JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-135/2012
ACTORas: rosa maría avilÉs nÁjera y maría rosa márquez cabrera
tercero interesado: Marlon berlanga sánchez
órgano RESPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática
MAGISTRADo PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIOS: omar oliver cervantes Y laura angélica ramírez hernández
México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-135/2012, promovido por Rosa María Avilés Nájera y María Rosa Márquez Cabrera, en su carácter de candidatas Delegadas al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de la Planilla 10, en el Estado de Puebla, contra la resolución de diez de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido referido, recaída al expediente INC/NAL/2908/2011 y su acumulado QUE/PUE/3739/2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de enero de dos mil doce, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:
I. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria para la elección de representantes seccionales de Consejeras y Consejeros Municipales, Estatales, en el exterior y nacional, así como Delegadas y Delegados a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional.
II. Observaciones a la Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados de su página de internet el Acuerdo ACU-CNE-09/152/2011, mediante el cual se emitieron las observaciones a la convocatoria referida en el punto anterior.
III. Aprobación del Encarte. El veintiuno de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados de su página de internet el Acuerdo ACU-CNE/10/240/2011, mediante el cual determinó el número, ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla a instalarse en Estado de Puebla para el proceso de elección de candidaturas de Congresistas nacionales, Consejerías nacionales y estatales del referido instituto político, en el Estado de Puebla.
IV. Elección de Delegados al Congreso Nacional. El veintitrés de octubre de dos mil once, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Puebla, efectuó el cómputo de la elección interna de delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
V. Medio Intrapartidario. El treinta y uno de octubre de dos mil once, Víctor Rendón Ramírez, en su carácter de representante de la Planilla 10 de candidatos a Delegadas del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías inconformidad en contra del acta de cómputo y calificación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla, de la Elección Interna de Delegados al Congreso Nacional. Dicho escrito se registró con el expediente INC/NAL/2908/2011.
VI. Juicio Ciudadano. El treinta de noviembre de dos mil once, las ahora actoras promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales ante la Comisión Nacional Electoral en contra de esa autoridad y de la Comisión Nacional de Garantías por la omisión en que han incurrido ambas autoridades del instituto político de dar trámite y resolver el medio de defensa citado en el punto anterior. Dicho medio de impugnación dio origen al SUP-JDC-14793/2011.
VII. Resolución de la Sala Superior. El cuatro de enero del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-14793/2011, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo máximo de cinco días, resolviera el citado medio de defensa.
VIII. Resolución del recurso intrapartidario. El diez de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el expediente INC/NAL/2908/2011 y su acumulado, en el que resolvió declarar infundado el citado recurso de inconformidad.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de enero del presente año, Rosa María Avilés Nájera y María Rosa Márquez Cabrera, en su carácter de candidatas a Delegadas al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática de la Planilla 10, en el Estado de Puebla, promovieron el presente medio de impugnación en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías precisada en el punto anterior.
TERCERO. El veinticinco de enero de dos mil doce, El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-135/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, compareció como tercero interesado Marlon Berlanga Sánchez, en su carácter de representante de la Planilla 1 de la elección interna de Delegados al Congreso Nacional, Consejo Nacional y Consejo Estatal para el Estado de Puebla, como se advierte del informe circunstanciado rendido por el órgano intrapartidario responsable.
QUINTO. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en concepto de las enjuiciantes, vulnera su derecho a ser votados como candidatas a Delegadas al Congreso Nacional del citado instituto político, al declarar infundado su recurso de inconformidad en contra del acta de cómputo y calificación de la elección interna de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo que se expone a continuación:
a) Forma. El escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de las actoras, señalando domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los presuntos agravios que causa el acto impugnado; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de las promoventes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que el dieciséis de enero de dos mil doce, se notificó a las actoras la resolución impugnada en la presente instancia. Por tanto, el plazo de cuatro días referido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió del diecisiete al veinte de enero del presente año, lo que significa que al haberse presentado la demanda el veinte de enero, se hizo oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio se promovió por parte legítima, ya que de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quienes promueven son ciudadanas, por su propio derecho, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución emitida en el recurso de inconformidad INC/NAL/2908/2011 y su acumulado.
Las actoras comparecen ostentándose como candidatas a Delegadas al Congreso Nacional, calidad que no fue controvertida por la autoridad responsable, por lo que es procedente tenerla por cierta. Además, tal carácter ya les fue reconocido por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14793/2011, el cuatro de enero pasado.
Asimismo, se acredita el interés jurídico que les asiste para instar la presente impugnación, porque les puede afectar la calificación de la elección a Delegadas al Congreso Nacional, al haber sido candidatas para contender a esos cargos, en tanto alegan una situación de hecho que estiman contraria a derecho, ya que la resolución que combaten, declaró infundado el medio de defensa intrapartidario que interpusieron en contra de los resultados electorales consignados en el acta de cómputo y calificación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla, de la elección interna de Delegados al Congreso Nacional; en ese orden, el presente medio de impugnación es idóneo para restituir a las actoras de las posibles violaciones cometidas en su perjuicio con la emisión del acto reclamado.
De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión.
Causal de improcedencia. En el escrito de tercero interesado, el representante de la planilla identificada con el folio uno, de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática de delegados al Congreso Nacional en el Estado de Puebla, considera que los ahora actoras carecen de interés jurídico en el presente juicio, toda vez que Víctor Rendón Ramírez no demostró ser el representante de la planilla 10 en el medio de impugnación intrapartidario en el cual se emitió la resolución reclamada, por lo que el presente medio de impugnación debe desecharse.
La causal de improcedencia es infundada, porque contrariamente a lo estimado por el tercero interesado, el interés jurídico de las actoras en la presente instancia no deriva del hecho de que Víctor Rendón Ramírez contara con personería suficiente para promover el medio de defensa intrapartidario a nombre de la planilla 10, sino que la resolución reclamada generara en su esfera de derechos una posible afectación que pudiera remediarse mediante la interposición del presente juicio, situación que, como ya se precisó, acontece en la especie, ya que las actoras consideran que la determinación reclamada incide ilegalmente en su esfera jurídica.
También es inexacto lo alegado en el escrito de tercero, en el sentido de que no se cumple con el requisito de que exista una violación determinante para el desarrollo del proceso, en razón de que la determinacia es un requisito de procedibilidad en el recurso de inconformidad y no se exige en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
d) Definitividad y firmeza de la resolución reclamada. Este requisito es exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en lo dispuesto en artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece, que para la procedencia de los medios de impugnación es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, a virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas.
En el caso, el acto impugnado es la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictado en el recurso de inconformidad INC/NAL/2908/2011 y su acumulado. Dicho acto es definitivo y firme, porque en el estatuto o reglamento intrapartidario de instituto político no se prevé medio de defensa alguno por medio del cual los afectados puedan controvertir dicha decisión, a efecto de remediar el agravio que dice afecta su esfera jurídica.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
TERCERO. Resolución Impugnada. En lo que interesa la resolución impugnada precisa:
TERCERO. Litis o controversia planteada. Cabe hacer mención que del análisis del contenido de los escritos de QUEJAS contenidas en los expedientes identificados con los números QE/PUE/2891/2011 y QE/PUE/3738/2011 resulta que son idénticas, deduciéndose que la pretensión del promovente, es que se revoque anule el ACTA DE COMPUTO Y CALIFICACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DE LA ELECCIÓN INTERNA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL y por consecuencia se anule la elección que el actor impugna siendo la de la Elección de Delegados al Congreso Nacional.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Al efecto, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
“Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.”
El quejoso al presentar su escrito de queja del expediente identificado con el numeral INC/NAL/2908/2011, si observa los requisitos de procedibilidad previstos en los incisos a), b) y c) del citado artículo y por lo que se procede hacer el estudio del presento escrito por el cual pueda sobrevenir o acreditar alguna causal de improcedencia y sobreseimiento en el presente recurso de queja.
QUINTO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Derivado de lo anterior, se procede analizar si en la especie se surte alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de la de improcedencia y sobreseimiento que prevén los artículos 40 y 41 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria por ser una cuestión de estudio preferente.
Es menester citar lo que establece el artículo 3º in fine del Reglamento de Disciplina Interna:
“...Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento..."
En tales condiciones, al hacer la revisión del recurso interpuesto por VÍCTOR RENDON RAMÍREZ de su propio escrito presentado ante esta Comisión Nacional Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que el presente recurso no se acredita causal alguna de de Improcedencia.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Del estudio del escrito presentado por el actor, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once, presentado mediante oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, del cual se desprende que el acto que reclaman el actor y le causa agravio, es el ACTA DE CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA DE LA ELECCIÓN INTERNA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, toda vez que señala el quejoso que en la misma se consignan resultados que no corresponden a la legalidad de nuestra normatividad interna en materia electoral e implican la nulidad de la elección que en ese acto impugna.
Alude el actor lo siguiente:
I. Desde el día 15 de octubre del 2011, fecha en que se instaló la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla, integrada por los C.C. Rafael Daza Galicia, Vladimir Luna Porquillo y Porfirio Palestina Ventura, no se tomó ningún acuerdo por escrito y de manera colegida para llevar a cabo la diferentes etapas procesales de las elecciones del 23 de octubre de 2011, en el Estado de Puebla, como marcan nuestras normas internas para determinar la legalidad de los acuerdos que adoptaron para implementar las siguientes fases del proceso electoral:
A) No hay acta o acuerdo documental que acredite la designación de los delegados para la entrega de la paquetería electoral ni acuse de recibo de las personas que recibieron en los diferentes municipios y distritos en que se ubicarían las casillas electorales de nuestro Estado, de tal manera que en el acta que se impugna constan algunos nombres de personas vinculadas con una sola de las corrientes de nuestro partido, sin que hayan sido aprobados por escrito y por todos los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla, siendo en algunos casos los propios candidatos registrados, lo cual implica la manipulación ilegal de la documentación electoral en perjuicio de la planilla que represento.
B) No hay acta o acuerdo documental que acredite quien determinó la recepción de la paquetería electoral de la ciudad de México, donde integraron de manera anómala los paquetes electorales, lo cual implico que la gente no pudiera votar por la planilla de sus municipios o distritos que les correspondían.
C) No hay acta o acuerdo documental que acredite las medidas de seguridad que se adoptaron para garantizar el resguardo de la paquetería electoral utilizada en las elecciones del 23 de octubre de 2011 en nuestro Estado e inclusive existe constancia ministerial de la C. Elba Batana Aguilar, integrante de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Puebla, donde consta que denuncio ante el Agente del Ministerio Publico del Centro de Puebla dentro de la Averiguación previa número AP-3025/2011/CENTRO, la violación de la paquetería electoral que estaba bajo su resguardo, lo cual implica una indebida manipulación de los paquetes electorales por parte de los responsables de su resguardo
D) No hay acta o acuerdo documental que acredite la recepción, distribución y uso de los recursos partidarios que se asignaron o se utilizaron en nuestro Estado para la implementación del proceso electoral que se impugna, de tal manera que éstos fueron utilizados de manera arbitraria y facciosa por el C. Rafael Daza Galicia, en beneficio de su corriente, lo cual también les permitió manipular las elecciones a su favor.
II. La Comisión Nacional Electoral en el Estado de Puebla, propuso para su validación una lista de funcionarios de las mesas de casilla para recibir la votación el día de las elecciones, los cuales fueron cambiados injustificadamente por la Comisión Nacional Electoral y. sin embargo, la votación fue recabada el día de las elecciones por personas totalmente distintas a las aprobadas y publicadas para ese fin las cuales inclusive ni siquiera son miembros del partido, como es el caso de las siguientes personas que a continuación enlisto para su verificación, de las cuales constan sus nombres en las actas de escrutinio y cómputo, pero que no aparecen en el padrón de afiliados, lo cual implica que la votación fue manipulada por gente ajena a nuestro partido y constituye causa de nulidad.
El actor en su escrito de impugnación hace una relación de las personas las cuales a continuación se refieren:
*GILBERTO NOE SÁNCHEZ JIMÉNEZ
*TANIA PATRICIA MONTAÑO ZEPEDA
RIGO YASEL RAMOS
RAFAEL GARIBAY VÁZQUEZ DELGADO
ROGELIO VITE CÁRDENAS
CARMELO VITE CASTILLO
ELEAZAR FLORES MERINO
LORENZO MONTES GONZÁLEZ
EDUARDO GABITO GONZÁLEZ
VIANEY CASTRO GARCÍA
ARELY GARCÍA MACHORRO
TANIA JASSO GÓMEZ
ROBERTO DE JESÚS FLORES CASTRO
JOSÉ TOMAS BENIGNO GALLEGOS MATA
EDGAR ROSAS PÉREZ
*ROBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ
LUIS DANIEL CORTES AGUILAR
MARÍA FELIX SOSA REYES
OSCAR PLATÓN SALAS CASTILLO
DELFINO OROZCO DE JESÚS
NADIA JUDITH TOBON ZURITA
ROSA ELIA ZURITA TORRALBA
JOSÉ LUIS LINARS OLGUÍN
ESIQUIO ABEL RAMÍREZ ESPÍNDOLA
JOSÉ JUAN EFRÉN CASTILLO
LUIS MIGUEL CAMACHO PIÑA
III. Por otro lado también debemos señalar que se cambiaron sin ninguna justificación la ubicación de las casillas, con su correspondiente paquete electoral, lo cual motivo que la militancia votara por planillas que no correspondían a su demarcación territorial, tergiversando el sentido de la votación, lo cual atenta contra los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, que rigen a nuestro partido, (éstas pueden observarse en el escrito interpuesto por el actor y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen como si a la letra se insertasen).
IV. Además hubieron casillas que solo abrieron con un solo funcionario de mesa de casilla como consta en las actas de la Jornada Electoral, lo cual invalida su votación de acuerdo a nuestro Reglamento General de Elecciones y Consultas.
V. También se registraron diversas anomalías en varias casillas motivo de nulidad como se consigna en las actas de escrutinio y computo, (éstas pueden observarse en el escrito interpuesto por el actor y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen como si a la letra se insertasen).
VI. Casillas no instaladas reconocidas por la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Puebla… (listado que puede observarse en el escrito interpuesto por el hoy actor y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen como si a la letra se insertasen).
VII. Casillas que no se instalaron y que se cuenta con constancia de la autoridad que dio fe: (puede verse el listado de las mismas en el escrito del hoy actor y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen como si a la letra se insertasen).
En cuanto a los hechos marcados con el numeral I incisos A), B), C) y D) estos actos que señala el actor son actos preparatorios para la lección, o sea previos a la misma, la cual fue celebrada el día veintitrés de octubre de dos mil once, siendo que el actor tuvo conocimiento de los actos que recurre en fecha anterior a la elección misma que ya se señaló, por tanto de lo manifestado por el actor en su escrito de queja puede establecerse que su agravio deviene improcedente por lo que a continuación se define:
De lo que se desprende de lo transcrito de su escrito de impugnación, el actor realiza una aceptación tacita de que tuvo conocimiento del acto que hoy recurre en fecha anterior al día de la elección siendo que ésta se celebró en fecha veintitrés de octubre de dos mil once, tal y como se aprecia de lo transcrito con antelación, como se menciona en líneas anteriores, por lo que el actor tuvo pleno conocimiento del acto que hoy recurre en fecha anterior al día de la elección, por lo que de manera extemporánea presenta su recurso, ya que este lo presenta hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil once, para robustecer lo manifestado se presenta la siguiente tesis jurisprudencial.
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EL 006/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2055, páginas 325-326.
Ya que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 118, nos menciona los plazos para presentar los medios de defensa, el cual transcribe:
Artículo 118.- …
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto el promovente, tuvo conocimiento del acto del cual se queja en fecha anterior al veintitrés de octubre de dos mil once, día en que se celebro la elección, por lo que el promovente tenía un término de cuatro días para poderse quejar en contra del acto del cual se duele y por lo que su término, sin embargo éste presenta su escrito y no así hasta el día treinta y uno de octubre del año dos mil once, fecha en la que el actor presenta su recurso, por lo que se actualiza una de las causales de improcedencias marcadas en el artículo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Sirva de sustento a lo narrado la siguiente tesis jurisprudencial:
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.- Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto día o días, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000.- Partido Acción Nacional.- 25 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 30 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 226.
Por lo anteriormente referido esta Comisión Nacional llega a la conclusión de que los hechos marcados con el numeral I incisos A), B), C) y D) devienen improcedentes por ser extemporáneos.
Continuando con el análisis del escrito de impugnación interpuesto por el C. VÍCTOR RENDÓN RAMÍREZ esta Comisión Nacional se aboca al estudio del hecho marcado con el numeral II se transcribe para mejor proveer:
II. La Comisión Nacional Electoral en el Estado de Puebla, propuso para su validación una lista de funcionarios de las mesas de casilla para recibir la votación el día de las elecciones, los cuales fueron cambiados injustificadamente por la Comisión Nacional Electoral y, sin embargo, la votación fue recabada el día de las elecciones por personas totalmente distintas a las aprobadas y publicadas para ese fin, las cuales inclusive ni siquiera son miembros del partido, como es el caso de las siguientes personas que a continuación enlisto para su verificación, de las cuales constan sus nombres en las actas de escrutinio y cómputo, pero que no aparecen en el padrón de afiliados, lo cual implica que la votación fue manipulada por gente ajena a nuestro partido y constituye causa de nulidad.
El actor en su escrito de impugnación hace una relación de las personas las cuales a continuación se refieren:
*GILBERTO NOE SÁNCHEZ JIMÉNEZ
*TANIA PATRICIA MONTAÑO ZEPEDA
RIGO YASEL RAMOS
RAFAEL GARIBAY VAZQUEZ DELGADO
ROGELIO VITE CÁRDENAS
CARMELO VITE CASTILLO
ELEAZAR FLORES MERINO
LORENZO MONTES GONZÁLEZ
EDUARDO GABITO GONZÁLEZ
VIANEY CASTRO GARCÍA
ARELY GARCÍA MACHORRO
TANIA JASSO GÓMEZ
ROBERTO DE JESÚS FLORES CASTRO
JOSÉ TOMÁS BENIGNO GALLEGOS MATA
EDGAR ROSAS PÉREZ
ROBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ
LUIS DANIEL CORTES AGUILAR
MARÍA FÉLIX SOSA REYES
OSCAR PLATÓN SALAS CASTILLO
DELFINO OROZCO DE JESÚS
NADIA JUDITH TOBON ZURITA
ROSA ELIA ZURITA TORRALBA
JOSÉ LUIS LINARES OLGUÍN
ESIQUIO ABEL RAMÍREZ ESPÍNDOLA
JOSÉ JUAN EFREN CASTILLO
LUIS MIGUEL CAMACHO PIÑA
Observando este órgano intrapartidario que el objeto de la interposición del medio impugnativo por parte del actor es la anulación de la elección que recurre y por tanto aboca al estudio de fondo con las constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa ya que a la fecha de la emisión de la presente resolución la Comisión Nacional Electoral no ha remitido las constancias de la elección celebrada en el estado de Puebla el día veintitrés de octubre de dos mil once, sin embargo y conforme a lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en aras de otorgar un debido proceso al hoy actor es que se precisa lo siguiente:
El artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que rige a este Instituto Político define las causales para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, el cual a continuación se transcribe para mejor proveer;
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Asimismo el artículo 125 del Reglamento en cita refiere a saber:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida; y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
Para lo cual se vierten las consideraciones siguientes:
El actor anexa un listado de personas que según su dicho no son afiliados al Partido de la Revolución Democrática, sin embargo se observa que el C. GILBERTO NOÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, se encuentra relacionado en el ACUERDO ACU-CNE/10/240/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, y publicado en fecha veinte de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral, documento que anexa el actor corno prueba en su escrito de impugnación, asimismo del análisis del acuerdo referido con anterioridad se observa que la C. TANIA PATRICIA MONTANO ZEPEDA, también se encuentra relacionada en el acuerdo de mérito como funcionaria de casilla y por último el C. ROBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, se observa que de igual manera se encuentra relacionado en el ENCARTE de mérito y por tanto se puede establecer que el hoy actor tuvo conocimiento de la participación dentro del proceso electoral que en esta resolución se analiza, ya que los mismos fueron relacionados en el acuerdo de mérito, el cual fue publicado con fecha veinte de octubre de dos mil once como so observa a continuación.
I M A G E N
Por lo tanto se puede establecer con certeza que al impugnar el hoy actor a las tres personas a que se ha hecho referencia con anterioridad, ésta se encuentra fuera de término que de acuerdo a la normatividad que rige a este Instituto Político, siendo que el actor tuvo pleno conocimiento del acto que hoy recurre en fecha anterior al día de la elección, por lo que de manera extemporánea presenta su recurso, ya que este lo presenta hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil once, para robustecer lo manifestado se presenta la siguiente tesis jurisprudencial.
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EL 006/99
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 325-326.
Ya que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 118, nos menciona los plazos para presentar los medios de defensa, el cual se transcribe:
Artículo 118.- …
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto el promovente, tuvo conocimiento del acto del cual se queja en fecha anterior al veintitrés de octubre de dos mil once, día en que se celebró la elección, por lo que el promovente tenía un término de cuatro días para poderse quejar en contra del acto del cual se duele y por lo que su término, sin embargo éste presenta su escrito hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil once, fecha en la que el actor presenta su recurso, por lo que se actualiza una de las causales de improcedencias marcadas en el articulo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Sirva de sustento a lo narrado la siguiente tesis jurisprudencial:
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.- Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto "día o días", para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo "día" el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: "Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra". Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000. Partido Acción Nacional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 226.
Por lo que resulta improcedente la impugnación que hace el actor de los C.C. GILBERTO NOE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, TANIA PATRICIA MONTAÑO ZEPEDA y ROBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, esto toda vez de ser extemporáneo la interposición del recurso en cuanto a estas personas se refiere por encontrarse relacionadas en el acuerdo ACU-CNE/10/240/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NÚMERO, UBICACIÓN EINTEGRACIÓ DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATUAS DE CONGRESISTAS NACIONALS, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, y publicado en fecha veinte de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral.
Ahora bien y siendo la pretensión del actor el anular la elección que nos ocupa es menester analizar lo siguiente, del análisis de las casillas en que relata el actor personas ajenas al Partido de la Revolución Democrática, se observa que impugna veinte casillas de un total de cien relacionadas en el acuerdo ACU-CNE/10/240/2011, sin embargo por lo considerado en párrafos anteriores resulta que el actor viene impugnando diecisiete casillas para lo cual el artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relacionado con el articulo 124 inciso c), establece las causales para convocar a una elección extraordinaria.
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
…
Por lo tanto no se acredita la causal que establece la nulidad de la elección que es en la especie lo que el actor pretende con la anteposición de su escrito, por lo tanto deviene inoperante el agravio esgrimido por el actor por lo vertido con anterioridad, asimismo resulta aplicable la jurisprudencia que a continuación se lee:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.- Partido Revolucionario Institucional.- 21 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 11 de septiembre de 1998.
Esto toda vez que al día de la fecha el criterio del elector ha quedado señalado al momento de emitir su voto respectivo por el candidato de su preferencia y por tanto es un hecho que debe de privilegiarse, toda vez de devenir el derecho electoral de una garantía de carácter social.
Por lo que refiere al hecho marcado con el numeral III, este deviene improcedente en razón de lo siguiente:
Refiere el actor en el hecho marcado con el numeral III:
Sin embargo este hecho deriva de la emisión del acuerdo ACU-CNE/10/240/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, y publicado en fecha veinte de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral, del cual el actor tuvo conocimiento con anticipación a la fecha de la elección que fue celebrada el día veintitrés de octubre de dos mil once, por tanto se observa que el actor pretende impugnar un acto do manera por demás extemporánea, ya que esté presente su recurso en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once y por tanto no puede alegar un desconocimiento de dicha situación a la fecha de la presentación de su recurso y por otro lado, la experiencia indica que quienes militan en un determinado partido acuden a las instalaciones en que se ubican las oficinas a enterarse de las cuestiones relevantes del partido, mas cuando están interesados en participar políticamente en los procesos selectivos, por tanto deviene improcedente en relación a la extemporaneidad de su presentación, resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial;
ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
Revista Justicia Electoral 2000. Tercera Época. suplemento 3, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3EL 006/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 325-326.
Ya que el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 118, nos menciona los plazos para presentar los medios de defensa, el cual se transcribe:
Artículo 118.- …
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Como se desprende de la cita anterior, en el presente asunto el promovente, tuvo conocimiento del acto del cual se queja en fecha anterior al veintitrés de octubre de dos mil once, día en que se celebro la elección, por lo que el promovente tenía un término de cuatro días para poderse quejar en contra del acto del cual se duele y por lo que su término, sin embargo éste presenta su escrito hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil once, fecha en la que el actor presenta su recurso, por lo que se actualiza una de las causales de improcedencias marcadas en el artículo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Sirva de sustento a lo narrado la siguiente tesis jurisprudencial:
PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.- Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto día o días, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo día el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
Tercera Época.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.- Partido de la Revolución Democrática.- 11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-184/2000.- Partido Acción Nacional.- 25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-315/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 30 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 27, Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 226.
Por lo que resulta improcedente la impugnación que hace el actor respecto de ACU-CNE/10/240/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA EL NUMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA A INSTALARSE EN EL PROCESO ELECCIÓN DE CANDIDATURAS DE CONGRESISTAS NACIONALES, CONSEJERÍAS NACIONALES Y ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE PUEBLA, y publicado en fecha veinte de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral.
Los hechos marcados con los numerales IV, V y VI resultan inoperantes ya que esta Comisión Nacional considera que se trata de argumentaciones genéricas y subjetivas que no desvirtúan la eficacia jurídica de los actos reclamados a diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática.
Esto en atención del análisis de las pruebas ofrecidas por el hoy actor se observa que éste exhibe copia simple del Acta de Computo de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla de la elección interna de Delegado al Congreso Nacional, realizada el veintitrés de octubre de dos mil once, observándose que el actor estuvo presente durante toda la jornada en que duro la sesión de cómputo y suscribiendo junto con los demás representantes de las diversas planillas que a dicho acto asistieron, sin que realizara manifestación alguna respecto de las supuestas anomalías que en su escrito refiere y que a dicho del actor se encuentran plasmadas en el acta de computo que hoy día ataca, así mismo de la lectura de los hechos que refiere como anómalos se observa que estos difieren de lo asentado en el acta de cómputo de fecha veintiséis de octubre de dos mil once.
Sirve de sustento legal la siguiente tesis jurisprudencial:
ACTOS CONSENTIDOS. MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD QUE ENTRAÑAN. Es infundada la causal de improcedencia invocada cuando no se esté en la hipótesis de actos consentidos expresamente, a que se refiere el artículo 14, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues, para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente" se debe acreditar que el enjuiciante hizo "manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", es decir, que el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a ese acto o resolución y sus consecuencias en forma voluntaria, racional y fehaciente, sin que deje lugar a dudas sobre esa aceptación expresa, lo cual se debe demostrar en autos; por ende, cuando de actuaciones se colige que no existe probanza alguna de la cual resulte evidente que existió la voluntad del justiciable, de aceptar expresamente el acto controvertido, se entiende expedido el derecho impugnativo.
Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/043/2008.- Actor: Naú Santos Ulloa.- 14 de agosto de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Regino Hernández Trujillo.
Asimismo, el hoy actor se limita a expresar argumentos vagos e imprecisos y haciendo señalamientos sin aporta medios de convicción idóneos para formar un criterio en esta Comisión Nacional respecto de la procedencia de sus agravios, anexando SÍ documentos que resultan ser meros indicios.
Por tanto, si el actor es omiso en exponer los razonamientos jurídicos que le llevan a considerar que los actos relatados por este lo dejan en estado de indefensión, sus agravios no respaldan su pretensión de nulidad de los comicios que impugna.
Es por ello que esta Comisión Nacional arriba a la conclusión después de haber analizado el escrito ya interpuesto por el actor que devienen inoperantes e improcedentes sus agravios.
Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:
R E S U E L V E
PRIMERO.- En base a lo expuesto en el Considerando Sexto de la presente resolución el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/2908/2011 se declara INFUNDADO interpuesto por Víctor Rendón Ramírez en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se precluye el expediente QE/PUE/3739/2011 toda vez de ser copia simple del escrito de queja interpuesto por el C. Víctor Rendón Ramírez de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once el cual consta en el expediente QE/PUE/2908/2011.
CUARTO. Agravios. Los motivos de disenso plantados por la actora son al tenor siguiente:
IV. H E C H O S
I. El día 5 de enero de 2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, ordenó mediante sentencia ejecutoria que la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que resolvieran conforme a derecho el expediente en que se actúa, señalando en sus puntos resolutivos que:
"PRIMERO: Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, realice el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática del recurso de queja presentada por las actoras el pasado treinta y uno de octubre y, una realizado lo anterior, informe, de manera inmediata, sobre su cumplimiento a esta Sala Superior."
"SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le sea notificada la presente resolución, resuelva el recurso de queja interpuesto por Rosa María Avilés Nájera y María Rosa Márquez Cabrera, contra el cómputo y calificación de la elección interna de Delegados al Congreso Nacional del partido político mencionado en el estado de Puebla."
II. En dicha sentencia dictada por la Sala Superior se hace una apología de todas las anomalías, omisiones y acciones indebidas, en que han incurrido la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías del PRD, para escamotearnos nuestro derecho de impartición de justicia, donde señalan por ejemplo que:
A) En el párrafo final de la foja 4 de la sentencia en comento se dice que la Comisión Nacional Electoral afirma que "traspapeló" nuestra demanda del juicio y que por ese motivo no le han dado trámite, lo cual es jurídicamente inaceptable e implica responsabilidades.
B) En el último párrafo de la foja 22 de dicha sentencia se puede apreciar que la Comisión Nacional Electoral reconoce sin rubor que no han dado trámite a nuestros recursos de queja presentados desde el 24 y 31 de octubre de 2011 y en el párrafo quinto de la foja 23 dicha Sala Superior advierte que del informe presentado por dicha Comisión "no presentó constancia alguna con la cual acreditara su dicho" de que hubiesen dado cumplimiento al requerimiento que se les formuló por parte de esta autoridad jurisdiccional, lo cual implica responsabilidad.
C) La Sala Superior también advierte que la Comisión Nacional de Garantías no ha hecho efectivo ningún apercibimiento formulado en contra de la Comisión Nacional Electoral por omitir información tendente a hacer cumplir su determinación y obligar con medidas de apremio a la sustanciación del medio de impugnación, por lo que esta juzgadora remata su razonamiento jurídico afirmando en el segundo párrafo de la foja 27 que:
"De ahí que la omisión en la que han incurrido y se mantienen los órganos partidistas responsables, contraviene el derecho fundamental de los actores, establecido en el artículo 17 de la Constitución General de la República; 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17 y 18 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática"
III. Ahora bien, si todas esas anomalías y otras más que han hecho y reconocido de manera descarada las Comisiones impugnadas ante la Sala Superior que es la máxima autoridad electoral y tiene la potestad de sancionarlos, es fácil imaginar lo que olímpicamente nos han hecho y nos siguen haciendo a las quejosas, como es el caso de que la sentencia en comento fue dictada desde el día 4 de enero del año en curso, sin que a la fecha la hayan ejecutado conforme a derecho, siendo que se les concedió un término de 5 días para ejecutarla y ahora pretenden aparentar que resolvieron el día diez de enero del año en curso y que "supuestamente" nos notificaron el día 16 de enero del mismo año, siendo que la resolución que se combate apareció tirada en la puerta de nuestro domicilio señalado en autos para recibir notificaciones, sin que se cubriese ninguna formalidad del procedimiento de notificación, (Se anexa el documento), motivo por el cual nos vemos en la necesidad de contestar Ad cautelam dicho documento, en el cual afirman entre otras cosas que:
a) De las 26 personas que dijimos en nuestro recurso de queja que no eran afiliados al partido y que por tanto habían recibido de manera ilegal la votación el día de las elecciones lo cual las invalida, la Comisión Nacional de Garantías dice que tres de ellos si son afiliados a nuestro partido (Gilberto Noé Sánchez Jiménez, Tania Patricia Montaño Zepeda y Roberto Martínez López), por que aparece su nombre publicado en el encarte y que por tal motivo es improcedente nuestra queja, pero no exhiben las constancias de afiliación, ni de los tres que dice que si son, ni de los restantes 23 de los que no dice nada y la única forma de demostrar que son afiliados al partido es presentando su afiliación, cosa que omiten de manera ilegal.
b) También afirman que la pretensión de nuestro recurso es la nulidad de la elección, partiendo de las casillas donde las 26 personas que no son del partido recibieron de manera ilegal la votación, lo cual es falso ya que pedimos la legalidad del proceso electoral y que si gente ajena al partido recibió la votación, dichas casillas y su votación son nulas de acuerdo a nuestra legalidad interna y eso modificaría sustancialmente el número e integración de Delegados al Congreso Nacional que corresponden a cada expresión política que contendió en dicho proceso, lo cual evidentemente afecta nuestra esfera jurídica, pues podrían incorporar a gente que no ganó de acuerdo a nuestra normatividad interna que impide participar en nuestros procesos electorales internos a gente que no es de nuestro partido por obvias razones.
c) En nuestro recurso de queja nos inconformamos por qué no se levantaron actas por parte de la Delegación en Puebla de la Comisión Nacional Electoral que garantizará el manejo, resguardo y seguridad de la paquetería electoral el día de las elecciones, lo cual motivo la alteración de los resultados porque también la manejó gente ajena al partido, sin embargo la Comisión Nacional de Garantías dice que sí existen “acuses de entrega de la paquetería electoral”, pero de igual forma no anexan ninguno de ellos, lo cual nos deja en estado de indefensión para verificar su legalidad y contenido.
d) En el documento no se hace referencia a ningún informe de la Comisión Nacional Electoral, lo cual implica que dicha comisión no ha rendido su informe y no pueden pretender resolver sin las constancias documentales que acrediten el fundamento y motivación de su resolución, pues en caso contario estarían resolviendo con simples apreciaciones subjetivas, restando objetividad, certidumbre y exhaustividad, que son principios rectores del derecho electoral, pues la Comisión Nacional de Garantías está obligada a exhibir las afiliaciones de quienes dicen que son miembros del partido, así como todas las constancias documentales que acrediten la legalidad de sus resoluciones.
e) En nuestro recurso de queja exhibimos elementos de convicción consistente en 37 anexos de los cuales la Comisión Nacional de Garantías tampoco se refiere a ninguno de ellos y solo pretende resolver con puros argumentos subjetivos, sin aportar ninguna documental como corresponde en materia electoral donde todo debe estar debidamente acreditado con documentos idóneos, por lo que la "supuesta" resolución que se contesta Ad cautelum es incompleta, parcial y carente de legalidad como se desprende de su simple lectura.
f) Dentro de los 37 anexos que exhibimos se encuentran las actas de cómputo de seis casillas que se instalaron con un solo funcionario, lo cual es jurídicamente imposible y la Comisión Nacional de Garantías nada señala o hace mención al respecto, pues la única manera de desvirtuar nuestra aseveración es mostrando las actas que demuestren lo contrario, pero como no las tienen prefieren ser omisos diciendo que nuestro recurso es extemporáneo, lo cual es falso como ya quedó demostrado en la secuela procesal del expediente en que se actúa.
g) También debemos señalar que esta H. Sala Superior debe verificar la legalidad de la supuesta notificación de la resolución, toda vez que seguramente pretenderán sorprender diciendo que se hizo por instructivo, pero hay ciertas formalidades procesales que deben de cubrir de manera ineludible.
Motivo por el cual nos vemos en la imperiosa necesidad de promover Ad cautelam el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA por la emisión de la resolución recaída al expediente: INC/NAL/2908/2011 Y SU ACUMULADO INC/NAL/3739/2011, por que no exhiben ninguna constancia documental que acrediten la legalidad del fundamento y motivación de sus actos, que exigen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, lo cual nos genera los siguientes:
V. AGRAVIOS
ÚNICO. La resolución que se combate nos genera agravios porque viola nuestros derechos fundamentales establecidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que establecen la obligatoriedad de las autoridades de fundar y motivar sus actos o acuerdos, lo cual se cumpliría si exhibieran las documentales que acreditaran la legalidad de sus actos, pero no exhiben ninguna prueba documental idónea o fehaciente para respaldar su resolución, lo cual nos deja en absoluto estado de indefensión para ejercer nuestro legítimo derecho de defensa.
Motivo por el cual nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar a esa instancia jurisdiccional que ordene la remisión de todas las actas, acuerdos, afiliaciones, actas de cómputo y/o cualquier otra documentación que sirva para sustanciar o sustentar el presente juicio y con el objeto de acreditar la procedencia del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ofrecemos de nuestra parte las siguientes:
P R U E B A S
1. DOCUMENTAL. Consistente en la copia del escrito de la resolución que se combate que apareció tirada en la puerta del domicilio señalado en autos para recibir notificaciones, donde se observa que no se cubrió ninguna formalidad del procedimiento de notificación. ANEXO UNO.
2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En su doble aspecto en todo lo que favorezca a la suscrita.
3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todos y cada uno de los documentos del expediente que con motivo del presente recurso sea formado y que beneficien a los intereses de las suscritas.
Por lo expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente pedimos:
PRIMERO. Tenernos por presentadas en tiempo y forma legal en términos del presente escrito, interponiendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EN CONTDRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por la emisión de la resolución recaída al expediente: INC/NAL/2908/2011 Y SU ACUMULADO INC/NAL/3739/2011, de fecha diez de enero del año en curso, mismo que supuestamente nos fue notificado el día dieciséis de enero del año en curso, por medio del cual controvertimos el ACTA DE CÓMPUTO Y CALIFICACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA DE LA ELECCIÓN INTERNA DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, REALIZADA EL 26 DE OCTUBRE DE 2011, EN EL ESTADO DE PUEBLA, en razón de las diversas anomalías y contradicciones de las comisiones señaladas como responsables.
SEGUNDO. En su oportunidad y previo los trámites previstos en la Ley de la materia, emitir sentencia favorable en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que exhiba todas las constancias documentales en que base su resolución y de las cuales se podrán desprender su ilegalidad.
TERCERO. Tener por ofrecidas las pruebas de la parte que representamos, así como todas aquellas documentales que aporte la Comisión Nacional de Garantías, que beneficien a los intereses de las suscritas.
QUINTO. Estudio de fondo. La lectura integral de la demanda señala agravios que se pueden sintetizar de la siguiente forma:
1. La notificación de la resolución reclamada en este juicio es ilegal, ya que no cumplieron con las formalidades esenciales para su realización, habida cuenta que la copia de la resolución apareció tirada en la puerta del domicilio señalado en autos para tal efecto.
2. Que la responsable omite exhibir las constancias de afiliación de las personas que en su recurso primigenio consideraron como no afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
A partir de lo anterior señalan que de ninguna forma pretenden la nulidad de la elección, sólo la declaración de la ilegalidad del proceso electoral a partir de que personas ajenas al partido recibieron votación, por tanto esas casillas serían nulas, lo que tendrá como consecuencia la modificación sustancial del número e integración de Delegados al Congreso Nacional, “pues podrían incorporar a gente que no ganó de acuerdo a nuestra normatividad interna que impide participar en nuestros procesos electorales internos a gente que no es de nuestro partido.”
3. Que la Delegación en Puebla de la Comisión Nacional Electoral, omitió levantar actas que garantizarán el manejo, resguardo y seguridad de la paquetería electoral el día de las elecciones, lo cual motivó la alteración de los resultados que fueron manejados por personas ajenas al partido, no obstante, la responsable indebidamente consideró que existen acuses de esa paquetería, sin exhibir ninguno de ellos.
4. El órgano intrapartidario responsable no cumple con la obligación de fundar y motivar la resolución impugnada, ya que en los autos del juicio no existe constancia de que la Comisión Nacional Electoral hubiera rendido el informe materia del recurso intrapartidario, ni prueba documental que respalde su resolución, por lo cual, en concepto de las actoras se resolvió con simples apreciaciones subjetivas.
5 Que la responsable pretende resolver con argumentos subjetivos, sin aportar las documentales correspondientes y que en su recurso exhibieron treinta y siete anexos de los cuales la Comisión Nacional de Garantías tampoco se refiere a ninguno de ellos.
Por cuestión de orden metodológico los agravios se estudiaran en orden distinto al propuesto por las actoras.
Por lo que hace al concepto de inconformidad resumido en el punto 1, en el cual se aduce la existencia de irregularidades en la notificación personal de la resolución impugnada es infundado, por lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que las formalidades establecidas legalmente para la realización de las notificaciones tienen por finalidad lograr el conocimiento del ciudadano de determinadas decisiones, con el fin de garantizar y respetar su derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva.
De esta forma, cuando las notificaciones se realizan conforme a las formalidades establecidas por el ordenamiento aplicable, se genera una presunción legal, en el sentido de que el notificado conoció el acto impugnado, por lo que es posible determinar cuál sería el plazo para impugnar tal resolución, así como las consecuencias jurídicas de no hacerlo, como sería que la resolución de que se trate adquiera firmeza.
No obstante, cuando la notificación personal cumple con su finalidad, consistente en que el ciudadano se imponga del contenido de la resolución y lo impugna oportunamente, con agravios encaminados a desvirtuar sus fundamentos y motivos, las posibles irregularidades de la notificación quedan convalidadas, pues la exigencia del cumplimiento de tales formalidades no es un fin en sí mismo, sino el medio para lograr el pleno conocimiento del acto que se estime lesivo.
En el caso, las actoras se limitan a afirmar que la notificación en comento y la copia de la determinación impugnada apareció tirada en la puerta del domicilio para recibir notificaciones.
Frente a esta afirmación, en los autos de la inconformidad electoral en la cual se emitió la resolución impugnada obran las siguientes constancias:
a) Citatorio previo realizado por el notificador al representante de las actoras de la resolución de la resolución impugnada en este juicio ciudadano en el domicilio señalado para recibir notificaciones, en el cual se hace constar que se constituyó en tal lugar el trece de enero de dos mil doce a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, y al no encontrar al actor ni a sus autorizados dejó citatorio, a fin de que lo esperaran de las diecinueve a las veintiuna horas del dieciséis de enero de dos mil dos para realizar la notificación.
b) Cédula de notificación levantada por el referido notificador en los mismos términos que la anterior, en la cual hace constar que se constituyó en el domicilio señalado en autos el dieciséis de enero de dos mil doce a las veintiuna horas con doce minutos y al no encontrar a las personas buscadas, entendió la diligencia con Carlos Ortiz Chávez, quien se identificó con credencial para votar de clave 0453004144713, a quien le entregó la copia de la resolución reclamada en esta instancia.
En este sentido, el hecho en el cual las actoras hacen descansar la irregularidad de la notificación no se encuentra acreditada, y en cambio existen medios de prueba que demuestran que la diligencia de notificación se entendió con una persona, en el domicilio señalado para recibir notificaciones.
Por tanto, el agravio en estudio resulta infundado.
En distinto orden, el agravio identificado en el punto 4 del resumen atinente en el que se aduce que no existe constancia de que la Comisión Nacional Electoral hubiera rendido el informe materia del recurso intrapartidario, ni prueba documental que respalde su resolución, por lo cual, en concepto de las actoras se resuelven con simples apreciaciones subjetivas, es infundado.
Contrario a lo aducido por las promoventes, en el cuaderno accesorio dos, obra original del informe rendido por la Comisión Nacional Electoral en relación con el recurso presentado por el representante de la planilla 10, en contra del acta de cómputo y calificación de la elección de delegados al Congreso Nacional del Estado de Puebla, el cual reúne los requisitos legales, al estar suscrito por la mayoría de los miembros de dicha comisión nacional.
Con el fin de justificar esta afirmación, se estima necesario precisar lo siguiente:
a) El veinticinco de noviembre de dos mil once se recibió en la Comisión Nacional de Garantías el informe justificado, rendido por esa autoridad, junto con la demanda y anexos que originaron la integración del medio de defensa intrapartidario. Cabe destacar que dicho informe únicamente fue suscrito por dos de los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral.
b) Ante esta situación, el veintinueve de noviembre de dos mil once y cinco de enero de dos mil doce, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías requirió a la Comisión Nacional Electoral para que rindiera un informe justificado que cumpliera los requisitos de la normatividad interna.
c) Mediante escrito recibido el veintidós de diciembre del año pasado en la Comisión Nacional de Garantías, la Comisión Nacional Electoral rindió nuevo informe justificado suscrito por tres integrantes de ese órgano, al cual adjuntó copia simple de la demanda.
ya se dijo, el informe rendido por la Comisión Nacional Electoral se encuentra justificado con el documento relacionado en el inciso c).
De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo referido por las actoras, en los autos de los medios intrapartidarios en los cuales se emitió la resolución impugnada sí obra el informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral, en los términos de ley.
Por otro lado, en los agravios identificados con los puntos 2, 3 y 5, también se aduce que la Comisión Nacional de Garantías resolvió la inconformidad electoral sin contar con pruebas que respalden su resolución, porque:
Omitió exhibir constancias de los que se adujeron como no afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
La Delegación en Puebla de la Comisión Nacional Electoral faltó a su deber de levantar actas que garantizaran el manejo, resguardo y seguridad de la paquetería electoral el día de las elecciones.
Y que omitió referirse a los anexos que exhibió junto con su recurso, sin allegarse de las pruebas necesarias para resolver.
Los agravios en estudio devienen inoperantes por las razones que a continuación se exponen:
En la resolución materia de este juicio ciudadano la responsable estimó que los agravios hechos valer en la inconformidad electoral para combatir el acta de cómputo y calificación de la elección de delegados al Congreso Nacional del Estado de Puebla, resultaban improcedentes e inoperantes.
En efecto, en relación con el argumento consistente en que se omitió exhibir constancias de afiliación, la responsable expresó que las personas que afirma no son afiliados al Partido de la Revolución Democrática, se encuentran relacionadas en el acuerdo ACU/10/240/2011, de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en el proceso de elección, entre otros, de candidatos de congresista nacionales en el Estado de Puebla, mismo que fue publicado el veinte de octubre de dos mil once por la referida Comisión Nacional, razón por la cual la autoridad consideró que la impugnación se encuentra fuera del término legal, esto es el de cuatro días, no obstante el escrito se presentó hasta el treinta y uno de octubre de dos mil once.
En distinto orden, en lo tocante al manejo, resguardo y seguridad de la paquetería electoral el día de las elecciones, la Comisión Nacional de Garantías consideró que los agravios devenían improcedentes, en términos de lo establecido en el artículo 120, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que los actos impugnados eran preparatorios para la elección y previos a la misma, de los que tuvo conocimiento en fecha anterior al día de la elección, esto es antes del veintitrés de octubre de dos mil once, en tanto presentó su medio de defensa hasta el treinta y uno de octubre de ese mismo año.
Finalmente, al pronunciarse sobre el resto de sus alegaciones señaló que las mismas constituyen argumentos genéricos y subjetivos que no desvirtúan la eficacia de los actos reclamados, lo anterior en atención al análisis de las pruebas ofrecidas por el propio actor, en específico el acta de veintitrés de octubre de dos mil once, relativa al cómputo de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Estado de Puebla, de la elección interna de delegados al Congreso Nacional, de la que la autoridad observó que el actor estuvo presente durante toda la jornada que duró la sesión de cómputo y suscribió el acta con los demás representantes de las diversas planillas que asistieron a ese acto, sin realizar manifestación alguna respecto de las anomalías que refirió en su escrito de impugnación primigenio y que según lo afirma el actor se encuentran plasmadas en el acta de cómputo combatida, además la responsable advirtió que conforme a la lectura de los hechos referidos como ilegales, éstos difieren de lo asentado en el acta de cómputo cuestionada.
Al respecto, tal como se anunció, en la presente instancia las actoras no controvierten tales razonamientos, ya que se limitan a afirmar que en autos no obraban pruebas documentales que sustentaran la resolución reclamada.
En efecto, en esta instancia las actoras no expresan agravios encaminados a demostrar lo incorrecto de los razonamientos de la responsable, esto es desvirtuar los motivos por los cuales estimó que la impugnación se realizó en forma extemporánea.
Tampoco dicen cuáles son los medios de prueba que en su concepto resultaban necesarios para resolver la controversia y de qué forma tendrían un efecto trascendental en la decisión adoptada por la responsable.
Lo anterior pone de relieve que los agravios expresados por las actoras en esta instancia son meras afirmaciones que no controvierten los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, que permitieran a esta Sala Superior realizar un análisis de la legalidad de la resolución reclamada, razón por la cual los agravios devienen en inoperantes.
Por todo lo anterior, tampoco asiste razón a las actoras cuando afirman que la resolución reclamada no se encuentra fundada y motivada, ya que vinculan tal circunstancia los agravios expresados en particular.
Similar criterio, fue resuelto por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-134/2012, en la sesión pública del pasado ocho de febrero, que como se dijo no controvierten las consideraciones plasmadas por la responsable en la resolución impugnada.
Ante lo inoperante e infundado de los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido referido, recaída al expediente INC/NAL/2908/2011 y su acumulado QE/PUE/3739/2011.
Notifíquese. Personalmente a las actoras y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus escritos de demanda y comparecencia, respectivamente; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al órgano intrapartidario responsable; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |