JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-140/2007.
ACTOR: DOMINGO MORTERA MONTIEL.
rESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-140/2007 promovido por Domingo Mortera Montiel, ostentándose como integrante del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, para controvertir los acuerdos del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, de la sesión extraordinaria del mencionado Consejo Estatal, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
a) El seis de junio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, en la que se determinó que el Comité Directivo Estatal de ese partido, se integraría con veinticuatro miembros, los cuales fueron electos para el período dos mil cuatro, dos mil siete.
b) El siete de enero del dos mil siete, en sesión ordinaria del Consejo Estatal, se eligió a Nelly del Carmen Márquez Zapata, como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal del citado partido.
c) El diecinueve de febrero se llevó a cabo la sesión extraordinaria referida, en la cual entre otros acuerdos, el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, por una parte el incrementó el número de integrantes del citado Comité Directivo Estatal y por otra se eligió a cinco nuevos integrantes en ampliación de la integración del referido órgano, y por otra, se sustituyó a otros.
d) El veintitrés de febrero del año en curso, Catalina Carrizales Juárez, por sí misma y de manera individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Consejo Estatal del partido, a fin de controvertir los acuerdos relativos a los puntos ocho y nueve del orden del día adoptados en la sesión descrita en el párrafo anterior de diecinueve de febrero de dos mil siete, el cual se registró con la clave SUP-JDC-94/2007.
e) En ese juicio, el aquí actor, Domingo Mortera Montiel presentó escrito ostentándose como tercero interesado.
II. Escisión y formación del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Toda vez que de la lectura íntegra del escrito citado, se advierte que el propósito del actor es promover un juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, mediante acuerdo tomado por este tribunal, el cinco de marzo de dos mil siete, se determinó escindir su escrito, pues no obstante haber comparecido con el carácter de tercero interesado, en realidad lo hace expresando agravios para controvertir los actos identificados a los vistos de esta resolución.
III. Turno a Ponencia. El seis de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente que nos ocupa.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver ese asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de actos de un partido político.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, debe darle el trámite previsto en dichos preceptos, así como las reglas particulares previstas para cada uno de los medios de impugnación.
Es cierto que la responsable omitió realizar lo previsto en los numerales citados, ya que el hoy demandante se ostentó ante ella con el carácter de tercero interesado, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, del cuerpo legal invocado, lo procedente sería requerir su cumplimiento, empero, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que resulta innecesario devolver a la responsable el escrito de demanda para que lo tramite cuando se advierte la notoria improcedencia del juicio, pues, la satisfacción de dichas exigencias formales, se tornan ociosas, como sucede en el caso.
Dicho criterio se ha sostenido en las sentencias dictadas en los expedientes número SUP-JDC-131/2000, SUP-JDC-928/2004 y SUP-JDC-210/2005.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que se actualiza la causal de improcedencia del juicio, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.
En efecto, conforme a la interpretación de esta Sala Superior al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar el aludido precepto constitucional que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es al tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.
Asimismo, el comentado requisito de definitividad y firmeza está previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como es el juicio que se resuelve, o bien, cuando es susceptible de ser modificado por tratarse de un acto provisional o sujeto a ratificación.
Como se ha señalado en los antecedentes, el demandante impugna en forma destacada, los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, el diecinueve de febrero del año en curso, en virtud de los cuales se determinó la ampliación del número de integrantes del Comité Directivo Estatal en esa entidad Federativa y la elección de nuevos integrantes.
Conforme a lo previsto en el artículo 86, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, los integrantes de los Comités Directivos Estatales serán electos por el Consejo Estatal correspondiente, por mayoría de votos de sus miembros presentes, y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional.
Como se ve, la elección de integrantes de los Comités Directivos Estatales es un acto jurídico intrapartidista complejo, en el que intervienen, en dos momentos diferentes, dos órganos pertenecientes a la estructura del Partido Acción Nacional, que son el Consejo Estatal, el cual elige a los mencionados integrantes y, el Comité Ejecutivo Nacional, el cual ratifica o no, tales designaciones.
Sobre esa base, es posible afirmar, que en relación con el acto reclamado que se examina en esta parte considerativa, la demanda no satisface el requisito de definitividad mencionado, en tanto que los actos impugnados, consistentes en la designación de los miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, efectuada conforme a los puntos ocho y nueve del orden del día, en la sesión extraordinaria efectuada por el Consejo Estatal el diecinueve de febrero del año en curso, está sujeta a la ratificación que, en su oportunidad, haga el Comité Ejecutivo Nacional, acto que incluso, podría no darse en ese sentido, en caso de que el referido Comité decidiera no ratificar las mencionadas designaciones.
No es óbice para lo anterior, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido, ratificara dicho acto, según consta en el expediente SUP-JDC-94/2007, lo cual es un hecho notorio para este Tribunal, pues tal determinación en nada altera lo considerado, porque la falta de definitividad del acto cuestionado en este juicio deriva de la ausencia de ratificación del órgano colegiado, Comité Ejecutivo Nacional, y no al Presidente de dicho órgano en lo individual.
En consecuencia, es improcedente el juicio promovido en contra de los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del consejo estatal citado, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la ley citada en relación con el 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la constitución, porque no son actos definitivos y firmes, ante lo cual, debe desecharse la demanda del juicio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo Mortera Montiel, para controvertir actos del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche, consistentes en los acuerdos adoptados en el desahogo de los puntos ocho y nueve del orden del día, de la sesión extraordinaria del mencionado Consejo Estatal, celebrada el diecinueve de febrero de dos mil siete, y
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN