ACUERDO DE SALA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-129/2024 Y
SUP-JDC-143/2024, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JULIÁN HERNÁNDEZ LUIS Y CLEOTILDE HERNÁNDEZ LUIS

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

 

COLABORÓ: ÁNGEL GARRIDO MASFORROL

 

Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Acuerdo por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reencauza las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al no ser procedente el salto de instancia solicitado por la parte actora.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………

4. ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS…………………………………………………………..

5. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA…………………………………………………….

6. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO……………………………………………….

7. ACUERDOS……………………………………………………………………………………10

 

 

 

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La parte actora, en su calidad de militante, impugna, a través de un salto de instancia, la designación del delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, efectuada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI.  

(2)            Una de las demandas señaladas en el rubro de este expediente se presentó ante la Sala Regional Xalapa, autoridad que le formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, ya que el cargo impugnado ostenta calidades tanto estatales como nacionales, de conformidad con la normativa interna del partido político.

(3)            En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, primero, qué órgano es el competente para conocer de la demanda.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Designación impugnada. A dicho de la parte actora, el primero de febrero,[1] se enteraron de la designación de Javier Casique Zárate como delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, la cual fue efectuada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.

(5)            2.2. Juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior (SUP-JDC-129/2024). El tres de febrero, Julián Hernández Luis impugnó ante esta Sala Superior dicha designación, en la vía del salto de instancia.

(6)            2.3. Juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa y consulta competencial (SUP-JDC-143/2024). El tres de febrero, Cleotilde Hernández Luis impugnó esa designación ante la Sala Regional Xalapa, autoridad que formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, en el expediente SX-JDC-60/2024, mediante el acuerdo de seis de febrero.

(7)            2.4. Turnos. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)            2.5. Radicación En atención al principio de economía procesal se i) radican los expedientes y ii) se ordena integrar las constancias respectivas.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)            La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. ACUMULACIÓN DE LOS JUICIOS

(10)        Del análisis de los juicios, se advierte que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que se comparte la pretensión de que se revoque dicho acto.

(11)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-JDC-143/2024 al SUP-JDC-129/2024, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.

(12)        En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]

5. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(13)        Como lo refirió la Sala Xalapa, al formular la consulta competencial, esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, en atención a que el acto reclamado está relacionado con la designación de un delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, cargo que, de conformidad con la normativa estatutaria, le otorga la calidad de integrante de la Asamblea Nacional (cargo de dirigencia nacional).

(14)        Por ello, al estar involucrado un cargo nacional partidista corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto, como se explica enseguida.

MARCO NORMATIVO APLICABLE

(15)        Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, con una distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral, atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.[4]

(16)        Así, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía cuando se plantee una trasgresión a los derechos político-electorales relacionados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos.

(17)        Por su parte, las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los juicios relacionados con la elección de las diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, diputaciones locales, diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México, y los relacionados con las elecciones de autoridades municipales, así como de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los dirigentes de los órganos de los partidos políticos distintos a los nacionales.

(18)        Asimismo, esta Sala Superior también ha sostenido que cuando el acto impugnado se relacione con un cargo de dirección partidista estatal, pero a su vez forme parte de un órgano partidista nacional, la competencia se surte en favor de este órgano jurisdiccional.[5]

CASO CONCRETO

(19)        La parte actora controvierte la designación del delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, con la pretensión de que se le revoque el cargo, al considerar que no se siguió el procedimiento para ello, ya que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI no tiene facultades para ello, al ser una atribución del Consejo Político de la entidad federativa correspondiente, de conformidad con los artículos 60 fracción XIII, 135, 136, 137 y 179 de los Estatutos.

(20)        Al respecto, de conformidad con los artículos 67, fracción III, en relación con el 72, fracción IV de los Estatutos del partido, al ser designado en ese cargo de delegado nacional en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca, también adquiere la calidad de integrante de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional del propio partido.

(21)        Por tanto, la designación impugnada también ostenta un cargo dentro de órganos nacionales del PRI (Asamblea Nacional y Consejo Político Nacional), lo que actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer del caso.

6. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(22)        La parte actora solicitó el salto de la instancia partidista, en atención a que la autoridad responsable es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político.

(23)        Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de la ciudadanía sólo procede cuando la parte promovente haya agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate.

(24)        Esto implica que, cuando la parte promovente alegue que un acto o resolución partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, se deben presentar los medios de defensa internos, contemplados en la normativa del instituto político responsable, a través de los cuales pueda analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio de la ciudadanía de la competencia de este Tribunal.

(25)        Bajo esa lógica, esta Sala Superior ha sostenido[6] que, tratándose de medios de impugnación en que se aleguen posibles violaciones a los derechos de los militantes y titulares de los órganos partidistas, es necesario que se agoten, antes de acudir al juicio ciudadano federal, las instancias internas de los institutos políticos.

(26)        Esto, en aras de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias al justiciable.

(27)        En el caso, de la lectura integral de las demandas, se advierte que las personas promoventes controvierten la designación del delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, llevada a cabo por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

(28)        Lo anterior, al considerar que el dirigente nacional que efectuó la designación carece de facultades estatutarias para ello, al haberlo hecho de forma directa, siendo el Consejo Político de la entidad federativa el que tiene esa atribución ante faltas absolutas, además de que la normativa interna prevé que, ante una ausencia definitiva de la presidencia, el cargo debe ser ocupado por la secretaría general, quien debe convocar a la elección correspondiente.

(29)        Por tanto, el acto impugnado se relaciona con la supuesta afectación a los derechos político-electorales de las personas promoventes como militantes de un partido político, específicamente, con la inobservancia del procedimiento previsto en los Estatutos del PRI relativo a la designación de la presidencia en un órgano estatal del instituto político.

(30)        Al respecto, como se mencionó en los párrafos precedentes, la Sala Superior considera que los juicios ciudadanos son improcedentes, ya que el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional prevé un medio de impugnación idóneo para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del instituto político y la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la militancia y simpatizantes.

(31)        En efecto, los artículos 66, fracción V, 230, 233, 235 y 237, fracción XII de los Estatutos, y 8, 9, fracción I, 10, fracción II, 14, fracción IV, 44, 45, 60, 61, 63, 94, 95, 96 y 100 del Código de Justicia Partidaria del PRI, se establece que el PRI cuenta con un sistema de justicia partidaria, y de manera específica se precisa que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria es la competente para recibir y sustanciar las controversias derivadas de los procesos internos de elección de dirigentes. En cuanto al juicio de la militancia, sus determinaciones pueden tener por objeto confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada y proveer lo necesario, a fin de restituir a la militancia en el goce y ejercicio de los derechos que le hayan sido violados. Además, se contemplan los plazos para sustanciar dichos procesos.

(32)        En consecuencia, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios de la militancia, en tanto que el reclamo de la parte actora está vinculado con la supuesta violación al procedimiento en la designación del delegado en funciones de presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca.

(33)        En este sentido, en aras de garantizar el principio de autodeterminación y autoorganización del PRI, es necesario que los militantes agoten el juicio para la protección de los derechos partidarios, competencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político.

(34)        No se omite precisar que los actores solicitan que esta Sala Superior asuma el conocimiento del caso a través del salto de instancia, bajo el argumento de que la designación fue efectuada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que al ser el funcionario partidista de mayor jerarquía, es obvio que su determinación es definitiva, restando la imparcialidad al juicio correspondiente ante la instancia interna.

(35)        Dichos argumentos son ineficaces para justificar el salto de la instancia, porque, como se precisó, la normativa interna del PRI regula un sistema de justicia partidista, a fin de tutelar de forma imparcial los conflictos internos, lo cual es acorde con la obligación prevista en el artículo 41, base I de la Constitución general, y 48 de la Ley General de Partidos Políticos.

(36)        En ese sentido, el solo hecho de que el acto impugnado haya sido emitido por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, no se traduce en la falta de imparcialidad del sistema.

(37)        Además, esta Sala Superior ha privilegiado que sean los propios partidos políticos quienes resuelvan sus conflictos internos, pues solo así cobra vigencia el principio de autodeterminación y autoorganización.

(38)        Así, al resultar improcedente el salto de instancia, corresponde reencauzar los medios de impugnación a la instancia correspondiente.[7]

(39)        En consecuencia, a fin de garantizar de manera eficaz el derecho de acceso a la justicia de las personas promoventes, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia de las demandas, lo procedente es reencauzar las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

(40)        Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir los presentes asuntos a dicha comisión, quien, en libertad de sus atribuciones, deberá resolver lo que conforme a Derecho considere procedente.

 

7. ACUERDOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Esta Sala Superior es competente para conocer del caso.

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al no resultar procedente el salto de instancia, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto de los presentes juicios, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas a las que se hace referencia corresponden al año 2024, salvo mención en contrario.

[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 21 de la Ley de los Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] En términos de lo previsto en los artículos 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución federal; 169 fracción I, inciso e), y 176 fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica; así como 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso g); 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, y b), fracción IV de la Ley de Medios.

[5] Véanse, de entre otras, las sentencias a los expedientes SUP-JDC-210/2023, SUP-JDC-250/2023 y SUP-AG-363/2023.

[6] SUP-JDC-148/2019; SUP-JDC-116/2019 y acumulados; SUP-JDC-98/2019; SUP-JDC-382/2018 y SUP-JDC-1061/2017.

[7] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97, 12/2004 y 9/2012, visibles en las fojas de la 434 a la 439 y de la 635 a la 637, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, jurisprudencia, de rubros: "medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía, no determina necesariamente su improcedencia"; "medio de impugnación local o federal. posibilidad de reencauzarlo a través de la vía idónea" y "reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente".