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EXPEDIENTE: SUP-JDC-130/2023 Y ACUMULADO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Diana Morales Soto e Iván Ramírez Reyes: a) confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictada en el juicio TEEP-JDC-007/2023 y acumulados; y b) vincula al OPLE en los términos precisados en la resolución.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. REQUISITOS PROCESALES

V. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamientos.

2. Tesis

3. Justificación

4. Vinculación al OPLE

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Acto impugnado:

Sentencia identificada con la clave TEEP-JDC-007/2023 y acumulados.

Actores:

Diana Morales Soto e Iván Ramírez Reyes.

Código Electoral local:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

I. ANTECEDENTES

1. No ratificación del secretario ejecutivo. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del OPLE, a propuesta de la presidenta, aprobó la no ratificación de César Huerta Méndez como secretario ejecutivo y el término de la relación laboral[2].

2. Designación del nuevo secretario ejecutivo. El dieciséis de enero[3], el Consejo General del OPLE designó como nuevo secretario ejecutivo a Jorge Ortega Pineda[4].

3. Juicios locales. El veinte de enero, Diana Morales Soto, Iván Ramírez Reyes y otras ciudadanas, impugnaron el citado acuerdo[5].

4. Sentencia impugnada. El veinticuatro de marzo, el Tribunal local confirmó el acuerdo referido.

5. Juicios federales. Inconformes, el treinta y uno de marzo, los actores impugnaron la sentencia local. El TEEP remitió los juicios a la Sala Regional Ciudad de México.

6. Consulta de competencia. La Sala Regional Ciudad de México consultó a la Sala Superior qué autoridad es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

7. Trámite judicial. En su oportunidad la presidencia de la Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-130/2023 y SUP-JDC-131/2023y turnarlos a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. En su momento, la magistrada instructora radicó los medios de impugnación.

8. Acuerdo de asunción de competencia y acumulación. El quince de abril, la Sala Superior determinó ser la competente para conocer y resolver los asuntos y los acumuló.

9. Engrose. En sesión pública de veintiocho de marzo, el pleno de la Sala Superior rechazó las consideraciones del proyecto sometido a su análisis y discusión y se encargó la elaboración del engrose al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral.

Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto y dispuso que la normativa anterior a ese decreto recobraba su vigencia.

En consecuencia, la normativa electoral aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado.

III. COMPETENCIA

Conforme lo determinado en el acuerdo de competencia, la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está directamente relacionada con la designación de la persona titular de la secretaría ejecutiva en un OPLE[6].

IV. REQUISITOS PROCESALES

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia:[7]

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los accionantes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos que se estiman vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación fue oportuna porque la resolución impugnada se emitió el veinticuatro de marzo, y esta les fue notificada el veintisiete siguiente[8], y la parte actora presentó su demanda el treinta y uno de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

c. Legitimación. Se satisface, porque promueven una ciudadana y un ciudadano, por propio derecho, que fueron parte en la litis local que dio origen al acto impugnado en el presente juicio. Lo cual fue reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d. Interés legítimo y jurídico. Se satisfacen. La actora, como se reconoció desde la instancia local, cuenta con interés legítimo, porque acude a fin de solicitar la tutela de los derechos de las mujeres en las funciones públicas, quienes pese a ser más de mitad de la población, se han reconocido históricamente en desventaja[9].

Respecto del actor se surte el interés jurídico, porque fue parte en la instancia local y vinculó su impugnación con la vulneración a su derecho de petición, el cual es personalísimo.

e. Definitividad. Se satisface el requisito porque no existe algún medio de impugnación previsto en la Ley de Medios pendiente de agotar.

V. ESTUDIO DEL FONDO

1. Planteamientos.

En el juicio SUP-JDC-130/2021, la actora señala que el Tribunal local omitió realizar un estudio para maximizar los derechos humanos de las mujeres. Esto, porque si bien el OPLE tiene una facultad discrecional para designar a quien ocupe la Secretaría Ejecutiva, ello no puede lesionar el ejercicio de un derecho humano.

La actora sostiene que, en su momento, solicitó al OPLE se emitiera una convocatoria abierta para ocupar la Secretaría Ejecutiva, pero esa petición fue contestada con posterioridad a la designación.

Además, aunque no esté en la normativa emitir una convocatoria ni se prevea la alternancia de género, el Tribunal local tenía la obligación de aplicar el principio de paridad de género.

Por su parte, el actor en el juicio SUP-JDC-131/2023, aduce, sustancialmente, que el artículo 83 del Código Electoral local prevé que la designación de la Secretaría Ejecutiva será mediante terna propuesta por la presidencia del Instituto local; sin embargo, se realizó una invitación directa al perfil finalmente designado.

2. Tesis

Se debe confirmar la sentencia impugnada, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que, en la designación de quien ocupe una secretaría ejecutiva en los OPLES no existe el deber de emitir una convocatoria y hay una facultad discrecional de la autoridad administrativa para ello.

3. Justificación

3.1 Se debe garantizar la paridad de género en la Secretaría Ejecutiva de los OPLE

El principio constitucional de igualdad y no discriminación implica que todas las personas son iguales ante la ley, tienen derecho, sin discriminación, a la protección igual y gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las garantías para su protección[10].

A su vez, la ciudadanía tiene derecho a ser nombrada para cualquier cargo público, teniendo las calidades que establece la ley, sin que pueda impedírseles, salvo por determinación judicial o gubernativa[11].

Las reformas en materia de paridad aprobadas en 2019 y 2020 tienen como objetivo garantizar que las mujeres y los hombres participen, de forma activa e igualitaria, en la toma de decisiones al interior de los órganos estatales, incluyendo los organismos autónomos en materia electoral. Esto implica que se debe garantizar el acceso de las mujeres a los cargos de relevancia dentro de dichos organismos.

Ahora bien, la Secretaría Ejecutiva de los OPLES es uno de los cargos de relevancia sujetos al principio de paridad. Conforme a la Constitución general[12] y la LEGIPE,[13] la persona titular de la Secretaría Ejecutiva integra el Consejo General del Instituto con voz y funge como su secretaria. Además, en el caso específico de Puebla, el Código local prevé atribuciones únicas y exclusivas que corresponden a ese cargo, incluyendo, la de proponer a las personas titulares de las direcciones de la Junta Ejecutiva[14], la cual también integra.[15]

Conforme a ello, resulta evidente que la Secretaría Ejecutiva es un cargo de importancia dentro del OPLE y, por ende, bajo un mandato de igualdad sustantiva, se debe garantizar que las mujeres también puedan ejercerlo.

Así, en cuanto a la integración de los OPLES, se prevé que contarán con un órgano superior de dirección integrado por consejerías, una secretaria ejecutiva y representaciones de los partidos políticos. Además, se deberá verificar el cumplimiento de la paridad.[16]

Para el caso particular del estado de Puebla, se dispone que la organización de las elecciones estará a cargo del OPLE de esa entidad y uno de los órganos responsables de esa función es el Consejo General[17], el cual se integra por una presidencia, seis consejerías, representaciones de los partidos políticos y de los grupos parlamentarios, así como de una secretaría ejecutiva[18].

La persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva será nombrada por el Consejo General, a propuesta de una terna de la presidencia. La persona designada durará en su cargo siete años con la posibilidad de ser ratificada, por una sola ocasión[19].

Precisado lo anterior, a fin de resolver la controversia y decidir si en la designación de la secretaría ejecutiva del OPLE existe el deber de alternar el género, y por tanto designar a una mujer, es indispensable tener presente lo siguiente.

Para la designación de quien ocupará las secretarías ejecutivas en los OPLES, el Consejo General del INE, en ejercicio de su facultad de atracción, emitió lineamientos generales, en los cuales señala que la presidencia del OPLE deberá presentar una propuesta[20].

En ese sentido, en el Reglamento de Elecciones del INE[21] se establece que, para la designación de quien ocupe la Secretaría Ejecutiva de un OPLE, la presidencia de éste deberá presentar la propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo.

Como se advierte, la forma en que el Consejo General del INE regula la designación de la secretaría ejecutiva de los OPLES es acorde con la normativa del estado de Puebla, porque reitera la facultad discrecional de la presidencia del OPLE de proponer a quien deba ocupar la Secretaría Ejecutiva.

Además, se debe tener presente que la SCJN sostuvo[22] que la facultad de la presidencia de los OPLES de proponer a la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva no afecta el derecho a ocupar cargos públicos, porque no restringe el derecho a participar en las funciones públicas. Por tanto, no existe obligación constitucional de emitir convocatoria pública.

Asimismo, la SCJN determinó que esa facultad es conforme con los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de la ciudadanía a ocupar un cargo público, en la medida que garantiza la posibilidad de que cualquier persona que cumpla los requisitos pueda ser propuesto para ocupar ese cargo.

En el entendido que la designación de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva deriva de una facultad discrecional otorgada a la consejería que presida el OPLE para presentar la propuesta al órgano colegiado de decisión, quienes, a su vez, cuentan con la facultad de aprobar o negar la designación.

En el caso, a fin de integrar la propuesta que la presidencia del OPLE presentaría, se implementó el método aprobado por el propio OPLE[23].

Conforme a ese método, la presidencia del OPLE podía considerar las propuestas de quienes integran el Consejo General del Instituto local[24]. Sin embargo, ninguna de las consejerías propuso a persona alguna.

Asimismo, en su momento la presidencia del OPLE hizo del conocimiento la propuesta que ella tenía, a fin de que se pasara a la etapa de valoración curricular y entrevista[25], ésta última se realizó el nueve de enero y se asentaron las calificaciones respectivas.

Asimismo, respecto de la propuesta ninguna representación de partido político formuló observaciones.

Finalmente, el dieciséis de enero el Consejo General del OPLE aprobó la designación de Jorge Ortega Pineda como secretario ejecutivo.

Como se observa, la citada designación se realizó conforme a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente. Incluso se siguió el procedimiento establecido por el propio OPLE desde el año dos mil diecinueve.

Así, contrario a lo alegado por uno de los actores, si bien se debe presentar una terna, lo cierto es que, para ello, la presidencia del OPLE solicitó a quienes integran el Consejo General del OPLE presentaran sus propuestas, pero ninguna lo hizo.

En ese sentido, al no haber más propuestas y al no tener el deber de considerar a más personas, la presidencia del OPLE propuso a la única persona que aceptó la invitación para ocupar tal cargo.

Persona que participó en todas las etapas del procedimiento, fue evaluado curricularmente y entrevistado para que, en su momento, se calificara su idoneidad para ocupar el cargo.

De ahí que, contrario a lo sostenido por una de las partes actoras, sí se cumplió el procedimiento por lo que hace a la presentación de la terna.

De igual forma, en cuanto al principio de paridad y alternancia en la Secretaría Ejecutiva, tampoco asiste razón a la actora, porque el OPLE implementó el procedimiento previsto para tal efecto, sin que ninguna norma establecida previamente imponga el deber de alternancia de género para ocupar el cargo.

Esto, porque es conforme a Derecho la determinación del tribunal responsable, respecto a que es una atribución discrecional la facultad de la presidencia del OPLE de presentar la propuesta y la facultad del Consejo General para aprobarla o rechazarla, máxime si para tal efecto se estableció un método y éste no vulnera el derecho de ocupar un cargo público en igualdad de circunstancias.

Sin que sea válido sostener que la paridad y alternancia sólo se lograrían a partir de una convocatoria pública y/o exclusiva para mujeres que permita alcanzar la alternancia entre los géneros, precisamente, porque ese método no está reconocido para la designación de las Secretarías Ejecutivas de los OPLES ni existe obligación constitucional de implementarlo.

Ello es congruente con lo decidido por la SCJN[26] respecto a que la facultad discrecional no restringe el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y que no existe obligación constitucional de establecer una convocatoria pública.

De ahí que, si la SCJN ya consideró constitucional esa facultad discrecional tanto de la presidencia del OPLE como de su Consejo General, no se puede acoger la pretensión de obligar a la emisión de una convocatoria ni mucho menos de que, en este momento y para este caso particular, se implemente el principio de alternancia de género.

Como se dijo, el método de designación es conforme con los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de ocupar un cargo público, porque el titular de la Secretaría Ejecutiva fue propuesto y designado de acuerdo con el procedimiento previsto para ello, en el entendido que deriva de una facultad discrecional que la SCJN ha considerado como válido.

De manera que, no es posible realizar una interpretación de que con la convocatoria se lograría la paridad y alternancia entre los géneros, al no existir mandato constitucional para ello.

Además, para la designación de la Secretaría Ejecutiva se debe tomar en cuenta el perfil, los conocimientos y la experiencia necesaria en materia electoral, lo que en modo alguno se traduce en una afectación a la paridad o la alternancia, ya que, existe la posibilidad de que cualquier persona sea propuesta al órgano colegiado para su aprobación, y tales aspectos que atañen a su perfil, deben ser valorados en la designación correspondiente.

Tal criterio es congruente con el sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1249/2019, en el sentido de que la circunstancia de que no se emita convocatoria para ocupar algún cargo, por sí misma, no es violatoria del principio de paridad de género, ya que las autoridades encargadas del proceso están obligadas a observar la Constitución.

Similares consideraciones se señalaron al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-9920/2020 Y ACUMULADOS.

3.2 En el caso, no se justifica revocar la designación de la Secretaría Ejecutiva.

Importa señalar que, si bien se debe garantizar el acceso de las mujeres a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, en el caso no se justifica la necesidad de revocar la designación, pues en el contexto de la integración histórica y actual del Instituto Electoral de Puebla no se advierte una situación de discriminación sistemática hacia las mujeres en las designaciones de la Secretaría Ejecutiva ni de otros cargos directivos.

En primer lugar, sí se han designado mujeres al cargo de la Secretaría Ejecutiva, en particular para el periodo de octubre de 2015 a enero de 2019.

No.

Nombre

Sexo

Designación

Separación

1

Miguel David Jiménez López

H

17 de mayo de 2012

20 de octubre de 2015

2

Dalhel Lara Gómez

M

27 de octubre de 2015

31 de enero de 2019

3

César Huerta Méndez

H

26 de abril de 2019

21 de diciembre de 2022

4

Jorge Ortega Pineda

[designación controvertida en el caso]

H

16 de enero de 2023

Designación controvertida

Adicionalmente la Junta Ejecutiva del Instituto, la cual se integra por la Presidencia del Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y las personas titulares de las direcciones del Instituto –que son 6 en términos del artículo 100 del Código local–, actualmente se integra en su mayoría por mujeres, pues 4 de las 6 direcciones tienen como titulares a mujeres.

Titular

Cargo

Género

Blanca Yassahara Cruz García

Presidencia del Consejo General

M

Jorge Ortega Pineda

Secretaría Ejecutiva

H

Saúl Sánchez Muñoz

Dirección de Organización Electoral

H

Claudia Elizabeth Rosas Ruiz

Dirección Jurídica (Encargada de Despacho)

M

Joel Rojas Durán

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos (Encargado de despacho)

H

Ivonne Villegas Lagunes

Dirección de Igualdad y No Discriminación

M

Angélica Sandoval Centeno

Dirección de Capacitación Electoral y Educación Cívica

M

Christian Michelle Betancourt Mendivil

Dirección Administrativa

M

Conforme a ello, se debe confirmar la designación del secretario ejecutivo, en los términos en los que lo aprobó el Instituto local, pues no existe un contexto de discriminación ni desigualdad que justifique su revocación.

4. Vinculación al OPLE

Si bien, en el caso se considera que se debe confirmar la resolución impugnada, al ser apegada a Derecho, lo cierto es que también se considera necesario vincular al OPLE para que, para nombramientos subsecuentes, emita lineamientos que garanticen la alternancia de género en la designación de la Secretaría Ejecutiva, lo cual se deberá garantizar a partir de la siguiente designación. Esas mismas reglas que emita también deben garantizar que se mantenga la paridad en la Junta Ejecutiva del OPLE, a fin de cumplir el principio de paridad de género y hacer efectiva la paridad sustantiva mandatada en la Constitución.

Lo anterior, al no pasar inadvertido que ha habido más hombres que mujeres en la Secretaría Ejecutiva, cargo que, dada su naturaleza y atribuciones específicas, no puede equipararse a otros dentro del OPLE.

Lo anterior es acorde con lo resuelto por la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 273/2020, en la que consideró que, en todo caso, corresponde al Consejo General, como órgano de dirección superior del OPLE, establecer las acciones afirmativas de carácter administrativo que garanticen el acceso de mujeres al cargo de la Secretaría Ejecutiva.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se vincula al OPLE, en los términos precisados en la resolución.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior; con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-JDC-130/2023 Y SUP-JDC-131/2023, ACUMULADOS.

I. Preámbulo

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulamos el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría consistente en confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[27] en el expediente TEEP-JDC-007/2023 y acumulados.

II. Postura de la mayoría

La mayoría de los integrantes del Pleno de la Sala Superior decidió confirmar la sentencia impugnada, al estimar que es conforme a Derecho la determinación del Tribunal responsable de validar que el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Puebla[28] designara a un hombre en la titularidad de la Secretaría Ejecutiva.

Ello, dado que consideran que la designación de esa titularidad es una atribución discrecional del Consejo General del OPLE que únicamente exige que la presidencia presente una propuesta y que el Consejo General tenga la facultad de aprobarla o rechazarla.

Método que, desde la óptica de la mayoría, es válido por ser el legalmente establecido y no vulnerar el derecho de ocupar un cargo público en igualdad de circunstancias, debido a que cualquier persona que cuente con las cualidades necesarias para el cargo puede ser designada.

En ese sentido, señalan que no le asiste la razón a la actora en cuanto a que al designar nuevamente a un hombre se vulnera el principio de paridad y alternancia en la Secretaría Ejecutiva, porque el OPLE implementó el procedimiento previsto para tal efecto, sin que ninguna norma establecida previamente imponga el deber de alternancia de género para ocupar el cargo.

Adicionalmente, argumentan que no es válido sostener que la paridad y la alternancia sólo se lograrían a partir de una convocatoria pública y/o exclusiva para mujeres que permita alcanzar la alternancia entre los géneros, precisamente, porque ese método no está reconocido para la designación de las Secretarías Ejecutivas de los OPLES ni existe obligación constitucional de implementarlo.

Agregan, que tampoco se justifica revocar la designación de la Secretaría Ejecutiva, a partir del análisis del contexto de la integración histórica y actual del OPLE de Puebla, debido a que no advierten una situación de discriminación sistemática hacia las mujeres en las designaciones de la Secretaría Ejecutiva ni de otros cargos directivos.

Pues, señalan que sí se han designado mujeres al cargo de la Secretaría Ejecutiva, en particular para el periodo de octubre de 2015 a enero de 2019 y la Junta Ejecutiva del Instituto (integrada por la Presidencia del Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y las seis personas titulares de las direcciones del Instituto) actualmente se integra en su mayoría por mujeres, pues 4 de las 6 direcciones tienen como titulares a mujeres.

Con tales razonamientos, como se adelantó, la mayoría confirmó la resolución impugnada; no obstante, también consideraron necesario vincular al OPLE para que emita lineamientos que garanticen la alternancia de género en la designación de la Secretaría Ejecutiva, a partir de la siguiente designación.

Reglas que deberán garantizar que se mantenga la paridad en la Junta Ejecutiva del OPLE, a fin de cumplir el principio de paridad de género y hacer efectiva la paridad sustantiva mandatada en la Constitución; sin soslayar que ha habido más hombres que mujeres en la Secretaría Ejecutiva, cargo que, dada su naturaleza y atribuciones específicas, no puede equipararse a otros dentro del OPLE.

III. Razones del disenso

En concepto de quienes suscribimos el presente voto particular, se debió revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que se designe a una mujer en la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del OPLE Puebla.

Ello, en principio, porque la resolución impugnada carece de un análisis de la controversia con perspectiva de género, dado que el Tribunal responsable inadvirtió el contexto estructural de desigualdad y discriminación que ha impedido que las mujeres accedan a dicha titularidad, agravio esencial de la actora en la instancia local.

En segundo lugar, porque si bien podemos coincidir con la mayoría respecto a que la designación es una facultad discrecional del Consejo General del OPLE, por así estar previsto legalmente, lo cierto es que, acorde con los parámetros de la reforma constitucional de “Paridad en todo”, el propio artículo 41 constitucional exige que el principio de paridad se observe en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.

Por lo que, estamos convencidos de que esa discrecionalidad debe aplicarse de forma armónica con la obligación de los institutos locales de respetar el principio de paridad en todas sus actuaciones lo que incluye la designación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva.

Obligación, que consideramos de la mayor relevancia, porque del análisis del contexto histórico y estructural advertimos que es imperante que la actual designación corresponda a una mujer a fin de revertir la brecha de género existente, en cuanto al acceso al mencionado cargo.

Lo anterior, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.

a) Marco normativo

a.1) Paridad en los OPLE

El artículo 1º de la Constitución federal, establece una obligación de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, velen por el respeto de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, en el artículo 41 constitucional se dispone que en la integración de los órganos autónomos se observará el principio de paridad.

De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado C, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º de la Constitución, el INE es el órgano encargado de designar y remover a quienes integren los órganos de dirección superior de los institutos locales.

También, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los organismos públicos locales electorales (OPLE) contarán con un órgano de dirección superior integrado, entre otros, por siete consejerías, el Secretario Ejecutivo (sic) y los representantes de los partidos políticos.

El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformó el artículo 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del cual se dispuso el principio de paridad a nivel constitucional. Dicho principio, hasta ese momento se encontraba dirigido a su garantía en el acceso a cargos públicos a través de candidaturas.

Luego, el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115, de la Constitución Federal, en materia de paridad entre géneros, reforma mejor conocida como “paridad en todo”, en la cual, de manera general, se dispuso a la paridad (vertical y horizontal) como eje rector en la integración del poder legislativo federal y local, de los municipios y los órganos autónomos; y reguló acciones afirmativas como el encabezamiento alternado de listas de representación proporcional al senado y a las diputaciones en general.

Asimismo, el artículo 41 constitucional reformado, estableció que el principio de paridad debe observarse también en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, las y los legisladores establecieron que, para una sociedad moderna, democrática e igualitaria:

“(…) se requiere avanzar de la igualdad formal a la igualdad sustantiva. Con este fin, el Estado debe proporcionar condiciones para el goce y ejercicio de sus derechos por parte de mujeres, en igualdad y no discriminación. Es decir, se deben establecer acciones integrales en materia legislativa y de política pública para propiciar la igualdad desde tres aspectos:

         Igualdad de oportunidades: se deben traducir en hechos concretos y reales oportunidades, más allá de lo simplemente establecido en la Ley.

         Igualdad de acceso a las oportunidades: Avanzar en el ámbito donde operan las expresiones más sutiles de discriminación.

        Igualdad de resultados: Se deberá disminuir la brecha entre la igualdad jurídica (iure) y la igualdad real (facto)”.

De la misma forma, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Igualdad de Género de la Cámara de Diputados, en relación con la minuta de proyecto de decreto de reforma a diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad[29], se indicó que:

“Artículo 41: La modificación a este artículo tiene como finalidad establecer la obligatoriedad de la aplicación del principio de paridad en puestos específicos dentro del poder Ejecutivo y sus homólogos en las Entidades Federativas, asimismo plantea que dicho principio deberá observarse en la conformación de los organismos autónomos; por otra parte, obliga de manera amplia a los partidos políticos a formular la postulación de sus candidaturas garantizando el principio de paridad de género en los distintos cargos de elección popular.

Es importante resaltar que las modificaciones planteadas al numeral en comento tienen como objeto garantizar el alcance de la igualdad sustantiva en el acceso a los espacios de poder público y de toma de decisiones, instalando la paridad de género en el acceso a la función pública, como medida permanente para la prevención y el combate de la brecha laboral y de incidencia política de las mujeres”.

(Énfasis añadido)

Como se observa, el objetivo general de establecer el principio de paridad a nivel constitucional consistió en favorecer la instalación de la igualdad sustantiva como eje rector y política pública de carácter permanente.

En el mismo tenor, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe[30], se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política; así como, el desarrollo de políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado.

La Norma Marco sobre la Democracia Paritaria aprobada por el Parlamento Latinoamericano y Caribeño[31] que, si bien no es vinculante resulta orientadora para los países de la región, señala en su artículo 4.3, que la paridad es una medida democratizadora que implica la participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los procesos decisorios del ámbito público y privado; entendida como una meta a la que aspiran los poderes públicos como fundamento de su legitimación democrática, y a través del impulso del Estado, debería igualmente constituir una aspiración del sector privado, academia, sociedad civil, etc.

En dicha norma, se establece también (artículo 8) que el compromiso del Estado inclusivo con la democracia paritaria se configura como una política de Estado, que obliga a los poderes ejecutivo, legislativo, judicial y electoral a su aplicación en toda la estructura territorial.

También, el artículo 12 de dicho instrumento, dispone que la paridad se aplicará tanto con criterio cualitativo como cuantitativo, aspirando a un reparto de carteras en todos los ámbitos del Estado, que implique un reparto paritario en carteras productivas o reproductivas.

Ello es acorde con la Agenda Global para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, “Transformando nuestro Mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, que prioriza la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres y las niñas en el objetivo de desarrollo sostenible (ODS) N°5 “Igualdad de Género” incorporado en la Agenda 2030.

En el mencionado ODS, la meta número 5.5 consiste en asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública.

Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (con motivo de las reformas legales en materia de paridad), estableció en su artículo 6.2 que el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales, entre otros, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

El artículo 30.2 de la mencionada Ley, señala que todas las actividades del INE deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.

También, el numeral 35.1 del mismo ordenamiento indica que el Consejo General del INE, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de vigilar que el principio de paridad de género guíe todas las actividades de ese Instituto.

Igualmente, el artículo 99.1 de la LGIPE establece que, en la conformación del órgano máximo de dirección de los organismos públicos locales electorales, deberá garantizarse la paridad de género.

a.2) Participación política de las mujeres en cargos unipersonales.

La Sala Superior ha considerado que, desde una mirada con perspectiva de género de las circunstancias fácticas del caso concreto, la alternancia es un medio para potenciar la participación política de las mujeres,[32] y, por tanto, que contribuye a lograr los objetivos de una política paritaria.

Esta regla, se ha aplicado en dos vertientes: i) para regular la integración en órganos impares, en los que siempre habrá un género más representado que otro y que tiende a reproducir un sesgo hacia los hombres y ii) en los casos de cargos unipersonales.

Ambos supuestos parten de la premisa relativa a que sin la intervención de una regla como la de alternancia de género, existe la tendencia a que el número impar recaiga sistemáticamente en el género masculino, impidiendo el mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos[33].

Por ejemplo, este tribunal observó en el SUP-JDC-10255/2020 y SUP-JDC-10248/2020, que a pesar de que la mayoría de los tribunales locales a nivel nacional se encontraban integrados de forma paritaria, al estar compuestos por números impares, y este recaer mayoritariamente en hombres, la brecha entre juezas y jueces a nivel nacional incrementaba significativamente, a pesar de que, como se señaló, casi todos los tribunales estaban compuestos de forma paritaria.

Ante esta realidad, en el caso de los cargos unipersonales, y dado que existe una imposibilidad física de cumplir con la paridad de género en un mismo periodo, se ha considerado que esta se puede observar si se alterna el género de la persona que ocupa el cargo, en cada periodo electivo o bien, en cada periodo de designación.

Respecto de los cargos de dirección de los órganos, este tribunal electoral también ha utilizado el método de la alternancia del género, para garantizar que las mujeres también accedan a los máximos cargos de dirección y de toma de decisión.

Específicamente, la línea jurisprudencial se ha desarrollado para exigir que se alterne el género de quien ocupa la presidencia de las autoridades electorales locales, para lograr el acceso de las mujeres a estos cargos[34]; como una garantía del acceso de las mujeres a los puestos directivos más altos en la toma de decisiones; siempre que las circunstancias fácticas del caso concreto lo justifiquen.

En ese sentido, si bien, hasta ahora el citado criterio sólo se ha ocupado del más alto cargo de dirección de un instituto electoral local, lo cierto es que también, resulta aplicable para las titularidades de la secretaría ejecutiva, pues ambos cargos comparten las características de ser cargos unipersonales, que integran un instituto local y en los que se ha presentado exclusión histórica de la mujer.

Esto es así, porque no reconocer la alternancia como un mecanismo que favorece la reversión de la exclusión histórica en la designación de cargos unipersonales que integran un instituto local genera una barrera para las mujeres que les impide alcanzar una igualdad de oportunidades real para participar en cargos de dirección en la función pública.

Sobre ello, está Sala Superior ha sido enfática en reconocer que, de conformidad con las disposiciones constitucionales, convencionales y reglamentarias aplicables, la política paritaria debe permear a los cargos de dirección de los órganos del estado y, de forma más específica, de las autoridades administrativas tanto locales, como nacional.

a.3) Discrecionalidad en armonía con la paridad

La discrecionalidad en la designación de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva, como método de nombramiento, ha sido validado por la SCJN considerando, sustancialmente, que los OPLE, por conducto de su presidencia, pueden proponer a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, así como ratificarla o removerla,[35] siempre que ese sea el método previsto para ello, acorde con la libertad configurativa del legislador.[36]

No obstante, la propia SCJN, ha establecido que dicha discrecionalidad debe aplicarse de forma armónica con el principio de paridad, al considerar que:

i)         La designación, no puede aplicarse de forma aislada, sino de forma sistemática con la obligación de aplicar el principio de paridad en sus atribuciones ejecutivas para nombrar, ratificar o remover a quienes ocupan la titularidad de la secretaría ejecutiva, entre otros cargos[37].

ii)        La paridad en la integración total del Consejo General no puede incluir a la titularidad de una secretaría ejecutiva, pues si bien es un cargo de dirección no puede interpretarse en contrario a lo pretendido con la reforma constitucional, dado que, al sumar a la Secretaría Ejecutiva con las consejerías, se ocasionaría una distorsión capaz de disminuir el número de consejerías para mujeres[38].

En esa misma línea argumentativa, en el SUP-JDC-9920/2020 y acumulados esta Sala Superior determinó que la facultad discrecional de la presidencia del Instituto local para realizar la propuesta de la candidatura a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local es un método válido que no vulnera el derecho de ocupar un cargo público en igualdad de circunstancias.

Criterio que se sostuvo al valorar circunstancias fácticas concretas y siguiendo el criterio de la acción de inconstitucionalidad 132/2020 en el que ya se había validado el método de designación al existir libertad configurativa estatal, por lo que las entonces actoras partían de la premisa inexacta de que la única forma de garantizar la paridad era a través de la alternancia de género mediante convocatoria pública exclusiva para mujeres; es decir, se juzgó sobre la validez del método de designación, pero no sobre a qué parámetros debe ajustarse conforme el principio de paridad.

Así, advertimos que el método de designación de la titularidad de la secretaría ejecutiva es válido en cuanto a su discrecionalidad, pero también que debe aplicarse de forma armónica con la obligación de los institutos locales de respetar el principio de paridad en todas sus actuaciones lo que incluye tal designación.

Máxime, si las circunstancias fácticas hacen evidente un contexto de discriminación histórica y estructural de las mujeres en el acceso a un cargo específico.

b) Consideraciones de la responsable

El Tribunal local para desestimar los argumentos de la actora respecto a la vulneración al principio de paridad expuso lo siguiente. 

Consideró que, conforme el criterio argumentado en el SUP-JDC-9920/2020, la facultad discrecional de la consejera presidenta del Instituto local para proponer al Consejo General la persona titular de la Secretaría Ejecutiva es un método de designación acorde a la regularidad constitucional, y no afecta los principios de igualdad y no discriminación frete al derecho de ocupar un cargo público, al permitir la igualdad de oportunidades. Esto, porque conforme lo decidido en la acción de inconstitucionalidad 132/2020 no existe una obligación constitucional de establecer una convocatoria pública para ese cargo.

Argumentó que, si en el caso el Consejo General del Instituto local aprobó la única propuesta de la consejera presidenta, ello no vulnera los principios de paridad y participación, pues no hay mandato constitucional que obligue a dicho instituto a realizar el proceso de designación mediante una convocatoria neutral o exclusiva para mujeres

Abundó respecto a que por existir la posibilidad de que cualquier persona que cuente con el perfil, los conocimientos y la experiencia en materia electoral pueda se propuesta por la Presidencia del Consejo General del OPLE al órgano colegiado para ser valorados para su designación, no existe vulneración a la paridad, alternancia o inclusión de grupos vulnerables.

c) Agravio: Omisión de realizar un estudio con perspectiva de género[39]

La actora señala que el Tribunal local incurrió en omisión de juzgar con perspectiva de género porque para confirmar la designación de un hombre como titular de la Secretaría Ejecutiva soslayó que por disposición constitucional[40] los organismos públicos locales electorales[41] deben integrarse paritariamente. Lo que es acorde con la obligación del Estado mexicano de tutelar el principio de igualdad, ampliamente reconocido en el marco jurídico internacional y nacional.

Respecto del marco nacional, destaca la actora tres obligaciones normativas:

i.            El OPLE debe regirse, entre otros principios, por el de paridad.

ii.            El OPLE tiene la obligación de vigilar que el principio de paridad guíe todas las actividades.

iii.            En la conformación de máximo órgano de dirección del OPLE debe garantizarse la paridad.

En ese orden de ideas, señala que es contrario a Derecho que el Tribunal responsable determinara que el acto reclamado y las actuaciones que le dieron origen (omisión de emitir convocatoria) están tuteladas por la facultad discrecional del Consejo General del Instituto local de designar a la persona titular de la secretaría ejecutiva.

Lo que considera así, porque una facultad discrecional no puede decidir sobre un derecho humano, como lo es la participación de las mujeres en la integración de autoridades electorales.

Añade que la afectación es aún más evidente cuando en el proceso de designación diversas ciudadanas y ciudadanos, en ejercicio de su derecho de petición, solicitaron la apertura de un concurso para la designación del secretario ejecutivo y se les dio respuesta, cuando ya existía un nombramiento.

Asimismo, señala que, aunque la sentencia impugnada se sustenta en que no existe obligatoriedad de emplear un concurso público ni establece una debida alternancia de género, lo cierto es que la normativa sí obliga a las OPLE a regirse bajo los principios de máxima publicidad y paridad.

Por tanto, no puede interpretarse la facultad discrecional de la autoridad como un parámetro de libre arbitrio en el que se ignoren derechos humanos y la alternancia de género, al ser un puesto ocupado históricamente, en su mayoría, por hombres, pues la paridad busca garantizar la participación equilibrada entre hombres y mujeres.

Por ello, sostiene que ameritaba que se realizara una interpretación cualitativa de dicho principio en beneficio de las mujeres y no se soslayara la participación de las mujeres en las funciones públicas del Estado mexicano derivado de una resolución sin perspectiva de género.

d) Postura sobre la decisión

Como se anticipó, en concepto de quienes suscribimos este voto particular, se debe revocar la sentencia impugnada al resultar fundado el agravio de omisión de juzgar con perspectiva de género; acorde con las siguientes razones.

La actora, sustancialmente, impugna la sentencia local por carecer de un análisis de la controversia con perspectiva de género, toda vez que confirmó la designación de un nuevo secretario ejecutivo en el OPLE Puebla sin considerar que quien ejercía el cargo de forma previa era un hombre y el nuevo nombramiento también lo era, con lo que se soslaya la exclusión histórica de la mujer en el acceso a un cargo público de decisión.

Así, consideramos que la controversia que se dilucida versa sobre determinar si, como lo sostuvo el Tribunal responsable, la designación de la titularidad de una secretaría ejecutiva en un OPLE por ser discrecional no vulnera el principio de paridad, pese a que acorde con el contexto de histórico se advierta un sesgo que provoque una desventaja en las mujeres y, por ende, proceda la alternancia.

Al respecto, advertimos que le asiste la razón a la actora porque el Tribunal local fue omiso en resolver con perspectiva de género sobre si la facultad discrecional de un OPLE para designar a la titularidad de la secretaría ejecutiva puede soslayar el principio de paridad de género.

Esto es así, porque en la instancia local la actora expuso que el Consejo General del instituto local:

         “no atendió el principio de paridad, igualdad y alternancia de género, siendo evidente que resultaba procedente la designación de una mujer en dicho cargo […]”;

         “dejó de observar y aplicar el principio de alternancia en la designación del cargo de secretario ejecutivo, en específico el de igualdad en el acceso a cargos públicos, sobre todo, cuando desde la existencia de dicho cargo lo han ostentado ya 3 hombres y una sola mujer […]”;

         “debió tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que impiden a las mujeres acceder a un cargo tan relevante dentro de este órgano Electoral, como medida afirmativa […]”

Por tanto, solicitó que el Tribunal local se pronunciara respecto a que el Instituto local realizara una convocatoria para garantizar la participación de las mujeres, promoviendo que sean analizadas las cualidades y competencias técnicas y operativas para el desempeño de las funciones que el cargo requiera.

De ello se advierte que, el Tribunal local debía decidir sobre dos cuestiones: i) si se vulneraba la alternancia con la designación de un hombre en la titularidad de la secretaría ejecutiva y ii) si se debía emitir convocatoria, necesariamente, para tutelar el principio de paridad de género.

De ahí que, si el Tribunal local se limitó a resolver sólo respecto a que no se debía emitir convocatoria, al señalar que el método de designación es válido y, por tanto, no se vulneraba el principio de paridad, desde nuestra óptica, se hace patente que únicamente se pronunció sobre uno de los aspectos planteados y fue omiso en analizar si se vulneraba la alternancia dado el contexto en la designación de cargos que le expuso la actora.

En efecto, consideramos que el Tribunal local fue omiso en realizar un análisis de la controversia con perspectiva de género, pues en ninguna consideración de la sentencia impugnada se advierte que haya analizado el contexto fáctico e histórico, planteado por la actora, sobre la falta de alternancia en quienes han ocupado dicho cargo.

Así, en nuestra convicción, tal actuar es contrario a Derecho porque se sustenta en un criterio jurídico carente de perspectiva de género que es obligatorio para las juzgadoras y juzgadores, como se explica.

La perspectiva de género constituye un concepto que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”[42].

Sobre esta categoría, la Sala Superior ha sostenido que el principio de igualdad se configura como un valor superior del sistema jurídico nacional, que impone a la persona operadora jurídica, como lo son las personas juzgadoras, efectuar un ejercicio de análisis con perspectiva de género dentro de su ámbito de competencia, sobre posibles desequilibrios que puedan presentarse a través de formas indirectas o veladas de discriminación hacia la mujer, a fin de detectar y contrarrestar los tratamientos desproporcionados de poder y los esquemas de disparidad que se han perpetuado por la práctica consuetudinaria[43].

Juzgar con perspectiva de género puede resumirse el deber de las personas juzgadoras de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

El contenido de la obligación en comento pueden acotarse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: que esencialmente es la exigencia de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

Tal metodología, se ha desarrollado en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.  Y se puede describir en seis pasos que son:

i)                    Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)                   Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)                 En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)                De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                  Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

vi)                Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Metodología que debe ser aplicada en todos los casos y acorde las particularidades de cada uno.

Así, si la Litis en la instancia local se ceñía a cuestionar si un acuerdo que nombra a un cargo de titularidad en un OPLE del género masculino es conforme o no al principio de igualdad, al advertir que en su contexto, históricamente a las mujeres se les ha relegado para asumir ese cargo, es claro que el Tribunal local tenía un deber reforzado de analizar con perspectiva de género, pues el agravio de la actora, como mujer, esto es, como parte de la mitad de la población que se encuentra en desventaja, era precisamente exponer una desventaja histórica-estructural en el acceso a dicho cargo.

Deber que fue ignorado por el Tribunal local pues, únicamente resolvió sobre la validez de la aplicación de la facultad discrecional como método, pero sin hacerse cargo de la desigualdad histórica de las mujeres para ocupar el cargo en cuestión, lo cual conforme la metodología planteada es parte esencial al analizar una controversia.

En efecto, si ante el Tribunal local se exponía para su resolución una situación de desventaja por cuestiones de género, entonces debía, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; acorde con el punto IV de la metodología aplicable.

Obligación que, se destaca ha sido reconocida por esta Sala Superior, al considerar, en casos en los que se cuestiona si la titularidad de las presidencias de los OPLE debe cumplir una alternancia, que el juzgar con perspectiva de género supone reconocer el contexto de desigualdad estructural y sistemática que enfrentan las mujeres[44].

Así, considerando la relevancia de la Secretaría Ejecutiva, así como su integración histórica en el OPLE Puebla, estamos convencidos que, el caso concreto, ameritaba que el Instituto local, en uso de su facultad discrecional, aplicada de forma armónica con su deber de observar el principio de paridad, designara a una mujer como titular de la Secretaría Ejecutiva y no a un hombre.

Relevancia de la Secretaría Ejecutiva de los OPLE

Las reformas en materia de paridad aprobadas en 2019 y 2020 tienen como objetivo garantizar que las mujeres y los hombres participen, de forma activa e igualitaria, en la toma de decisiones al interior de los órganos estatales. En ese sentido, el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución general prevé que se debe observar el principio de paridad de género, entre otros, en la integración de los organismos autónomos.

Ahora bien, conforme a la Constitución general[45] y la LEGIPE[46], los OPLE cuentan con un órgano de dirección superior integrado por la Presidencia y demás consejerías electorales, con derecho a voz y voto; así como por la Secretaría Ejecutiva y representantes de los partidos políticos, quienes concurren solo con derecho a voz. Conforme a la propia disposición, en la conformación de los OPLE “deberá garantizarse el principio de paridad de género”, y su funcionamiento y las atribuciones de sus integrantes se regularán por la ley.

En el caso específico del OPLE de Puebla, el Código local establece que el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado.[47] La persona que ostenta la Secretaría Ejecutiva integra el Consejo General con voz y funge como su secretaria. Además, cuenta con una serie de atribuciones únicas y exclusivas de ese cargo,[48] incluyendo la de someter a consideración del Consejo General la propuesta de titulares de las direcciones de la Junta Ejecutiva[49], la cual también integra.[50]

Conforme a ello, en nuestra perspectiva, es evidente que la Secretaría Ejecutiva es un cargo de importancia dentro del Instituto y, por ende, bajo un mandato de igualdad sustantiva, se debe garantizar que las mujeres también puedan ejercerlo.

Asimismo, advertimos que, por su naturaleza y funciones, debe considerarse como un cargo unipersonal para efectos de garantizar la paridad. Como se refirió previamente, la Suprema Corte ya determinó que, aunque integra el Consejo General del OPLE, la Secretaría Ejecutiva no puede valorarse en conjunto con las consejerías para efectos de analizar la paridad, pues ello podría distorsionar el objetivo de la reforma en la materia.

En el mismo sentido, consideramos que, dadas sus atribuciones específicas, tampoco puede evaluarse la paridad de ese cargo en conjunto con otros cargos directivos dentro del OPLE, como sí podría suceder para las demás direcciones integrantes de la Junta Ejecutiva.

En ese sentido, estamos convencidos de que la medida más adecuada para garantizar la paridad en el cargo de la Secretaría Ejecutiva es la alternancia de género. Medida que, además, se justifica por el contexto fáctico del caso concreto.

Integración histórica de la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del instituto local en Puebla.

Derivado de las reformas en la estructura administrativa del OPLE Puebla advertimos que a partir del veintiocho de noviembre de dos mil once se creó la figura de la Secretaría Ejecutiva, unificando en ésta a las figuras del “Secretario General y del Director General” (sic)[51].

La integración histórica en la titularidad de la secretaría ejecutiva se puede observar, en la tabla siguiente.

No.

Nombre

Sexo

Designación

Separación

1

Miguel David Jiménez López

H

17 de mayo de 2012[52]

20 de octubre de 2015

2

Dalhel Lara Gómez

M

27 de octubre de 2015[53]

31 de enero de 2019

3

César Huerta Méndez

H

26 de abril de 2019[54]

21 de diciembre de 2022

4

Jorge Ortega Pineda

H

16 de enero de 2023[55]

A la fecha

Contexto del que advertimos que desde dos mil doce únicamente una mujer ha ocupado la titularidad de la secretaría ejecutiva.

En ese orden de ideas, acorde con el contexto estructural e histórico del acceso al citado cargo en el que sólo una mujer ha sido designada, quienes suscribimos este voto consideramos que es dable que en la designación actual se tutele la alternancia de género para que quien ocupe la titularidad de la Secretaría Ejecutiva de Instituto local del Estado de Puebla sea una mujer.

Con lo cual la integración quedaría como se muestra.

No.

Nombre

Sexo

1

Miguel David Jiménez López

H

2

Dalhel Lara Gómez

M

3

César Huerta Méndez

H

4

Jorge Ortega Pineda

H

5

(Secretaria ejecutiva)

M

Postura que sostenemos, a partir del contexto fáctico de la integración histórica de dicho órgano, en ánimo de tutelar que con la implementación de la alternancia en cargos unipersonales ─como lo es el de la titularidad de la secretaría ejecutiva─ se revierta la discriminación histórica de las mujeres y se materialice que accedan a los espacios públicos que cuentan con mayor visibilidad e incidencia en la toma de decisiones; materializando así no solamente la paridad simbólica, sino también la sustantiva.

Por tanto, estimamos que no se puede confirmar que en ejercicio de la facultad de designación del instituto local se obstaculicen los objetivos buscados por el poder reformador desde que se incorporó en dos mil catorce al texto constitucional el mandato de paridad de género y, posteriormente, la reforma de dos mil diecinueve sobre “Paridad en todo”[56].

Pues, si bien, como se ha precisado, la facultad discrecional de designación es constitucionalmente válida, lo cierto es que el deber de tutela del principio de paridad, desde la vertiente de respetar la alternancia en cargos unipersonales, hace necesario que tal facultad se ejerza armónicamente con dicho principio y, en consecuencia, se designe a una persona del género femenino para la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en el Estado de Puebla.

IV. Conclusión

En ese tenor, desde nuestra óptica, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, ordenarle al Instituto local que designe a una persona del género femenino para ocupar titularidad de la secretaría ejecutiva en el Instituto local del Estado de Puebla, atendiendo a que histórica y estructuralmente a las mujeres se les ha relegado para ocuparlo.

Estas son las razones por las cuales no compartimos la decisión de la mayoría, por lo que formulamos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña. 

[2] Mediante acuerdo CG/AC-80/2022.

[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[4] Mediante acuerdo CG/AC-001/2023.

[5] Impugnaciones que dieron origen a los juicios locales TEEP-JDC-007/2023, TEEP-JDC-008/2023, TEEP-JDC-009/2023 y TEEP-JDC-013/2023.

[6] Con fundamento en los artículos 17, 35, fracción VI, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 180 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Medios.

[7] Artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de medios.

[8] Respecto a Diana Morales Soto si bien en autos no se cuenta con la constancia de notificación respectiva, lo cierto es que, manifiesta como fecha de notificación el veintisiete de marzo; fecha que se tiene como cierta, porque es criterio de este Tribunal que cualquier motivo que puede derivar en una improcedencia debe estar plenamente probado, así como que, cuestiones atribuidas a un error judicial no pueden causar perjuicio a las personas justiciables, como acontece en el caso, ante la falta de notificación. Lo cual es acorde con las jurisprudencias 8/2021, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” y 16/2005, de rubro: “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”.

[9] Lo cual es acorde, con la jurisprudencia 9/2015 de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” y, con la razón esencial, de la jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[10]  Artículos 1 y 4 de la Constitución, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[11] Artículos 35, fracción VI, y 5, párrafo primero, de la Constitución.

[12] Artículo 116, fracción IV, inciso c.

[…]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. […]

[13] Artículo 99.

1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

[14] Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […]

VI.- Nombrar a los Directores de la Junta Ejecutiva, de entre las propuestas que en terna presente el Secretario Ejecutivo, a través del Consejero Presidente; […]

[15] Artículo 94.- La Junta Ejecutiva del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y se integrará con el Secretario Ejecutivo y los Directores del Instituto.

[16]  Artículo 99 de la LGIPE.

[17] Artículo 71 del Código Electoral local.

[18] Artículo 80 del Código Electoral local.

[19] Artículo 83 del Código Electoral local.

[20] Numerales 9 al 12, de la Base III, de los LINEAMIENTOS aprobados en el Acuerdo INE/CG865/2015, los cuales fueron confirmados por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-749/2015.

[21] Artículo 24, párrafo tercero.

[22] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020.

[23] Conforme al acuerdo CG/AC-010/2019 de veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

[24] Artículo 10 del Método aprobado conforme al acuerdo CG/AC-010/2019.

[25] Conforme al artículo 11 del Método aprobado conforme al acuerdo CG/AC-010/2019

[26] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.

[27] En adelante, podrá citársele como Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[28] En adelante, podrá citársele como OPLE Puebla.

[29] Publicado el 23 de mayo de 2019 en la Gaceta Parlamentaria número 5282-VII, de la Cámara de Diputados.

[30] Información consultable en el link: https://www.cepal.org/es/eventos/decima-conferencia-regional-la-mujer-america-latina-caribe Consulta realizada el 18 de junio de 2021.

[31] Documento consultable en: http://lac.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2016/06/marco-paritario#view

[32] Véase el SUP-REC-2038/2021 y acumulados.

[33] Véase SUP-JDC-74/2023 y acumulados.

[34] Como se advierte del SUP-JDC-117/2021, SUP-RAP-452/2021 y acumulados, SUP-JDC-858/2021, el SUP-JDC-739/2021 y SUP-JDC-1351/2021.

[35] Acción de inconstitucionalidad 132/2020.

[36] Acciones de inconstitucionalidad 132/2020, 273/2020; así como SUP-JDC-9920/2020.

[37] Acción de inconstitucionalidad 273/2020.

[38] Acción de inconstitucionalidad 273/2020.

[39] Agravio suplido en su deficiencia, acorde a lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la LGSMIME.

[40] Artículo 41 de la Constitución Federal.

[41] En adelante, podrán citarse como OPLE.

[42] Acorde con la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Disponible en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[43] Como se advierte de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 y 24 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 5, inciso a), y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, inciso j) y 6, inciso b), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, párrafo 2, y 6, de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia; 36, fracción VI, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y 2, 9, fracciones VIII y XIII, 15 bis y 15 ter, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Así, como la razón esencial de la Tesis XXXI/2016, de rubro “LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 95 y 96.

[44] SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-739/2021 y SUP-JDC-1351/2021.

[45] Artículo 116, fracción IV, inciso c.

[…]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. […]

[46] Artículo 99.

1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.

En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género.

[47] Artículo 77. Para el desempeño de sus actividades, el Instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, integrados con el personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral Nacional, en términos del artículo 102 de este Código y las disposiciones aplicables.

[48] Establecidas en el artículo 93 del Código Electoral local.

[49] Artículo 89.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes: […]

VI.- Nombrar a los Directores (sic) de la Junta Ejecutiva, de entre las propuestas que en terna presente el Secretario Ejecutivo (sic), a través del Consejero Presidente (sic); […]

[50] Artículo 94.- La Junta Ejecutiva del Instituto será presidida por el Consejero Presidente (sic) y se integrará con el Secretario Ejecutivo y los Directores del Instituto.

[51] Como se advierte de la publicación del veintiocho de octubre de dos mil once del Periódico Oficial del Estado de Puebla. Disponible en: https://www.ieepuebla.org.mx/archivos2014/Normatividad/P.OF.%2028%20OCT%202011.pdf

[52] Como se advierte del Acuerdo CG/AG-021/2012 del Consejo General del Instituto local.

[53] Como se advierte del Acuerdo CG/AC-022/15 del Consejo General del Instituto local. Disponible en: https://www.ieepuebla.org.mx/2016/acuerdos/CG/CG_AC_022_15.pdf

[54] Como se advierte del Acuerdo CG/AG-011/2019 del Consejo General del Instituto local. Disponible en: https://www.ieepuebla.org.mx/2019/acuerdos/CG/CG_AC_011_19.pdf

 

[55] Como se advierte del Acuerdo CG/AC-001/2023 del Consejo General del Instituto local. Disponible en: https://www.ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/CG_AC_001_2023.pdf

[56] Criterio que, esencialmente, se sostuvo en el SUP-JDC-74/2023 y acumulados.