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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-135/2026

 

PARTE ACTORA: MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR

 

RESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ

 

COLABORARON: ERICK GRANADOS LEÓN Y DIEGO JUNOY DE JUAMBELZ

Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veintiséis

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara inexistente la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de México.

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México

Tribunal local/TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de México

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de México

Secretario

Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México

1.             ASPECTOS GENERALES

(1)            El presente asunto tiene su origen en la discusión y aprobación del Acuerdo TEEM/AG/2/2026, a través del cual el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió su Manual de Identidad Gráfica.

(2)            Inconforme con las consideraciones contenidas en el acuerdo, la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador votó en contra, pero no anunció la emisión de un voto particular.

(3)            De manera posterior, cuando se circuló a firma el Acuerdo respectivo, la magistrada remitió al entonces Secretario de acuerdos de dicho órgano un documento denominado “voto particular”, y le solicitó se incorporara a la resolución del Pleno.

(4)            En respuesta, mediante el oficio TEEM/SGA/200/2026, el Secretario informó la imposibilidad legal de adjuntar el voto a la resolución plenaria, toda vez que, dijo, en la sesión privada en la que se aprobó el Acuerdo TEEM/AG/2/2026, la magistrada únicamente expresó el sentido de su voto en contra, sin anunciar la emisión de un voto particular, conforme lo exige el último párrafo de la fracción VII del artículo 23 del Reglamento Interno. A su vez, señaló que informaría al Pleno del Tribunal local para que, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, fuera el colegiado quien definiera los alcances de dicha disposición reglamentaria.

(5)            En contra de dicha determinación, la actora promovió el presente juicio de la ciudadanía. En esencia, alega que el no permitir que se incorpore su voto particular constituye una obstrucción al ejercicio de sus funciones, así como una contravención a las obligaciones de mero auxilio que corresponden a la Secretaría General de Acuerdos.

2.             ANTECEDENTES

(6)            Acuerdo TEEM/AG/2/2026. El once de febrero de dos mil veintiséis, durante su sexta sesión privada, el Pleno del Tribunal local emitió por mayoría de votos el Acuerdo TEEM/AG/2/2026[1], a través del cual se aprobó el Manual de Identidad Gráfica de dicho órgano jurisdiccional local.

(7)            Remisión del acuerdo firmado y voto particular. El tres de marzo siguiente, la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador remitió al entonces Secretario, Jesús Pérez Montoya, el acuerdo general antes precisado debidamente firmado, así como un voto particular en el que plasmó las razones de su disidencia.

(8)            Oficio TEEM/SGA/200/2026 (acto reclamado). El nueve de marzo, el entonces Secretario manifestó que se encontraba imposibilitado para adjuntar el voto a la resolución plenaria, toda vez que la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador no había anunciado la emisión de un voto particular en la sesión privada de once de febrero.

(9)            No obstante, precisó, dicha solicitud sería informada a las demás magistraturas, a fin de que tuvieran conocimiento de tal situación y, en su caso, de manera colegiada definieran los alcances del último párrafo de la fracción VII del artículo 23 del Reglamento Interno[2].

(10)        Decimosegunda sesión privada del TEEM. El doce de marzo, en sesión privada, el Pleno del Tribunal local determinó remover a Jesús Pérez Montoya de su cargo como Secretario, con efectos al día quince del citado mes.

(11)        Asimismo, se puso a consideración de las magistraturas el contenido del Oficio TEEM/SGA/200/2026. Después de su discusión, por mayoría de votos, se concluyó que no era procedente adjuntar el voto particular de la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador al Acuerdo TEEM/AG/2/2026.

(12)        Demanda. Con independencia de la decisión del Pleno, y en desacuerdo con el Oficio TEEM/SGA/200/2026 del Secretario General de Acuerdos, el diecisiete de marzo, la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador promovió una demanda de juicio de la ciudadanía.

3.             TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JDC-135/2026, y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, ordenó integrar las constancias respectivas, admitió el recurso, cerró la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia respectivo para su resolución por parte del Pleno de este órgano jurisdiccional.

4.             COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que la actora controvierte un acto que, presuntamente, incide en el ejercicio de sus facultades como magistrada integrante de una autoridad jurisdiccional electoral local y, por ende, en su derecho al desempeño del cargo, aspecto que este órgano ha reconocido como inherente a la debida integración y funcionamiento de las autoridades electorales de las entidades federativas[3].

5.             CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

(16)        Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Superior debe analizar las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

5.1. El acto impugnado no es definitivo ni firme

(17)        En su informe circunstanciado, el ahora Secretario señala que el oficio impugnado carecía de definitividad y firmeza, toda vez que la decisión de adjuntar o no el voto particular de la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador al Acuerdo TEEM/AG/2/2026, recayó, en última instancia, en el Pleno del Tribunal local, en específico, en lo discutido en la sesión privada de fecha doce de marzo de dos mil veintiséis.

(18)        Así, a su consideración, el presente juicio resulta improcedente, pues en el Oficio TEEM/SGA/200/2026 únicamente se expresaron las razones jurídicas del impedimento del entonces titular de la Secretaría General de Acuerdos de darle “trámite” al voto particular de la referida magistrada, precisando que dicha solicitud se haría del conocimiento de las demás magistraturas a efecto de que, en su caso, definieran los alcances del último párrafo de la fracción VII del artículo 23 del Reglamento Interno.

(19)        Esta Sala Superior considera infundada dicha causal. El requisito de definitividad y firmeza se satisface toda vez que el oficio impugnado, por si mismo, concreta un acto con posibilidad jurídica de incidir en las atribuciones de las magistraturas, con independencia de la actuación colegiada del Pleno.

(20)        En ese sentido, ni el Reglamento Interno ni el Código Electoral prevén recurso o medio de impugnación ordinario mediante el cual la actora estuviera obligada a controvertir la determinación del entonces Secretario al interior del propio Tribunal antes de acudir a esta instancia.

(21)        Al no existir un medio idóneo de defensa previo que debiera agotarse, el oficio TEEM/SGA/200/2026 reúne los requisitos de definitividad y firmeza exigidos por el artículo 9 de la Ley de Medios para su impugnación ante esta Sala Superior.

(22)        Similares consideraciones sostuvo este órgano jurisdiccional en el juicio SUP-JDC-53/2026, al determinar que las actuaciones del titular de la Secretaría General de Acuerdos podían incidir, como actos destacados, en la esfera jurídica de las magistraturas.

5.2. Cambio de situación jurídica

(23)        Por otro lado, la autoridad responsable refiere que el oficio impugnado fue superado por la decisión tomada por el Pleno del Tribunal local en la sesión privada de doce de marzo, pues en esta, por mayoría de votos, se concluyó que no era procedente adjuntar el voto particular de la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador al Acuerdo TEEM/AG/2/2026, siendo esta la decisión que ahora que debía impugnarse.

(24)        Así, a juicio de la autoridad responsable, el presente asunto deviene improcedente por presentarse un cambio en la situación jurídica de la actora.

(25)        Sin embargo, esta Sala Superior[4] ha compartido el criterio contenido en la tesis aislada de rubro cambio de situación jurídica. regla general[5], conforme al cual, para que opere dicha causal, es indispensable que el acto posterior sea autónomo respecto del acto impugnado, de modo que pueda subsistir con independencia de la validez del primero. En el presente caso, ese elemento no se actualiza. La decisión del Pleno del doce de marzo no surgió de manera independiente al Oficio TEEM/SGA/200/2026, sino que fue su consecuencia directa y necesaria: fue el propio Secretario quien, en ese mismo oficio, anunció que pondría el asunto en conocimiento de las magistraturas integrantes del Pleno para que definieran los alcances del artículo 23, fracción VII, del Reglamento Interno. La decisión plenaria no adquirió autonomía respecto del oficio impugnado, pues no hubiera existido sin él.

(26)        Al no actualizarse ese presupuesto indispensable, la causal resulta infundada.

6.             REQUISITOS DE PROCEDENCIA

(27)        El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente[6].

(28)        Forma. La demanda se presentó de manera electrónica, a través de la plataforma de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación; en ella consta el nombre y la firma electrónica de la parte actora; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación; se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, causa el acto impugnado.

(29)        Oportunidad. El oficio impugnado le fue notificado a la actora el diez de marzo de dos mil veintiséis[7]. Por tanto, el plazo de cuatro días para promover el juicio transcurrió del once al diecisiete de marzo, pues no se debe considerar el día dieciséis, al haberse declarado como inhábil por el Tribunal local[8].

(30)        De ahí que, si la demanda se presentó el día diecisiete de marzo vía electrónica, se cumple el requisito sujeto a estudio.

(31)        Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito porque la parte actora acude por su propio derecho y en su calidad de magistrada del Tribunal local alegando que se vulnera su derecho al ejercicio del cargo.

(32)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que, como ya se dijo, no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para acudir ante esta instancia jurisdiccional.

7.             ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(33)        Como ya se narró en el apartado de antecedentes, la actora promovió el presente juicio en contra de la determinación del Secretario General de Acuerdos, plasmada en el oficio TEEM/SGA/200/2026, en donde comunicó a la magistrada que no era posible adjuntar su voto particular a la determinación plenaria, puesto que no lo había anunciado.

(34)        Esencialmente, la magistrada actora alega que la conducta del Secretario constituyó una obstrucción al ejercicio de su encargo, en tanto le impidió ejercer la facultad de presentar votos particulares reconocida en el artículo 34, fracción IV, del Reglamento Interno, excediendo así las atribuciones auxiliares que normalmente le corresponden.

7.2. Argumentos de la parte actora

(35)        La actora formula un único agravio, consistente en la obstaculización al ejercicio de su cargo como Magistrada Electoral. Para sustentarlo, desarrolla los argumentos siguientes.

(36)        En primer lugar, afirma que el ejercicio de su cargo no se limita a la emisión de un voto a favor o en contra de un proyecto, sino que comprende el conjunto de facultades deliberativas y argumentativas inherentes a la función jurisdiccional colegiada. Entre estas, se encuentra de manera expresa la de presentar votos particulares, concurrentes o razonados, conforme al artículo 34, fracción IV, del Reglamento Interno. Sostiene que dicha facultad no se encuentra condicionada a la naturaleza jurisdiccional o administrativa del asunto sobre el que recae, pues el diseño institucional de los tribunales colegiados reconoce que la pluralidad de criterios jurídicos forma parte esencial del proceso deliberativo, con independencia del tipo de decisión que se adopte.

(37)        En segundo lugar, argumenta que la negativa a incorporar su voto particular vulnera el principio de colegialidad que rige el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, que implica la posibilidad de que las posiciones minoritarias se manifiesten y queden registradas formalmente. En ese sentido, estima que la restricción impuesta por el Secretario altera el equilibrio que debe existir en todo órgano colegiado democrático pues imposibilita que las posturas disidentes se expresen institucionalmente.

(38)        En tercer lugar, aduce que el Secretario no solo carecía de atribuciones para negar la incorporación del voto particular, sino que tenía una obligación positiva de hacerlo, derivada del propio marco normativo que regula sus funciones. En particular señala que el artículo 46, fracciones IV, V y XVI del Reglamento Interno, le encomienda entre otras, dar cuenta y tomar las votaciones de las magistraturas, autorizar las actuaciones del Tribunal y realizar los actos necesarios para la debida integración de los expedientes. A partir de una interpretación sistemática de dichas atribuciones, concluye que la Secretaría General de Acuerdos tiene la obligación de recabar, registrar e incorporar el sentido de los votos emitidos por las magistraturas en las resoluciones correspondientes, por lo que la omisión de hacerlo no constituye una irregularidad menor, sino una falta en la integración formal y material de la determinación colegiada.

(39)        En cuarto lugar, sostiene que la función del Secretario es de carácter auxiliar y ejecutivo, por lo que carece de atribuciones para determinar qué facultades tiene o no una magistratura. Apoya este argumento en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-53/2026, en la que se determinó que ese mismo funcionario se excedió en sus atribuciones al condicionar el trámite de un acuerdo jurisdiccional emitido por la ponencia de la actora, configurándose con ello una obstrucción al ejercicio del cargo. Con base en ese precedente, estima que los márgenes de actuación de la Secretaría quedaron delimitados: su función es de coadyuvancia, sin que le corresponda revisar, condicionar o interferir en las decisiones que forman parte de las facultades propias de las magistraturas.

(40)        Con base en lo anterior, solicita que esta Sala Superior ordene al Secretario dar curso a su solicitud de incorporación del voto particular al Acuerdo General TEEM/AG/2/2026.

7.3. Consideraciones de esta Sala Superior

7.3.1. Marco normativo aplicable

(41)        El artículo 46 del Reglamento Interno regula las atribuciones de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, y: de su contenido se desprende que dicho funcionario tiene una función de naturaleza auxiliar y de coadyuvancia respecto del Pleno, la Presidencia y las magistraturas integrantes del órgano jurisdiccional. En particular, le corresponde autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales, tomar las votaciones de las magistraturas, expedir certificaciones, y realizar los actos necesarios para la debida integración de los expedientes[9].

(42)        A su vez, el art el 395 del Código Electoral dispone:

Artículo 395. El Secretario General de Acuerdos, en el desempeño de sus funciones, gozará de fe pública y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena este Código.

 

II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones de los magistrados y formular el acta respectiva.

 

III. Integrar los engroses del Pleno del Presidente del Tribunal Electoral.

 

IV. Autorizar, con su firma, las actuaciones del Tribunal Electoral.

 

V. Expedir certificaciones.

 

VI. Turnar los asuntos para su sustanciación y resolución a los secretarios sustanciadores o a los magistrados, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

VII. Auxiliar a los secretarios proyectistas en el desempeño de sus funciones.

 

VIII. Llevar bajo su responsabilidad el archivo y oficialía de partes del Tribunal Electoral.

 

IX. Las demás que le encomiende el Presidente o el Pleno.

(43)        A su vez, el Pleno tiene la atribución interpretativa de manera expresa conforme a las fracciones III y XXIX del artículo 24 del Reglamento Interno, que le confieren la facultad de resolver las cuestiones incidentales y de pronunciarse sobre la interpretación del propio Reglamento al momento de su aplicación, así como con la fracción X del artículo 390 del Código Electoral que lo faculta para expedirlo y en su caso, modificarlo.

7.3.3. Caso concreto

(44)        Los agravios de la actora son infundados. Como se precisará a continuación, el acto reclamado al Secretario General de Acuerdos no obstaculiza su cargo pues, ni es una negativa categórica ni implicó el uso de atribuciones que no le corresponden o que fueran indebidas.

(45)        Como consta en el Oficio TEEM/SGA/200/2026, el entonces Secretario comunicó a la actora que, de la revisión exhaustiva del audio correspondiente a la Sexta Sesión Privada del once de febrero de dos mil veintiséis, no se advertía que hubiera anunciado la emisión de un voto particular, sino únicamente el sentido de su voto en contra. A partir de esa constatación, informó que se encontraba imposibilitado para dar el trámite solicitado conforme al artículo 23, fracción VII, último párrafo, del Reglamento Interno. Sin embargo, el propio oficio precisó textualmente que informaría de la solicitud a las Magistraturas integrantes del Pleno, a fin de que, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto, definieran los alcances de dicha disposición reglamentaria.

(46)        De manera textual, el oficio reclamado menciona lo siguiente:

En ejercicio de mi atribución prevista en la fracción II, del artículo 395, del Código Electoral del Estado de México, así como también de las previstas en las fracciones I, IV y VI, del artículo 46, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, de la revisión exhaustiva del audio correspondiente a la sexta sesión privada del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, celebrada el once de febrero de dos mil veintiséis, no se advierte que Usted haya anunciado la emisión de un “Voto Particular”, sino únicamente existe evidencia que, en el desahogo del punto 3, del orden del día, correspondiente al “Análisis, discusión y aprobación del Acuerdo General TEEM/AG/2/2026 por el que el Pleno aprueba el Manual de Identidad Gráfica del Tribunal Electoral del Estado de México”, Usted expresó el sentido de su voto “en contra”; pero sin anunciar la emisión de un Voto Particular, como el que ahora pretende remitir.

(…)

Por tanto, al no haber anunciado la emisión del "Voto Particular" en la respectiva Sesión Privada de once de febrero de dos mil veintiséis; tal y como lo prevé el último párrafo de la fracción Vil, del artículo 23, en relación con el último párrafo del propio numeral del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, me encuentro imposibilitado para darle el trámite previsto en el último párrafo de la fracción VIl, del referido artículo del Reglamento, al documento que adjunta al oficio del que se da respuesta, que identifica como "Voto Particular".

No obstante, informaré de su solicitud a las Magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de que, se tenga del conocimiento de su petición y del documento que en su momento adjuntó, y en su caso, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto, definan los alcances del último párrafo de la fracción VII, del artículo 23, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, en relación con el último párrafo del propio artículo reglamentario.

(…)

(47)        Como se ve, contrario a lo que afirma la actora, el Secretario de Acuerdos no negó la inclusión del voto particular, sino que se limitó a precisar que, dada la situación específica, ante la omisión de haber anunciado el voto, no se surtía, a su consideración, lo requerido en la fracción VII del artículo 23[10] del Reglamento Interno y, por ello, se encontraba imposibilitado para atender a la solicitud de la Magistrada; aunque, no obstante, remitiría el asunto al Pleno para que este determinara lo procedente.

(48)        Esta actuación es consistente con la naturaleza auxiliar de la Secretaría General de Acuerdos y se enmarca en el ejercicio de las competencias de dicha función: el secretario (i) da cuenta de un hecho objetivo que consta en el acta de sesión, la ausencia del anuncio del voto particular y, (ii) al advertir que la solicitud de la magistrada implicaba realizar una interpretación del Reglamento Interno derivó el asunto al Pleno, que es, se entiende, el órgano con la competencia expresa para pronunciarse sobre la interpretación y alcances de la normativa interna.

(49)        En este entendido, lejos de constituir una obstrucción al ejercicio del cargo, el actuar del Secretario reconoció el límite de sus atribuciones y canalizó la definición al órgano competente para adoptarla. Exigirle una conducta distinta, esto es, incorporar unilateralmente el voto particular sin que el Pleno se hubiera pronunciado sobre los alcances de la norma, como pretende la aquí actora, habría implicado precisamente un actuar más allá de sus facultades (ultra vires), que es exactamente lo que la actora le reprocha.

(50)        Ahora bien, la actora sostiene que debe observarse el precedente de esta Sala Superior, SUP-JDC-53/2026, en la que se declaró la existencia de una obstrucción al ejercicio del cargo por parte del entonces Secretario, sin embargo, las circunstancias de ese caso son sustancialmente distintas a las del presente asunto y no permiten aplicar el mismo criterio.

(51)        En el SUP-JDC-53/2026, el Secretario se negó a dar trámite a un acuerdo de requerimiento emitido por la magistrada actora, en la sustanciación de un incidente de cumplimiento de sentencia, bajo el argumento de que el apercibimiento contenido en dicho acuerdo no cumplía con los parámetros jurisprudenciales aplicables. Esta Sala determinó que tal conducta fue obstructiva porque el Secretario asumió unilateralmente una función de control de legalidad sobre un acto jurisdiccional, sin contar con una atribución expresa para ello, bloqueando de manera definitiva el trámite solicitado por la magistrada ponente.

(52)        En el presente caso, la actuación del Secretario fue cualitativamente distinta. Ante la solicitud de incorporación del voto particular, el funcionario no asumió una decisión unilateral sobre su procedencia ni desestimó la petición, por el contrario, reconoció expresamente que la definición sobre el alcance del artículo 23 fracción VII del Reglamento Interno no era de su competencia y canalizó el asunto al único órgano con atribución para resolverlo: el Pleno del Tribunal local.

7.3.4. Conclusión

(53)        Por lo expuesto, al no existir negativa ni una resolución unilateral del asunto, no se configura la obstrucción al ejercicio del cargo alegada por la actora.

(54)        En ese sentido, resulta inviable atender su solicitud relativa a que esta Sala Superior ordene al Secretario General de Acuerdos del Tribunal local la incorporación de su voto particular, pues, como ya se explicó, el actuar del secretario no implicó una negativa y además, en todo caso, como se expuso en los antecedentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en su decimosegunda sesión privada[11], determinó que dicha pretensión era improcedente, cuestión que además no forma parte de la litis en el presente juicio de la ciudadanía.

8.             RESOLUTIVO

ÚNICO. Es inexistente la obstrucción al ejercicio del cargo de la actora como magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de México.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con los votos en contra de la magistrada Martha Patricia Tovar Pescador y la magistrada Selene Guadalupe López Espinosa.

[2] Artículo 23. Las sesiones públicas del Pleno se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

(…)

VII. (…)

Los votos deberán anunciarse en la sesión correspondiente y se insertarán al final de la ejecutoria respectiva, cuando así se solicite.

[3] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 251, 253, fracción XII, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: "competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas”.

[4] Véase el criterio sustentado en el expediente SUP-JDC-4256/2020.

[5] Registro digital: 199808. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 2a. CXI/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996, página 219. Tipo: Aislada

[6] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[7] Tal y como se desprende del sello de recepción que obra en el Oficio TEEM/SGA/200/2026, el cual fue anexado por la parte actora a su escrito de demanda y por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[8] De conformidad con su calendario oficial de labores para el año dos mil veintiséis, consultable en: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/gct/2025/diciembre/dic191/dic191y.pdf

[9] Artículo 46. La persona titular de la Secretaría General tendrá las atribuciones siguientes:

I. Autorizar y dar fe de las actuaciones jurisdiccionales en que intervenga el Tribunal y la Presidencia.

II. Llevar el control del turno de los expedientes de los medios de impugnación, controversias laborales y procedimientos sancionadores turnados a las Magistraturas.

III. Llevar el registro en los Libros de Gobierno del Tribunal.

IV. Dar cuenta, tomar las votaciones de las Magistraturas y formular el proyecto de acta respectiva de las sesiones de Pleno.

V. Autorizar, con su firma las actuaciones del Tribunal.

VI. Expedir certificaciones jurisdiccionales y administrativas que sean requeridas.

VII. Coordinar, supervisar y llevar bajo su responsabilidad el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes y del archivo jurisdiccional del Tribunal y, en su momento, su concentración y preservación.

VIII. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones.

IX. Coordinar, supervisar y llevar bajo su responsabilidad el debido funcionamiento de la Secretaría Técnica, Área de Estadística, la Oficialía de Partes, Áreas de Notificaciones, Integración de Expedientes y del Archivo Jurisdiccional del Tribunal y, en su momento, su concentración y preservación.

X. Auxiliar al Secretariado Instructor, de Estudio y Cuenta, Proyectista y Auxiliar en el desempeño de sus funciones.

XI. Informar al Pleno y a la Presidencia, sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y del desahogo de los asuntos de su competencia.

XII. Dictar, previo acuerdo con el Pleno y la Presidencia, los lineamientos generales para el resguardo, identificación e integración de los expedientes que se encuentran en trámite. XIII. Publicar oportunamente en los estrados del Tribunal, y en el sitio oficial de internet del Tribunal, la lista de los asuntos a resolver en las sesiones públicas.

XIV. Verificar y declarar el quórum legal en las sesiones.

XV. Elaborar los informes y reportes estadísticos en materia jurisdiccional, que le sean requeridos por el Pleno o la Presidencia.

XVI. Realizar, conjuntamente con la Presidencia y, en su caso, a solicitud de la Magistratura ponente, los autos de turno, de radicación, admisión, requerimiento, cierre de instrucción y demás acuerdos de trámite necesarios para la sustanciación y la debida integración de los expedientes.

XVII. Realizar las acciones necesarias para la digitalización de los expedientes jurisdiccionales.

XVIII. Realizar las tareas que le encomienden el Pleno y la Presidencia, dentro del ámbito de sus atribuciones.

XIX. Dictar, previo acuerdo con la Presidencia del Tribunal, los lineamientos generales para la integración, control, conservación y consulta de los expedientes jurisdiccionales a su cargo.

XX. Establecer, previo acuerdo con la Presidencia del Tribunal los criterios para clasificar, registrar y sistematizar en bases de datos, la información relativa a los expedientes sustanciados y resueltos por el Pleno del Tribunal.

XXI. Recibir de las Magistraturas el original de los proyectos de sentencia que se presentarán en la sesión respectiva.

XXII. Habilitar de entre el personal del área a su cargo, cuando las cargas de trabajo así lo ameriten, oficiales de partes y notificadores para la práctica de las diligencias correspondientes.

XXIII. Informar a la Magistratura titular de la Presidencia, sobre el cumplimiento de las sentencias, resoluciones y acuerdos plenarios emitidos por el Pleno.

XXIV. Las demás que deriven de las disposiciones aplicables.

[10] Artículo 23. Las sesiones públicas del Pleno se desarrollarán conforme a las siguientes reglas:

(…)

VII. (…)

Los votos deberán anunciarse en la sesión correspondiente y se insertarán al final de la ejecutoria respectiva, cuando así se solicite.

[11] Celebrada el doce de marzo.