JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-135/2008 Y ACUMULADOS
ACTORA: BEATRIZ GUADALUPE HERNÁNDEZ MONTOYA Y OTROS
RESPONSABLES: SECRETARIA GENERAL Y SECRETARIO DE ESTRUCTURAS MUNICIPALES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO, ASÍ COMO EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN GUADALAJARA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: VALERIANO PÉREZ MALDONADO
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-135/2008, SUP-JDC-136/2008, SUP-JDC-138/2008, y SUP-JDC-146/2008 al SUP-JDC-213/2008, promovidos, respectivamente, por Beatriz Guadalupe Hernández Montoya, José de Jesús Hidalgo Sánchez, Armando Prieto Luna, María del Carmen González López, Marco Antonio Martín Méndez, María del Carmen Vergara González, Ada Irma Martín Méndez, Marcelino Plascencia Barrios, Ángeles Noemí Mendoza Barragán, Lidia López Cedillo, José David Quezada Quezada, Francisco Ortega Gutiérrez, Lorena Padilla Gutiérrez, Juvenal Mendoza Mendoza, David Prieto Luna, Alecxiz Zaragoza Aceves, Carlos Anguiano Tagle, Fernando de la Mora Loza, Brenda Patricia González Jáuregui, Erika Ana Rosa Vera Rodríguez, Sabás Jáuregui Ascencio, Sergio Ernesto Martín Méndez, Josefina Camacho Pérez, Salvador Vergara Valerio, María del Socorro Ocampo Padilla, Luis Gabriel Hernández Canizalez, Rene Leyva, Maricela Mañón Esquivel, Dolores Méndez Flores, Teodoro Villafaña Fuentes, Claudia Lazcano Mañón, Pablo Urenda Barba, Alfonso Jiménez Hernández, Victorina Ulloa Díaz, Esperanza Gregoria Ordóñez Lomelí, Elvira González Ceja, Jesús Felipe Alberto Arroyo Ayala, Alfonso Salazar Madera, Gonzalo Leal Martínez, Ana Bertha Ortíz Verduzco, Graciela Cárdenas González, José Ramón Sánchez Guerrero, Agustín Sevilla Romo, José Refugio Arias Hernández, Christian Alonso Cervantes Cárdenas, José Refugio Quiróz Jiménez, Juan Luis Sánchez Guerrero, Delia Romero Gómez, Teresa de Jesús Romo Aguirre, Susana Araceli Castañeda Pérez, Marco Antonio Villa Tapia, Brenda Azucena Cervantes Cárdenas, Miguel Hernández Cardona, José Luis Francisco Ortega Vázquez, Héctor Villa Duarte, José Agustín Sevilla Gascón, Estela María Elida Aceves Fernández, Fabiola Susana Valtierra Mendoza, Toribio Lucero García, Marcelino Guerrero Magaña, Francisca Guerrero Valenzuela, Socorro Lara Martínez, Salvador Sánchez Hernández, Luis Roberto Dávila Sánchez, Sabino Rodríguez Vargas, José Carmen Pérez Olea, Teresa Mancilla Rodríguez, Marco Antonio Sánchez Guerrero, María Irene Coronel Peña, Laura Tovar García, Pedro Anibal César Vizcaino, en contra de la determinación de fecha veintiséis de febrero del año en curso, emitida por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, mediante la cual canceló la celebración de la Asamblea Municipal del citado instituto político en Guadalajara, convocada para el dos de marzo siguiente a fin de elegir delegados numerarios estatales; la notificación de la misma a través del Secretario de Estructuras Municipales del propio Comité Estatal; y la negativa del Comité Directivo Municipal para celebrar esa Asamblea Municipal; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los actores hacen en sus demandas y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria para celebrar Asamblea Municipal.
El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, en coordinación con el Comité Directivo Estatal en Jalisco, emitió convocatoria con el objetivo de celebrar Asamblea Municipal a fin de elegir delegados numerarios para participar en la XXVII Asamblea Estatal.
2. Registro.
Los actores en tiempo y forma se registraron para participar como delegados a la Asamblea Municipal, y en otros casos, también como candidatos a delegados numerarios a la Asamblea Estatal.
3. Cancelación de la Asamblea Municipal.
El veintiséis de febrero del año en curso, la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió acuerdo por el que determinó cancelar la Asamblea Municipal a celebrarse el dos de marzo de dos mil ocho, en el municipio de Guadalajara, en la citada entidad.
En esta misma fecha, el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara notificó por estrados ese acuerdo.
4. Conocimiento del acto impugnado.
En los escritos de demanda, los actores aducen haber tenido conocimiento de los actos impugnados, el dos de marzo de dos mil ocho.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Los días cinco y seis de marzo de dos mil ocho, Beatriz Guadalupe Hernández Montoya y otros, por sí mismos presentaron ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el aludido acuerdo de cancelación de la asamblea municipal, su notificación, así como la negativa de su celebración.
TERCERO. Recepción.
El once y doce de marzo del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos de diez de marzo, suscritos por Miguel Ángel Monraz Ibarra, Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, con el cual remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados y diversas constancias que estimó atinentes.
CUARTO. Turno a Ponencia.
El once y doce de marzo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes señalados en el proemio de esta sentencia y turnarlos a los magistrados de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos acuerdos se cumplimentaron en las mismas fechas, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
QUINTO. Requerimiento.
El doce de marzo del año en curso, el Magistrado instructor del expediente SUP-JDC-135/2008 dictó acuerdo de requerimiento dirigido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.
En esta misma fecha, la Secretaria del Comité Directivo Estatal envió vía fax parte del informe requerido.
SEXTO. Admisión.
El catorce de marzo del presente, los Magistrados Instructores admitieron a trámite las demandas, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declararon cerrada la instrucción de cada asunto, con lo cual éstos quedaron en estado de resolución, ordenando formular los respectivos proyectos de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, para impugnar actos de órganos intrapartidarios que consideran violatorios de sus derechos político-electorales de votar y ser votados en la asamblea municipal que resultó cancelada.
SEGUNDO. Acumulación.
Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-136/2008, SUP-JDC-138/2008, SUP-JDC-146/2008, SUP-JDC-147/2008, SUP-JDC-148/2008, SUP-JDC-149/2008, SUP-JDC-150/2008, SUP-JDC-151/2008, SUP-JDC-152/2008, SUP-JDC-153/2008, SUP-JDC-154/2008, SUP-JDC-155/2008, SUP-JDC-156/2008, SUP-JDC-157/2008, SUP-JDC-158/2008, SUP-JDC-159/2008, SUP-JDC-160/2008, SUP-JDC-161/2008, SUP-JDC-162/2008, SUP-JDC-163/2008, SUP-JDC-164/2008, SUP-JDC-165/2008, SUP-JDC-166/2008, SUP-JDC-167/2008, SUP-JDC-168/2008, SUP-JDC-169/2008, SUP-JDC-170/2008, SUP-JDC-171/2008, SUP-JDC-172/2008, SUP-JDC-173/2008, SUP-JDC-174/2008, SUP-JDC-175/2008, SUP-JDC-176/2008, SUP-JDC-177/2008, SUP-JDC-178/2008, SUP-JDC-179/2008, SUP-JDC-180/2008, SUP-JDC-181/2008, SUP-JDC-182/2008, SUP-JDC-183/2008, SUP-JDC-184/2008, SUP-JDC-185/2008, SUP-JDC-186/2008, SUP-JDC-187/2008, SUP-JDC-188/2008, SUP-JDC-189/2008, SUP-JDC-190/2008, SUP-JDC-191/2008, SUP-JDC-192/2008, SUP-JDC-193/2008, SUP-JDC-194/2008, SUP-JDC-195/2008, SUP-JDC-196/2008, SUP-JDC-197/2008, SUP-JDC-198/2008, SUP-JDC-199/2008, SUP-JDC-200/2008, SUP-JDC-201/2008, SUP-JDC-202/2008, SUP-JDC-203/2008, SUP-JDC-204/2008, SUP-JDC-205/2008, SUP-JDC-206/2008, SUP-JDC-207/2008, SUP-JDC-208/2008, SUP-JDC-209/2008, SUP-JDC-210/2008, SUP-JDC-211/2008, SUP-JDC-212/2008 y SUP-JDC-213/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad, dado que hay identidad en el acto reclamado, consistente en la determinación de fecha veintiséis de febrero del año en curso, emitida por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, mediante la cual canceló la celebración de la Asamblea Municipal del citado instituto político en Guadalajara, convocada para el dos de marzo siguiente a fin de elegir delegados numerarios estatales; la notificación de la misma a través del Secretario de Estructuras Municipales del propio Comité Estatal; y la negativa del Comité Directivo Municipal para celebrar esa Asamblea Municipal, por lo tanto, procede acumularlos al expediente SUP-JDC-135/2008, al resultar éste el más antiguo.
En estas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios arriba identificados, al existir conexidad y para facilitar su pronta y expedita resolución.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de cada uno de los juicios acumulados.
TERCERO. Inconformidad intrapartidista.
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, al cumplir con el requerimiento de informe por conducto de su Secretaria General, comunicó a esta instancia jurisdiccional federal que el primero de marzo del año en curso, el Comité Estatal acordó enviar a la Comisión de Asuntos Internos del mencionado Comité, cuarenta y seis impugnaciones relacionadas con la cancelación de la Asamblea Municipal de Guadalajara, para su sustanciación y resolución, promovidos por ochenta y un militantes.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, la responsable no acreditó que las personas relacionadas en ese escrito efectivamente promovieron tales inconformidades ante la instancia intrapartidista; además, la copia de ese escrito que fue enviada a esta Sala, no consigna acuse de recibo que evidencie el día, la hora y la persona que hubiera recibido el comunicado junto con las inconformidades, incluso, su calidad de copia simple, dado su envío por fax, carece de eficacia jurídica.
No obstante ello, en el caso de que se haya interpuesto alguna inconformidad, se vincula a la mencionada Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que resuelva las referidas inconformidades en un plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia y lo haga en los términos del presente fallo.
CUARTO. Per Saltum.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 27, apartado I, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los requisitos del debido proceso, se obtiene que cuando los medios de defensa intrapartistas, relacionados con procesos de elección de dirigentes o de candidatos a cargos de elección popular, contemplen fechas tan cercanas entre sí, de modo que agotarlos se traduzca en la imposibilidad de acoger la pretensión de los militantes antes del inicio de la diversa etapa del proceso atinente, con la consiguiente merma en el derecho cuestionado, o bien, porque los medios previstos incumplan con la expresión clara y precisa de la forma y términos para su tramitación, sustanciación y resolución, se actualiza una excepción al principio de definitividad y los militantes quedan en aptitud de acudir directamente ante esta instancia constitucional, a través de la promoción del juicio per saltum, al no cumplirse con la exigencia legal de que esos recursos al interior del partido sean idóneos y eficaces para restituir a los militantes en el goce de sus derechos.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho; en este sentido, se prevé la obligación del estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Este precepto garantiza el derecho del individuo de acceder a la justicia, el cual se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público, cuyo acceso debe estar, en la medida de lo posible, libre de obstáculos innecesarios que hagan nugatorio tal derecho, debiendo enfatizarse que el indicado precepto previó, categóricamente, que la justicia debe impartirse en los términos y plazos que fijen las leyes.
En relación con lo indicado, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en términos del artículo en comento sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece. Esto es, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que no podrá ejercitarse al margen de los medios de defensa y procedimientos legalmente señalados. Lo anterior, tiene sustento en la necesidad de garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, en cuanto a contar con un debido proceso legal y ejercer la garantía de audiencia prevista a su favor para la defensa de sus intereses.
De lo anterior, se puede concluir que a la tutela judicial efectiva, no se le pueden o deben poner obstáculos a través de recursos o procedimientos, sean arbitrales o autocompositivos, que impliquen transgresión a este derecho.
De esta manera, una interpretación de las normas que conduzca a imponer requisitos adicionales a los previstos legalmente para acceder a la jurisdicción del Estado, rebasando los fines perseguidos por el legislador, contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues en atención a lo mandatado por el propio ordenamiento supremo, que garantiza el acceso a la justicia, opera el principio pro actione, que implica dar una interpretación lo más favorable y con efectos más amplios, a las normas a fin de que los justiciables puedan acceder a la jurisdicción de los tribunales, evitando todo aquello que limite tal derecho.
Es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
En relación con los procedimientos a los cuales quedan sometidos los ciudadanos afiliados a un partido político, el artículo 27, apartado tercero, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone como obligación de los institutos políticos contener en sus estatutos, los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, con el imperativo de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
El derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con lo dispuesto por la ley electoral federal, permiten sostener que la obligación de los ciudadanos de agotar las instancias intrapartidistas antes de acudir a la instancia jurisdiccional, tiene como presupuesto lógico, que los procedimientos previstos en la normatividad de los institutos políticos cumplan con los principios fundamentales del derecho procesal, de modo que éstos resulten aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
De esta suerte, cuando, por las particularidades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, no es posible garantizar los principios elementales de todo debido proceso, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos.
Es criterio de esta Sala Superior que en los casos en los cuales el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, ya sea porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, imposibilitando así la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, el demandante queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos y, por tanto, debe considerarse firme y definitivo el acto electoral que le afecta.
Esto, porque la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, acorde con el principio de la tutela judicial efectiva, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Este criterio se acoge en la tesis de jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, visible en la compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de este Órgano Jurisdiccional, páginas 80-81.
En el caso, se actualiza una excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 99, fracción V, de la Carta Magna, porque los tiempos establecidos en la convocatoria y normas complementarias para impugnar el acto reclamado ante esta Sala Superior, son insuficientes para garantizar que, agotados los medios de defensa internos, los órganos del partido pudieran acoger la pretensión de los actores y por ende, de ser el caso, restituirlos en los derechos vulnerados, en relación con los demás actos del proceso interno de selección de delegados numerarios a la asamblea estatal y de propuestas a candidatos a consejeros estatales.
En efecto, el acto reclamado es la cancelación de la Asamblea Municipal, en el municipio de Guadalajara, Jalisco y la pretensión de los enjuiciantes es la revocación de esa decisión, para que se ordene la celebración de una nueva y se les permita participar, tal pretensión se intenta alcanzar antes de que tenga verificativo la diversa Asamblea Estatal, la cual está prevista para el dieciséis de marzo de dos mil ocho, de conformidad con el artículo 17, inciso a), de las normas complementarias de esa convocatoria, lo cual se reconoce por el órgano responsable en su informe circunstanciado.
Conforme con lo pedido, lo que resta por determinar es si de agotarse la instancia intrapartidista, el actor podría alcanzar esa pretensión.
El artículo 35 de las normas complementarias dispone para la procedencia y tramitación del recurso intrapardista, que quienes consideren la existencia de violaciones a las normas complementarias o reglamentos y estatutos del partido, deberán presentar, por escrito, ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal, su impugnación, teniendo como límite hasta las 19:00 horas del quinto día hábil posterior a la celebración de la asamblea, es decir el 7 de marzo de 2008, en horarios de lunes a viernes de 10:00 a 19:00 horas, en las oficinas del órgano Directivo Estatal, ubicadas en Calle Vidrio #1604 Col. Americana en Guadalajara, Jalisco.
Conforme con tal disposición, de hacerse valer el medio de defensa, la pretensión de la celebración de una nueva asamblea municipal antes de que tuviera lugar la estatal, tendría que realizarse, en el mejor escenario, a partir del ocho de marzo, día siguiente de la fecha límite de impugnación, para lo cual se tendría que considerar que el medio queda resuelto al día siguiente de su presentación.
No es posible emitir una resolución acorde con las características del debido proceso en ese tiempo, porque para que un medio de defensa cumpla con tales elementos es necesario contemplar los siguientes escenarios:
a. Recepción y tramitación del medio de defensa, lo cual consume 48 horas, como mínimo, pues debe publicitarse el medio y dar oportunidad a terceros de acudir, incluso, existe la posibilidad de realizar requerimientos para integrar debidamente el expediente.
b. El tiempo de resolución del órgano competente para resolver y la elaboración del proyecto de resolución, situación que, en el mejor de los supuestos, podría realizarse en 48 horas más, pues debe atenderse a la complejidad del asunto sometido a resolución pues, en el caso, se pretende la interpretación de los estatutos para determinar cuál es el quórum legal para sesionar validamente, así como verificar si el municipio de Guadalajara cumplió con tal requisito.
c. En caso de asistir la razón a los actores, se debería emitir una nueva convocatoria, garantizando su publicidad y conocimiento por los militantes, lo que consumiría, como mínimo, 72 horas más, además, debe proveerse un tiempo razonable para realizar todos los actos preparatorios de la asamblea, como son la acreditación de los delegados a la municipal y el registro de candidatos a delegados numerarios a la XXVII asamblea estatal, así como el registro de las propuestas de candidatos a consejeros estatales 2008-2012, situación que abarcaría, como mínimo cinco días más, en atención a las etapas que deben agotarse para su celebración de conformidad con la normativa partidista.
Todo esto consumiría, cuando menos, doce días, esto es, del 8 de marzo al 19 de ese mes, lo cual quiere decir que en el mejor de los escenarios se celebraría la asamblea municipal después de la estatal, situación que, evidentemente, no podría garantizar la restitución de los derechos de los actores, en concreto, su posibilidad para asistir a la asamblea municipal y en su caso, a la estatal, además, de que tampoco estaría contemplado en esto, el tiempo de tramitación y resolución de las impugnaciones en esta instancia.
De lo anterior se aprecia que el lapso de tiempo previsto entre la celebración de la asamblea municipal y la estatal, es insuficiente para la resolución oportuna de los medios de defensa internos, pues del siete de marzo al dieciséis de ese mismo mes, sólo existen nueve días, y los actos necesarios para la restitución de los derechos de los actores consumen ese tiempo, por lo que no pueden considerarse eficaces para restituir los derechos de los actores.
Aunado a esto, los medios previstos en la propia convocatoria, tampoco son aptos para lograr la plena restitución de los derechos cuestionados, porque sólo prevén la fecha límite de presentación, la autoridad ante quien debe presentarse y la forma en que debe interponerse el recurso, pero nada dicen acerca del tiempo de tramitación, el período probatorio y, el tiempo para su resolución, con lo cual se impide que los militantes interesados tengan la plena certeza acerca de la viabilidad de la impugnación.
Ciertamente, en ese medio de defensa no se prevén, cuáles son los medios de pruebas aceptados, las etapas procesales que lo integran y el tiempo previsto para cada una, así como el tiempo de resolución, elementos indispensables para considerar que se trata de un verdadero recurso, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a los aspirantes ante la posibilidad de que los órganos del partido omitan otorgar esas garantías mínimas.
Por tanto, si sólo se precisó el plazo para la presentación del recurso y ante quien se exhibiría, pero en ningún momento se establecen los elementos señalados, es evidente que se genera incertidumbre en los aspirantes, pues no tienen la certeza de que los medios internos se ajusten a las formalidades esenciales de todo procedimiento y sean idóneos para la restitución de sus derechos.
En consecuencia, debe considerarse que, en el caso, se actualiza una excepción del principio de definitividad previsto por el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, se actualiza el per saltum, como excepción al principio de definitividad y, por tanto, no asiste la razón a la responsable cuando afirma que los actores debieron interponer el medio de defensa previsto en el artículo 35 de las normas complementarias citadas, al ser procedente para cuestionar presuntas violaciones a esas normas, los estatutos y los reglamentos del Partido Acción Nacional, vinculadas con el proceso de selección de delegados numerarios a la asamblea estatal y candidatos a consejeros estatales en Guadalajara, Jalisco.
QUINTO. Causal de improcedencia.
Al resultar de orden público y examen previo, se procede a estudiar la causal de improcedencia alegada por la responsable, relativa a la presentación extemporánea de la demanda.
Al respecto, la responsable alega que el acuerdo de cancelación de la asamblea municipal fue emitido el veintiséis de febrero del año en curso, y en esta misma fecha, se notificó a los miembros activos y acreditados con la fijación del oficio signado por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en los estrados de Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, de ahí que el plazo de cuatro días que tenían los actores para presentar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano feneció el tres de marzo en curso.
Por su parte, los promoventes señalan que el dos de marzo del presente, acudieron al lugar convocado para la celebración de la asamblea municipal, sin embargo, encontraron cerrado el local, advirtiendo que no había asamblea alguna y que varios miembros del Partido Acción Nacional se encontraban molestos por tal arbitrariedad y no encontrarse alguna autoridad partidista, se retiraron del lugar, lo que motivó que al día siguiente, tres de marzo, acudieran al Comité Directivo Municipal, en el cual les fue confirmada la cancelación de dicha asamblea.
A juicio de esta Sala Superior, se desestima la presente causal de improcedencia.
Al respecto, el artículo 18 del Estatuto del Partido Acción Nacional señala que la convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por estrados en los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional.
Cabe señalar que la convocatoria y las normas complementarias expedidas el treinta y uno de enero del año en curso, para celebrar la asamblea municipal con el objeto de elegir delegados numerarios a la XXVII Asamblea Estatal, omiten disponer sobre las modalidades de notificación procedentes, respecto de los diversos actos que deriven de esos documentos entre otros, la eventual cancelación de la asamblea materia de este juicio.
No obstante ello, tratándose de una cancelación de Asamblea, ésta debía de notificarse por estrados, y a través del órgano de difusión del partido, notificación esta última que no se encuentra acreditado en autos.
En la especie, por la naturaleza y consecuencia de la cancelación de la asamblea municipal, a juicio de esta Sala Superior, la notificación por estrados, por sus efectos generales, no es suficiente para tener por notificado el acto, pues sus efectos en ninguna forma garantizan que los militantes o miembros acreditados tengan verdadero conocimiento de ello. Además, una cancelación de asamblea, tiene repercusión en los derechos político-electorales de los miembros del partido, en virtud de que implica la suspensión y, en su caso, la cancelación de los derechos de votar y ser votado.
En este sentido, es dable admitir el argumento de los actores, en el sentido de que no tuvieron conocimiento de la notificación por estrados respecto de la cancelación de la asamblea, sino hasta el dos de marzo del presente, fecha determinada para la celebración de la asamblea en cuestión, pues su conducta atiende puntualmente la fecha en que se celebraría dicha asamblea, incluso, la notificación por estrados no cumplió con su objeto, considerando que, como señalan los actores, también acudieron al lugar varios miembros del Partido Acción Nacional, circunstancia que se fortalece con el número de juicios que aquí se acumulan.
Con lo expuesto, no es dable admitir que la notificación por estrados, por sí sola, sea válida, pues ante sus efectos generales, no garantiza la seguridad jurídica fundamental para tener a los militantes y miembros activos acreditados del Partido Acción Nacional, sabedores de las consecuencias del acto notificado.
Desestimada la causal de improcedencia, y al no advertirse otra diversa, procede estudiar el fondo del asunto.
SEXTO. Síntesis de agravios.
Primero. Los actores afirman que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, viola en su perjuicio el artículo 35, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la indebida negativa a celebrar la correspondiente Asamblea Municipal para la elección de Delegados Numerarios a la XXVII Asamblea Estatal y elección de propuestas de candidatos a Consejeros Estatales 2008-2011 del referido partido, afecta de manera ilegítima sus derechos a participar de manera activa en los asuntos políticos del Partido Acción Nacional, en el que militan, en razón de que tienen a salvo sus derechos partidistas y conformaron el quórum requerido para la realización de la mencionada Asamblea. Lo anterior, sostienen los actores, les priva de su derecho a participar activamente en la selección de candidatos tanto a Delegados numerarios, como a Consejeros Estatales, puesto que al no celebrase la Asamblea Municipal, se les impedirá emitir sufragio y participar en la Asamblea Estatal convocada para el dieciséis de marzo del presente año.
Los enjuiciantes exponen que la decisión del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, de no llevar a cabo la referida Asamblea carece de sustento, al no estar fundada ni motivada, puesto que la convocatoria para la celebración de la citada Asamblea establece que la misma estará sujeta a las normas complementarias anexas, las cuales prescriben en sus puntos 7 y 8 que, afirman los actores, “cumpliendo la afiliación y aportaciones, se deberá acreditar ante el Secretario General y que cerrado el registro se remitirá el Padrón al Comité Directivo Estatal, así mismo, para que pueda llevarse a cabo la Asamblea deberán acreditarse más de la mitad de los Miembros activos en el municipio, que se encuentren con sus derechos a salvo, siempre y cuando el número no sea menor a 40 miembros”.
Los promoventes refieren que, de conformidad con lo consultado en la página web del Partido Acción Nacional, en el municipio de Guadalajara el padrón cuenta con un total de cinco mil ciento treinta y tres miembros activos, sin embargo, no todos éstos cuentan con sus derechos a salvo, por lo que, sostienen los actores, “el quórum no puede interpretarse como la mitad más uno del total de los miembros activos, sólo debe computarse el número de miembros activos que cuenten con sus derechos a salvo para determinar la cantidad de miembros activos en el Municipio de Guadalajara, que se requieren para lograr el quórum, tal como lo dispone el artículo 51 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional”.
En opinión de los actores, lo prescrito por el numeral 9 de las normas complementarias anexas a la convocatoria para la Asamblea Municipal para la elección de Delegados Numerarios a la XXVII Asamblea Estatal y elección de propuestas de candidatos a Consejeros Estatales 2008-2011 que debía celebrarse en Guadalajara el dos de marzo del presente año, es congruente con la interpretación que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional llevó a cabo en torno a la acreditación del número de delegados necesarios para convocar a una asamblea municipal y en torno al quórum de instalación de la misma, lo que se ejemplificó de la siguiente manera: “Así, en un municipio que cuente con 500 miembros activos, si sólo 200 tienen a salvo sus derechos, se requiere que 101 de estos últimos se acrediten para que la convocatoria sea válida y surta sus efectos. A su vez, como requisito de instalación para la Asamblea es imprescindible la participación de cuando menos 52 de los 101 miembros acreditados”.
En razón de lo anterior, el primer agravio estriba en lo que los actores consideran incorrecta apreciación de que el número de delegados que se debieron acreditar para que la convocatoria a la Asamblea Municipal de Guadalajara fuera válida y, consecuentemente, se llevara a cabo.
Los actores afirman que tanto el Comité Directivo Municipal como el Estatal debieron considerar, para calificar la existencia de quórum bajo los principios rectores de la Convocatoria y de las Normas Complementarias, así como el artículo 10, fracción II, inciso d) último párrafo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que la vigencia de los derechos de los militantes está vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes. Por lo que, ambas responsables, en acatamiento del artículo 21, párrafo tercero del Reglamento de Miembros del citado partido, debieron certificar cuántos de los miembros registrados en el padrón municipal cumplen con la totalidad de las exigencias que les imponen los Estatutos y los Reglamentos partidistas, para que, con base en la cantidad determinada, precisar la cantidad de delegados que se debían acreditar para que la convocatoria a la Asamblea tuviera plena validez, lo cual no sucedió.
Los propios actores precisan que en la convocatoria se indicó un plazo para la regularización de aquellos miembros activos que no cumplieran con los deberes partidarios y que su incumplimiento traería como consecuencia que no pudiesen ser considerados para determinar el quórum y no poder participar en la referida Asamblea Municipal. En virtud de lo anterior, el Comité Directivo Municipal de Guadalajara debió enviar al Comité Directivo Estatal de Jalisco el Padrón Original a más tardar veinticuatro horas después de haberse cerrado la acreditación. Por lo tanto, para determinar la cantidad de delegados que debieron haberse acreditado para la validez de la convocatoria de la Asamblea Municipal sólo se debió tomar en consideración el número de miembros activos que al cierre del registro tuvieran sus derechos a salvo.
Segundo. Les causa agravio a los actores el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco haya actuado en contravención con la normatividad partidista, al no haber certificado el buen cumplimiento de las Normas Complementarias anexas a la convocatoria para la Asamblea Municipal de Guadalajara, lo que se prescribe en el numeral 10 de las mismas.
Tercero. Según los actores, les causa agravio el comunicado de fecha veintiocho de febrero del presente año en el cual el Secretario de Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco hace saber que no hubo acreditación suficiente de delegados numerarios para celebrar la Asamblea Municipal el dos de marzo de dos mil ocho, en razón de que no consigna destinatario, ni folio o clave de identificación, además de que el referido funcionario partidista carece de facultades para cancelar la mencionada Asamblea.
Los actores sostienen que esa facultad tampoco la tiene el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, por lo que no se puede afirmar que haya habido una delegación de una función de la cual se carece. Por lo tanto, el Secretario de Estructuras Municipales del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, carece de competencia para cancelar la referida Asamblea. Aunado a lo anterior, el referido funcionario partidista procedió así puesto que consideró que no hubo acreditación suficiente de delegados numerarios, lo que, en opinión de los actores, deriva de una interpretación equivocada de la normatividad del Partido Acción Nacional, tal como se ha expuesto en el primero de los agravios resumidos.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios.
Del primer agravio sintetizado en el considerando anterior, suplido en sus deficiencias, tal como lo autoriza el apartado 1, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los actores se duelen, entre otras cuestiones, de la falta de fundamentación y motivación del oficio de veintiséis de febrero del presente año, signado por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dirigido al Secretario del órgano directivo municipal en Guadalajara, mediante el cual le informó de la cancelación de la asamblea municipal de mérito, toda vez que no se reunió el quórum necesario para tal efecto.
De lo aseverado por los actores en los ocursos iniciales se desprende que les causa perjuicio el hecho de que, para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Comité Directivo Estatal Responsable considerara que en el municipio de Guadalajara, Jalisco, hay 4998 militantes activos con sus derechos a salvo, es decir, en posibilidad de participar en la asamblea municipal correspondiente, y por tanto, que la acreditación de 1932 delegados numerarios era insuficiente para reunir el quórum necesario para la válida celebración de la asamblea de mérito.
Lo anterior, pues según los impetrantes, el responsable no deja en claro de dónde es que obtiene la cantidad de 4998 militantes activos con derechos a salvo, cifra que sirvió de base para determinar la falta de quórum para llevar a cabo la asamblea, pues en términos del artículo mencionado, para el efecto se requiere la mitad más uno de militantes en posibilidad de ser acreditados (2500 en este caso) siendo que se acreditaron únicamente 1932.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio en estudio es fundado, por las razones que se asientan a continuación.
En primer término, cabe destacar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.
Al respecto, la fundamentación se define como la obligación de todas las autoridades que al emitir un acto o resolución, señalen el o los preceptos jurídicos exactamente aplicables al caso concreto y que sustenten la emisión de la determinación.
Por cuanto hace a la motivación, ésta implica la obligación de la autoridad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto de molestia, además de ser necesario la existencia de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas con motivo de la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En resumen, la garantía constitucional de fundamentación y motivación se cumple al precisar los preceptos legales aplicables al caso y al señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que dieron lugar a la emisión del acto de autoridad.
Estas obligaciones también son exigibles a los partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.
Ello, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con lo anterior, fundar y motivar los actos que emitan, también es una obligación a cargo de los órganos directivos de los partidos políticos, los cuales han sido considerados por esta Sala Superior como entidades de orden público equiparables a las autoridades.
En el caso en estudio, tal como se observa del oficio de cancelación de la Asamblea Municipal de Guadalajara, Jalisco, el comité responsable tomó su determinación partiendo de la base de que en el municipio mencionado, el Partido Acción Nacional cuenta con un total de 4998 militantes activos con sus derechos partidistas a salvo.
Así, consideró que, aplicando lo dispuesto en el artículo reglamentario antes citado, que exige como quórum mínimo para la celebración de la asamblea municipal la acreditación de al menos la mitad más uno de los militantes activos en el municipio, con derechos a salvo, en la especie no era posible realizar la asamblea correspondiente, pues el total de militantes en posibilidad de participar era de 4998, por lo que el mínimo necesario de acreditaciones era de 2500 (4998 / 2= 2449 + 1= 2500) siendo que en la especie se acreditaron únicamente 1932 de ellos.
Ahora bien, tal como se anunció, el agravio en estudio es fundado, pues el comité responsable no motivó de manera adecuada su decisión de cancelar la asamblea de mérito.
Lo anterior es así, pues el punto medular en el que se basó el responsable para llegar a dicha conclusión fue el dato de que en el municipio de Guadalajara, Jalisco, el Partido Acción Nacional cuenta con 4998 militantes activos con derechos a salvo.
Sin embargo no precisó los elementos objetivos, circunstancias y condiciones que le permitieran concluir el número de militantes activos con sus derechos partidistas a salvo en la referida demarcación ni ofreció documentación alguna que sustentara dicha cifra, para efectos de que los afectados pudiera cuestionar y controvertir los detalles de la decisión, situación a la que se encontraba obligado el comité responsable, máxime si se toma en consideración que su determinación constituye un acto privativo del derecho de sus afiliados para participar en la asamblea municipal a efecto de tomar parte de las decisiones al interior del instituto político al que pertenecen.
En efecto, el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial que cualquier individuo sepa el “por qué” de la decisión de la autoridad, lo que le permitirá conocer a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir los motivos de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
De ahí que no basta que la decisión de la autoridad apenas observe una motivación que sea insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, siendo necesario que el órgano que asuma la decisión explique, justifique con los elementos pertinentes que posibiliten la defensa.
En la especie no se satisfacen los extremos señalados pues en el oficio de cancelación de la asamblea municipal de Guadalajara, Jalisco, signado por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa, dirigido al Secretario General del comité municipal se concreta a señalar que “…en atención al Registro de Delegados Numerarios acreditados para asistir a la Asamblea Municipal de Guadalajara, remitido al Comité Directivo Estatal, se advierte que de los 4998 … miembros activos del Partido Acción Nacional en el Municipio de Guadalajara, que cumplían con los requisitos tanto temporales como formales para acreditarse como Delegados Numerarios, tan sólo se acreditaron 1932…”.
Como se ve, el órgano responsable no señala o aporta más elementos que lleven a la certeza plena de la veracidad de tal afirmación, es decir, no aporta dato, hecho o consideración alguna que sustente la cantidad de miembros activos que cumplan con los requisitos para acreditarse como delegados numerarios, por lo que no es posible para este órgano jurisdiccional tenerla como plenamente acreditada únicamente con el dicho del enjuiciado, dado que esa cifra resulta fundamental para determinar si el número de afiliados que presentaron su solicitud de acreditación, era suficiente para que se pudiera celebrar la referida asamblea municipal, razón por la cual se considera que el acto impugnado carece de la debida motivación.
Ahora bien, no pasa inadvertido que del propio oficio controvertido se puede desprender que el órgano responsable basó su decisión en información que le fue remitida por el Comité Directivo Municipal, sin embargo, ello no es suficiente para tener por debidamente motivado el acto controvertido.
Lo anterior es así, pues únicamente se hace referencia al “Registro de Delegados Numerarios para asistir a la Asamblea Municipal de Guadalajara”, pero no es específico en cuanto a la naturaleza y contenido de dicho documento, la manera en la que el mismo fue analizado y cómo es que, a partir de tal estudio, el Comité Directivo Estatal llega a la convicción de que no existió quórum para celebrar la asamblea mencionada.
Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que mediante acuerdo de doce de marzo del presente año, el Magistrado Instructor en el expediente al rubro indicado, requirió al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco la siguiente información:
- Número total de miembros activos del partido en el municipio de Guadalajara;
- Número de miembros activos con derechos partidistas a salvo, y
- Número de delegados acreditados para la asamblea correspondiente.
En el ocurso de referencia se señaló que, al llevar a cabo el cumplimiento del mismo, el órgano responsable debía remitir a esta Sala Superior la documentación que fuera necesaria para acreditar la información proporcionada.
Sin embargo, el órgano responsable hace un cumplimiento parcial de la solicitud referida con anterioridad, pues si bien señala los números de miembros y delegados solicitados, no aporta documentación alguna que sustente de nueva cuenta su dicho.
En efecto, al cumplir el requerimiento mencionado, se remitió a esta Sala la siguiente documentación:
a) Oficio de la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, mediante el cual hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional, las cifras solicitadas;
b) Oficio suscrito por la citada funcionaria partidista, dirigido al Presidente de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal, mediante el cual le informa sobre la promoción de diversos medios de impugnación, contra la cancelación de la asamblea municipal de Guadalajara, Jalisco;
c) Copia del oficio de veintiséis de febrero del presente año, mismo que constituye el acto impugnado en el presente juicio;
d) Copia de dos instrumentos notariales.
Como se puede advertir, si bien el responsable cumplió parcialmente con la solicitud formulada por el Magistrado instructor, lo cierto es que la documentación que remite no sirve como sustento para tener por acreditadas sus afirmaciones, sino que constituye documentación que tiene que ver con cuestiones distintas a la litis en estudio.
Por tanto, es claro que al no cumplir el requerimiento de referencia, el órgano responsable no justifica de manera plena y cierta las razones que lo llevaron a cancelar la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco.
Por lo anterior, al resultar fundado el presente agravio, lo conducente es revocar el oficio de veintiséis de febrero del presente año, signado por la Secretaria General del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Jalisco, dirigido al Secretario del órgano directivo municipal en Guadalajara, mediante el cual le informó de la cancelación de la asamblea municipal de mérito, por no haberse reunido el quórum necesario para tal efecto.
En consecuencia, al quedar insubsistente la causa por la cual se canceló la asamblea municipal, se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que en términos de la convocatoria y normas complementarias aplicables, lleve a cabo la asamblea cancelada.
Para efecto de lo anterior, el comité mencionado deberá hacer del conocimiento de los miembros activos del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, que tengan a salvo sus derechos partidistas, que en tiempo y forma fueron acreditados para el efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente resolución, la celebración de la misma.
La asamblea municipal deberá llevarse a cabo dentro de las setenta y dos horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el párrafo anterior.
De conformidad con sus facultades, el Comité Directivo Municipal deberá verificar el cumplimiento del quórum mínimo para la válida celebración de la asamblea de mérito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional. Para ello, deberá determinar el número de militantes que tengan a salvo sus derechos de conformidad con las constancias que lo acrediten.
En caso de que dicho órgano se percatara de que no se satisface el quórum referido, deberá hacerlo del conocimiento de los militantes acreditados, a través de la comunicación debidamente fundada y motivada, en la que se señale de manera clara e indubitable el número de militantes activos con derechos partidistas a salvo y las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha cifra.
Por otra parte, considerando que la Asamblea Municipal tiene como objeto, entre otros, elegir delegados numerarios a la XXVII Asamblea Estatal y elección de propuestas de candidatos a consejeros estatales 2008-2011, para que el ejercicio del derecho de votar y se votado de los militantes en esta Asamblea Municipal cumpla su finalidad y que los que resulten electos efectivamente, puedan ejercer sus derechos político-electorales partidistas, procede ordenar que la Asamblea Estatal convocada para el dieciséis de marzo en curso, sea aplazada en tanto se celebra la Asamblea Municipal en términos de los párrafos que anteceden, considerando que esa Asamblea Estatal deberá celebrarse de conformidad con las reglas que en su oportunidad se expusieron en la convocatoria y, en su caso, normas complementarias, además, deberá ajustarse a los tiempos previstos para la Asamblea Nacional que se celebrará el próximo veintiséis de abril del año en curso.
Para el cumplimiento de la presente ejecutoria, se vincula a los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal de Jalisco y Directivo Municipal de Guadalajara, del mismo Estado, todos del Partido Acción Nacional, a efecto de que se realicen todos los actos necesarios para ajustar los tiempos, con el fin de que se celebre la Asamblea Municipal en Guadalajara y la Asamblea Estatal de Jalisco, de tal manera que se pueda llevar a cabo la Asamblea Nacional convocada para el próximo veintiséis de abril.
Hecho lo anterior, se deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a la sentencia.
Al resolver fundado el agravio analizado, con lo que los actores alcanzaron sus pretensiones, resulta innecesario estudiar los demás motivos de inconformidad alegados.
OCTAVO.- Aplicación de medio de apremio.- Esta Sala Superior estima procedente hacer efectivo al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el apercibimiento decretado por auto de doce de marzo de dos mil ocho.
Ello es así, en virtud de que mediante el proveído de referencia, el Magistrado Instructor, acordó requerir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, para que a más tardar a las diez horas del día trece de marzo en curso, enviara la documentación que soportara los datos numéricos que motivaron la cancelación de la Asamblea Municipal en Guadalajara.
Sin embargo, el Presidente del referido Comité Directivo Estatal, en el plazo límite que se le otorgó para tal efecto, no envió documentación alguna en atención al requerimiento efectuado por esta Sala Superior, según certificación de la Secretaria General de Acuerdos, que obra agregada en autos.
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, consistentes en el incumplimiento al requerimiento bajo apercibimiento, a pesar de contar con la documentación respectiva; que no se trata de una conducta reincidente, y con el fin de evitar la repetición de tales conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, debe imponerse AMONESTACIÓN PÚBLICA al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco. Asimismo, se le apercibe para que, en lo subsecuente, cumpla irrestrictamente con los requerimientos que le sean formulados por este órgano jurisdiccional, en la inteligencia que de no ser así, se le impondrán las sanciones que conforme a la ley correspondan.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-136/2008, SUP-JDC-138/2008, SUP-JDC-146/2008, SUP-JDC-147/2008, SUP-JDC-148/2008, SUP-JDC-149/2008, SUP-JDC-150/2008, SUP-JDC-151/2008, SUP-JDC-152/2008, SUP-JDC-153/2008, SUP-JDC-154/2008, SUP-JDC-155/2008, SUP-JDC-156/2008, SUP-JDC-157/2008, SUP-JDC-158/2008, SUP-JDC-159/2008, SUP-JDC-160/2008, SUP-JDC-161/2008, SUP-JDC-162/2008, SUP-JDC-163/2008, SUP-JDC-164/2008, SUP-JDC-165/2008, SUP-JDC-166/2008, SUP-JDC-167/2008, SUP-JDC-168/2008, SUP-JDC-169/2008, SUP-JDC-170/2008, SUP-JDC-171/2008, SUP-JDC-172/2008, SUP-JDC-173/2008, SUP-JDC-174/2008, SUP-JDC-175/2008, SUP-JDC-176/2008, SUP-JDC-177/2008, SUP-JDC-178/2008, SUP-JDC-179/2008, SUP-JDC-180/2008, SUP-JDC-181/2008, SUP-JDC-182/2008, SUP-JDC-183/2008, SUP-JDC-184/2008, SUP-JDC-185/2008, SUP-JDC-186/2008, SUP-JDC-187/2008, SUP-JDC-188/2008, SUP-JDC-189/2008, SUP-JDC-190/2008, SUP-JDC-191/2008, SUP-JDC-192/2008, SUP-JDC-193/2008, SUP-JDC-194/2008, SUP-JDC-195/2008, SUP-JDC-196/2008, SUP-JDC-197/2008, SUP-JDC-198/2008, SUP-JDC-199/2008, SUP-JDC-200/2008, SUP-JDC-201/2008, SUP-JDC-202/2008, SUP-JDC-203/2008, SUP-JDC-204/2008, SUP-JDC-205/2008, SUP-JDC-206/2008, SUP-JDC-207/2008, SUP-JDC-208/2008, SUP-JDC-209/2008, SUP-JDC-210/2008, SUP-JDC-211/2008, SUP-JDC-212/2008, SUP-JDC-213/2008, al SUP-JDC-135/2008, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de cada uno de los juicios acumulados.
SEGUNDO. La Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, deberá resolver las inconformidades, en términos de lo previsto en el considerando tercero de este fallo.
TERCERO. Se revoca la determinación de veintiséis de febrero de dos mil ocho, emitida por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, mediante la cual acordó cancelar la celebración de la Asamblea Municipal a verificarse el dos de marzo de este año, de conformidad con el considerando séptimo de esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Guadalajara, Jalisco, realizar la Asamblea Municipal en Guadalajara, con base en el considerando séptimo de esta sentencia.
QUINTO. Se ordena aplazar la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en tanto se realiza la Asamblea Municipal de Guadalajara, acorde con el considerando séptimo, en su parte final, de esta determinación.
SEXTO. El Comité Directivo Municipal en Guadalajara, el Comité Directivo Estatal de Jalisco, y el Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, deberán rendir a esta Sala Superior el informe correspondiente al cumplimiento de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando séptimo de este fallo.
SÉPTIMO. Se amonesta al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en términos del considerando octavo de esta resolución.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos partidistas señalados como responsables, así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |