JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-136/2023 Y ACUMULADOS
ACTORES: JOHN MILL ACKERMAN ROSE Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y JUAN SOLÍS CASTRO
COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y RICARDO ARGÜELLO ORTIZ
Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación indicados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en los expedientes CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulados.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Convocatoria.[1] El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos partidistas, con excepción de la presidencia y secretaría general del referido Comité.
3 B. Congreso Nacional Ordinario. El diecisiete y el dieciocho de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el III Congreso Nacional Ordinario.
4 C. Quejas partidistas.[2] El veintiuno y el veintidós de septiembre, diversos militantes de Morena, entre ellos, los ahora actores, presentaron quejas, a fin de impugnar la celebración del referido Congreso, así como todos los acuerdos y actos derivados y subsecuentes.
5 D. Resolución partidista. El veintisiete de diciembre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena determinó el sobreseimiento parcial de las quejas, y calificó de infundados e inoperantes los agravios que se hicieron valer.
6 E. Juicios ciudadanos (SUP-JDC-1499/2022 y acumulados). Inconformes con esa determinación, los enjuiciantes promovieron diversos medios de impugnación ante esta Sala Superior, quien el once de enero de dos mil veintitrés revocó la resolución partidista y ordenó al órgano de justicia intrapartidaria que emitiera una nueva en la que atendiera los agravios de forma exhaustiva y congruente.
7 F. Primer cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el diez de febrero, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió declarar infundados e ineficaces los agravios de los promoventes.
8 G. Juicios ciudadanos (SUP-JDC-76/2023 y acumulados). En contra de esa determinación, los actores promovieron sendos juicios. El veintidós de marzo, la Sala Superior resolvió revocarla para que el órgano responsable dictara una nueva en la que se pronunciara respecto de diversos agravios que omitió analizar.
9 H. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo anterior, el pasado uno de abril, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena resolvió declarar infundados e ineficaces los agravios hechos valer por los actores.
10 II. Juicios ciudadanos. Inconformes con esta última decisión partidista, los ahora promoventes presentaron diversas demandas de juicio ciudadano.
11 III. Turno. En su oportunidad, se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-136/2023, SUP-JDC-137/2023, SUP-JDC-138/2023, SUP-JDC-139/2023, SUP-JDC-140/2023, SUP-JDC-141/2023, SUP-JDC-142/2023, SUP-JDC-143/2023 y SUP-JDC-146/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas que resultaron procedentes y declaró cerrada la instrucción.
13 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos promovidos para controvertir una resolución de un órgano nacional de justicia partidista, relacionada con la celebración del III Congreso Nacional de Morena en el que, entre otras cuestiones, se renovaron diversos cargos partidistas nacionales.
14 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 17, párrafo 2; 41, párrafo 3, base VI; y 99, párrafo 1 y 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
15 Los presentes juicios se resuelven con base en la normativa aplicable a los medios de impugnación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que, entre otros, se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
16 Ello, con fundamento en el punto TERCERO del Acuerdo General 1/2023 de esta Sala Superior,[3] emitido con motivo de los efectos derivados de la suspensión del referido Decreto dictada en la controversia constitucional 261/2023, que dispone que los asuntos que se presenten con posterioridad a que surtiera efectos la señalada suspensión (veintiocho de marzo) se resolverían conforme a la Ley de Medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo que acontece en el caso pues las demandas se presentaron en el mes de abril.
17 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, en todos los casos, quienes promueven controvierten la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en los expedientes CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulados.
18 Por tanto, al existir identidad en el órgano partidista responsable y en el acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-137/2023, SUP-JDC-138/2023, SUP-JDC-139/2023, SUP-JDC-140/2023, SUP-JDC-141/2023, SUP-JDC-142/2023, SUP-JDC-143/2023 y SUP-JDC-146/2023 al diverso SUP-JDC-136/2023, por ser éste el primero que se registró en esta instancia jurisdiccional.
19 En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
20 Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-146/2023 es improcedente, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Marco normativo
21 El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días contados, a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
22 En ese sentido, el artículo 7, párrafo 1, de la señalada Ley General establece que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
23 Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, sostiene que será improcedente el medio de impugnación, entre otras, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.
Caso concreto
24 En la especie, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la actora reconoce expresamente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el uno de abril del año en curso; lo cual se corrobora con la cédula de notificación por estrados electrónicos correspondiente, tal y como se muestra a continuación:
25 En virtud de lo anterior, si la resolución partidista fue notificada a la enjuiciante el uno de abril del año en curso, el plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación transcurrió del tres al diez de abril.
26 Esto, sin contabilizar los días dos de abril, por corresponder a sábado, cinco, seis y siete de abril, al haberse declarado no laborales por este órgano jurisdiccional en el aviso de presidencia de treinta de marzo,[4] y el ocho de abril, por corresponder a domingo.
27 Por tanto, si la demanda en cuestión se presentó hasta el once de abril del año en curso −consta en el acuse de recepción del juicio en línea presentado ante este órgano jurisdiccional−, resulta incuestionable que se realizó fuera del plazo legal de cuatro días, como se evidencia en el cuadro siguiente:
Abril 2023 | ||||||
Sábado | Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes |
1 Emisión de resolución y notificación | 2 Día Inhábil | 3 Día 1 del plazo | 4 Día 2 del plazo | 5 Día Inhábil
| 6 Día Inhábil
| 7 Día Inhábil
|
8 Día Inhábil | 9 Día 3 del plazo | 10 Día 4 Fenece el plazo | Martes 11 Fuera del plazo Presentación de la demanda | |||
29 Los juicios de la ciudadanía que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
30 a. Forma. Las demandas se presentaron en la Oficialía de partes de esta Sala Superior,[5] así como por medio de la plataforma del juicio en línea,[6] y en ellas se hace constar el nombre de los promoventes, contiene la firma que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
31 b. Oportunidad. La presentación de las demandas fue oportuna, puesto que la resolución controvertida se emitió y notificó a la parte actora el uno de abril del año en curso, según se advierte de la cédula de notificación correspondiente que obra en autos. Por tanto, si las demandas se presentaron ante esta Sala Superior el cinco siguiente, resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
32 c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque los accionantes promueven, respectivamente, en su calidad de militantes de Morena y candidatos postulantes a congresistas del partido.
33 d. Interés jurídico. Se satisface porque los enjuiciantes fueron quienes promovieron las quejas a las que recayó la resolución impugnada, por lo tanto, cuentan con interés al pretender que ésta se revoque por considerarla contraria a derecho.
34 e. Definitividad. Se tiene por colmado el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o la normativa del partido político que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
SEXTO. Estudio de fondo.
35 La controversia del presente asunto está vinculada con la celebración del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, en el que, entre otras cuestiones, se renovaron diversos cargos de dirección partidista, con excepción de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.
36 Los actores participaron en el procedimiento convocado en distintos congresos distritales, con la pretensión de obtener, de manera simultánea, los encargos de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejerías estatales y congresistas nacionales.
37 El procedimiento siguió sus diversas fases hasta la celebración del III Congreso Nacional Ordinario (diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós). Los promoventes presentaron sendas quejas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para combatir la instalación de dicho Congreso, así como todos los acuerdos y actos derivados de estos.
38 En su oportunidad, el órgano de justicia intrapartidista resolvió desestimar las quejas en comento, lo que fue impugnado ante esta Sala Superior, quien decidió revocar la resolución por falta de exhaustividad (SUP-JDC-1499/2022 y acumulados).
39 Derivado de ello, el órgano responsable emitió una segunda resolución en el mismo sentido, la cual también fue impugnada. Este órgano jurisdiccional la revocó al advertir que la responsable no había atendido la totalidad de los planteamientos originalmente presentados (SUP-JDC-76/2023 y acumulados)
40 En cumplimiento a esta última sentencia, el órgano de justicia intrapartidista de Morena emitió la resolución ahora impugnada, en el sentido de declarar infundados e ineficaces los agravios formulados en las quejas primigenias.
II. Pretensión y agravios.
41 Al promover los presentes juicios, los promoventes tienen la pretensión final de que esta Sala Superior revoque la resolución intrapartidista impugnada y deje sin efectos el III Congreso Nacional Ordinario de Morena.
42 Para sustentar lo anterior, hacen valer los agravios siguientes:
1. Falta de emisión de dictamen de validez de las elecciones.
2. Incumplimiento al último párrafo de la Base OCTAVA de la Convocatoria.
3. Designación de integrante de la Comisión Nacional de Elecciones como miembro del Comité Ejecutivo Nacional.
4. Aplicación retroactiva del Estatuto reformado.
5. Violación al principio de no reelección.
III. Litis por resolver y metodología de estudio.
43 Atendiendo a la resolución reclamada y los agravios expuestos en las demandas, este órgano jurisdiccional considera que la litis del presente asunto radica en verificar si la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que desestimó los argumentos formulados en las quejas primigenias se encuentra ajustada a derecho o, en su defecto, si los planteamientos que aduce la parte actora resultan suficientes para revocarla.
IV. Análisis de los agravios.
A. Falta de emisión de dictamen de validez de las elecciones
44 En la instancia partidista los actores plantearon como agravio la supuesta falta de emisión de un dictamen de validez de las asambleas distritales en todos los distritos electorales del país por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, aduciendo que no se incluyeron el número de votos nulos y válidos.
45 En la resolución controvertida la Comisión responsable determinó que no les asistía razón a los impugnantes considerando que la calificación legal y validación de los Congresos Distritales sí fue llevada a cabo y publicada mediante las listas de resultados oficiales de los Congresos Distritales, las cuales fueron publicadas oportunamente en la página oficial de Morena.
46 Aunado a ello, sostuvo que los referidos listados son la calificación de legalidad y validez de las asambleas, teniendo en cuanta que, en la convocatoria al III Congreso Nacional se establecieron los procesos, etapas y plazos en los que se desarrollaría el proceso de renovación de los órganos de dicho instituto político.
47 En ese sentido, la Comisión responsable sostuvo que, conforme a la Base Octava, fracción I.I de la Convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones en ejercicio de sus facultades estatutarias notificaría a las personas electas y publicaría los resultados de los Congresos Distritales, acto definitivo que determina la validación final de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.
48 Teniendo en cuenta lo anterior, la responsable expuso que la Comisión Nacional de Elecciones publicó oportunamente los resultados oficiales de los Congresos Distritales en cada una de las Entidades Federativas.
49 Con base en lo anterior, el órgano de justicia partidista concluyó que, conforme al procedimiento electivo previsto en la convocatoria, no se vinculó a la Comisión Nacional de Elecciones a la publicación de un dictamen que avale el procedimiento de calificación.
50 Ahora bien, ante esta instancia los promoventes alegan que el estudio realizado por la responsable resulta indebido al no considerar lo previsto en el artículo 46 del Estatuto, referente a las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones, el cual prevé como competencia de dicha comisión el “validar y calificar los resultados electorales internos”.
51 Asimismo, refieren que las “cédulas de publicitación” no están vinculadas con ningún anexo en donde se detallen los supuestos resultados oficiales, por lo que estiman que son hojas simples, sin sellos firmas o rúbricas, o cualquier otra formalidad documental y comprobable que dé garantías de que el listado es oficial; aunado a que, no se señalan cuántos votos obtuvieron el resto de las personas participantes en los procesos electorales internos.
52 Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, dichos motivos de disenso resultan infundados e inoperantes.
53 Lo infundado radica en que, contrario a lo aducido por los promoventes, el análisis realizado por la responsable respecto al planteamiento de la falta de emisión y publicación de un dictamen de validez resulta ajustado a derecho.
54 Ello es así, teniendo en cuenta que la responsable basó su estudio en lo previsto en la convocatoria al III Congreso Nacional en la que se establecieron los procedimientos y etapas del proceso del proceso electivo interno de Morena, entre los que destaca, la validación y calificación de los resultados a cargo de la comisión nacional de elecciones[7]; lo que es acorde con los previsto en el artículo 46, apartado f, del Estatuto partidista[8].
55 Ahora bien, específicamente respecto al desarrollo de los Congresos Distritales, la Base octava, apartado I.I de la referida convocatoria se dispuso que se contarían los votos en presencia de los presidentes de los congresos distritales y se publicarían los datos en una sábana que se colocaría en el exterior del lugar donde se celebró el congreso, con la finalidad de dar transparencia y certidumbre al resultado.
56 Asimismo, en la convocatoria se estableció que la Comisión Nacional de Elecciones notificaría a las personas electas y publicaría los resultados.
57 En ese sentido, el estudio realizado por la responsable resulta ajustado a derecho, toda vez que, de las reglas fijadas para el proceso de cómputo y validez de la elección previstas en la convocatoria no se estableció la obligación de publicar un dictamen que avale el procedimiento de calificación, sino únicamente la publicación de los resultados.
58 Ahora bien, la anterior conclusión no implica desconocer el contenido del artículo 46, inciso f, del Estatuto de Morena que prevé como una de las competencias de la Comisión Nacional de Elecciones la de “validar y calificar los resultados electorales internos”, pues precisamente la aplicación de dicha disposición normativa se previó a través de los procedimientos y etapas fijados en la convocatoria respecto a la validez y publicidad de los resultados.
59 En ese sentido, la conclusión a la que arribó la responsable es coincidente con el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía identificados con la clave SUP-JDC-68/2023, en el que se sostuvo que, conforme a la normativa estatutaria y las reglas previstas en la convocatoria, no se estableció la obligación de publicar un dictamen que avale la calificación de los resultados de los Congresos Distritales.
60 Ahora bien, las alegaciones consistentes en las supuestas inconsistencias de las listas de los resultados publicados, como falta de firmas o rúbricas y sellos, resultan inoperantes, al ser planteamientos que resultan genéricos e imprecisos, pues omiten señalar de forma precisa a qué distritos corresponden los listados con las supuestas inconsistencias que refieren.
B. Incumplimiento al último párrafo de la Base OCTAVA de la Convocatoria
61 Los promoventes señalan que la resolución impugnada vulnera los principios de certeza y legalidad porque la instalación del III Congreso Nacional Ordinario se realizó al margen de lo dispuesto previamente en la Convocatoria respectiva.
62 Lo anterior, porque no se respetó la regla prevista en el último párrafo de la Convocatoria consistente en que el Congreso Nacional no se debía instalar si no se resolvían los medios de impugnación previamente.
63 Asimismo, alegan que, en el supuesto sin conceder, que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no tenga facultades para establecer causas de nulidad de la celebración de Congresos Nacionales, lo cierto es que pudo estudiar el hecho denunciado e imponer una sanción o consecuencia jurídica diversa.
64 Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, con base en los fundamentos y consideraciones siguientes.
65 En primer término, es importante tener presente lo que, sobre el particular, sostuvo la responsable en la resolución que se combate.
66 El órgano de justicia intrapartidista consideró ineficaz el alegato relativo a que el Congreso Nacional no debió haberse instalado porque no se habían resuelto diversos medios de impugnación.
67 Así las cosas, señaló que la Convocatoria había sido emitida por el órgano partidista facultado estatutariamente para ello y que ésta cumplió con los requisitos mínimos establecidos en la normativa interna.
68 Luego, consideró que los quejosos partían de una premisa incorrecta al considerar que el último párrafo de la Convocatoria contenía una norma que, de configurarse, acarrearía como sanción la nulidad del Congreso Nacional, cuando lo cierto es que se trata de una declaración sin efectos vinculantes, dado que no contiene una consecuencia en caso de no lograrse el escenario previsto (conclusión de cadenas impugnativas antes de la instalación del Congreso).
69 Además, precisó que el Estatuto del partido no le otorga al órgano de justicia intrapartidista la facultad de establecer causas de nulidad respecto de la celebración de Congresos Nacionales.
70 Finalmente, la responsable señaló que, a la fecha de la emisión de la resolución impugnada, ya habían sido resueltas las diez quejas que estaban pendientes por resolver y que, en todo caso, aun cuando a la fecha en que se presentaron las impugnaciones partidistas dichas quejas no se habían resuelto, tal situación no les generaba ningún perjuicio a los entonces quejosos, debido a que no eran parte promovente en ninguna de ellas.
71 Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior considera que los agravios de los actores son infundados, debido a que, como lo sostuvo la responsable, parten de la premisa equivocada de que el último párrafo de la Base OCTAVA de la Convocatoria establece que el Congreso Nacional no se debía instalar si no se resolvían los medios de impugnación previamente.
72 A efecto de dar claridad, es importante tener presente el texto en cuestión:
“…
Todos los medios de impugnación internos deberán ser resueltos previo a la conclusión de la etapa con que estén relacionados para posibilitar que en definitiva las cadenas impugnativas estén concluidas antes de la instalación del Congreso Nacional, según sea el caso.”
73 Como se advierte, contrario a lo alegado por la parte actora, en la porción de la Convocatoria en comento no se estableció que, de no resolverse todas y cada una de las impugnaciones intrapartidarias, el Congreso Nacional Ordinario no podría instalarse.
74 Es importante señalar que la Base OCTAVA de la Convocatoria estableció la manera en que se desarrollarían los congresos distritales, estatales, el de mexicanos en el exterior, y el Nacional Ordinario, por lo que el último párrafo que ha sido transcrito tuvo la intención de establecer, como un escenario ideal, que las impugnaciones relacionadas con cada uno de los congresos se fueran resolviendo en la etapa correspondiente.
75 Incluso, de la literalidad del texto señalado se observa que se estableció la expresión “para posibilitar” que las cadenas impugnativas concluyan antes de la instalación del Congreso Nacional.
76 De ahí que, en el caso, no es posible obtener los alcances pretendidos por los promoventes, en el sentido de declarar la nulidad del Congreso Nacional, como consecuencia directa de que existían impugnaciones internas pendientes de resolver.
77 De igual forma, este órgano jurisdiccional advierte que, en la normativa interna de Morena no se contiene alguna disposición que establezca algún impedimento para la instalación de un Congreso Nacional, ante la falta de resolución de medios de impugnación intrapartidarios, por lo que la responsable no vulneró el principio de legalidad como lo afirman los accionantes, máxime que en los procedimientos internos de renovación de dirigencias partidistas no opera la irreparabilidad de las etapas del procedimiento respectivo.
78 Por otra parte, tampoco asiste razón a los promoventes cuando refieren que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia debió actuar de oficio para sancionar la supuesta instalación indebida del Congreso Nacional.
79 Lo anterior, porque, si bien, el aludido Reglamento del órgano de justicia intrapartidista prevé que puede actuar de oficio, lo cierto es que esta facultad está acotada para el caso del procedimiento sancionador ordinario, el cual procede para conocer de la presunta comisión de alguna de las faltas previstas en el artículo 53 del Estatuto, con excepción de las impugnaciones vinculadas con algún proceso electoral interno.[9]
80 Cabe señalar que las faltas sancionables, por la vía del procedimiento sancionador ordinario, que prevé el señalado artículo 53 son las siguientes:
o Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo partidista o público;
o La transgresión a las normas de los documentos básicos de morena y sus reglamentos;
o El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de morena, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de morena;
o La negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias;
o Dañar el patrimonio de morena;
o Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de morena;
o Ingresar a otro partido o aceptar la postulación de una candidatura por otro partido;
o La comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; y
o Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de morena.
81 Sobre esa base, este órgano jurisdiccional colige que, entre las hipótesis previstas en la normativa intrapartidista para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia pueda actuar de oficio, no se encuentra la de verificar la validez de la instalación del órgano que representa la autoridad superior del instituto político.
82 Máxime, que en la Convocatoria se estableció que todas las situaciones no previstas en ella serían resueltas por la Comisión Nacional de Elecciones o el Comité Ejecutivo Nacional, y que la primera tomaría las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las etapas, el desarrollo efectivo de los procesos y la instalación de las instancias para la renovación del partido.
83 En tal virtud, no existe base normativa alguna que, al interior del partido político, autorice al órgano de justicia a actuar de oficio en los términos pretendidos por las personas actoras, por lo que se considera que no incurrió en ninguna irregularidad.
C. Designación de integrante de la Comisión Nacional de Elecciones como miembro del Comité Ejecutivo Nacional
84 Los actores aducen que fue indebido que se convalidara la elección del ciudadano Alejandro Peña como Secretario de Organización, toda vez que tenía la calidad de integrante de la Comisión Nacional de Elecciones, de ahí que se le debió exigir que se separara del referido cargo antes de la elección, pues actuó como organizador y contendiente.
85 El agravio es inoperante.
86 La calificativa al agravio deriva de que, los planteamientos del actor mediante los que solicita que se realice una interpretación de los principios de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia, máxima publicidad y objetividad, a fin de establecer la prohibición de que los funcionarios partidistas encargados de organizar las elecciones internas de los partidos políticos, puedan resultar electos para un cargo de dirigencia del propio instituto político en el proceso electivo interno que organizaron, constituye un aspecto con el que no se controvierte la consideraciones esencial de la responsable.
87 En efecto, de la revisión de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que, sobre el señalado tópico, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena expuso que de la revisión de la normativa aplicable no se advertía alguna disposición que impidiera a los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones para ser designado como integrante del Comité Ejecutivo Nacional en su calidad de Secretario de Organización.
88 En ese sentido, la pretensión de la parte justiciable reside en que se realice una interpretación de la que se desprenda un impedimento para los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político de participar en la elección interna, sin embargo, se abstiene de señalar las razones por las que considera que fue incorrecta la determinación a la que arribó la responsable.
89 Máxime que, al tratarse de la pretensión de que se limite el derecho fundamental de afiliación en su vertiente de conformar los órganos del partido político en que el ciudadano milita, en el que rigen los principios de autoorganización y autorregulación, el promovente debió señalar las razones por las que, desde su óptica, la normativa interna del partido político sí contenía un impedimento expreso para que los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones del propio instituto político participaran en la elección de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
90 No obsta a lo anterior que la parte actora haga referencia a un régimen de supletoriedad de la normativa partidista, toda vez que, de las disposiciones invocadas en el escrito de demanda, no se advierte alguna norma de rango legal en que se disponga alguna regla o prohibición para que los partidos políticos conformen sus órganos de dirigencia, evitando la participación de aquellos encargados de organizar el procedimiento electivo interno.
91 En ese sentido, si la parte actora no confronta la consideración esencial de la responsable de que la normativa partidista no contempla un impedimento de esa naturaleza, el agravio resulta inoperante.
D. Aplicación retroactiva del Estatuto reformado
92 Las personas enjuiciantes refieren que la resolución impugnada es contraria a derecho porque, desde su óptica, fue incorrecto que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia convalidara el criterio de que las modificaciones aprobadas al estatuto iniciaran su vigencia el mismo día en que se aprobaron
93 Asimismo, señalan que, desde su óptica, se realizó indebidamente la designación de funcionarios partidistas con base en las nuevas normas internas, lo que implicó su aplicación retroactiva.
94 El motivo de inconformidad es inoperante, toda vez que, con independencia de las consideraciones expuestas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitidas en la resolución impugnada y los agravios expuestos por los ahora actores, este órgano jurisdiccional confirmó la declaración de procedencia constitucional y legal del artículo 1 Transitorio de las modificaciones al Estatuto del partido político nacional Morena, aprobadas en el III Congreso Nacional Ordinario de celebrado el diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós, en el que se dispuso que “Las adiciones, derogaciones y reformas al presente Estatuto, entrarán en vigor al momento de su aprobación por el III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización.”, en el que se sustentó la aplicación retroactiva de las normas modificadas que hasta ahora se cuestiona.
95 En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, esta Sala Superior llevó a cabo una revisión de la línea jurisprudencial seguida relacionada con el inicio de la vigencia de las disposiciones partidistas.[10]
96 Con base en el señalado análisis, apunto que ha sido consistente al establecer diversos criterios en relación con el momento en que surten efectos de las modificaciones al Estatuto de un partido político, precisando la existencia de dos supuestos, uno, respecto de la producción de efectos generales o plenos de la modificación estatutaria y, otro, relativo a la producción de efectos particulares o provisionales.
97 En relación con el primer supuesto, esta Sala Superior consideró que, acorde a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos, así como al criterio contenido en la Jurisprudencia 6/2010, de rubro: “REFORMA AL ESTATUTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIGENCIA INICIA DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF”, las modificaciones estatutarias surtirán efectos respecto de todas las personas hasta que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declare la procedencia constitucional y legal de las mismas y que tal resolución sea publicada en el Diario Oficial de la Federación, sin inadvertir la posibilidad de que la determinación sobre el análisis en abstracto de la modificación estatutaria, emitida por el citado Consejo General pudiera ser revocada —total o parcialmente— o modificada a partir de la interposición de los respectivos medios de impugnación, lo que generaría la situación correspondiente en cuanto a la producción de efectos.
98 En lo relativo al momento en que las modificaciones estatutarias surten efectos particulares o provisionales, este órgano jurisdiccional consideró que también había una línea jurisprudencial consistente[11] al establecer el criterio relativo al supuesto en el que la modificación estatutaria de un partido político produce efectos provisionales, los cuales se generan desde de su aprobación por el órgano partidista correspondiente, momento a partir del cual rigen su vida interna.
99 Lo anterior, a partir del alcance del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido político, que ejercen individualmente las y los ciudadanos afiliados del propio partido político, así como la libertad de auto organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.
100 Con base en esas consideraciones, estimó que las modificaciones estatutarias deben ser observadas y rigen la vida interna del partido político al momento de su aprobación por el órgano partidista competente y sólo dejan de surtir efectos en el momento en que alguna autoridad competente declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.
101 Con base en lo antes apuntado, esta Sala Superior concluyó que para la validez de los actos emitidos en aplicación de las modificaciones a las normas estatutarias que guarden relación con los asuntos internos del partido político que la emite, no es requisito inexcusable que la autoridad administrativa electoral haya declarado su procedencia constitucional y legal, y menos aún, su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
102 Ahora bien, en la referida sentencia, esta Sala Superior también desestimó los agravios expuestos por diversos ciudadanos militantes de Morena por los que se cuestionaron las modificaciones al Estatuto de dicho instituto político, relacionados con el inicio de la vigencia de las normas estatutarias modificadas.
103 Al efecto, expuso que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos, así como y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que los partidos políticos tienen, entre otros, la posibilidad de ejercer las libertades de autoorganización y autodeterminación, lo que les faculta para emitir normas propias que regulan sus asuntos internos.
104 Por lo que, conforme a esa facultad auto regulatoria, esas organizaciones de ciudadanos están facultados para emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas se encuentren revestidas de todas las características que deben tener, esto es, sean de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
105 De ahí que no existía impedimento alguno para que las modificaciones se aplicaran, de manera inmediata en su ámbito interno, ya que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[12] implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos,[13] siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
106 Con base en lo señalado, este órgano jurisdiccional sostuvo que la circunstancia de que en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena, llevado a cabo el diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil veintidós se hubieran aprobado las reformas estatutarias, así como su entregada en vigor al momento de su aprobación, conforme al artículo primero transitorio de las propias modificaciones, en manera alguna implicó una afectación a los derechos de certeza y seguridad jurídica de los militantes del señalado instituto político.
107 Por último, esta Sala Superior también desestimó los planteamientos expuestos por diversos militantes de Morena, mediante los que cuestionó:
“….
Elección de las y los integrantes del Consejo Nacional y su presidencia. Se integraron como Consejeras y Consejeros Nacionales a las y los gobernadores, así como la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México; asimismo, uno de los gobernadores fue electo como Presidente del Consejo Nacional de Morena.
Renovación de las carteras correspondientes al CEN cuyos titulares actuales fueron electos en el II Congreso Nacional Ordinario, el VI Congreso Nacional Extraordinario y las cubiertas con delegaciones en funciones.
…”
108 Al respecto, este órgano jurisdiccional declaró inoperantes los agravios sobre la base de que sus planteamientos no se dirigieron a controvertir las consideraciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionados con la legalidad de la aplicación inmediata de las modificaciones a los estatutos reformados, aunado a que, sus motivos de inconformidad se sustentaron en el argumento de que la aplicación requería que previamente se declarara su procedencia constitucional y legal, el cual ya había quedado desestimado, con base en las consideraciones que previamente se han señalado.
109 Como se advierte, en el presente asunto, ya existe una calificación jurídica de este órgano jurisdiccional sobre el inicio de la vigencia del Estatuto de Morena a partir de su aprobación, así como de la impugnación de la selección de diversas personas para ejercer cargos partidistas a partir de la aplicación inmediata de las normas estatutarias modificadas, motivo por el que, independientemente de las razones expuestas por la responsable, existe un impedimento jurídico para que esta Sala Superior proceda a realizar un nuevo análisis sobre los referidos aspectos, de ahí lo inoperante de los agravios.
E. Violación al principio de no reelección
110 Los promoventes aducen que el artículo tercero transitorio vulnera los principios de legalidad y no reelección, al estimar que la referida disposición estatutaria no respeta lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1573/2019 relativo a la renovación de la presidencia y secretaria general por medio de encuesta por un periodo de tres años, por lo que consideran que, ampliar el mandato de dichos cargos resulta contrario a lo mandatado por este órgano jurisdiccional en la referida sentencia.
111 Asimismo, hacen valer que el mencionado artículo tercero transitorio contradice lo establecido en el numeral 38 del propio Estatuto.
112 En primer término, previo a la calificación del agravio, debe precisarse que el contenido del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena es del tenor siguiente:
TERCERO. Se prorroga la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del Partido hasta el 31 de octubre de 2024, lo anterior para garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024.
113 A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan inoperantes, pues, con independencia de las consideraciones expuestas por la responsable, este órgano jurisdiccional ya se pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del precepto estatutario antes transcrito al dictar sentencia en los expedientes SUP-JDC-1573/2019 y acumulados, tal y como se evidencia enseguida.
114 En efecto, al dictar sentencia en los expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1471/2022 y sus acumulados[14], esta Sala Superior determinó que, el artículo transitorio del Estatuto de Morena no contraviene lo resuelto en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1573/2019, SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-1903/2020, en los cuales se confirmó que las personas electas en la Presidencia y Secretaría General los ocuparían por un plazo de tres años.
115 Lo anterior, porque el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre el periodo de duración de los cargos de la Presidencia y de la Secretaría General del partido político Morena, no involucró analizar la posibilidad de que se ejerciera una facultad de reforma estatutaria posterior, ni implicó la determinación judicial de dicha fecha, como consecuencia de una violación a la normativa electoral o como una medida reparatoria que fuera inmutable o indisponible para el partido.
116 En ese sentido, esta Sala Superior sostuvo que, de las sentencias de los juicios de la ciudadanía juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1573/2019, SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-1903/2020, no se advierte que exista un pronunciamiento judicial en el cual se haya determinado que la fecha del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés para elegir a la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena sea inamovible, pues deriva de un cálculo a partir de la duración de tres años del cargo considerando la fecha que se planteó originalmente para la renovación, teniendo en cuenta la situación extraordinaria suscitada en dos mil veinte.
117 Como se advierte de lo antes reseñado, este órgano jurisdiccional ya dilucidó el planteamiento respecto a la supuesta contradicción entre el artículo tercero transitorio del Estatuto y la ejecutoria del SUP-JDC-1573/2019, por lo que, las consideraciones vertidas en la sentencia del SUP-JDC-1471/2022 y sus acumulados, deben regir en el presente asunto.
118 Asimismo, resultan inoperantes las alegaciones relativas a que el artículo tercero transitorio del Estatuto no respetó el procedimiento que regula la reelección en Morena, toda vez que, los impugnantes parten de una premisa equivocada, al considerar que la referida norma estatutaria implica una auto reelección.
119 Ello es así, pues esta Sala Superior ya también se pronunció respecto a dicho tópico en la sentencia del SUP-JDC-1472/2022 y acumulados, en el que determinó que, con la previsión del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena, no se está frente a un proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, sino ante una determinación de la autoridad superior del partido de prorrogar la vigencia de las funciones de quienes ocupan tales cargos.
120 En ese sentido, este órgano jurisdiccional determinó que la incorporación del artículo tercero transitorio realizada por III Congreso Nacional de Morena consistió en la prórroga de su vigencia hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, lo cual constituye una figura jurídica distinta a la ratificación, reelección o renovación.
121 Asimismo, esta Sala Superior se pronunció sobre la razonabilidad de la norma estatutaria, al estimar que, al ser una medida extraordinaria, se debía analizar si se encontraba justificada en razones suficientemente desde una perspectiva partidista y considerando un escrutinio general u ordinario, en función de la finalidad que pretenden, su idoneidad y razonabilidad general respecto a los fines y los posibles derechos en que pueda impactar considerando los diversos intereses en juego.
122 Bajo dicho parámetro, determinó que el contenido del artículo tercero transitorio resulta constitucional y legalmente válido, en tanto que no se prevé impedimento alguno en la Ley General de Partidos Políticos para que la autoridad superior de Morena pudiera resolver sobre la ampliación del mandato de sus dirigentes, siempre que la justificación y el plazo sean razonables y no vulneren los derechos de la militancia de participar en la renovación periódica de sus órganos internos.
123 En ese sentido, se sostuvo que, en el caso del partido político Morena, la renovación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional corresponde al Congreso Nacional, quien funge como autoridad superior del partido y órgano con la facultad exclusiva para reformar el Estatuto.
124 Bajo dicho escenario, se consideró que los motivos expuestos en el artículo transitorio para prorrogar la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General del citado Comité, consistentes en garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes locales, así como el plazo por el que se extiende dicha vigencia, no son desproporcionados ni afectan de forma directa los derechos de los enjuiciantes.
125 Lo anterior, atendiendo a que la medida forma parte de un proceso deliberativo para la definición de sus estrategias políticas y electorales, por lo que la exigencia para el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el actuar de los partidos debe guardar una adecuada relación con el respeto del principio de autoorganización respecto de su vida interna, pues solo así, el derecho de autoorganización de los institutos políticos, como principio de base constitucional, atiende al principio del efecto útil, en la medida en que coadyuva con el cumplimiento de la facultad auto normativa que permita al partido hacer posible la consecución de sus fines constitucionales como entidades de interés público.
126 Así, esta Sala Superior determinó que del contenido del artículo tercero transitorio no se advertía una vulneración sustancial a los principios constitucionales que rigen la vida interna de los partidos o los principios de una sociedad democrática, atendiendo a que, la aprobación de una prórroga de los cargos de Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional no implica una reelección, así como tampoco una permanencia indefinida, pues se limita a extender su mandato hasta una fecha cierta —treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro—, con lo cual no existe una incertidumbre respecto de la naturaleza y alcance temporal de la medida, lo que es acorde con los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral.
127 Asimismo, se determinó que la norma estatutaria cuestionada no involucra una acción que ponga en cuestionamiento el sistema democrático o que atente contra la integridad de algún proceso electoral, así como tampoco se advierte que sea una medida discriminatoria o una supresión del derecho de la militancia de participar en la designación de sus autoridades, pues no se trata, en sí misma, de una medida prohibida o restrictiva de tales derechos, sino la posibilidad de ampliar el periodo de su dirigencia en beneficio de la propia estrategia política del partido, aprobada por la mayoría de los integrantes de su órgano máximo de decisión.
128 Lo anterior, a partir de considerar que la prórroga de un año atiende a la necesidad de mitigar riesgos y división de recursos al tener que organizar, de manera simultánea, la renovación de dirigencia y el proceso electoral federal que comienza en septiembre del presente año.
129 Así, conforme a dichas consideraciones, esta Sala Superior concluyó que el contenido del artículo tercero transitorio es razonable porque, por un lado, la renovación de la dirigencia es un acto complejo que conlleva una serie de actos preparatorios por parte del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, por lo que, ante la proximidad del inicio de los procesos electorales concurrentes 2023-2024, los cuales representan en términos numéricos los más grandes en la historia de México, es que resulta una medida razonable que el III Congreso Nacional Ordinario de dos mil veintidós, aprobara prorrogar la vigencia de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional hasta la conclusión de dichos procesos.
130 Asimismo, determinó que dicha medida se estima adecuada, al atender a los motivos que se expresaron de continuar de manera ininterrumpida las tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024, pues, precisamente, la prórroga finaliza junto con el proceso electoral federal.
131 En ese sentido, se argumentó que la medida implementada también resultaba acorde con lo previsto por el artículo 34 del Estatuto, en el cual se establece que el Congreso Nacional Ordinario, que tienen entre sus propósitos principales renovar a las y los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional en términos del diverso artículo 37 del propio Estatuto, deberá reunirse cada tres años, al concluir los procesos electorales federales.
132 Aunado a ello, se determinó que con la medida implementada en el artículo tercero transitorio tampoco se afectan los derechos de las personas militantes de Morena, ya que se establece una fecha precisa en la que concluirán sus funciones quienes ocupan los aludidos cargos de dirigencia, con lo que se garantiza la renovación periódica de sus órganos internos de dirección y la renovación podrá tener lugar después de concluido el proceso electoral federal, lo que es conforme con dispuesto en sus documentos básicos.
133 Lo anterior, teniendo en cuenta que, lo que se pretende evitar con la renovación periódica de los órganos internos es que se perpetúen personas en los cargos de dirección de los partidos políticos, lo que en el caso no acontece pues, si bien se aprobó la extensión de la vigencia de las funciones de la Presidencia y Secretaría General, lo cierto es que ello fue por una razón justificada y por un período de tiempo razonable que atiende a los motivos de la propia ampliación del mandato, es decir, dar continuidad a los trabajos del partido durante los procesos electorales concurrentes.
134 En ese sentido, la Sala Superior concluyó que la confirmación de la prórroga y su validez atienden exclusivamente al relatado contexto, al tratarse de una medida excepcional que atiende a las particularidades del caso concreto.
135 Conforme a lo antes reseñado, resulta inoperante el motivo de disenso respecto a la supuesta contradicción del artículo tercero transitorio con lo dispuesto en el numeral 38 del propio Estatuto[15], pues como se demostró en la sentencia del SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, pues el primero de ellos atiende a un caso concreto, en atención a un contexto y situación específica extraordinaria, debidamente justificada.
136 Así, dado que esta Sala Superior ya se pronunció respecto al planteamiento que hacen valer los actores de los presente juicios, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, no resulta viable que este órgano jurisdiccional analice de nueva cuenta el referido motivo de disenso, pues ello implicaría desconocer el carácter definitivo de las sentencias que dicta esta Sala Superior como órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia; de ahí que, resulte inoperante lo alegado por los actores.
137 En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-137/2023, SUP-JDC-138/2023, SUP-JDC-139/2023, SUP-JDC-140/2023, SUP-JDC-141/2023, SUP-JDC-142/2023, SUP-JDC-143/2023 y SUP-JDC-146/2023 al diverso SUP-JDC-136/2023.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-146/2023.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese los asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto aclaratorio y voto particular parcial del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-136/2023 Y ACUMULADOS[16]
Formulo el presente voto razonado para aclarar las razones por las que voté a favor de la sentencia, en específico, respecto al tema relativo a la violación al principio de no reelección.
La parte actora de los juicios de la sentencia aprobada alegaron una violación al principio de no reelección con motivo de la aprobación del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena realizado por el III Congreso Nacional Ordinario, ya que consideran que con ello no se respetan los principios de legalidad, no se respeta lo determinado en el SUP-JDC-1573/2019 relativo a la renovación de la presidencia y secretaria general por medio de encuesta por un periodo de tres años y porque contradice lo establecido en el numeral 38 del propio Estatuto.
En la sentencia aprobada se propone, en esencia, que dichos agravios resultan inoperantes ya que la Sala Superior ya se pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena al dictar la sentencia en los juicios SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.
Efectivamente, el pasado diecinueve de abril se resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, en el que se determinó modificar la resolución INE/CG881/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional denominado Morena, entre las cuales, una mayoría de los integrantes del Pleno confirmó la validez del artículo tercero transitorio que estableció la prórroga de las personas que ocupan la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.
La suscrita presentó el proyecto de resolución de dicho asunto en el cual proponía declarar la invalidez de dicho precepto y como quedó asentado en el voto particular respectivo, señalé en lo general las siguientes razones:
Tutela judicial de cualquier decisión partidista. La autodeterminación de los partidos y que las decisiones sean tomadas por el máximo órgano del partido con mayor representatividad como es el Congreso Nacional, por una amplia mayoría, incluso si fuera por unanimidad, ello no la blinda ni hace inatacable una determinación ni por ello escapan de la tutela judicial activada a petición de personas integrantes del propio partido.
Vulneraciones formales y procesales. Existieron violaciones formales y procesales que impidieron garantizar la legitimidad al procedimiento para garantizar que la militancia conociera desde las estructuras básicas que elegiría un congresista nacional para determinar la prórroga de su Presidente y Secretaria General del CEN, lo cual en el contexto de Morena resultaba necesario conocer, específicamente, que conforme la propia convocatoria se preveía que la documentación que serviría de base para la discusión a más tardar el 16 de julio de 2022, lo cual era acorde al artículo 34 del propio Estatuto, por lo que la publicación un día antes del Congreso Nacional de la norma por la que se prorrogan los cargos de la dirigencia resulta una violación procesal relevante.
Necesidad de justificar cuestiones extraordinarias. Una prórroga en los cargos más relevantes en la conducción del partido, como es la presidencia y secretaría general del CEN, respecto de la cual no existe previsión en la normativa del partido, debe atender a causas extraordinarias, y la estrategia para atender procesos electorales que se celebran cada año no es una cuestión extraordinaria no previsible para el partido político, por el contrario, el partido conocía dicha circunstancia desde que fueron nombradas dichas personas el 5 de noviembre de 2020, máxime que se trató de un nombramiento extraordinario por orden de la Sala Superior. A diferencia de lo acontecido en 2019 donde también determinó una prórroga, en este caso ya no se trató de una cuestión excepcional, no se alegó una cuestión extraordinaria y se trataba de un caso particular para beneficiar a dos personas específicas.
Razonabilidad de la medida. En cuanto a la razonabilidad de la medida, resulta cuestionable la necesidad de la determinación para garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes en 2023-2024, ya que el partido cuenta con un órgano específico para la organización de sus procesos internos de selección de candidaturas, aunado a que el propio partido en sus artículos 39 y 39 bis del Estatuto prevé que el CEN se auxilia de un Consejo Consultivo Nacional y pueden constituir comisiones como órganos auxiliares del CEN para atender asuntos en materias específicas, por lo que sí existía una medida menos gravosa para mantener de manera ininterrumpida las tareas de organización de los procesos electorales concurrentes.
Cosa Juzgada. En cuanto al tema relativo a la cosa juzgada, existen dos precedentes en los que se analizó la duración de las personas en dicho cargo: SUP-JDC-612/2022 (en el que la Sala Superior confirmó que no existía el método de ratificación y que dichos cargos se renovarían el 31 de agosto de 2023 conforme lo resuelto por el INE y la Sala Superior); SUP-JDC-1903/2020 y acumulados (se consideró que se estaba en un supuesto extraordinario derivado de la inactividad del propio partido político, de ahí que la Sala Superior haya ordenado la renovación sólo de esos dos cargos vía encuesta, por lo que no le eran aplicables las fechas de renovación ordinaria de la dirigencia).
Por tanto, considero pertinente emitir un voto razonado para reiterar que a mi consideración el análisis del artículo tercero transitorio conlleva a determinar su inconstitucionalidad, pero en el presente caso voto a favor de la propuesta debido a que no hacen un estudio propio de dicha norma, sino que declaran inoperantes los agravios con motivo de la determinación tomada en el diverso juicio, de ahí que ello sea jurídicamente correcto.
Por tal motivo, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO ACLARATORIO Y VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO PRESIDENTE REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL ESTATUTO DEL PARTIDO MORENA Y RESPECTO DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-136/2023 Y ACUMULADOS
Respetuosamente, emito el presente voto aclaratorio y voto particular parcial, en concordancia con el voto que presenté en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, el cual tiene una vinculación directa con este asunto, en atención a que en ese se analizó la validez y constitucionalidad de las modificaciones al Estatuto de Morena.
Por un lado, emito un voto aclaratorio respecto de los agravios relacionados con el artículo tercero transitorio del Estatuto de Morena, en atención a que esta Sala Superior, como órgano colegiado, ya emitió un pronunciamiento por medio de sentencia firme y tornó la validez de ese artículo en cosa juzgada.
Por otro lado, emito un voto particular parcial en lo que respecta a la aplicación retroactiva del Estatuto reformado, ya que considero que el criterio actual de la Sala Superior ocasiona incertidumbre e inconsistencias en el sistema jurídico en materia político-electoral, tal como se observa en el presente caso.
I. Contexto del caso
Morena obtuvo su registro el 9 de julio de 2014 y desde entonces ha contado con 3 presidencias y secretarías generales electas democráticamente, con la precisión que el primer presidente sólo estuvo un año[17] y el segundo presidente al solicitar licencia, dio lugar a 2 presidencias interinas.
Su actual presidente y secretaria general fueron electos de forma extraordinaria por determinaciones de la Sala Superior a través de una encuesta abierta[18] organizada por el Instituto Nacional Electoral[19] el 5 de noviembre de 2020, destacando que en la convocatoria y determinaciones de la Sala Superior se había establecido que las personas electas concluirían el 31 de agosto de 2023[20].
El pasado septiembre de 2022, se celebró el III Congreso Nacional Ordinario de Morena a través del cual se renovaron los órganos del partido como son coordinadores distritales, congreso, consejo y comité ejecutivo estatal, así como congreso, consejo e integrantes del CEN —quienes ocupaban el cargo desde noviembre de 2015, es decir, casi durante 8 años— y se modificaron los documentos básicos del partido.
El artículo primero transitorio del Estatuto reformado de Morena estipulaba que las adiciones, derogaciones y reformas al Estatuto entrarían en vigor al momento de su aprobación por el III Congreso Nacional Ordinario para la Unidad y Movilización. Es decir, desde septiembre de 2022.
El artículo tercero transitorio del Estatuto reformado de Morena estipulaba que las personas que ocupaban la presidencia y secretaria general del partido continuarían en el cargo hasta el 31 de octubre de 2024, con la finalidad de atender la estrategia de los procesos electorales federal y locales que se celebrarán en 2023 y 2024. Dicho de otra manera, dicha personas durarían en sus funciones un año adicional.
Una vez aprobado el Estatuto reformado, el partido informó al INE y el Consejo General calificó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de los documentos básicos de Morena; sin embargo, personas militantes de dicho partido presentaron medios de impugnación ante la Sala Superior solicitando, de entre otras cuestiones, la invalidez de ambos preceptos.
Al conocer del asunto, la Sala Superior determinó, que las modificaciones estatutarias tienen efectos generales y efectos particulares. En el primer supuesto, conforme a lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, así como al criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral[21], las modificaciones estatutarias surtirán efectos respecto de todas las personas hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas y que tal resolución sea publicada en el DOF.
Mientras que, conforme a los criterios de la Sala Superior[22], las modificaciones al Estatuto de un partido tendrán efectos provisionales que regirán la vida interna del mismo, desde de su aprobación por el órgano partidista correspondiente, y sólo dejarán de surtir efectos cuando la citada autoridad administrativa electoral nacional determine su inconstitucionalidad o ilegalidad y ello sea confirmado por este órgano jurisdiccional, o bien, revoque la determinación que haya realizado el citado Consejo.
Asimismo, la Sala Superior consideró que el artículo tercero transitorio se ajustaba a los parámetros constitucionales y legales, a partir de los alcances del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que la norma se aprobó por el órgano intrapartidista con atribuciones para ello y se respetó el procedimiento correspondiente, por lo que la modificación estatutaria goza de una presunción reforzada de validez, sin que existan elementos suficientes para destruirla. Ello, aunado a que la medida adoptada es razonable y no afecta los derechos fundamentales de la militancia, como se explica a continuación.
En el presente asunto, diversos militantes presentaron medios de impugnación intrapartidista en contra del III Congreso Ordinario de Morena, así como de todos sus acuerdos y resultados. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[23] determinó sobreseer parcialmente ciertos agravios, y el resto los declaró infundados, ineficaces e inoperantes. En contra de dicha determinación, dichos militantes presentaron un juicio de la ciudadanía, en el cual, esta Sala Superior revocó la resolución intrapartidista para que la autoridad responsable se pronunciara de los agravios.[24]
En acatamiento a la sentencia de esta Sala Superior, la CNHJ analizó los agravios y estimó que los agravios eran infundados e ineficaces, por lo que la parte actora controvirtió la resolución. Esta Sala Superior revocó nuevamente la resolución impugnada y ordenó que la CNHJ se pronunciara en plenitud sobre los agravios alegados por los militantes. En cumplimiento a dicha resolución, la CNHJ analizó los agravios y determinó que eran infundados e ineficaces. En contra de dicha determinación, la ahora parte actora presenta diversos juicios de la ciudadanía.
La sentencia, aprobada por la mayoría de las y los integrantes de esta Sala Superior, confirmó la resolución intrapartidista, en atención a que se consideró que no le asistía la razón a la parte actora. En lo que interesa, la sentencia aprobada retomó el razonamiento esbozado en el SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, con lo cual determinó que los agravios sobre los artículos primero y tercer transitorios eran inoperantes.
II. Razones del voto aclaratorio respecto del artículo tercero transitorio
En el expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados sostuve que el artículo tercero transitorio que prorrogaba los cargos de dirigencia resultaba inconstitucional e ilegal. Desde mi consideración, en el caso se actualizaron violaciones formales y procesales que afectaban la integridad electoral, el principio de certeza, seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, la prórroga aprobada por el Congreso Nacional no tenía sustento jurídico ni se actualizaba una justificación especial, por lo cual era contraria a la Constitución general.
No obstante, la mayoría de la Sala Superior determinó que no le asistía la razón a la parte actora. Así, el artículo tercero transitorio resultaba constitucional y legalmente válido, pues el Congreso Nacional tiene facultad para modificar la integración y funcionamiento de sus órganos de dirección y la necesidad de prorrogar la vigencia de las funciones de las personas que ocupan la Presidencia y Secretaría General tenía como finalidad garantizar que el partido continúe de manera ininterrumpida sus tareas de organización durante los procesos electorales concurrentes locales, así como el plazo por el que se extiende dicha vigencia, lo cual no resultaba desproporcional. Por lo tanto, el artículo en cuestión no afectaba de forma directa los derechos de la militancia ni al principio de reelección.
De esta manera, debe tenerse en cuenta que la Sala Superior es un órgano colegiado de última instancia y en el que, si nos alcanza un consenso deliberativo, las decisiones se pueden tomar por mayoría y se emiten pronunciamientos que dan por resuelta la materia de la controversia. Dado que la mayoría de este órgano ya se ha pronunciado a favor de la validez de dicho artículo y con el ánimo de generar una decisión colegiada con el mayor nivel de consenso, acompaño declarar como inoperante el agravio presentado por la parte actora. De tal forma que acompaño esa parte de la resolución en sus términos, independientemente de mi postura que adopté en el expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados.
III. Razones del disenso y voto particular parcial respecto a la aplicación retroactiva del Estatuto reformado
En el expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados sostuve que la diferenciación dual propuesta en dicha sentencia podría generar falta de certeza, ya que establece dos momentos jurídicos en los cuales son aplicables las modificaciones al Estatuto del partido. En ese sentido el tiempo que transcurra entre que se aprueba por los órganos del partido normas estatutarias y en lo que se publica en el DOF, no habría certeza sobre la obligatoriedad, aplicabilidad y existencia de las normas partidistas. Más aún, puede darse el caso que se pretendan aplicar internamente normas partidistas que después el INE determine que no son conforme con el marco constitucional y legal.
Asimismo, que las normas estatutarias no debían entenderse únicamente como un acuerdo de voluntades de los integrantes del partido o de sus órganos de representación, sino como normas de carácter general, con las cuales los partidos políticos, como entidades de interés público plasman su normativa que los rige y que llegan a formar parte del ordenamiento jurídico obligatorio de los militantes y de las autoridades jurisdiccionales que aplican esas normas generales.
Es decir, aunque son normas que provienen de la voluntad de los militantes y pudiera pensarse que solo tienen efectos inter-partes, al tener el carácter de normas del ordenamiento jurídico con características de ley (generalidad, abstracción, impersonalidad), deben entrar en vigor igualmente como ordinariamente sucede con éstas últimas, a saber, a través de su publicitación oficial.
Incluso, debe considerarse que las normas solo entran en vigor cuando se publican siempre que se tome en cuenta la naturaleza de la revisión de estatutos por parte de la autoridad administrativa electoral. Ese sistema de revisión por parte del INE se ha equiparado en criterios de la Sala Superior a lo que se conoce como un control previo de constitucionalidad, esto es, un control preventivo antes de que la norma entre en vigor, pero que constituye, en la realidad, un verdadero control de constitucionalidad.[25]
Se ha sostenido expresamente que la revisión del INE de los estatutos “es un mecanismo de control previo de la validez de la normativa partidista y al cual queda condicionada su vigencia, en términos del artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley de Partidos. En otras palabras, solo surten sus efectos las disposiciones que son calificadas como constitucionales y legales por el Consejo General del INE”.[26]
Precisamente con los controles previos se busca evitar un conflicto entre normas, toda vez que el objeto de control es una norma aún no vigente, de modo tal que lo pretendido con este control es comprobar una eventual inconstitucionalidad de la norma, que si entrara al ordenamiento jurídico sería contraria a la Constitución.[27]
Asimismo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, se ha sostenido que existe un solo momento en que los estatutos entran vigor, a saber, hasta la publicación en el DOF. En términos de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la LGPP, es deber de los partidos políticos comunicar al INE –tratándose de los institutos políticos nacionales–, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el instituto político. Además, se precisa que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Incluso, la Sala Superior reitera dicho plazo en la jurisprudencia 6/2010, de rubro: “reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación”.
Finalmente, con fundamento en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución general; 166, fracción IV, 169, fracción IV y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo 26 y 28 del Acuerdo General 3/2021 propuse revisar la posibilidad de interrumpirla la tesis IX/2012, de rubro: “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”, por considerarla no vigente.
En el caso, sostendría mi postura sobre la aplicación retroactiva del Estatuto reformado, con lo cual no acompaño la postura de la mayoría de la Sala Superior, debido a que observo que el actual criterio efectivamente crea incertidumbre, carece de utilidad y es susceptible de crear una afectación al sistema jurídico en materia electoral.
Como puede observarse en el presente caso, la existencia de un criterio con una diferencia dual en los efectos de su aplicación merma los derechos de la militancia, porque no crea claridad y precisión respecto del plazo para interponer un medio de impugnación en contra de las modificaciones a los documentos básicos. Es decir, al aprobarse las modificaciones al Estatuto del partido, los medios de impugnación que interponga la militancia tendrían que ser remitidos al INE para que conozca y resuelva lo que proceda conforme a Derecho. No obstante, durante el plazo en que el INE analice la validez legal y constitucional de las modificaciones, dichas reformas ya estarán produciendo efectos jurídicos.
Bajo esa misma línea, los aspectos que las autoridades electorales competentes consideren que sea competencia de la autoridad jurisdiccional intrapartidista serán remitidos y quedaran bajo dicha jurisdicción. Sin embargo, en el caso que la determinación del INE no sea impugnada o sea confirmada por esta Sala Superior, las modificaciones quedaran firmes sin que la militancia haya tenido una instancia para que conozca, analice y resuelva sus pretensiones, conforme al derecho al acceso a una justicia pronta y completa.
En segundo lugar, considero que establecer que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político surten efectos generales en un segundo momento no es un criterio que asegure la congruencia y predictibilidad de las normas. Los documentos básicos de un partido político rigen a la militancia y al partido, por lo que la parte mayormente interesada es esta. De tal forma que los posibles terceros interesados, no tendrían una mayor afectación de que las modificaciones estatutarias entren en vigor hasta la publicación en el DOF. Así, dicha diferenciación ocasiona dejar sin efectos lo establecido en el artículo artículo 25, inciso l), de la LGPP, pues la parte principalmente afectada ya se encuentra rigiéndose bajo una nueva normativa que será válida hasta que las autoridades electorales correspondientes determinen lo contrario. Dicho de otra manera, deja insubsistente la valoración que emita el INE.
Finalmente, el criterio de la Sala Superior podría afectar el principio de seguridad jurídica, debido a que le da la misma obligatoriedad a una tesis aislada que a una jurisprudencia. Conforme al artículo 214 y 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, un criterio de la Sala Superior se convierte en jurisprudencia cuando en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, o cuando se resuelva una contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior; en donde dicho criterio será obligatorio para todas las autoridades electorales. De esta manera, una jurisprudencia es vinculante para otras autoridades y dota de seguridad jurídica, en contravención con las tesis aisladas, las cuales no gozan de dichas características.
En el caso, al no haberse cuestionado y reflexionado sobre la validez e importancia de la tesis IX/2012, de rubro: “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”, con la cual, incluso, se estima debe regir su criterio, se está homologando el criterio con el sostenido en la jurisprudencia 6/2010, de rubro: “reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación”. Lo anterior, dentro del sistema de jurídico en materia político-electoral, ocasiona contravenir el proceso de constitución de jurisprudencias y crea criterios obligatorios sin que gocen de dichas características, lo cual podría afectar la toma de decisiones por parte de otras autoridades.
A partir de los argumentos previamente desarrollados, no comparto el criterio actualmente sostenido por la Sala Superior y me aparto de reiterar la argumentación del expediente SUP-JDC-1471/2022 y acumulados en el presente asunto. En consecuencia, respetuosamente, reitero mi postura en contra de dicho criterio.
Por tanto, formulo el presente voto aclaratorio y voto particular parcial respecto de la sentencia emitida del Pleno de esta Sala, en los términos precisados.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://MORENA.org/wp-content/uploads/juridico/2022/cnociii.pdf
[2] Queja substanciada bajo el número de expediente CNHJ-NAL-1558/2022 y acumulados.
[3] “TERCERO. Temporalidad y reglas aplicables. En términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.
Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés (salvo los asuntos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, porque fueron turnados en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada”.
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/media/pdf/baf4e97353b2a46.pdf
[5] SUP-JDC-136/2023, SUP-JDC-137/2023, SUP-JDC-138/2023, SUP-JDC-139/2023 y SUP-JDC-140/2023
[6] SUP-JDC-141/2023, SUP-JDC-142/2023 y SUP-JDC-143/2023.
[7] Base Segunda, fracción III, de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena.
[8] Artículo 46. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias:
(…)
f. Validar y calificar los resultados electorales internos.
[9] Con fundamento en el artículo 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que dice:
Artículo 26. El procedimiento sancionador ordinario podrá ser promovido por cualquier Protagonista del Cambio Verdadero u órgano de MORENA, o iniciarse de oficio por la CNHJ, dentro de los plazos establecidos en el presente título, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1 del presente Reglamento, por presuntas faltas que sean sancionables de conformidad con el Artículo 53 del Estatuto de MORENA, a excepción del establecido en el inciso h) y de todo aquél que sea materia estrictamente de carácter electoral.
[10] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-550/2007; SUP-JDC-624/2007; SUP-CDC-2/2010; SUP-JDC-1143/2008; SUP-JDC-4938/2011 y acumulado; SUP-JDC-2456/2020 y acumulados; SUP-JDC-624/2022 y acumulados; SUP-JDC-1302/2022 y acumulados, y SUP-JDC-1219/2022.
[11] Como se puede advertir del criterio contenido en la tesis relevante IX/2012, de rubro: DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE; así como en la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.
[12] Entre otras, sentencias dictadas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-21/2021, SUP-REC-187/2021, SUP-JDC-1237/2019, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018.
[13] Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
[14] Aprobada en sesión pública celebrada el diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
[15] Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. Durará en su cargo tres años, salvo renuncia, inhabilitación, fallecimiento o revocación de mandato, en que se procederá de acuerdo con el Artículo 40° del presente Estatuto. Será responsable de emitir los lineamientos para las convocatorias para la realización de los Congresos Distritales y Estatales, y del Congreso Nacional. Encabezará la realización de los acuerdos del Congreso Nacional, así como la implementación del plan de acción acordado por el Consejo Nacional.
(…)
[16] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] La primera presidencia (Martí Batres Guadarrama) y secretaria general (Bertha Elena Luján Uranga) sólo estuvieron un año ya que se renovó en noviembre de 2015.
[18] Cabe precisar que la y el suscrito votamos en contra de la determinación del primer incidente de inejecución de sentencia del juicio para la ciudadanía 1573 de 2019, por el que se ordenó la renovación extraordinaria y parcial del CEN, esto es, únicamente de la presidencia y secretaría general a través de encuesta abierta, ya que consideramos que no coincidía con lo resuelto en la sentencia dictada en el juicio principal, así como porque vulneraba los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
[19] En lo sucesivo INE.
[20] También destacamos que la y el suscrito votamos en contra de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía 1903 de 2020 en el cual se impugnó, entre otras cosas, la duración en el cargo de la dirigencia electa ya que en la convocatoria se establecía que vencería hasta agosto de 2023, nosotros consideramos que el agravio de la duración del cargo que hacían valer militantes, era fundado, ello porque la dilación del proceso para elegir a los órganos de dirección de Morena se originó por los retrasos provocados por el propio partido político, y esto generaba una disminución en el tiempo efectivo que duraría el mandato partidista de los ciudadanos que serán electos para dichos cargos, con motivo de que deberá concluir dentro de los tiempos previstos en el Estatuto, ya que se trata de una responsabilidad del instituto político, lo que además permitiría generar incentivos para que en futuras ocasiones no se retrasen indebidamente los procesos de renovación de sus dirigencias.
[21] Jurisprudencia 6/2010, de rubro “reforma al estatuto de los partidos políticos. su vigencia inicia después de su publicación en el diario oficial de la federación”.
[22] SUP-JDC-4938/2011 y acumulado y tesis IX/2012, de rubro “documentos básicos de los partidos políticos. sus modificaciones rigen su vida interna desde su aprobación por el órgano partidista correspondiente”.
[23] En adelante, CNHJ.
[24] SUP-JDC-1499/2022 Y ACUMULADOS.
[25] SUP-JDC-2884/2008.
[26] SUP-RAP-110/2020.
[27] Ibidem, nota penúltima.