir al presidente de ese CEE en sus ausencias.

32.      En un segundo escrito, la parte actora alegó que la delegada cuestionada no podría desempeñar cargo alguno de dirigencia al interior de Morena, al no tener la calidad de militante de ese partido.

33.      En relación con el trámite y sustanciación del correspondiente procedimiento sancionador, la CNHJ ha emitido diversas determinaciones, entre la cuales, y en lo que interesa al presente asunto, se destacan las siguientes:

        Acuerdo por el que se desecharon las pruebas aportadas por la parte actora en calidad de supervenientes (para acreditar que la delegada cuestionada no era militante de Morena, pues había desempeñado un cargo de dirigencia y candidata, ambas, en otro partido político), al considerarse que tales medios de prueba existían de forma previa a la interposición de la queja, y que trataban de acreditar hechos de carácter notorio al alcance del público en general.

        Acuerdo mediante el cual la CNHJ desechó la recusación presentada por la parte actora en contra de la comisionada instructora y ponente en el procedimiento sancionador partidista, pues, a su juicio, incumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículo 16 a 18 del Reglamento de la CNHJ, ya que las aseveraciones hechas valer eran subjetivas.

        Resolución emitida en el procedimiento sancionador, por la cual la CNHJ:

o       Declaró la inoperancia de los agravios hechos valer por la parte actora en contra de la designación de la delegada cuestionada, pues si bien se había realizado conforme con la normativa interna, no se contaba con los elementos probatorios necesarios para acreditar que la designación controvertida se realizó conforme con los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza.

o       Requirió al CEN para que, en pleno uso de sus atribuciones, manifestara y, en su caso, remitiera a la propia CNHJ, las constancias necesarias para constatar si en el nombramiento cuestionado se tomaron en cuenta los señalados criterios de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza; y de no haberse considerado tales criterios, instruyó al propio CEN para que se pronunciara sobre de ello a la brevedad.

b.  Pretensión y motivos de agravio

34.      La pretensión de la parte actora es que se revoquen las señaladas determinaciones de la CNHJ y se analice si la designación de la delegada cuestionada es o no acorde con la normativa interna de Morena.

35.      La parte actora sustenta su causa de pedir en que las determinaciones cuestionadas vulneran sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso y aquellos derivados de su militancia en Morena.

c.  Metodología

36.      Dado que la parte actora endereza motivos de agravio para combatir cada una de las señalas determinaciones de la CNHJ, los mismos se analizarán agrupándolos por temática y en el siguiente orden:

        Los relativos al desechamiento de la recusación, pues de ser fundados ello sería suficiente para revocar las tres determinaciones controvertidas, y ordenar la reposición del procedimiento sancionador.

        Los correspondientes al desechamiento de las pruebas que se aportaron en calidad de supervenientes.

        Los enderezados en contra de la resolución por la que se declararon inoperantes sus agravios.

37.      Tal metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora[13].

VIII.  DECISIÓN

a.  Recusación

a.1.  Planteamiento

38.      Mediante escrito de diez de febrero, la parte actora interpuso una recusación en contra de la comisionada encargada de la sustanciación y ponente en el procedimiento sancionador instaurado con motivo de su queja en contra del CEN por la designación de la delegada cuestionada, por, supuestamente, incurrir en la causa prevista en el artículo 16, inciso d), del Reglamento de la CNHJ.[14]

39.      Al respecto, la parte actora adujo lo siguiente:

        Los hechos que sustentaron la recusación tuvieron lugar durante la audiencia de conciliación, pruebas y alegatos, al darse cuenta de que la comisionada recusada es quien se encontraba al frente de la ponencia 2, así como que, presumiblemente, intentó ejercer presión al tener a todo su equipo en esa audiencia, lo que lesionó los derechos humanos de la parte actora.

        La parte actora alegó que era púbica y notoria la cercanía personal y política de la comisionada recusada con la secretaría general del CEN, quien, a su vez, tenía un vínculo de afecto y amistad con la delegada cuestionada, conforme con las diversas fotografías y mensajes publicados en los perfiles de las referidas personas en las redes sociales.

        Desde la perspectiva de la parte actora, con tales mensajes y fotografías podría advertirse una relación personal y política desde hace dieciséis años entre la comisionada recusada y la secretaria general del CEN.

        Asimismo, era vinculante la relación de afecto entre esa secretaria general y la delegada cuestionada, porque esta fue secretaria particular de aquella antes de la designación controvertida.

        La conducta realizada por la comisionada recusada era motivo fundado para dudar de su imparcialidad, por lo que no podría continuar conociendo del respectivo procedimiento sancionador.

a.1.1.  Consideraciones de la CNHJ

40.      El dieciocho de febrero, se emitió la resolución por la cual se desechó la recusación, al considerar que incumplía, en reiteradas ocasiones, con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normativa interna y supletoria, conforme con lo siguiente:

        A juicio de la CNHJ, la suposición de la parte actora de la cercanía entre la comisionada recusada con una integrante del CEN era meramente subjetiva al ser inexistente medio de convicción alguno con que se pudiera acreditar lo manifestado por la parte actora.

        En cuanto a la supuesta presión por parte de la comisionada recusada, al estar presente con todo su equipo de trabajo en la audiencia estatutaria, la CNHJ consideró que cada ponencia era libre de conducirse de la manera que mejor de convenga al desempeño de sus labores, siempre que se apegue a la normativa interna.

o       Al haberse identificando al personal de la ponencia en la señalada audiencia, como lo indica el respectivo protocolo, de forma que no se transgredió de forma alguna la normativa interna.

o       Los asistentes a la audiencia fueron exclusivamente integrantes del equipo de trabajo jurídico de la ponencia 2.

        El momento oportuno para presentar una solicitud de recusación era la interposición de un procedimiento sancionador, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles[15], el cual era de aplicación supletoria.

o       Si la parte actora presentó su recusación posterior a la celebración de la audiencia estatutaria (once de febrero), tal presentación fue fuera del término correspondiente.

o       Por ello, procedía el desechamiento de la recusación.

a.1.2.  Motivos de inconformidad

41.      En contra de la referida determinación, la parte actora hace valer lo siguiente:

        La CNHJ fue omisa en atender los principios de congruencia y fundamentación al rechazar su propuesta de recusación en contra de la comisionada encargada de la queja que presentaron, al argumentar, de forma errónea que la suposición de cercanía entre esa comisionada y una de las integrantes del CEN era subjetiva por ser inexistente medio de convicción alguno para acreditar ese dicho, siendo omisa en valorar las pruebas técnicas que se presentaron junto con la recusación.

        De forma infundada se determinó que la recusación se presentó de manera posterior a la celebración de la audiencia (ocho de febrero), por lo que fue fuera de tiempo y la CNHJ fue omisa en justificar que el plazo para promoverla era de tres días, contados a partir del conocimiento del hecho, pues de la perspectiva de la parte actora, una recusación puede plantearse en cualquier etapa procesal del juicio.

        La CNHJ tampoco realizó una adecuada valoración de la constancias del expediente, pues no advirtió que ninguno de los acuerdos emitidos antes de la fecha de la audiencia, no se mencionó quién era la comisionada o comisionado encargado de la sustanciación de su queja.

        La CNHJ violentó sus derechos humanos al no actuar dentro de la legalidad e imparcialidad, pues la comisionada a la que se le asignó el expediente guarda una gran amistad con una de las integrantes del CEN, por lo que tal comisionada debió haberse excusado del asunto; sin embargo, la propia CNHJ, inexplicablemente, le asignó resolver también la recusación en su contra.

a.2.  Tesis de la decisión

42.      Se debe confirmar la resolución emitida por la CNHJ que declaró el desechamiento de la recusación en contra de la comisionada encargada de la sustanciación del procedimiento sancionador, porque, con independencia del resto de las consideraciones que sustentan esa determinación, lo cierto es que la recusación se presentó de forma extemporánea en términos de los artículos 47, 48 y 52 del CFPC, en relación con los diversos 1, 4 y 16 del Reglamento de la CNHJ.

a.3.  Parámetro de control

43.      Esta Sala Superior ha sustentado que conforme con el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

44.      Al emitir diversas sentencias, esta Sala Superior ha considerado[16] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] que el derecho fundamental de acceso a la justicia consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas[18].

45.      Asimismo, que el principio de imparcialidad que consagra dicho precepto constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas[19].

46.      Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.

47.      De esta manera, para garantizar que las personas que ejercen la función jurisdiccional sean imparciales en relación con el conflicto que se somete a su potestad jurisdiccional, los sistemas procesales contemporáneos suelen prever una serie de supuestos en los que éstas se pudieran encontrar (causas de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.

48.      En este sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico, aunque resulta oportuno señalar que el hecho de que se actualice alguna de las causa de impedimento no implica que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa, esto es, al existir posibilidad de serlo se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

49.      Así, los sistemas procesales contemporáneos suelen establecer dos vías para determinar si se está ante la presencia probada de alguna causa de impedimento, en cuyo caso sería legítimo que la persona juzgadora se abstuviera de cumplir con su obligación jurisdiccional: la excusa y la recusación.

50.      En ese sentido, tales figuran constituyen una garantía disponible para toda persona que ejerza su derecho fundamental de acceso a la justicia, cuya finalidad es asegurar que la decisión judicial que se dicte no estará afectada por alguna cuestión que pudiera comprometer, aunque fuera de manera aparente, la objetividad e imparcialidad de las personas responsables de la misma.

51.      En el caso de la normativa interna de Morena, el Reglamento de la CNHJ establece lo siguiente:

        Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria para todas y todos los protagonistas del cambio verdadero, integrantes del partido, órganos de la estructura organizativa, candidaturas y cualquier ciudadana o ciudadano con participación política en Morena [artículo 1].

        Para lo no previsto en el Reglamento serán de aplicación supletoria la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Medios y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como las demás leyes aplicables a los casos concretos y los criterios emitidos por la propia CHNJ [artículo 4].

        Las y los integrantes de la CNHJ deberán excusarse para conocer de los asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, entre otros casos, si han manifestado su afecto por alguna de las partes [artículo 16, inciso c)].

52.      Como puede observarse, si bien el referido Reglamento establece un Título Cuarto denominado de las excusas y recusaciones, lo cierto es que no prevé las reglas procesales conforme con las cuales deben presentarse, tramitarse y resolverse la figura de la recusación.

53.      Sin embargo, sí dispone que, para lo no previsto, son de aplicación supletoria la Ley de Medios y la normativa aplicable.

54.      De esta manera, como la Ley de Medios no prevé la figura de la recusación debe acudirse de forma supletoria al CFPC, por ser la normativa que resulta aplicable respecto de la figura de la recusación.

55.      Al respecto, el invocado CFPC establece:

        Las partes pueden recusar a las personas juzgadoras cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento [artículo 47].

        La recusación de interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio (asunto) [artículo 47, segundo párrafo].

        La recusación puede interponerse en cualquier estado del juicio hasta antes de empezar la audiencia final, a menos que, después de iniciada hubiere cambio de personal [articulo 48].

        Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto [artículo 51].

        Toda recusación interpuesta con violación a alguna de los preceptos que la regulan se desechará de plano [artículo 52].

a.4.  Análisis de caso

56.      La parte actora interpuso una recusación contra la integrante de la CNHJ que sustanció y fue ponente en el procedimiento sancionador instaurado con motivo de la queja que presentó por la designación de delegada cuestionada; al considerar que la referida comisionada guarda una relación personal y política con la secretaria general del CEN, quien a su vez la tiene con la delegada cuestionada.

57.      No obstante, con el argumento de que fue con la realización de la audiencia estatutaria (ocho de febrero) que advirtió quien era la comisionada encargada de su queja y de la supuesta presión que ejerció en tal audiencia con la participación de todo el personal de la ponencia a su cargo, la parte actora interpuso su recusación posterior a la celebración de la señalada audiencia estatutaria (once de febrero).

58.      Lo anterior, es un hecho incontrovertido por las partes en el presente JDC.

59.      En ese orden, tal como lo resolvió la CNHJ la recusación fue interpuesta fuera del término legal para ello, en la medida que su presentación se efectuó con posterioridad a la celebración de la referida audiencia estatutaria (la cual, conforme con la normativa partidista, es la audiencia final del procedimiento sancionador) y no se advierte un cambio de personal de la CNHJ, en términos de los artículos 48 y 52 del CFPC, de aplicación supletoria conforme con el diverso artículo 4 del Reglamento de la CNHJ.

60.      De esta manera, se desestima el motivo de inconformidad de la parte actora, por el cual aduce que la CNHJ omitió fundamentar el plazo con el que se contaba para interponer la recusación, valorar las constancias que obraban en el expediente pues en ninguno de los acuerdos emitidos antes de la audiencia se señaló quién era la comisionada encargada de la sustanciación del procedimiento, así como que las recusaciones pueden interponerse en cualquier etapa procesal del juicio.

61.      Lo anterior, porque, contrario a lo alegado, la CNHJ fundó y motivó su determinación en lo siguiente:

        El momento oportuno para presentar una recusación es con la interposición de un procedimiento sancionador, de conformidad con el CFPC, que, por criterio general, interviene de forma supletoria en los vacíos de la propia normativa interna y en la materia.

        Citó de manera específica los artículos 47, 48 y 358 del CFPC.

        Con fundamento en tales preceptos, determinó que la recusación interpuesta el once de febrero, se realizó con posterioridad a la celebración de la audiencia de conciliación pruebas y alegatos el ocho de febrero, por lo que tal recusación se presentó fuera de término.

62.      Tampoco le asiste la razón a la parte actora, cuando señala que no se tomó en consideración que en ninguna de las actuaciones previas se advertía quién era la comisionada encargada de la sustanciación del procedimiento sancionador, por lo que se dio cuenta de ello hasta que se celebró la audiencia estatutaria.

63.      Lo anterior, porque las causas de impedimento garantizan el principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales, al buscar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, por lo que, tratándose de órganos colegiados, pueden afectar a cualquiera de sus integrantes (pues cada uno de ellos participa en la discusión y resolución de los asuntos de su competencia), y no sólo a quienes a los instructores y/o ponentes de un determinado asunto.

64.      En ese contexto, en términos de la normativa aplicable, la parte actora tenía la carga procesal de interponer la recusación en contra de la comisionada recusada, antes del inicio de la audiencia estatutaria, pues, aunque pudiera no conocer que esa comisionada era la instructora del procedimiento instaurado con motivo de su queja, sí tenía la certeza que era integrante de la CNHJ, y por lo mismo, participaría en la discusión y resolución de tal queja.

65.      Se afirma lo anterior, porque de las constancias de autos se advierte que los acuerdos de prevención para el cumplimiento de los requisitos de admisión (veintidós de octubre de dos mil veintiuno), admisión (veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno), vista a la parte actora con el escrito de contestación del CEN (catorce de diciembre de dos mil veintiuno), y para la realización de la audiencia estatutaria (doce de enero), fueron acordados y autorizados por unanimidad de la totalidad de los integrantes de la CNHJ, incluida, desde luego, la comisionada recusada.

66.      Tales proveídos fueron debidamente notificados a la parte actora (también, conforme con las constancias de autos), sin que ésta hubiera controvertido tales notificaciones.

67.      En ese contexto, se estima que la parte actora tenía el debido conocimiento de que la comisionada recusada formaba parte de la CNHJ y, por tanto, participaría en la discusión y resolución de su queja en términos de los artículos 49º, incisos m., y n., del Estatuto[20], así como 6 y 7 del Reglamento de la CNHJ[21], con independencia de su calidad de instructora.

68.      Por tanto, si la parte actora pretendía que la comisionada recusada no participara de forma alguna en el conocimiento y resolución del procedimiento sancionador instaurado con motivo de la queja que interpuso, estaba obligada a interponer la correspondiente recusación antes del inicio de la audiencia estatutaria, en términos de la normativa procesal invocada, por lo que, al no haberlo hecho así, tal recusación, como lo resolvió la CNHJ, debía desecharse.

69.      Conforme con lo razonado, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando argumenta que una recusación puede plantearse en cualquier etapa del juicio, conforme al criterio siguiente[22]:

Tesis: 2a./J. 119/2018 (10a.)

RECUSACIÓN DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. PUEDE PLANTEARSE AUN DESPUÉS DE QUE EL ASUNTO EN EL QUE SE FORMULE SE HAYA LISTADO PARA SER VISTO EN SESIÓN.

El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto. Por tanto, el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque se advierte que la intención es garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional.

70.      Contrario a lo pretendido por la parte actora, tal criterio interpreta las disposiciones de la Ley de Amparo (vigente en dos mil dieciocho), en la cual, de acuerdo con la referida tesis, no se establecía un límite temporal para plantear las recusaciones, por lo que se estima que no es aplicable al caso.

71.      Lo anterior, porque, como se ha señalado, el Reglamento de la CNHJ establece la figura de la supletoriedad de la normativa aplicable para lo no previsto en tal Reglamento.

72.      Al respecto, es criterio reiterado por la Segunda Sala de la SCJN[23] que la aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

73.      Para que opere la supletoriedad es necesario que:

        El ordenamiento legal que suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

        La ley para suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

        Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y

        Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

74.      El Reglamento de la CNHJ prevé la figura procesal de la recusación, pero es omisa en desarrollarla para ser aplicada en los procedimientos sancionadores y/o medios alternativos de solución de conflictos competencia de esa CNHJ.

75.      Asimismo, establece que, para todo lo no previsto, son de aplicación supletoria la Ley de Medios, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normativa aplicable a los casos en concreto.

76.      De esta forma, el Reglamento de la CNHJ establece la figura de la recusación, pero no señala el plazo o término con el que se cuenta para interponerla en contra de alguna de las personas que integran esa CNHJ, lo que entraña una inseguridad jurídica para quienes pretender ejercer la respectiva acción para que una comisionada o comisionado se abstenga de conocer de un determinado asunto, por considerar que sobre de ella o él pesa un impedimento.

77.      De esta manera, si la falta de ley aplicable no autoriza al juzgador a dejar de resolver un asunto, el problema que plantea el vacío reglamentario (respecto del plazo para interponer la recusación) debe solucionarse en términos del artículo 14 de la Constitución General, esto es, mediante la interpretación jurídica de la ley o de conformidad con los principios generales del derecho (integración interpretativa del derecho).

78.      En tales condiciones, aplicando argumentos por analogía[24] y a partir de una premisa general que oriente la función integradora del Derecho, puede concluirse que el CFPC sí es aplicable en forma supletoria al Reglamento de la CNHJ en cuanto a la oportunidad para interponer las recusaciones en contra de sus integrantes[25].

79.      Ello, porque el CFPC es el ordenamiento legal creado para regular el proceso civil, por lo que resulta aplicable de forma supletoria a otras normativas que reglamentan otros procesos y procedimientos seguidos en forma juicio, precisamente, por comprender y aplicar similares figuras procesales y procedimientos.

80.      Por tanto, si en términos de los artículos 48 y 52 del CFPC, las recusaciones pueden interponerse hasta antes de empezar la audiencia final y, en el caso, la parte actora presentó la suya en contra de la comisionada recusada con posterioridad a la audiencia estatutaria, se estima que, como lo resolvió la CNHJ, tal presentación se realizó de forma extemporánea, y de ahí que la determinación de desecharla es ajustada a Derecho.

81.      Conforme con lo razonado, el resto de las alegaciones hechas valer por la parte actora para controvertir el desechamiento de la recusación se deben desestimar por ineficaces, al haberse demostrado que tal recusación resultaba improcedente.

a.5.  Conclusión

82.      Se debe confirmar la resolución emitida por la CNHJ el dieciocho de febrero, y por la cual desechó la recusación interpuesta por la parte actor en contra de una de las comisionadas que la integran, debido a que, como se resolvió en tal resolución, esa recusación, al haberse presentado con posterioridad a la celebración de la audiencia estatutaria debía desecharse de plano, en términos de los artículos 48 y 52 del CFPC, en relación con los numerales 1, 4 y 16 del Reglamento de la CNHJ.

b.  No admisión de las pruebas supervenientes

b.1.  Planteamiento

83.      De acuerdo con las constancias de autos, se advierte que en un primer momento y escrito (ocho de mayo de dos mil veintiuno), la parte actora interpuso una queja en contra del CEN por la designación de la delegada cuestionada (acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintiuno), señalando que tal designación les causaba agravio por considerar que tal designación incurría en violaciones a la normativa partidista, dado que:

        Conforme con el artículo 32 del Estatuto, correspondía a la secretaria general (quejosa) suplir las funciones de la presidencia en ausencia de su titular hasta en tanto no se eligiera a un sustituto.

        La secretaria general fue electa democráticamente por la correspondiente asamblea estatal en dos mil quince, y, al ausentarse el presidente del CEE en dos mil dieciocho, asumió sus funciones.

        Al no haber quedado acéfalo el CEE, resultarían inexistentes las razones que justificaran la designación cuestionada.

        Conforme con la normativa estatutaria, la única secretaría que puede suplir otro cargo es la secretaría general.

        Al resultar aplicable la jurisprudencia 48/2013 de esta Sala Superior [DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS], sólo en el caso de que no existiera una secretaría general en funciones de presidencia, se debería designar una delegación en funciones de presidencia.

84.      Al efecto, la parte actora ofreció los siguientes medios de prueba:

        Documentales:

o       Para acreditar su personería.

o       Convocatoria a la XXII Sesión Urgente del CEN.

o       Comunicado del CEN enviado al CEE, por el que se les informa el nombramiento de la delegada cuestionada.

        Documental en vía de informe, consistente en el acta de la XXII Sesión Urgente del CEN, en la que se realizó la designación de la delegada cuestionada.

        Instrumental de actuaciones.

        Presuncional en su doble aspecto.

        Las aportadas por las partes.

85.      En un segundo escrito (veintisiete de agosto de dos mil veintiuno), la parte actora señaló que acudía ante la CNHJ a presentar pruebas supervenientes para mejor proveer, consistentes en:

        Técnicas.

o       Imagen del portal de Internet del INE, en la que aparecían los candidatos y candidatas del Partido de la Revolución Democrática[26] en la Ciudad de México en las elecciones de dos mil dieciséis, en la que aparecía la delegada cuestionada como candidata suplente a una diputación.

o       Tres imágenes de un artículo publicado en la página electrónica del periódico La Jornada, con la que pretendían demostrar que la delegada cuestionada, hasta finales de marzo de dos mil dieciocho, era afiliada al PRD.

        Documental consistente en el padrón de afiliados de Morena, en el que se podría apreciar que la delegada cuestionada no se encontraba en ese padrón, y con la que pretendía demostrar que era inelegible para ser delegada en funciones de presidenta del CEE al no estar afiliada al partido político.

        Documental pública en vía de informe, consistente en el oficio que debería girar la CNHJ a la secretaria de organización del CEN para que informara si la delegada cuestionada se encontraba afiliada, así como la fecha de su afiliación y entidad de su registro como protagonista del cambio verdadero.

86.      Mediante un acuerdo de prevención (veintidós de octubre de dos mil veintiuno), la CNHJ estableció:

        La queja presentada por la parte actora incumplía con los requisitos establecidos en los artículos 54º y 56º del Estatuto para poder admitirlo y sustanciarlo, derivado de que no acreditaban su personería ni su calidad de militantes, al no haber adjuntado la prueba respectiva.

        Tampoco se adjuntaron al escrito de queja las pruebas ofrecidas en el referido escrito inicial.

        Por tanto, la CNHJ le requirió a la parte actora que acreditase su personería como militantes, adjuntara y vinculara los medios de prueba ofrecidos en la queja, y, preferentemente, que señalara, adicionalmente, un apartado de agravios, a fin de identificar, concretamente, las cuestiones que vulneraban su esfera jurídica.

87.      En cumplimiento a la prevención (veintisiete de octubre de dos mil veintiuno), la parte actora aportó los siguientes elementos de prueba:

        Documentales:

o       Oficio por el que se informa que la quejosa es militante de Morena.

o       Credencial de protagonista del cambio verdadero a nombre del otro quejoso.

o       Oficio que solicitó se le girara a la secretaria general del CEN para que enviara a la CNHJ la convocatoria a la XXII Sesión Urgente del propio CEN.

o       Correo electrónico enviado por el coordinador jurídico del CEN, por el que se informa la designación de la delegada cuestionada.

o       Oficio que enviaron a la secretaria de organización del CEN para que informara si la delegada cuestionada se encontraba afiliada a Morena.

o       Padrón de afiliados de Morena en el que se podría apreciar que la delegada cuestionada no se encontraba en él.

o       Resolución emitida por la CNHJ (CNHJ-NL-219/19 y acumulados) en la cual determinó que una persona externa no podría ser nombrada como delegada en funciones de un órgano ejecutivo, que debería obrar en los archivos de la propia CNHJ.

o       Resolución INE/CG1481/2018, emitida por el Consejo General del INE sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al estatuto de Morena.

        Documentales en vía de informe:

o       Oficio que solicitaron que se le girara a la secretaria general del CEN para que remitiera el acta de la XXII Sesión Urgente del mismo CEN y el nombramiento de la delegada cuestionada.

o       Oficio que solicitaron se remitiera a la secretaria de organización del CEN para que informara si la delegada cuestionada se encontraba registrada como protagonista del cambio verdadero.

        Técnicas:

o       La imagen del correo electrónico de la quejosa que contenía el envío del escrito de la parte actora de cinco pruebas supervenientes para mejor proveer a la CNHJ.

o       Imagen del portal de Internet del INE en el cual aparecían las candidaturas del PRD en la Ciudad de México en las elecciones de dos mil dieciséis, entre las cuales, se encontraría la delegada en funciones como candidata suplente a una diputación.

o       Tres imágenes del artículo publicado en la página electrónica del periódico La Jornada, el que se podría leer que más de mil doscientos jóvenes de la corriente Foro Nuevo Sol del PRD y encabezados por la delegada cuestionada renunciaban a ese partido político para respaldar las candidaturas de Morena en las elecciones de dos mil dieciocho.

        Instrumental de actuaciones.

        Presuncional en su doble aspecto.

        Las aportadas por las partes.

88.      En ese mismo escrito, la parte actora señaló que la designación impugnada les causaba los siguientes agravios:

        Como integrantes del CEE, porque en términos del artículo 32º, letra b, del Estatuto, establecía que la ausencia del presidente es cubierta por la secretaria general, asumiendo la quejosa esas funciones hasta en tanto se celebrara la renovación de dirigencias.

        La quejosa fue electa democráticamente en la asamblea estatal de dos mil quince y asumió las funciones de presidenta en términos de la normativa partidistas hasta en tanto se elija un nuevo CEE, conforme con la jurisprudencia 48/2013 de esta Sala Superior [DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS].

        La delegada cuestionada era una persona externa al partido, y así lo fue al momento de su designación en la XXII Asamblea Urgente del CEN.

        Por no ser afiliada a Morena y que en los cargos dentro de los órganos de ejecución, como lo es el CEE, se deben elegir sólo a militantes, la delegada cuestionada resultaba inelegible para ocupar tal cargo.

89.      En el acuerdo de admisión del procedimiento sancionador (veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno), la CNHJ, entre otras cuestiones, tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora, tanto las del escrito de queja como las denominadas supervenientes; y reservó acordar respecto de su admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno.

90.      Finamente, mediante escrito (veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno), la parte actora presentó a la CNHJ, como prueba superveniente para mejor proveer, el oficio por el cual la secretaria de organización de CEN, le informó que el nombre de la delegada cuestionada no fue localizado en el padrón de militantes del Sistema Electrónico de Registro Nacional de Afiliados.

91.      En ese mismo escrito, la parte actora señaló que con tal medio de convicción pretendía acreditar que la delegada cuestionada no se encontraba afiliada a Morena, por lo que su nombramiento debería ser revocado.

b.1.1.  Consideraciones de la CNHJ

92.      Mediante proveído para la realización de la audiencia estatutaria (doce de enero), la CNHJ, entre otras cuestiones, acordó:

        Tener por ofrecidas las pruebas señaladas en el escrito inicial de queja.

        Respecto de las pruebas señaladas como supervenientes por la parte actora el veintiocho de agosto, tenerlas por desechadas conforme con el artículo 19 del Reglamento de la CNHJ.

o       Ello, porque el momento oportuno de la presentación de los medios de prueba es con la presentación del recurso de queja con excepción de lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de la CNHJ (pruebas supervenientes).

o       Las pruebas relacionadas con las ligas electrónicas en la que se puede observar que la delegada cuestionada fue candidata de otro partido, y la del periódico La Jornada, se tenían por desechadas, porque ya existían previo a la presentación de la queja y fueron hechos notorios al alcance del público en general, por lo que no estaba justificada su presentación extemporánea.

o       En cuanto al padrón de militantes, a juicio de la CNHJ, era un hecho notorio que ya existía previo a la interposición de la queja, por lo que no podría considerarse una causa justificada el desconocimiento de esta.

o       En relación con el oficio que debería dirigirse a la secretaria de organización el CEN, la CNHJ lo desechó, porque el oferente no argumento alguna causa justificada para no ofrecerla desde la presentación de la queja.

b.1.2.  Motivos de agravio

93.      A fin de controvertir el referido acuerdo por el que la CNHJ desechó las pruebas que aportó como supervenientes, la parte actora plantea lo siguiente:

        El hecho de que la CNHJ citara que la parte actora hacía valer que la delegada cuestionada no era militante de Morena, validó la litis que le planteó, así como el escrito que le presentaron el veintisiete de octubre del año pasado (en cumplimiento a la prevención que les fue realizada) y la contestación del CEN a la queja presentada en relación con el valor probatorio del padrón para acreditar la militancia.

        La CNHJ transgredió el artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios, al dejar de considerar que hay pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas de forma oportuna por causas ajenas al oferente, así como que, en términos del artículo 85 del Reglamento de la CNHJ, existía, como causa justificada, el desconocimiento de las pruebas supervenientes ofrecidas.

b.2.  Tesis de la decisión

94.      Los motivos de inconformidad son sustancialmente fundados y suficientes para revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo para la realización de la audiencia estatutaria (doce de enero) por el cual la CNHJ desechó las pruebas ofrecidas por la parte actora con la pretensión de acreditar que la delegada cuestionada no es afiliada o militante de Morena, así como la parte conducente del acta de la audiencia estatutaria que reiteró ese desechamiento de pruebas.

95.      Lo anterior, porque, con independencia del carácter con el que fueron presentadas, tales medios probatorios fueron ofrecidos y aportados de forma oportuna, en la medida que ello fue junto con el escrito por el cual, precisamente, la parte actora hizo valer la falta de militancia de la delegada cuestionada como motivo de queja y como una razón para revocar su designación, lo cual fue validado por la propia CNHJ en diversas actuaciones procesales y en la resolución del procedimiento sancionador (también impugnada en el presente JDC).

b.3.  Análisis de caso

96.      Como se advierte del apartado de planteamiento, la parte actora en un primer momento, interpuso una queja en contra del CEN por la designación de la delegada cuestionada, alegando, en esencia, que tal designación era contraria a la normativa interna, porque, desde su perspectiva, la secretaria general del CEE en quien debería de suplir la ausencia de la persona titular de la presidencia, pues fue electa en la correspondiente asamblea estatal, y ya había asumido la referida presidencia hasta en tanto fueran inexistentes las condiciones para designar un sustituto o elegir un nuevo CEE, aunado a que no existía documento alguno con el cual se acreditara de forma fehaciente la renuncia del entonces presidente.

97.      En un segundo escrito, la parte actora señaló que acudía a presentar pruebas supervenientes para mejor proveer, dado que, bajo protesta de decir verdad, no tuvieron conocimiento con anterioridad al nombramiento que cuestionaban o a la presentación de su queja de que la delegada cuestionada no era afiliada de Morena.

98.      Tales pruebas estaban encaminadas a acreditar, en esencia, la falta de militancia de la delegada cuestionada, para sustentar la supuesta inelegibilidad de esta para desempeñar cualquier cargo de dirigencia partidista.

99.      En ese contexto, contrario a lo resuelto por la CNHJ, la parte actora no presentó un mero escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes, sino que se trató de un escrito por el cual amplió su queja al manifestar que, al momento de interponer tal queja, desconocía que la delegada cuestionada carecía de la calidad de afiliada a Morena, de manera que el CEN no podía nombrarla en ese cargo partidista.

100.  Tal ampliación de la queja fue jurídicamente validada por la propia CNHJ al emitir diversos acuerdos de trámite y en la resolución emitida en el procedimiento ordinario sancionador (también impugnada), por lo que debe estimarse que las pruebas ofrecidas y aportadas por la parte actora con ese segundo escrito fueron presentadas en tiempo, precisamente, al estar relacionadas con los hechos materia de la ampliación de la queja.

101.  En lo que interesa, el Reglamento de la CNHJ establece:

        Son requisitos para la admisión de los recursos de queja:

o       La narración expresa, clara y cronológica de los hechos en los que se funda, así como de las pretensiones y de los preceptos estatutarios presuntamente violados [artículo 19, inciso f)].

o       Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja, mismas que deberán relacionarse con cada uno de los hechos narrados en esa queja y lo que se pretende acreditar [artículo 19, inciso g)].

        Cuando la queja verse sobre violaciones derivadas de actos de autoridad de los órganos internos de Morena previstos en el artículo 14º Bis, incisos a., al f., del Estatuto, no será requisito indispensable ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición de la queja [artículo 19, último párrafo].

        Ante la omisión o deficiencia de los requisitos señalados para la admisión de la queja (excepto el nombre del quejoso y la correspondiente firma autógrafa o digital), la CNHJ prevendrá a la parte quejosa, por una sola ocasión, par que subsane los defectos del escrito inicial [artículo 21, segundo párrafo].

        Los procedimientos ordinarios sancionadores deben promoverse dentro de los 15 días hábiles, a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento de este [artículo 27].

        La CNHJ podrá dictar las medidas necesarias para mejor proveer [artículo 35].

        Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones [artículo 52].

        Son objeto de prueba los hechos materia de la litis [artículo 53].

        Entre las pruebas que se pueden ser ofrecidas y admitidas, se encuentran las supervenientes [artículo 55, inciso h)].

        El momento procesal oportuno para la presentación de las pruebas es, entre otro, al momento de la presentación de que queja para la parte quejosa [artículo 57, inciso a)].

        En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos reglamentariamente establecidos, salvo las que tengan el carácter de supervenientes [artículo 57, último párrafo].

        Con excepción de las pruebas aplicables al desahogo de la prueba confesional y testimonias, el resto de ellas se desahogarán por su propia y especial naturaleza [artículo 58].

        Se consideran como pruebas supervenientes aquellas que son ofrecidas después del plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios, pero que la o el promovente, la o el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción [artículo 85].

102.  Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado de forma reiterada que de conformidad con el artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios, se entiende por pruebas supervenientes:

        Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse; y

        Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

103.  Respecto de la segunda hipótesis, la Sala Superior ha advertido que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

104.  Asimismo, ha señalado que respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone[27].

105.  De igual modo, es criterio de esta misma Sala Superior que la ampliación de la demanda es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por la parte actora, en la medida que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, (reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general) implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes[28].

106.  En ese contexto, como se ha señalado, la parte actora con su segundo escrito estaba ampliando su queja inicial, al agregar que, bajo protesta de decir verdad, desconocía al momento de la designación, así como de la interposición de la queja, que la delegada cuestionada no era militante de Morena, por lo que, a fin de sostener sus afirmaciones ofreció y aportó diversos medios de prueba.

107.  De esta forma, los medios probatorios desechados por la CNHJ no podrían tener el carácter de supervenientes, en sentido estricto, porque no estaban relacionados con los hechos y motivos de agravio hechos valer en el escrito inicial de queja (la quejosa como secretaria general del CEE tenía un mejor de derecho a ejercer las funciones de la presidencia ante la ausencia de su titular, que fue electa democráticamente en el respectivo Consejo Estatal, así como que ejercía las funciones de la presidencia).

108.  Por el contrario, tales pruebas ofrecidas y aportadas estaban relacionadas con los hechos y motivos de agravio que constituían la ampliación de la queja, a saber, que la delegada cuestionada estaba impedida para ejercer cargos de dirigencia en órganos de ejecución por no ser afiliada de Morena.

109.  Tal ampliación de queja fue validada por la propia CNHJ, conforme con las siguientes actuaciones realizadas en el procedimiento sancionador:

        Acuerdo de prevención (veintidós de octubre), mediante el cual, entre otras cuestiones, le requirió a la parte actora:

o       Adjuntara y vinculara las pruebas ofrecidas en su queja.

o       Señalara un apartado de agravios en el cual identificarán las cuestiones que vulnerarían su esfera jurídica.

        En cumplimiento a la referida prevención, la parte actora señaló, entre otras cuestiones que, el acto de designación del CEN les causaba agravio dado que:

o       Como integrantes del CEE, en términos del Estatuto, correspondía a la quejosa, como secretaria general, asumir las funciones de presidencia del CEE hasta que se celebrara la renovación de los órganos de dirigencia.

o       La delegada designada era una persona externa a Morena al momento de que el CEN celebró la correspondiente sesión urgente y le otorgó su nombramiento, por lo que, al no ser afiliada, no podría ocupar cargos en los órganos de ejecución como lo era en CEE.

        Acuerdo de admisión (veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno), por el que la CNHJ, entre otras cuestiones, determinó:

o       Los hechos expuestos por la parte actora podrían presumirse como violaciones a la normativa partidista, toda vez que, de configurarse, lesionarían el interés general del instituto político, así como las obligaciones de los militantes y dirigentes de Morena.

o       Admitir la queja al reunir los correspondientes requisitos de procedibilidad.

o       Correr traslado al CEN con el recurso de queja y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

        Informe circunstanciado del CEN, entre otras cuestiones, éste se manifestó en relación con la supuesta falta de militancia de la delegada cuestionada.

        En un tercer escrito de la parte actora (veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno), ofrecieron como prueba superveniente para mejor proveer el oficio de la secretaria de organización del CEN, por el que les informaba que no se localizó en el padrón de militantes a la delegada cuestionada, con el cual se podría acreditar que tal delegada cuestionada no era afiliada, por lo que su designación debería ser revocada. Oficio que se obtuvo de la solicitud que realizaron, en relación con la prueba documental que, en vía de informe, ofrecieron en su segundo escrito.

        Acta de la audiencia estatutaria (ocho de febrero), se asentó que, en la fase de alegatos, la parte actora reiteró su impugnación de la designación de la delegada cuestionada, derivado de que no encontraba afiliada al partido, así como que le correspondía a la quejosa cubrir la ausencia de la presidencia, por ser la secretaria general del CEE.

        Resolución del procedimiento ordinario sancionador (veintidós de marzo), se estableció:

o       Se abordarían los motivos de agravios esgrimidos en el recurso de la parte actora, mismos que se podrían observar en el escrito de desahogo de prevención.

o       La parte actora, como agravio 2 señaló que la delegada cuestionada no era afiliada a Morena.

o       El agravio señalando como segundo en el que se argumentó que la delegada cuestionada no se encontraba afiliada a Morena resultaba inoperante porque, el CEN argumentó que el padrón de militantes era un espacio de constante actualización, por lo que era imposible determinar con exactitud si una persona era o no afiliada, aunado a que no contaba con los medios probatorios para acreditar que el nombramiento impugnado se realizó atendiendo a los criterios de excepcionalidad, razonabilidad, temporalidad y certeza.

110.  Como puede advertirse y lo manifiesta la parte actora, la CNHJ validó la ampliación de la queja en contra del CEN por la designación de la delegada cuestionada, pues, si bien en un inicio, sólo la cuestionaban por considerar que la persona titular de la secretaría general del CEE debería suplir las ausencias de quien ocupaba la presidencia, lo cierto es que en su segundo escrito cuestionaron ese nombramiento, también, por la supuesta inelegibilidad de la delegada cuestionada por no ser militante del partido.

111.  En ese orden, esta Sala Superior ha considerado que, si bien el Reglamento de la CNHJ no prevé las reglas específicas para las ampliaciones de demanda, conforme con su artículo 4, para lo no previsto en tal Reglamento son de aplicación supletoria la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Medios, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la demás leyes aplicables a los casos concretos.

112.  Por tanto, la ampliación de la queja por hechos nuevos (al procedimiento) relacionados con la pretensión deducida o desconocidos al momento de presentarse la correspondiente queja, se encontraba sujeta a las reglas relativas a la interposición de los medios de impugnación[29].

113.  De esta forma, si el derecho a la ampliación de la queja partidista debe regularse de conformidad con las reglas establecidas para tal medio de defensa partidista que se sustancia bajo un procedimiento ordinario sancionador, y que prevén que las correspondientes pruebas deben ofrecerse y, en su caso, aportarse junto con el escrito recursal inicial, es claro que junto con el escrito de ampliación de la queja deben ofrecerse y aportarse las pruebas relacionadas con los hechos que sustentan tal ampliación.

114.  En el caso, se estima que la CNHJ realizó una indebida valoración del segundo escrito presentado por la parte actora (en el cual se alegaba que la delegada cuestionada no es militante de Morena), pues aun cuando le previno para que aclarara sus motivos de queja (requiriéndose que le señalara los agravios que le causaban la designación hecha por el CEN) y tal parte actora señaló (en cumplimiento a la prevención) como uno de esos motivos de queja, el hecho que la delegada cuestionada no era militante del partido, de manera incongruente, la CNHJ aceptó como parte de la controversia esa supuesta falta de militancia, pero desechó las pruebas aportadas para acreditar ese hecho alegado.

115.  De haber realizado una correcta intelección de ese segundo escrito[30], hubiera advertido de manera clara que la parte actora estaba ampliando su queja, al señalar la posible inelegibilidad de la designación que impugnaban del CEN, precisamente, porque, desde su perspectiva, la delegada cuestionada era una persona externa al partido y, por ello, estatutariamente, impedida para ocupar cargos en los órganos de ejecución partidistas como lo es el CEE, y que las pruebas que ofrecían y aportaban estaban relacionados, precisamente, con esa falta de afiliación, lo cual, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que desconocían al momento cuando se enteraron de la designación y cuando interpusieron la queja.

116.  Asimismo, se estima que la CNHJ indebidamente desechó como prueba el oficio de la secretaria de organización (en el que informaba que el nombre de la delegada cuestionada no se encontró el padrón de militantes), dado que, si bien se aportó en un tercer escrito, tal oficio de obtuvo con motivo de que la parte actora se lo solicitó de forma oportuna a la señalada secretaria de organización

117.  La parte actora ofreció como prueba el oficio por el que la CNHJ debería requerirle a la secretaria de organización del CEN (como la responsable del padrón de la militancia de Morena y de SIRENA), para que informara si la delegada cuestionada se encontraba o no en el referido padrón. Al mismo tiempo, la parte actora solicitó a la referida secretaría de organización tal información.

118.  De esta forma, el oficio por el cual la secretaria de organización informa que la delegada cuestionada no se localizó en el padrón de la militancia, se obtuvo con motivo de la solicitud de información que le fue formulada por tal parte actora.

119.  Por tanto, se estima que la parte actora demostró que solicitó la información con la debida oportunidad, por lo que, en términos del artículo 9, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios (de aplicación supletoria al Reglamento de la CNHJ), fue indebido que la CNHJ la desechara bajo el argumento de que no se había señalado los motivos para no haberla presentado desde la interposición de la queja.

120.  Aunado a que el señalado oficio resultaba pertinente en relación con la pretensión de la parte actora de tratar de demostrar la falta de militancia de la delegada cuestionada.

b.4.  Conclusión

121.  La asiste la razón a la parte actora, porque si bien las probanzas se presentaron con el carácter de supervenientes, lo jurídicamente cierto es que fueron ofrecidas y aportadas de forma oportuna al estar relacionadas con la ampliación de la queja interpuesta respecto de una posible falta de militancia de la delegada cuestionada.

122.  Lo anterior, al haberse ofrecido y aportado junto con el escrito de ampliación, así como al haberse acreditado que se solicitó de forma oportuna la correspondiente información a la secretaria de organización.

123.  En ese contexto argumentativo, si la CNHJ admitió como parte de la controversia a resolver, si la delegada cuestionada era o no afiliada de Morena y si ello era o no impedimento para que el CEN la pudiera designar como delegada en funciones de presidenta del CEE, también debió admitir las pruebas ofrecidas y aportadas en relación con tal motivo de queja, dado que estaban directamente relacionadas con la controversia planteada, pues, precisamente, estaban dirigidas a demostrar el dicho de la parte actora.

124.  En consecuencia, lo procedente es revocar, en la materia de impugnación, el considerando Décimo Primero del acuerdo para la realización de la audiencia estatutaria (doce de enero), por el cual la CNHJ tuvo por desechadas las pruebas señaladas como supervenientes por la parte actora en su escrito de veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, así como la parte conducente del acta de la audiencia estatutaria en la que se reiteró tal desechamiento.

c.  Resolución del procedimiento ordinario sancionador

125.  Al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de agravio en contra del desechamiento de las pruebas ofrecidas y aportadas respecto con la ampliación de la queja y, por ende, al revocarse esa determinación, resulta innecesario analizar y dar contestación a los planteamientos que la parte actora endereza en contra de la resolución por la cual la CNHJ resolvió la queja que interpuso.

126.  Lo anterior, porque se debe revocar también esa resolución que declaró la inoperancia de los agravios que se hicieron valer, precisamente, porque el desechamiento de las pruebas ofrecidas y aportadas en relación con la ampliación de la queja, resulta ser una violación procesal que si trascendió al resultado de fallo, justamente, porque se dejaron de considerar y valorar esas pruebas con las que se pretendía acreditar la falta de militancia de la delegada cuestionada y, por ende, un impedimento para ejercer cargos de dirigencia en órgano de ejecución al interior del partido.

IX.  DETERMINACIÓN Y EFECTOS

127.  Conforme con lo expuesto, esta Sala Superior estima procedente:

        Confirmar la resolución emitida el dieciocho de febrero, por la cual la CNHJ desechó la recusación interpuesta por la parte actora en contra de la comisionada ponente en su queja.

        Revocar, en la materia de impugnación, el considerando Décimo Primero del acuerdo para la realización de la audiencia estatutaria de doce de enero, por el cual la CNHJ tuvo por desechadas las pruebas señaladas como supervenientes por la parte actora en su escrito de veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, así como la parte conducente del acta de la audiencia estatutaria en la que se reiteró tal desechamiento.

        Revocar la resolución emitida el veintidós de marzo, por la cual declaró que los agravios expuestos por la parte actora eran inoperantes.

128.  Lo anterior, para el efecto de que la CNHJ, en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una nueva resolución por la que resuelva la queja interpuesta, en la que, con apego a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, se deberá:

        Analizar y resolver respecto de la legalidad del nombramiento de la delegada cuestionada, para lo cual deberá pronunciarse respecto de todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por la parte actora.

        Asimismo, deberá considerar y valorar la totalidad de las pruebas aportadas por la parte actora, incluidas, aquellas que, originalmente, había desechado, así como el oficio de la secretaria de organización el CEN; y lo manifestado por el coordinador jurídico del CEN al dar cumplimiento a la resolución que se revoca.

129.  La CNHJ deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

X.  RESUELVE

Primero.  Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, por la cual desechó la recusación interpuesta por la parte actora.

Segundo.  Se revoca, en la materia de impugnación, el considerando Décimo Primero del acuerdo para la realización de la audiencia estatutaria, así como la parte conducente del acta de la audiencia estatutaria.

Tercero.  Se revoca la resolución emitida en el procedimiento ordinario sancionador de mérito, y por la cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia determinó que los agravios expuestos por la parte actora eran inoperantes. Lo anterior, para los efectos que se precisan en el presente fallo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, CEE.

[2] En adelante, CEN.

[3] En adelante, Comisión de Justicia.

[4] En lo sucesivo, INE.

[5] En adelante, delegada cuestionada.

[6] En adelante, las fechas que se menciones corresponden al presente año de dos mil veintidós, salvo mención expresa que se haga.

[7] En lo sucesivo, JDC.

[8] En adelante, JDC.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en adelante, Constitución General]; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] En el entendido que, como como el asunto no está relacionado con alguno de los procesos electorales (federal o locales) en curso, sólo se deben tener en cuenta los días y horas como hábiles, conforme con el artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.

[13] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Artículo 16. Las y los integrantes de la CNHJ, deberán excusarse para conocer de los asuntos en los que tengan interés directo o indirecto, en los siguientes casos: c) Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad de la o el abogado o procuradora o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere el inciso a) de este artículo;

[15] En adelante, CFPC.

[16] Entre otras, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.

[17] En lo sucesivo, SCJN.

[18] Tesis 1a. CCVIII/2018 (10a.). IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.). IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

[20] Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

[…]

m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones;

n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;

[…]

[21] Artículo 6. La CNHJ funcionará como órgano colegiado con las atribuciones establecidas en el Artículo 49º del Estatuto de MORENA.

Artículo 7. Para la resolución de los asuntos que le sean presentados en el ámbito de su competencia, tendrá sesiones con la periodicidad que la CNHJ considere conveniente. Los acuerdos, resoluciones y oficios serán aprobados por mayoría de votos.

[22] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1114.

[23] Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.). SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065.

[24] Propio del método de interpretación que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero y, construyendo, inductivamente, a partir del derecho positivo mexicano.

[25] Sirve como criterio orientador la razón de decisión de la tesis P./J. 70/2000 [PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES]. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 67.

[26] En lo adelante, PRD.

[27] Jurisprudencia 12/2002. PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[28] Jurisprudencia 18/2008. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[29] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-939/2020.

[30] Sirve de sustento la razón de decisión de la jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.