JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-137/2019 Y ACUMULADO

PROMOVENTES: JESÚS MIGUEL ARMENDÁRIZ OLIVARES Y LUIS MANUEL ROBLES DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

 

 

Ciudad de México, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

 

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales indicados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano los escritos de demanda presentados por Jesús Miguel Armendáriz Olivares y Luis Manuel Robles Díaz, en contra del acuerdo INE/JGE118/2019 y de la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1.           Emisión de Lineamientos. Acuerdo INE/CG1342/2018. El diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del INE[1] aprobó los “Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral”.

 

2.           Emisión de la Convocatoria Pública. Acuerdo INE/JGE118/2019. El veinte de junio, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la emisión de la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

 

3.    Presentación de los medios de impugnación. Contra el acuerdo y la convocatoria precisada, los actores presentaron, ante diversa autoridad, sus respectivos medios de impugnación, como se pormenoriza en el cuadro siguiente:

 

 

FECHA Y AUTORIDAD DE PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

No.

PROMOVENTE

EXPEDIENTE

FECHA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN

1

Jesús Miguel Armendáriz Olivares

SUP-JDC-137/2019

3 DE JULIO (05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua – Cd. Delicias)

2

Luis Manuel Robles Díaz

SUP-JDC-138/2019

 

4.           Recepción de los juicios ciudadanos federales, integración y turnos. El diez de julio de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios de remisión de los medios de impugnación, acordando el Magistrado Presidente, integrar los expedientes de los juicios ciudadanos federales con las claves SUP-JDC-137/2019 y SUP-JDC-138/2019, turnándose a la Ponencia de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.           Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, radicó en su Ponencia los expedientes citados al rubro; ordenando elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, debido a que se controvierten actos dictados por la Junta General Ejecutiva y el Consejo General, órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, relativos al procedimiento para ocupar plazas vacantes del SPEN[2] del Sistema del INE, por lo que trascienden de los ámbitos geográficos sobre los cuales las salas regionales de este Tribunal Electoral ejercen su jurisdicción.

 

Esta determinación atiende a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a),  de la Ley de Medios; así como 41, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE[3].

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte una conexidad en la causa, debido a que hay identidad en los actos reclamados - el acuerdo INE/JGE118/2019 y la Convocatoria- y en la autoridad responsable -Junta General Ejecutiva del INE-.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-138/2019 al diverso SUP-JDC-137/2019, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

Por tanto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

Sirve como fundamento lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación bajo estudio son improcedentes, debido a que los promoventes carecen de interés jurídico para controvertir el acuerdo INE/JGE118/2019 y la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

 

En efecto, con independencia de que pudiera actualizarse algún otro supuesto de improcedencia, se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico de quienes promueven las impugnaciones.

 

Al tenor de lo anterior, este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación[4].

 

En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[5].

 

Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior entiende que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera.

 

En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

 

Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

A partir de lo anterior, se debe analizar si en el caso concreto se acreditan elementos que permitan considerar que la controversia implica un interés jurídico de los promoventes.

 

Los ciudadanos cuestionan la validez del acuerdo de emisión y de la Convocatoria, relativa al Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN del Sistema del Instituto Nacional Electoral; en específico, consideran que les causa agravio las acciones afirmativas por razón de género que se implementan a través de los referidos actos; es decir, medidas que favorecen la participación y designación de aspirantes mujeres en las vacantes objeto del concurso.

El contenido de las acciones afirmativas controvertidas es el siguiente:

“El ofrecimiento y designación de plazas vacantes, se realizará conforme a lo siguiente:

(…)

 

b. En caso de que existan dos plazas vacantes por cargo, se designará a una mujer y a un hombre. El ofrecimiento se hará en estricto orden de prelación de mayor a menor calificación, hasta su aceptación, iniciando con la lista de mujeres y se continuará con la oferta de la plaza restante, a la lista de hombres.

c. Cuando existan tres o más plazas vacantes por cargo, se designará el 66.6 por ciento de plazas a la lista de mujeres; mientras que el 33.3 por ciento de plazas restantes, se ofrecerá a la lista de hombres. En ambos casos, el ofrecimiento se hará en estricto orden de prelación de mayor a menor calificación, hasta su aceptación, iniciando la oferta con la lista de mujeres y terminado el porcentaje asignado de plazas, se continuará con la lista de hombres.

 

Los promoventes desarrollan diversos argumentos con base en los cuales estiman que deben dejarse sin efecto los mecanismos señalados, al tenor de los siguientes títulos:

 

TEMA 1: Autoridad incompetente

TEMA 2: Falta de fundamentación y motivación para emitir acciones afirmativas

TEMA 3. Violación a los principios de igualdad y no discriminación, en el cual se incluyen los subtemas siguientes:

3.1 No se garantiza la finalidad de las acciones afirmativas

3.2 Vulneración del derecho a la familia

TEMA 4. Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.

 

Partiendo de las manifestaciones que se formulan en los escritos de demanda y con base en la normativa aplicable, esta Sala Superior concluye que los ciudadanos Jesús Miguel Armendáriz Olivares y Luis Manuel Robles Díaz, no cuentan con interés jurídico que justifique el análisis de fondo de su controversia en virtud de que las citadas medidas afirmativas previstas en la Convocatoria no han incidido en su esfera jurídica.

 

En primer lugar, cabe inferir que los ciudadanos acuden ante esta instancia judicial en defensa de sus derechos fundamentales, de carácter político-electoral, a poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, reconocido en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución general.

 

Ahora bien, en sus demandas señalan expresamente su interés en participar en el concurso público para acceder al SPEN, considerando que los argumentos que hacen valer están dirigidos a demostrar que las medidas afirmativas adoptadas generan condiciones de desigualdad e inequidad en su perjuicio, pues se reducen las posibilidades de que les sea asignado alguno de los puestos vacantes, perjudicando el derecho a la estabilidad familiar y que la Convocatoria es abierta y, por ende, está dirigida a la ciudadanía en general, en términos del artículo 149 del Estatuto[6].

 

No obstante, esta Sala Superior estima que las disposiciones de la Convocatoria que son controvertidas no son susceptibles de generar alguna afectación a los derechos político-electorales de los promoventes, porque al momento de presentar los ocursos no se habían registrado como participantes o aspirantes, aunado a que las medidas afirmativas serán implementadas en etapas específicas del concurso público.

 

En efecto, en términos de los artículos 155, fracción V, del Estatuto y 15 de los Lineamientos, en la Convocatoria se especifican las fases y etapas que integran el concurso público, conforme a lo siguiente:

A.          Primera fase:

I.               Primera etapa: publicación y difusión de la Convocatoria (por un periodo de diez días naturales, a partir del treinta de junio de dos mil diecinueve).

II.               Segunda etapa: registro e inscripción de aspirantes (del diez al diecinueve de julio de dos mil diecinueve).

III.          Tercera etapa: revisión curricular, a través de un sistema que verifica de forma automática el cumplimiento de los requisitos curriculares.

 

 

B.           Segunda fase:

I.              Primera etapa: aplicación del exámen de conocimientos (previsto para el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve).

II.              Segunda etapa: cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos.

III.          Tercera etapa: aplicación de evaluación psicométrica (prevista para el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve).

IV.          Cuarta etapa: aplicación de entrevistas.

 

C.         Tercera fase:

I.               Primera etapa: calificación final y criterios de desempate.

II.               Segunda etapa: designación de ganadoras y/o ganadores.

 

Así, se tiene que la primera de las medidas afirmativas impugnadas será aplicada al final de la primera etapa de la segunda fase del procedimiento (examen de conocimientos), y únicamente respecto a las plazas vacantes únicas; mientras que la segunda impactará hasta la segunda etapa de la tercera fase (designación de personas ganadoras), en el supuesto específico de los cargos para los que existan tres o más plazas vacantes.

 

De esta manera, esta Sala Superior advierte que no es factible que las medidas afirmativas establecidas en la Convocatoria impacten en alguno de los derechos político-electoral de los promoventes, e incluso es posible que se desarrolle en su totalidad el concurso público y que aquellas no trasciendan de forma alguna en su esfera jurídica, en atención a que:

 

               Antes que nada, es imprescindible que los promoventes obtengan su inscripción como aspirantes en el concurso público, lo que no se encuentra acreditado al momento de la presentación de sus demandas.

               Las medidas afirmativas cuestionadas aplican para plazas en específico, una para cargos con vacantes únicas y otra tratándose de cargos con tres o más vacantes, siendo que, si bien expresan el cargo por el cual se interesan en aplicar, la propia Convocatoria establece que los aspirantes solo pueden concursar hasta por dos cargos (numeral 4 correspondiente a la fracción II del inciso A).

               Las medidas afirmativas serán implementadas en etapas específicas correspondientes a la segunda y tercera fases, de modo que es posible que se presenten situaciones que conlleven que los promoventes no les sean asignados alguno de los cargos vacantes con independencia de las mencionadas medidas, tales como: i) que no obtengan la calificación mínima en cada uno de los tres módulos que integran el examen de conocimiento; ii) que no se ubiquen dentro del porcentaje con las calificaciones más altas y con derecho a acceder a las etapas que siguen al examen de conocimientos; iii) que del cotejo documental se desprenda el incumplimiento de alguno de los requisitos y que dicha situación no sean subsanada; iv) que no alcancen una calificación final aprobatoria (suma del examen de conocimientos, de la evaluación psicométrica y de la entrevista); entre otras.

En otras palabras, puede suceder que los promoventes no obtengan un nombramiento por una causa distinta a la implementación de las medidas afirmativas.

               Por último, también es del todo factible que los promoventes sean designados en una de las vacantes a pesar de que se apliquen las medidas afirmativas en cuestión, caso en el que, esas disposiciones no habrían incidido de modo alguno en sus derechos a acceder al servicio público.

 

De manera complementaria, se considera pertinente añadir que los hombres –desde el punto de vista colectivo– tampoco contarían con un interés legítimo que les habilite para combatir –en abstracto– la implementación de medidas afirmativas.

 

Ello porque el mandato constitucional de igualdad y no discriminación establece una protección calificada para ciertos grupos o colectivos que de manera histórica y estructural han sido excluidos y colocados en una situación de vulnerabilidad.

 

Por tanto, en la medida en que esta dimensión del principio de igualdad únicamente ampara a quienes forman parte de esos colectivos, entonces solamente son dichos sujetos los que cuentan con el interés para promover medios de impugnación orientados a su protección.

 

Lo anterior, no impide que las personas del género masculino reclamen ante la vía correspondiente que cierta medida afirmativa, en su concepto, se traduzca en una violación del mandato de igualdad y no discriminación en su perjuicio, sino que únicamente condiciona la posibilidad de presentar ese planteamiento como si se tratara de la protección de los intereses de un grupo o colectivo.

 

Lo razonado encuentra respaldo en la jurisprudencia 9/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.”

 

En conclusión, para que un hombre esté en aptitud de cuestionar la validez de este tipo de acciones es indispensable que las mismas sean capaces de producir una afectación actual y directa en su esfera de derechos; esto es, debe actualizarse necesariamente un interés jurídico, que descanse en una posible afectación de un derecho por un posible trato diferenciado injustificado.

 

No es óbice, que los actores presentaron ante esta instancia jurisdiccional sendos escritos mediante los cuales pretenden agregar documentales relativas a su registro a la Convocatoria Pública y con ello acreditar su interés jurídico.

 

Sin embargo, se estima que por lo que ve en el escrito y anexo presentado por Jesús Miguel Armendáriz Olivares, actor del juicio ciudadano SUP-JDC-137/2019; la constancia que exhibe es insuficiente para acreditar lo conducente, en virtud de que, como ya se mencionó, las acciones afirmativas controvertidas aún no se aplican en su perjuicio, ni de autos de desprenden elementos necesarios para demostrarlo.

 

En este sentido, si bien la presentación de esta constancia puede ser idónea para acreditar el registro al Concurso Público para el ingreso al SPEN, ello es insuficiente para desprender su interés jurídico, en virtud de que no se advierte constancia para demostrar que las reglas les han sido aplicadas.

 

En cuanto al escrito presentado por Luis Manuel Robles Díaz, actor del juicio ciudadano SUP-JDC-138/2019, si bien hace diversas manifestaciones relativas al interés jurídico y/o legítimo respecto al acto que controvierte cabe precisar que revisten expresiones que no configuran sustento o acreditación de que se hubieran aplicado los mecanismos controvertidos y por ende se le hubiera propiciado lesión en sus esferas de derechos como lo aduce.

 

En este contexto, al no advertirse alguna inminencia en cuanto a la aplicación de las medidas afirmativas en perjuicio de los promoventes se considera que la Convocatoria no es susceptible de afectar sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia, ante la falta de interés jurídico, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso b) de la fracción 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, por lo que se deben desechar de plano los escritos de demanda.

 

En similares términos se resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-122/2019.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano los escritos de demanda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, con el voto particular del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-137/2019 Y SUP-JDC-138/2019 ACUMULADOS.

 

Con el debido respeto a las Magistradas y los Magistrados que integran la mayoría, disiento de la improcedencia decretada en los juicios en cuestión. Contrario a lo decidido en la sentencia, considero que los promoventes sí cuentan con interés jurídico para impugnar los actos que le reprochan a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

A. Actos impugnados.

En los juicios de mérito, los accionantes señalaron como actos impugnados, los siguientes:

- La primera convocatoria del concurso público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

- El acuerdo INE/JGE118/2019, por el que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó la emisión de la referida convocatoria.

Su pretensión consiste en que la Sala Superior deje sin efectos las acciones afirmativas contempladas en la convocatoria en favor del género femenino, porque las consideran desproporcionadas, excesivas, innecesarias y discriminatorias en perjuicio de los varones, además de que violentan el derecho de igualdad entre hombres y mujeres ante la ley.

B. Consideraciones de la mayoría.

En la sentencia aprobada por la mayoría se determinó que los medios de impugnación son improcedentes, debido a la falta de interés jurídico de los accionantes para combatir los actos señalados en sus demandas.

Lo anterior, porque las acciones afirmativas previstas en la convocatoria no han incido en su esfera jurídica.

En efecto, en la sentencia aprobada por la mayoría se consideró que los actos impugnados no generaron ninguna afectación en los derechos político-electorales de los promoventes, porque al momento de presentar sus respectivas demandas, no se habían registrado como participantes o aspirantes en el concurso convocado por la Junta General Ejecutiva.

Además, se razonó que las medidas afirmativas se implementarían en etapas específicas del concurso público. La primera en el examen de conocimientos, respecto a las plazas vacantes únicas, y la segunda impactará hasta la etapa de designación de ganadoras y/o ganadores, en cargos para los que existan tres o más plazas vacantes.

Sobre esa base, la mayoría estimó que, incluso podría desarrollarse en su totalidad el concurso público y que aquellas no trascendieran de forma alguna en su esfera jurídica, pues podrían presentarse diversas situaciones que conllevaran a que a los promoventes no les fueran asignados alguno de los cargos vacantes con independencia de las mencionadas medidas.

Finalmente, la mayoría consideró que el hecho de que los accionantes hubieran aportado sendos escritos para agregar documentales relativas a su registro al concurso en cuestión, no es suficiente para acreditar su interés jurídico, pues la acreditación de éste se materializa cuando se presenta la demanda. 

C. Consideraciones que sustentan el disenso.

Como lo adelanté, no comparto el criterio sostenido por la mayoría. Para el suscrito, los promoventes sí tienen interés jurídico procesal para impugnar la convocatoria y el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por las razones que enseguida expongo.

a. Los actores son destinatarios de la convocatoria.

En sus respetivas demandas, los actores se ostentan como miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional y precisan el cargo de carrera que ocupan actualmente. En tal virtud, para el suscrito resulta evidente que son destinatarios directos de la convocatoria impugnada.

 

En efecto, en el párrafo primero de la convocatoria se establece que la misma está dirigida a dos grupos de ciudadanos, a saber:

a.   La ciudadanía en general que aspiren a formar parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, y

b.   Las funcionarias y funcionarios de carrera que pretendan ocupar un cargo superior.

Como se advierte, en la convocatoria también se convocó a los servidores públicos que forman parte del Servicio Profesional Electoral Nacional y que aspiren a ocupar un cago superior dentro de la estructura del Instituto Nacional Electoral.

En el caso, es mi convicción que los actores forman parte del segundo grupo de ciudadanos a quienes iba dirigida la convocatoria, pues en sus demandas manifestaron que son funcionarios de carrera del Instituto Nacional Electoral y precisaron el cargo superior que pretenden ocupar.

Dichas manifestaciones se formularon en los términos siguientes:

Actor

Cargo que ocupa

Cargo superior al que aspira

Luis Manuel Robles Díaz

Vocal de Organización Electoral (en la Junta Distrital Ejecutiva 09 en Hidalgo del Parral, Chihuahua)

Vocal Ejecutivo Distrital, o bien, Vocal Secretario, en Delicias Chihuahua.

Jesús Miguel Armendáriz Olivares

Encargado de despacho de Vocal Ejecutivo Distrital en Delicias Chihuahua.

Vocal Ejecutivo Distrital en Delicias Chihuahua.

 

En las relatadas circunstancias, para el suscrito es claro que los enjuiciantes tienen interés jurídico para controvertir los actos impugnados, pues en su carácter de funcionarios de carrera que aspiran a ocupar un cargo superior, consideran que las acciones afirmativas implementadas en la convocatoria pudieran afectar su esfera de derechos, al limitar las posibilidades de obtener su pretensión de obtener el cargo superior que pretenden ganar.

b. Los actores se registraron en el concurso.

Otro aspecto que refuerza mi posición es el relativo a que, en los expedientes está acreditado que los accionantes se inscribieron al concurso en cuestión para contender por una mejor plaza o vacante dentro del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Sobre el particular, no comparto las consideraciones de la mayoría, en el sentido de que las constancias que los demandantes presentaron para acreditar su registro en el concurso son insuficientes para acreditar su interés jurídico, en razón de que de estas no se desprende que las acciones afirmativas les han sido aplicadas

Ello, por una cuestión lógica, me explico. La convocatoria establece que la segunda etapa de la primera fase del concurso (registro e inscripción de los aspirantes) se realizaría del diez al diecinueve de julio; en tanto que las demandas se presentaron desde el pasado tres de julio.

Como se advierte, era imposible que los justiciables presentaran documentación alguna para acreditar que ya se aplicaron en su perjuicio las acciones afirmativas contempladas en la convocatoria, pues en el momento en que presentaron las demandas no había iniciado, siquiera la etapa de registro.

En tal virtud, considero que las documentales aportadas por los demandantes debieron haber admitido como pruebas supervenientes y con ellas se robustece la acreditación de su interés jurídico para impugnar los actos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

c. Síntesis del disenso.

Por las razones y consideraciones expuestas, considero que los actores sí cuentan con interés jurídico para controvertir la convocatoria al concurso público para ocupar las plazas vacantes en el Servicio Profesional Electoral Nacional porque: a) son miembros del sistema de carrera del Instituto Nacional Electoral; b) precisan el cargo que pretenden ocupar; y c) hay constancia de que se inscribieron al concurso.

Sobre base, a mi juicio, lo procedente era declarar la procedencia de los medios de impugnación y realizar el estudio de fondo correspondiente.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ


[1] En adelante, INE por sus siglas.

[2] Servicio Profesional Electoral Nacional.

[3] En el acuerdo relativo al expediente SUP-JDC-833/2017, se adoptó una decisión en el mismo sentido, además de que es aplicable –por analogía– la jurisprudencia 6/2012, de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación, conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de consejos locales del instituto federal electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 15 y 16.

[4] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[5] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[6] Es aplicable por analogía, con la valoración de las particularidades relevantes, la jurisprudencia 7/2010, de rubro interés jurídico en la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se alegan presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral. Disponible en  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 28 y 29.