JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-131/2020

 

ACTOR: PEDRO DONACIANO GUERRERO CRUZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]

 

Ciudad de México, a ocho de julio de dos mil veinte[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de confirmar, aunque por razones distintas, la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/62/2019.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Competencia

II. Justificación de la urgencia para resolver el asunto

III. Requisitos de procedencia

IV. Planteamiento del problema

V. Decisión

VI. Se abandonan los criterios de esta Sala Superior

VII. Conclusión

GLOSARIO

 

Agencia municipal:

Agencia la Comunidad de Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca

Ayuntamiento:

Huajuapan de León, en el estado de Oaxaca

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

 

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Segunda Sala:

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora:

Pedro Donaciano Guerrero Cruz

Sala de Justicia Indígena:

Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del estado de Oaxaca

 

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ANTECEDENTES

1. Solicitudes al Ayuntamiento de Huajuapan de León. El cuatro y veinticinco de marzo, veintitrés de abril y veintiocho de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, la parte actora, en su carácter de Agente de Policía de la Agencia la Dolores en Huajuapan de León, Oaxaca, solicitó al Ayuntamiento los criterios, metodología y fórmula para la distribución de los recursos de las participaciones fiscales federales del ejercicio dos mil diecinueve, entre las Agencias de policía que pertenecen a aquél, así como la transferencia directa de los recursos.

2. Juicio local JDCI/62/2019. El dos de agosto de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos pertenecientes a la Agencia presentaron una demanda para solicitar el reconocimiento del derecho a determinar libremente su condición política y su derecho a participar, efectivamente, en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a su comunidad.

3. Incidente de incompetencia por declinatoria. El doce de diciembre siguiente, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Huajuapan de León promovió incidente de incompetencia, por considerar que la autoridad que debía resolver era la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.

4. Resolución incidental. El siete de enero, el Tribunal local resolvió el incidente y se declaró incompetente para conocer de la demanda.

5. Juicio federal ante la Sala Regional. El veintinueve de enero, la parte actora controvirtió la resolución incidental ante la Sala Regional con sede en Xalapa, Veracruz, derivado de lo cual se integró el expediente SX-JDC-28/2020.

6. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El diez de febrero posterior, la Sala Regional solicitó a esta Sala Superior el ejercicio de la facultad de atracción para conocer la demanda, lo cual motivó la integración del expediente SUP-SFA-2/2020.

7. Determinación sobre la facultad de atracción. El doce de febrero siguiente, esta Sala Superior ejerc su facultad de atracción por tratarse de una cuestión de importancia y trascendencia.

8. Turno y radicación. En cumplimiento a lo anterior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-131/2020 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción.

10. Presentación y rechazo del proyecto de resolución. En sesión de ocho de julio, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución, y toda vez que las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta; se designó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como encargado de elaborar el engrose respectivo.

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[3] en términos de lo aprobado mediante Acuerdo de Sala de doce de febrero pasado, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se controvierte de la determinación del Tribunal local en el que declaró que carecía de competente para conocer de la entrega y administración directa de recursos a las comunidades indígenas, al considerar que el criterio de este órgano jurisdiccional ha quedado superado por determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Justificación de la urgencia para resolver el asunto

Este órgano jurisdiccional considera el presente asunto es de urgente resolución, de conformidad con el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19[4].

Asimismo, en el diverso Acuerdo General 6/2020, se previó la necesidad de adoptar medidas adicionales para resolver con mayor celeridad sobre aquellos asuntos cuyas temáticas se relacionen con diversos supuestos, entre ellos, asuntos en los que se involucre a cualquier persona integrante de algún grupo en el que pueda advertirse que por ese sólo hecho se le restringen sus derechos político-electorales.

Bajo estas condiciones, está justificada la resolución del presente recurso en sesión no presencial, toda vez que toda vez que se controvierte la determinación mediante la cual el Tribunal local se declaró incompetente para conocer del derecho de recibir y administrar directamente los recursos, de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, por parte de las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades.

Por tanto, con independencia del sentido de la resolución, al encontrarse inmerso el análisis de la temática en comento, es que debe resolverse el presente recurso de reconsideración.

III. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[5] conforme con lo siguiente:

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El juicio se promovió en el plazo de cuatro días[6].

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover el juicio porque se trata de un ciudadano que se auto adscribe como indígena y acude a esta instancia jurisdiccional en defensa de los derechos fundamentales colectivos de la comunidad indígena a la que afirma pertenecer[7].

En diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, que puedan impedir su acceso, pues gozan de un régimen diferenciado, establecido en el artículo 2º constitucional.[8]

De igual modo, se ha estimado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover medios de impugnación con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.[9]

Asimismo, la parte actora tiene interés jurídico porque impugna la resolución incidental por la cual, el Tribunal local determinó que no era competente para conocer la demanda que presentó.

Para hacer énfasis, la jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, de rubro: interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen”, también resulta aplicable.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa al juicio federal promovido.

IV. Planteamiento del problema

4.1. Hechos del caso

En la primera sesión de la Asamblea General Comunitaria[10] de la Agencia, los asistentes aprobaron, por unanimidad de votos, como parte del plan de trabajo del ejercicio dos mil diecinueve, autoadscribirse como una comunidad indígena perteneciente al pueblo mixteco, aplicando esta autoadscripción tanto en lo individual como a nivel comunidad y determinaron emprender una lucha, por la vía legal, para que la comunidad reciba y administre en forma directa la totalidad de los recursos económicos federales[11].

Refiere que cuatro días después de la celebración de la Asamblea[12], el Agente de Policía fue citado por el tesorero municipal, a través de la Dirección de Agencias y Colonias, manifestándole que le haría entrega de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por el concepto de dieta. Cantidad que era similar a la que recibieron mensualmente durante la administración municipal 2017-2018, correspondiente al ramo 28.

La parte actora aduce que rechazó la propuesta porque no existió algún documento oficial de por medio y esa cantidad no resultaba suficiente para cubrir las necesidades de la comunidad.

Derivado de lo anterior, en cuatro ocasiones la parte actora solicitó al Ayuntamiento que les informara los criterios, metodología y fórmula para la distribución de los recursos de las participaciones fiscales federales del ejercicio dos mil diecinueve, entre las Agencias de policía que pertenecen a aquél, así como la trasferencia directa[13].

Ante la omisión de respuesta, el dos de agosto de dos mil diecinueve, integrantes de la Agencia presentaron demanda de juicio ciudadano[14], la cual se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos[15], y se integró el expediente JDCI-62/2019.

En la demanda adujeron la vulneración a su derecho a la libre autodeterminación y al autogobierno —el cual no se limita a un ámbito exclusivamente electoral, sino que tiene una dimensión económica[16] e identificaron como acto impugnado la negativa del Ayuntamiento de reconocer su derecho a recibir y administrar directamente la parte proporcional del total del presupuesto público del Municipio que les corresponde, lo cual se deriva de la falta de respuesta a las cuatro solicitudes formuladas.

El reclamo en esa demanda consistió en la transferencia directa, de forma permanente, de los recursos que les corresponde, así como de las atribuciones y responsabilidades que ese derecho conlleva.

Señalaron que el derecho al autogobierno no se limita al nombramiento de autoridades tradicionales por medios de sus usos y costumbres, sino también a garantizar todos los elementos necesarios para poder ejercerlo de facto, dentro de los cuales se encuentra el económico.

El Tribunal local realizó requerimientos con la finalidad de conocer el método que ordinariamente utiliza la Agencia para la elección de su autoridad, el sistema de cargos y la forma de Gobierno[17].

Ante la responsable, el síndico del Ayuntamiento adujo[18] que la Agencia carece de sentido de pertenencia comunitaria al no tener un autogobierno que emane de usos y costumbres, que si bien realiza asambleas generales durante diciembre de cada año para elegir a sus autoridades, no se trata de asambleas extraordinarias como lo indicó el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, de ahí que se trata de una falsa comunidad indígena.

Finalmente, el síndico promovió un incidente de incompetencia por declinatoria, al considerar que la materia del asunto no es de naturaleza político-electoral[19].

Sustentó su pretensión en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, inciso d), 98, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, el juicio de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos no es un medio de impugnación para conocer y resolver controversias, conflictos o litigios relacionados con los recursos que integran la hacienda municipal o con el desconocimiento o restricción al derecho a la libre determinación expresado en la autonomía de las comunidades indígenas de Oaxaca.

Señaló que los recursos que ingresan a la hacienda municipal, derivado de participaciones y fondos de aportaciones federales, se regulan por leyes fiscales y no por leyes electorales.

Desde su perspectiva, a partir del pluralismo jurídico como fundamento del actuar del Tribunal Superior del Estado de Oaxaca, a efecto de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la competencia para conocer del presente caso es de la Sala Indígena, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Al desahogar la vista que se le otorgó con el escrito incidental, la parte actora señaló que la demanda presentada es estrictamente de carácter político electoral y las prácticas del Ayuntamiento, además de vulnerar sus derechos como comunidad indígena, constituyen actos de provocación que pueden desembocar en un conflicto social grave[20].

4.2. Determinación del tribunal local

El tribunal local determinó declinar su competencia a favor de la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, al considerar que el criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1865/2015, respecto a la libre administración de los recursos públicos que les corresponden de las participaciones federales por parte de las comunidades indígenas, fue superado con lo resuelto por la Segunda Sala de la Corte al resolver el amparo directo 46/2018, en el que se sostuvo que el reconocimiento de la autonomía y libre administración de los recursos públicos no es materia electoral.

4.3. Conceptos de agravio

La parte actora formula en su escrito de demanda los siguientes argumentos:

         Aduce que por derecho les corresponde la administración de forma directa de la totalidad de los recursos federales del ramo 28 y 33 fondo III y IV.

         El Tribunal local indebidamente consideró que el órgano jurisdiccional especializado competente para conocer de la controversia planteada era la Sala de Justicia Indígena, sin tomar en consideración la jurisprudencia construida por esta Sala Superior sobre el ejercicio y administración directa del presupuesto público establecida en el SUP-JDC-1865/2015, de rubros:

o       Tesis LXIII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”

o       Tesis LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”

         El Tribunal local desconoció el principio de progresividad, dado que el criterio adoptado por la Segunda Sala de la SCJN no constituye jurisprudencia en sentido formal, por lo que no resulta obligatoria.

         El tribunal estaba obligado a acatar la jurisprudencia de la Sala Superior, en virtud de que este criterio ha sido reiterado en el SUP-REC780/2018 y el SUP-REC-1118/2018.

         Existe una dilación procesal al resolver el medio de impugnación, debido a que desde que se presentó el escrito inicial de demanda hasta la resolución del incidente pasaron 5 meses, lo cual a su juicio violenta su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

4.4. Litis constitucional

Por la naturaleza del acto y las consecuencias que esta produce, es necesario que esta Sala Superior proceda a dilucidar la competencia constitucional de los tribunales electorales, para conocer y resolver las controversias relacionadas con la solicitud de los pueblos y comunidades originarios para la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades.

V. Decisión

La pretensión final de la comunidad indígena respecto del reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no puede ser objeto de tutela mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral previsto en los artículos 99 y 116 de la Norma Suprema, porque, respecto de esta problemática jurídica, este Tribunal Constitucional coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, en torno al cual se sostuvo que al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico de estado de Oaxaca, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

Para sostener esta determinación, el estudio se hará conforme a la siguiente metodología:

5.1.           El tribunal local carece de competencia para conocer del asunto

 

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los argumentos que hace valer la parte actora respecto a la competencia del Tribunal Electoral de Estado de Oaxaca para conocer de la controversia, por lo que procede confirmar, aunque por razones distintas, la resolución impugnada.

En el caso que aquí se analiza, la pretensión final de la comunidad indígena es el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades.

De manera que, en similares términos a lo resuelto por la Corte, desde una perspectiva constitucional, se desprende que el reclamo consistente en el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, no puede válidamente deducirse ante el Tribunal local.

Lo anterior, porque el problema jurídico, encuentra una solución y que esta Sala Superior comparte, a partir de lo definido por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, esto es, porque el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del estado de Oaxaca, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

En esta medida, este precedente de la Corte adquieren un carácter de observancia por los tribunales federales y locales debido a que, al fijar un punto jurídico a partir del cual definió la competencia para conocer de los problemas relacionados el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, en observancia a dicho precedente, cuyas consideraciones comparte esta Sala Superior, el presenta asunto tiene una solución jurídica y es precisamente que esos planteamientos escapan del ámbito de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

A.      Criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El problema jurídico tuvo su origen en la demanda planteada ante la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, por el Agente Municipal y otros de la comunidad Santa María Nativitas Coatlán, perteneciente al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, en el que demandaron del Ayuntamiento del citado Municipio, entre otros: i. El reconocimiento pleno y efectivo del derecho de libre determinación y autonomía de su comunidad indígena, así como la declaración del reconocimiento pleno del derecho a que se asigne a su comunidad recursos necesarios y suficientes para que provea su desarrollo y, ii. La asignación de recursos correspondientes al ramo 28 y a los fondos III y IV del ramo 33.

La Sala de Justicia Indígena radicó la demanda con el expediente JDI/06/2016 y, en su oportunidad, emitió resolución, en el que condenó al Ayuntamiento, en lo que interesa, que a partir de ahora, en lo sucesivo asignará y entregará a través de sus autoridades municipales auxiliares, a la comunidad y agencia municipal de Santa María Nativitas, Coatlán, la parte proporcional que le corresponde de los recursos y participaciones federales que recibe de los ramos 28 y 33 fondos III y IV, de los impuestos, productos, derechos y aprovechamientos municipales, conforme a los parámetros previstos en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado, en los plazos previstos por esa misma ley, entregando los recursos a través de su Comisión de Hacienda o tesorería, en términos de lo ordenado al apartado VI, de esta sentencia.

El referido Ayuntamiento Municipal Constitucional de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo que la sentencia de la Sala de Justicia Indígena no estaba fundado ni motivado porque la Sala responsable no era competente para conocer del asunto, sino que, correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado; asimismo, que no existe disposición legal que obligue a los ayuntamientos a asignar recursos económicos a las agencias o comunidades, dado que, la Ley Orgánica Municipal sólo impone el deber de elaborar y aprobar el presupuesto de egresos con base en distintos principios y a dotar a la cabecera municipal de servicios públicos.

Al resolver el Amparo Directo 46/2018, la Segunda Sala de la Corte asumió el criterio de que el problema jurídico no era de naturaleza electoral, consecuentemente, la Sala Especializada en de Justicia Indígena era competente para conocer de la controversia en virtud de que el planteamiento de la actora lo hace depender de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas.

Para sostener esta conclusión, la Segunda Sala sostuvo los siguientes razonamientos:

Jurisdicción indígena y Sala indígena

         La autonomía puede definirse como “la expresión de la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas como partes integrantes del Estado, de conformidad con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su manera de ver e interpretar las cosas, con relación a su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, de administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, que no contravenga la unidad nacional”.

         La autodeterminación o libre determinación corresponde a “la vinculación de los indios con el Estado en el desarrollo de la colectividad política, con lo cual, al tiempo que el bloque hegemónico reconozca a las autoridades tradicionales en sus respectivas jurisdicciones, deberá establecer espacios dentro de la estructura de poder actual (congresos estatales, presidentes municipales, etc.) la que los indígenas cuenten con representantes de sus propias etnias”.

         El Estado con mayor porcentaje de personas indígenas de acuerdo al total de su población (1 205 886) lo cual representa el 16.3% del total nacional. Tres de cada diez oaxaqueños de tres años o más habla alguna lengua indígena; de estas personas el 13.4% no habla español.

         Dicha entidad se adelantó a la constitución federal y el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, se publicó en el Extra Periódico Oficial el Decreto 86 por medio del cual se adicionó el artículo 16 a la Constitución local en el que se reconocieron los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Posteriormente, Decreto 258 publicado en el citado medio el seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, que se introdujo por primera vez el término de jurisdicción indígena en el artículo 16 mencionado y se adicionó el entonces artículo 138 bis A, referente a la jurisdicción especial indígena.

         El diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el mismo medio de difusión el Decreto 266 por medio del cual se expidió la ley reglamentaria del artículo 16 de la Constitución local denominada Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, en cuyos artículos 34 y 35 (vigentes) se conoce la jurisdicción indígena.

         Mediante reforma de la constitución local publicada en el citado periódico el ocho de diciembre de dos mil, se reubicó el artículo 138 bis A. Se adicionó un capítulo denominado “De la Jurisdicción Indígena” y fue integrado sólo por el artículo 112.

         Mediante reforma publicada el treinta de junio de dos mil quince, se estableció en la fracción VI del artículo 105 de la constitución local, las facultades y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, las cuales siguen vigentes en los siguientes términos: “VI.- Garantizar los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano y, cuando así corresponda, adecuar las normas del Estado con las normas indígenas, en el marco del pluralismo jurídico”.

         En esta modificación se empleó el término pluralismo jurídico como fundamento del actuar del Tribunal Superior de Estado a fin de garantizar efectivamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

         El treinta y uno de diciembre de dos mil quince se publicó el Decreto 1367 mediante el cual se adicionó la fracción V al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y se creó la Sala de Justicia Indígena.

         El principal objetivo de la Sala de Justicia Indígena es conocer los asuntos en los que se contienda los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolverlos con una perspectiva de tolerancia, sensibilidad, respeto y conocimiento de sus sistemas normativos internos.

         Como expresamente lo estableció el legislador, la sala no puede conocer de los asuntos en materia política electoral. El presente asunto no se encuentra en el supuesto de ser político o electoral.

         Por tanto, se obtiene que la Sala de Justicia Indígena puede:

o       Conocer respecto de las resoluciones emitidas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su función jurisdiccional. En su caso, la Sala podría convalidar la determinación reclamada u ordenar se emita una nueva.

o       Conocer de las inconformidades en relación a las modificaciones de los sistemas normativos indígenas.

o       Conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias.

o       Sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano por incumplimiento de las recomendaciones de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

o       Conocer de las inconformidades respecto del ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

         El asunto deriva de una inconformidad entre el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca y la comunidad indígena de Santa María Nativitas Coatlán, de dicho Municipio, a través de la agencia municipal, en relación con la falta de reconocimiento de su autonomía y libre determinación, es claro que se actualiza el tercer supuesto de los asuntos a los que corresponde conocer la sala en comento.

         No es óbice a lo anterior, que en las prestaciones, la comunidad solicitó las asignaciones correspondientes de los ramos federales 33 y 28, pues si el legislador hubiera tenido la intención de prohibir su resolución por parte de la Sala de Justicia Indígena, lo hubiera señalado expresamente tal como lo hizo con la materia política electoral.

         El motivo de la creación de dicha sala especializada es el gran índice de población indígena en el Estado de Oaxaca y la necesidad de contar con un órgano jurisdiccional que, envuelto en los sistemas normativos internos de estas comunidades y pueblos, resuelva los conflictos en los que éstos estén involucrados a partir de un profundo respeto, tolerancia y sobre todo sensibilidad hacia su comunidad.

         Si bien es plausible lo expuesto por el ayuntamiento quejoso en el sentido de que como en el fondo el asunto se trata de otorgar recursos presupuestales a la comunidad, el asunto atañe estrictamente al derecho administrativo; lo cierto es que el planteamiento de la actora lo hace depender de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas.

         La actora propone que la asignación directa de los recursos que reclama constituye uno de los derechos inherentes a los pueblos indígenas, y que por tanto, ante este hecho es factible de ser reclamado en una Sala Especializada en Justicia Indígena como lo es la responsable.

         Si bien pudieran verse dos aspectos separados (interpretación de derechos indígenas y asignación de recursos presupuestales), resulta lógico que la primera materia sea la que genera la competencia de la sala indígena dado que la interpretación del derecho de este grupo vulnerable necesariamente requiere un entendimiento que difícilmente pudiera equipararse al que se daría en un juicio contencioso administrativo.

         La Segunda Sala consideró que en el caso concreto la competencia de la responsable está justificada en aras de garantizar la mayor protección posible a los pueblos y comunidades, por ello, cuando una de las prestaciones o derechos implique el establecimiento de criterios o interpretación de derechos indígenas, deberá conocer la sala especializada en la materia, pues de otra manera se dejaría vacía su competencia. Aunado a que no es conveniente dividir la continencia de la causa.

         Declaró infundado el concepto de violación en el que señalaba que correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas el estudio del asunto; porque, en adición a lo razonado, la pretensión demandada no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia del citado tribunal, regulados en los artículos 120, 121 y 133 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

         Por tanto, en atención al pluralismo jurídico que vincula a los impartidores de justicia y en virtud de que la pretensión principal de la comunidad indígena encuadra en el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción V del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera que la Sala Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado sí es competente para resolver el asunto de mérito.

Autonomía de la comunidad actora. Asignación de los recursos de los ramos 28 y 33

Marco conceptual

         Existen Municipios de población mayoritaria indígena (Municipios indígenas en sentido estricto), lo que se determina mediante procedimientos medibles, existen también Municipios en los cuales la población indígena es minoritaria (Municipios indígenas en sentido amplio o Municipios con presencia de comunidades indígenas).

         El ejercicio del derecho a la autonomía puede asumir modalidades diferenciadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, según lo indicado en párrafos precedentes. En todo caso, lo certero es que es obligación de las autoridades municipales promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria.

         El sistema normativo oaxaqueño, concretamente la ley reglamentaria de su artículo 16 constitucional, Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, ha establecido instituciones auxiliares de los Municipios. Conforme a dicho marco jurídico la agencia municipal es un auxiliar del Ayuntamiento que está reconocido en ese Estado dentro del gobierno municipal.

 

Libre administración de la hacienda municipal

         La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la citada fracción IV del artículo 115 constitucional, en lo relativo a la hacienda municipal:

 

o       Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.

o       El principio de libre administración de la hacienda municipal fortalece la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios. Este principio rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal, porque tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Además, las aportaciones federales son recursos pre-etiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal. Esto es, el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que la integran, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por el Ayuntamiento o por quienes éste autorice conforme a la ley.

o       Las participaciones como las aportaciones federales se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales, conforme al cual los Municipios tienen derecho a recibir dichos recursos de forma puntual, efectiva y completa y, en caso de que se entreguen de manera extemporánea, se deberán pagar los intereses correspondientes.

o       Los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles.

o       El principio de reserva de fuentes de ingresos municipales asegura a los Municipios la disponibilidad de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.

o       Los Ayuntamientos propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

o       Las legislaturas estatales se encuentran facultadas para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.

 

         Por otra parte, el Constituyente del Estado de Oaxaca previó en la fracción II del artículo 113 de la Constitución Local que los Municipios administrarán libremente su hacienda, previendo qué recursos la integran, así como diversas normas y principios, entre los que destaca el de su ejercicio en forma directa por los Ayuntamientos o quienes autoricen conforme a la ley.

 

         Las participaciones y aportaciones federales -recursos que, entre otros, integran la hacienda municipal- se rigen por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual sólo prevé la intermediación del Estado en su entrega y, excepcionalmente, la afectación que éste haga de ellas como garantía o fuente de pago de obligaciones, con el consentimiento del Municipio.

Alcance del término autonomía y libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas en materia presupuestal

         Conforme al artículo 2° constitucional, en relación con el 115 del mismo ordenamiento, los Municipios que integran sistemas normativos indígenas (denominados también por “usos y costumbres”), ya sea por aplicación de las constituciones y leyes locales o por el reconocimiento directo por parte de las autoridades judiciales y administrativas, federales y locales, siempre deberán llevar a cabo su ejercicio de gobierno además de lo que establezca la Constitución Federal- conforme lo establezca la Constitución local, así como las leyes aplicables en materia municipal, tanto las que se refieran a la administración pública municipal, como aquellas que se refieran a servicios públicos, materias concurrentes con los Estados y la Federación.

 

         La normativa constitucional y convencional tienen como uno de sus objetivos eliminar las condiciones de vulnerabilidad en que históricamente han vivido los pueblos y comunidades indígenas, para lograr igualdad de derechos con respecto a su participación en la vida pública.

 

         El derecho internacional y nacional impone al Estado el deber de reconocer la autonomía de los pueblos como condición de la autonomía de los sujetos que las integran. Pero cuando los asociados pertenecen a comunidades culturales diferentes, esto debe comprender el derecho a la autonomía de dichas comunidades.

 

         El concepto de autonomía y libre determinación y administración de sus recursos, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales correspondientes a los ramos 33 y 28; sino al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven.

 

         La Segunda Sala consideró como parcialmente fundado el concepto de violación resumido, dado que no es posible la entrega directa en porcentaje de población, pues se estaría comprometiendo la libre hacienda municipal, pero sin que ello violente la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, ya que como se ha demostrado, ella no tiene el alcance que se dio por parte de la sala responsable.

 

         Contrario a lo que indica el Municipio quejoso, sí existen disposiciones legales que obligan a los Ayuntamientos a destinar y asignar recursos económicos a las agencias municipales, esto es, artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

         Es decir, no se pueden administrar directa ni libremente los recursos por parte de la comunidad, ni tampoco decidir unilateralmente su destino pues esto es facultad del Municipio; pero atendiendo a la configuración Estatal, los Ayuntamientos sí deben destinar y asignar recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca que se cita.

 

B.      Caso concreto

Como se adelantó, se considera que fue correcta la determinación del Tribunal local, aunque por razones distintas, como a continuación se razona.

Efectivamente, el núcleo del problema jurídico está relacionado con la entrega de recursos para la administración directa de las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades; no obstante, el aspecto medular de la competencia constitucional es un tema jurídico que ya ha sido abordado por la Segunda Sala de la SCJN, cuyas consideraciones comparte esta Sala Superior.

En efecto, tanto en el asunto resuelto por la Segunda Sala de la SCJN como en el presente caso, los derechos que se encuentran en juego son precisamente el reclamo de las comunidades originarias del reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, como parte de su derecho a la libre autodeterminación.

Específicamente, la pretensión final de la parte actora en el presente juicio de la ciudadanía consiste en el reconocimiento del derecho la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades.

En el mismo sentido, recordemos que la controversia en el Amparo Directo 46/2018, tiene que ver con juicio de derechos indígenas, en el cual la parte actora es una Agencia Municipal de una comunidad indígena en el estado de Oaxaca, quien demandó en la instancia natural al Ayuntamiento en el cual se localiza esa agencia y comunidad, principalmente, a efecto de que se le reconociera como sujeto de derecho público y titular de la autodeterminación a que se refiere el artículo 2º constitucional, a efecto de que le fueran entregadas las partes proporcionales de las cantidades que afirma le corresponden de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, relativos a las participaciones a entidades federativas y municipios.

Sin embargo, estos planteamientos relacionados con la pretensión del reconocimiento a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades por parte de las comunidades indígenas, escapan de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

En este estado de cosas, se advierte que en el régimen de competencias del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[21] no se encuentra expresamente previsto que puedan dirimir los conflictos relacionados con el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, que pretende la parte actora en esta instancia constitucional.

Lo anterior, porque como se ha puesto de manifiesto esta Sala Superior comparte las razones de la Segunda Sala de la SCJN porque estas permiten fortalecer la línea de argumentación en torno al cual se considera que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho de la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Esto, debido a que la Segunda Sala abordó un conflicto competencial cuyas características en el problema jurídico son semejantes, de ahí que las consideraciones sostenidas por la sala del Alto Tribunal son un referente a partir del cual permite resolver la presente controversia.

En este orden, se estima que el problema de la competencia ya fue resuelto por la referida Segunda Sala, porque de manera previa había ejercido su facultad de atracción en el expediente 468/2018, en el que consideró la relevancia constitucional del tema jurídico, porque permitiría fijar un criterio que repercutirá en la resolución de casos futuros en materia municipal y, particularmente, en cuestiones relacionadas con la vida y desarrollo de las comunidades indígenas en el país, esto es, la resolución de dicho asunto permitiría analizar y definir puntos de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, como son los siguientes:

         Si el juicio de amparo directo es procedente o no cuando un municipio reclama la sentencia emitida por un tribunal local en el cual se condenó a asignar determinados recursos económicos derivados de aportaciones federales destinadas a las entidades federativas y a los municipios.

 

         Si el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas está vinculado con la libre administración de la hacienda municipal prevista en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

         Si la interpretación de los mandatos constitucionales y de lo previsto en los diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos e indígena conduce a estimar que las agencias municipales tienen derecho a la libre administración de recursos económicos provenientes de participaciones a entidades federativas y municipios.

 

         En el ámbito de conflictos entre comunidades indígenas y autoridades municipales, si el reclamo de prestaciones como las demandadas en el juicio de origen es competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca o, en su caso, el conocimiento de ello corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

 

         Si las agencias municipales y de policía integradas por comunidades indígenas son o no sujetos de derecho público.

 

         Si conforme a la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, las agencias municipales tienen derecho a recibir y administrar libremente los recursos económicos provenientes de participaciones a entidades federativas y municipios, con base únicamente en un criterio demográfico.

Es decir, la SCJN analizó, desde una perspectiva constitucional, si la competencia de los tribunales para conocer del reclamo de prestaciones demandadas por la comunidad indígena correspondía al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, a través de su Sala de Justicia Indígena o, en su caso, el conocimiento le correspondía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial de dicha entidad federativa.

De ello resulta que el criterio jurídico derivado de la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo 46/2018, si bien no constituye jurisprudencia, debe ser observada por esta Sala Superior, debido a que conforme al artículo 106 constitucional, corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el máximo intérprete de la Constitución en el sistema jurídico mexicano, le corresponde resolver los conflictos competenciales, por lo que, aun cuando en ese proceder se hubiera realizado en un juicio de amparo, ello no es obstáculo para que se desconozca el precedente y sea observada por los tribunales, dado que, lo jurídicamente relevante son los razonamientos que realizó desde un vertiente constitucional para definir un problema de competencia de los tribunales de carácter administrativo y la especializada en materia de justica indígena, esto es, en el fondo, se resolvió, desde un punto de vista constitucional, un tema de competencia de los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, en concepto de esta Sala Superior las razones jurídicas derivadas de dicha ejecutoria resuelta por la Segunda Sala de la SCJN, sí es exactamente aplicable en el presente juicio.

Todo lo anterior, porque a sabiendas de un pronunciamiento expreso por parte de la Segunda Sala de la SCJN no puede válidamente sostenerse dos competencias para conocer de un mismo problema jurídico; por el contrario, se debe observar que la Corte disipó un tema del régimen de competencias entre órganos jurisdiccionales y a partir de ello consideró que los reclamos con el que nos ocupan no corresponden a la materia electoral.

En consecuencia, los planteamientos que aquí se hacen valer por la parte actora no forman parte de la materia electoral, consecuentemente, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

Justamente, porque la conclusión que arriba esta Sala Superior es aquella en que se hacen suyas las consideraciones de la Segunda Sala de la SCJN, en el citado Amparo Directo 46/2018, dado que, la Sala del Alto Tribunal definió lo siguiente:

         Determinó que el principal objetivo de la Sala de Justicia Indígena era conocer los asuntos en los que se contienda los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolverlos con una perspectiva de tolerancia, sensibilidad, respeto y conocimiento de sus sistemas normativos internos.

         Sostuvo que el motivo de la creación de dicha sala especializada es el gran índice de población indígena en el Estado de Oaxaca y la necesidad de contar con un órgano jurisdiccional que, envuelto en los sistemas normativos internos de estas comunidades y pueblos, resuelva los conflictos en los que éstos estén involucrados a partir de un profundo respeto, tolerancia y sobre todo sensibilidad hacia su comunidad.

         La Sala de Justicia Indígena no era competente para conocer de asuntos en materia política electoral.

         Definió que el asunto se ubicaba en la competencia de la Sala de Justicia Indígena debido a que la agencia municipal reclamaba la falta de reconocimiento de su autonomía y libre determinación, sin que fuera obstáculo que solicitaran las asignaciones correspondientes a los ramos federales 33 y 28.

         Aun cuando en el fondo se tratará de otorgar recursos presupuestales a la comunidad indígena, lo cual atañe al derecho administrativo; no debe perderse de vista que el planteamiento de la actora lo hace depender de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas.

         La actora propone que la asignación directa de los recursos que reclama constituye uno de los derechos inherentes a los pueblos indígenas, y que, por tanto, ante este hecho es factible de ser reclamado en una Sala de Justicia Indígena.

         Si bien pudiera verse dos aspectos separados (interpretación derechos indígenas y asignación de recursos presupuestales) resulta lógico que la primera materia sea la que genera la competencia de la Sala de Justicia Indígena dado que la interpretación del derecho de este grupo vulnerable necesariamente requiere un entendimiento que difícilmente pudiera equipararse al que se daría en un juicio contencioso administrativo.

         Las participaciones y aportaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, la cual sólo prevé la intermediación del Estado en su entrega y, excepcionalmente, la afectación que éste haga de ellas como garantía o fuente de pago de obligaciones, con el consentimiento del Municipio.

         No se pueden administrar directa ni libremente los recursos por parte de la comunidad, ni tampoco decidir unilateralmente su destino pues esto es facultad del Municipio; pero atendiendo a la configuración Estatal, los Ayuntamientos sí deben destinar y asignar recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Conforme al referido criterio de la Segunda Sala, para fijar la competencia de la Sala de Justicia Indígena tomó como parámetro que el problema jurídico implicaba que la agencia municipal reclamaba la falta de reconocimiento de su autonomía y libre determinación, con independencia que solicitaran las asignaciones correspondientes a los ramos federales 33 y 28.

Por otra parte, precisó la Segunda Sala de la SCJN que no se pueden administrar directa ni libremente los recursos por parte de la comunidad, ni tampoco decidir unilateralmente su destino pues esto es facultad del Municipio.

En el caso que aquí se analiza, la pretensión final de la comunidad indígena es el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades.

De manera que, en similares términos a lo resuelto por la Corte, desde una perspectiva constitucional, se desprende que el reclamo consistente en el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, no puede válidamente deducirse en sede del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Ello, porque de la lectura integral de la demanda inicial, se advierte que la comunidad indígena actora reclama la omisión del Ayuntamiento de Huajuapan, Oaxaca, de dar respuesta a diversas peticiones de la Comunidad Mixteca de Dolores, esencialmente, la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por la citada comunidad indígena; es decir, la naturaleza del acto es de carácter presupuestal.

De ahí que, el reclamo incide en una cuestión de naturaleza presupuestal relacionada con la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por una comunidad indígena, lo cual es una materia que no encuadra en la competencia del Tribunal local.

Además, conviene traer al estudio que la Segunda Sala de SCJN definió que en el asunto derivado del Amparo Directo 46/2018, “Como expresamente lo estableció el legislador, la sala no puede conocer de los asuntos en materia política electoral. El presente asunto no se encuentra en el supuesto de ser político o electoral.

Consecuentemente, en el caso que aquí se analiza, tratándose del caso específico del estado de Oaxaca, la controversia le corresponde a la Sala de Justicia Indígena.

En efecto, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, le corresponde conocer y resolver:

“Artículo 23.

Las salas conocerán además:

I…

V. La Sala de Justicia Indígena, con excepción de la materia política electoral, garantizará y conocerá los derechos de los pueblos indígenas y su jurisdicción teniendo las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los asuntos relacionados con las resoluciones emitidas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su función jurisdiccional al aplicar sus sistemas normativos, para constatar que en el procedimiento respectivo se hayan respetado los principios y derechos humanos tutelados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución particular del Estado.

La Sala de Justicia Indígena podrá convalidar la determinación emitida por la autoridad indígena y ordenar se emita una nueva resolución. En todos los casos planteados, se deberán armonizar los derechos individuales y colectivos, analizando de fondo y considerando debidamente los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico, a fin de preservar la integridad comunitaria.

b) Conocer de las inconformidades que se presenten con motivo de las modificaciones a los sistemas normativos indígenas;

c) Conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias;

d) Substanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca; y

e) Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

La Sala de Justicia Indígena se allegará de oficio de las pruebas pertinentes y necesarias. En cualquier etapa del procedimiento se podrá admitir amicus curiae.”

 

Conforme a lo anterior, la Sala de Justicia Indígena, con excepción de la materia político-electoral, puede conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias.

De ello resulta que si la controversia se relacionada con la administración directa de recursos públicos federales (ramos 28 y 33, fondos III y IV) por parte de la comunidad indígena actora, es una hipótesis que actualiza la competencia de la Sala de Justicia Indígena, en razón de su carácter de órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial del estado de Oaxaca.

Ahora, esta Sala Superior considera que no es obstáculo a la conclusión alcanzada, fijar una doctrina dada la relevancia constitucional del tema jurídico, porque esto permitirá fijar un criterio que repercutirá en la resolución de casos futuros relacionadas con la vida y desarrollo de las comunidades indígenas, a fin de delimitar si el sistema de medios de impugnación en materia electoral es procedente cuando se reclama la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, además, su impacto con el principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas.

5.2.           Determinación sobre la competencia de los tribunales electorales

 

A.      Marco constitucional de competencias

El modelo de Estado Constitucional está cimentado en la lógica de un gobierno limitado, lo que implica que los poderes públicos sólo pueden actuar dentro del marco jurídico que les rige.

De ello se sigue que los órganos jurisdiccionales en modo alguno pueden presumir su competencia ante la falta de disposición expresa, o en su caso, pretender inferir competencias implícitas o por analogía sobre la base de consideraciones de oportunidad, efectos o consecuencias del acto.

En esa medida, los temas competenciales deben sujetarse a un escrutinio estricto a partir de la interpretación de los presupuestos previstos en las cláusulas competenciales de la Constitución y de las leyes reglamentarias, orgánicas o procesales.

Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007[22], en cuanto a que la Norma Suprema identifica un principio de división funcional de competencias, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos del Estado, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

Lo anterior, es relevante porque para efectos de este estudio un aspecto primordial de la competencia constitucional lo constituye la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos jurisdiccionales[23] bajo la premisa de que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

El principio constitucional de competencias se armoniza con el diverso de división de poderes.

El Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005[24], ha entendido que el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos humanos, o a sus garantías.

En esta misma línea argumentativa la Corte Interamericana de Derechos Humanos[25] ha entendido que: “el artículo 8.1 garantiza expresamente el derecho a ser juzgado por un "tribunal competente [...] establecido con anterioridad por la ley". Esto implica que la competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Parte para la formación de las leyes. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.”

De ello deriva el parámetro con el que será analizado el problema jurídico, por lo que corresponde proceder al examen de constitucionalidad a fin de determinar si los tribunales electorales federal y locales, tienen competencia para para conocer y resolver las controversias relacionadas con la solicitud de las comunidades indígenas para la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV.

Para tales efectos, el análisis del examen de constitucionalidad partirá de la línea jurisprudencial que fue fijada por esta Sala Superior para conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de los recursos públicos, así como la transferencia de responsabilidades; posteriormente, se sustentará que estas cuestiones escapan del control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral.

B.      Línea jurisprudencial de esta Sala Superior

Ahora bien, en la labor jurisprudencial de esta Sala Superior se ha sostenido, dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral, la competencia de los tribunales electorales para conocer de aquellos casos en que la controversia esté relacionada con el derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de recursos públicos federales (ramos 28 y 33), esencialmente, porque se ha considerado que forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.

Para corroborar lo anterior, resulta relevante precisar lo que ha sostenido el Pleno de esta Sala Superior:

 

SUP-JDC-1865/2015

 

Se surte la competencia de esta Sala Superior, en virtud de dos razones jurídicas fundamentales: por un lado, los promoventes deducen una acción declarativa de certeza de derechos y, por otro, se trata de un supuesto no previsto expresamente para actualizar la competencia de las salas regionales.

 

La resolución del presente asunto supone dilucidar si procede reconocer, en esta sede judicial, el derecho—como expresión concreta de sus derechos reconocidos a la autodeterminación, a la autonomía y al autogobierno, en virtud del cual determina libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural— a que ejerza directamente, por la autoridad comunitaria electa de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, los recursos económicos que le correspondan, sin la intervención o injerencia indebida de la cabecera municipal de Tingambato, Michoacán, como forma de materializar plenamente el ejercicio efectivo del autogobierno como una dimensión integral de los derechos de carácter político-electoral involucrados.

 

Considerando los alcances del presente asunto, se aclara que escapan de la órbita de este órgano jurisdiccional federal cuestiones propias del derecho administrativo o del derecho fiscal y, por lo tanto, no tutelables mediante el presente juicio, tales como las siguientes:

 

         Las cuestiones relativas a la hacienda municipal, en particular, la determinación de los rubros y montos de los recursos públicos que corresponden a la comunidad indígena de San Francisco Pichátaro.

 

La situación por analizar y resolver se limita exclusivamente a determinar si procede reconocer judicialmente a la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro, el derecho a la administración directa de los recursos que le corresponden en el contexto específico del municipio, atendiendo a la normativa local aplicable, como una concreción de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados a su derecho a la participación política efectiva, frente a la autoridad responsable y otras autoridades, para estar en posibilidad real de materializar su autogobierno y autonomía, previamente a una consulta a la comunidad a través de sus autoridades tradicionales reconocidas y conforme a sus propios sistemas normativos.

SUP-JDC-1966/2016

 

La controversia jurídica por resolver se centra en determinar si resulta procedente o no la consulta ordenada por el Tribunal responsable y los alcances de la misma, tanto respecto al derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de los recursos públicos que le corresponden, como respecto a las normas internas de la propia comunidad, en particular en torno a los elementos que debe abarcar la consulta (objeto de la consulta) y las autoridades o instituciones a las que se debe consultar (sujetos de la consulta).

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal, como resultado de una interpretación evolutiva, en relación con otros precedentes relacionados, como el juicio SUP-JDC-1865/2015, en donde se determinó que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este tipo de asuntos, ahora considera que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Regional Xalapa, a partir de la necesidad, como política judicial, de dotar de funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, así como de optimizar el circuito deliberativo y el diálogo judicial.

 

No obstante, esta Sala Superior considera que en el caso concreto se justifica que se ejerza de oficio su facultad de atracción. Ello, porque el asunto es de una importancia y trascendencia tales que justifican su conocimiento por este órgano jurisdiccional federal a través del ejercicio de la facultad de atracción.

SUP-REC-1272/2017

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, dado que se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca, en la que se realizó un estudio de constitucionalidad respecto de los derechos fundamentales de una comunidad indígena, específicamente su derecho político en su vertiente de autodeterminación y autonomía derivado de la transferencia de recursos públicos.

SUP-REC-375/2018

 

 

Las agencias municipales y de policía del municipio de San Carlos Yautepec tienen todos los derechos correspondientes para lograr que sean tratadas como comunidades con los mismos derechos que la cabecera, por ejemplo, a que se le consulte de todas las decisiones que puedan afectarlos y el derecho, si así lo determinan las agencias, de la transferencia y administración de los recursos que le corresponden.

 

Para solucionar los conflictos existentes, es necesario que sean las propias comunidades indígenas quienes, en uso de autonomía y autodeterminación, generen los acuerdos que permitan la participación política de las agencias en las cuestiones que les afecten.

SUP-REC-682/2018

 

 

Se considera procedente dictar una acción declarativa de certeza, en el sentido de reconocer a la comunidad indígena de San Pablito, perteneciente al Municipio de Pahuatlán, Puebla, el derecho de determinar libremente su condición política y, por tanto, su derecho a participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar a la comunidad, mediante el establecimiento de garantías mínimas, por cuanto hace a la administración directa de los recursos económicos que le correspondan.

 

En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, por mandato constitucional las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos

 

Es preciso tener en cuenta el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento de los recursos, según el cual todos los recursos de la hacienda municipal, incluso los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, como las aportaciones federales, deben ejercerse directamente por los ayuntamientos, “o bien por quienes ellos autoricen conforme a la ley”, en los términos del último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.

SUP-REC-1118/2018 Y

ACUMULADOS

 

 

La controversia planteada por los recurrentes se inscribe en el ámbito del derecho electoral, en razón de que si bien, las cuestiones de carácter fiscal y administrativo escapan de la materia electoral (en cuanto a la definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos económicos que les corresponden a las comunidades indígenas), lo cierto es que cuando se pone en juego el derecho a recibir tales prerrogativas, dicha situación sí pertenece a la materia electoral.

 

La administración directa de los recursos que por derecho les corresponden a las comunidades indígenas forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva su participación política.

 

SUP-REC-1255/2018 Y ACUMULADO

 

 

Las cuestiones de carácter fiscal y administrativo escapan de la competencia de este Tribunal Electoral, en cuanto a la definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos económicos que les corresponden a las comunidades indígenas. No obstante, lo cierto es que cuando se pone en juego el derecho a recibir tales prerrogativas, entonces sí se configura la competencia del Tribunal Electoral para conocer de dichas controversias porque la administración directa de los recursos que por derecho les corresponden a las agencias municipales forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.

SUP-REC-780/2018

 

La cuestión a resolver se inscribe en el ámbito del derecho electoral, en razón de que tiene por objeto garantizar el derecho de una comunidad indígena a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, en la elección o designación de las autoridades consuetudinarias encargadas de administrar los recursos públicos que les corresponden en su vertiente del ejercicio del cargo público. Ello, toda vez que la falta o indebida entrega de los recursos públicos impide el debido ejercicio del cargo, así como el cumplimiento de los fines que están llamados a cumplir las autoridades encargadas del gobierno de la comunidad indígena.

 

La controversia se relaciona directamente con el derecho de participación política efectiva de la ciudadanía indígena de esa comunidad para designar, de conformidad con las normas consuetudinarias que la rigen, a quienes habrán de recibir, administrar, ejercer y rendir cuentas a la propia comunidad, así como a las autoridades competentes, de los recursos públicos que de conformidad con la Constitución y las Leyes, le sean asignados y entregados para la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios, y la satisfacción de sus necesidades comunitarias específicas.

Acuerdo de sala

SUP-JE-89/2019 y acumulados

 

Se sostuvo que las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son competentes para conocer de las impugnaciones de las comunidades indígenas relacionadas con la violación a su derecho político-electoral, a la libre determinación y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de los recursos públicos del municipio que proporcionalmente les corresponden.

 

C.      Los tribunales electorales carecen de competencia respecto al reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos y transferencia de responsabilidades

 

Como se ha puesto de manifiesto, particularmente, del precedente SUP-JDC-1865/2015, derivó la justificación de la competencia de los tribunales electorales porque esta se hizo depender centralmente de que los reclamos de la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades, formaba parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.

De este asunto derivaron los criterios que cimentaron los alcances de aquel derecho a la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades, conforme a lo siguiente:

         Tesis relevante LXIII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.” En este criterio se sostuvo que los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, el derecho al autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no puede concretarse, a menos que cuenten con los derechos mínimos para la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural, en un marco de pleno respeto a los derechos humanos y, destacadamente, la dignidad e integridad de las mujeres indígenas.

         Tesis relevante LXIV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.” La Sala Superior consideró que para garantizar el pleno ejercicio de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de las comunidades y pueblos indígenas, así como a su derecho efectivo a la participación política y a la consulta, resulta procedente que las autoridades federales, estatales y municipales, consulten de manera previa, informada y de buena fe, por conducto de sus autoridades tradicionales, los elementos (cuantitativos y cualitativos) necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionadas con sus derechos constitucionales, incluyendo, de ser el caso, el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, con el objeto de definir las condiciones mínimas, culturalmente compatibles, necesarias y proporcionales para asegurar la transparencia, la debida administración y la rendición de cuentas respecto a la administración directa de tales recursos, atendiendo a las circunstancias específicas de cada comunidad.

 

         Tesis relevante LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”, la Sala Superior interpretó que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al autogobierno, reconocido constitucionalmente, consistente en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, incluye, entre otros aspectos, la transferencia de responsabilidades, a través de sus autoridades tradicionales o reconocidas, en relación con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva y la administración directa de los recursos que le corresponden, pues dichos derechos humanos únicamente pueden concretarse al contar con un mínimo de derechos necesarios para garantizar la existencia, dignidad, bienestar de sus integrantes y desarrollo integral, así como su identidad cultural. En este sentido, las autoridades municipales deberán determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio.

Así, el criterio del derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, que actualmente sostiene la Sala Superior, parte del reconocimiento de los derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva, que garantizan la Constitución y los instrumentos internacionales a favor de los pueblos y comunidades originarios.

En suma, la doctrina de esta Sala Superior ha girado en dos aspectos relevantes:

         El derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, es judicializable en la vía electoral, dado que se encuentra dentro del compás de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como de la efectiva la participación política de las comunidades indígenas[26].

 

         La definición de montos o responsabilidades en los ámbitos fiscal y administrativo no es judicializable en la vía electoral[27].

Desde esta perspectiva jurídica, si bien es cierto que en un primer momento esta Sala Superior generó la instancia judicial para conocer de aquellas controversias relacionadas con el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, bajo el argumento de que aquel derecho estaba indisolublemente asociado a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como de la efectiva la participación política de las comunidades indígenas; también lo es que, conforme al régimen constitucional de competencias de los tribunales electorales, estos planteamientos escapan de la materia electoral, dado que inciden en el ámbito del derecho presupuestario y de la hacienda municipal.

Ciertamente, al ponderar los elementos de orden legal y constitucional se desprende que el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, trasciende a la materia electoral porque no solo implica definir un derecho, sino también qué recursos o partidas se deben entregar, cómo deben entregarse, quién los pueden autorizar y, en su caso el régimen de fiscalización, los cuales convergen en los siguientes aspectos normativos:

         Tiene un origen a partir de los recursos que se distribuyen a los municipios derivado las participaciones y aportaciones federales que tiene su base en la Ley Federal de Coordinación Fiscal y la partida presupuestal prevista en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal.

 

         Al interior de los municipios se integra de un presupuesto, quienes, desde el ámbito de libertad hacendaria, disponen de los recursos para los rubros que determinen conducente, conforme a las leyes.

 

         Los municipios, deben ponderar la forma en que habrá destinar los recursos para el cumplimiento de sus responsabilidades.

Lo anterior, desde una perspectiva constitucional, implica redimensionar la competencia de los tribunales electorales para conocer de los reclamos relacionadas con el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, porque, estos tienen una incidencia en otros ámbitos normativos que rebasan la competencia legal y constitucional de los tribunales electorales federal y locales.

En efecto, si bien es un deber seguir el precedente como un aspecto de certeza de la decisión y previsibilidad del razonamiento judicial; sin embargo, ello no implica que el juzgador quede sujeto indefectiblemente al precedente, sino que, puede generarse un diverso criterio para lo cual se requiere de una fundamentación suficiente y razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia[28] ha entendido que si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable adoptar un diverso criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Español[29] recuerda en su jurisprudencia que en relación con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ha establecido una doctrina conforma a la cual los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto de voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso.

En el mismo sentido, sostuvo que lo que prohíbe el principio de igualdad en la aplicación de la ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que un diverso criterio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad.

Bajo estos parámetros, ello trae como consecuencia que el criterio que esta Sala Superior había seguido, esencialmente, a partir de las tesis relevantes LXIII, LXI y LXV, respecto de aquellas controversias relacionadas con el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, no tendrían un sustento, desde un punto de vista constitucional, para generar la competencia de los tribunales electorales.

El análisis, desde una dimensión constitucional del régimen de competencias de los órganos jurisdiccionales electorales, se advierte que este tipo de controversias trascienden más allá de la materia electoral, porque, con independencia de ser un deber la protección los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, lo cierto es que, escapa del campo de la jurisdicción electoral, precisamente porque el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, tiene una incidencia en el ámbito del derecho presupuestario y de la fiscalización de los recursos públicos, que se encuentran definidos por la legislación federal y local, a partir del origen de los recursos con que se integra la hacienda municipal.

Además, ello implica tener en cuenta otros elementos de relevancia como es la protección constitucional de la hacienda municipal, los cuales debe ser ponderados en una instancia judicial distinta a los tribunales electorales, teniendo en cuenta la finalidad prevista por el Órgano Reformador de la Constitución de que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

Bajo estos parámetros, esta Sala Superior recuerda que la competencia de los tribunales para dirimir las controversias es un aspecto relevante en el orden constitucional y convencional, dado que, las personas gozan del derecho humano a ser juzgados por un tribunal competente.

Efectivamente, los artículos 17, 41, base VI, 60, párrafo segundo y tercero y 99, párrafo cuarto de la Constitución, se desprende un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

Este marco general de competencias permite advertir que, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

De ello resulta que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de los temas de constitucionalidad al caso concreto[30].

En esta misma línea, el Órgano Reformador de la Constitución previó un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuya finalidad es dotar de definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, así como asegurar la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Para ello, estableció la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para ejercer un control de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, quedando a cargo del legislador ordinario, la distribución de competencias.

En esos términos, de manera expresa, los artículos 189[31] y 195[32], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el legislador tomó en consideración dos parámetros para la distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral:

         Atendiendo al tipo de elección con que se encuentre relacionado el acto impugnado

         Por el órgano o autoridad responsable

Esto es así, porque desde la vertiente del principio de competencia, las atribuciones se configuran como el propio límite de actuación de cada autoridad, lo que deriva del principio de clausura del ordenamiento jurídico que establece que las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente se les faculta y no extender esta competencia como si se tratara de conductas de particulares que se rigen por el principio contrario.

Esto mismo sucede en el ámbito de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 116, norma IV, inciso l)[33]; 122, apartado A, Base IX[34] y, 124[35], de la Constitución, existe un ámbito constitucional de competencias a partir del cual las constituciones y leyes locales en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y convencionalidad.

Conforme al referido régimen constitucional de competencias, tratándose de planteamientos relacionados con el derecho a la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, se alejan de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como de la efectiva participación política de las comunidades indígenas, debido a que, trasciende al ámbito constitucional de protección de la jurisdicción electoral y de un recurso judicial efectivo.

Ciertamente, estas cuestiones tienen un impacto en el derecho presupuestario, específicamente, para los municipios, converge con otro principio constitucional de protección a la hacienda municipal; estos elementos son los que se deben ponderar, debido a que, el reclamo supone el ejercicio de recursos que tienen un origen federal, derivado de la Ley de Coordinación Fiscal, mientras que el presupuesto municipal, su definición, en principio, es una potestad del máximo órgano en ese nivel de gobierno.

Es decir, no es jurídicamente viable que un órgano jurisdiccional defina un derecho y otro se ocupe de su ejecución, debido a que, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en ese entendido, la controversia debe ser resuelta por un órgano jurisdiccional competente, en la medida que el reclamo tiene una incidencia en el derecho presupuestal y en la hacienda municipal.

De ahí que, por la naturaleza del acto[36] esta incide en una cuestión de naturaleza presupuestal relacionada con la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por una comunidad indígena, lo cual es una materia que no encuadra en la competencia de los tribunales electorales.

Conforme a lo anterior, queda patente que los reclamos relacionados con la entrega de recursos públicos para su administración directa por parte de una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, tienen una incidencia con el derecho presupuestario que escapa de la competencia de los tribunales electorales, por tanto, estas cuestiones deben ventilarse ante un órgano jurisdiccional competente, en congruencia con el derecho humano al acceso a la justicia.

Efectivamente, encuentra una conexión con el derecho de acceso a la justicia y la de un recurso judicial efectivo, que en términos del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la obligación de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales, sino el deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos sean “verdaderamente efectivos para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para proporcionar una reparación”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos[37] en su jurisprudencia ha definido los alcances de un recurso judicial efectivo:

Este Tribunal ha afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento. Por tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales depende de su ejecución. Lo contrario supone la negación misma del derecho involucrado.

En esta misma línea, la Corte Interamericana ha destacado la importancia de ser juzgado por un tribunal competente, como parte de un derecho humano asegurado por la Convención:

La Corte recuerda que el artículo 8.1 [de la Convención] garantiza expresamente el derecho a ser juzgado por un “tribunal competente [...] establecido con anterioridad por la ley”. Esto implica que la competencia de un tribunal debe estar establecida explícitamente en la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Parte para la formación de las leyes. Consecuentemente, en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.”

Bajo esta óptica, la pretensión de las comunidades indígenas relacionados con la entrega de los recursos de los ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración directa por parte de una la citada comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, se debe examinar por una autoridad competente para dirimir la controversia y esta cuestión, no forma parte del ámbito legal y constitucional de la competencia de los tribunales electorales, dado que, atañen a dos aspectos que deben dilucidarse:

         El reconocimiento del derecho a la libre determinación para la administración directa de recursos públicos de los ramos 2 y 33, fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, lo cual tiene un contenido presupuestal.

 

         La incidencia del reclamo debido a la probable afectación a la hacienda municipal.

Estos planteamientos, como se ha precisado, escapan de la materia electoral.

Ello, porque el reclamo consistente en la entrega de recursos de los ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, implica una valoración en torno a los derechos y principios que se encuentra en juego, respecto del cual, los tribunales electorales carecen de competencia para analizar esas controversias.

Sin que esta determinación implique dejar inaudito dicho derecho, dado que, cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus reclamos ante la autoridad competente, que en el caso de Oaxaca es la referida Sala de Justicia indígena.

VI. Se abandonan los criterios de esta Sala Superior

Esta Sala Superior, de acuerdo con el precedente SUP-JDC-1865/2015, justificó la competencia para conocer de los reclamos de la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades, debido a que formaba parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, los cuales hacen efectiva la participación política de las comunidades indígenas.

De este asunto derivaron los criterios que cimentaron los alcances de aquel derecho a la administración directa de recursos y la transferencia de responsabilidades, cuyas tesis relevantes son las siguientes:

         Tesis relevante LXIII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”

 

         Tesis relevante LXIV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.”

 

         Tesis relevante LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”.

 

En esos términos, esta Sala Superior considera que, en una nueva reflexión, se debe abandonar los criterios reflejados en las tesis relevantes citadas, puesto que, la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, ya definió, desde una perspectiva constitucional, el tema competencial, esto es fijó el criterio consistente en que el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico del estado de Oaxaca, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

Respecto de lo anterior, cabe señalar que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la jurisprudencia se interrumpirá y dejará de tener efectos, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de quienes integran la Sala Superior. Para ello se deberá expresar las razones en las que se funde el cambio de criterio.

Sin embargo, en el caso, es innecesaria la votación calificada que se ha precisado en el párrafo anterior, ya que alude a la manera en cómo la jurisprudencia de esta Sala Superior dejará de tener efectos, pues, en el caso, los criterios que se abandonan constituyen solamente lo que se ha denominado tesis relevantes, es decir, criterios que no han adquirido la naturaleza de jurisprudencia, motivo por el cual no resulta necesaria la votación calificada.

Entonces, por estas razones, deben abandonarse las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV y LXV, emitidas por esta Sala Superior.

VII. Conclusión

Conforme a las razones expuestas, en este juicio de la ciudadanía, la Sala Superior concluye:

1.     Las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho a la administración directa de recursos públicos federales de los ramos 28 y 33, fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son tutelables mediante el sistema de control de legalidad y constitucionalidad en materia electoral, porque, respecto de esta problemática jurídica, este Tribunal Constitucional coincide con lo resuelto por la Segunda Sala de la SCJN al resolver el Amparo Directo 46/2018, en torno al cual sostuvo que al depender la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas, estas cuestiones no corresponden a la materia electoral y, en el caso específico de estado de Oaxaca, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

2.     Se deben abandonar las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, emitidas por esta Sala Superior.

 

Por lo que, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá hacer del conocimiento de las Salas Regionales y tribunales electorales locales de las tesis relevantes que se abandonan.

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

RESUELVE

PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada, conforme a las consideraciones sostenidas en esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se abandonan las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-131/2020[38].

I. Introducción y contexto del caso, II. Criterio mayoritario y III. Sentido del disenso.

I. Introducción

Disentimos del criterio aprobado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior. Como desarrollaremos en el presente voto particular, consideramos incorrecta la decisión de confirmar la sentencia mediante la cual el Tribunal Electoral de Oaxaca se declaró incompetente para conocer de la controversia que se sometió a su consideración.

Desde nuestra perspectiva, lo procedente hubiera sido calificar como fundados los agravios expuestos por el promovente, toda vez que, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, la controversia planteada corresponde al ámbito del derecho electoral, porque está de por medio el derecho a recibir los recursos económicos que corresponde a las comunidades indígenas —esto, con independencia de que las cuestiones de carácter fiscal y administrativo escapan de la materia electoral, en cuanto a la definición de montos o responsabilidades en la ejecución de los recursos—.

A partir de lo anterior, en nuestro concepto, la responsable debió resolver el fondo de la controversia porque los planteamientos expuestos en el juicio ciudadano se vinculan con el reconocimiento efectivo o pleno, en sede judicial, de los derechos de autonomía, autodeterminación y autogobierno de la Agencia como una comunidad indígena, así como la definición de las condiciones necesarias para su materialización.

Lo anterior, porque los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional no han sido superados por determinación alguna de la SCJN. En consecuencia, no procede dejar sin efectos las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016 de esta Sala Superior, además de que en la sesión pública llevada a cabo el ocho de julio de este año, no se configuró un acto de decisión por la mayoría de los integrantes del Pleno al respecto, ya que solamente se votó el rechazo del proyecto y la confirmación de la determinación controvertida. Así, como una instrucción para que la Dirección de Jurisprudencia verificara su vigencia.

II. Criterio mayoritario

La mayoría determinó confirmar la sentencia controvertida, al considerar que fue correcta la resolución del Tribunal local al declararse incompetente para conocer del caso que se sometió a su consideración, aunque por razones distintas.

Concluyeron que los planteamientos formulados por la parte actora no forman parte de la materia electoral, consecuentemente, la competencia se surte a favor de la Sala de Justicia Indígena.

Lo anterior, a partir de considerar que el núcleo del problema jurídico está relacionado con la entrega de recursos para la administración directa de las comunidades indígenas, así como la transferencia de responsabilidades y el aspecto medular de la competencia constitucional es un tema jurídico que ya ha sido abordado por la Segunda Sala de la SCJN, cuyas consideraciones comparten.

La SCJN tiene atribuciones exclusivas para resolver conflictos competenciales y, a partir de lo que resolvió su Segunda Sala en el Amparo Directo 46/2018, a consideración de la mayoría de los que integran el Pleno de esta Sala Superior, los Tribunales Electorales ya no son competentes para conocer de las controversias como la que se plantea en el presente caso.

La mayoría concluyó que la Segunda Sala de la SCJN sí se pronunció respecto de la autonomía hacendaria, así como sobre el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, en relación con la administración de los recursos federales y concluyó, en primer término, que ese tema no corresponde a la materia política-electoral y, en segundo, que si bien la administración de recursos corresponde en principio a la materia administrativa, es la Sala de Justicia Indígena quien debe conocer, por ser un órgano especializado en materia de derechos indígenas.

Sostienen que las consideraciones de la Segunda Sala de la SCJN permiten fortalecer la línea de argumentación en torno al cual se considera que las controversias relacionadas con el reconocimiento del derecho de la administración directa de recursos públicos federales Ramo 28 y 33, Fondo III y IV, así como la transferencia de responsabilidades, no son de la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

Refieren que si bien la ejecutoria pronunciada en el Amparo Directo 46/2018, no constituye jurisprudencia, debe ser observada por esta Sala Superior, debido a que conforme al artículo 106 constitucional, corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra; aunado a que lo jurídicamente relevante son los razonamientos que realizó la SCJN desde un vertiente constitucional para definir un problema de competencia de los tribunales de carácter administrativo y la especializada en materia de justica indígena.

En consecuencia, la mayoría determinó que existe un pronunciamiento expreso de la SCJN relacionada con la controversia planteada en el presente juicio y que es aplicable al caso que se analiza sin que ello implique dejar en estado de indefensión a los pueblos y comunidades indígenas, a partir de que en Oaxaca existe un órgano jurisdiccional especializado, con atribuciones para conocer.

Señalaron que, si bien esta Sala Superior ha delineado una línea jurisprudencial en la materia, esta ha quedado superada por el pronunciamiento que realizó la Segunda Sala de la SCJN, siendo que a éste le corresponde definir la competencia entre Tribunales, cuando no existe claridad o pueda estar sujeta a interpretación. De ahí que la referida línea jurisprudencial no puede tener aplicabilidad cuando ha sido superado.

Concluyeron que en términos del artículo 2 constitucional, los derechos a la libre determinación y auto gobierno no es un tema exclusivamente electoral, de ahí que no necesariamente debe resolverse por autoridades electorales, aunado a que los reclamos relacionados con la entrega de recursos públicos para su administración directa por parte de una comunidad indígena, así como la transferencia de responsabilidades, tienen una incidencia con el derecho presupuestario que escapa de la competencia de los tribunales electorales; por tanto, concluyeron que esas cuestiones deben ventilarse ante un órgano jurisdiccional competente, en congruencia con el derecho humano al acceso a la justicia.

A partir de lo anterior, determinaron quede una nueva reflexión, se deben abandonar los criterios reflejados en las tesis relevantes que se derivaron de la sentencia emitida en el SUP-JDC-1865/2015[39].

Ello bajo el argumento de que si bien la Sala Superior había considerado ser competente para conocer de las controversias relacionadas con el derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, bajo el argumento de que aquel derecho estaba indisolublemente asociado a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, así como de la efectiva la participación política de las comunidades indígenas; lo cierto es que, conforme al régimen constitucional de competencias de los tribunales electorales, estos planteamientos escapan de la materia al incidir en el derecho presupuestario y de la hacienda municipal.

El reconocimiento del derecho a la transferencia de responsabilidades de los pueblos y comunidades originarios, así como la administración directa de los recursos que les corresponden, también traer como consecuencia definir qué recursos o partidas se deben entregar, cómo deben entregarse, quién los pueden autorizar y, en su caso el régimen de fiscalización, parámetros que se encuentran definidos por la legislación federal y local, a partir del origen de los recursos con que se integra la hacienda municipal.

Lo que genera tomar en cuenta otros elementos como es la protección constitucional de la hacienda municipal, que escapa de la competencia de los tribunales electorales, por lo que se precisó que no es jurídicamente viable que un órgano jurisdiccional defina un derecho y otro se ocupe de su ejecución, debido a que, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Con lo expuesto, se concluyó que la naturaleza del acto la entrega de recursos de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, para su administración por una comunidad indígena, es una materia que no encuadra en la competencia de los tribunales electorales.

III. Sentido del disenso

Como se expondrá a lo largo de este voto, la Sala Superior ha venido desarrollando desde el 2015 una línea jurisprudencial importante y fundamental para que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos de autonomía reconocidos constitucional y convencionalmente. El desarrollo de estos criterios responde a los reclamos que las propias comunidades han presentado ante los tribunales electorales, buscando, entre otras cuestiones, compensar los efectos nocivos que puede tener un diseño institucional que no siempre ha sido sensible a las diferencias culturales y a las desventajas que enfrentan los grupos indígenas.

A nuestro juicio, considerar que estas controversias ya no son materia electoral y, por lo tanto, susceptibles de ser analizadas por los tribunales electorales, tiene consecuencias negativas para estos grupos, dado que las controversias que hasta ahora tenían una garantía judicial cierta y concentrada, ahora tendrán que buscarse en otras instancias empezando desde cero, sin garantía de efectividad alguna.

La decisión adoptada por la mayoría tiene como una de sus principales inconsistencias tomar el caso concreto del estado de Oaxaca y generalizarlo injustificadamente a todas las entidades federativas y, como consecuencia, a las comunidades indígenas que residen fuera de esa entidad.

Si bien, en el caso de Oaxaca, como consideró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe una Sala de Justicia Indígena que podría hacer las declaratorias respecto de las solicitudes de autonomía de las comunidades indígenas, esta jurisdicción especializada no existe en otras entidades federativas. Lo que, a nuestro juicio, se traduce en un defecto y en una falta de sensibilidad respecto de la situación que enfrentan estos colectivos.

Lo anterior generar incertidumbre y una posible falta de confianza en las instancias jurisdiccionales por parte de estos grupos, así como el inconveniente de que se establezcan criterios contradictorios o inconsistentes en las diferentes instancias jurisdiccionales que conozcan de tales controversias.

A nuestro juicio, la decisión de la mayoría es contraria al principio constitucional de progresividad y, consecuentemente, del mandato de no regresividad, máxime que para justificar el cambio de criterio no se analizaron las consecuencias materiales y sus efectos en la garantía de los derechos de las comunidades indígenas.

Desde nuestro punto de vista, lo procedente era que esta Sala Superior revocara la resolución incidental emitida por el Tribunal Electoral de Oaxaca[40] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos JDCI/62/2019, toda vez que los órganos electorales son competentes para conocer de las controversias relativas a la entrega de recursos económicos correspondiente a los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos a las comunidades indígenas, así como el derecho de administración de esos recursos.

Así, organizaremos los motivos de nuestro disenso de la siguiente forma: A. en primer término, con la finalidad de contextualizar el caso, precisaremos el origen de la controversia, lo determinado por la autoridad responsable y los agravios que se plantean ante esta Sala Superior; B. enseguida, abordaremos el marco jurídico aplicable, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, así como la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales; C. procederemos al análisis del caso concreto, evidenciando las razones por las cuales consideramos que no existe congruencia entre la sentencia documento y el acto de decisión de la mayoría de los que integran el Pleno; y finalmente D. precisaremos los efectos que consideramos debieron darse a la sentencia

A. Contexto del caso, resolución impugnada y conceptos de agravio

Contexto del caso

En la primera sesión de la Asamblea General Comunitaria[41] de la Agencia, los asistentes aprobaron, por unanimidad de votos, como parte del plan de trabajo del ejercicio dos mil diecinueve, autoadscribirse como una comunidad indígena perteneciente al pueblo mixteco, aplicando esta autoadscripción tanto en lo individual como a nivel comunidad y determinaron emprender una lucha, por la vía legal, para que la comunidad reciba y administre en forma directa la totalidad de los recursos económicos federales[42].

Refiere que cuatro días después de la celebración de la Asamblea[43], el Agente de Policía fue citado por el tesorero municipal, a través de la Dirección de Agencias y Colonias, manifestándole que le haría entrega de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), por el concepto de dieta. Cantidad que era similar a la que recibieron mensualmente durante la administración municipal 2017-2018, correspondiente al ramo 28.

El actor aduce que rechazó la propuesta porque no existió algún documento oficial de por medio y esa cantidad no resultaba suficiente para cubrir las necesidades de la comunidad.

Derivado de lo anterior, en cuatro ocasiones el actor solicitó al Ayuntamiento que les informara los criterios, metodología y fórmula para la distribución de los recursos de las participaciones fiscales federales del ejercicio dos mil diecinueve, entre las Agencias de policía que pertenecen a aquél, así como la trasferencia directa[44].

Ante la omisión de respuesta, el dos de agosto de dos mil diecinueve, integrantes de la Agencia presentaron demanda de juicio ciudadano[45], la cual se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos[46], y se integró el expediente JDCI-62/2019.

En la demanda adujeron la vulneración a su derecho a la libre autodeterminación y al autogobierno —el cual no se limita a un ámbito exclusivamente electoral, sino que tiene una dimensión económica[47]— e identificaron como acto impugnado la negativa del Ayuntamiento de reconocer su derecho a recibir y administrar directamente la parte proporcional del total del presupuesto público del Municipio que les corresponde, lo cual se deriva de la falta de respuesta a las cuatro solicitudes formuladas.

El reclamo en esa demanda consistió en la transferencia directa, de forma permanente, de los recursos que les corresponde, así como de las atribuciones y responsabilidades que ese derecho conlleva.

Señalaron que el derecho al autogobierno no se limita al nombramiento de autoridades tradicionales por medios de sus usos y costumbres, sino también a garantizar todos los elementos necesarios para poder ejercerlo de facto, dentro de los cuales se encuentra el económico.

El Tribunal local realizó requerimientos con la finalidad de conocer el método que ordinariamente utiliza la Agencia para la elección de su autoridad, el sistema de cargos y la forma de Gobierno[48].

Ante la responsable, el síndico del Ayuntamiento adujo[49] que la Agencia carece de sentido de pertenencia comunitaria al no tener un autogobierno que emane de usos y costumbres, que si bien realiza asambleas generales durante diciembre de cada año para elegir a sus autoridades, no se trata de asambleas extraordinarias como lo indicó el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, de ahí que se trata de una falsa comunidad indígena.

Finalmente, el síndico promovió un incidente de incompetencia por declinatoria, al considerar que la materia del asunto no es de naturaleza político-electoral[50].

Sustentó su pretensión en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, párrafo 3, inciso d), 98, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, el juicio de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos no es un medio de impugnación para conocer y resolver controversias, conflictos o litigios relacionados con los recursos que integran la hacienda municipal o con el desconocimiento o restricción al derecho a la libre determinación expresado en la autonomía de las comunidades indígenas de Oaxaca.

Señaló que los recursos que ingresan a la hacienda municipal, derivado de participaciones y fondos de aportaciones federales, se regulan por leyes fiscales y no por leyes electorales.

Desde su perspectiva, a partir del pluralismo jurídico como fundamento del actuar del Tribunal Superior del Estado de Oaxaca, a efecto de garantizar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, la competencia para conocer del presente caso es de la Sala Indígena, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, fracción V, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Al desahogar la vista que se le otorgó con el escrito incidental, el hoy promovente señaló que la demanda presentada es estrictamente de carácter político electoral y las prácticas del Ayuntamiento, además de vulnerar sus derechos como comunidad indígena, constituyen actos de provocación que pueden desembocar en un conflicto social grave[51].

Resolución incidental controvertida

El Tribunal local determinó, por mayoría de votos[52], que carecía de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Sala Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca.

Sustentó su decisión en que, desde su perspectiva, a la fecha no ha quedado claro el ámbito de competencia de los Tribunales electorales para conocer de las controversias relacionadas con el derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de los recursos económicos que les corresponden frente a los Ayuntamientos[53], de ahí que resultaba relevante aplicar el criterio de la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo directo 46/2018, por el cual, refiere, quedó superado el criterio contenido en la sentencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015.

La Segunda Sala determinó que la Sala Indígena tiene competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos, Agencias Municipales y de Policía, así como los núcleos rurales y autoridades comunitarias, relacionado con el libre ejercicio de la hacienda pública, al tratarse de una jurisdicción especializada.

Conceptos de agravio en el juicio ciudadano federal

El actor aduce que la responsable al declararse incompetente, omitió considerar la línea jurisprudencial de esta Sala Superior que le es obligatoria observar, establecida a partir de la sentencia del SUP-JDC-1865/2015[54] y, a partir de una interpretación errónea de una decisión aislada de la SCJN que no formó jurisprudencia y que no le es obligatoria —en términos de lo dispuesto en los artículos 189, fracción IV; 233, y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 217 de la Ley de Amparo— vulneró el principio de progresividad de los derechos humanos[55].

Finalmente, controvierten la vulneración a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, toda vez que del dos de agosto de dos mil diecinueve—presentación de la demanda de juicio ciudadano local— al siete de enero —resolución incidental— transcurrieron más de cinco meses

B. Marco jurídico aplicable

Hacienda municipal y derechos de las comunidades indígenas

La Constitución Federal dispone que las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos[56].

Entre otras cuestiones, los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley[57].

En la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas se establece que éstos tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural[58].

Tienen derecho a la autonomía y autogobierno en cuestiones de asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas[59].

En el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes se prevé que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y garantizar el respeto a su integridad[60].

Por su parte, en el artículo 2º de la Constitución Federal, se reconoce los derechos de la colectividad indígena, como lo es su derecho a la libre determinación y autonomía, además de ampliarse su ámbito de protección en lo social, económico y cultural, garantizándose la reglamentación de su organización interna y el efectivo acceso a la jurisdicción. Asimismo, se establece que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas.

En la Constitución Política del Estado de Oaxaca se reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación para, entre otras cuestiones, establecer y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica, así como elegir o designar a sus autoridades tradicionales[61].

En el entendido que, el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca dispone expresamente el deber de los ayuntamientos de entregar mensualmente a las agencias municipales y de policía los montos que les corresponden de acuerdo con la proporción del número de habitantes y de conformidad con la capacidad recaudatoria de cada una de ellas[62].

En tal virtud, los municipios manejarán libremente su hacienda, la cual está conformada, entre otras cuestiones, por las siguientes:

a.     Contribuciones;

b.     Participaciones federales, y

c.     Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos.

Los ingresos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa, o bien, por quienes ellos autoricen[63].

Sala Indígena[64]

En dos mil trece, el Poder Ejecutivo de Oaxaca realizó una iniciativa de reforma a la Constitución, la cual fue el resultado de un proceso de diálogo, análisis y reflexión, en el que participaron los pueblos indígenas y negro afromexicano, así como sectores de la sociedad civil oaxaqueña.

En esa iniciativa se preveía adicionar como facultades del Tribunal Superior de Justicia “homologar y armonizar las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico y de conformidad con los principios establecidos en el párrafo tercero del Artículo 5° de esta Constitución;[65] así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción Estatal”, así como la creación de una Sala Especial Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con facultades específicas para resolver las inconformidades surgidas en la implementación de la jurisdicción indígena, así como contra resoluciones de las autoridades estatales que no tomen en cuenta los sistemas normativos indígenas.

El treinta de junio de dos mil quince, la Constitución local fue reformada y si bien no se previó en ese ordenamiento la Sala Especial Indígena, en el artículo 106, fracción VI, se facultó al Tribunal Superior de Justicia del Estado para: “establecer y ponderar criterios de homologación y adecuación en la aplicación de las normas estatales y las normas indígenas en el marco del pluralismo jurídico; así como resolver los conflictos derivados de los ámbitos de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción estatal”.

Posteriormente, en diciembre de ese año, se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del estado de Oaxaca, en cuyo artículo 23, se previó a la Sala Indígena, como parte del Tribunal Superior de Justicia.

En la fracción V de ese artículo, se estableció que la Sala Indígena, “con excepción de la materia política electoral, garantizará y conocerá los derechos de los pueblos indígenas y su jurisdicción”.

Se consideró que tendría facultades para:

a) Conocer de los asuntos relacionados con las resoluciones emitidas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su función jurisdiccional al aplicar sus sistemas normativos, para constatar que en el procedimiento respectivo se hayan respetado los principios y derechos humanos tutelados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución particular del Estado.

La Sala Indígena podrá convalidar la determinación emitida por la autoridad indígena y ordenar la emisión de una nueva resolución.

Además, se señaló que, en la resolución de los casos, debía armonizar los derechos individuales y colectivos, analizando de fondo y considerando debidamente los sistemas normativos indígenas en el marco del pluralismo jurídico, a fin de preservar la integridad comunitaria.

b) Conocer de las inconformidades que se presenten con motivo de las modificaciones a los sistemas normativos indígenas.

c) Conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias.

d) Substanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, por incumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

e) Conocer de las inconformidades relacionadas con el ejercicio del derecho a la consulta y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

Finalmente, se estableció que la Sala Indígena se podía allegar de oficio de las pruebas pertinentes y necesarias para resolver los casos, asimismo en cualquier etapa del procedimiento se podría admitir amicus curiae.

Posteriormente, por acuerdo del veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Superior Justicia Estatal extendió las atribuciones de la Sala Indígena y le asignó también competencia en materia penal, para así juzgar con perspectiva indígena.

Por lo cual, esa Sala también conoce de los recursos interpuestos en materia penal bajo el modelo tradicional y los de apelación contra las resoluciones de los Jueces de Garantía y de Ejecución de Penas en los procesos seguidos conforme al Código Procesal Penal del Estado en las regiones del Istmo, Mixteca, Costa y Cuenca.[66]

Línea jurisprudencial de esta Sala superior en relación con la hacienda municipal

Este Tribunal constitucional ha construido una línea jurisprudencial en el sentido de que el derecho de las comunidades indígenas a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, en la elección o designación de las autoridades consuetudinarias encargadas de administrar los recursos públicos a las que tienen derecho, corresponden a la materia electoral, en su vertiente del ejercicio del cargo público, y, en consecuencia, los Tribunales electorales son competentes para conocer de los asuntos relacionados con esa materia, sobre las bases siguientes:

-Si bien el artículo 115 de la Constitución dispone que los municipios administrarán libremente su hacienda, y que el ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio, atendiendo a las adecuaciones normativas realizadas por el Poder Revisor de la Constitución, de veintidós de mayo de dos mil quince y de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se incorporó al texto constitucional el derecho de comunidades indígenas para administrar directamente las asignaciones presupuestales que les correspondan para fines específicos, las cuales deben asignarse de manera equitativa[67].

-El sistema normativo transitó a un estatus en el que el reconocimiento a la autodeterminación, autogobierno y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas impuso la exigencia de dotarlos de los elementos mínimos para cumplir con las obligaciones de todo gobierno, en particular, las relativas a la satisfacción de las necesidades de los gobernados.

-Es ahí, en donde el ejercicio de los recursos públicos que deben ejercerse por los ayuntamientos encuentra una excepción, en el sentido de que el propio Poder Revisor de la Constitución adoptó la determinación de garantizar una autonomía efectiva de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, materializándola con el derecho a administrar y disponer de los recursos necesarios para la prestación de servicios públicos y la satisfacción de las necesidades de la comunidad.

-La previsión constitucional además de ser un derecho para los pueblos y comunidades indígenas, implica una garantía para que las autoridades consuetudinarias puedan ejercer, eficazmente, los cargos de gobierno para las que fueron designadas.

-La asignación y entrega de tales recursos no escapan al ámbito de tutela de este órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estén en condiciones de ejercer los cargos para los que fueron electos.

-La entrega de esos recursos implica una vertiente del derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus autoridades, pues sin ellos, no existiría base fáctica para considerar que se garantiza su debido ejercicio, impidiendo el cumplimiento a los principios de autodeterminación, autogobierno y autonomía previstos en la Constitución.

En consecuencia, es criterio de este órgano jurisdiccional que la administración directa de los recursos que por derecho les corresponden a las comunidades indígenas forma parte de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno, que hacen efectiva la participación política de las mencionadas comunidades[68].

El derecho a la autodeterminación requiere de protección de otros derechos, en especial, el derecho al desarrollo económico, social y cultural, por lo que las comunidades deben tener derecho a la administración directa de los recursos públicos que les corresponden[69].

Esta Sala Superior ha destacado que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, deben promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, asimismo establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas juntamente con ellos[70].

De la obligatoriedad de los criterios jurisprudenciales

La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral, así como para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas[71].

En tanto que la jurisprudencia del Pleno de la SCJN será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, y en los casos en que resulte exactamente aplicable[72].

Por otra parte, cuando los órganos jurisdiccionales se enfrentan a un problema jurídico que requiera que se emita un criterio sobre un tema en específico ya sea por un cambio en criterio o una nueva interpretación jurídica, los tribunales se ven obligados a atender los planteamientos con una mayor carga argumentativa.

Las resoluciones que provienen de estos análisis son llamadas “sentencias hitos” que sirven de parteaguas para que casos posteriores se resuelvan de manera similar, sin que sea necesaria la carga argumentativa de la primera resolución. La combinación de estas sentencias hitos y las resoluciones que se apropian de la argumentación de estas forman lo que comúnmente identificamos como líneas jurisprudencias.

De esta manera, las líneas jurisprudenciales son una herramienta analítica que permite a las autoridades jurisdiccionales tener una visión en conjunto de la postura que ha adoptado sobre un tema jurídico complejo.

En el presente caso, se cuestiona la aplicabilidad de la línea jurisprudencial que ha emitido esta Sala Superior respecto de la posibilidad de que las comunidades indígenas administren de manera directa los recursos económicos que le corresponde.

La sentencia hito que dio origen a esta línea jurisprudencia fue la emitida en el juicio SUP-JDC-1865/2015. En ella, la Sala Superior determinó que las comunidades indígenas tienen el derecho de participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectarlas, incluyendo la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

Adicionalmente, este criterio se replicó en la tesis LXV/2016, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.

Asimismo, si bien, el primer precedente fue una acción declarativa, en la sentencia SUP-JDC-1966/2016 se replicó por primera vez esta argumentación en un medio de impugnación. En este precedente, la Sala Superior consolidó el criterio al establecer que, aun y cuando la definición de montos y responsabilidades corresponde al ámbito fiscal y administrativo, ello no implica dejar de conocer los recursos donde se reclaman el pleno respeto a los derechos colectivos de autonomía y autogobierno. De igual manera, atendiendo al régimen de distribución de competencias, los asuntos relacionados con esta problemática corresponderían para su análisis a las Salas Regionales.

Una vez consolidado este criterio, la Sala Superior retomó esta argumentación en las sentencias SUP-REC-1272/2017, SUP-REC-682/2018 y SUP-REC-1118/2018 y acumulados.

C. Caso concreto

En nuestro concepto, el Tribunal local es competente para conocer de la controversia promovida por el actor, en la cual pretende el reconocimiento del derecho de la comunidad indígena que representa por parte del Ayuntamiento, así como recibir y administrar directamente los recursos que le corresponda, en atención a su autodeterminación, autonomía y autogobierno.

De ahí que, al declararse incompetente, consideramos que la responsable omitió garantizar de manera plena y eficaz el acceso a la justicia de la ciudadanía de la Agencia, haciendo nugatorio el análisis de los derechos a ser reconocidos como comunidad indígena y a recibir las participaciones y aportaciones federales que en todo caso le corresponderían, al no contar con una vía jurisdiccional efectiva para hacer valer sus derechos[73].

En nuestro concepto, los criterios referidos, contrario a lo sostenido por la responsable, no han sido superados por determinación alguna del Pleno de la SCJN, como evidenciamos en seguida.

La determinación de la Segunda Sala de la SCJN en el amparo directo 46/2018, aplicada por el Tribunal local para declararse incompetente en la determinación cuestionada, no es aplicable al caso porque en ese asunto únicamente se analizó la competencia de la Sala Indígena frente a la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado, sin que se hubiera analizado la competencia de los Tribunales electorales.

Esto es, no existe pronunciamiento alguno respecto al alcance de la competencia de los tribunales electorales para conocer de las controversias, en las que las comunidades indígenas solicitan que se les entreguen los recursos que les corresponden y que ellas puedan administrarlos directamente.

Para mayor claridad, a continuación, precisamos las principales consideraciones a las que arribó la Segunda Sala en esa sentencia:

-Integrantes de la comunidad de Santa María Nativitas Coatlán, perteneciente al Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, demandaron ante la Sala Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, la negativa del Presidente Municipal y el Ayuntamiento a reconocer el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad y agencia municipal, ante la negativa de otorgar los recursos económicos que reciben por parte de la Federación. 

Solicitaron la asignación de recursos correspondientes al ramo 28 y a los fondos III y IV del ramo 33.

-La Sala Indígena reconoció y garantizó la libre determinación y autonomía de la comunidad para ejercer sus recursos y ordenó al Municipio asignar y entregar la parte proporcional que le corresponde de los recursos y participaciones federales que recibe de los ramos 28 y 33, entre otros.

Concluyó que el Municipio vulneró en perjuicio de la actora —pese a no ser acto reclamado— el derecho a la representación política porque la comunidad actora designó representantes ante la autoridad municipal, pero sin que se advierta que a ese representante se le otorgara la posibilidad real y material de intervenir en las sesiones de cabildo y ejercer la representación que le fue otorgada.

-La Segunda Sala analizó la competencia de la Sala Indígena y determinó que resultaba infundado el concepto de violación por la que se alegaba la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, para conocer del asunto[74].

-Concluyó que el principal objetivo de la Sala Indígena es conocer los asuntos en los que se controviertan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolverlos con una perspectiva de tolerancia, sensibilidad, respeto y conocimiento de sus sistemas normativos internos.

-Que la referida Sala no puede conocer de los asuntos en materia política electoral, y precisó que ese asunto no se encuentra en el supuesto de ser político o electoral.

-A partir de señalar los supuestos en los que la Sala Indígena puede conocer, concluyó que ese caso encuadraba en el tercer supuesto, es decir, el relativo a “…de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias…”.

-Razonó que, si el legislador hubiera tenido la intención de prohibir que la Sala Indígena conociera de las asignaciones correspondientes de los ramos federales 33 y 28, lo hubiera señalado expresamente tal como lo hizo con la materia política-electoral.

-Señaló que, si bien es plausible lo expuesto por el Ayuntamiento en el sentido de que el asunto atañe estrictamente al derecho administrativo, porque se trata de otorgar recursos presupuestales a la comunidad, lo cierto es que el planteamiento de la actora lo hace depender de la interpretación de los derechos de autonomía y libre determinación, concretamente de la administración directa de recursos por parte de las comunidades indígenas.

Es decir, la actora sostuvo que la asignación directa de los recursos que reclama constituye uno de los derechos inherentes a los pueblos indígenas, y que, por tanto, ante este hecho es factible de ser reclamado en una Sala Especializada en Justicia Indígena como lo es la responsable.

-Concluyó que, en ese caso, la competencia de la responsable estaba justificada en aras de garantizar la mayor protección posible a los pueblos y comunidades, por ello, cuando una de las prestaciones o derechos implicara el establecimiento de criterios o interpretación de derechos indígenas, debería conocer la sala especializada en la materia, pues de otra manera se dejaría vacía su competencia.

-Finalmente, señaló que el concepto de autonomía y libre determinación y administración de sus recursos, no se refiere a los ingresos que tiene el Municipio por las aportaciones y participaciones federales correspondientes a los ramos 33 y 28; sino al derecho de acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares en que viven[75].

Concluyó que no se pueden administrar directa ni libremente los recursos por parte de la comunidad, ni tampoco decidir unilateralmente su destino porque esto es facultad del Municipio. No obstante, atendiendo a la configuración Estatal, los Ayuntamientos sí deben destinar y asignar recursos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

En consecuencia, la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas no tiene el alcance de que se realice la asignación directa de los ramos que reclamó, pues ésta tendrá que ser a través del Municipio y a su vez del agente municipal.

-Efectos de la sentencia. Entre otros aspectos, la Segunda Sala dejó sin efectos la sentencia y ordenó que se emitiera una nueva en la que se corrigiera la interpretación de autonomía y libre determinación en relación con la administración de recursos y condenó al Municipio a destinar y/o asignar a obras o servicios los recursos a que se refiere el artículo 24 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Oaxaca.

A partir de lo anterior, puede advertirse que en la referida sentencia en modo alguno se analizó la competencia de los Tribunales electorales; de ahí que no existen elementos para concluir que esa determinación resulta exactamente aplicable al caso concreto y tampoco que a partir de ella se genere una modificación en los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional.

En segundo término, esta Sala Superior advierte que la referida determinación constituye una interpretación aislada respecto de la competencia de la Sala de Justicia Indígena, de ahí que no es de observancia obligatoria para esta Sala Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Derivado de lo expuesto, contrario a lo que sostiene la mayoría, advertimos que el análisis de competencia que realizó la Segunda Sala de la SCJN fue respecto de autoridades que no son electorales —Sala Indígena y Tribunal de lo Contencioso—, de ahí que no existe pronunciamiento alguno contrario a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

No soslayamos que la reforma de dos mil quince en materia indígena en Oaxaca derivó en la creación de la Sala Indígena; sin embargo, en esa misma reforma se excluyó del conocimiento de ese órgano jurisdiccional la materia electoral.

Por otra parte, consideramos que las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, no pueden quedar sin vigencia, al no haber un acto concreto de decisión por parte de este órgano jurisdiccional.

Al respecto, es pertinente considerar que la sentencia puede ser considerada en sus dos acepciones fundamentales, esto es, como acto jurídico de decisión y como documento; entendiéndose por la primera, la manifestación de voluntad de los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio y solución de determinada controversia, en tanto que, la sentencia documento constituye tan sólo la representación del acto jurídico de decisión, de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture[76] en sus Estudios de Derecho Procesal, y otros doctrinarios, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, el retrato, no la persona, de manera que, debe estimarse que la estructura de una resolución sólo constituye un instrumento para asentar por escrito el resultado del estudio de los puntos de una controversia.

En ese sentido se pronunció la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, séptima época, volumen veinticuatro, quinta parte, página treinta y dos, cuyo rubro es “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO”.

En este criterio se precisa que la sentencia se puede considerar como acto jurídico de decisión y como documento, en el primer caso, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica.

En el caso, de la versión estenográfica correspondiente a la sesión pública de este órgano jurisdiccional, de ocho de julio pasado, se advierte que algunos de los integrantes del Pleno hicieron ciertas referencias sobre la pertinencia de examinar la posibilidad de dejar sin efectos las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, en los siguientes términos:

(…)

Magistrado José Luis Vargas Valdez: Gracias, Presidente. Sólo para referirme a lo que acaba de comentar hacer un momento el Magistrado ponente Magistrado Indalfer Infante, respecto del recurso de reconsideración número 20, en el sentido de que a mi juicio no existe tal contradicción; se trata de dos entidades, de dos casos absolutamente distintos.

Y lo que sí quisiera proponerle al pleno es que dada lo que alerto de que podría ser el sentido de la votación, en caso de que no se admitieran estos dos primeros asuntos que hemos discutido, pues solicitar que la Dirección o la Comisión de Jurisprudencia analice la pertinencia o no de mantener la jurisprudencia 63 de 2016, 64 y 65, toda vez que me parecería que probablemente ya estaríamos hablando de tenernos que separar de dichas tesis.

Sería cuanto, Presidente. Muchas gracias.

 

(…)

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Magistrado Rodríguez Mondragón.

Yo sí ante la petición del Magistrado José Luis Vargas Valdez, de existir la intención de voto que se consolidad en los momentos de la toma de votación, también propondría que si subsiste esta mayoría se examinara este tema de la interrupción de los criterios a los que se ha referido el Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Y en ese sentido sería el engrose en caso de ser procedente.

Si ya estiman agotada la discusión, instruyo al Secretario general de acuerdos a que tome la votación.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Con su autorización, Presidente.

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Presidente, que sea en los términos de mi intervención.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

Magistrado Indalfer Infante Gonzales: Con la cuenta.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrada Janine Otálora Malassis.

Magistrada Janine Madeline Otálora Malassis: A favor de las tres propuestas y en caso de que se confirme la votación, con la emisión de votos particulares sosteniendo lo que solicitó el Magistrado Rodríguez, que los proyectos sirvan para los mismos.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón: A favor de los tres proyectos y me adheriré a los votos particulares que presenten los Magistrados ponentes.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: En contra de los tres proyectos conforme a mi participación.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrado José Luis Vargas Valdez.

Magistrado José Luis Vargas Valdez: Igualmente, en contra de los tres proyectos, haciendo énfasis en la parte de la revisión de la separación de las tesis de jurisprudencia. Gracias.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: En los términos de mi intervención, en contra de los proyectos, también porque se haga  (…) esta instrucción al área (…) para la revisión de estos criterios.

Magistrado de la Mata Pizaña.

Magistrado Felipe de la Mata Pizaña: Magistrado yo no lo dije, me parecía evidente pero lo digo para efectos del acta, que también estoy de acuerdo, que toda vez (…) criterio de la Suprema Corte, me parece que también la jurisprudencia ha quedado (…), entonces también que en el engrose se señale.

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Magistrado de la Mata.

Están de acuerdo entonces ya con los términos de la votación y procedería en consecuencia en la elaboración de los engroses que tenemos pendientes.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Presidente voy a dar la votación.

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Adelante, Secretario.

Secretario general de acuerdos Rolando Villafuerte Castellanos: Magistrado Presidente, le informo que los asuntos de la cuenta han sido rechazados por mayoría de cuatro votos, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez y de usted, Presidente.

Y, asimismo doy cuenta que los Magistrados, que la Magistrada Janine Otálora Malassis, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formularán votos particulares en los términos de su intervención.

 

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Gracias, Secretario.

En consecuencia, dado el resultado de la votación, procedería el engrose correspondiente y en el asunto del juicio ciudadano 145 de este año, correspondería a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los restantes la ponencia a mi cargo.

Le pregunto a la Magistrada Soto Fregoso si no tiene inconveniente que así sea.

Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso: No.

Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera: Adelante entonces con el engrose.

En consecuencia, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 131 y 145 de este año, se decide, en cada caso:

Único.- Se confirma la resolución impugnada.

En el recurso de reconsideración 20 de esta anualidad se resuelve:

Único.- Se sobresee el medio de impugnación.

Secretario general de acuerdos, por favor, ahora dé cuenta con los asuntos que propone a esta Sala Superior la ponencia a mi cargo.

Tomando en cuenta lo discutido y aprobado en la sesión pública consideramos que la mayoría de los que integramos el Pleno no hicieron un pronunciamiento, en el sentido de dejar sin efectos las citadas tesis relevantes que, además, expresaran en esos términos al momento de emitir su votación. De la referida versión estenográfica, se advierte claramente que sólo tres de los magistrados que votaron por el rechazo del proyecto se pronunciaron por esa posibilidad.

Robustece lo anterior el hecho que, una vez que el Secretario General de Acuerdos dio cuenta con la votación emitida por cada una de las y los magistrados, el Presidente expresó como punto resolutivo único, el relativo a la decisión de confirmar la resolución impugnada.

Por tanto, en nuestro criterio, no hubo voluntad de la mayoría para dejar sin efecto las tesis relevantes, es decir, no hay un acto jurídico de decisión, y, por lo tanto, no se dieron las condiciones para establecer la norma individual de la sentencia judicial, razón por lo cual si en la sentencia documento se establece como punto segundo resolutivo que: “Se abandonan las tesis relevantes LXIII/2016, LXIV/2016 y LXV/2016, emitidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, hay una vulneración al principio de congruencia al no corresponder la sentencia documento con el acto de decisión de la mayoría de los que integran el Pleno, por lo cual nos apartamos también de la sentencia por esta razón.

En todo caso, conforme a lo aprobado por la mayoría, lo procedente era instruir a la Dirección de Jurisprudencia para que realizara el análisis sobre la pertenencia de abandonar las tesis aisladas citadas.

D. Efectos

A partir de que consideramos que los agravios resultan fundados, lo procedente era revocar la resolución incidental, para el efecto de que, a la brevedad, el Tribunal local dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que, considerando que la controversia guarda relación con la materia electoral, determine lo siguiente:

a. Si atendiendo a las circunstancias jurídicas, culturales, económicas y sociales, y cualquier otra, la comunidad de la agencia municipal cumple con las características para ser considerada indígena en los términos del artículo 2° Constitucional, susceptible de ser entidad responsable para la transferencia de responsabilidades.

b. De resultar procedente, deberá precisar los derechos que la propia Constitución federal y la normativa estatal reconocen a dichas comunidades, entre ellos, el de administrar directamente los recursos que le correspondan.

Lo anterior, en el entendido de que existe una clara controversia respecto de la naturaleza de la Agencia, esto es, si es indígena o no, respecto de lo cual no ha existido pronunciamiento alguno.

Considerando que uno de los planteamientos del actor ante esta Sala Superior es que el Tribunal local ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita[77], consideramos que se debió exhorta al referido Tribunal a actuar con la debida diligencia en la resolución de los asuntos que se promueven ante él.

En consecuencia, por las razones expuestas, así como con base en aquellas consideraciones que expresamos en el voto particular conjunto formulado en el expediente SUP-JDC-145/2020, es que sostenemos el presente voto en contra de la decisión mayoritaria.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró: Yuritzy Durán Alcántara.

[2] Salvo mención expresa las fechas se referirán a dos mil veinte.

[3] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el mencionado Acuerdo, la Sala Superior podrá resolver de forma no presencial, además de los asuntos previstos en el artículo 12, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, aquellos que se consideren urgentes, ya sea por encontrarse vinculados a algún proceso electoral y respecto del cual existen términos perentorios, o bien porque se pudiera generar un daño irreparable.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] La resolución incidental se emitió el siete de enero, se notificó a la parte actora el jueves veintitrés siguiente, de ahí que el plazo de cuatro días transcurrió del viernes veinticuatro al miércoles veintinueve de enero (sin considerar el sábado y domingo), por lo que, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el mismo veintinueve, resulta evidente la oportunidad.

[7] ase, la tesis aislada 1a. CCXXXV/2013, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS.

[8] Al estudiar los requisitos de procedencia en los recursos de reconsideración SUP-REC-1534/2018 y SUP-REC-1953/2018 y acumulados, se hicieron consideraciones similares; además sirve de sustento la esencia de la jurisprudencia 27/2011, de la Sala Superior y de rubro: “comunidades indígenas. el análisis de la legitimación activa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe ser flexible.”

[9] Véase, la jurisprudencia 4/2012, de rubro: “comunidades indígenas. la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.”

[10] Celebrada el tres de febrero de dos mil diecinueve, y lo cual consta en el acta número APD/01/2019.

[11] Información visible a fojas de la 287 a la 299 del cuaderno accesorio único.

[12] Esto es, el siete de febrero de dos mil diecinueve.

[13] Identificadas como ADP/009/2019 de cuatro de marzo, ADP/030/2019 de veinticinco de marzo —la parte actora refiere que recibió respuesta el veintiocho siguiente, en el sentido de que su solicitud fue turnada al Síndico Hacendario, pero no recibió respuesta alguna—; ADP/035/2019 de veintitrés de abril y APD/041/2019 de veintiocho de junio. Oficios visibles a fojas 138 a la 142 del cuaderno accesorio único.

[14] Integrada con el número de expediente JDC/97/2019.

[15] Mediante Acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, visible a fojas 184 y 185 del cuaderno accesorio único.

[16] Refieren el precedente de esta Sala Superior en el SUP-JDC-1865/2015.

[17] Al Congreso del Estado (informó que la categoría corresponde a la de una agencia de policía), al Director Regional Sur del INEGI (informó que se trata de una agencia de policía sin hablantes de lengua indígena), a la Titular de la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afroamericanos del Estado (esta informó que se trata de una localidad con población indígena dispersa y con menos del 40% de hablantes de lengua y alto índice de marginación); al Titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (remitió el Informe de la Agencia realizado por el antropólogo Emérito Cruz García, adscrito a la Coordinación General de Derechos Indígenas, en dicho documento se precisa que el Ayuntamiento controla los recursos económicos pero la Agencia ha mantenido las formas de gobierno indígena, lo cual se traduce en reproducir los sistemas normativos y los usos y costumbres, como lo es la Asamblea general Comunitaria, que es su máxima autoridad y tiene la facultad de organizar la vida comunitaria. La Asamblea se integra por hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y avecindados).

Las respuestas se advierten a partir de la foja 207 del cuaderno accesorio, y de la 270 a la 302. 

[18] Mediante escrito de quince de noviembre, visible a fojas de la 314 a la 330.

[19] El doce de diciembre de dos mil diecinueve. Documento visible a fojas de la 385 a la 404.

[20] El diecinueve de diciembre siguiente. Información visible en las fojas de la 409 a la 416 del cuaderno accesorio único.

[21] Al respecto, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado De Oaxaca, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 4

 

1. El sistema de medios de impugnación en materia electoral, se integra con el conjunto de medios o vías legalmente establecidas para cuestionar la legalidad o validez de un acto de autoridad y tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y resoluciones dictadas por los organismos electorales en los términos de esta Ley.

 

2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:

 

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad; y(sic)

 

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

c) El respeto a las normas, instituciones y principios electorales de municipios y comunidades que se rigen por sus sistemas normativos internos, en ejercicio de su autonomía.

 

3. El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

 

a) El recurso de revisión, para objetar los actos o resoluciones emitidos por los consejos distritales y municipales electorales, que resolverá el Consejo General del Instituto;

 

b) El recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto que resolverá el Tribunal;

 

c) El recurso de inconformidad que resolverá el Tribunal, para objetar:

 

I. Los resultados de los cómputos distritales, municipales y del Consejo General;

 

II. La nulidad de las votaciones emitidas en una o varias casillas;

 

III. La nulidad de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados o Ayuntamientos;

 

IV. La nulidad de la votación en la circunscripción plurinominal; y

 

V. Decretar la nulidad de las elecciones de representantes(sic) agencias municipales y de policía, núcleos rurales, colonias, fraccionamientos, y de todos aquellos entes de las localidades que sean electos mediante el sufragio de los ciudadanos, por las causas expresamente establecidas por la norma, la que preverá(sic) los plazos respectivos para el desahogo de todas la instancias de impugnación tomando en cuenta el principio de definitividad de los procesos electorales;

 

d) Los que se establecen en esta Ley para garantizar la legalidad de las elecciones que se rigen bajo sistemas normativos internos;

 

e) El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano;

 

f) El juicio para la protección de los derechos de participación ciudadana; y

g) El recurso de verificación, para impugnar la certificación que realiza el Instituto sobre los requisitos de procedencia de los mecanismos de Participación Ciudadana establecidos en el artículo 25 de la Constitución del Estado.”

[22] Registro: 172431, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página: 1649, rubro: PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.

[23] Esta problemática es conciliable con el principio conforme al cual, el silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley no autoriza a los juzgadores a dejar de resolver una controversia.

[24] Novena Época, Registro: 177980, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, Página: 954, rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

[25]Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019, Párrafo 85.

[26] Sustentado en los precedentes: SUP-REC-1966/2016; SUP-REC-780/2018; SUP-REC-1118/2018 y acumulados; SUP-JE-70/2018; SUP-JE-89/2019 y acumulado.

[27] Sustentado en los precedentes: SUP-JDC-1865/2015; SUP-REC-1395/2017; SUP-REC-1441/2017; SUP-REC-60/2018; SUP-REC-780/2018; SUP-REC-682/2018; SUP-REC-1118/2018 y acumulados.

[28] Véase, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia No. T-123/95.

[29] Véase, Sala Segunda del Tribunal Constitucional. Sentencia 201/1991, de 28 de octubre. Fundamentos Jurídicos 2 y 3.

[30] Dentro de la competencia constitucional del Tribunal Electoral podemos destacar: - Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores; - Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior; - Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato; - Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones; - Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes; - Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; - Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; - La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes; - Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan. Además, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 constitucional, las Salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, cuya resolución que se emita en el ejercicio de esta facultad se limitara al caso concreto sobre el que verse el juicio.

[31] La Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones presidencial, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno la Ciudad de México, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

[32] Las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de las alcaldías de la mencionada Ciudad y dirigentes de los órganos de los referidos institutos políticos distintos a los nacionales.

[33] “l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación”.

[34]IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes generales correspondientes.”.

[35] “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.”.

[36] Es orientador la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado”.

[37] Véase, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Fondo y Reparaciones, párrafo 263.

[38] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[39] •Tesis relevante LXIII/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.”

•Tesis relevante LXIV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.”

•Tesis relevante LXV/2016, de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.”

[40] En lo sucesivo, Tribunal local.

[41] Celebrada el tres de febrero de dos mil diecinueve, y lo cual consta en el acta número APD/01/2019.

[42] Información visible a fojas de la 287 a la 299 del cuaderno accesorio único.

[43] Esto es, el siete de febrero de dos mil diecinueve.

[44] Identificadas como ADP/009/2019 de cuatro de marzo, ADP/030/2019 de veinticinco de marzo —el actor refiere que recibió respuesta el veintiocho siguiente, en el sentido de que su solicitud fue turnada al Síndico Hacendario, pero no recibió respuesta alguna—; ADP/035/2019 de veintitrés de abril y APD/041/2019 de veintiocho de junio. Oficios visibles a fojas 138 a la 142 del cuaderno accesorio único.

[45] Integrada con el número de expediente JDC/97/2019.

[46] Mediante Acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, visible a fojas 184 y 185 del cuaderno accesorio único.

[47] Refieren el precedente de esta Sala Superior en el SUP-JDC-1865/2015.

[48] Al Congreso del Estado (informó que la categoría corresponde a la de una agencia de policía), al Director Regional Sur del INEGI (informó que se trata de una agencia de policía sin hablantes de lengua indígena), a la Titular de la Secretaría de Pueblos Indígenas y Afroamericanos del Estado (esta informó que se trata de una localidad con población indígena dispersa y con menos del 40% de hablantes de lengua y alto índice de marginación); al Titular del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (remitió el Informe de la Agencia realizado por el antropólogo Emérito Cruz García, adscrito a la Coordinación General de Derechos Indígenas, en dicho documento se precisa que el Ayuntamiento controla los recursos económicos pero la Agencia ha mantenido las formas de gobierno indígena, lo cual se traduce en reproducir los sistemas normativos y los usos y costumbres, como lo es la Asamblea general Comunitaria, que es su máxima autoridad y tiene la facultad de organizar la vida comunitaria. La Asamblea se integra por hombres y mujeres mayores de dieciocho años, originarios y avecindados).

Las respuestas se advierten a partir de la foja 207 del cuaderno accesorio, y de la 270 a la 302. 

[49] Mediante escrito de quince de noviembre, visible a fojas de la 314 a la 330.

[50] El doce de diciembre de dos mil diecinueve. Documento visible a fojas de la 385 a la 404.

[51] El diecinueve de diciembre siguiente. Información visible en las fojas de la 409 a la 416 del cuaderno accesorio único.

[52] La Magistrada Elizabeth Bautista Velasco emitió voto particular al considerar que los Tribunales electorales son competentes para conocer de asuntos como el presente. Sustentó su decisión, en primer lugar, en el principio de relatividad de las sentencias conforme al cual la sentencia de amparo directo 46/2018 no tiene efectos vinculantes para el Tribunal local, toda vez que no fue parte, ni la competencia de ese Tribunal fue analizada en esa sentencia, de ahí que los criterios emitidos no anulan los pronunciamientos de este órgano jurisdiccional, máxime que esta autoridad ha emitido pronunciamientos posteriores a la aprobación de esa sentencia de amparo. Por otra parte, señaló que lo analizado por la SCJN y lo que implica el presente caso constituyen temáticas distintas. Esto, porque en aquél asunto la actora basó su pretensión en que se reconociera y respetaran los derechos a la libre determinación y autonomía (sin adminicularlo con el ejercicio del cargo) y se planteó que era el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado quien debía conocerlo y no la Sala de Justicia Indígena, de ahí que la Segunda Sala no analizó si el tema tenía, o no, relación con la materia electoral, al no haber sido planteado de ese modo.

[53] Esto, a partir de referir los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional en las sentencias de los juicios identificados con los números de expediente SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, respectivamente.

En el primero de los asuntos, por mayoría de votos esta Sala Superior determinó reconocer el derecho de la comunidad indígena purépecha de San Francisco Pichátaro a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

En el segundo de los asuntos referidos, al resolver el incidente de incumplimiento, este órgano jurisdiccional dejó a salvo los derechos del incidentista para hacer valer los derechos que se derivan de los resultados vinculantes de la consulta desahogada por la comunidad indígena de San Marcos Zacatepec, Oaxaca, ante las autoridades competentes. 

[54] Alude a las Tesis LXIII/2016 y LXV/2016, de rubros: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL y PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.

[55] Jurisprudencia 28/2015 de rubro PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.

[56] Artículo 2, Apartado B, fracción I, in fine.

[57] Artículo 115.

[58] Artículo 3.

[59] Artículo 4.

[60] Artículo 2, párrafo 1.

[61] Artículos 16 y 29.

[62] Ver sentencia SUP-JDC-1966/2016.

[63] Artículo 113, fracción II.

[64] Información obtenida de la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA EN MATERIA DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y NEGRO AFROMEXICANO, presentada por el Ejecutivo local.

[65] En este artículo se preveía incluir el texto siguiente: “En materia indígena las resoluciones se emitirán conforme a los sistemas normativos indígenas, bajo los principios de progresividad, buena fe, justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, no discriminación, buena gobernanza, igualdad de derechos, libre determinación y respeto a la diversidad e identidad cultural, en el marco del pluralismo jurídico, considerando dichos sistemas en un plano de igualdad con el sistema jurídico estatal.”

[66] Información obtenida de la página oficial del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca. https://www.tribunaloaxaca.gob.mx/publicacion.aspx?cve=2289

[67] Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible. […] B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

[68] Criterios sostenidos en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-89/2019, SUP-REC-1118/2018 Y ACUMULADOS, SUP-REC-780/2018 y SUP-JDC-1865/2015, entre otros.

[69] Resultan orientadoras las tesis LXV/2016, LXIII/2016 y LXIV/2016 de esta Sala Superior, de rubros: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN; PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL., y PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO. Consultables en: https://bit.ly/2MzI2Bv; https://bit.ly/2McPQwc, y https://bit.ly/2MetIkX, respectivamente.

[70] Artículo 2, apartado B de la Constitución Federal.

[71] Artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[72] Artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[73] Similares consideraciones fueron expuestas en la sentencia que correspondió al expediente SUP-REC-780/2018.

[74] Uno de los motivos para llegar a esa conclusión es que lo demandado no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia regulados en los artículos 120, 121 y 133 de la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca.

 

[75] En términos de la tesis aislada CXXXVIII/2002, de rubro DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE EL PRINCIPIO TERRITORIAL DE SUS PUEBLOS Y EL DERECHO PREFERENTE DE LAS COMUNIDADES AL USO Y DISFRUTE DE LOS RECURSOS NATURALES DE LOS LUGARES QUE OCUPAN.

[76] En su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, mil novecientos noventa y nueve, páginas doscientas ochenta y nueve a doscientas noventa y una.

[77] Toda vez que del dos de agosto de dos mil diecinueve— fecha de presentación de la demanda del juicio ciudadano local— al siete de enero —resolución incidental en la que se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada— transcurrieron más de cinco meses.