JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-136/2026 Y SUP-JDC-139/2026, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: SUJEY AZUCENA VILLAR GODÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA[1]
Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG98/2026, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
(1) La actora contendió en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación como candidata a magistrada del segundo circuito judicial, del distrito judicial electoral dos, en materia penal, en el Estado de México, en la cual obtuvo el cuarto lugar.
(2) El Órgano de Administración Judicial[4] emitió un acuerdo en el cual, entre otras cuestiones, determinó que los Plenos Regionales del Poder Judicial, de la Federación[5] se integrarían por las magistraturas de Circuito designadas por ese órgano, de entre las personas que obtuvieron la mayor votación de su elección y las vacantes se ocuparían por las personas que obtuvieron el segundo lugar de la votación.
(3) La ahora actora controvirtió la convocatoria dirigida a diversas personas para que rindan la protesta constitucional como magistraturas de circuito, a fin de cubrir las vacantes por integración de plenos regionales del PJF.
(4) Esta Sala Superior resolvió dejar sin efectos la convocatoria que antecede, en la materia de impugnación, y ordenó al OAJ y al Senado de la República que realizarán los actos necesarios para que se designará a la magistratura de circuito del distrito dos, del segundo circuito, en materia penal, en el Estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación. Asimismo, se vinculó al INE para tales efectos.
(5) El CG del INE emitió el acuerdo ahora impugnado por el que, entre otras cuestiones, tuvo por verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, para el cargo de la referida magistratura.
(6) De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(7) Cómputos nacionales (INE/CG571/2025 e INE/CG572/2025). El veintiséis de junio de dos mil veinticinco, el CG del INE aprobó los acuerdos correspondientes a la sumatoria nacional, asignación de cargos, declaratoria de validez y entrega de constancias de mayoría para la elección de magistraturas de circuito del PJF, de los que se desprende lo siguiente respecto de los resultados para el segundo distrito judicial electoral en el segundo circuito judicial, del Estado de México, en materia penal:[6]
Candidatura | Votación |
Miguel Ernesto Leetch San Pedro | 195,284 |
Lorena Basurto Lucas | 162,052 |
Yolanda Romero Vázquez | 160,688 |
Sujey Azucena Villar Godínez | 133,781 |
Ernesto Alfonso Salinas Colín | 92,096 |
Miguel Ángel Trejo Hernández | 81,330 |
(8) Acuerdo de OAJ y comisión de magistratura de Circuito. El catorce de septiembre siguiente se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del OAJ por el que realizó la adscripción de cargos, comisionó, reubicó y readscribió a personal de los órganos jurisdiccionales y, en su caso, prorrogó a personal secretarial en funciones de impartición de justicia.
(10) Designación de integrante de Pleno Regional. En su momento, el OAJ designó a Miguel Ernesto Leetch San Pedro para integrar el Pleno Regional Centro-Norte.
(11) Convocatoria. El nueve de febrero, el Senado una convocatoria en la cual citó a diversas personas para integrar magistraturas de circuito. Respecto al distrito y circuito en el que contendió la actora, se convocó a Ernesto Alfonso Salinas Colín.
(12) Sentencia de la Sala Superior (SUP-JDC-56/2026 y acumulado). El diez de febrero, con motivo de la impugnación presentada por la ahora actora, esta Sala Superior determinó dejar sin efectos la convocatoria que antecede y ordenó al OAJ y al Senado de la República que realizarán los actos necesarios para designar a la magistratura de circuito del distrito dos, del segundo circuito, en materia penal, en el Estado de México, a la persona que, dentro de quienes no fueron designadas, cumpla los requisitos de elegibilidad y hubiera obtenido la mayor votación. Asimismo, se vinculó al INE para tales efectos.
(13) Acuerdo de cumplimiento (INE/CG98/2026). En sesión de cinco de marzo, el CG del INE aprobó el referido acuerdo por el que se verifica el cumplimiento del requisito de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, para el cargo de magistratura de circuito, correspondiente al proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-56/2026 y acumulado.
(14) Demanda. El diez de marzo, la parte actora presentó dos demandas, la primera vía Juicio en Línea y la segunda de manera física, para controvertir el acuerdo indicado en el párrafo anterior.
(15) Turno. La presidencia de esta Sala Superior turnó los expedientes
SUP-JDC-136/2026 y SUP-JDC-139/2026, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(16) Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(17) Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación, porque se vinculan con un acuerdo emitido por el CG del INE respecto de la revisión de los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de magistratura de circuito del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior.[8]
(19) Al existir identidad en la pretensión y conexidad en el acto impugnado, procede la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-139/2026 al diverso SUP-JDC-136/2026, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior, por lo que, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los autos del expediente acumulado.
Decisión
(20) Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-139/2026 debido a que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover el diverso recurso identificado con la clave SUP-JDC-136/2026, que fue recibido primero ante esta Sala Superior.
Marco de referencia
(21) Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[9] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[10]
Análisis del caso
(22) La autoridad responsable plantea en su informe circunstanciado que de la lectura de las demandas presentadas por la parte actora se aprecia que exponen los mismos motivos de agravio.
(23) El primer escrito de demanda -que originó el SUP-JDC-136/2026- se presentó vía Juicio en Línea el diez de marzo, a las veintiún horas con cincuenta y dos minutos; mientras que el segundo escrito de demanda -que originó el SUP-JDC-139/2026- se presentó en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
(24) En esos términos, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación del primer escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-136/2026, el cual se recibió primero ante esta Sala Superior, que la demanda que ahora es motivo de análisis.
(25) Lo anterior, porque de las lecturas de ambos escritos de demanda se advierte que, además de controvertir los mismos actos y señalar a las mismas autoridades responsables, esgrime sustancialmente los mismos motivos de inconformidad, es decir, en esencia las demandas son idénticas.
(26) De ahí que se considera que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción de la actora ya se agotó.
(27) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[11]
(28) Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, porque se hace constar el nombre, la firma electrónica certificada (FIREL), se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios.
(29) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque el acuerdo reclamado se emitió el cinco de marzo y la demanda se presentó el diez de marzo siguiente.[12]
(30) Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce que el acuerdo impugnado afecta su esfera de derechos al haber verificado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de una persona respecto de la misma elecciòn en la que participó.
(31) Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(32) Esta Sala Superior considera que se debe reconocer el carácter de tercería interesada a Yolanda Romero Vázquez.[13]
(33) Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión contraria a la de la parte actora.
(34) Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.[14]
(35) Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, ya que la parte promovente comparece por su propio derecho, aunado a que busca se sostenga la determinación emitida por la autoridad responsable, de ahí que tenga un interés incompatible con el de la parte actora.
(36) La autoridad responsable llevó a cabo la revisión de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, al considerar que es la segunda mujer más votada conforme a los resultados oficiales aprobados mediante acuerdo INE/CG1529/2025, por tanto, ello resulta jurídicamente necesario para verificar que la persona que pudiera acceder al cargo cumpla con la totalidad de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, con base en las siguientes consideraciones:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. Dicho requisito se verificó mediante la copia certificada del acta de nacimiento presentada por la persona candidata en el expediente mencionado en el apartado “E. Revisión documental”.
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Dicho requisito se verificó mediante la exhibición del certificado de estudios de la licenciatura o el historial académico de la persona candidata señalada en el recuadro correspondiente del apartado “E. Revisión documental”, que demuestra que acreditó el promedio general mínimo de ocho puntos, se verificó el número de cédula correspondiente que avala a la persona candidata como licenciado en derecho, y se verificó con la documentación proporcionada que cumple con la práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica afín a la candidatura.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Dicho requisito se verificó mediante la declaración bajo protesta de decir verdad presentada por la persona candidata, la consulta en registros oficiales y en el micrositio habilitado por el INE en el marco del procedimiento “8 de 8 contra la violencia”, así como por la ausencia de sentencias condenatorias o registros que acrediten antecedentes de este tipo.
Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. En términos de la Convocatoria General del Senado de la República, este requisito se acreditó mediante la credencial para votar con fotografía vigente expedida por el INE, la cual demuestra la residencia en el país de al menos dos años previos a la publicación de la Convocatoria.
No haber sido Secretario(a) de Estado, Fiscal General de la República, Senador(a), Diputado(a) Federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna Entidad Federativa durante el año previo a la publicación de la Convocatoria. Dicho requisito se verificó mediante la revisión del historial profesional, la información pública disponible y la documentación presentada en el expediente señalado en el cuadro respectivo en el anterior apartado “E. Revisión documental”, confirmando que la persona candidata no se desempeñó en ninguno de dichos cargos dentro del plazo de restricción constitucional.
Precisó que de conformidad con el criterio orientador emitido por la Sala Superior en el SUP-JIN-587/2025 y acumulados, dicho Instituto es incompetente para verificar el requisito relativo al promedio mínimo de 9 en materias de especialidad, previsto en el artículo 97, fracción II de la Constitución general.
Pretensión y causa de pedir
(37) La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado por el que se verificó los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez al cargo de magistratura de circuito.
(38) La causa de pedir se sostiene en que, a decir de la parte actora, la responsable no valoró adecuadamente los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, por lo que, al declararse que no cumplió con los requisitos para ocupar el cargo, la parte actora estaría en condiciones de poder ocupar el cargo de magistratura de circuito.
Controversia por resolver
(39) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la decisión de la autoridad responsable por la cual verificó los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez al cargo de magistratura de circuito.
Metodología
(40) Los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora.[15]
Decisión
(41) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado, porque fue conforme al parámetro de regularidad constitucional y a los criterios de esta Sala Superior la determinación de la responsable en cuanto al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Yolanda Romero Vázquez, respecto del cargo de magistrada de Circuito en materia Penal del distrito judicial dos, en el segundo circuito judicial, correspondiente al Estado de México.
Marco de referencia
Marco normativo sobre la revisión de los requisitos de elegibilidad de las personas juzgadoras
(42) La Constitución general establece que las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por el voto de la ciudadanía (artículo 96, párrafo primero constitucional).
(43) Para ser electo magistrada o magistrado de Circuito, así como jueza o juez de Distrito, se necesita haber obtenido un promedio general de calificación en la licenciatura en derecho de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado (artículo 97, párrafo segundo, fracción II constitucional).
(44) La postulación de las candidaturas le corresponde a los Poderes de la Unión, quienes son los encargados de establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes (artículo 96, párrafo primero, fracción II constitucional).
(45) El cumplimiento de tales requisitos será evaluado por los comités de evaluación que integren los Poderes de la Unión, mismos que estarán conformados por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica y cuya función será identificar a las personas que cuenten con los elementos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica (artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a y b constitucional).
(46) Por otra parte, en lo que interesa al caso, en términos del artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos:
Cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los 15 días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités publicarán dentro de los 15 días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
o La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República.
o Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité.
o Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso.
o La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización.
Los Comités integrarán la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
(47) Asimismo, del artículo tercero transitorio de la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen los siguientes lineamientos, con motivo de la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, se pueden destacar los siguientes puntos:
Los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad a través de la documentación que presenten, en los términos del párrafo cuarto del artículo 500, y publicarán el listado de las personas que hayan cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.
Los Comités de Evaluación calificarán la idoneidad de las personas elegibles en los términos del numeral 5 del artículo 500.
Los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género.
Distinción entre requisitos de elegibilidad e idoneidad
(48) En el marco del proceso de elección de personas juzgadoras, mediante voto popular, es indispensable distinguir con claridad entre requisitos de elegibilidad y requisitos de idoneidad, dado que ambos tienen naturalezas, funciones y mecanismos de verificación distintos, así como autoridades competentes diferenciadas.
(49) Los requisitos de elegibilidad son aquellos que la Constitución y las leyes establecen como condiciones objetivas, medibles y previamente determinadas para que una persona pueda contender por un cargo público.
(50) Entre estos requisitos se encuentran la nacionalidad, la edad, la residencia, el no haber sido condenado por delito doloso, entre otros. Estos requisitos son verificables ex ante y su cumplimiento puede ser constatado por la autoridad electoral al momento de registrar candidaturas o calificar los resultados de una elección. En el caso de jueces y magistrados estos requisitos están previstos, por ejemplo, en los artículos 97 y 116 de la constitución.
(51) Por otra parte, los requisitos de idoneidad son de carácter cualitativo, técnico y valorativo. No se refieren simplemente a condiciones objetivas, sino a la evaluación de competencias, capacidades, méritos, trayectoria, formación y ética profesional de las personas aspirantes. Su cumplimiento no es susceptible de verificarse a través de criterios mecánicos o registrales, sino que requiere procesos especializados de evaluación técnica y valorativa, como entrevistas análisis curricular exámenes o deliberación colegiada.
(52) En el caso del sistema mexicano, el artículo 96 de la Constitución general establece que corresponde a los comités de evaluación de los tres Poderes en la Unión (Ejecutivo, legislativo y Judicial), proponer las ternas de personas juzgadoras, asegurando que quienes las integran cuenten con la idoneidad requerida para desempeñar el cargo.
(53) En particular en la fracción II, inciso b) del artículo constitucional en cita se dispuso lo siguiente:
“… b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y…”
(54) Como se advierte, la revisión de los aspectos técnicos para acreditar la idoneidad de las personas que serían postuladas para los diversos cargos el Poder Judicial de la Federación, corresponde de manera exclusiva a los Comités de Evaluación, por disposición expresa del Órgano Reformador de la Constitución.
(55) Estos Comités, por tanto, son los órganos facultados para verificar la idoneidad en los términos constitucionales, no así el INE.
(56) En efecto, el INE, en su calidad de autoridad encargada de organizar y calificar la elección, sólo puede revisar los requisitos de elegibilidad, pues son condiciones de legalidad objetiva y verificable que inciden en la validez formal de la candidatura. Por tanto, no le corresponde evaluar la idoneidad de quienes hayan sido postulados, ya que dicha valoración fue realizada por el comité evaluador conforme a un procedimiento constitucionalmente previsto.
(57) Cualquier intento por parte del INE de calificar o invalidar una candidatura con base en juicios subjetivos sobre la idoneidad, implicaría invadir atribuciones exclusivas del Comité constitucionalmente facultado para ello y, por tanto, violar los principios de legalidad división de poderes y certeza electoral.
(58) En conclusión, la función del INE se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sin poder interferir ni reinterpretar las determinaciones sobre idoneidad adoptadas por los comités evaluadores de los tres Poderes de la Unión.
Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto a la revisión de aspecto técnicos en procesos de selección
(59) En el caso particular del proceso de la elección de personas juzgadoras esta Sala Superior en diversos precedentes ha señalado que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos.[16]
(60) En concreto, al resolver el SUP-JDC-18/2025 y acumulados este órgano jurisdiccional sostuvo que el promedio de nueve debe obtenerse como media aritmética de todas las materias relacionadas con la especialidad y admite su acreditación con estudios de posgrado afines.
(61) En ese precedente, la Sala Superior señaló que el texto del artículo 97 constitucional “establece únicamente dos promedios que deben verificarse” (8 y 9 puntos) y que cualquier fase adicional —aunque persiga un fin deseable— eleva artificialmente el estándar de elegibilidad y es inconstitucional.
Análisis de los agravios
Ensayo
(62) La parte actora refiere que el requisito de la presentación de un ensayo constituye un requisito de elegibilidad y no de idoneidad, por lo que dicho requisito no tiene naturaleza valorativa o técnica, sino que constituye una condición objetiva y verificable, cuya satisfacción puede constatarse mediante una simple revisión documental. En esos términos, afirma que la persona declarada elegible no cumplió con la presentación de un ensayo con una extensión mínima de tres cuartillas, ya que aquella solo entregó un documento con una extensión aproximada de una cuartilla y media.
(63) El motivo de disenso es infundado.
(64) Se otorga esa calificación porque esa verificación obedece a una facultad exclusiva de los Comités de Evaluación, al momento de corroborar los requisitos exigidos para el registro de las personas aspirantes a candidatas, lo cual fue desarrollado a partir de la propia metodología de evaluación de cada Comité, etapa que ya finalizó y también ha cobrado definitividad.
(65) Así, tal y como se desarrolló en el marco normativo y la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, la valoración del ensayo presentado por quienes se postularon en su momento, así como el cumplimiento de los requisitos de esos ensayos, se trata de aspectos de idoneidad a cargo de los respectivos comités, sin que resulte viable que el INE realice un análisis de los mismos como pretende la ahora actora.[17]
Promedio de especialización
(66) La parte actora aduce que la autoridad responsable no fue exhaustiva en el cumplimiento del requisito relativo a contar con las calificaciones necesarias en las materias afines al cargo jurisdiccional para el cual se postula. Que para el caso de la materia penal resultan especialmente relevantes las materias relacionadas con el juicio de amparo, amparo penal y el derecho constitucional, lo cual no aconteció en el caso, ya que no se advierte con claridad que se contara con la calificación mínima exigida en dichas materias afines al cargo postulado.
(67) El motivo de disenso es ineficaz.
(68) El requisito consistente en tener como mínimo un promedio de nueve en las materias de la especialidad del cargo al que se aspira es una exigencia que permite valoraciones y la implementación de una metodología apropiada, lo cual está reservado a los comités de evaluación, al ser los órganos técnicos facultados para determinar estas cuestiones.
(69) El artículo 97, fracción II de la Constitución general señala que uno de los requisitos que deben tener las personas que desean ocupar el cargo de magistratura o de un juzgado, es contar con un título de licenciatura en derecho y haber obtenido un promedio general de cuando menos ocho puntos o su equivalente. Además, deberán contar con un promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se pretenden postular, ya sea en licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
(70) Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que el INE tiene el deber de verificar que las candidaturas que resultaron electas en el proceso electoral judicial cumplan con los requisitos constitucionales.
(71) Sin embargo, en el caso del requisito que la parte actora pretende cuestionar, se debe tener presente que se trata de un requisito que implica una valoración e interpretación respecto de cómo integrarlo, debido a que el propio texto constitucional permitió la posibilidad de integrar este promedio por medio de las calificaciones obtenidas en los diversos grados académicos.
(72) Así, la valoración respecto de cómo integrar este requisito quedó a cargo de los Comités de Evaluación, quienes fueron creados como un órgano técnico especializado para poder implementar la primera etapa de este proceso electoral judicial.
(73) De esta forma, si bien el INE tiene el deber de verificar el cumplimiento de este requisito, esto no le otorga facultades para interpretar la forma en cómo se va a verificar, pues con esto se están incluyendo nuevas reglas y parámetros a evaluar que no fueron considerados por parte de los diversos comités de evaluación.
(74) Por esta razón, en cuanto a este requisito, la labor del INE se debe limitar únicamente a verificar que la candidatura electa lo haya acreditado por parte del Comité de Evaluación del Poder al que se postuló.
(75) En ese sentido, el actor no podría alcanzar su pretensión, la cual es que el INE verifique las materias que deban de considerarse para el cumplimiento del requisito en cuestión.[18]
Práctica profesional
(76) La parte actora sostiene que la responsable no verificó que la persona que se considera elegible contara con la experiencia profesional suficiente en las materias directamente vinculadas con el cargo. Esto, porque de la información del curricular pública no se desprende que hubiera desempeñado funciones jurisdiccionales o técnicas directamente vinculadas con la sustanciación, análisis o resolución de juicios de amparo, lo que evidencia, de manera preliminar, la ausencia de experiencia en el amparo y una duda razonable en que cuanto a si la persona a la que se consideró elegible contara con la preparación necesaria para desempeñar el cargo al que aspira.
(77) El motivo de disenso es inoperante.
(78) Se otorga esa calificación porque el requisito constitucional consistente en contar con una práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura es una exigencia cuya valoración e implementación está reservada, por mandato constitucional, a los Comités de Evaluación. Por tanto, dicha facultad es un aspecto técnico que corresponde revisar y valorar exclusivamente a esos órganos especializados.
(79) Ello es así, porque como se analizó previamente, no se desconoce la facultad del INE para verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de las constancias de mayoría respectiva; sin embargo, es importante tener presente la distinción entre aquellos requisitos objetivos que no requieren una valoración técnica (como podría ser la nacionalidad, residencia, edad) frente a los requisitos que, dadas sus particularidades, requieren una valoración técnica, como ocurre en el caso, de la práctica profesional.
(80) De manera que las atribuciones del INE no comprenden la revisión de elementos que corresponde verificar, por mandato constitucional, a los órganos técnicos de evaluación aludidos.
(81) En esos términos, esta Sala Superior no podría emprender el análisis del requisito constitucional que el actor señala que no fue valorado adecuadamente por la responsable, de ahí que el agravio resulte inoperante.[19]
Gozar de buena reputación
(82) La parte actora señala que a la persona que se consideró elegible no cumple esa exigencia al afirmar que hay duda razonable porque se le ha asociado con personas y grupos con actividades ilícitas que pudieran poner en riesgo la seguridad pública en la entidad. Desde su perspectiva se podría comprometer la confianza pública en la impartición de justicia.
(83) El motivo de disenso es ineficaz.
(84) La Constitución general prevé que para ocupar una magistratura se requiere gozar de buena reputación.[20]
(85) Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN ha considerado que la buena reputación está comprendida dentro del derecho humano al honor, es decir, forma parte de los derechos de la personalidad en su dimensión objetiva, externa o social.
(86) Además, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
(87) Por tanto, es un derecho que asiste a todas las personas por igual, y significa poder exigir que nadie interfiera injustamente en la forma en que los demás las perciben o valoran.
(88) En este orden, la ineficacia del agravio radicada en que lo planteado por la parte actora solo se trata de una manifestación genérica y subjetiva que no se puede corroborar algún elemento probatorio.
(89) Ello, porque la probidad y la buena reputación, para efectos de la elegibilidad de quienes pretenden ocupar un cargo de magistratura, constituye una presunción iuris tantum, pues mientras no se demuestra lo contrario se presume su cumplimiento, por lo que corresponde a quien impugna, la carga procesal de acreditar con datos objetivos que denoten que la persona cuestionada o impugnada carece de esas cualidades. [21]
(90) De ahí que, resulte ineficaz el motivo de disenso.
Conclusión
(91) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-139/2026.
TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG98/2026.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Guillermo Ricardo Cárdenas Valdez.
[2] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.
[3] En lo sucesivo, CG del INE.
[4] En adelante, OAJ.
[5] En lo siguiente, PJF.
[6] https://computospj2025.ine.mx/tc/circuito/2/distrito-judicial/1/administrativa/candidatas.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En adelante, Ley de Medios.
[9] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.
[10] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[12] Sin contar sábado y domingo porque el acto impugnado no esta relacionado con un proceso electivo.
[13] De conformidad con los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
[14] Conforme a las constancias que obran en el expediente, el plazo para la publicación de la demanda empezó a correr a las dieciocho horas del once de marzo y concluyó a las dieciocho horas del catorce siguiente. El escrito se presentó a las trece horas con cuarenta y siete minutos del mismo catorce de marzo, de ahí que se considere oportuno.
[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[16] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados, o bien, en el SUP-JDC-41/2025 y acumulados.
[17] En similares términos se resolvió el juicio SUP-JIN-866/2025.
[18] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JIN-749/2025 y SUP-JIN-852/2025.
[19] Similares términos se resolvieron los juicios SUP-JDC-2302/2025, SUP-JIN-332/2025 y acumulados, SUP-JIN-568/2025 y SUP-JIN-325/2025.
[20] Artículo 97, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución general.
[21] Es orientador el criterio sustentado en el juicio SUP-JIN-822/2025.