JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-141/2022.
ACTOR: ALBERTO ESTEVA SALINAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS y OMAR ESPINOZA HOYO.
COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA.
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
La Sala Superior resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal responsable al resolver el diverso juicio ciudadano local JDC/15/2022.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:
1. Inicio del proceso electoral local en Oaxaca. El seis de septiembre del dos mil veintiuno, la autoridad electoral administrativa emitió la declaratoria formal de inicio de actividades del proceso electoral ordinario 2021-2022, en el que se elegirá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por el sistema de partidos políticos.
2. Convocatoria del partido político Morena. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la “Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del Estado de Oaxaca; para el proceso electoral ordinario 2021-2022”.
3. Registro de precandidatura. El once de noviembre del año pasado, el actor se registró en el proceso de selección de dicha candidatura, en la plataforma digital habilitada para tal efecto por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
4. Comunicado 0323-23/12/2021. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, se emitió dicho comunicado con el título: “EN UNIDAD LA ALIANZA DE LA TRANSFORMACIÓN DEFINIÓ A LAS Y A LOS COORDINADORES DE DEFENSA DE LA 4T”, en el cual el Presidente Nacional del partido citado informó que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y las y los representantes de las dirigencias nacionales del Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, dieron a conocer quienes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación.
5. Queja intrapartidista (expediente CNHJ-OAX-2383/2021). El veintisiete de diciembre siguiente, el actor presentó ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[1] queja en contra del comunicado mencionado anteriormente. Al resolverla, la Comisión desestimó los agravios del inconforme.
6. Juicio ciudadano local (expediente JDC/15/2022). El dieciséis de enero, el accionante promovió juicio ciudadano local en contra de la referida resolución partidista. Al resolverlo, el Tribunal responsable confirmó la resolución impugnada.
7. Juicio ciudadano federal. El treinta y uno de marzo, el actor promovió juicio ciudadano federal en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.
8. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-JDC-141/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2]. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó, admitió y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el actor alega la violación a sus derechos político-electorales, derivado de la elección interna de la candidatura de un partido político a la gubernatura de un estado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, incisos f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
Oportunidad. La presentación del medio de impugnación fue oportuna como enseguida se explicará.
El actor afirma que la sentencia reclamada le fue notificada el veintiocho de marzo, lo que se corrobora con la constancia atinente que obra en autos; por su parte, la demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior el treinta y uno siguiente, por lo que se puede concluir que el juicio se promovió dentro del término de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que su presentación fue oportuna.
Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano quien comparece por su propio derecho y fue quien promovió el medio de impugnación local en el que se dictó la sentencia reclamada.
Interés jurídico. Se satisface dicho requisito en virtud de que la sentencia controvertida le fue desfavorable al accionante y afirma que la misma le causa agravios.
Definitividad. Se satisface el requisito porque la Ley de Medios no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio ciudadano.
CUARTO. Contexto del asunto. Como se vio en la parte de antecedentes de la presente resolución, el actor se registró en el proceso de selección de la candidatura de MORENA a la gubernatura del Estado de Oaxaca para el proceso electoral ordinario 2021-2022.
Posteriormente, se emitió el comunicado 0323-23/12/2021, titulado: “EN UNIDAD LA ALIANZA DE LA TRANSFORMACIÓN DEFINIÓ A LAS Y A LOS COORDINADORES DE DEFENSA DE LA 4T”, en el cual el Presidente Nacional del partido citado informó que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y las y los representantes de las dirigencias nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sostuvieron una reunión de trabajo en la que se revisaron los distintos escenarios que enfrenta la coalición a partir de los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el presente año, para seleccionar a quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación, y dieron a conocer a las personas coordinadoras.
En desacuerdo con tal comunicado, el actor presentó en su contra queja intrapartidista en la que alegó, fundamentalmente, que el Presidente Nacional de MORENA indebidamente no dio a conocer cómo se realizaron las encuestas aplicadas; además, la Comisión Nacional de Elecciones no le notificó la aprobación de registros de aspirantes a la citada candidatura, ni se le informó el motivo por el cual no fue aprobado su registro como aspirante.
El órgano partidista desestimó los agravios del impugnante; en síntesis, estableció que el nombramiento de las y los coordinadores no responde a la definición de candidaturas, ya que es una figura de naturaleza organizativa ajena al proceso interno para la selección de candidaturas, y que el quejoso no combatió la designación de personas coordinadoras como una figura organizativa de MORENA, sino que controvirtió el proceso de designación de la candidatura a la gubernatura del Estado de Oaxaca.
Inconforme con la resolución partidista, el actor promovió en su contra juicio ciudadano local. Al resolverlo, el Tribunal responsable confirmó la resolución impugnada fundamentalmente por lo siguiente.
► Era infundado el agravio en el que el impugnante alegó que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA rindió su informe extemporáneamente.
El Tribunal local determinó que tal calificativo merecía dicho agravio, en razón de que:
• Los artículos 41, 42 y 44 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia prevén que si la queja presentada cumple con los requisitos de procedibilidad, en un plazo no mayor a cinco días hábiles dicha Comisión debe proceder a emitir y notificar el Acuerdo de Admisión.
• De conformidad con el artículo 40 del reglamento citado, durante el procedimiento sancionador electoral, todos los días y horas son hábiles; los plazos y términos se computarán de momento a momento, y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
• En el supuesto de que el responsable sea un órgano de MORENA, la CNHJ procederá a darle vista del escrito de queja y de los anexos correspondientes a fin de que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, rinda un informe circunstanciado, manifestando lo que a su derecho convenga, con respecto al acto impugnado. De no presentarse el informe circunstanciado, en tiempo y forma, se resolverá con lo que obra en autos.
• En la especie, el referido informe no se presentó en forma extemporánea, dado que el órgano partidista entonces responsable remitió copia certificada de la notificación electrónica donde dio a conocer el acuerdo de admisión del procedimiento intrapartidario a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional e integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones, de la cual se desprende que fue enviada a las 20:27 horas del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, y recibida a las 20:27 horas del treinta de diciembre, por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional.
• Por tanto, el plazo para rendir el informe circunstanciado transcurrió de las 20:27 horas del treinta de diciembre del dos mil veintiuno, a las 20:27 horas del primero de enero de dos mil veintidós, por lo que si el citado informe circunstanciado fue remitido vía electrónica a las 19:13 horas del primero de enero, es evidente que fue rendido en tiempo y forma.
► Era inoperante el agravio en el que el accionante alegó, de forma genérica, que se violentaron los principios de legalidad y certeza jurídica al tratar de causar confusión y evadir la normatividad para que no se cuestione la figura de las candidaturas, máxime que para determinar a las y los coordinadores de la defensa de la cuarta transformación, se realizaron diversas encuestas que fueron presentadas por la propia comisión nacional de elecciones y la dirigencia de MORENA, en tanto que, es un hecho notorio que los “Coordinadores de la Defensa de la 4T” son las y los virtuales candidatos a la gubernatura.
El Tribunal local determinó que merecían dicho calificativo tales agravios en razón de que:
• Los argumentos vertidos por el actor de ninguna manera controvierten los razonamientos de fondo en los que la Comisión basó su resolución, dado que eran una repetición de los agravios que hizo valer en la instancia intrapartidista.
• Resultaba aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, en la que se establece que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida.
• También era aplicable la tesis de esta Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
► Eran ineficaces los agravios en los que el inconforme adujo que la CNHJ trastocó el principio de exhaustividad, porque no analizó las probanzas que presentó en la queja de origen, además de que sus argumentos encaminados a controvertir los resultados de las encuestas y la selección de candidatas o candidatos ni siquiera fueron estudiados, haciendo caso omiso a la apariencia del buen derecho, habida cuenta que el órgano partidista incumplió con los requisitos de congruencia y exhaustividad al emitir su resolución, pues ésta no se fundó y motivó.
El Tribunal local determinó que merecían dicho calificativo tales agravios en razón de que:
• El actor impugnó en su queja primigenia el comunicado 0323-23/12/2021, el cual, desde su punto de vista, violentó los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de que violó sus derechos humanos de participación política y certeza, en razón de que los órganos intrapartidarios no precisaron las razones y motivos específicos (encuestas y demás elementos), que tomaron en cuenta para definir a las y los responsables de la cuarta transformación en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
• Es decir, el impugnante, en su queja, controvirtió la designación de las y los coordinadores, en específico la del Estado de Oaxaca, de ahí que lo manifestado por el actor en el juicio ciudadano local resulte novedoso.
• Compartía la determinación emitida por la CNHJ, ya que, el actor erróneamente controvierte la designación de quienes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación, por lo que fue correcto que el órgano de justicia interna de MORENA, señalara al actor que el nombramiento de quienes coordinarían los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación, no responde a la definición de candidaturas.
• El acto impugnado fue el comunicado por medio del cual se dieron a conocer esas coordinaciones, mas no así el proceso de selección de candidaturas a la gubernatura de los estados, habida cuenta que el nombramiento de estos comités, no sustituye ni equivale a los procesos instaurados para la selección de candidaturas, ya que su naturaleza es organizativa, y se realizó como un proceso de organización interna desvinculado de lo previsto en la convocatoria para el proceso electoral ordinario 2021-2022.
• En el juicio ciudadano local, el actor pretende controvertir que los procesos de selección de personas coordinadoras de los comités para la defensa de la cuarta transformación en el Estado de Oaxaca, porque alega que confluye con el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca; empero, dichos argumentos no fueron estudiados por parte de la CNHJ en la resolución que se controvierte, al no haber formado parte de la litis ahí ventilada y, por ende, al resultar novedosos, no pueden ser objeto de revisión por parte del Tribunal local.
• No le asiste la razón al actor al señalar que la responsable incumplió con los requisitos de congruencia y exhaustividad al ser omisa en exponer de manera fundada y motivada su resolución.
• Ello es así, en virtud de que la parte actora de manera general expresa que la resolución controvertida carece de congruencia y exhaustividad toda vez que la autoridad responsable no la fundó ni motivó, empero, no señala los argumentos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable.
• El actor desahogó la vista otorgada en el presente asunto mediante escrito de veinte de febrero del dos mil veintidós; sin embargo, sus argumentos no pueden tomarse en cuenta, ya que el actor objeta toda y cada una de sus partes el informe rendido por la responsable, afirmando que se vulneran sus derechos político electorales con el comunicado 0299-07/12/2021 y/o boletín de prensa 0299-07, titulado “JUNTOS HACEMOS HISTORIA DA A CONOCER LOS NOMBRES DE QUIENES PARTICIPARÁN PARA REPRESENTAR A LA COALCIÓN PROCEOS 2022”.
Esto es, el desahogo de vista va encaminado a controvertir un comunicado diverso al controvertido primigeniamente, es decir, el comunicado 0323-23/12/2021, titulado: “EN UNIDAD LA ALIANZA DE LA TRANSFORMACIÓN DEFINIÓ A LAS Y A LOS COORDINADORES DE DEFENSA DE LA 4T”.
Con base en lo sintetizado, la responsable determinó confirmar la resolución reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo. A continuación se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer, previa síntesis de los mismos.
► Síntesis de agravios. El actor aduce que:
• La responsable “trata de causar confusión y evadir la normatividad para que no se cuestione la figura de candidatos, máxime que para determinar a los "Coordinadores" de la Defensa de la 4t se realizaron diversas encuestas que fueron presentadas por la propia Comisión Nacional de Elecciones y la dirigencia de MORENA. Es decir, es un hecho notorio que los "Coordinadores de la Defensa de la 4T son los virtuales candidatos a la gubernatura”.
• Ante el actuar imparcial, no objetivo y poco ético de tres integrantes de la CNHJ, dos integrantes de esa Comisión disienten al señalar que "si bien es cierto que el proceso de este nombramiento es inicialmente distinto al electoral, también es cierto que ambos procesos confluyen siempre cuando, quien ostenta este cargo simbólico, es nombrado candidato o candidata para contender por los cargos de elección popular como el que se disputa, lo cual es un hecho público y notorio. Además, para la designación de las candidatas o candidatos se utilizan los mismos sondeos muestrales (encuestas) con los que se realizó la medición para otorgar el cargo simbólico, por lo que no pueden estar disociados".
• Con la finalidad de conocer los resultados de las encuestas que se tomaron como base para determinar quiénes serán las personas coordinadoras de los comités para la defensa de la cuarta transformación en el Estado de Oaxaca, solicitó a la Unidad de Transparencia de MORENA "Se proporcione toda la información, documentación, encuestas, metodología, archivos, calendario y en general todo lo relacionado con el proceso de encuesta o encuestas y su resultado, que llevó a la determinación del Comunicado 0323-23/12/2021 del día 23 de diciembre de 2021, específicamente todo lo que tiene que ver con el estado de Oaxaca, así como lo que se indica textualmente en el comunicado ... los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el 2022, para seleccionar a quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación”.
• La responsable trastocó el principio de exhaustividad, ya que no analizó las probanzas que presentó en la queja de origen, ya que no fueron estudiados a fondo en la resolución, prácticamente descartándolos con dicha omisión. Los argumentos vertidos por el suscrito respecto a los resultados de las encuestas y la selección de candidatas o candidatos ni siquiera fueron estudiados, haciendo caso omiso a la apariencia del buen derecho.
• No se debe pasar por alto lo manifestado en el voto particular de Zázil C. Carreras Ángeles y Vladimir M. Ríos García, quienes consideran que “al cuestionar tal hecho violatorio del Estatuto en la sesión en la que se discutió la resolución en comento, la ponencia se limitó a informar que el informe fue admitido porque se respondió en el plazo acordado, contando las 48 horas para tal efecto a partir de que la autoridad responsable envió el acuse de recibido del correo de vista previamente mencionado, lo cual es una violación procesal pues los tiempos se cuentan de momento a momento, tal como ha sido hecho para el resto de expedientes. Aunado a ello, dicho acuse de recepción no consta en los archivos electrónicos de esta Comisión como sí lo hacen tanto el envío inicial como la respuesta de la autoridad, por lo que es posible presuponer que tal información es falsa y que fue presentada por la ponencia responsable como una excusa para mantener el expediente en sus términos, en detrimento del actor, y pese a las reiteradas peticiones de quienes suscriben para hacer la modificación pertinente, la ponencia y la mayoría que la acompañan se negaron".
• Al no explicar y/o aclarar cómo se llega a la conclusión de " ... quienes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación, en el que se dio a conocer que los responsables, la Cuarta Transformación a (sic) Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas serán Nora Ruvalcaba, Marina Vitela, Julio Menchaca, Salomón Jara, Mara Lezama y Américo Villarreal, respectivamente...", y en particular el estado de Oaxaca, se actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo. Violentando los derechos políticos de participación en un proceso de selección del suscrito y de quienes no fueron tomados en cuenta.
• Si el sondeo muestral que se utilizó para la designación del Coordinador de los trabajos en la entidad no guarda relación alguna con la candidatura, entonces la decisión final de la candidatura tendría que estar basada en un nuevo ejercicio muestral, por lo que dependería de esa nueva etapa la designación de la candidata o candidato, pero ello no es así, ya que en la convocatoria emitida por el partido no se contempla una etapa más de sondeo muestral, por lo cual es posible afirmar que entre la coordinación de comités y la candidatura sí existe un vínculo determinante, habida cuenta que conforme a lo manifestado en el voto particular en el sentido de que "La mayoría fue omisa en considerar que a través de actos reiterativos se asientan precedentes del actuar de las autoridades y este nombramiento siempre ha sido otorgado a las personas que posteriormente serán candidatas y candidatos por este instituto político”.
• La responsable “no cumplió con los requisitos de congruencia y exhaustividad, lo cual no acontece en el caso a estudio, en la resolución que por esta vía se combate toda vez que la responsable fue omisa en exponer de manera fundada y motivada su resolución violando con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que establece nadie pude ser privado de sus derechos, sin que se cumplan las leyes establecidas con anterioridad al hecho, y no se privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 Constitucional, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, garantizando la ejecución y firmeza de las resoluciones; cuestiones estas que la responsable fue omisa en contestar de manera fundada y motivada; y al no haberlo hecho así, es que resulta evidente la ilegalidad de la resolución ahora impugnada”.
• La responsable “viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable está obligada a pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos alegados en los medios de impugnación sobre los cuales tome conocimiento, y hacer un examen acucioso, detenido, profundo, completo, y que no se le escape nada para encontrar la verdad, lo cual no fue hecho por la responsable, al no haber abordado de forma adecuada y exhaustiva el caso cuestionado, por lo que resulta evidente la ilegalidad de la sentencia ahora impugnada. En apoyo a lo anterior, se invoca la aplicación de las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia: …”.
• La responsable “pasó por alto que los agravios de pueden encontrar en cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente deben de encontrarse en el capítulo respectivo, tal y como se desprende de las precedentes jurisprudencias 03/2000 y 2/98”.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Resultan inoperantes dichos agravios, porque son una reproducción casi textual de los motivos de disenso hechos valer ante la instancia local, por lo que no constituyen argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido del fallo reclamado.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado inoperantes los motivos de disenso, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realiza afirmaciones genéricas o repite los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
En ese sentido, si bien este propio Tribunal ha establecido que para estudiar los agravios hechos valer basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, empero, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.
Sin embargo, ello de manera alguna implica que quien impugna pueda limitarse a realizar meras afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en que se sustenta una petición o consulta, sin controvertir los argumentos que sustenten el sentido del acto reclamado.
En los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.
En esa hipótesis se encuentran los motivos de inconformidad antes expuestos, toda vez que son una reproducción, casi textual, de los argüidos en la instancia local, por lo que no son argumentos tendentes a controvertir las consideraciones que sustentan el sentido de fallo reclamado, lo que los torna inoperantes.
Para poner de relieve lo anterior, a continuación se insertará una tabla con dos columnas; en una se reproducirán los agravios hechos valer en el juicio ciudadano local, y en la otra, aquellos motivos de inconformidad expuestos en el presente medio de impugnación federal, que constituyen una reproducción, casi textual, de lo que planteó ante la instancia local.
Agravios hechos valer en el juicio ciudadano local | Motivos de inconformidad expuestos en el presente medio de impugnación federal |
… Aunado a ello, no debe pasar por alto las manifestaciones (sic) los propios integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA aluden en el VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA COMISIONADA ZÁZIL C. CARRERAS ÁNGELES Y EL COMISIONADO VLADIMIR M. CARRERAS GARCÍA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE CNHJOAX-2383/2021, en el sentido de "al cuestionar tal hecho violatorio del Estatuto en la sesión en la que se discutió la resolución en comento, la ponencia se limitó a informar que el informe fue admitido porque se respondió en el plazo acordado contando las 48 horas para tal efecto a partir de que la autoridad responsable envió el acuse de recibido del correo de vista previamente mencionado, lo cual es una violación procesal pues los tiempos se cuentan de momento a momento, tal como ha sido hecho para el resto de expedientes. Aunado a ello, dicho acuse de recepción no consta en los archivos electrónicos de esta Comisión como sí lo hacen tanto el envío inicial como la respuesta de la autoridad, por lo que es posible presuponer que tal información es falsa y que fue presentada por la ponencia responsable como una excusa para mantener el expediente en sus términos, en detrimento deI actor y pese a las reiteradas peticiones de quienes suscriben para hacer la modificación pertinente, la ponencia y la mayoría que la acompañan se negaron ..." negritas propias. Asimismo, se reitera que al no explicar y/o aclarar de cómo se llega a la conclusión de "... quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación, en el que se dio a conocer que los responsables, la cuarta transformación a Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas serán Nora Ruvalcaba, Marina Vitela, Julio Menchaca, Salomón Jara, Mara Lezama y Américo Villarreal, respectivamente... ", y en particular el estado de Oaxaca, se actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo violentando los derechos políticos de participación en un proceso de selección del suscrito y de quienes no fueron tomados en cuenta. En virtud de esta falta de claridad, el día quince de enero de dos mil veintidós, ante el actuar imparcial, no objetivo y poco ético, inmoral de los tres integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de M RENA que no dan certeza jurídica en sus argumentos al afirmar que los Comités tienen un objetivo distinto al proceso electoral, por lo que quienes los coordinan no pueden asumirse candidatas o candidatos, mientras que dos integrantes de esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena disienten al señalar que " Si bien es cierto que el proceso de este nombramiento es inicialmente distinto al electoral, también es cierto que ambos procesos confluyen siempre cuando, quien ostenta este cargo simbólico, es nombrado candidato o candidata para contender por los cargos de elección popular como el que se disputa, lo cual es un hecho público y notorio. Además, para la designación de las candidatas o candidatos se utilizan los mismos sondeos muestrales (encuestas) con los que se realizó la medición con los que se realizó la medición para otorgar el cargo simbólico, por lo que no pueden estar disociados”. Por ello, con la finalidad de conocer los resultados de las encuestas que se tomaron como base para determinar quiénes serán los coordinadores de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en el Estado de Oaxaca, que señalan los tres integrantes de la Comisión de Morena son distintos a los candidatos, aun y cuando es un hecho público y notorio que los coordinadores de los Comités para la Defensa de la 4T son lo mismo que los candidatos a las Gubernaturas, ya que sus mismos integrantes e incluso los propios coordinadores-candidatos utilizan en forma indistinta, se solicitó a la Unidad de Transparencia del partido de Movimiento de Regeneración Nacional MORENA "..Se proporcione toda la información, documentación, encuestas, metodología, archivos, calendario y en general todo lo relacionado con el proceso de encuesta o encuestas y su resultado, que llevó a la determinación del Comunicado 0323-23/12/2021 del día 23 de diciembre de 2021, es específicamente todo lo que tiene que ver con el estado de Oaxaca, así como lo que se indica textualmente en el comunicado " ... los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el 2022, para seleccionar a quienes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación...". SEGUNDO. VIOLENTA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA AL TRATAR DE CAUSAR CONFUSIÓN Y EVADIR LA NORMATIVIDAD PARA QUE NO SE CUESTIONE LA FIGURA DE CANDIDATOS, MÁXIME QUE PARA DETERMINAR A LOS "COORDINADORES " DE LA DEFENSA DE LA 4T SE REALIZARON DIVERSAS ENCUESTAS QUE FUERON PRESENTADAS POR LA PROPIA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y LA DIRIGENCIA DE MORENA. Es decir, es un hecho notorio que los "Coordinadores de la Defensa de la 4T” son los virtuales candidatos a la gubernatura. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, repite los argumentos señalados en el Informe Circunstanciado extemporáneo, aun y cuando no debió considerarlo al emitir su resolución, y mucho menos repetir argumentos ilegales. Pretende evadir la responsabilidad de las autoridades señaladas como responsables en la queja de origen, es decir, la Comisión Nacional de Elecciones, Consejo Nacional y Dirigencia Nacional de Morena, al indicar que los "... Comités para la defensa de la Cuarta Transformación atienden a un objetivo diverso al proceso electoral. Aun y cuando es un hecho notorio que los "coordinadores de la Defensa de la 4T" son los v1rtuales candidatos a las gubernaturas, en el presente caso a la gubernatura de Oaxaca. … TERCERO. LA RESPONSABLE TRASTOCÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, YA QUE NO SE ANALIZARON LAS PROBANZAS QUE SE PRESENTARON EN LA QUEJA DE ORIGEN, ya que no fueron estudiados a fondo en la resolución prácticamente descartándolos con dicha omisión. Los argumentos vertidos por el suscrito respecto a los resultados de las encuestas y la selección de candidatas o candidatos ni siquiera fueron estudiados, haciendo caso omiso a la apariencia del buen derecho. No podemos pasar por alto que la finalidad del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, haciendo el examen para determinar la totalidad de los aspectos relativos a los asuntos que conocen, a efecto de evitar soluciones incompletas. Máxime cuando la responsable alude que en todos los procesos electorales que los nombramientos de Coordinador de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en el Estado de Oaxaca, se realizan de acuerdo con un proceso de designación diferente al previsto en la Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del Estado de Oaxaca, afirmando que los Comités tienen un objetivo distinto al proceso electoral, por lo que quienes los coordinan no pueden asumirse candidatas o candidatos. Sin embargo, si bien es cierto que el proceso de este nombramiento es inicialmente distinto al electoral, también es cierto que ambos procesos confluyen siempre y cuando quien ostenta este cargo simbólico es nombrado candidato o candidata para contender por los cargos de elección popular como el que se disputa, lo cual es un hecho público y notorio. Además, para la designación de las candidatas o candidatos se utilizan los mismos sondeos muestrales (encuestas) con los que se realizó la medición para otorgar el cargo simbólico, por lo que no pueden estar disociados. Porque, al no explicar y/o aclarar de cómo se llega a la conclusión de "... quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación, en el que se dio a conocer que los responsables, (sic) la Cuarta Transformación a Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas serán Nora Ruvalcaba, Marina Vitela, Julio Menchaca, Salomón Jara, Mara Lezama y Américo Villarreal, respectivamente... ", y en particular el estado de Oaxaca, se actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo. Violentando los derechos políticos de participación en un proceso de selección del suscrito y de quienes no fueron tomados en cuenta. Ahora bien en el artículo 44 de los Estatutos de Morena se establece: "Artículo 44º. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado ..." (negritas propias). Entonces si el sondeo muestral que se utilizó actualmente para la designación del Coordinador de los trabajos en la entidad no guarda relación alguna con la candidatura, entonces a fin de cumplir este artículo estatutario, la decisión final de la candidatura tendría que estar basada en un nuevo ejercicio muestral, por lo que dependería de esa nueva etapa la designación de la candidata o candidato. Esto no es así, y en la Convocatoria emitida por la responsable no se contempla una etapa más de sondeo muestral, por lo cual es posible afirmar que entre la Coordinación de Comités y la candidatura sí existe un vínculo determinante. Aunado a ello, no conforme a lo manifestado en el VOTO PARTICULAR emitido en la resolución que aprobaron tres integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, en el sentido de que la mayoría fue omisa en considerar que a través de actos reiterativos se asientan precedentes del actuar de las autoridades y este nombramiento siempre ha sido otorgado a las personas que posteriormente serán candidatas y candidatos por este Instituto político". Por otro lado, es menester puntualizar,' que la Comisión de Honor y Justicia de Morena no cumplió con los requisitos objetivos de congruencia y exhaustividad, lo cual no acontece en el caso en estudio, en la resolución que por esta vía se combate, toda vez que la responsable fue omisa en exponer de manera fundada y motivada su resolución violando con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que establece nadie pude ser privado de sus derechos, sin que se cumplan las leyes establecidas con anterioridad al hecho, y no se privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 Constitucional dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, garantizando la ejecución y firmeza de las resoluciones; cuestiones estas que la responsable fue omisa en contestar de manera fundada y motivada; y al no haberlo hecho así, es que resulta evidente la ilegalidad de la resolución ahora impugnada. En atención a lo anterior podemos afirmar que la seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado al estado de Derecho que se concreta en exigencias objetivas (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del Derecho. La certeza del Derecho supone la fase subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como la proyección en las situaciones personales personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por sus destinatarios. En función de ese conocimiento los destinatarios del Derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del Derecho. En atención a lo anterior, es patente que la responsable viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable está obligada a pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos alegados en los medios de impugnación sobre los cuales tome conocimiento, y hacer uu examen acucioso, detenido, profundo, completo, y que no se le escape nada para encontrar la verdad, lo cual no fue hecho por la responsable, al no haber abordado de forma adecuada y exhaustiva el caso cuestionado, por lo que resulta evidente la ilegalidad de la sentencia ahora impugnada. En apoyo a lo anterior, se invoca la aplicación de las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia: "EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. (transcribe). "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (transcribe). Asimismo, la autoridad responsable pasa por alto que los agravios se pueden encontrar en cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente deben de encontrarse en el capítulo respectivo tal y como se desprende de los precedentes (sic) jurisprudencias 03/2000 y 2/98, bajo los rubros "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, así como "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", (transcribe). | Primero. Violenta los principios de legalidad y certeza jurídica al trata de causar confusión y evadir la normatividad para que no se cuestione la figura de candidatos, máxime que para determinar a los "coordinadores" de la defensa de la 4t se realizaron diversas encuestas que fueron presentadas por la propia comisión nacional de elecciones y la dirigencia de Morena. … La responsable trata de causar confusión y evadir la normatividad para que no se cuestione la figura de candidatos, máxime que para determinar a los "Coordinadores" de la Defensa de la 4t se realizaron diversas encuestas que fueron presentadas por la propia Comisión Nacional de Elecciones y la dirigencia de MORENA. Es decir, es un hecho notorio que los "Coordinadores de la Defensa de la 4T' son los virtuales candidatos a la gubernatura. … Aunado a ello, no debe pasar por alto esta H. Sala las manifestaciones de los propios integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA aluden en el VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA COMISIONADA ZÁZIL C. CARRERAS ÁNGELES Y EL COMISIONADO VLADIMIR M. RÍOS GARCÍA RESPECTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE CNHJOAX-2383/2021, en el sentido de "al cuestionar tal hecho violatorio del Estatuto en la sesión en la que se discutió la Resolución en comento, la ponencia se limitó a informar que el informe fue admitido porque se respondió en el plazo acordado, contando las 48 horas para tal efecto a partir de que la autoridad responsable envió el acuse de recibido del correo de vista previamente mencionado, lo cual es una violación procesal pues los tiempos se cuentan de momento a momento, tal como ha sido hecho para el resto de expedientes. Aunado a ello, dicho acuse de recepción no consta en los archivos electrónicos de esta Comisión como sí lo hacen tanto el envío inicial como la respuesta de la autoridad, por lo que es posible presuponer que tal información es falsa y que fue presentada por la ponencia responsable como una excusa para mantener el expediente en sus términos, en detrimento del actor, y pese a las reiteradas peticiones de quienes suscriben para hacer la modificación pertinente, la ponencia y la mayoría que la acompañan se negaron ..." negritas propias. Asimismo, se reitera que al no explicar y/o aclarar de cómo se llega a la conclusión de " ... quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación, en el que se dio a conocer que los responsables, la Cuarta Transformación (sic) a Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas serán Nora Ruvalcaba, Marina Vitela, Julio Menchaca, Salomón Jara, Mara Lezama y Américo Vil/arrea/, respectivamente...", y en particular el estado de Oaxaca, se actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo. Violentando los derechos políticos de participación en un proceso de selección del suscrito y de quienes no fueron tomados en cuenta. En virtud de esta falta de claridad, el día quince de enero de dos mil veintidós, ante el actuar imparcial, no objetivo y poco ético, inmoral de los tres integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que no dan certeza jurídica en sus argumentos al afirmar que los Comités tienen un objetivo distinto al proceso electoral, por lo que quienes los coordinan no pueden asumirse candidatas o candidatos, mientras que dos integrantes de esa Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena disienten al señalar que " Si bien es cierto que el procesa de este nombramiento es inicialmente distinto al electoral, también es cierto que ambos procesos confluyen siempre cuando, quien ostenta este cargo simbólico, es nombrado candidato o candidata para contender por los cargos de elección popular como el que se disputa, lo cual es un hecho público y notorio. Además. para la designación de las candidatas o candidatos se utilizan los mismos sondeos muestrales (encuestas) con los que se realizó la medición para otorgar el cargo simbólico, por lo que no pueden estar disociados". Por ello, con la finalidad de conocer los resultados de las encuestas que se tomaron como base para determinar quiénes serán Coordinadores de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en el Estado de Oaxaca, que señala los tres integrantes de la Comisión de Morena, son distintos a los candidatos, aun y cuando es un hecho público y notorio que los Coordinadores de los Comités para la Defensa de la 4T son lo mismo que los Candidatos a las Gubernaturas, ya que sus mismos integrantes e incluso los propios coordinadores-candidatos utilizan en forma indistinta, se solicitó a la Unidad de Transparencia del partido de Movimiento de Regeneración Nacional MORENA "..Se proporcione toda la información, documentación, encuestas, metodología, archivos, calendario y en general todo lo relacionado con el proceso de encuesta o encuestas y su resultado, que llevó a la determinación del Comunicado 0323-23/12/2021 del día 23 de diciembre de 2021, específicamente todo lo que tiene que ver con el estado de Oaxaca, así como lo que se indica textualmente en el comunicado "... los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el 2022, para seleccionar a quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la Cuarta Transformación...”. … SEGUNDO. LA RESPONSABLE TRASTOCÓ EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, YA QUE NO SE ANALIZARON LAS PROBANZAS QUE SE PRESENTARON EN LA QUEJA DE ORIGEN, ya que no fueron estudiados a fondo en la resolución, prácticamente descartándolos con dicha omisión. Los argumentos vertidos por el suscrito respecto a los resultados de las encuestas y la selección de candidatas o candidatos ni siquiera fueron estudiados, haciendo caso omiso a la apariencia del buen derecho. No podemos pasar por alto que la finalidad del principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, haciendo el examen para determinar de la totalidad de los aspectos relativos a los asuntos que conocen, a efecto de evitar soluciones incompletas. Máxime cuando la responsable alude que en todos los procesos electorales que los nombramientos Coordinador de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación en el Estado de Oaxaca, se realizan de acuerdo con un proceso de designación diferente al previsto en la convocatoria al proceso de selección de candidatura para la gubernatura del Estado de Oaxaca, afirmando que los Comités tienen un objetivo distinto al proceso electoral, por lo que quienes los coordinan no pueden asumirse candidatas o candidatos. Sin embargo, si bien es cierto que el proceso de este nombramiento es inicialmente distinto al electoral, también es cierto que ambos procesos confluyen siempre cuando, quien ostenta este cargo simbólico, es nombrado candidato o candidata para contender por los cargos de elección popular como el que se disputa, lo cual es un hecho público y notorio. Además, para la designación de las candidatas o candidatos se utilizan los mismos sondeos muestrales (encuestas} con los que se realizó la medición para otorgar el cargo simbólico, por lo que no pueden estar disociados. Porque, al no explicar y/o aclarar de cómo se llega a la conclusión de "...quiénes coordinarán los trabajos para la formación de comités de defensa de la cuarta transformación, en el que se dio a conocer que los responsables, la cuarta transformación a Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas serán Nora Ruvalcaba, Marina Vitela, Julio Menchaca, Salomón Jara, Mara Lezama y Américo Villarreal, respectivamente... ", y en particular el estado de Oaxaca, se actualiza el supuesto de simulación y autoritarismo. Violentando los derechos políticos de participación en un proceso de selección del suscrito y de quienes no fueron tomados en cuenta. Ahora bien, en el artículo 44 de los Estatutos de Morena se establece: "Artículo 44º. La selección de candidatos de MORENA a cargos de representación popular, tanto en el ámbito federal como en el local, se realizará en todos los casos, sobre las siguientes bases y principios: a. La decisión final de las candidaturas de Morena resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a lo señalado en este apartado ..." (negritas propias). Entonces si el sondeo muestral que se utilizó actualmente para la designación del Coordinador de los trabajos en la entidad no guarda relación alguna con la candidatura, entonces a fin de cumplir este artículo estatutario, la decisión final de la candidatura tendría que estar basada en un nuevo ejercicio muestral, por lo que dependería de esa nueva etapa la designación de la candidata o candidato. Esto no es así, y en la Convocatoria emitida por la responsable no se contempla una etapa más de sondeo muestral, por lo cual es posible afirmar que entre la coordinación de comités y la candidatura sí existe un vínculo determinante, Aunado a ello, no conforme a lo manifestado en el VOTO PARTICULAR emitido en la resolución que aprobaron tres integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de Morena, en el sentido de que "La mayoría fue omisa en considerar que a través de actos reiterativos se asientan precedentes del actuar de las autoridades y este nombramiento siempre ha sido otorgado a las personas que posteriormente serán candidatas y candidatos por este instituto político." Por otro lado, es menester puntualizar que el Tribunal de Oaxaca no cumplió con los requisitos objetivos de congruencia y exhaustividad, lo cual no acontece en el caso en estudio, en la resolución que por esta vía se combate, toda vez que la responsable fue omisa en exponer de manera fundada y motivada su resolución violando con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, que establece nadie pude ser privado de sus derechos, sin que se cumplan las leyes establecidas con anterioridad al hecho, y no se privilegia la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del citado artículo 17 constitucional, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, garantizando la ejecución y firmeza de las resoluciones; cuestiones éstas que la responsable fue omisa en contestar de manera fundada y motivada; y al no haberlo hecho así, es que resulta evidente la ilegalidad de la resolución ahora impugnada. En atención a lo anterior podemos afirmar que la seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado al Estado de Derecho que se concreta en exigencias objetivas (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación). Junto a esa dimensión objetiva la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva encarnada por la certeza del derecho. La certeza del derecho supone la faceta subjetiva de la seguridad jurídica, se presenta como la proyección en las situaciones personales de la seguridad objetiva. Para ello, se requiere la posibilidad del conocimiento del derecho por sus destinatarios. En función de ese conocimiento los destinatarios del derecho pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. La certeza representa la otra cara de la seguridad objetiva: su reflejo en la conducta de los sujetos del derecho. En atención a lo anterior, es patente que la responsable viola el principio de exhaustividad, toda vez que la responsable está obligada a pronunciarse respecto de todos y cada uno de los puntos alegados en los medios de impugnación sobre los cuales tome conocimiento, y hacer un examen acucioso, detenido, profundo, completo, y que no se le escape nada para encontrar la verdad, lo cual no fue hecho por la responsable, al no haber abordado de forma adecuada y exhaustiva el caso cuestionado, por lo que resulta evidente la ilegalidad de la sentencia ahora impugnada. En apoyo a lo anterior, se invoca la aplicación de las siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. (Transcribe). PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Transcribe). Asimismo, la autoridad responsable pasó por alto que los agravios de pueden encontrar en cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente deben de encontrarse en el capítulo respectivo, tal y como se desprende de las precedentes jurisprudencias 03/2000 y 2/98, bajo los rubros "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DEPEDIR", así como "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", que a la letra señalan: (Transcribe). AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Transcribe).
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De la anterior tabla se advierte que los agravios hechos valer en esta instancia federal, constituyen una reproducción, casi textual, de los que expuso en el juicio local, lo que los torna inoperantes, en razón de que con ellos se omite alegar y demostrar que el fallo combatido no se ajusta a derecho.
► Síntesis de agravios. El actor aduce que:
• Contrario a lo manifestado por el Tribunal local, el informe circunstanciado analizado en la resolución intrapartidaria sí fue extemporáneo, en virtud de que el artículo 40 del Reglamento de la CNHJ, refiere que durante el procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas, por lo que el Tribunal local confirmó la violación reiterada e ilegal con la que se conduce MORENA, aun cuando se ha aludido reiteradamente la forma engañosa en la que actúa MORENA, limitándose la responsable a indicar que no hizo manifestaciones en alguna oportunidad, cuando desde la demanda de origen ha indicado que el partido resuelve a modo.
► Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios en virtud de que no controvierten las consideraciones en que el Tribunal local sustentó la conclusión a la que arribó en relación con la temática de que se trata, en el sentido de que el referido informe, opuestamente a lo alegado, fue presentado oportunamente.
En efecto, accionante alegó en el juicio local que la Comisión Nacional de Elecciones presentó su informe extemporáneamente porque se le notificó el acuerdo de admisión a las 20:27 horas del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, y dicha comisión respondió hasta el primero de enero del actual, a las 19:14 horas, por lo que superó el plazo de cuarenta y ocho horas que se le concedió para presentar su informe.
El Tribunal local calificó infundado el agravio, reconociendo que durante el procedimiento sancionador electoral todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Sin embargo, la responsable estableció que de las copias certificadas de las constancias correspondientes, advirtió que el acuerdo de admisión le fue enviado a la Comisión Nacional de Elecciones a las 20:27 horas del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, pero fue recibido hasta las 20:27 horas del treinta de diciembre, razón por la cual el plazo para rendir el informe circunstanciado transcurrió de las 20:27 horas del treinta de diciembre del dos mil veintiuno, a las 20:27 horas del primero de enero de dos mil veintidós, por lo que si el citado informe circunstanciado fue remitido vía electrónica a las 19:13 horas del primero de enero, es evidente que fue rendido en tiempo y forma.
Tales consideraciones no son controvertidas por el accionante, ya que nada dice al respecto, puesto que, por ejemplo, nada dice en relación con la fecha en que de acuerdo con la responsable el órgano partidista recibió la notificación, ni del plazo que tuvo para rendir su informe con base en la fecha en que recibió la referida notificación; consideraciones que, dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
► Síntesis de agravios. El actor aduce que:
• La responsable justificó como dos cosas distintas las encuestas que se realizaron y que se señalan en la respectiva Convocatoria y "los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el 2022", sin embargo, se trata de los mismos ejercicios demoscópicos.
• Es un hecho notorio que el candidato a la gubernatura de Oaxaca y el “Coordinador de la Defensa de la 4T” se refieren al virtual candidato a dicha gubernatura, “ya que, al tratar de desvincularlas violentan el principio de legalidad y certeza jurídica con la que debe conducirse todo instituto político”.
• Al desahogar la vista que se le dio, realizó diversas manifestaciones con la finalidad de desvirtuar lo manifestado por el órgano responsable en su informe.
• El Tribunal local pasó por alto que del propio comunicado se desprende que "sostuvieron una reunión de trabajo en la que se revisaron los distintos escenarios que enfrenta la coalición a partir de los resultados que arrojaron las encuestas aplicadas en las entidades en las que habrá elección en el 2022 ...", avalando a la Comisión en su informe circunstanciado, que trata de evadir su responsabilidad, al indicar que los "comités para la defensa de la cuarta transformación atienden a un objetivo diverso al proceso efectora”, pretendiendo justificarse en el SUP-REP-470/2021, aun cuando éste hace referencia al apoyo para la ratificación del mandato del Presidente de la República, lo cual se determinó que no se encuentra prohibido, siempre y cuando se respeten los parámetros establecidos constitucional y legalmente, entre ellos, que no se utilicen recursos públicos para la recolección de firmas y promoción del proceso de revocación de mandato. Es decir, son hechos totalmente distintos, porque una cosa es la revocación de mandato y otra muy distinta las candidaturas y/o coordinadores de la defensa de la “4T”.
► Consideraciones de la Sala Superior. Son inoperantes dichos agravios, en razón de que no controvierten las consideraciones en que la responsable sustentó el sentido de su decisión, tocante al tema de que se trata.
Lo anterior es así, en razón de que el Tribunal local desestimó los motivos de inconformidad del accionante, al estimar, en lo conducente que:
• Los argumentos vertidos por el actor en el juicio local, de ninguna manera controvierten los razonamientos de fondo en los que la CNHJ basó su resolución, dado que eran una repetición de los agravios que hizo valer en la instancia intrapartidista.
• Resultaba aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”, en la que se establece que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida, así como la tesis de esta Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS
EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
• El actor impugnó en su queja primigenia el comunicado 0323-23/12/2021, dado que los órganos intrapartidarios no precisaron las razones y motivos específicos (encuestas y demás elementos), que tomaron en cuenta para definir a las y los responsables de la cuarta transformación en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; es decir, el impugnante, en su queja, controvirtió la designación de las y los coordinadores, en específico la del Estado de Oaxaca, de ahí que lo manifestado por el actor en el juicio ciudadano local resulte novedoso.
Lo anterior, porque en el juicio ciudadano local, el actor pretende controvertir los procesos de selección de personas coordinadoras de los comités para la defensa de la cuarta transformación en el Estado de Oaxaca, porque alega que confluye con el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca; empero, dichos argumentos no fueron estudiados por parte de la CNHJ en la resolución que se controvierte, al no haber formado parte de la litis ahí ventilada y, por ende, al resultar novedosos, no pueden ser objeto de revisión por parte del Tribunal local.
• El actor desahogó la vista otorgada en el presente asunto mediante escrito de veinte de febrero del dos mil veintidós; sin embargo, sus argumentos no pueden tomarse en cuenta, ya que el enjuiciante alega que se vulneran sus derechos político-electorales con el comunicado 0299-07/12/2021 y/o boletín de prensa 0299-07, titulado “JUNTOS HACEMOS HISTORIA DA A CONOCER LOS NOMBRES DE QUIENES PARTICIPARÁN PARA REPRESENTAR A LA COALICIÓN PROCESOS 2022”.
Esto es, el desahogo de vista va encaminado a controvertir un comunicado diverso al controvertido primigeniamente, es decir, el comunicado 0323-23/12/2021, titulado: “EN UNIDAD LA ALIANZA DE LA TRANSFORMACIÓN DEFINIÓ A LAS Y A LOS COORDINADORES DE DEFENSA DE LA 4T”.
Pues bien, en esta instancia el accionante omite controvertir los argumentos expuestos por la responsable, antes sintetizados, ya que, por ejemplo, nada dice tocante a que sus agravios en el juicio local eran inoperantes porque no controvertían lo considerado por la CNHJ, dado que eran una repetición de los motivos de inconformidad que hizo valer en la instancia intrapartidista.
Tampoco controvierte lo establecido por el Tribunal responsable, en el sentido de que el actor pretendió controvertir los procesos de selección de personas coordinadoras de los comités para la defensa de la cuarta transformación en el Estado de Oaxaca, porque confluyen con el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Oaxaca; empero, dichos argumentos no fueron estudiados por la CNHJ, en razón de que no formaron parte de la litis ahí ventilada y, por ende, al resultar novedosos, no podían ser objeto de revisión por parte del Tribunal local.
Igualmente, omite controvertir que no podían tomarse en cuenta los argumentos que expuso al desahogar la vista que se le dio, porque se refieren al comunicado 0299-07/12/2021 y/o boletín de prensa 0299-07, titulado “JUNTOS HACEMOS HISTORIA DA A CONOCER LOS NOMBRES DE QUIENES PARTICIPARÁN PARA REPRESENTAR A LA COALICIÓN PROCESOS 2022”, lo que va encaminado a controvertir un comunicado diverso al controvertido primigeniamente, es decir, el comunicado 0323-23/12/2021, titulado: “EN UNIDAD LA ALIANZA DE LA TRANSFORMACIÓN DEFINIÓ A LAS Y A LOS COORDINADORES DE DEFENSA DE LA 4T”.
Consideraciones que, al no ser controvertidas dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la sentencia en que se dictaron.
Consecuentemente, dado lo inoperante de los agravios expuestos, lo que procede es confirmar, en lo que es materia de impugnación, la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver el juicio ciudadano local JDC/15/2022.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la CNHJ o la Comisión.
[2] En lo sucesivo la Ley de Medios.