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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-133/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por ****************, determina confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo plenario del tres de marzo, por el cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró cumplida la sentencia dictada dentro del expediente TEEM-PES-VPMG-040/2025 al resultar inoperantes e infundados los agravios.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actora / Denunciante:

***********************.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JDC / Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PES

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México.

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

VPG:

Violencia Política de Género.

 

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los siguientes hechos:

1. Proceso electoral local extraordinario. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, inició el proceso electoral extraordinario para renovar a los integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán, entre ellos, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.

2. Queja. El dos de junio de dos mil veinticinco, la actora presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Michoacán en contra de diversas personas, por la presunta comisión de infracciones de calumnia, violencia política de género e inequidad en la contienda electoral, que dio lugar al expediente TEEM-PES-VPMG-040/2025.

3. Resolución del procedimiento sancionador. El once de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente TEEM-PES-VPMG-040/2025, el Tribunal local determinó la existencia de VPG, al considerar que diversas publicaciones difundidas a través de mensajería telefónica y redes sociales actualizaron violencia simbólica en perjuicio de la actora, ya que no se orientaron a una crítica objetiva sobre su idoneidad profesional y dependencia a partir de estereotipos que generaron un impacto diferenciado que afectó el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votada en condiciones de igualdad.

4. Primer juicio de la ciudadanía y consulta competencial. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de la determinación del Tribunal local, controvirtiendo la exculpación de una persona denunciada, el estudio indebido de la responsabilidad de otros sujetos, así como la omisión de juzgar con perspectiva de género y que fue indebido el estudio de la nulidad de la elección a partir de la actualización de VPG. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, la Sala Regional Toluca consultó a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del juicio de la ciudadanía.

5. Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-2555/2025. El veintiocho de enero de dos mil veintiséis, la Sala Superior asumió la competencia para conocer del asunto, integrando el expediente SUP-JDC-2555/2025 y determinó confirmar la resolución impugnada.

6. Acto impugnado. El tres de marzo de dos mil veintiséis, el Tribunal local dictó acuerdo plenario, por el que determinó el cumplimiento de la sentencia emitida el once de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente TEEM-PES-VPMG-040/2025, en la que se resolvió la existencia de VPG en perjuicio de la actora.

7. Demanda y consulta competencial. Inconforme, el diez de marzo siguiente, la actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal electoral local, el cual lo remitió a la Sala Regional Toluca, quien integró el expediente ST-JDC-40/2026, y dictó en el mismo un acuerdo de pleno mediante el que formula consulta a esta Sala Superior sobre la competencia para conocer del presente medio de impugnación.

8. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas se integró el expediente SUP-JDC-133/2026, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su oportunidad, se radicó y admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Ante la consulta competencial planteada por la Sala Regional Toluca, esta Sala Superior determina ser competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, porque se impugna una determinación dictada por el Tribunal Local en un PES, en el cual está inmerso el derecho político electoral de una persona en su calidad de candidata a una magistratura del Tribunal Superior del Estado de Michoacán.[2]

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior aprobó el acuerdo delegatorio 1/2025 por medio del cual determinó una distribución de competencias entre las Salas Regionales y esta Sala Superior, que tiene por objeto observar los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal.

En tal sentido se estableció que la Sala Superior conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.[3]

Por tanto, toda vez que la Sala Regional Toluca somete a la consideración de esta Sala Superior consulta sobre la competencia para conocer del presente medio de impugnación, notifíquese la presente determinación a la referida Sala.

III. PROCEDENCIA

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[4] conforme a lo siguiente:

a. Forma. La demanda se presentó haciendo constar el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna el acuerdo plenario del tres de marzo, por el que el Tribunal local declaró cumplida la sentencia emitida TEEM-PES-VPMG-040/2025, el cual fue notificado el día cuatro de marzo a la actora, por lo tanto, si el plazo para impugnar transcurrió del cinco al diez de marzo, sin contar  el siete y ocho por ser inhábiles al tratarse del sábado y domingo, y si la demanda se presentó el mismo diez de marzo ante la responsable, resulta evidente que es oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. La actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de parte actora en el juicio electoral que dio origen a la sentencia impugnada.

d. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IV. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

Metodología

Por cuestión de método, y a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales, el estudio de la controversia se desarrollará conforme a lo siguiente:

Se expondrá un breve contexto de la controversia, toda vez que, el acto impugnado es el acuerdo plenario dictado por el Tribunal local, por medio del cual declaró cumplida la sentencia principal que, a su vez, determinó la existencia de VPG en detrimento de la actora, siendo pertinente precisar que la resolución de mérito se refiere a varios temas muy puntuales, por lo que para una mejor comprensión de la decisión de esta Sala Superior, debe precisarse lo que es motivo de impugnación en el presente juicio, y a partir de ello, la determinación de este órgano jurisdiccional, respecto del tema objeto de controversia.

Contexto de la controversia.

La controversia tiene su origen en la denuncia que la actora presentó ante el Instituto Electoral local, en su calidad de otrora candidata a la magistratura de la Sala Civil Colegiada en la Región de Uruapan, Michoacán, en contra de diversas personas, por la presunta infracción de calumnia, comisión de VPG e inequidad en la contienda, derivada de la publicación de notas periodísticas en las que se hacía alusión a su candidatura; así como publicaciones en Facebook del “Diario ABC de Michoacán”, que fueron replicadas en otros grupos dentro de la citada red social y en el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C. Delegación Uruapan.

Al resolver, el Tribunal local determinó:

i. sobreseer el procedimiento respecto de la conducta de calumnia por lo que hace a las notas periodísticas; así como la inexistencia de VPG atribuida a un periodista;

ii. la no actualización de la infracción de calumnia atribuida a otras publicaciones;

iii.  la actualización de VPG respecto de la publicación en el grupo de Facebook “Mercadito Paracho (Linda Vista), y la publicación en un grupo de WhatsApp (el grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C. Delegación Uruapan);

iv. la responsabilidad por omisión de cuidado en cuanto a administradores de grupo, de Wendy Itzayana Ramos Solís (Facebook), de Concepción Amparo Ocampo y Vicente Alejandro Saavedra Barajas (del grupo de WhatsApp del Colegio de Abogados de Michoacán, A.C. Delegación Uruapan).

Cabe precisar que, respecto de otras personas denunciadas las excluyó de responsabilidad ante la falta elementos probatorios que acreditaran su autoría y participación en las publicaciones denunciadas.

Inconforme con tal determinación, la denunciante promovió el SUP-JDC-2555/2025, que fue resuelto el veintiocho de enero de dos mil veintiséis, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPGM-040/2025.

El tres de marzo el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el que determinó cumplida la sentencia antes precisada, decisión que es impugnada en el presente juicio de la ciudadanía.

1. ¿Qué determinó la autoridad responsable?

En el cuaderno de antecedentes TEEM-CA-113/2025 el Tribunal local dictó Acuerdo Plenario que determinó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia emitida el once de diciembre de dos mil veinticinco, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES-VPGM-040/2025.

Precisó que se tuvo por acreditada la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la denunciante, y en consecuencia, se impusieron medidas de reparación integral.

En el acuerdo se precisan las distintas actuaciones realizadas para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencian de mérito, así como la recepción de diversas constancias relacionadas con las diligencias tendentes a acatar lo ordenado en la referida resolución.

Precisó las constancias remitidas y realizó su valoración, que aunadas a las diligencias realizadas por el propio Tribunal local, le permitieron arribar a la convicción de que debía tenerse por cumplido lo ordenado en la resolución TEEM-PES-VPGM-040/2025.

2. ¿Qué alega la actora?

En su escrito de demanda la actora plantea que la determinación del Tribunal local resulta ilegal al haberse declarado el cumplimiento sin que se hubieran materializado todas las consecuencias jurídicas derivadas de la acreditación de VPG.

En particular, la actora considera que la determinación impugnada es incorrecta, ya que no se ordenó ni se materializó la inscripción de las personas responsables en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, lo que, desde su perspectiva constituye una consecuencia jurídica necesaria derivada de la acreditación de dicha violencia.

La actora concluye señalando que la inscripción de Vicente Alejandro Saavedra Barajas y Concepción Amparo Ocampo Melchor en el registro estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto estatal electoral y el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Nacional Electoral, debe realizarse, incluso si la sentencia condenatoria no lo establece expresamente, dado que la inscripción es obligatoria y automática, independientemente de si el juzgador omitió ordenar la inscripción en la sentencia o no, máxime que no es una sanción adicional impuesta, sino una consecuencia legal y administrativa derivada de la existencia de una sentencia firme que acredita la violencia política en razón de género.

3. ¿Qué decide la Sala Superior?

Decisión

Esta Sala Superior advierte que en el presente caso se debe determinar si una vez que el Tribunal local tuvo por acreditada la VPG ¿es necesario que se ordene expresamente el registro? o ¿puede ser una consecuencia administrativa derivada de la existencia de una sentencia firme, con independencia de que el órgano jurisdiccional la haya ordenado expresamente?

En el artículo 1 de los “Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género”, se prevé que el objeto de los mismos es establecer las reglas para la integración, funcionamiento, actualización, consulta y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como determinar la modalidad de coordinación, comunicación e intercambio de información entre las autoridades administrativas, jurisdiccionales y penales tanto federales y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, en el artículo 7 de los referidos lineamientos, se establece que la inscripción de una persona en el Registro se realizará en tanto la misma haya sido sancionada mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada que ya no admita recurso en contra, y que la información contenida en el Registro, será de acceso público.

Por su parte, en el artículo 10 de los referidos lineamientos, se prevén las obligaciones de las autoridades, entre las que se encuentra la que corresponde a las autoridades administrativas electorales que, en el ejercicio de sus atribuciones y en términos de los propios Lineamientos, ya sea por resolución propia que no haya sido impugnada o cuando la autoridad competente le notifique que una persona, mediante resolución o sentencia firme o ejecutoriada, es responsable de haber cometido conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, registrar en el sistema informático la información sobre las personas sancionadas, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de que una resolución o sentencia firme o ejecutoriada cause estado o se le notifique la sentencia o el engrose respectivo.

Caso concreto

A partir de lo antes precisado, atendiendo al contenido de la resolución del PES, el acuerdo impugnado en esta instancia, y las disposiciones aplicables al caso, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los agravios expresados por la actora resultan infundados en una parte e inoperantes en otra, por lo que debe confirmarse el acuerdo impugnado.

La lectura integral de los motivos de inconformidad permite advertir que la pretensión de la actora consiste en que Vicente Alejandro Saavedra Barajas y Concepción Amparo Ocampo Melchor, personas respecto de las cuales se acreditó su responsabilidad en los hechos denunciados, sean inscritas en el registro estatal de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto estatal electoral y el registro nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, cabe precisar que en la resolución del PES se acreditó la responsabilidad de las referidas personas, por omisión al deber de cuidado, en su calidad de administradores del grupo de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp "Colegio de Abogados", por tolerar la difusión y permanencia del contenido en un espacio digital bajo su administración, de publicaciones que se consideraron constitutivas de VPG.

Como consecuencia de lo anterior, en esencia, se ordenó como medida correctiva eliminar las publicaciones alojadas en el grupo que administran (WhatsApp), dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución, e informar al Tribunal local dentro de los tres días hábiles siguientes a su eliminación, remitiendo la documentación que acreditara el cumplimiento.

Adicionalmente, se establecieron medidas de no repetición, consistentes en que las personas responsables debían asistir a una plática informativa-reflexiva sobre perspectiva de género, VPG, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y libertad de expresión. Para tal efecto, se vinculó a la Coordinación de Género para que impartiera dichas sesiones, pudiendo realizarse en modalidad digital.

Asimismo, las personas administradoras debían de incorporar, dentro de los tres días hábiles siguientes, una regla visible en el grupo que administran, mediante la cual se prohibiera la difusión de estereotipos de género, descalificaciones a mujeres, o cualquier manifestación que pueda constituir violencia, incluida la digital. La regla debía establecer expresamente lo siguiente:

No se permiten publicaciones que reproduzca estereotipos de género, descalifique a las mujeres con base en prejuicios, o que pueda constituir violencia contra las mujeres, incluida la violencia digital.”

Como medida adicional, las personas administradoras debían publicar en el grupo una infografía elaborada por el Tribunal local sobre violencia digital y estereotipos de género.

Para ello, se vinculó a la Coordinación de Género para que, dentro del plazo de un día hábil, elaborara dicha infografía y la remitiera a la Secretaría General de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional, a fin de que se incorporara como anexo de la resolución y posteriormente se remitiera a las personas obligadas.

Por otra parte, el acuerdo impugnado precisa que se recibió, por parte de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas [presidenta y administrador del Grupo de mensajería instantánea de WhatsApp "COLEGIO  DE ABOGADOS"], un escrito conjunto, mediante el cual informan que el grupo denominado "COLEGIO DE ABOGADOS" cambió su nombre a "JURISCONSULTOS URUAPAN". Asimismo, refieren que, se eliminó el grupo de WhatsApp vinculado en la resolución. Para probar su dicho, adjuntaron: i) acta número veintidós, de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, levantada por el notario público número seis, con residencia en Uruapan, Michoacán, y sus anexos; y ii) copia cotejada de la asamblea de elección del nuevo consejo directivo del Colegio de Abogados, para el periodo 2025-2027, de veintiséis de julio de dos mil veinticinco, y anexos.

Asimismo, se recibió de la Coordinación de Género del propio Tribunal local, el oficio TEEM-CGDH-020/2026, mediante el cual informa el desahogo de la plática programada, así como la comparecencia de Concepción Amparo Ocampo Melchor y Vicente Alejandro Saavedra Barajas a la misma, y anexos.

Por otra parte, también se cumplieron las medidas consistentes en: Publicar la sentencia del Tribunal local en Facebook y en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión; así como solicitar a Facebook eliminar las publicaciones de los perfiles “SUPER VENTAS URUAPAN” y “Él es tu novio amiga”.

La autoridad responsable señaló que las documentales públicas, privadas y técnicas, descritas en el acuerdo impugnado, entre las que se encuentran las antes precisadas, se valoraron atendiendo a que las primeras cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad o fedatario público en ejercicio de sus funciones; en tanto que las documentales privadas y técnicas cuentan con valor probatorio indiciario. No obstante, adminiculadas entre sí y con los demás elementos de convicción resultaron suficientes para generar plena convicción sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal local.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, párrafos décimo, undécimo y duodécimo, del Código Electoral local; así como 16, fracciones I y II, 17, fracciones III y IV, 18 y 22, fracciones 1, 11 y IV de la Ley de Justicia Electoral local.

Todo lo antes precisado, permite arribar a la convicción de que resultan infundados los argumentos de la actora, en torno a que el acuerdo impugnado no se ajustó a la Constitución y la ley, pues contrariamente a lo alegado por la inconforme, el Tribunal local expuso la motivación y fundamentación de la determinación que estaba adoptando.

Por otra parte, los agravios de la ahora actora resultan inoperantes, toda vez que su pretensión en el sentido de que Vicente Alejandro Saavedra Barajas y Concepción Amparo Ocampo Melchor, personas respecto de las cuales se acreditó su responsabilidad en los hechos denunciados, sean inscritas tanto en el registro estatal como el nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, carece de sustento alguno, toda vez que una lectura detallada de la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES-VPMG-040/2025, en momento alguno estableció que debiera procederse a realizar tal registro.

Aunado a lo anterior, constituye un hecho notorio, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que la ahora actora impugnó la resolución del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-040/2025, y que dio lugar al expediente SUP-JDC-2555/2025, y en momento alguno cuestionó el que no se hubiera ordenado la inscripción que ahora plantea, sin que exista sustento de su afirmación en el sentido de que debe realizarse tal inscripción, incluso si la sentencia condenatoria no lo establece expresamente, pues contrariamente a lo que alega, no se advierte que exista disposición expresa en el sentido de que la inscripción es obligatoria y automática, si el juzgador no ordenó tal inscripción en la sentencia.

En conclusión, ante la ineficacia de la argumentación de la actora para evidenciar que existió un incorrecto proceder del Tribunal local por no ordenar la inscripción de las personas antes precisadas, tanto en el registro estatal como el nacional de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, provoca que resulten inoperantes dichos argumentos.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Isaías Trejo Sánchez. Secretariado: Carlos Vargas Baca y Karen Santomé Cardona.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en la Jurisprudencia 13/2021 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.

[3] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES.

[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.