JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-136/2024
PARTE ACTORA: GRISELDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que resuelve confirmar la resolución del primero de febrero de dos mil veinticuatro[2], recaída en el expediente CNHJ-COL-030/2024-REV-I, a través de la cual el órgano responsable desechó el recurso de revisión interpuesto por la actora.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la convocatoria al proceso de selección interna para candidaturas a senadurías para el proceso electoral federal 2023-2024.
2. Queja. El veintitrés de enero, se presentó queja en contra de la ahora actora, por la presunta comisión de actos que contravienen la normativa interna de Morena, formándose el expediente CNHJ-COL-030/2024.
3. Medidas cautelares en el expediente CNHJ-COL-030/2024. El veintisiete de enero, la autoridad responsable dictó medidas cautelares en dicho expediente, en el sentido siguiente: a) Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones[3] para que, en el marco del proceso de Morena para la selección de candidaturas al Senado de la República, considere la no aprobación de su registro; b) Que la ahora actora se abstuviera de realizar conductas, declaraciones o expresiones contrarios a los documentos básicos y normativa de Morena, y c) Separar a la ahora actora de manera provisional del encargo y funciones como Consejera Estatal de Morena en Colima.
Dicha determinación fue notificada a la accionante, vía correo electrónico, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos (16:42) horas de ese mismo día.
4. Recurso de revisión. El treinta de enero, mediante escrito presentado por correo electrónico a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos (22:58), la ahora actora interpuso recurso de revisión partidista en contra de las citadas medidas cautelares.
5. Desechamiento del recurso de revisión partidista (resolución impugnada). El primero de febrero, el órgano responsable dictó resolución a través de la cual determinó la improcedencia del recurso intrapartidista, al considerarlo extemporáneo.
6. Juicio de la ciudadanía. El cinco de febrero, la actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de tal resolución.
7. Trámite. La Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-136/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió y cerró instrucción en el medio de impugnación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una determinación que, a su vez, confirmó el dictado de una medida cautelar impuesta a una funcionaria partidista que si bien es cierto ejerce cargos de naturaleza estatal, también lo es que al mismo tiempo forma parte del Consejo Nacional del partido y, por ende, la decisión que aquí se tome puede tener un impacto sobre la integración de un órgano nacional del partido político[5].
En consecuencia, al ser inescindible la materia de impugnación sobre el impacto que puede provocar lo que aquí se resuelva tanto en la integración de órganos estatales como en uno de naturaleza nacional, a partir de que lo decidido por la responsable implicó la suspensión del cargo partidista que ejerce la inconforme —Consejera Estatal de Morena en Colima—, eso actualiza que esta Sala Superior sea el órgano competente para conocer de la presente controversia[6].
SEGUNDO. El medio de impugnación que se analiza reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley de Medios, como se razona a continuación.
Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora. Además, se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, se describen los hechos y se expresan agravios.
Oportunidad. La presentación de la demanda se realizó de forma oportuna, de acuerdo con lo siguiente.
La resolución impugnada fue notificada a la parte actora el primero de febrero, mientras que la demanda de juicio de la ciudadanía se presentó el cinco siguiente.
Por lo anterior, el juicio de la ciudadanía fue promovido dentro del término legal de cuatro días previsto en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, por lo que la presentación se realizó de forma oportuna.
Legitimación e interés jurídico. La parte accionante está legitimada para promover el medio de impugnación, ya que fue la parte recurrente en el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada, y cuenta con interés jurídico, puesto que alega un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el acuerdo de improcedencia del recurso que interpuso.
Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
TERCERO. Estudio de fondo. Para mayor claridad, en principio se señalará el contexto del presente asunto; después se sintetizará la resolución reclamada, los motivos de inconformidad hechos valer y posteriormente se analizarán los mismos.
► Contexto del asunto. Se presentó una queja intrapartidista en contra de la actora por presuntas violaciones a la normatividad del partido, por lo que se integró el expediente CNHJ-COL-030/2024.
El veintisiete de enero, la CNHJ emitió un acuerdo en dicho expediente en el que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, el cual le fue notificado en la misma fecha a la ahora actora, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos (16:42 horas).
El treinta de enero, a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos (22:58), vía correo electrónico, la ahora enjuiciante interpuso recurso de revisión intrapartidista en contra de las medidas cautelares adoptadas mediante el acuerdo de veintisiete de enero.
El primero de febrero, la CNHJ emitió acuerdo en el cual determinó que el recurso de revisión era improcedente por haberse interpuesto en forma extemporánea.
Inconforme con tal determinación, la actora promovió en su contra juicio de la ciudadanía.
► Síntesis de la resolución impugnada: En la resolución controvertida, el órgano responsable estableció, en resumen, lo siguiente:
- Conforme al artículo 113 del Reglamento de la CNHJ, el recurso de revisión deberá interponerse en el término de setenta y dos horas siguientes a la notificación del acuerdo en el que se dicten las medidas cautelares que se combatan.
- Lo anterior, en el entendido de que en apego a lo dispuesto por el artículo 58 de los Estatutos, durante la tramitación del procedimiento sancionador electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles, los plazos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
- En el caso, la recurrente pretende controvertir el acuerdo de medidas cautelares dictadas el veintisiete de enero en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-COL-030/2024, que le fue notificado por correo electrónico en la misma fecha a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos, lo que se corrobora con la información obtenida del correo electrónico notificaciones.cnhi2@morena.si, a través del cual se notificó el acuerdo de medidas cautelares a la que inconforme en el correo qrismtzmtz@hotmail.com.
- Así, el cómputo del plazo legal para interponer el medio de impugnación debe ser contabilizado a partir del momento siguiente a aquél en que se efectuó tal notificación, esto es, a partir de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de enero.
- En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa señalada, el acuerdo de medidas cautelares fue dictado
en un procedimiento sancionador electoral, el cual es activado durante el desarrollo de los procesos electorales; lo que significa que los plazos y términos se computarán de momento a momento.
- Por tanto, el término de setenta y dos horas que tenía la actora para interponer el recurso en mención transcurrió a partir del día sábado veintisiete de enero a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos, al treinta de enero de las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos.
- Empero, el recurso fue presentado vía correo electrónico el día treinta de enero a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos, es decir, fuera del plazo previsto por el Reglamento de la CNHJ.
► Resumen de agravios. La recurrente aduce, en resumen, que:
- El órgano responsable indebidamente computa el término para presentar el recurso de revisión desde el mismo día en que le notificado el "acuerdo de emisión de medidas cautelares", porque ello viola el artículo 11, en correlación con el artículo 112, ambos del propio Reglamento de la CNHJ.
- El acuerdo combatido omite mencionar los artículos 11 del Reglamento de la CNHJ y el 59 del Estatuto del partido, los cuales establecen que no puede iniciar el cómputo de los términos, sino hasta el día siguiente en que surten efectos las notificaciones.
- La CNHJ parte de la premisa errónea de que, en el caso concreto, el término de setenta y dos horas para la presentación del recurso de revisión de medidas cautelares, corre a partir del mismo día en que surte efectos la notificación; ello lo fundamenta, en exclusiva, en los artículos 113 y 58 del Reglamento, interpretándolos de forma aislada, es decir, sin tomar en consideración lo señalado en los artículos 11 del Reglamento y 59 del Estatuto.
- La CNHJ da al artículo 113 del Reglamento un alcance que no tiene, al establecer que el cómputo de los términos en el caso concreto debe realizarse antes de que surta efectos la notificación, interpretación que es contraria a la literalidad de los artículos 11 del Reglamento de la CNHJ y el artículo 59 del Estatuto.
- Se advierte una contradicción entre los artículos 113 del Reglamento y 58 del Estatuto, por un lado, y los artículos 11 del Reglamento y el 59 del Estatuto, por el otro.
- Cuando el artículo 113 del Reglamento hace referencia "a la notificación", se tiene que presuponer, en aras del principio de certeza jurídica, a que se refiere a una notificación que ha sido perfeccionada, pues sólo con posterioridad a su perfección es cuando se puede comenzar a computar el plazo o término respectivo.
- La notificación se tiene por perfeccionada hasta que la persona tiene conocimiento material, no sólo formal, del acto, y en el caso tuvo conocimiento material del acto hasta el veintiocho de enero.
- La CNHJ tenía la obligación, conforme al artículo 1° constitucional, de aplicar el principio pro persona, es decir, preferir para el caso concreto la norma más benéfica a la justiciable, y en el caso, las más benéficas son el artículo 11 del Reglamento y el 59 del Estatuto.
- La CNHJ tenía la obligación de realizar un ejercicio ponderativo en el que motivara su decisión tomando en consideración todos los artículos citados, máxime cuando la notificación fue realizada vía correo electrónico, lo que omitió realizar el órgano responsable.
- La Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC- 69/2022, determinó que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación reconoce que la práctica de una notificación se integra por dos momentos: 1) el momento en que la diligencia de notificación se practicó; y, 2) el momento en que aquélla surtió sus efectos, estableciendo: "Este criterio, es decir, considerar el momento en que surte efectos la notificación de la resolución reclamada -atendiendo a la normativa que la rige- como el referente para el cómputo del plazo para promover los juicios o recursos contemplados en la Ley de Medios (de modo que no se parta solamente de la fecha en que se realiza la notificación), implica la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho de acción (pro actione)”.
La CNHJ pasa por alto ese estándar de interpretación, “en casos donde pudiera existir duda acerca de si el requisito de procedencia (que la notificación se perfeccione, es decir, que surta efectos) se encuentra acreditado o no”. La notificación en el presente caso fue realizada vía correo electrónico, lo cual, “por la naturaleza misma de la notificación (es decir, que no fue hecha de forma personal), no garantiza el momento exacto en que la persona tuvo conocimiento material del acto. Por lo que al no tener certeza de cuándo la o el justiciable tuvo conocimiento efectivo de la notificación”, la CNHJ debió adoptar el criterio más benéfico, el cual sería tomar como momento de la notificación las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del día veintisiete de enero, el día en que se perfeccionó dicha notificación. Esta sería la interpretación más adecuada, ponderando las diversas obligaciones y derechos en conflicto, pues se sigue teniendo el veintisiete de enero como el momento en que se realizó y surtió efectos la notificación, “simplemente, se extiende el momento hasta las 23:59 horas del mismo día”, con el fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia y el respeto irrestricto al debido proceso.
Con base en esta interpretación progresista, por ser conforme a los criterios pro persona y pro actione, el término de 72 horas se debe computar de la siguiente forma:
Realización del acto impugnado | Momento de la notificación via correo electrónico | Momento en que surte efectos la notificación | Momento de inicio del cómputo del término de 72 horas para presentar el recurso de revisión | Momento de fin del cómputo del término de 72 horas |
27 de enero de 2024
16:46 horas |
27 de enero de 2024
16:46 horas |
27 de enero de 2024
23:59 horas |
28 de enero de 2024
24:00 horas |
30 de enero de 2024
23:59 horas |
Así, el recurso estaría interpuesto oportunamente, dado que fue presentado el día treinta de enero a las veintidós horas con cincuenta y ocho minutos (22:58 horas).
- En caso de no concordar con ese criterio, la CNHJ debió justificar el por qué comenzar a computar el término de setenta y dos horas para presentar el recurso de revisión en el minuto mismo en que se realizó una notificación vía correo electrónico, es una medida conforme a los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos, es decir, debió explicar por qué esa forma de realizar el cómputo es una medida proporcional dentro del presente caso, en donde está en juego la restricción máxima a un derecho político electoral: el derecho de ser votada.
- De conformidad con el artículo 12, inciso c), del Reglamento de la CNHJ, ésta (la CNHJ), en aras de maximizar el principio de seguridad jurídica, debió haber dictado diligencias para mejor proveer con el fin de que la notificación en el presente caso, por la relevancia de los derechos humanos en juego, se realizara de forma personal, cuando, por la calidad de su cargo como Presidenta Municipal de Manzanillo, la CNHJ tenía certeza de su domicilio laboral.
- La forma de computar el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 113 del reglamento por parte de la CNHJ es dolosa y esa mala aplicación del término legal no preserva su derecho de acceso a la justicia.
- Al existir contradicción normativa entre los arábigos 113 del Reglamento y 58 del Estatuto, así como los diversos 11 del Reglamento y el 59 del Estatuto, esto, en relación al entendimiento sobre cómo computar los plazos, todo imputable a la CNHJ, debió considerarse como una circunstancia extraordinaria y, por ende, no debió desecharse el recurso de revisión intrapartidario, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)”.
- El presente es un caso donde se tiene que aplicar la perspectiva de género, dado que no se puede obviar que pertenece a un grupo social que históricamente ha sido discriminado para tener mayor representación política y que, en diversos casos, incluso se han requerido de la realización de acciones afirmativas hacia las mujeres como producto de la aplicación de la perspectiva de género en el derecho electoral.
► Consideraciones de la Sala Superior. Son infundados los agravios hechos valer.
Marco jurídico aplicable.
Normativa del partido Morena. En lo que interesa en el presente juicio, el Reglamento de la CNHJ[7] y el Estatuto de Morena[8] prevén lo siguiente.
Estatuto de Morena.
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas… La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos,..
…
Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá habilitar días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que así lo exija.
Artículo 59°. Las notificaciones que se lleven a cabo de acuerdo a los procedimientos surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, se podrán notificar actos o resoluciones en cualquier día y hora.
En el Reglamento de Honestidad y Justicia se establecerán los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones, y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de manera personal.
Para realizar las notificaciones que correspondan, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia podrá solicitar el apoyo y auxilio de cualquier órgano o instancia de MORENA y habilitar al personal que considere pertinente.
Artículo 60°. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;
e. Por fax; y
f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión.
Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
Reglamento de la CNHJ.
Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante:
a) Correo electrónico
b) En los estrados de la CNHJ;
c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.
d) Por cédula o por instructivo;
e) Por correo ordinario o certificado;
f) Por fax;
g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.
Artículo 13. Se notificará personalmente a las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 60º y 61º del Estatuto de MORENA.
Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal.
Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
…
Artículo 35. La CNHJ podrá dictar las medidas necesarias para mejor proveer, y deberá emitir resolución en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia estatutaria.
Artículo 36. A efecto de mejor proveer y siempre que exista causa mayor o justificada, la CNHJ podrá ampliar el plazo para la celebración de audiencias o la emisión de la resolución. En todos los casos y por única ocasión, dicha ampliación podrá ser hasta de 30 días hábiles, a partir de los plazos ordinarios que establece el Estatuto.
…
Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.
...
Artículo 40. Durante el procedimiento sancionador electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
…
Artículo 45. Una vez concluidos los plazos señalados en el artículo anterior, la CNHJ para mejor proveer podrá ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a 5 días naturales y deberá emitir resolución en un plazo máximo de cinco días naturales, a partir de la última diligencia.
…
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO PRIMERO: REGLAS GENERALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 105. La CNHJ adoptará las medidas cautelares que estime necesarias para salvaguardar el adecuado funcionamiento de MORENA y evitar cualquier conducta que infrinja los Documentos Básicos de MORENA, genere efectos irreparables, violente derechos de la militancia o afecte la auto organización de MORENA.
…
Artículo 111. Las medidas cautelares que se dicten en los procedimientos de oficio o queja a que hacen referencia en este capítulo, podrán impugnarse conforme a lo dispuesto en el Capítulo Segundo de este Título.
…
CAPÍTULO SEGUNDO: RECURSO DE REVISIÓN CONTRA MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 112. Las personas afectadas con motivo de la implementación de medidas cautelares, podrán acudir a la CNHJ en defensa de sus intereses, interponiendo un recurso de revisión.
Artículo 113. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de las 72 horas siguientes a la notificación del acuerdo en el que se dicten las medidas cautelares.
…
Capítulo cuarto: De los efectos del convenio entre las partes.
…
Artículo 160. La CNHJ podrá dictar las medidas necesarias para mejor proveer.
De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que:
- Las notificaciones que se lleven a cabo surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
- En el Reglamento se establecerán los plazos y mecanismos para llevar a cabo las notificaciones, y se determinarán aquellas que habrán de realizarse de manera personal.
- Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la CNHJ se podrán hacer:
a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo;
b. En los estrados de la Comisión;
c. Por correo ordinario o certificado;
d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido;
e. Por fax; y
f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
- Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión.
- Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
- Las personas afectadas con motivo de la implementación de medidas cautelares, podrán acudir a la CNHJ en defensa de sus intereses, interponiendo un recurso de revisión.
- El recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación del acuerdo en el que se dicten las medidas cautelares.
- Las diligencias para mejor proveer son potestativas para el órgano de justicia partidista.
Caso concreto. No le asiste la razón a la impugnante.
En principio, cabe dejar claro que como se vio, de conformidad con la normativa partidista, es obligación de las y los miembros de todos los órganos de Morena, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno; asimismo, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal.
En la especie, la recurrente reconoce que fue notificada por correo electrónico de la resolución que estableció medidas cautelares; ese sentido, la notificación que se le practicó a la accionante por correo electrónico, surtió los efectos de notificación personal, lo que provoca la ineficacia de los motivos de inconformidad en los que se alega que por la relevancia de los derechos humanos en juego (derecho a ser votada) y tener certeza de su domicilio laboral por su cargo como Presidenta Municipal, el órgano responsable debió ordenar, como diligencia para mejor proveer, la notificación personal de la resolución reclamada.
Lo anterior, en virtud de que, de cualquier manera, la notificación que se le practicó surtió los efectos de notificación personal.
En otro aspecto, es verdad que el Estatuto y el Reglamento prevén, por un lado, que las notificaciones que se lleven a cabo surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.
Además, el Reglamento también estatuye que las personas afectadas con motivo de la implementación de medidas cautelares podrán acudir a la CNHJ en defensa de sus intereses mediante el recurso de revisión, estableciendo que dicho recurso deberá interponerse por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación del acuerdo en el que se dicten las medidas cautelares.
Al respecto, cabe precisar que aquéllos supuestos normativos en que los plazos estén previstos por horas, como el caso del referido recurso de revisión partidista, tales plazos se computan de momento a momento, lo que implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación, sin importar cómo se practique (personal, por oficio, estrados, por correo electrónico, etcétera), pues ése será el punto de partida para definir cuándo inicia y cuándo fenece el plazo; supuesto que no aplica cuando los plazos se establezcan en días.
Es orientadora al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en su porción normativa "de momento a momento", para efecto de determinar cuál debe ser la manera correcta de realizar el cómputo y verificar la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal.
Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la porción normativa "de momento a momento", prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero solamente para aquellos supuestos que en la ley están previstos por horas y no cuando se establezcan en días. Por lo tanto, el cómputo "de momento a momento" no es aplicable tratándose del recurso de revisión, cuyo plazo se dispone en días, y no en horas, en términos del artículo 86 de la ley de la materia.
Justificación: De acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Así, esta porción normativa "de momento a momento" implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación. Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha porción normativa no es aplicable para computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que el plazo deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días. Así se establece, incluso, en el último párrafo del artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales que indica que "los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación". De esta manera, si el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, éste deberá computarse en esos términos, es decir, por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así en la norma de forma expresa. Lo anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en las demás disposiciones aplicables.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que, partiendo de la idea de la legisladora y el legislador partidista racional, tales disposiciones no pueden considerarse contradictorias entre sí; por el contrario, debe presumirse que la y el creador del Estatuto y del Reglamento conocen todo el sistema normativo partidista y que, por tanto, evitan que existan contradicciones o redundancias entre las normas que integran el sistema.
Al partir de esa base, se considera que tales disposiciones normativas no se encuentran en contradicción entre sí, sino que se trata de una regla general —la que prevé que las notificaciones que se lleven a cabo surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente—, aplicable en todos los casos, salvo disposición en contrario; y de una regla particular —la que establece que el recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación del acuerdo en el que se dicten las medidas cautelares, infiriéndose que surten efectos en el mismo momento en que se realizan—, aplicable solo cuando se interpone dicho recurso.
En ese sentido, tratándose del recurso de revisión partidista aplica la regla particular citada y no la general; por tanto, es infundado que las referidas disposiciones sean contradictorias entre sí, sino que, como se dijo se trata de una regla general y otra particular, aplicable solo en el supuesto previsto en la propia norma.
En este orden de ideas, si ante la instancia partidista la accionante interpuso de revisión para para controvertir un acuerdo de medidas cautelares que aseguró le afectaban, en consecuencia, no aplicaba la regla general, sino la regla particular referida precisamente al recurso de revisión que procede contra los acuerdos que determinen medidas cautelares.
Asimismo, resulta infundado lo alegado por la accionante en cuanto a que cuando el artículo 113 del Reglamento hace referencia "a la notificación", se tiene que presuponer, en aras del principio de certeza jurídica, a que se refiere a una notificación que ha sido perfeccionada, pues sólo con posterioridad a su perfección es cuando se puede comenzar a computar el plazo o término respectivo.
Tal argumento es infundado por carecer de sustento normativo, dado que la normativa del partido Morena no prevé que las notificaciones se tengan que perfeccionar, es decir, se trata de un supuesto no previsto por las normas aplicables.
A mayor abundamiento, si la actora, al aludir al perfeccionamiento de la notificación se refiere al momento en que surte efectos, cabe decir que, si como se vio, tratándose de plazos previstos por horas, el momento en que se practicó la notificación será el punto de partida para realizar el cómputo del plazo, se concluye que en tal caso la notificación surte efectos en el momento en que se practica y a partir de ahí inicia el cómputo del plazo correspondiente.
En esa tesitura, fue correcto que la responsable se fundara en el artículo 113 del Reglamento de la CNHJ para realizar el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión, sin que ello viole el numeral 59 del Estatuto, ni el artículo 11, en correlación con el artículo 112, ambos del Reglamento de la CNHJ, porque como se explicó, no son aplicables, razón por la cual el órgano partidista tampoco tenía que tomar en consideración, ni invocar esos preceptos en el acuerdo reclamado; resultando inexacto que el órgano responsable hubiera establecido que el término de setenta y dos horas para la presentación del recurso de revisión de medidas cautelares, corre a partir del mismo día en que surte efectos la notificación; lo que determinó el órgano responsable en la resolución reclamada, fue que el cómputo del plazo inicia a partir de que se realizó la notificación, determinación que fue correcta de acuerdo a lo explicado.
Sin que lo anterior conlleve una aplicación dolosa de la norma, que no preserva su derecho de acceso a la justicia, como con error lo alega la accionante, sino la aplicación de la normativa aplicable; habida cuenta que, para acceder a la justicia a través de juicios o recursos, es menester cumplir con los presupuestos procesales y requisitos de procedibilidad.
Por otra parte, la actora afirma que la contradicción alegada provoca duda tocante a la normativa aplicable en el presente caso y, por ende, en cuanto a la forma de computar el plazo para la interposición del recurso de revisión partidista.
En consecuencia, al ser inexistente la contradicción argüida, es infundado que haya la referida duda; lo que además también torna infundado lo alegado en el sentido de que la contradicción argüida debió considerarse como una circunstancia extraordinaria y, por ende, no debió desecharse el recurso de revisión intrapartidario, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES)”.
Merece tal calificativa dicho motivo de inconformidad, al ser inexacta la premisa de que parte el agravio, esto es, la existencia de una contradicción normativa.
En consecuencia, no es aplicable en el presente caso el criterio de esta Sala Superior en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben realizar la interpretación más favorable para el derecho de acción, ya que tal criterio aplica, por regla general, para resolver casos en los que exista duda con motivo de varias interpretaciones posibles de las normas aplicables, tal como se estableció en la sentencia que invoca la recurrente, dictada por esta Sala Superior al resolver, entre otros, el SUP-JDC-69/2022, supuesto que no se actualiza en el presente caso.
Ello es así, puesto que, como se puso de relieve, en la especie no existe alguna duda de la normativa aplicable.
Así, es ineficaz lo alegado en el sentido de que la CNHJ tenía la obligación, conforme al artículo 1° constitucional, de aplicar el principio pro persona, prefiriendo los artículos 11 del Reglamento y el 59 del Estatuto, por ser los más benéficos para la impugnante.
Lo anterior, porque con dicha herramienta no es posible darle a una norma el alcance que no tiene, ni interpretarla en forma diversa a la procedente.
Incluso, es criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, que del referido principio no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por las personas deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque al final es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Por tanto, es infundado que el cómputo realizado por la responsable para establecer el plazo que tenía la ahora actora para interponer el recurso, sea violatorio de artículo 11, en correlación con el artículo 112, ambos del propio Reglamento de la CNHJ, ya que de acuerdo con lo expuesto, los aplicable en la especie son los artículos 113, en relación con el 112, ambos del mismo Reglamento, porque en el caso se trata de la interposición de un recurso de revisión y de conformidad a lo explicado es aplicable la regla particular.
En consecuencia, si en la especie no es aplicable en el caso el artículo 11 del Reglamento de la CNHJ —que prevé la regla general de que las notificaciones surten efectos el día en que se practican y el cómputo de los plazos inicia al día siguiente—, es infundado que el órgano responsable hubiera realizado el cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión, previo a que la notificación surtiera efectos, como con error se afirma, habida cuenta que el órgano responsable no estableció que el cómputo de los plazos tendría que hacerse antes de que surtiera efectos la notificación.
Sin que el órgano responsable tuviera que tomar en consideración los artículos 11 del Reglamento de la CNHJ y 59 del Estatuto, tampoco realizar un ejercicio ponderativo con ellos, ni justificar por qué comenzar a computar el término en la forma en que lo hizo, es una medida conforme a los estándares constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos.
Ello es así, en virtud de que como se explicó, dichos preceptos no son aplicables en la especie.
No es obstáculo a la anterior conclusión que la notificación se hubiere realizado vía correo electrónico.
Lo anterior, en virtud de que tratándose del partido político Morena, el artículo 12, inciso a), del Reglamento de la CNHJ prevé la notificación a través de correo electrónico, por lo que dicha disposición normativa faculta al órgano partidista a realizar válidamente notificaciones mediante el correo electrónico que proporcionen las y los promoventes.
En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido la validez de las notificaciones que practica la CNHJ por medio de correo electrónico y la parte interesada en el caso concreto no controvierte la notificación que se le practicó por esa vía[9].
En la especie, de la resolución reclamada se observa que el órgano responsable estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
En el caso, la recurrente pretende controvertir el acuerdo de medidas cautelares que esta Comisión Nacional de Honestidad y Justicia dictó en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-COL-030/2024, el 27 de enero de 2024, lo que le fue notificado por correo electrónico en la misma data a las a las 16:42 horas.
Afirmación que se corrobora con la información obtenida del correo electrónico notificaciones.cnhi2@morena.si a través del cual, se notificó el acuerdo de medidas cautelares a la que inconforme en el correo qrismtzmtz@hotmail.com, como se evidencia de la siguiente imagen…
Por su parte, la actora, en el punto III de hechos de su demanda manifiesta lo siguiente:
III. Con fecha 27 de enero de 2024 se emitió el "Acuerdo que declara procedente la adopción de medidas cautelares", dentro del mismo expediente, y el cual me fue notificado en la misma fecha.
…
Las violaciones a los principios de legalidad y certeza se materializan toda vez que la autoridad pretende computar el término para presentar el recurso de revisión desde el mismo día en que me fue notificado el "Acuerdo de emisión de medidas cautelares" (de fecha 27 de enero de 2024), lo cual viola flagrantemente el artículo 11, en correlación con el artículo 112, ambos del propio Reglamento de la CNHJ.
…
Cabe señalar que la notificación en comento fue recibida vía correo electrónico el 27 de enero de 2024.
De lo expuesto se advierte que el órgano responsable estableció en la resolución reclamada, que le fue notificada a la ahora actora el acuerdo combatido en la instancia partidista el veintisiete de enero a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos por correo electrónico.
Por su parte, la accionante reconoce que el acuerdo que impugnó en la instancia partidista le fue notificado por correo electrónico el veintisiete de enero, sin cuestionar la hora de la notificación, es decir, no alega, menos demuestra que la notificación se haya practicado en un momento distinto al establecido por la responsable, por lo que debe tenerse esa hora como la que efectivamente practicó la notificación el órgano responsable.
Por ende, no existe la falta de certeza que alega la impugnante.
No pasa desapercibido que la accionante afirma que las notificaciones se perfeccionan hasta que la persona tiene conocimiento material, no sólo formal, del acto, y en el caso tuvo conocimiento material del acto hasta el veintiocho de enero.
Tal argumento es infundado porque carece de sustento normativo, dado que, como se dijo, la normativa del partido Morena no prevé que las notificaciones se perfeccionen hasta que la persona tiene conocimiento material, no sólo formal, del acto.
A mayor abundamiento, si la actora, al aludir al perfeccionamiento de la notificación se refiere al momento en que surte efectos, como se explicó, tratándose de plazos previstos por horas, la notificación surte efectos en el momento en que se practica y a partir de ahí inicia el cómputo del plazo correspondiente.
Por tanto, en el caso, la notificación surtió efectos cuando la realizó el órgano responsable, no el día siguiente.
Lo anterior provoca que sea infundado lo alegado por la accionante en el sentido de que el órgano responsable debió adoptar el criterio más benéfico, el cual sería tomar como momento de la notificación las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del día veintisiete de enero, el día en que se “perfeccionó” dicha notificación.
Lo anterior es así, en virtud de que, como se dijo, la normativa de Morena no prevé que las notificaciones se tengan que perfeccionar; y si la actora se refiere al momento en que surtió efectos la notificación, en el caso surtió efectos en el momento en que se practicó, no horas después.
Por tanto, no es posible computar el plazo para la interposición del recurso de revisión partidista de la forma que señala la actora.
Por otra parte, resulta infundado que la forma de computar el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 113 del reglamento por parte de la CNHJ haya sido en forma dolosa, y la incorrecta aplicación del término legal no preserva su derecho de acceso a la justicia.
Ello es así, en virtud de que la CNHJ únicamente procedió conforme a la normativa aplicable, sin que se advierta una actuación dolosa, más aún su proceder fue correcto, tal como se puso de relieve, por lo que también es inexacto que hubiera habido una incorrecta aplicación del término legal.
Finalmente, es ineficaz lo alegado en cuanto a que el presente es un caso donde se tiene que aplicar la perspectiva de género.
Ello es así, en virtud de que juzgar con perspectiva de género, no conlleva, necesariamente que las cuestiones planteadas por las personas interesadas deban ser resueltas necesariamente de manera favorable a sus pretensiones, habida cuenta que, la actora es omisa en precisar o señalar en forma concreta y específica cómo la aplicación de tal perspectiva habría conducido a una conclusión distinta que fuera favorable a sus intereses.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En lo sucesivo autoridad responsable, responsable, Comisión de Justicia o CNHJ.
[2] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2024, salvo que se mencione lo contrario.
[3] En adelante CNE.
[4] En lo sucesivo Ley de Medios.
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo, tercero base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.
[6] Véanse los SUP-JDC-53/2023, SUP-JDC-76/2023, SUP-JDC-182/2023, SUP-JDC-1347/2022 y el SUP-JDC-210/2023, entre otros.
[7] En lo sucesivo el Reglamento.
[8] En lo sucesivo el Estatuto.
[9] En similares términos, se han resuelto el asunto general SUP-AG-103/2022, así como los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-960/2022 y SUP-JDC-1/2023.