JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-144/2026
PARTE ACTORA: GLADIS SALAS BEJARANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
Ciudad de México, treinta de marzo de dos mil veintiséis[1]
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que la Sala Regional Guadalajara tiene competencia formal para conocer del presente juicio, debido a que la litis se ciñe a verificar si el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2] ha sido omiso en resolver el medio de impugnación reencauzado a esa instancia mediante el SUP-JDC-65/2026 y acumulado.
I. ASPECTOS GENERALES
1. La parte actora presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[3] en contra de Imelda Castro Castro, en su carácter de Senadora de la República –mayoría relativa–, al estimar que realizó conductas contrarias a la normativa interna del partido.
2. En su denuncia, la enjuiciante expuso diversos hechos presuntamente irregulares relacionados con el supuesto posicionamiento anticipado de la imagen de la servidora pública denunciada, con la finalidad o pretensión de obtener una candidatura para contender por la gubernatura de Sinaloa.
3. La CNHJ declaró improcedente el recurso de queja al considerar que la denuncia era frívola y no contaba con elementos de prueba idóneos que permitieran dotar de sustento fáctico y jurídico a los hechos planteados. Inconforme, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía.
4. En el SUP-JDC-65/2026 y acumulado, esta Sala Superior determinó que la Sala Guadalajara era la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación. No obstante, al existir una instancia previa que agotar, ordenó su remisión al Tribunal local para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en Derecho corresponda.
5. Inconforme con la omisión del Tribunal local de resolver la controversia, la actora presentó una demanda ante la Sala Guadalajara, quien formuló ante esta instancia consulta competencial.
II. ANTECEDENTES
6. Queja. La parte actora señala que el veintisiete de enero presentó una queja en contra de la Senadora de la República, Imelda Castro Castro, por conductas que controvierten la normativa interna de Morena, así como otras disposiciones.
7. Resolución impugnada (CNHJ-SIN-046/2026). El cinco de febrero, la CNHJ determinó la improcedencia de la queja presentada por la actora, al estimar que no se actualizaban los requisitos mínimos de procedibilidad para la instauración del procedimiento sancionador ordinario.
8. Primeras demandas de juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-65/2026 y acumulado). El diez y once de febrero, la parte actora promovió dos demandas de juicio de la ciudadanía, una ante la CNHJ y otra ante esta Sala Superior, respectivamente.
9. Acuerdo Plenario de determinación de competencia. El dos de marzo, esta Sala Superior emitió un acuerdo en el juicio SUP-JDC-65/2026 y acumulado, en el que determinó la competencia de Sala Guadalajara para conocer la controversia. No obstante, al existir una instancia previa, ordenó su remisión al Tribunal local para que resolviera conforme a Derecho.
10. Segunda demanda de juicio para la ciudadanía y consulta competencial. El dieciocho de marzo, la actora presentó una nueva demanda ante la Sala Guadalajara para impugnar la supuesta omisión del Tribunal local de resolver la controversia.
11. Por acuerdo del Pleno de veinte de marzo, la Sala Regional consultó a esta Sala su competencia para conocer del asunto.
III. TRÁMITE
12. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-144/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
13. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en el que se actúa.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
14. La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la demanda de la parte actora, ante la consulta de competencia formulada por la Sala Regional Guadalajara.[5]
V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
15. Esta Sala Superior determina que la Sala Guadalajara es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por la actora, porque controvierte la omisión del Tribunal local de resolver el medio de impugnación que presentó contra la resolución de la CNHJ, que declaró improcedente su denuncia en un procedimiento sancionador partidista.
16. Además, sobre la naturaleza de la controversia, contrario a lo afirmado por la Sala Guadalajara, esta Sala Superior ya había determinado en el diverso SUP-JDC-65/2026 y acumulados que los hechos denunciados y los posibles efectos del procedimiento sancionador partidista se circunscribían al estado de Sinaloa –entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción dicha instancia regional– y, por ende, eran competencia de esa Sala Regional.
17. En consecuencia, se remite el asunto a la Sala Guadalajara para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
18. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina tanto en la propia Constitución general, como en las leyes secundarias aplicables.[6]
19. Al respecto, conforme con la Ley de Medios la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
20. En función de lo anterior, las controversias que tengan relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, así como gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México son del conocimiento directo de la Sala Superior.[7]
21. En cambio, las Salas Regionales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de una persona a ser votada, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales y diputaciones locales.[8]
22. Finalmente, esta Sala Superior ha establecido que, el carácter nacional del órgano responsable (administrativo o partidista) no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
23. En este sentido, este órgano ha reconocido que, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva un territorio local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[9]
b) Decisión
24. Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que la Sala Guadalajara es la autoridad competente para conocer la controversia.
25. En primer lugar, en este asunto, la demandante controvierte la omisión del Tribunal local de resolver el medio de impugnación que promovió, al haber transcurrido suficiente tiempo desde que esta Sala Superior remitió la demanda a ese órgano jurisdiccional –once días–.
26. Así, contrario a lo razonado por la Sala Guadalajara, la controversia no está directamente vinculada con el procedimiento sancionador partidista.
27. En cambio, es claro que la litis en este asunto se limita a determinar si el Tribunal responsable incurrió o no en la omisión de resolver un medio de impugnación de su conocimiento y no si el procedimiento sancionador partidista podría tener un impacto en la gubernatura de Sinaloa.
28. Por ende, la materia de la impugnación en el juicio se centra en dilucidar si realmente existe una omisión por parte del Tribunal local en resolver dicho medio.
29. Adicionalmente, es conveniente referir que, en controversias en las que en el fondo podría actualizarse la competencia de esta Sala Superior –por ejemplo, en el caso de omisiones legislativas–, se ha sostenido que las Salas Regionales conocerán de los asuntos en los que la controversia tenga que ver con cuestiones accesorias, contextuales, referenciales o inmersas en la controversia principal.[10] En este caso, la omisión del Tribunal local de resolver el medio de impugnación.
30. Con independencia de lo anterior, como segunda cuestión, es importante enfatizar que en el juicio SUP-JDC-65/2026 y acumulado, esta Sala Superior ya determinó la competencia formal de la Sala Regional para conocer el fondo de la controversia.
31. En el fondo, la controversia se relaciona con una resolución de la CNHJ de Morena, que declaró improcedente una queja partidista en la que la parte actora denunció hechos presuntamente irregulares vinculados con el posicionamiento indebido de la imagen de una Senadora de la República (electa por mayoría relativa), con la pretensión de obtener una candidatura para contender al cargo a la gubernatura de Sinaloa.
32. En el SUP-JDC-65/2026 y acumulado este Tribunal analizó las mismas cuestiones que ahora plantea la Sala Regional en su acuerdo al consultar su competencia.
33. Esto es, que si bien, en la queja partidista se hace referencia a una posible candidatura a la gubernatura, la litis se circunscribe al análisis de la actuación de un órgano de justicia intrapartidista respecto de una queja promovida por una militante, cuyos hechos, efectos y posible incidencia se limitan al ámbito territorial del estado de Sinaloa, lo que configura un conflicto partidista de naturaleza local, que no trasciende al orden nacional.[11]
34. De igual forma, en ese asunto, se valoró que los eventos y la distribución de propaganda y materiales denunciados solo tuvieron lugar en la señalada entidad, sin que se advirtiera la existencia de una estrategia de comunicación de alcance nacional. Por eso, desde ese momento, la Sala Superior determinó la competencia formal de la Sala Regional.
35. En consecuencia, resulta indudable que la Sala Regional planteó una consulta competencial sobre cuestiones ya resueltas por este tribunal, lo que podría ocasionar una dilación innecesaria en la sustanciación del medio de impugnación.
36. Por ende, dadas las razones aquí expresadas, a juicio de esta Sala Superior, la Sala Regional Guadalajara es la autoridad competente para conocer y resolver, en plenitud de jurisdicción y a la brevedad, lo que en Derecho corresponda respecto de la controversia planteada por la parte actora.
37. A partir de lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir a la Sala Guadalajara el expediente a efecto de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
38. Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[12]
VI. ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la autoridad formalmente competente para conocer de la materia de impugnación del presente asunto.
SEGUNDO. Se remite el medio de impugnación a la citada Sala Regional, para que resuelva a la brevedad lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales a la Sala Guadalajara, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, dejando, en forma previa, la copia certificada respectiva en el expediente, para los efectos expresados en el presente acuerdo.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, previa copia certificada de las constancias que obren en autos.
Notifíquese; en términos de Ley.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponde al año dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[2] En adelante, Tribunal local.
[3] En lo subsecuente, CNHJ.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable ésta y las subsecuentes en la página oficial del TEPJF: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[6] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución general.
[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] De conformidad con los criterios establecidos en el SUP-AG-90/2025, SUP-JDC-97/2023, SUP-JDC-587/2024, entre otros.
[10] Criterio sostenido en el Acuerdo de Sala emitido en el SUP-JDC-2504/2020, SUP-JDC-1053/2022.
[11] Este criterio es consistente con lo determinado en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-52/2026 y SUP-JDC-2444/2025, en los que se concluyó que las instancias regionales de este Tribunal son formalmente competentes de aquellas controversias que únicamente impactan en el ámbito estatal.
[12] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.