JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-135/2017

 

ACTOR: JAVIER SALINAS NARVÁEZ

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: JUAN MANUEL ZEPEDA HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-135/2017, promovido per saltum por Javier Salinas Narváez, en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, contra el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, emitido el dos de marzo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, mediante el cual, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado Libre y Soberano de México y,

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis dio inicio el proceso electoral para la elección de Gobernador en el Estado de México.

2. Convocatoria al proceso de selección interna. El veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el 3er. Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió la “Convocatoria al Proceso de Selección Interna del Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México para el Periodo Constitucional del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023”.

3. Observaciones a la Convocatoria. Por acuerdo ACU-CECEN/11/397/2016, de treinta de noviembre del año próximo pasado, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática hizo observaciones a la citada convocatoria y ordenó su publicación.

4. Solicitud de registro. El veinte de enero de dos mil diecisiete, Javier Salinas Narváez presentó ante la referida Comisión Electoral, solicitud de registro para participar en el mencionado procedimiento de selección interno.

5. Resolución sobre las solicitudes de registro. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la indicada Comisión Electoral emitió el acuerdo ACU-CECEN/01/008/2017, en el cual, entre otros, concedió a Javier Salinas Narváez el registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México.

6. Integración de la Delegación Electoral Nacional y Estatal. El diez de febrero de dos mil diecisiete, la mencionada Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/02/22/2017, mediante el cual se integra la Delegación Electoral Nacional, así como Estatal y, se designan a los integrantes que la constituirán encargados de coadyuvar en la realización del proceso electoral para elegir al candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado de México.

7. Acuerdo relativo al número y ubicación de casillas. El diez de febrero del año en curso, la indicada Comisión Electoral dictó el Acuerdo ACU-CECEN/02/21/2017, por el cual se determina el número y ubicación de casillas que se instalarían en la jornada electoral para elegir candidato o candidata al cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado de México.

8. Acuerdo sobre integración de mesas directivas de casilla. El quince de febrero del año que transcurre, la citada Comisión Electoral emitió el Acuerdo ACU-CECEN/02/23/2017, por el cual se integrarían las mesas directivas de casilla para la jornada electoral a efectuarse el cinco de marzo del presente año, para elegir al candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática al referido cargo de elección popular.

9. Acuerdo inherente al número, ubicación e integración de mesas directivas de casilla. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, la aludida Comisión Electoral aprobó el Acuerdo ACU-CECEN/02/27/2017, mediante el cual se determina el número, ubicación e integración de mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral interna.

10. Acuerdo de ratificación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. El veinticinco de febrero del año en curso, la referida Comisión Electoral, dictó el Acuerdo ACU-CECEN/02/39/2017, por el cual modificó el diverso ACU-CECEN/02/27/2017 y, aprobó la ratificación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, a instalarse en la jornada electoral de mérito.

11. Acuerdo relativo a la imposibilidad de realizar la elección interna. El dos de marzo de dos mil diecisiete, la multicitada Comisión Electoral aprobó el Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, por el que determinó la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre y secreta el día cinco de marzo del año en curso, para elegir al candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador o Gobernadora del Estado de México.

SEGUNDO. Acto impugnado. El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, por el cual en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador del Estado Libre y Soberano de México.

TERCERO. Queja intrapartidaria. Inconforme, con el indicado Acuerdo, el seis de marzo del año que transcurre, Javier Salinas Narváez interpuso “queja contra órgano” ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Cabe destacar que, en la indicada fecha, Javier Salinas Narváez presentó escrito de desistimiento de la queja contra órgano.

CUARTO. Juicio ciudadano. El seis de marzo de dos mil diecisiete, a fin de controvertir el citado Acuerdo ACU-CEN-013/2017, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, Javier Salinas Narváez promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Trámite y sustanciación. I. Tercero Interesado. El diez de marzo de dos mil diecisiete, Marco Reyes Anguiano, ostentándose como representante propietario de Juan Manuel Zepeda Hernández, precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México presentó escrito de tercero interesado ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del indicado partido político.

 

II. Remisión. Mediante ocurso de diez de marzo del año en curso, signado por el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el medio de impugnación en cuestión, el informe circunstanciado correspondiente, así como las demás constancias que estimó pertinentes.

 

III. Recepción. El once de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal, el referido ocurso, el escrito de demanda, las constancias de publicación, así como copia certificada del expediente INC/MEX/45/2017, entre otras documentales.

 

IV. Turno. Mediante proveído de once de marzo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral federal acordó integrar el expediente SUP-JDC-135/2017 y ordenó su remisión a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El referido acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-1168/17, de la misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Radicación y requerimiento. Por auto de catorce de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el asunto en la Ponencia a su cargo y, requirió a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que rindiera el informe circunstanciado y remitiera diversa documentación.

 

VI. Desahogo de requerimiento. El inmediato quince de marzo del año que transcurre, la Presidenta del aludido Comité Ejecutivo Nacional desahogó en tiempo y forma el requerimiento formulado.

 

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio ciudadano y, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo y párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido per saltum, contra el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, vinculado con el proceso de selección interna del candidato a Gobernador del Estado de México, respecto del cual aduce la violación a su derecho fundamental de ser votado, derivado de la atracción ejercida por el Comité responsable para determinar la designación del aludido candidato.

SEGUNDO. Procebilidad per saltum del juicio ciudadano. Esta Sala Superior considera que es procedente el estudio, per saltum, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como lo solicita el actor, en atención a las consideraciones siguientes:

Javier Salinas Narváez promueve el medio de impugnación, contra el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, emitido el dos de marzo de dos mil diecisiete, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado de México

 

Al respecto, solicita que esta Sala Superior conozca del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum, toda vez que, de agotarse la queja contra órgano prevista en los artículos 81 a 89, del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, entonces la violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado puede tornarse irreparable, pues el constante actuar ilegal del Comité Ejecutivo Nacional ha generado un acto de molestia y privativo de derechos en perjuicio del actor.

 

Refiere que, la queja contra órgano fue promovida el seis de marzo de dos mil diecisiete, por lo que, conforme a los plazos previstos en la normativa partidaria, la publicación por parte del Comité Ejecutivo Nacional debió iniciar el siete de marzo y, concluir el diez de marzo, mientras que la remisión se hizo el once siguiente, por lo que la Comisión Nacional Jurisdiccional tendría que resolver la queja el doce de marzo, siendo que se debe fijar una nueva fecha para la celebración de la jornada electoral interna, aunado a que el registro de las candidaturas tendrá verificativo el veintinueve de marzo, con lo cual se demuestra la imposibilidad de la referida Comisión para conocer y resolver de manera oportuna y eficaz la queja.

Como se advierte de lo anterior, la pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque el Acuerdo controvertido, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado de México y, se ordene la reposición del procedimiento electoral, a efecto de que mediante una votación abierta, universal y secreta, la ciudadanía determiné al candidato al referido cargo de elección popular.

 

A juicio de esta Sala Superior, se actualiza la figura jurídica del per saltum para conocer del juicio ciudadano en que se actúa, toda vez que se actualiza una excepción al principio de definitividad para que se examine la controversia que de manera ordinaria se conocería y resolvería a través de la queja electoral prevista en los artículos 129 y 130, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que la determinación que se cuestiona, se emitió por el Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido político.

 

Este órgano jurisdiccional electoral federal ha sustentado la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, en la cual ha considerado que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, como en el caso, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

 

Ahora bien, se debe tener presente que en términos del artículo 132, del Reglamento de Elecciones y Consultas, los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

 

A su vez, en el numeral 133 del aludido ordenamiento reglamentario se prevé que las quejas electorales se deben interponer ante el órgano responsable y, de forma excepcional, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional, siendo que, en el primer caso, deberá dar aviso de su presentación a la citada Comisión, además de hacerlo del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas, a fin de que comparezcan terceros interesados.

 

Mientras que, en el artículo 135, del indicado Reglamento se establece que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión Nacional Jurisdiccional: el escrito de queja electoral, el informe justificado, los escritos de terceros interesados y, cualquier documento necesario para la resolución del asunto.

 

Por su parte, el numeral 137, del aludido Reglamento dispone que, una vez recibida la documentación antes indicada, la Comisión Nacional Jurisdiccional realizará los actos y ordenará las diligencias necesarias para la sustanciación de los expedientes; y, si la queja electoral reúne todos los requisitos, se dictará el auto de admisión y una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto de resolución y se someterá a consideración de la Comisión Nacional Jurisdiccional.

 

Asimismo, el numeral 138, del Reglamento de mérito prevé que, si el órgano responsable incumple con la obligación de rendir informe justificado u omite enviar algún documento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento de imponer en su caso, medidas de apremio.

 

Por último, el artículo 140, del mencionado Reglamento, establece que las quejas electorales presentadas contra precandidatos de las elecciones a cargos de elección popular, a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de candidatos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.

 

Por tanto, conforme al Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la sustanciación y resolución de la queja electoral implicaría un lapso mínimo de catorce a quince días, a reserva de que pueda ser ampliado en caso, de que no se desahoguen de forma oportuna los requerimientos que se formulen.

 

Asimismo, de ser adversa para el actor, la determinación de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, entonces tendría que impugnarla mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, del ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con los artículos 406, fracción IV y 410, del Código Electoral local.

 

Al efecto, la tramitación y sustanciación del citado medio de impugnación local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419, 422 y 424, del Código Electoral del Estado de México implica un promedio aproximado de cinco y seis días, sin que se precise alguna temporalidad para efecto de dictar resolución.

 

Por otra parte, se tiene presente que el correspondiente registro de candidaturas a la Gubernatura ante el Organismo Público Local Electoral, se efectuará el próximo veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en tanto que la sesión del Consejo General de ese organismo para el registro de las candidaturas atinentes, será el siguiente dos de abril, en términos de los artículos 251, fracción I, y 253, párrafo cuarto, del Código Electoral local, así como del Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017[1], por lo que de agotar las instancias correspondientes, el actor no estaría en aptitud jurídica de ver satisfecha su pretensión, en caso de que le asistiera la razón, lo cual podría traducirse en la merma o extinción de sus derechos político electorales, así como un riesgo a la reparabilidad de la presunta violación, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.

En efecto, si la pretensión última del actor consiste en que la designación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, derive de una contienda electoral interna, abierta, universal y, secreta, entonces resulta evidente que se actualiza la urgencia para que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva en definitiva la controversia que se plantea, precisamente porque el agotamiento del medio de defensa ordinario previsto en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, podría restringir indebidamente los derechos que el actor aduce conculcados, haciendo nugatorio su ejercicio, e incluso impedir la realización de la jornada electoral interna pretendida, ya que no daría tiempo para que se desahogara y resolviera la impugnación en la vía interna., además de que, es necesario dotar de certeza al método de elección interno que finalmente debe prevalecer, respecto de la designación de la candidatura referida.

 

Por tanto, se tiene por cumplido el requisito de definitividad, porque el actor promueve la demanda vía per saltum, y esta Sala Superior considera que se justifica el mismo, pues está en curso el proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México, y debe determinarse con certeza el método de designación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a contender a cargo de Gobernador de la referida entidad federativa y en su momento registrarse ante la autoridad administrativa electoral dentro de la etapa respectiva.

 

En ese sentido, al advertirse una causa que justifica la urgencia para el dictado de una resolución definitiva a la controversia planteada, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que resulta procedente la acción intentada en la vía “per saltum”.

 

En consecuencia, se desestiman los planteamientos formulados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el tercero interesado mediante los cuales refieren que no se cumple con el principio de definitividad y que no se justifica el per saltum solicitado por el enjuiciante.

TERCERO. Tercero interesado. Toda vez que mediante escrito recibido en la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el diez de marzo de dos mil diecisiete, Juan Manuel Zepeda Hernández, precandidato del citado partido político a Gobernador del Estado de México, por conducto de Marco Reyes Anguiano compareció al presente juicio con el carácter de tercero interesado, se le reconoce tal calidad.

Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como la firma autógrafa de quien comparece como su representante.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al efecto, la referida Comisión Nacional Jurisdiccional al remitir las constancias de publicitación del medio de impugnación, señaló que en el plazo conferido para tal fin se presentó el escrito referido, ya que el término de setenta y dos horas transcurrió de las catorce horas del siete de marzo, hasta las catorce horas del diez de marzo del presente año.

Por lo anterior, si el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete a las doce horas con cuarenta minutos, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano compareciente ya que lo hace en su carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene un interés legítimo, ya que su pretensión es incompatible con la del actor, ya que solicita que se confirme el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, materia de impugnación, sobre la base de que se encuentra debidamente fundado y motivado, además de que fue emitido por las dos terceras partes de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del indicado partido político.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafos 1, inciso g); y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

1. Requisitos formales. En la demanda se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; y, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se formulan agravios.

Por lo tanto, el escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Oportunidad. Esta Sala Superior ha considerado que cuando se intenta la acción per saltum de un medio de impugnación de competencia de este órgano jurisdiccional electoral federal, se debe hacer dentro del plazo previsto para la promoción del medio de impugnación que se pretende obviar, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Lo anterior, con el objeto de que subsista el derecho general de impugnación, derivado de la manifestación de la voluntad del actor de inconformarse con el acto que le causa perjuicio.

En el caso, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, es decir, el plazo para presentar el medio de impugnación interno es similar al establecido para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Se tiene entonces que si la actora señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el dos de marzo de dos mil diecisiete y presentó su medio de impugnación el seis de marzo siguiente, el mismo fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe considerarse su presentación como oportuna.

3. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente tiene acreditado el carácter de precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, y por ello, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, además de que, en la especie, impugna el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respecto del cual considera que es ilegal y afecta su derecho político-electoral de votar y ser votado para obtener la designación de la referida candidatura.

4. Definitividad. En términos de lo razonado en el considerando segundo que antecede, a juicio de esta Sala Superior está satisfecho el presupuesto procesal en análisis.

QUINTO. Síntesis de agravios. Javier Salinas Narváez aduce, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

I. Indebida fundamentación y motivación.

El acuerdo controvertido se encuentra indebidamente fundado y motivado, por lo siguiente:

 

a) Se realiza una interpretación incorrecta del artículo 273, inciso e) del Estatuto, el cual prevé que la ausencia de candidatos para ocupar cargos de elección constitucional será superada por designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no se cumple tal supuesto, al estar en curso un proceso de selección interno, por lo que no hay facultades de la responsable para suspender el proceso, al existir los siguientes precandidatos: Javier Salinas Narváez; Juan Manuel Zepeda Hernández; José Eduardo Neri Rodríguez; Plácido López Miralrío; y, Max Agustín Correa Hernández, es decir, no hay ausencia de precandidatos.

 

b) Tampoco se colma el supuesto previsto en el artículo 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone que, la ausencia de candidaturas para ocupar cargos de elección popular, será superada por designación directa del Comité Ejecutivo Nacional, con motivo de la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección.

 

En el caso, se hace una aplicación indebida del artículo reglamentario, ya que es aplicable sólo cuando no se haya realizado la elección, es decir, se actualiza en un momento posterior a la fecha en que se debió celebrar la elección y, no antes, además de que, la anulación de la elección correría por atribución de la Comisión Nacional Jurisdiccional y sólo cuando no sea posible reponer la elección, es decir, con posterioridad a la fecha en que debía efectuarse la jornada electoral.

 

c) A su vez, los artículos 11 y 12, del Estatuto se citan de forma oscura e imprecisa, al no justificarse y motivarse en la interpretación del párrafo atinente, además de que no resultan aplicables.

 

d) Por su parte, el artículo 273, inciso e), apartado 4, del Estatuto prevé que, la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación del Comité Ejecutivo Nacional, cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, sin embargo, el Comité responsable no precisa las razones por las cuales asume que existe un riesgo inminente de que el partido se quede impedido de registrar candidato en la elección de Gobernador del Estado de México.

 

e) El artículo 103, de los Estatutos prevé las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, sin que en alguno de los incisos se sustente el acto controvertido.

 

f) El artículo 277, de los Estatutos, establece que en los Estados en los que se cuente con resultados de votación local constitucional para el partido menor al 5% el método electivo para la candidatura de Gobernador o Jefe de Gobierno se decidirá por mayoría calificada del Comité Ejecutivo Nacional, siendo que, en el caso, no se actualiza la aplicación del referido inciso, porque la votación del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México ha sido durante los últimos dieciocho años, mayor al 10% de la votación válida total.

 

g) A su vez, el numeral 311, del Estatuto prevé, en esencia, que cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato ya ha sido electo, siempre que la candidatura corresponda a una organización aliada, según el convenio firmado y aprobado, pero en el caso, no se colma tal supuesto, porque la coalición del Partido de la Revolución Democrática con el Partido del Trabajo, se encuentra disuelta en la actualidad, sin que el Comité Ejecutivo Nacional se haya pronunciado.

 

II. Modificación del método de elección.

 

El enjuiciante sostiene que el Comité Ejecutivo Nacional procedió en forma indebida, al suspender la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, sin contar con facultades para hacerlo dos días antes de la jornada electoral interna, pues cambió el método de elección, en contravención de los principios de legalidad y certeza.

 

III. Indebida justificación del acto controvertido en base al Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017.

 

Que en forma indebida el Comité responsable pretende justificar el acto impugnado, en los considerandos 33 y 55, del Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se determina la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre, directa y secreta el cinco de marzo de dos mil diecisiete, para elegir candidato a Gobernador del Estado de México, en base a lo siguiente.

 

a) El número de mil noventa y cuatro casillas a instalar (1094), contraviene el artículo 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que se debe tomar en cuenta el total de votos obtenidos por el partido en la última elección constitucional, es decir, la de dos mil quince y dividir entre setecientos cincuenta (750), que es el número boletas por casilla a instalar.

 

Por lo que, al dividir la votación total válida obtenida por el Partido de la Revolución Democrática en la elección federal del referido año, setecientos quince mil doscientos noventa y uno (715,291) entre setecientos cincuenta (750), da como resultado novecientos cincuenta y tres punto setenta y dos (953.72), que sería el número máximo de casillas a instalar.

 

Que la diferencia entre las mil noventa y cuatro (1,094) casillas ilegalmente autorizadas y, las novecientas cincuenta y cuatro (954), que corresponderían conforme al numeral 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es de ciento cuarenta (140) casillas, lo que representa el 12.84% y, denota el actuar indebido del Comité Ejecutivo Nacional.

 

b) Respecto de la argumentación de la Comisión Electoral, consistente en que ochocientos ochenta y tres (883) funcionarios de casilla acreditados y autorizados mediante Acuerdo ACU-CECEN/02/227/2017, por el cual se determina el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse el cinco de marzo de dos mil diecisiete, a fin de elegir candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado de México, vinculado con el referido Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, el actor refiere que la Comisión Electoral no justifica ni comprueba la situación partidaria de los ciudadanos que fueron facultados como funcionarios de casilla.

 

c) En la versión magnetofónica de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, se comprueba la contradicción de la situación partidaria de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, puesto que primero se aludió a la incompetencia de la Comisión de Afiliación y, después a su eficiencia, al indagar hasta en los archivos de otros partidos políticos para conocer la militancia de quienes fueron propuestos como funcionarios de casilla.

 

IV. Falta de quórum.

Que se contraviene el artículo 103, inciso y), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se prevé como una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, rectificar de ser necesario el método de elección de candidatos constitucionales designados por los Consejos Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, así como que, para ejercer tal facultad, se requerirá la votación calificada de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En la especie, en forma indebida el Comité Ejecutivo Nacional valida la votación del Pleno, sin cumplir con las dos terceras partes que prevé la aludida disposición, ya que se emitieron quince votos a favor de que se ejerciera la facultad para atraer el método de elección del candidato a Gobernador, así como ocho sufragios en contra.

 

Por tanto, para el actor, el total de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional presentes con derecho a voto, es de veintitrés (23), lo cual significa un universo del cien por ciento 100%, por lo que las dos terceras partes requeridas tendrían que representar el sesenta y seis por ciento (66.66%) de la votación a favor, entonces cada voto representa el cuatro punto treinta y cuatro (4.34%) de la votación, que resulta de dividir 100% entre los veintitrés (23) integrantes con derecho a voto.

 

El enjuiciante refiere que, si se multiplica el valor porcentual de cada voto por el número de votos emitidos a favor o en contra, se obtiene el porcentaje de cada posicionamiento, de tal suerte que quince (15) votos a favor por cuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), da sesenta y cinco punto uno por ciento (65.1%), factor que resulta menor al mínimo requerido que es de sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) para que pueda validarse el acto reclamado, suponiendo que la determinación adoptada contara con la debida fundamentación y motivación.

 

V. Falta de notificación.

Javier Salinas Narváez sostiene que no se le notifica de los procesos y estado que guardan las etapas del proceso de selección interna del candidato a Gobernador en el Estado de México, cuando es su derecho conocer de tal situación.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, conforme al orden propuesto por el actor.

 

I. Indebida fundamentación y motivación.

 

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad, mediante los cuales Javier Salinas Narváez sostiene la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, a partir de que no se colman los supuestos previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias invocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, en el acuerdo controvertido, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se deben tener presentes los fundamentos y motivos que expuso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Acuerdo controvertido, los cuales, en esencia, son del orden siguiente:

 

- El Comité Ejecutivo Nacional se instaló en los términos estatutarios, contando con el quórum legal, con fundamento en los artículos 1, 2, 99, 103, 305, 306 y 307, del Estatuto, así como 3, 14 y 16, del Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática.

 

- Se precisaron los antecedentes del proceso de selección interno del candidato a Gobernador del Estado de México: convocatoria; registro de precandidatos; impugnaciones de Jaime López Pineda ante la justicia electoral intrapartidaria y federal; y, se aludió al Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, emitido el dos de marzo de dos mil diecisiete, por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional por el cual se determina la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre, directa y secreta de cinco de marzo de dos mil diecisiete, para elegir candidato al referido cargo de elección popular.

 

- En el apartado 1, de la parte considerativa el Comité responsable invocó los fundamentos constitucionales y legales, a nivel federal y local que sustentan la jornada electoral prevista para el cuatro de junio de dos mil diecisiete, para elegir al candidato a Gobernador del Estado de México.

 

- En los apartados 2 y 3, el Comité responsable hizo alusión al contenido de los artículos 23 y 25, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente.

 

- En el apartado 4, el aludido Comité refirió que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional de izquierda, constituido bajo el marco de la Constitución Federal, cuyos fines están definidos en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política.

 

- En el apartado 5, el Comité responsable estableció que cuando se presenten circunstancias anormales, no previstas en la normativa rectora, la autoridad competente debe buscar una solución con base en los principios generales de Derecho, pero sin limitar los derechos fundamentales previstos en los Estatutos.

 

- Asimismo, el citado Comité destacó que los artículos 273, inciso e) del Estatuto y 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen las reglas a observar en todas las elecciones; y, prescriben que ante la ausencia de candidatas y candidatos para ocupar cargos de elección constitucional en cualquier nivel, será superada por designación, la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, además de que tal facultad será ejercida de forma excepcional y dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos, por lo que tal determinación debe ser aprobada conforme a los Estatutos y Reglamentos, cuando se presenten, entre otras, las siguientes causas:

 

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional solo cuando no sea posible reponer la elección.

 

4) Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato.

 

- En el apartado 6, el Comité responsable indica que en apego a la normativa interna que rige la vida democrática del partido y a los artículos 11, 12, 273, inciso e), numeral 4, 103, 277 y 311, del Estatuto.

 

- En el apartado 7, el Comité responsable refirió que el Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, emitido por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional por el cual se determina la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre, directa y secreta de cinco de marzo de dos mil diecisiete, para elegir candidato al referido cargo de elección popular, en el considerando 33, señala:

 

-         Que en la sesión se desahogó, entre otros puntos del orden del día, el relativo a la insaculación de funcionarios de casilla de conformidad con los artículos 103 y 104, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en donde los representantes de los precandidatos: Juan Manuel Zepeda Hernández, Javier Salinas Narváez, José Eduardo Neri Rodríguez y Max Agustín Correa Hernández efectuaron observaciones de ubicación, así como propuestas de funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla a instalarse en la jornada electoral de cinco de marzo de dos mil diecisiete.

 

- Por su parte, en el considerando 55, se indicó lo siguiente:

 

- En el proceso para la selección de candidato a la Gubernatura del Estado de México, mediante votación universal, libre, directa y secreta a la ciudadanía, se instalarían un total de 1,094 casillas distribuidas en cada uno de los Municipios de la citada entidad federativa.

 

- De las 1094 casillas a instalarse en el Estado de México, 218 casillas equivalen al 20%.

 

- Los 883 funcionarios que no se encuentran registrados en el listado nominal del Partido de la Revolución Democrática, aparecen distribuidos de la siguiente forma: Presidentes, 234; Secretarios, 217; y, Suplentes, 432.

 

- De recibirse la votación por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, no afiliadas al Partido de la Revolución Democrática, y acreditarse en más del veinte por ciento de las casillas en el ámbito respectivo a la elección se configura, incluso desde antes de la realización de la jornada electoral, causales de nulidad para la referida elección.

 

- De los citados considerandos, el Comité responsable determinó que la Comisión Electoral permitió a los precandidatos proponer funcionarios para la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral que tendría verificativo el cinco de marzo de dos mil diecisiete, es decir, atendió lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

- Derivado de lo anterior, el Comité responsable arribó a las siguientes conclusiones:

 

1)   De las propuestas presentadas para ser integrantes de las mesas de casilla, más del veinte por ciento no cumplen con lo previsto en el artículo 104, párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

2)   En caso de aprobarse, se estaría transgrediendo el artículo 104, párrafo tercero, del aludido Reglamento, es decir, se rebasaría el plazo fatal de dieciocho días para la integración de funcionarios antes de la jornada electoral.

 

- Asimismo, el Comité responsable destacó que los dieciocho días contemplados como fatales, son para que el órgano electoral haga la entrega de nombramientos y capacite a los funcionarios, a fin de que el día de la jornada electoral cuenten con los elementos necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y dotar de certeza al proceso de selección interna.

 

- En tal virtud, el aludido Comité subrayó que la precampaña comprend del veintitrés al tres de marzo, de conformidad con los artículos 12, párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y, 246, del Código Electoral local, por lo que la realización de la elección interna para determinar al candidato a Gobernador del Estado de México no podía llevarse a cabo, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática no estaría en posibilidad de reponer el procedimiento de insaculación para dar cumplimiento a la convocatoria respectiva, puesto que la precampaña feneció el tres de marzo de dos mil diecisiete, tal y como se determinó en el indicado Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017.

 

- Además el Comité responsable refirió que el artículo 95, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que, la campaña se iniciará únicamente a partir del día siguiente en que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe los registros de candidaturas o precandidaturas de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los tres días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o proselitismo.

 

- Por tanto, al no existir certeza, el Comité responsable determinó atraer la selección del candidato a Gobernador que participara por el Partido de la Revolución Democrática, en el proceso ordinario local a celebrarse en el Estado de México.

 

- En consecuencia, el Comité responsable con fundamento en los artículos 55, del Reglamento de Elecciones y Consultas; 103, inciso y), 273, inciso e), numeral 4, 277 y 311, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, determinó ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a la Gubernatura por el indicado partido político en el Estado de México.

 

- Que la votación del Acuerdo fue emitida por veintitrés integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, de los cuales quince votaron a favor y, ocho en contra.

 

Precisado lo anterior, es importante destacar que todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones legales aplicables, y en ese sentido los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación.

 

Así, por regla general, conforme con el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo sostenido por el actor, el Acuerdo controvertido sí se encuentra debidamente fundado y motivo, tal como se advierte a continuación.

 

a) El actor aduce que, se realiza una interpretación incorrecta del artículo 273, inciso e) del Estatuto, el cual prevé que la ausencia de candidatos para ocupar cargos de elección constitucional será superada por designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no se cumple tal supuesto, al estar en curso un proceso de selección interno, por lo que no hay facultades de la responsable para suspender el proceso, al existir los siguientes precandidatos: Javier Salinas Narváez; Juan Manuel Zepeda Hernández; José Eduardo Neri Rodríguez; Plácido López Miralrío; y, Max Agustín Correa Hernández, es decir, no hay ausencia de precandidatos.

 

Al efecto, no le asiste la razón a Javier Salinas Narváez, porque parte de una premisa incorrecta al aducir que se encuentra en curso el proceso electoral interno y, estar registrados varios precandidatos, cuando lo cierto es que el Comité responsable no hizo propiamente una designación del candidato, sino que ejerció su facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México, con lo cual a los precandidatos se les permitió seguir participando en el proceso de selección interna., pero en una modalidad diversa a la elección universal, secreta y directa.

 

Aunado a que, no había candidato a la Gubernatura del Estado de México, pues se determinó la no realización de la elección interna y, por ello era necesario que se adoptaran las medidas extraordinarias atinentes para efecto de definir al candidato.

 

Esto es, el Comité responsable no realizó una interpretación incorrecta como lo refiere el actor, además de que no se debe soslayar que el aludido precepto fue concatenado con otras disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, para efecto de sustentar la determinación controvertida, lo cual se advierte del análisis integral que se hace con posterioridad.

 

b) El enjuciante sostiene que tampoco se colma el supuesto del artículo 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone que, la ausencia de candidaturas para ocupar cargos de elección popular, será superada por designación directa del Comité Ejecutivo Nacional, con motivo de la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección.

Asimismo, el enjuiciante sostiene que en el caso, se hace una aplicación indebida del artículo reglamentario, ya que es aplicable sólo cuando no se haya realizado la elección, es decir, se actualiza en un momento posterior a la fecha en que se debió celebrar la elección y, no antes, además de que, la anulación de la elección correría por atribución de la Comisión Nacional Jurisdiccional y sólo cuando no sea posible reponer la elección, es decir, con posterioridad a la fecha en que debía efectuarse la jornada electoral.

 

Al efecto, no le asiste la razón a Javier Salinas Narváez, porque, la no realización de la elección puede implicar que con motivo de una serie de circunstancias no es posible efectuar la jornada electoral interna, es decir, con anterioridad a la misma conforme a las disposiciones estatutarias y reglamentarias atinentes puede determinarse que no existen condiciones para celebrar la elección interna, (tal como ocurre en el caso, en el cual ante la existencia de ochocientos ochenta y tres funcionarios no afiliados al Partido de la Revolución Democrática, la imposibilidad de reponer la insaculación y la conclusión de la etapa de precampaña), lo cual presupone que la facultad conferida al Comité Ejecutivo Nacional puede ejercerse con antelación a la elección y, no con posterioridad como lo aduce el actor.

 

Además de que, la decisión de no realizar la elección guarda diferencias con la anulación de la elección, en tanto que la primera no puede ser determinada por la Comisión Nacional Jurisdiccional, mientras que la segunda sí y, necesariamente tiene que ser con posterioridad a la realización de la elección interna, pues con motivo de las irregularidades advertidas en su organización, desarrollo y resultados, es posible derivar la afectación de los principios rectores en materia electoral y que deriven en la nulidad.

 

Aunado a que, el ejercicio de la facultad conferida al Comité Ejecutivo Nacional con motivo de una declaración de nulidad, presupone que no es posible reponer la elección, pero ello es con posterioridad a la jornada interna, mientras que, en el caso de la no realización, necesariamente debe hacerse uso de la misma con antelación a la elección interna, de lo cual se deriva que la no realización de la elección se presenta antes de la jornada electoral y, la nulidad, necesariamente tiene que ser determinada con posterioridad.

 

c) El actor sostiene que los artículos 11 y 12, del Estatuto se citan de forma oscura e imprecisa, al no justificarse y motivarse en la interpretación del párrafo atinente, además de que no resultan aplicables.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque con independencia de que, los aludidos preceptos fueron invocados por el Comité responsable en el apartado 6, del Acuerdo controvertido, sin precisar alguna cuestión en particular y, de que regulan lo relativo al rechazo de cualquier medio de control político, corporativo, clientelar o de otra naturaleza, así como la libertad de expresión y el derecho de réplica al interior del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que no fueron los únicos preceptos invocados para ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México.

 

Por tanto, la cita de los aludidos preceptos por sí misma no es de la entidad suficiente como para considerar que el acuerdo controvertido se encuentre carente de fundamentación y motivación, o bien, indebidamente fundado y motivado.

 

d) El actor sostiene que el artículo 273, inciso e), apartado 4, del Estatuto prevé que, la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación del Comité Ejecutivo Nacional, cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, sin que en el caso, el Comité responsable precise las razones por las cuales asume que existe un riesgo inminente de que el partido se quede impedido de registrar candidato en la elección de Gobernador del Estado de México.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque de las razones esgrimidas por el Comité Ejecutivo Nacional, consistentes, medularmente, en la existencia de ochocientos ochenta y tres (883) funcionarios de mesas directivas de casilla no afiliados al Partido de la Revolución Democrática, así como que no era posible reponer el procedimiento de insaculación de los funcionarios de las citadas mesas y, que la precampaña concluyó el tres de marzo, es posible advertir que no era procedente la realización de la elección interna y, por ende, que estaba vigente en todo momento el riesgo inminente de no registrar candidato si no adoptaba las medidas pertinentes.

 

Por lo que, ante la incertidumbre presentada, el Comité responsable decidió ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador y, así estar en condiciones de eventualmente presentar oportunamente el registro correspondiente ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de México.

 

Es decir, el contexto de la situación presentada en el proceso de selección interna del candidato del Partido de la Revolución Democrática al referido cargo de elección popular, particularmente con motivo de la no realización de la elección interna, permite advertir el riesgo de no registrar candidato, de no adoptarse medidas pertinentes para efecto de definir a quien contendería por el indicado partido político, de ahí que era necesario el ejercicio de la facultad de atracción.

 

Por tanto, se estima correcto que el Comité responsable sustentara su decisión, en el aludido precepto estatutario.

 

e) El actor refiere que el artículo 103, de los Estatutos prevé las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, sin que en alguno de los incisos se sustente el acto controvertido.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional electoral federal considera infundado el motivo de disenso, debido a que el enjuiciante parte de una premisa equivocada, en tanto que del inciso u), del aludido artículo 103, es posible advertir que una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional consiste en evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia.

 

Por lo tanto, contrariamente a lo sostenido por el actor, el Acuerdo controvertido sí se encuentra debidamente sustentado en el aludido artículo 103, inciso u), de los Estatutos, toda vez que, ante la situación de incertidumbre prevaleciente con motivo de la no realización de la jornada electoral interna, así como la imposibilidad de su celebración ante la inviabilidad de reponer la insaculación y la conclusión de la precampaña electoral, el Comité Ejecutivo Nacional ponderó tales circunstancias, para efecto de hacer la atracción de la designación del candidato a Gobernador.

 

Es decir, el Comité responsable sólo ejerció la referida atracción para hacer frente a la problemática presentada, pero sin definir en el Acuerdo controvertido el método de elección a instrumentar.

 

f) El actor sostiene que el artículo 277, de los Estatutos, establece que en los Estados en los que se cuente con resultados de votación local constitucional para el partido menor al 5% el método electivo para la candidatura de Gobernador o Jefe de Gobierno se decidirá por mayoría calificada del Comité Ejecutivo Nacional, siendo que, en el caso, la votación del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México ha sido durante los últimos dieciocho años, mayor al 10% de la votación válida total, por lo que no se actualiza el referido supuesto.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, porque al margen de que, el aludido numeral fue invocado por el Comité responsable en el apartado 6, del Acuerdo controvertido, sin precisar alguna cuestión en particular y, de que regula lo relativo al ejercicio de una facultad excepcional del Comité Ejecutivo Nacional para definir al candidato a Gobernador en entidades federativas en los que se hayan alcanzado porcentajes menores de votación al cinco por ciento, así como en el punto de Acuerdo ÚNICO, lo cierto es que no fue el único precepto invocado para ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México.

 

Por tanto, la cita del aludido precepto por sí misma no es de la entidad suficiente como para considerar que el acuerdo controvertido se encuentre carente de fundamentación y motivación, o bien, indebidamente fundado y motivado.

 

Similar calificación de inoperante merece el motivo de inconformidad, identificado con el inciso g), mediante el cual el actor sostiene que el numeral 311, del Estatuto prevé, en esencia, que cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, siendo que en el caso no se colma tal supuesto, porque la coalición del Partido de la Revolución Democrática con el Partido del Trabajo, se encuentra disuelta en la actualidad, sin que el Comité Ejecutivo Nacional se haya pronunciado.

 

Ello es así, porque no fue el único precepto invocado por el Comité Ejecutivo Nacional para ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México y, si bien fue citado, ello por sí mismo no se traduce en una falta de fundamentación y motivación, o bien, que se encuentre indebidamente fundado y motivado.

 

Por otro lado, del análisis integral del acuerdo controvertido esta Sala Superior considera que se encuentra debidamente fundado y motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, inciso u), 273, inciso e), sub incisos 2 y 4) de los Estatutos, así como 55, inciso b), 95, párrafo segundo y, 104, párrafos segundo y tercero del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 12, párrafo décimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; y, 246, del Código Electoral local, cuyo contenido, en esencia, es del orden siguiente

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 103. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:

u) Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia;

 

Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:

e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

Dicha determinación será aprobada conforme con lo previsto en el presente Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

2) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

b) Por la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección;

 

Artículo 95.

La campaña se iniciará únicamente a partir del día siguiente en que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe los registros de candidaturas o precandidaturas de conformidad a los procedimientos establecidos en el presente ordenamiento, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los tres días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o acto de proselitismo.

 

Artículo 104. …

Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre las personas afiliadas al Partido propuestas y que aparezcan en el Listado Nominal, a los integrantes de las Mesas de Casilla que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional. Se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Electoral.

 

Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla serán insaculados en este orden: en primer lugar será insaculado el presidente, en segundo lugar el secretario, y en tercer y cuarto lugar el primer y segundo suplentes generales. De existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal para la realización de este ejercicio hasta 18 días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

 

Artículo 12….

La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas. También establecerá los plazos para el desarrollo de las campañas electorales de los partidos políticos y los candidatos independientes.

Código Electoral del Estado de México.

 

Artículo 246. La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.

 

De los referidos preceptos, se desprende, en lo que interesa:

 

- Que una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, es evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia.

 

- Que la ausencia de candidatos para ocupar cargos de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.

 

- Que la designación será aprobada conforme el Estatuto y sus Reglamentos, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas: a) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y, b) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.

 

- Que la referida facultad será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

- Que la campaña se iniciará a partir del día siguiente en que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe los registros de candidaturas o precandidaturas, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral.

 

- Que el día de la jornada y durante los tres días anteriores no se permitirán actos de campaña, propaganda o de proselitismo.

 

- Que para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Electoral seleccionará mediante método de insaculación en sesión pública, de entre las personas afiliadas al Partido propuestas y que aparezcan en el Listado Nominal, a los integrantes de las Mesas de Casilla que será aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

- Que se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Electoral.

- Que los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla serán insaculados en este orden: en primer lugar, el presidente, en segundo lugar el secretario, y en tercer y cuarto lugar el primer y segundo suplentes generales.

 

- Que de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como término fatal para la realización del ejercicio hasta dieciocho días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

- Que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas.

 

- Que la duración máxima de las precampañas para la elección de Gobernador, no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de la campaña, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo.

 

- Que dentro de los plazos referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.

 

En suma, el Comité Ejecutivo Nacional tiene dentro de sus funciones, la de evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido, para definir acciones en consecuencia.

 

Además de que, directamente vinculado con lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad para atraer y superar mediante designación la ausencia de candidatos para ocupar cargos de elección constitucional en cualquier nivel, en caso de: a) La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección; y, b) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, la cual debe ser ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

Aunado a que, un requisito esencial para integrar las mesas directivas de casilla, es el relativo a que las personas propuestas estén afiliadas al partido político y aparezcan en el Listado Nominal y, que se tiene como término fatal para el ejercicio de integración de las mesas directivas hasta dieciocho días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido cumple con el principio de legalidad y, por ende, está debidamente fundado y motivado, porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sustentó su determinación en la normativa antes referida, la cual le confiere la atribución de ejercer la facultad de atracción para la designación de candidatos ante una situación extraordinaria como aconteció en la especie.

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional expresó las razones por las cuáles consideró que es materialmente imposible la realización de la elección interna, debido a la existencia de ochocientos ochenta y tres funcionarios no afiliados al Partido de la Revolución Democrática, es decir, más del veinte por ciento 20% y, porque en términos del artículo 104, párrafo tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas se rebasaría el plazo de dieciocho días para la integración funcionarios antes de la jornada electoral, además de que la precampaña concluyó el tres de marzo.

 

Esto es, el Comité Ejecutivo Nacional expuso las razones, por virtud de las cuales denotó que ante el contexto que se presentó era imposible realizar la elección interna, debido a que no se podía reponer el procedimiento de insaculación, así como por el hecho de que la precampaña electoral había concluido y, era necesario adoptar una medida extraordinaria a través del ejercicio de la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México.

 

Por otra parte, es importante destacar que, el enjuiciante no controvierte las razones torales expuestas por el Comité responsable, en torno a que, en términos del artículo 104, párrafo tercero, del Reglamento General de Elecciones y Consultas era imposible reponer el procedimiento de insaculación de funcionarios de casilla, además de que la precampaña había concluido el tres de marzo, motivo por el cual tales consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el acto controvertido.

 

En consecuencia, como se anticipó, esta Sala Superior considera que el Comité Ejecutivo Nacional actuó conforme a Derecho, al ejercer su potestad conferida estatutariamente, mediante la cual determinó ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a Gobernador del Estado de México.

 

II. Modificación del método de elección.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el enjuiciante sostiene que el Comité Ejecutivo Nacional procedió en forma indebida, al suspender la elección del candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, sin contar con facultades para hacerlo dos días antes de la jornada electoral interna, pues cambió el método de elección, en contravención de los principios de legalidad y certeza.

 

Lo anterior es así, porque el actor parte de una premisa equivocada, en tanto que, en el Acuerdo controvertido el Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de sus facultades estatutarias y reglamentarias sólo se limitó a hacer la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador del Estado de México, pero sin aludir a un método de elección, o bien a su respectiva modificación, es decir, que no propuso variación alguna en tal sentido.

 

En efecto, el Comité Ejecutivo Nacional previó análisis de la situación imperante en el proceso electoral interno, que derivó en la imposibilidad de realizar la jornada electoral prevista para el cinco de marzo de dos mil diecisiete, así como que no era viable reponer el procedimiento de insaculación de 883 funcionarios que no estaban afiliados al Partido de la Revolución Democrática y, por ende, realizar un nuevo proceso comicial interno, determinó ejercer la facultad de atracción, de conformidad con los artículos 103, inciso u), 273, inciso e), sub incisos 2 y 4) de los Estatutos, así como 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Además de que, la referida normativa partidaria no establece alguna limitación respecto de la temporalidad para el ejercicio de la aludida facultad reglamentaria, de tal suerte que inclusive puede realizarlo con dos días de antelación a la jornada electoral, siempre y cuando la determinación atinente se encuentre debidamente fundada y motivada, tal como acontec en la especie.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido que el Comité responsable en el punto de Acuerdo Único, del acto controvertido, alude al artículo 103, inciso y), de los Estatutos, sin embargo, como ya se precisó en ningún momento se hizo referencia a la determinación de un método en particular para efecto de decidir al candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México, es decir, no hubo modificación del método en los términos referidos por el enjuiciante.

 

Asimismo, es importante destacar que de conformidad con las constancias que obran en los autos del expediente SUP-JDC-157/2017, el siete de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CEN-017/2017, por el cual instruyó a la Presidenta de ese órgano partidista de dirección a que realizara las encuestas entre los precandidatos a la gubernatura del Estado, los días diez, once y doce de marzo siguientes.

Por otra parte, mediante acuerdo ACU-CEN-021/2017, de quince de marzo de dos mil diecisiete, el aludido Comité Ejecutivo Nacional designó a Juan Manuel Zepeda Hernández como candidato a la gubernatura del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2016-2017.

 

Esto es, con posterioridad a la emisión del Acuerdo controvertido, el Comité Ejecutivo Nacional determinó efectuar una encuesta a fin de conocer el ambiente respecto de la elección de Gobernador en el Estado de México, misma que tendría el carácter de indicativa, puesto que el método extraordinario de designación directa tuvo en cuenta otros factores para efecto de definir a Juan Manuel Zepeda Hernández quien finalmente fue elegido por dieciséis votos a favor de los integrantes del aludido Comité como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado de México.

 

Por tanto, la determinación del método de designación del Comité responsable para definir al candidato a Gobernador ocurrió con posterioridad a la emisión del Acuerdo controvertido.

 

De ahí que, como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

III. Indebida justificación del acto controvertido en base al Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017.

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad, por el cual Javier Salinas Narváez sostiene que, en forma indebida el Comité responsable pretende justificar el acto impugnado, en los considerandos 33 y 55, del Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, de la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se determina la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre, directa y secreta el cinco de marzo de dos mil diecisiete, para elegir candidato a Gobernador del Estado de México, en base a lo siguiente.

 

a) El número de mil noventa y cuatro casillas a instalar (1094), contraviene el artículo 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que se debe tomar en cuenta el total de votos obtenidos por el partido en la última elección constitucional, es decir, la de dos mil quince y dividir entre setecientos cincuenta (750), que es el número boletas por casilla a instalar.

 

Por lo que, al dividir la votación total válida obtenida por el Partido de la Revolución Democrática en la elección federal del referido año, setecientos quince mil doscientos noventa y uno (715,291) entre setecientos cincuenta (750), da como resultado novecientos cincuenta y tres punto setenta y dos (953.72), que sería el número máximo de casillas a instalar.

 

Que la diferencia entre las mil noventa y cuatro (1,094) casillas ilegalmente autorizadas y, las novecientas cincuenta y cuatro (954), que corresponderían conforme al numeral 101, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es de ciento cuarenta (140) casillas, lo que representa el 12.84% y, denota el actuar indebido del Comité Ejecutivo Nacional.

 

b) Respecto de la argumentación de la Comisión Electoral, consistente en que ochocientos ochenta y tres (883) funcionarios de casilla acreditados y autorizados mediante Acuerdo ACU-CECEN/02/227/2017, por el cual se determina el número, ubicación e integración de las mesas directivas de casillas a instalarse el cinco de marzo de dos mil diecisiete, a fin de elegir candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador o Gobernadora del Estado de México, vinculado con el referido Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, el actor refiere que la Comisión Electoral, no justifica ni comprueba la situación partidaria de los ciudadanos que fueron facultados como funcionarios de casilla.

 

Al efecto, la inoperancia del agravio radica en que, el actor expone razones para controvertir por vicios propios los Acuerdos ACU-CECEN/03/43/2017 y, ACU-CECEN/02/227/2017, emitidos por la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, siendo que, en la especie, sólo controvierte el diverso Acuerdo ACU-CEN-013/2017, emitido el dos de marzo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del aludido partido político, mediante el cual, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado de México.

 

Sin que, en la especie, se expongan razones particulares para efecto de evidenciar que el Comité Ejecutivo Nacional invocó de forma indebida el aludido Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, o bien, que debió tomar en cuenta otras determinaciones para sustentar su decisión.

 

Además de que, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que Javier Salinas Narváez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-108/2017), para controvertir, entre otros, los indicados Acuerdos ACU-CECEN/03/43/2017 y, ACU-CECEN/02/27/2017, el cual ha sido fallado en la misma sesión pública en la que se resuelve el presente asunto, en el sentido de confirmar el primer Acuerdo, al desestimar los motivos de inconformidad relativos al número de casillas a instalar y a los ciudadanos que fueron designados como militantes de casilla y que no aparecen como afiliados al Partido de la Revolución Democrática; y, sobreseer el segundo Acuerdo, al impugnarse en forma extemporánea.

 

Por lo que, no es posible analizar los planteamientos formulados por el actor en torno a los indicados acuerdos, en tanto que exceden la materia de la presente litis y, porque ya fueron materia de decisión en el aludido juicio ciudadano.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, por el cual Javier Salinas Narváez aduce que, en la versión magnetofónica de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, se comprueba la contradicción de la situación partidaria de los ciudadanos designados como funcionarios de casilla, puesto que primero se aludió a la incompetencia de la Comisión de Afiliación y, después a su eficiencia, al indagar hasta en los archivos de otros partidos políticos para conocer la militancia de quienes fueron propuestos como funcionarios de casilla.

 

Al efecto, la inoperancia del motivo de disenso deriva de que, con independencia de que se hubiere incurrido o no en la contradicción aducida, lo cierto es que, una de las razones torales que dio el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Acuerdo controvertido, para ejercer la facultad de atracción, consistió en que de las propuestas presentadas para ser integrantes de las mesas directivas de casilla, más del 20% no cumplen con lo establecido por el artículo 104, párrafo segundo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, no se encuentran afiliados al partido político, sin que el actor acredite una situación contraria, esto es que sí estaban afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

 

Es decir, el hecho de que la Comisión de Afiliación haya advertido que un total de ochocientos ochenta y tres funcionarios de casilla no estaban afiliados al partido político, sirvió de sustento para que la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional determinara tal irregularidad en el Acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017 y, que, a su vez, la misma fuera invocada por el Comité responsable en el Acuerdo controvertido.

 

Sin que, por misma la presunta contradicción aducida por el actor tenga la entidad suficiente para demostrar una situación contraria a la determinada por el Comité Ejecutivo Nacional en el sentido de que más del 20% de las propuestas presentadas para ser funcionarios de casilla, no se encuentran afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

 

Aunado a que no ofrece algún medio de convicción que acredite de forma fehaciente su planteamiento, al limitarse a referir que tal irregularidad obra en la versión magnetofónica, además de que en ningún momento se aludió a que los funcionarios de casilla estuvieran afiliados a otros partidos políticos, sino sólo al hecho de que no estaban afiliados al Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Falta de quórum.

 

El actor aduce que se contraviene el artículo 103, inciso y), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se prevé como una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, rectificar de ser necesario el método de elección de candidatos constitucionales designados por los Consejos Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, así como que, para ejercer tal facultad, se requerirá la votación calificada de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En la especie, en forma indebida el Comité Ejecutivo Nacional valida la votación del Pleno, sin cumplir con las dos terceras partes que prevé la aludida disposición, ya que se emitieron quince votos a favor de que se ejerciera la facultad para atraer el método de elección del candidato a Gobernador, así como ocho sufragios en contra.

Por tanto, para el actor, el total de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional presentes con derecho a voto, es de veintitrés (23), lo cual significa un universo del 100%, por lo que las dos terceras partes requeridas tendrían que representar el 66.66% de la votación a favor, entonces cada voto representa el 4.34% de la votación, que resulta de dividir 100% entre los veintitrés (23) integrantes con derecho a voto.

 

El enjuiciante refiere que, si se multiplica el valor porcentual de cada voto por el número de votos emitidos a favor o en contra, se obtiene el porcentaje de cada posicionamiento, de tal suerte que quince (15) votos a favor) por 4.34%, da 65.1%, factor que resulta menor al mínimo requerido que es de 66.66% para que pueda validarse el acto reclamado, suponiendo que la determinación adoptada contara con la debida fundamentación y motivación.

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, toda vez que el enjuiciante parte de una premisa equivocada, en razón de que como ya se precisó el Comité responsable sólo se limitó a ejercer la facultad de atracción para la designación del candidato a Gobernador, pero sin pronunciarse en torno al método de elección, o bien a su rectificación.

 

Por lo que, en el caso, no aplica el supuesto del artículo 103, inciso y), de los Estatutos, en el cual se prevé como una de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional, la de rectificar en caso de ser necesario el método de elección de candidaturas constitucionales designado por los Consejos Estatales o Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, así como que para ejercer tal facultad se requerirá la votación calificada de dos tercios de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Es decir que, al no existir una rectificación del método de elección, entonces no resulta exigible que se cumpla con la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior, porque la disposición estatutaria exige la mayoría calificada, en el caso, de que exista una rectificación en el método de elección, circunstancia que en el caso no se actualiza, porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en ejercicio de sus facultades estatutarias y reglamentaria se circunscribió a hacer la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador.

 

Siendo el caso, que el Comité responsable, con posterioridad a la emisión del Acuerdo impugnado, decidió las acciones a realizar para definir al candidato al indicado cargo de elección popular y, por ende, a la determinación del método de designación atinente.

 

De ahí que, deviene infundado el motivo de disenso bajo análisis.

 

V. Falta de notificación.

 

Esta Sala Superior considera inoperante, el motivo de disenso, mediante el cual Javier Salinas Narváez sostiene que no se le notifica de los procesos y estado que guardan las etapas del proceso de selección interna del candidato a Gobernador en el Estado de México, cuando es su derecho conocer de tal situación.

Lo anterior es así, porque con tal planteamiento no controvierte las razones que sustentan el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado de México.

Esto es, no hace valer vicios propios del acuerdo materia de impugnación, al limitarse a formular planteamientos genéricos, respecto del estado que guardan las etapas del proceso interno, siendo que, en el caso particular, conoció del Acuerdo controvertido y, estuvo en aptitud de controvertirlo ante la instancia jurisdiccional partidista y, ante la justicia electoral federal, además de que, en su caso, no precisa si alguna parte del mismo no le fue hecho de su conocimiento.

En todo caso, se dejan a salvo los derechos del actor para efecto de promover el medio de impugnación que estime pertinente, o bien, para en su caso, el correspondiente procedimiento disciplinario.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, esta Sala Superior considera procedente confirmar el Acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo ACU-CEN-013/2017, emitido el dos de marzo del año en curso, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador en el Estado de México.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

                        MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                    MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Aprobado mediante acuerdo IEEM/CG/77/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de aquella entidad, el dos de septiembre de dos mil dieciséis.